{"id":18610,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-148-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-148-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-11\/","title":{"rendered":"T-148-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualizaci\u00f3n con base en el IPC afecta derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. De manera que, para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.772.711 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante la cual se confirm\u00f3 la decis\u00f3n de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 18 de mayo de 2010 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, por considerar vulnerados sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al omitir en la sentencia del 13 de febrero de 2009 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de los reajustes de las mesadas pensionales entre el monto real indexado y la pensi\u00f3n m\u00ednima reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En mayo de 2008, el accionante, de 71 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que, a su juicio, ten\u00eda derecho por haber cotizado m\u00e1s de 1000 semanas y tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al proceso ordinario, el se\u00f1or Burgos alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n del Recurso y Talento Humano del Ministerio de Salud en la cual consta que estuvo vinculado laboralmente con esa entidad hasta el d\u00eda 4 de noviembre de 1986 y recibi\u00f3 como \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de $68.555.oo. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de las pretensiones de la demanda, solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional ya que hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino considerable entre la fecha del \u00faltimo v\u00ednculo laboral y la que deb\u00eda adquirir el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, orden\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 29 de enero de 1999 fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Igualmente, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2003, raz\u00f3n por la que el derecho se hizo efectivo a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 el actor, que en la providencia antes citada el despacho no se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional ni sobre los reconocimientos y pagos de los reajustes de las mesadas pensionales entre la pensi\u00f3n real indexada y la pensi\u00f3n m\u00ednima reconocida y la indexaci\u00f3n de las diferencias dejadas de pagar, siendo pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que contra la sentencia del 13 de febrero de 2009 no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto \u201cello implicaba seguir prolongando en el tiempo la espera de la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales y seguir sin protecci\u00f3n social en salud, trat\u00e1ndose el accionante de ser una persona hipertensa y diab\u00e9tica y que adem\u00e1s su c\u00f3nyuge viene padeciendo desde hace muchos a\u00f1os de una enfermedad poco com\u00fan llamada Miastenia y un progresivo mal de Parkinson, y por supuesto eran estos ingresos de donde ten\u00eda que derivar el sustento de \u00e9l y su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A\u00fan as\u00ed, expuso que el Seguro Social dio cumplimiento a la orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Resoluci\u00f3n No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 y s\u00f3lo hasta el 12 de enero de 2010 se notific\u00f3 de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A juicio del accionante, no es necesario someterse nuevamente a un \u201ctortuoso\u201d proceso laboral para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que la misma es considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y puede ser solicitada por esta v\u00eda excepcional. \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda inocuo elevar reclamaciones administrativas ante el Seguro Social \u201cpor cuanto la respuesta que con toda seguridad obtendr\u00eda por parte del ISS es la de que ellos le dieron riguroso cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, en cuyo texto no se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De otro lado, el accionante hizo una proyecci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado hasta en el 4 de noviembre de 1986, es decir, la suma de $68.555, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.P.C. DEL DANE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N BASICA INDEXADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.555 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.917 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102.834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166.164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.36% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>219.935 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278.922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.13% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>349.015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>427.892 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.59% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>524.553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.46% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>626.631 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.63% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>762.171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>896.923 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.046.708 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.23% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.143.320 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.243.360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.65% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.338.477 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.432.037 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual indexada hasta el a\u00f1o 2003 ser\u00eda de $1.435.037 y al aplicarle el 75%, de acuerdo con el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, el monto de su pensi\u00f3n para el a\u00f1o 2003 ser\u00eda de $1.074.028 y no de $332.000, suma reconocida por el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para demostrar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, el actor anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20874 del 23 de septiembre de 2004 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante la cual se indexa la primera mesada pensional del se\u00f1or Agenor Enrique Sierra Ram\u00edrez, quien hab\u00eda laborado al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario \u2013 ICA hasta el d\u00eda 25 de marzo de 1993 y le fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 28 de diciembre de 2003, fecha en que cumpli\u00f3 la edad requerida, es decir, 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido desvinculado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En consecuencia, solicit\u00f3 la reforma de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, con la finalidad de que el titular del despacho se pronuncie sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el valor de la mesada indebidamente reconocida y dem\u00e1s reajustes pensionales entre el monto real indexado y el monto pensional reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 24 de mayo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma al actual titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que se pronunciara al respecto. