{"id":18614,"date":"2024-06-12T16:24:38","date_gmt":"2024-06-12T16:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-153-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:38","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:38","slug":"t-153-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-11\/","title":{"rendered":"T-153-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no se encuentra afiliada al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado, pues la simple encuesta del Sisben no configura la pertenencia al sistema, como err\u00f3neamente lo considera la se\u00f1ora al instaurar la acci\u00f3n constitucional contra una direcci\u00f3n de salud y no contra la EPS-S. As\u00ed mismo, se encuentra probado este hecho, en la afirmaci\u00f3n que realiza la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan la cual la tutelante fue objeto de la encuesta del Sisben y por consiguiente clasificada en el nivel 1, sin embargo no ha sido afiliada a una EPS-S determinada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2894715\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s contra Direcci\u00f3n Seccional de Salud y PS de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0Rosalina Bedoya de Cortes contra Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Salud y PS de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u00a0y PS de Antioquia al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cortes es una persona de 62 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Medell\u00edn Antioquia, que afirma estar vinculada en el nivel 2 al Sistema de Seguridad Social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado y adscrita a la seccional Antioquia, con el carnet No. 05031264849.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante asevera padecer de dolores intensos en su aparato reproductor, de incontinencia (sic) y leucemia (c\u00e1ncer en la sangre), que afectan su estado de salud, al punto de no poder llevar a cabo las m\u00e1s simples actividades personales y laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las mencionadas patolog\u00edas, la se\u00f1ora Bedoya se present\u00f3 en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y PS de Antioquia, para determinar cu\u00e1ndo le ser\u00e1 suministrada la droga Gliver 400 mg y 300 tabletas de ibuprofeno. \u00a0La accionada expres\u00f3 que no se encuentra en posibilidad de entregar los medicamentos, por falta de presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social integral, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y PS de Antioquia que autorice la entrega de los medicamentos Gliver 400 mg y 300 tabletas de ibuprofeno, para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la base de datos de la direcci\u00f3n seccional de salud y protecci\u00f3n social de Antioquia, la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cortes, no se encuentra afiliada al sistema de salud, en ninguno de sus reg\u00edmenes. No obstante, la accionante fue encuestada en el municipio de residencia y clasificada como posible beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado nivel 1 del Sisben. En consecuencia, la direcci\u00f3n seccional de salud de Antioquia solicita que en el fallo de tutela se le ordene a la se\u00f1ora Bedoya se afilie al r\u00e9gimen subsidiado de salud en una EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La direcci\u00f3n de salud de Antioquia (DSSA) no expidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento (sic) para los servicios solicitados por la paciente, porque en la tutela no se allegaron los documentos necesarios para conocer la patolog\u00eda que padec\u00eda y los procedimientos requeridos prescritos por el m\u00e9dico tratante como son: el anexo t\u00e9cnico No 3, el formulario, no POS-S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 del 2007, las entidades territoriales no pueden \u00a0prestar directamente los servicios asistenciales de salud. Por lo anterior, la DSSA no puede prestar directamente los servicios de salud, ni asignar las citas para la realizaci\u00f3n de las actividades y procedimientos, pues son las IPS respectivas las que realizan dichos tr\u00e1mites. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No puede elevarse contra la DSSA y el ente territorial la pretensi\u00f3n de solicitud de exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n a la paciente, puesto que quienes cobran \u00a0y \u00a0aprovechan estos montos son las IPS-S, esto es, los dineros enunciados no son cobrados ni recaudados por la accionada. As\u00ed, la DSSA no tiene la facultad de absolver a una persona de pagar una suma de dinero que no le ha cobrado y que pertenece por ley a la IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela. Sin embargo, solicita \u201cvincular al municipio de residencia de la afectada, para que le asigne una EPS-S de los cupos que cada uno de los municipios tiene disponibles para el aseguramiento en salud del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, y se ordene a la se\u00f1ora Bedoya que se afilie a una EPS-S, en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en curso del proceso de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn trat\u00f3 de establecer comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la tutelante, a los n\u00fameros