{"id":18611,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-149-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-149-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-11\/","title":{"rendered":"T-149-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos donde el paciente, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.806.056 y T-2.819.731 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Lu\u00eds Alejandro Andrade Osorio y Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), dentro del expediente T-2.806.056, y el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), dentro del expediente \u00a0T-2.819.731, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por los ciudadanos Lu\u00eds Alejandro Andrade Osorio y Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-2.806.056, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, a trav\u00e9s de Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-2.819.731, cuyo estudio le fue asignado a la misma Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con el servicio de transporte para pacientes que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada fuera de la ciudad donde residen y se dirige contra la misma entidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.806.056 y T-2.819.731. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que, seg\u00fan afirman, han sido trasgredidos por Saludcoop E.P.S., al negarse a suministrarles el servicio de transporte que requieren para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en una ciudad distinta a la de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, en cada asunto en particular, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.806.056 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Luis Alejandro Andrade Osorio, quien actualmente cuenta con 40 a\u00f1os de edad, devenga una pensi\u00f3n de invalidez por valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con la cual asume la manutenci\u00f3n de su esposa y de sus tres hijos menores de edad.1 Actualmente, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S., en calidad de cotizante dependiente, desde el 19 de abril de 2007, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Seccional Tul\u00faa por ser su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De conformidad con la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, el demandante padece de dolor en regi\u00f3n maxilofacial bilateral que se irradia a cr\u00e1neo y cara, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3, como \u00fanica alternativa de soluci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de diez (10) terapias neurales que fueron debidamente autorizadas por Saludcoop E.P.S. para ser practicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 2010, la entidad demandada dio respuesta a la petici\u00f3n elevada, despachando desfavorablemente su solicitud, pues consider\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 1292 de 1994, \u201clos gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En consecuencia, el hecho de no haberse financiado el servicio de transporte requerido, en sentir del actor, resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, toda vez que el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n que demanda depende, en gran medida, de la satisfacci\u00f3n de aquel servicio y no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.819.731 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto, quien a la fecha cuenta con 62 a\u00f1os de edad y reside en el Municipio de Sevilla (Valle del Cauca), se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S., en calidad de cotizante independiente, desde el 3 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Seg\u00fan el certificado expedido por la Coordinadora M\u00e9dica de Saludcoop \u00a0E.P.S. y la historia cl\u00ednica aportada al proceso de tutela, el demandante padece de hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica asociada, diabetes mellitus Tipo I insulinodependiente e insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio V. Como tratamiento de soporte vital para la \u00faltima de las afecciones que presenta, actualmente, recibe terapia permanente de reemplazo renal con hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, en la Cl\u00ednica RTS Ltda., ubicada en el Municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Afirma el actor que cada desplazamiento que realiza desde el Municipio de Sevilla -lugar donde reside-, hasta el Municipio de Tulu\u00e1, con el fin de recibir el tratamiento m\u00e9dico prescrito por el especialista tratante, tiene un costo aproximado de sesenta mil pesos ($60.000), es decir, ciento ochenta mil pesos ($180.000) semanales, dinero que logra reunir gracias a la ayuda de su hermana y de personas de buena voluntad, pues debido a sus quebrantos de salud no ejerce ninguna actividad laboral que le permita recibir alg\u00fan tipo de ingreso. Sin embargo, informa que no en todas las ocasiones cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello, raz\u00f3n por la cual, en varias oportunidades, no ha podido asistir a las terapias programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Siendo as\u00ed, indica que ha solicitado de manera verbal y reiterada a Saludcoop E.P.S. la entrega de un auxilio de transporte, sin que hasta el momento dicha entidad haya resuelto favorablemente su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto as\u00ed el contexto en el que se inscriben las demandas presentadas, los actores coinciden en se\u00f1alar que, siendo el derecho a la salud un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y una garant\u00eda fundamental de todas las personas, no se justifica que su prestaci\u00f3n sea racionalizada y deficiente, pues en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad que gobierna la seguridad social, cada paciente debe recibir todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera para enfrentar las contingencias que afectan su salud y no solo una parte de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, estiman que el servicio de transporte es esencial para poder recibir cada uno de los tratamientos m\u00e9dicos que les fueron prescritos por sus respectivos especialistas, y sin los cuales no ser\u00eda posible recuperar su salud y tener una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunado a lo anterior, se suma el hecho de que carecen de los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo de este servicio, pues en ambos asuntos concurren circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como lo es el estado de invalidez de