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n como terceros eventualmente afectados de Claudia Vertel Enamorado quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Juez Noveno Adjunto Laboral el 13 de febrero de 2009 y, del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La titular del despacho se opuso a las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que la tutela era improcedente toda vez que contra la sentencia cuestionada no se interpusieron los recursos ordinarios de defensa ni se elev\u00f3 solicitud de adici\u00f3n con el fin de permitir que el juez oportunamente complementara la referida providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez ya que desde la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u2013 13 de febrero de 2009 \u2013 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 18 de mayo de 2010 \u2013 ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, lo que permite concluir que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, \u201cpues el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreci\u00f3n de un peligro inminente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Vertel Enamorado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vertel Enamorado manifest\u00f3 que, si bien por un error involuntario al momento de fallar el proceso ordinario iniciado por el se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez contra el Seguro Social, se omiti\u00f3 un pronunciamiento sobre la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley dentro del proceso laboral o de solicitar la adici\u00f3n de la sentencia para corregir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que resultaba \u201cincomprensible\u201d que el actor acudiera a la tutela pasado un a\u00f1o desde la sentencia atacada, tiempo que, a su juicio, no es razonable, por lo que no cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Seguro Social guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la sentencia del 13 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. (Folios 22 al 27 del c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 mediante la cual el Seguro Social da cumplimiento a un fallo judicial y reconoce la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez. (Folios 28 al 31 del c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n de Recurso y de Talento Humano del Ministerio de Salud, en la cual se deja constancia del tiempo de vinculaci\u00f3n del accionante con esa entidad y del \u00faltimo salario devengado (Folio 33 del c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20874 del 6 de octubre de 2004 mediante la cual la Caja de Previsi\u00f3n Nacional reconoce una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Agenor Enrique Sierra Ram\u00edrez (Folios 108 al 110 del c. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de junio 2 de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que en el presente caso no se hab\u00edan agotado todos los medios ordinarios de defensa y que no era admisible la argumentaci\u00f3n del accionante \u201cde no haber interpuesto el recurso para poder hacer uso en el tiempo lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible de la pensi\u00f3n reconocida, por cuanto es confesar que lo hizo a sabiendas, es decir, pretermitir el ejercicio de un recurso como v\u00eda adecuada para subsanar un yerro judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 elevar una petici\u00f3n ante la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, sin anticiparse a emitir juicios de valor frente a la posible respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la sentencia atacada y la presentaci\u00f3n de la tutela era excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, manifest\u00f3 que \u201ces de la absoluta certeza que todas las instituciones p\u00fablicas o privadas nieguen los pagos de acreencias laborales salvo que est\u00e9n ordenadas en sentencias judiciales, por lo tanto no es posible compartir lo se\u00f1alado por la Sala en cuanto a que el accionante debi\u00f3 ensayar o intentar ante el ISS solicit\u00e1ndole la indexaci\u00f3n de la primera mesada ya que la respuesta m\u00e1s que previsible era la de no acceder por no estar taxativamente ordenada en la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo aspecto que permite la presentaci\u00f3n de la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2010 comparti\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia, se\u00f1alando que era claro que el accionante dej\u00f3 de hacer uso de los recursos que est\u00e1n contemplados en la ley para hacer efectivo el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes dentro de un proceso, raz\u00f3n por la cual, el accionante tiene el deber de demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder la oportunidad de acudir al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, a\u00fan sin haber agotado los medios de defensa procedentes dentro del proceso ordinario laboral en el que se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n social, y de esta forma proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciar\u00e1 (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii) recordar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial relacionada con el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y por \u00faltimo analizar\u00e1 (iii) el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener que cuando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se intenta controvertir una decisi\u00f3n judicial, la misma s\u00f3lo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales s\u00f3lo cuando \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas y, por esa v\u00eda, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. \u00a0Dentro de un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia que deb\u00edan cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos eventos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificaci\u00f3n en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; (ii) no alterar o sustituir los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se deb\u00eda analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en v\u00eda de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.11 \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que, de conformidad con el mandato establecido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, esta figura pretende evitar el deterioro o la p\u00e9rdida de su valor adquisitivo en aquellas situaciones en que las personas, a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00edan, cumpl\u00edan con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n y, con posterioridad, alcanzaban la edad requerida para consolidar el derecho12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se pensionaban conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 26013, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no ten\u00edan derecho a que se indexara su primera mesada pensional por ausencia de norma legal que as\u00ed lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo, en su numeral 1\u00ba se\u00f1alaba que el trabajador que prestara sus servicios a \u201cuna misma empresa (\u2026), que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2\u00ba de la mencionada norma dispon\u00eda que \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo se\u00f1alado, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan reducido el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si este trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no de edad -numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo-, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n s\u00f3lo cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento, la mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en t\u00e9rminos reales a la \u00faltima recibida, por causa atribuible, generalmente, a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, la norma referida no preve\u00eda la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional que recib\u00eda el beneficiario de este derecho. La actualizaci\u00f3n del valor correspondiente a la primera mesada se hac\u00eda necesaria por efecto de la inflaci\u00f3n registrada en el periodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual generaba una perdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la primera