de su residencia, sin embargo en el abonado contest\u00f3 el se\u00f1or Juan David Lemos, quien manifest\u00f3 que no conoce a la se\u00f1ora Rosalina Bedoya Cortes ni es vecina suya (Fls. 14 Cuaderno 2). Adicionalmente, el a-quo cit\u00f3 a la tutelante para que llevara al juzgado las \u00f3rdenes de servicios de salud, empero la se\u00f1ora Bedoya no se present\u00f3 al correspondiente despacho judicial para tal fin (Fls. 15 -18 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante sentencia que result\u00f3 ser de \u00fanica instancia del 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, \u00a0con fundamento en que no se aprecia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por falta de prueba obrante en el plenario. Por consiguiente, el a-quo manifiesta que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Rosalina Bedoya no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, salud y vida, puesto que no alleg\u00f3 pese a las insistencias del juzgado: i) el carnet de afiliaci\u00f3n a una EPS-S; ii) la remisi\u00f3n de pacientes; iii) la orden del servicio m\u00e9dico; iv) las formulas emitidas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la decisi\u00f3n el juez de instancia, cita in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, la cual se\u00f1ala que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe existir una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva plenamente demostrada sobre los derechos fundamentales. Por ende, en raz\u00f3n a los principios de buena fe y necesidad de prueba en el proceso \u201clos hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela\u201d2, con ello, el actor no queda exonerado de probar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula del se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cortes (Fls. 7 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el despacho del Magistrado Sustanciador trat\u00f3 infructuosamente de establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s, a los n\u00fameros de su residencia, en los cuales contest\u00f3 la se\u00f1ora Ana Serna quien inform\u00f3 que la tutelante ya no vive en ese lugar, y \u00a0no la conoce. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Rosalina Bedoya de Cortes, a la vida, la seguridad social y a la salud, \u00a0como consecuencia de su negativa frente a la solicitud de autorizaci\u00f3n de entrega de los medicamentos Gliver 400 mg y 300 tabletas de Ibuprofeno. Adicionalmente, dentro del anterior problema jur\u00eddico subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala, el cual responde a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) procedimiento y obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud; iii) \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba; y iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en sana y reiterada jurisprudencia que la \u00a0salud es un derecho de raigambre fundamental4. Por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado y particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d6 Esta concepci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales7. En este sentido, esta salvaguarda no solo protege el \u00e1mbito f\u00edsico de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el derecho fundamental a la salud exige que las entidades que prestan dicho servicio, deben realizar todas la acciones correspondientes a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser resguardadas por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento y obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, en r\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral, desarrolla los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, con relaci\u00f3n \u00a0al servicio p\u00fablico esencial de salud, se estableci\u00f3 un sistema, que debe regirse por los mandatos de optimizaci\u00f3n de universalidad, eficiencia, solidaridad, y en especial por el principio de obligatoriedad, seg\u00fan el cual \u201c[l]a afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que \u201cpara la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, la mencionada ley estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado -del \u00faltimo deben hacer parte las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar-. La Corte ha se\u00f1alado que la afiliaci\u00f3n constituye un mecanismo de acceso a los servicios en salud que se deben brindar a toda la poblaci\u00f3n, \u00a0y bajo tal \u00f3ptica, es un derecho que se convierte en una condici\u00f3n necesaria \u00a0para garantizar las prestaciones en salud a las personas que conforman el sistema.\u201d11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00f3gica, se colige que para acceder a los servicios establecidos en el sistema de seguridad integral en salud, una persona debe pertenecer al mismo. \u201cDe este modo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Sin la garant\u00eda efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garant\u00eda del contenido espec\u00edfico del derecho fundamental a la salud.