Luis Alejandro Andrade Osorio y la enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que padece Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto, que les impide generar cualquier tipo ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores reflexiones, acudieron a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica alternativa para obtener de la entidad demandada la prestaci\u00f3n que reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n de Saludcoop E.P.S., de negar el suministro del auxilio de transporte para recibir asistencia m\u00e9dica en una ciudad distinta a la de su residencia, quebranta sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los accionantes promueven la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, de tal modo que se ordene a la entidad demandada otorgarles el servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas en com\u00fan a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de las Historias Cl\u00ednicas de los accionantes, en las cuales consta las enfermedades que padecen y los tratamientos m\u00e9dicos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de las prescripciones m\u00e9dicas, en las que se sugieren los procedimientos a realizar fuera de la ciudad donde residen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Alejandro Andrade Osorio, as\u00ed como de la respuesta obtenida por parte de Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de Saludcoop E.P.S., para efectos de que se pronunciara respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar sostuvo que, el servicio de transporte para pacientes que requieren asistencia m\u00e9dica fuera de la ciudad donde residen, es una actividad que no se encuentra prevista dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, raz\u00f3n por la cual, no puede ser autorizada por Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que sugiera el suministro del servicio solicitado por los actores y, a su modo de ver, \u201ctodos los traslados deben ser formulados y debidamente justificados por el m\u00e9dico tratante seg\u00fan la condici\u00f3n cl\u00ednica de postraci\u00f3n espec\u00edfica [del paciente]\u201d, de manera que sin el previo agotamiento de dicho requisito la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para estos efectos \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, considera que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de las preceptivas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud deben ser entendidas y aplicadas conforme al principio de solidaridad, por lo que el n\u00facleo familiar del accionante habr\u00e1 de contribuir con su tratamiento en la medida de sus posibilidades ya que la mayor parte de la carga econ\u00f3mica ser\u00e1 cubierta con los recursos del sistema. Otro principio relevante es el de la racionalidad financiera y eficiencia del sistema, que implica que toda solicitud del usuario no debe ser atendida autom\u00e1ticamente, ni que el derecho a la salud sea limitado para responder a cualquier demanda arbitraria de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que Saludcoop E.P.S. no ha negado el servicio de salud requerido por los demandantes sino que, por el contrario, ha cumplido adecuadamente con todas y cada una de sus obligaciones en materia asistencial, dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.806.056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, mediante Sentencia proferida el 02 de agosto de 2010, neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, pues la entidad demandada autoriz\u00f3 el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, aunque para su realizaci\u00f3n el actor requiera desplazarse a otra ciudad, caso en el cual, debe asumir directamente su costo por tratarse de un servicio no previsto en el \u00a0POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de agregarse que la anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.819.731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, en Sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, teniendo como fundamento de la decisi\u00f3n, el hecho de haberse decidido en el a\u00f1o 2006 una acci\u00f3n de tutela promovida por el actor en la que se orden\u00f3 a la entidad demandada suministrarle todas las terapias de hemodi\u00e1lisis prescritas \u00a0por su m\u00e9dico tratante, debido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, as\u00ed como el tratamiento integral necesario para superar su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese operador jur\u00eddico, el servicio de transporte estar\u00eda contemplado dentro de las \u00f3rdenes dictadas en la aludida providencia, raz\u00f3n por la cual considera que \u201csi no se estuviera cumplimiento lo que proced\u00eda era un incidente de desacato ante el Juzgado [Segundo] Penal Municipal de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 22 de septiembre y del 14 de octubre de 2010, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00fameros Nueve y Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub-ex\u00e1mine, los demandantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0plenamente legitimados para presentar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0Saludcoop E.P.S., se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos, y los argumentos expuestos por la entidad demandada, le corresponde a esta Corte determinar, si es deber de las Entidades Promotoras de Salud, en este caso de Saludcoop E.P.S., suministrar el costo del servicio de transporte, cuando autorizan la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, en un lugar distinto al de la residencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar el tema relacionado con (i) el derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y (ii) el servicio de transporte de pacientes como medio esencial para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la Salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consonancia con el anterior mandato, el art\u00edculo 49 Superior establece que la Salud hace parte de la Seguridad Social y como tal, se constituye en un servicio p\u00fablico y en un derecho en cabeza de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera program\u00e1tica y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en la medida en que a este derecho de naturaleza asistencial se le va dotando de contenido, a trav\u00e9s de los mecanismos confiados al legislador y a los \u00f3rganos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para definir las prestaciones debidas a los ciudadanos, se crean las condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, cuya