mesada pensional correspond\u00eda a un valor real significativamente menor a lo que recib\u00eda a\u00f1os atr\u00e1s por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se debe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los asalariados que consolidaban los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, en vigencia del art\u00edculo 260 del mismo C\u00f3digo, ten\u00edan derecho a que \u00e9sta fuera reconocida y pagada por quien fuera el empleador cuando cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo de servicios, hasta tanto esta prestaci\u00f3n fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo que dispusiera la ley y los reglamentos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente al anterior contexto y como consecuencia del an\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte en la Sentencia C-862 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una manifestaci\u00f3n de diversos postulados constitucionales, de los cuales se deduce el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, reconocido en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte reconoci\u00f3 la existencia de otros principios constitucionales de los cuales deduce que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional. Tal es el caso de principios como el in dubio pro operario, el Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al m\u00ednimo vital14. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 relacionada de manera estrecha con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho, raz\u00f3n por la cual se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera, por entero, el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n se convierte en una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y al mismo tiempo en una medida concreta a favor de los pensionados que, por regla general, pertenecen a la poblaci\u00f3n adulta mayor o de la tercera edad y, por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto hace a la realizaci\u00f3n efectiva de dicho postulado constitucional, la Corte, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU-120 de 2003, abord\u00f3, entre otros temas, aqu\u00e9l referido a la base sobre la cual deber\u00eda indexarse la primera mesada pensional, manifestando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Sentencia T-098 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una tutela dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no haber reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, ya que de ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n comprometer\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dispuso que para el ajuste a la mesada pensional del demandante, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula que a continuaci\u00f3n se expone, de conformidad con los lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de obligaciones y condenas de contenido dinerario15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, tal f\u00f3rmula ha sido aplicada en sede de control concreto de constitucionalidad, en aquellos eventos en los que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son similares. Tal es el caso de los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-311 de 2008 y T-789 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De otra parte, conviene resaltar, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia ha venido modificando su criterio jur\u00eddico sobre el particular, al reconocer que como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debe actualizarse anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional y aplicarse, a aquellos casos en que sea procedente la actualizaci\u00f3n, la f\u00f3rmula que m\u00e1s se ajuste al objetivo de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales16. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Finalmente, a manera de colof\u00f3n, puede precisarse que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, constituye el \u00fanico ingreso de los pensionados, con el que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectaci\u00f3n de dicho derecho prestacional atenta directamente contra sus derechos fundamentales, los cuales son justiciables por la v\u00eda del recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la que ten\u00eda derecho por haber cumplido los requisitos legales. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional ya que hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino considerable entre la fecha del \u00faltimo v\u00ednculo laboral y la que deb\u00eda adquirir el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, despacho que en sentencia del 13 de febrero de 2009 orden\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 29 de enero de 1999 fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Igualmente, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas con anterioridad al 7 de abril de 2003, raz\u00f3n por la que el derecho se hizo efectivo a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la providencia antes citada el despacho no se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ni sobre los reconocimientos y pagos de los reajustes de las mesadas pensionales entre la pensi\u00f3n real indexada y la pensi\u00f3n m\u00ednima reconocida y la indexaci\u00f3n de las diferencias dejadas de pagar, que hab\u00edan sido solicitados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, contra la sentencia del 13 de febrero de 2009 el actor no interpuso recurso de apelaci\u00f3n ya que, a su juicio, \u201cello implicaba seguir prolongando en el tiempo la espera de la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales y seguir sin protecci\u00f3n social en salud, trat\u00e1ndose el accionante de ser una persona hipertensa y diab\u00e9tica y que adem\u00e1s su c\u00f3nyuge viene padeciendo desde hace muchos a\u00f1os de una enfermedad poco com\u00fan llamada Miastenia y un progresivo mal de Parkinson, y por supuesto eran estos ingresos de donde ten\u00eda que derivar el sustento de \u00e9l y su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, mediante la Resoluci\u00f3n No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 dio cumplimiento a la orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, notificada el 12 de enero de 2010 al accionante. \u00a0Contra este acto administrativo el se\u00f1or Burgos no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela fue negado tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0Los jueces de conocimiento consideraron que en el presente caso no se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n del derecho del actor a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, relacionado con los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al alcance del actor para la defensa de sus derechos, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los casos en los que el accionante demuestra que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que puede devenir en un perjuicio irremediable, \u00e9ste quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales17. \u00a0As\u00ed, en el caso objeto de estudio, por el s\u00f3lo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado18, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Burgos Hern\u00e1ndez, en consonancia con la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor, de 71 a\u00f1os de edad19, alega que padece de hipertensi\u00f3n y diabetes y que adem\u00e1s, su c\u00f3nyuge sufre de Miastenia y de Parkinson, siendo la pensi\u00f3n la \u00fanica fuente de ingresos, condiciones que permiten inferir la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta especial consideraci\u00f3n, se tendr\u00e1 por superado este requisito de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con relaci\u00f3n al presupuesto de la (iii) inmediatez, vale la pena recordar la postura de esta Corporaci\u00f3n frente a los casos en los que se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1059 de 200720 