\u201d12 As\u00ed, la Corte en su jurisprudencia13 ha dado \u00f3rdenes a las entidades correspondientes de afiliar al sistema de seguridad social a determinadas personas, pues con esta medida se cumplen los fines del Estado de garantizar la efectividad del derecho a la salud (art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 211 define al r\u00e9gimen subsidiado como un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al sistema de salud de aquellas personas sin capacidad de pago que acceden al mismo a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 212 de la norma en comento, establece que el prop\u00f3sito de este r\u00e9gimen es el de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables, incluidos sus grupos familiares. Luego, la norma reglamentaria, el acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone en el art\u00edculo 3 que son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado por regla general son identificados por la encuesta del Sisben, llevada a cabo por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan disponen \u00a0los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0Ib\u00eddem. Empero, el desarrollo de la metodolog\u00eda de clasificaci\u00f3n no implica afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, pues es el primer paso para lograr la pertenencia al mismo. En consecuencia, con este procedimiento de selecci\u00f3n se establece la poblaci\u00f3n elegible para la asignaci\u00f3n de subsidios de salud (art. 8 acuerdo 415 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la poblaci\u00f3n habilitada para acceder al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, conformar\u00e1 un listado nacional de poblaci\u00f3n elegible que deber\u00e1 ser utilizado de manera obligatoria por las entidades territoriales para determinar cu\u00e1l es la poblaci\u00f3n beneficiaria priorizada de los subsidios en salud e incorporarla al Sistema General de Seguridad Social (art. 11, 12, 15 ib\u00edd.); en este proceso la poblaci\u00f3n selecciona libremente una EPS-S y suscribe el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y traslado, con el cual una persona se entender\u00e1 dentro del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, el \u201cjuez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso\u201d.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha estimado esta Corte que: \u201cun juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.\u201d15 Por eso, la decisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;16 . \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posici\u00f3n al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues \u201cen materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d)18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en ocasiones particulares, vinculadas a la indefensi\u00f3n o naturaleza de los accionantes, la Corte ha precisado que se invierte la carga de la prueba, esto es, basta con que la persona realice una afirmaci\u00f3n, teniendo el demandado \u00a0(sea autoridad p\u00fablica o particular en un caso determinado), el deber de desvirtuarla19. De este modo, se estableci\u00f3 que se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante en casos de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado20 y \u00a0en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, verbigracia el suministro de un medicamento excluido del POS21. \u201cEn suma, quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Direcci\u00f3n Seccional de Salud y PS de Antioquia ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cortes al omitir autorizar la entrega de los medicamentos Gliver 400 mg y 300 tabletas de ibuprofeno requeridos por la paciente para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, la accionante no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado, pues como se mostr\u00f3 en la parte motiva de esta providencia la simple encuesta del Sisben no configura la pertenencia al sistema, como err\u00f3neamente lo considera la se\u00f1ora Bedoya al instaurar la acci\u00f3n constitucional contra una direcci\u00f3n de salud y no contra la EPS-S (supra 8). As\u00ed mismo, \u00a0se encuentra probado este hecho, en la afirmaci\u00f3n que realiza la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan la cual la tutelante fue objeto de la encuesta del Sisben y por consiguiente clasificada en el nivel 1, sin embargo no ha sido afiliada a una EPS-S determinada (Fls. 11 cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, la Sala recalca que seg\u00fan las reglas jurisprudenciales establecidas, la se\u00f1ora Bedoya no puede acceder a los servicios establecidos en el sistema general \u00a0de seguridad social en salud, pues no pertenece al mismo. As\u00ed mismo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la tutelante resultan inocuas, por no formar parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema. Por ello, que la accionante se encuentre \u00a0incluida en el sistema es un derecho, que obra como condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que lo constituyen y que requiere la se\u00f1ora Rosalina Bedoya. Con ello, sin la garant\u00eda efectiva de dicho derecho de afiliaci\u00f3n, no es posible a su vez, la garant\u00eda del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00fanica manera de garantizar la fundamentabilidad de la garant\u00eda mencionada, es la efectiva inclusi\u00f3n de la tutelante dentro del sistema general se seguridad social. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a ordenar a la entidad correspondiente que realice los procedimientos espec\u00edficos con el fin de afiliar al sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado a la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n advierte que el Despacho del Magistrado Sustanciador trat\u00f3 infructuosamente de establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cortes, a los n\u00fameros de su residencia, en los cuales contest\u00f3 la se\u00f1ora Ana Serna quien inform\u00f3 que la tutelante ya no vive en ese lugar y no la conoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la tutelante no prob\u00f3 siquiera sumariamente \u00a0los hechos afirmados en la acci\u00f3n de amparo para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. Adem\u00e1s, el principio de buena fe no la exonera de otorgar elementos de convicci\u00f3n por los cuales el juez constitucional verifique una amenaza o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la jurisprudencia, la se\u00f1ora Bedoya al instaurar la acci\u00f3n de tutela, por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, cosa que no se produjo en el caso subjudice, pues no fueron adjuntados al plenario: el carnet de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece, la orden del m\u00e9dico tratante respecto de los medicamentos solicitados. As\u00ed, tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l, singularidades que en el caso concreto no se presentan, pues no se tiene convicci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de la accionante, en la medida que no existe certeza sobre su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la presente ocasi\u00f3n \u00a0la Corte declarar\u00e1 improcedente \u00a0la tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Bedoya en virtud de que, debido a la imposibilidad para localizarla \u2013no obstante los esfuerzos realizados-, no se tienen pruebas del estado de salud de la tutelante, ni de que el m\u00e9dico tratante haya prescrito dichas f\u00f3rmulas. Sin embargo, en virtud del derecho a la afiliaci\u00f3n que recae sobre la peticionaria y con la finalidad de garantizar su derecho fundamental a la salud, se ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia que adelante todos los tr\u00e1mites necesarios en coordinaci\u00f3n \u00a0con el municipio de Medell\u00edn, para la incorporaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la asignaci\u00f3n de una EPS-S. a la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintitr\u00e9s \u00a0(23) de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia que adelante todos los tr\u00e1mites necesarios en coordinaci\u00f3n \u00a0con la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0inicie las diligencias pertinentes para la incorporaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y la asignaci\u00f3n de una EPS-S. a la se\u00f1ora Rosalina Bedoya de Cort\u00e9s, teniendo en cuenta que se trata de una persona clasificada en el nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-702 de 2000 y T-1619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1271 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333\/09, T-332\/09, T-808\/08, \u00a0T-784 de2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias T-016\/07,\u00a0 T-173\/08; T-760\/08, T-820\/08; T-999\/08,\u00a0T566\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-999\/08 y T 931-10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 1993, \u00a0T-454 de 2008, T-566 de 2010 y T 931 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-999 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-816 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 153 No. 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-365 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1223 de 2004, T-625 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras, ver al respecto las sentencias T 760 de 2008, \u00a0T-819 de 2003 y T-846 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-702 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n el accionante solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de su rodilla y las incapacidades laborales que su enfermedad hab\u00eda acarreado. La Sala de revisi\u00f3n pidi\u00f3 prueba de las afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad de lo afirmado por lo cual se neg\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T 298 de 1993, T 835 de 2000 y T 131 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1270 de 2001(La Sala Sexta de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que adujo que ten\u00eda c\u00e1ncer de mama y necesitaba de quimioterapia para su tratamiento, pero no aport\u00f3 prueba alguna al expediente de orden m\u00e9dica.) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T 1271 de 2001 y \u00a0T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-131 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-321 de 2001 y T-131 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1066 de 2006, T-313 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-131 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no se encuentra afiliada al SISBEN \u00a0 La accionante no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado, pues la simple encuesta del Sisben no configura la pertenencia al sistema, como err\u00f3neamente lo considera la se\u00f1ora al instaurar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}