{"id":18613,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-152-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-152-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-11\/","title":{"rendered":"T-152-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el n\u00facleo principal de este debate constitucional, radica, esencialmente, en la tensi\u00f3n que se genera a partir del deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio p\u00fablico, el cual est\u00e1 destinado al uso com\u00fan y prevalece frente al inter\u00e9s particular; y la realizaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de las personas que, frente al reconocimiento de la realidad que los ubica en un estado de marginalidad y exclusi\u00f3n del mercado laboral, solo tienen la opci\u00f3n de dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aqu\u00e9l. En ese orden de ideas, a pesar de que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prevalezca sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo de los vendedores informales del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n existente entre la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico, como deber constitucional y legal del Estado, y la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo de quienes desarrollan actividades comerciales en este, con la convicci\u00f3n, fundada en las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, de que su actuar es acorde con el ordenamiento, se concilia gracias a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el cual, si bien no confiere un derecho adquirido para permanecer en \u00e9l, s\u00ed obliga a la administraci\u00f3n a ofrecer programas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.826.299 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de Gobierno y \u00a0Metrocali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de Julio de 2010, la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de Gobierno y Metrocali, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a un m\u00ednimo vital y a la confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados, como consecuencia de las acciones administrativas adelantadas por dichas entidades para recuperar el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la actora que: desde hace 27 a\u00f1os ocupa un kiosco ubicado en el Barrio Prados de Oriente del Municipio de Santiago de Cali, el cual fue entregado en comodato por la empresa Postobon S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o de 1993, firm\u00f3 con la Directora de Espacio P\u00fablico del Municipio de Santiago de Cali, un acta de concertaci\u00f3n con base en el Decreto 1416 de 1993, por medio del cual se reglament\u00f3 la ocupaci\u00f3n parcial del espacio p\u00fablico en la ciudad con ventas estacionarias \u201ckioscos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Durante todo este tiempo ha sobrevivido junto con sus tres hijos, con el dinero que le produce la venta de comidas r\u00e1pidas, almuerzos y bebidas en el kiosco. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de la construcci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Occidente-MIO, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, Dr. Jorge Iv\u00e1n Ospina esta adelantando las acciones administrativas necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico, motivo por el cual la entidad accionada le ha solicitado el desalojo de su lugar de trabajo, \u201ckiosco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En desacuerdo con lo anterior, el 20 de mayo de 2010 present\u00f3 ante Metrocali una solicitud, en la que pidi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios que le ocasionar\u00eda el desalojo de su lugar de trabajo, debido a que por este lugar pasar\u00eda la remodelaci\u00f3n de la ciudad para la troncal de Aguablanca, a lo cual respondi\u00f3 la entidad, el 25 de mayo de 2010, inform\u00e1ndole que la mencionada petici\u00f3n hab\u00eda sido enviada a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, por ser \u00e9sta la encargada de la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad, as\u00ed como de la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes. Sin embargo, hasta el momento la Administraci\u00f3n Municipal no ha dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, que con el futuro desalojo de su lugar de trabajo por parte de las entidades accionadas se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la confianza leg\u00edtima. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos econ\u00f3micos provienen de la venta en el kiosco de bebidas y alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental al trabajo, la cual, en uno de sus apartes, se refiere al deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a los trabajadores a trav\u00e9s de conductas positivas, as\u00ed como la necesidad de implementar el dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macro econ\u00f3micas que promuevan la creaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la actora solicita, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene al Municipio de Santiago de Cali, en cabeza de su Alcalde, el pago de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios que le ocasiona el futuro desalojo de su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, despacho que a trav\u00e9s de auto de treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Metrocali \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, respondi\u00f3, mediante escrito de 4 de agosto de 2010, en el que solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado y desvincular a la entidad del tr\u00e1mite en curso por no ser \u00e9sta competente para otorgar permisos de ventas ambulantes y kioscos estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las obras adelantadas para la construcci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO van a darle un cambio favorable a la Ciudad de Cali y, por lo tanto, para su ejecuci\u00f3n, necesariamente se va afectar tanto la propiedad privada como el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en los Art. 1 y Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, en los cuales se establece la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana, dentro del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorg\u00f3 unos permisos a determinadas personas para ejercer actividades comerciales a trav\u00e9s de kioscos en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de aclarar que la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas no hace parte de las personas beneficiadas con el mencionado permiso, lo que conduce a que la