regulaci\u00f3n se halla inmersa, principalmente, en la Ley 100 de 1993 y las correspondientes disposiciones que la complementan y adicionan, se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, ha dicho la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud (P.O.S), es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de tal suerte que su negaci\u00f3n, comporta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener su inmediata protecci\u00f3n.3 En este aspecto, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la misma manera, conviene precisar que este Alto Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma les otorga un grado de protecci\u00f3n altamente reforzada, bien sea en raz\u00f3n a su edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as,5y los adultos mayores, o dadas sus especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como se evidencia en las mujeres en estado de embarazo, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas y la poblaci\u00f3n desplazada. En estos casos, el derecho a la salud tambi\u00e9n se erige como fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Sobre esa base, es preciso se\u00f1alar que el derecho fundamental a la salud, frente a los contenidos del POS, comprende dos dimensiones: \u201c(i) de una parte, el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En efecto, lo servicios contenidos en el POS, no s\u00f3lo se satisfacen a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n con el deber que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud de asumir los costos que estos demanden, sin que tal obligaci\u00f3n le pueda ser trasladada al afiliado. Por tal raz\u00f3n, en cuanto a la segunda dimensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que aunque pareciere que los problemas que surgen en torno a la asunci\u00f3n del costo del servicio son de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y, en tal sentido, exceden la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, dicha apreciaci\u00f3n no es del todo cierta, como quiera que, la cobertura econ\u00f3mica de un servicio incluido en el POS, hace parte del aspecto fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La anterior consideraci\u00f3n, fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del POS y dem\u00e1s normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i) de una parte, el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el POS no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u2018aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud no se agota con la sola prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, sino que, adem\u00e1s, implica que el costo que \u00e9ste demande o de los medios que se deban implementar para hacerlo efectivo, sea asumido por la entidad encargada de proporcionarlo. Ello con el prop\u00f3sito de eliminar las barreras y obst\u00e1culos que impiden su plena realizaci\u00f3n, y de conformidad con el principio de integralidad8 que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte de pacientes como medio esencial para el acceso efectivo a los servicios de m\u00e9dicos. Prestaci\u00f3n incluida dentro de los Planes Obligatorios de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, y con el inter\u00e9s de regular, reglamentar y dar contenido al derecho a la salud, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. A trav\u00e9s de dicho sistema, se dispuso de un conjunto de instituciones, normas y procedimientos encaminados a lograr el acceso progresivo de todas las personas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran y que les permitan gozar de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante un esquema de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De esta manera, se crearon dos reg\u00edmenes de seguridad social en salud: el R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado, los dos excluyentes entre s\u00ed. El primero, regula la incorporaci\u00f3n al sistema de las personas que se afilien mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o un aporte econ\u00f3mico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. El segundo, regula la vinculaci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema, es decir, que se circunscribe a quienes se afilien a trav\u00e9s del pago de una unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC-, subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para cada uno de dichos reg\u00edmenes, el antiguo Ministerio de Salud dispuso de un Plan Obligatorio de Salud que comprende todo un cat\u00e1logo de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y, en general, una variedad de servicios de salud a los que pueden acceder, en caso de necesitarlo, todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Particularmente, y por interesar a esta causa, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, actualmente, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo se encuentra regulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 19949, en el Decreto 806 de 199810 y en los recientes acuerdos expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, dentro de los que se destacan el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 200911 y el Acuerdo 011 del 29 de enero de 201012. Estos \u00faltimos expedidos en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Concretamente, en materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en principio, dicha prestaci\u00f3n no se encontraba prevista dentro del Plan Obligatorio de Salud, habida cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 se\u00f1alaba en forma expresa que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante lo anterior, por v\u00eda jurisprudencial, la Corte advirti\u00f3 que, si bien es cierto el transporte no era propiamente un servicio de salud, exist\u00edan casos l\u00edmites en los que el acceso efectivo a una determinada prestaci\u00f3n depend\u00eda necesariamente del financiamiento del costo de dicho servicio, raz\u00f3n por la cual, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social que impone el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d13, se ordenaba a las distintas entidades del sistema suministrar ese servicio, aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Posteriormente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud15, que tiene como funci\u00f3n a su cargo, entre otras, \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d16, dentro de un marco de integralidad, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 008 de 29 de diciembre de 2009, vigente desde del 1\u00b0 de enero de 2010, con el objetivo de aclarar y actualizar \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. All\u00ed se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S., dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 del mencionado acuerdo, el servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos donde el paciente, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las normas en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u201d18 (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Lo anterior, encuentra particular sustento en la Sentencia T-019 del 22 de enero de 201019, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un afiliado del R\u00e9gimen Subsidiado, v\u00edctima de un artefacto explosivo, a quien su E.P.S.