la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que en la actualidad, por v\u00eda de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el de actualizaci\u00f3n de poder adquisitivo de las pensiones, ella contin\u00faa en un estado de indeterminaci\u00f3n, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la v\u00eda ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acci\u00f3n ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constituci\u00f3n. Esto significa que si el derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneraci\u00f3n de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-129 de 200821 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no establece t\u00e9rmino perentorio para que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, corrija los errores aritm\u00e9ticos o las omisiones en que incurra, cuando tal hecho tenga incidencia en la parte resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte encuentra que en el presente caso, los derechos del se\u00f1or Burgos Hern\u00e1ndez, en la actualidad, contin\u00faan siendo lesionados por el hecho de que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquel al que tiene derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, no existe un l\u00edmite temporal para solicitar la correcci\u00f3n de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgado accionado, raz\u00f3n por la que este requisito se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, se (iv) identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y (v) la acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. Desconocimiento del precedente judicial en la sentencia acusada \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado ampliamente el tema de la fuerza vinculante de las sentencias, no s\u00f3lo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestaci\u00f3n de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-047 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas22, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el precedente lo constituye \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d23. \u00a0As\u00ed mismo, \u201cla pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u2018(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente24; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y frente a este tema, la Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite26. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera que, para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador27 \u2013 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el presente caso, a juicio del tutelante, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al omitir pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en contrav\u00eda con lo regulado por la Constituci\u00f3n y lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que al decidir sobre las pretensiones de la demanda, el juzgado accionado desconoci\u00f3, al parecer involuntariamente, el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en virtud de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas, al reconocer la prestaci\u00f3n social por valor de $332.000 mensuales, equivalentes al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el 7 de abril de 2003, fecha a partir de la cual se orden\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, pues se desconoci\u00f3 la jurisprudencia previamente rese\u00f1ada y aplicable al presente caso como precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed pues, atendiendo las (i) circunstancias especiales en las que se encuentra el accionante &#8211; previamente analizadas -, (ii) la evidente omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Juzgado accionado al no indexar la pensi\u00f3n de vejez reconocida a favor del se\u00f1or Burgos al momento de fallar y (iii) la diferencia entre el valor de la pensi\u00f3n que ha debido recibir y la que se reconoci\u00f3 \u2013 $1.074.028 y no $332.000 \u2013, de acuerdo con la proyecci\u00f3n realizada por el actor28, que obviamente deber\u00e1 ser objeto de verificaci\u00f3n, esta Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ordenar\u00e1 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, complementar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de reconocer el valor indexado de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes, conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0En dicha providencia, deber\u00e1 establecer un t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria del fallo, para que el Instituto de Seguros Sociales, proceda a dar cumplimiento a la orden emitida, relacionada con el pago indexado de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el valor de la mesada indebidamente reconocida y los dem\u00e1s reajustes pensionales a que tenga derecho, sin dejar de atender, desde luego, lo relacionado con la prescripci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010) que declar\u00f3 neg\u00f3 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el dos (2) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, complementar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de reconocer el valor indexado de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes, conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. \u00a0En dicha providencia, deber\u00e1 establecer un t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria del fallo, para que el Instituto de Seguros Sociales, proceda a dar cumplimiento a la orden emitida, relacionada con el pago indexado de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el valor de la mesada indebidamente reconocida y los dem\u00e1s reajustes pensionales a que tenga derecho, que no hayan sido objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-148\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2772711 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Dar\u00edo Burgos Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones29, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento30, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar, entre otras, las Sentencias C- 862 de 2006, C- 891A de 2006, SU-120 de 2003, T-803 de 1999, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este art\u00edculo fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, su texto continua vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo 36 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 De manera complementaria, esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se sustenta en el art\u00edculo 13 superior en cuanto, \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, Viceministro de Ambiente (E), multas: indexaci\u00f3n, competencia para indexar monto de las multas se\u00f1aladas por el legislador. C.P. Susana Montes de Echeverri, radicaci\u00f3n 1564. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, Providencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que en lo sucesivo, para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, dar\u00eda plena aplicaci\u00f3n a la postura adoptada, con lo cual proceder\u00eda a recoger cualquier pronunciamiento anterior que resultara contrario con respecto a la f\u00f3rmula que se hubiese empleado en casos similares donde se contempl\u00f3 la forma de actualizar la mesada pensional, para ajustarse de esa manera a la finalidad de las normas constitucionales y legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-836 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-855 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 El se\u00f1or Burgos naci\u00f3 el 29 de enero de 1939. Ver folio 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido la sentencia T- 311 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cVer, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver punto 1.8. del ac\u00e1pite de Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualizaci\u00f3n con base en el IPC afecta derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0 PRECEDENTE HORIZONTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}