Subdirecci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali cuente con la facultad de retirar de forma inmediata a todo aquel que no este autorizado por la administraci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico, esto con base en el Decreto 1416 de 1193, Art. 4, par\u00e1grafo II., Art.5 Par\u00e1grafo I. \u201cPor medio del cual se reglamenta la ocupaci\u00f3n parcial del espacio p\u00fablico con ventas estacionarias, mediante kioscos en el municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica la Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana que en el ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas en los art\u00edculos 63 y 82, el Acuerdo 01 de mayo de 1996, el art\u00edculo 194 del Decreto 0203 del 2001, y el C\u00f3digo Nacional y Departamental de Polic\u00eda est\u00e1 adelantando acciones de control y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a trav\u00e9s de operativos que han reconvenido a los vendedores informales a no persistir en su ocupaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta la entidad accionada que no concert\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con la accionante, lo anterior considerando que \u00e9ste es un bien del Estado y que, de acuerdo con lo expresado en el Art. 63 de la Carta Fundamental, \u201clos bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la Sentencia T-940-09 de la Corte Constitucional, la cual establece que: \u201cla protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia Simple del Contrato de Comodato realizado entre la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas y la Empresa Postobon S.A. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio 20 de Julio del Municipio de Santiago de Cali, en la cual se hace constar que la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas ha trabajado por 27 a\u00f1os en el kiosco de comidas r\u00e1pidas ubicado en la Cra. 23 con transversal 25 del Barrio Prados de Oriente (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del Asistente de Publicidad de Postobon S.A., en la cual se afirma que el kiosco ubicado en la transversal 25 Barrio Prados de Oriente, se encuentra en comodato a nombre de la se\u00f1ora Libia Qui\u00f1\u00f3nez (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Derecho de Petici\u00f3n presentado por la Asociaci\u00f3n de Kiosqueros del Valle del Cauca, el 5 de marzo de 2010, ante la Subdirecci\u00f3n de Espacio Publico de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, en el que solicitan el censo de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas como kiosquera, por estar afiliada a la asociaci\u00f3n durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Derecho de Petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, el 20 de mayo de 2010 ante Metrocali, en el que solicita el pago de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios que le ocasionar\u00eda el desalojo de su lugar de trabajo \u201ckiosco\u201d (Folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), no recurrida, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que la actora no cuenta con un permiso expedido \u00a0por la Administraci\u00f3n Municipal para ejercer la actividad de vendedora informal en el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, advierte el juez de instancia que no se presenta en el caso concreto vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ya que, hasta el momento, la entidad accionada solo esta previniendo a la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, para que, de forma pac\u00edfica, atienda las recomendaciones realizadas y, por consiguiente, proceda a desalojar el kiosco que ocupa en el espacio p\u00fablico de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el Despacho que la entidad accionada Metrocali, no es responsable de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, en raz\u00f3n a que no tiene la competencia constitucional y legal para resolver respecto de aspectos que tengan que ver con el desalojo u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que sus facultades son las determinadas para adelantar las obras de construcci\u00f3n del Sistema Masivo de Transporte MIO. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- SOLICITAR, a la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del Registro Civil de Nacimiento de sus tres (3) hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del acta de concertaci\u00f3n firmada por la Directora de Espacio Publico del Municipio de Santiago de Cali en el a\u00f1o de 1993, por medio de la cual se autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n parcial del espacio p\u00fablico con ventas estacionarias, mediante kioscos en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Escrito a trav\u00e9s del cual informe si fue desalojada de su lugar de trabajo. En caso de que as\u00ed sea, indicar si la Administraci\u00f3n Municipal ha adelantado las gestiones necesarias para su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para allegar las pruebas, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no se recibi\u00f3 documento alguno dirigido al proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de analizar las pruebas que obran en el expediente y las manifestaciones hechas por las entidades accionadas concluye que el desalojo de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas de su lugar de trabajo es un hecho futuro pero cierto, ello por cuanto la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali esta adelantando las actuaciones necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico en la Troncal de Aguablanca, sector donde se encuentra el \u201ckiosco\u201d de la actora, con el fin de que Metrocali pueda ejecutar all\u00ed las obras p\u00fablicas del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali- Secretar\u00eda de Gobierno y Metrocali en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas encaminadas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas a la confianza leg\u00edtima, al trabajo y al m\u00ednimo vital por cuanto \u00e9stas implican el inminente desalojo de su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ha de precisar la Sala de Revisi\u00f3n si las actuaciones de la entidades demandadas concuerdan con el precedente constitucional, esto es, con las pautas que ha fijado la Corte Constitucional para que proceda la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocer, de manera desproporcionada y no razonable, los derechos de la comerciante informal y sin que ello implique vulnerar su confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente (i) al alcance y limite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n indebida de \u00e9ste, por parte de vendedores informales, (ii) presupuestos para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance y l\u00edmite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n indebida de \u00e9ste, por parte de vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto a la controversia suscitada por la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte de vendedores informales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio p\u00fablico son leg\u00edtimas. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esa medida, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta Fundamental, mediante el cual se garantiza la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, este Tribunal ha concluido que no es posible que los particulares exijan el reconocimiento de derechos en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico, como quiera que \u201cse trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable\u201d3, que se caracteriza, especialmente, por excluir la posibilidad de que las personas pretendan que ingresen a su patrimonio derechos reales sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el n\u00facleo principal de este debate constitucional, radica, esencialmente, en la tensi\u00f3n que se genera a partir del deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio p\u00fablico, el cual est\u00e1 destinado al uso com\u00fan y prevalece frente al inter\u00e9s particular; y la realizaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de las personas que, frente al reconocimiento de la realidad que los ubica en un estado de marginalidad y exclusi\u00f3n del mercado laboral, solo tienen la opci\u00f3n de dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aqu\u00e9l4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a pesar de que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prevalezca sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo de los vendedores informales del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen su reubicaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, este Tribunal ha indicado que el ejercicio de las potestades administrativas, en orden a recuperar el espacio p\u00fablico, debe guardar armon\u00eda y observar los dem\u00e1s mandatos constitucionales, especialmente, el respeto por los derechos fundamentales de quienes puedan resultar afectados por esas actuaciones. Por esa raz\u00f3n, cualquier plan o pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que adelanten las autoridades, que implique limitaci\u00f3n de derechos para las personas que, como se ha venido se\u00f1alando, desarrollan actividades informales en el mismo, para percibir recursos que les permitan subsistir, debe tener previstas medidas alternativas que las protejan. En ese sentido, la Sentencia SU-360 de mayo 19 de 19996, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto si las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico, han sido razonables, en cuanto han protegido los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes, cuando quiera que ellos se encuentren amparados por el principio de confianza leg\u00edtima7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance y l\u00edmite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, estableciendo requisitos para el ejercicio de esta funci\u00f3n frente a la ocupaci\u00f3n indebida del mismo por parte de los vendedores informales, cuyo contenido pasa a exponerse en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados deben proceder con lealtad, y que, en especial, el actuar de las autoridades debe ser consecuente \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, surge el principio de la confianza leg\u00edtima, como consecuencia de la actuaci\u00f3n permisiva de la administraci\u00f3n frente al actuar ilegal del administrado, lo que ocasiona que \u00e9ste, de buena fe, cree expectativas favorables sobre su proceder, es por ello que el cambio intempestivo de sus condiciones por parte del Estado ocasiona la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio de confianza leg\u00edtima se configura si se presentan 3 presupuestos: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u201d9 En consecuencia, este postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente y a garantizar la estabilidad y prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, \u201cpermita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no debe entenderse como una prohibici\u00f3n para que las autoridades estatales tomen decisiones encaminadas a proteger el espacio p\u00fablico. Lo que ello significa es que el Estado no puede implementar intempestivamente medidas que lesionen expectativas explicables de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia T-438 de 1996 se\u00f1alo: \u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha dado respuesta a la problem\u00e1tica que plantea la tensi\u00f3n entre el deber del estado de recuperar el espacio p\u00fablico y los derechos de m\u00faltiples vendedores informales que durante extensos per\u00edodos lo ocupan irregularmente, y que han visto desconocida su eventual buena fe, por actuaciones intempestivas e inconsultas de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de ordenar su desalojo. En este punto es en el que se concilian, por una parte, el cumplimiento de los deberes estatales en la materia y los derechos e intereses de los particulares afectados por estas medidas.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presenta vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima cuando las medidas aplicadas por la administraci\u00f3n con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales: \u201c(i) ocurren de modo intempestuoso as\u00ed que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes ejerc\u00edan en espacios en los cuales su presencia fue hoga\u00f1o (sic) consentida por las autoridades p\u00fablicas y, no obstante, con motivo de la recuperaci\u00f3n como bien p\u00fablico del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas y\/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguadas las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital). No es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, ha protegido los derechos de las personas que irregularmente ocupan el espacio p\u00fablico en ejercicio de actividades comerciales, en aquellos eventos en los que la administraci\u00f3n, dando prevalencia al inter\u00e9s general, ha adelantado planes o programas para su recuperaci\u00f3n, sin ofrecer a las personas que resultan afectadas con estas actuaciones medidas alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios fueron aplicados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T- 773 de septiembre 25 de 200714, en la que se estudi\u00f3 el caso de una vendedora informal, que durante 10 a\u00f1os ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico en el Municipio de La Dorada, Caldas, y que, como consecuencia de un programa adelantado por la administraci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n, fue desalojada de \u00e9ste. En esa providencia, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son por entero leg\u00edtimas, siempre y cuando cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela. As\u00ed, en el asunto bajo examen puede afirmarse que la finalidad de la medida adoptada por la Alcald\u00eda es necesaria para recuperar el espacio p\u00fablico y que tal recuperaci\u00f3n est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. Tambi\u00e9n pudo establecerse que el procedimiento de desalojo se llev\u00f3 a cabo, en efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 2001. No obstante lo anterior, las actuaciones de la Alcald\u00eda resultan desproporcionadas cuando se consideran las circunstancias del caso concreto por cuanto sacrifican en exceso los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. Aqu\u00ed, el incumplimiento respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad se vincula estrechamente con la falta de observancia del principio de confianza leg\u00edtima. En este punto, es preciso no perder de vista que ambas exigencias constituyen condiciones sine qua non para la justificaci\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y para que se efect\u00fae, por ende, el desalojo de las personas dedicadas al comercio informal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como corolario de todo lo expuesto, se puede afirmar que la tensi\u00f3n existente entre la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico, como deber constitucional y legal del Estado, y la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo de quienes desarrollan actividades comerciales en este, con la convicci\u00f3n, fundada en las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, de que su actuar es acorde con el ordenamiento, se concilia gracias a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el cual, si bien no confiere un derecho adquirido para permanecer en \u00e9l, s\u00ed obliga a la administraci\u00f3n a ofrecer programas de reubicaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas ha ocupado por un periodo aproximado de 27 a\u00f1os, un kiosco en el espacio p\u00fablico del Municipio de Santiago de Cali, espec\u00edficamente en la carrera 23 con transversal 25 en el Barrio Prados de Oriente, siendo por ello beneficiaria del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali est\u00e1 adelantando las acciones administrativas necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico de la ciudad, \u00e9sto con el fin de construir el Sistema Masivo de Transporte MIO, motivo por el cual le ha solicitado a la actora el desalojo de su lugar de trabajo \u201ckiosco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la entidad Metrocali tiene entre sus objetivos la ejecuci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Transporte Masivo MIO, en el Municipio de Santiago de Cali, dentro de las cuales se incluye la remodelaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el Barrio Prados de Oriente, ello por cuanto, por este lugar pasar\u00e1 la Troncal de Aguablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, no ha evaluado cuidadosamente la situaci\u00f3n concreta de la actora, ello por cuanto se ha abstenido de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerle una alternativa laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si las actuaciones adelantadas por la entidad accionada encaminadas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas a la confianza leg\u00edtima, al trabajo y a un m\u00ednimo vital por cuanto \u00e9stas conducen al inminente desalojo de su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso, la controversia suscitada entre el deber del Estado de proteger y recuperar el espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas que ejercen ilegalmente actividades de comercio informal en las zonas que lo comprenden, se ha solucionado gracias a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. En tal sentido, por virtud del postulado anotado, los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben ser respetuosos de los derechos de quienes lo ocupan, en especial del debido proceso y del derecho de defensa, y deben prever planes alternativos de reubicaci\u00f3n para los que, conforme con la jurisprudencia, est\u00e9n amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, lo cual se configura, no solo por actos positivos de la administraci\u00f3n, como la expedici\u00f3n de licencias o de permisos, sino, adem\u00e1s, por la tolerancia de las autoridades, con respecto a la ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico.16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado los presupuestos que deben concurrir para que las personas, en las condiciones descritas, se amparen por el principio de la confianza leg\u00edtima, los cuales son: (i) que se presente la necesidad imperiosa de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso coincide con la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales de quienes lo ocupan; (ii) que se presente una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los particulares, por causa de los procedimientos policivos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico; (iii) que se trate de vendedores informales que hayan ejercido la actividad comercial en el espacio p\u00fablico con anterioridad a la decisi\u00f3n del Estado de recuperarlo, y que esa ocupaci\u00f3n haya sido consentida o tolerada por la administraci\u00f3n. De su conjunci\u00f3n nace la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas transitorias que, sin traumatismos para los particulares, adecuen la situaci\u00f3n precedente a la nueva realidad, lo cual se materializa en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables dirigidas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que les permitan subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte la configuraci\u00f3n en el caso concreto de los presupuestos anteriormente se\u00f1alados para dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza legitima, ello como quiera que en el presente asunto se desarrolla un conflicto entre la necesidad de (i) proteger el espacio p\u00fablico como deber constitucional y legal del Estado por parte de