-S. se neg\u00f3 a autorizarle el servicio de transporte que requer\u00eda para desplazarse desde San Vicente del Cagu\u00e1n hasta Florencia (Caquet\u00e1), con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, bajo el argumento seg\u00fan el cual, dicha prestaci\u00f3n no se hallaba incluida dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En esa oportunidad, la Corte parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan la cual, conforme con los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el servicio de transporte o de traslado de pacientes hace parte de los contenidos del POS, tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como para el R\u00e9gimen Subsidiado y, en esa medida, \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado, bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual depend\u00eda, en gran medida, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la aludida providencia la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de este servicio qued\u00f3 prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por la instituci\u00f3n, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente \u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y estad\u00eda de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u2018\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u2019. La Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio \u00a0m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s cercanos son quienes deben suministrar estos recursos. \u00a0Sin embargo, cuando la familia m\u00e1s cercana al enfermo tambi\u00e9n carece de los medios econ\u00f3micos, \u2018nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u2019.20 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed las cosas, queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los actores, tiene su origen en el hecho de que Saludcoop E.P.S. se neg\u00f3 a sumin\u00edstrales el servicio de transporte que requieren para trasladarse fuera de al ciudad donde residen con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada debidamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el asunto correspondiente al expediente T-2.806.056, se encuentra debidamente acreditado que Luis Alejandro Andrade Osorio, padece de dolor en regi\u00f3n maxilofacial bilateral que se irradia a cr\u00e1neo y cara, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3, como \u00fanica alternativa de soluci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de diez (10) terapias neurales que deben ser practicadas en la ciudad de Cali ante la falta de disponibilidad del servicio en el Municipio de Tulu\u00e1, lugar de residencia del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del mismo modo, en el caso radicado bajo el n\u00famero T-2.819.731, se desprende del material probatorio aportado al proceso, que Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto, presenta un cuadro cl\u00ednico caracterizado por el padecimiento de diversas afecciones, tales como: hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica asociada, diabetes mellitus Tipo I insulinodependiente e insuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio V. En consecuencia, como parte del tratamiento para la \u00faltima de dichas enfermedades, actualmente, recibe terapia permanente de reemplazo renal con hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, debi\u00e9ndose desplazar, en cada sesi\u00f3n, desde su lugar de residencia en el Municipio de Sevilla hasta la ciudad de Tulu\u00e1, en raz\u00f3n tambi\u00e9n de la falta de disponibilidad del servicio en aquel municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Frente a la situaci\u00f3n puesta de presente, los demandantes coinciden en se\u00f1alar que carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del desplazamiento hacia los lugares donde fue autorizada la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a su juicio, las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que afrontan, como lo es el hecho de encontrarse en estado de invalidez o discapacidad producto de los quebrantos de salud que presentan, no les permite generar ingresos suficientes para proveerse de los medios econ\u00f3micos que garanticen el acceso al servicio de salud que requieren o la continuidad de un determinado tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Desde esa \u00f3ptica, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se plantea se contrae a la necesidad de determinar si es deber de Saludcoop E.P.S. suministrarle a los actores el costo del servicio de transporte, teniendo en cuenta que fue quien les autoriz\u00f3 la practica de un servicio m\u00e9dico en un lugar distinto al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para dicho prop\u00f3sito, conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia respecto de la aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo n\u00famero 008 de 2009, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En efecto, conforme con lo establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la norma en cita, a partir de esa fecha, el servicio de transporte de pacientes se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, bajo dos modalidades: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos donde el paciente, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Desde esta perspectiva, para la Sala resulta claro que el proceder desplegado por la entidad demandada ha conducido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los actores, en cuanto desconoci\u00f3 las normas que regulan los contenidos del POS, negando la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que se halla claramente definido, al tiempo que quebrant\u00f3 el principio de integralidad que gobierna el derecho a la seguridad social en salud, pues de nada sirve autorizar la realizaci\u00f3n de un determinado