la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali y (ii) la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, quien ha desarrollado por aproximadamente 27 a\u00f1os, actividades comerciales en \u00e9ste, con la convicci\u00f3n fundada en las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, de que su actuar es acorde con el ordenamiento, (iii) as\u00ed mismo, dentro de este conflicto la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali ha adelantado actuaciones encaminadas a recuperar el espacio p\u00fablico, por lo cual ha solicitado a la comerciante informal el desalojo de su lugar de trabajo, sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, evidencia la Sala que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el cual subsiste la actora y su familia es el derivado de la venta de comida y bebidas en el kiosco ubicado en el espacio p\u00fablico de la ciudad, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada y que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se tendr\u00e1 como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presenta vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima cuando las medidas aplicadas por la administraci\u00f3n con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado ilegalmente por comerciantes informales ocurren: (i) de forma inesperada, (ii) sin que se haya adelantado el tr\u00e1mite administrativo bajo las garant\u00edas del debido proceso, (iii) sin que se eval\u00faen las circunstancias de las personas dedicadas al comercio informal, (iv) y con la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites para ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las actuaciones adelantadas por el Municipio de Santiago de Cali encaminadas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a un m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, al desconocer que \u00e9sta se encuentra amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, ello por cuanto en sus manifestaciones la administraci\u00f3n afirma que tiene la facultad de retirar de forma inmediata a todo aquel que no est\u00e9 autorizado por ella para ocupar el espacio p\u00fablico, sin tener en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n son beneficiarios del principio de confianza leg\u00edtima quienes, como en el caso de la accionante, ven\u00edan desarrollando actividad comercial en el espacio p\u00fablico previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperarlo, siempre que la ocupaci\u00f3n haya sido consentida o tolerada por las autoridades estatales, lo que en este caso se cumple, en la medida en que la demandante comenz\u00f3 a ejercer su actividad de vendedora informal aproximadamente en el a\u00f1o 1983 y las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n de Santiago de Cali, por las cuales se pretende recuperarlo, datan del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo, entre otras razones por considerar que la actora no cuenta con un permiso expedido por la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali para ejercer la actividad de vendedora estacionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte el juez de instancia que no se presenta en el caso concreto vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ya que, hasta el momento, la entidad accionada solo est\u00e1 previniendo a la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas, para que, de forma pac\u00edfica, atienda las recomendaciones realizadas y, por consiguiente, proceda a desalojar el kiosco que ocupa en el espacio p\u00fablico de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre las razones que motivaron la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del presente asunto: (i) si bien, como lo afirma el juez de instancia, no se evidencia aparentemente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali no hab\u00eda desalojado a la actora de su lugar de trabajo, s\u00ed se advierte a partir del estudio de las pruebas que obran en el expediente y de las manifestaciones hechas por las entidades accionadas que el desalojo de la actora de su lugar de trabajo es un hecho inminente, (ii) as\u00ed mismo, la Administraci\u00f3n de Santiago de Cali dentro de la contestaci\u00f3n presentada durante el tramite de la acci\u00f3n de tutela, no hace referencia al plan de pol\u00edticas p\u00fablicas implementado en la ciudad, con el fin de garantizar a la actora su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso, de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no nace para el beneficiario un derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el tiempo que ha ocupado el espacio p\u00fablico, ni por los perjuicios ocasionados con el desalojo del mismo, sino que con \u00e9l se protege una expectativa, a trav\u00e9s del ofrecimiento de medidas alternativas. Por ello, la Corte Constitucional no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante de que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia del juez de instancia, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y ordenar\u00e1 a la entidad que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, le ofrezca un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, se advertir\u00e1 a la autoridad demandada que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 haberla reubicado efectivamente, en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional aclara que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante no implica la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los planes y programas que la administraci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali adelante para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en cumplimiento de su deber constitucional y legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Santiago de Cali con Funciones de Control de Garant\u00edas, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali que, de no haberlo hecho ya, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ofrecerle a la se\u00f1ora Lidia Qui\u00f1\u00f3nez Cabezas un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1992, T-758 de 1994, T-160 de 1996, T- 398 de 1997, T-398 de 1997, T-706 de 1999, SU-601 de 1999, T-772 de 2003, T-394 de 2008, T-630 de 2008 y T-1179 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T- 053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-773 de 25 de septiembre de 2007,M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/11 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el n\u00facleo principal de este debate constitucional, radica, esencialmente, en la tensi\u00f3n que se genera a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}