procedimiento m\u00e9dico, si al mismo tiempo no se proporcionan los medios indispensables para hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera plet\u00f3rica dicho principio, defini\u00e9ndolo como \u201cla obligaci\u00f3n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l\u00edmite \u00fanicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci\u00f3n constitucional\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el servicio de transporte que requieren los actores en la modalidad de desplazamiento en un medio diferente a la ambulancia, y del cual depende la realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por los respectivos especialistas, se encuentra regulado dentro del POS, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho y el tratamiento est\u00e1 pendiente de practicarse, otorgue a cada uno de los demandantes el servicio de transporte necesario para desplazarse desde sus lugares de residencia hasta el sitio donde fue autorizada la realizaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, siempre que lo requieran, bien sea en forma directa o trav\u00e9s de la asunci\u00f3n del costo total que este demande. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00e1 de advertirse que en el evento en que el m\u00e9dico tratante considere necesario que los actores se trasladen a recibir la asistencia m\u00e9dica con un acompa\u00f1ante, la entidad demandada deber\u00e1 igualmente asumir el pago de los gastos de transporte que dicho acompa\u00f1ante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, como quiera que la entidad demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por los actores, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del POS; obrando en abierta contradicci\u00f3n con las normas vigentes que regulan la materia y cuyo estudio fue abordado en precedencia por esta Sala, se ordenar\u00e1 compulsar copias de los expedientes relacionados en esta providencia a la Superintendencia de Salud para que, si encuentra m\u00e9rito, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud, m\u00e1s espec\u00edficamente, el Acuerdo 008 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De igual manera, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a los jueces que resolvieron en primera instancia que intervinieron en las acciones de tutela de la referencia, para que en lo sucesivo, cuando asuman el conocimiento de un asunto como el que en esta oportunidad se estudia, verifiquen las normas vigentes que regulan los Planes Obligatorios de Salud para efectos de la decisi\u00f3n que profieran, en procura de la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tulu\u00e1, dentro del expediente T-2.806.056 y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Alejandro Andrade Osorio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0al Representante Legal de Saludcoop E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho y el tratamiento est\u00e1 pendiente de practicarse, otorgue al se\u00f1or Luis Alejandro Andrade Osorio el servicio de transporte necesario para desplazarse desde el Municipio de Tulu\u00e1 hasta la ciudad de Cali, con el fin de que le sean practicadas las diez (10) terapias neurales ordenadas por su m\u00e9dico tratante, bien sea directamente o trav\u00e9s de la asunci\u00f3n del costo total que este demande. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, dentro del expediente T-2.819.731 y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0ORDENAR\u00a0al Representante Legal de Saludcoop E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho y el tratamiento est\u00e1 pendiente de practicarse, otorgue al se\u00f1or Reinaldo Antonio Guti\u00e9rrez Soto el servicio de transporte necesario para desplazarse desde el Municipio de Sevilla hasta el Municipio de Tulu\u00e1, con el fin de recibir el tratamiento continuo de hemodi\u00e1lisis prescrito por el especialista tratante, cada vez que lo requiera, bien sea directamente o trav\u00e9s de la asunci\u00f3n del costo total que este demande. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al Representante Legal de Saludcoop E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el evento en que el m\u00e9dico tratante considere necesario que los actores se trasladen a recibir la asistencia m\u00e9dica con un acompa\u00f1ante, deber\u00e1 igualmente asumir el pago de los gastos de transporte que dicho acompa\u00f1ante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por conducto de la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS de los expedientes de la referencia, incluida esta sentencia, con destino a la Superintendencia de Salud para que, si encuentra m\u00e9rito, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud, m\u00e1s espec\u00edficamente, el Acuerdo 008 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Hacer un llamado a los jueces de instancia que intervinieron en estos asuntos para que en el futuro, cuando asuman el conocimiento de un caso como el que en esta oportunidad se estudia, verifiquen las normas vigentes que regulan los Planes Obligatorios de Salud para efectos de la decisi\u00f3n que profieran, en procura de la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La anterior afirmaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del actor respecto de la cual no existe sustento probatorio dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-594 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-594 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, hace referencia a todo medicamento, tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n, insumo, examen diagn\u00f3stico y, en general, todo servicio necesario para enfrentar las contingencias que afectan la salud de las personas, para lo cual, su prestaci\u00f3n debe ser garantizada en conjunto, es decir, sin lugar a fraccionamientos, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cpor el cual se aclara y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se da cumplimiento al Auto No. 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional\u201d.\u00a0 A trav\u00e9s de dicho acuerdo se unificaron los planes de beneficios para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 como un organismo t\u00e9cnico de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 7\u00b0. Numeral 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, vigente a partir del 1\u00b0 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-019 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-583 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hace exigible, en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}