{"id":18615,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-154-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-154-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-11\/","title":{"rendered":"T-154-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por enfermedad \u00a0general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de las incapacidades vulnera el m\u00ednimo vital y, por tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.853.844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmar Evelio Contreras Alzate contra EPS Comfenalco Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilmar Evelio Contreras Alzate, por intermedio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco Antioquia, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud, \u00a0con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 30 de marzo de 2010 sufri\u00f3 una luxaci\u00f3n de articulaci\u00f3n acromioclavicular grado 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que fue atendido por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS accionada, quienes le dieron incapacidades continuas durante 42 d\u00edas, \u00a0contados entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la EPS se neg\u00f3 a autorizar las incapacidades pues Serpuntual E.U, empresa para la cual labora, pag\u00f3 los aportes de los \u00faltimos cuatro meses anteriores a la primera incapacidad fuera del t\u00e9rmino oportuno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, esta conducta vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita al juez de tutela que se ordene a la EPS al pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 27 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Vanegas, actuando como apoderado de Comfenalco Antioquia EPS, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la solicitud del actor se restringe al pago de prestaciones econ\u00f3micas y, por lo tanto, el escenario adecuado para dirimirlas no es la acci\u00f3n de tutela. El car\u00e1cter econ\u00f3mico de la solicitud se corrobora atendiendo al hecho de que quien est\u00e1 encargado del pago de las incapacidades es el empleador, y que el actor actualmente se encuentra laborando en condiciones normales. Con todo, manifest\u00f3 que SERPUNTUAL S.A s\u00ed pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes a salud del accionante, entre los meses de noviembre de 2009 y abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 improcedente el amparo por dos razones. La primera de ellas es que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es id\u00f3neo en la medida en que el actor se encuentra actualmente vinculado laboralmente a SERPUNTUAL E.U y, por tanto, no se ve afectado su m\u00ednimo vital. La segunda raz\u00f3n es que el actor dej\u00f3 transcurrir algo m\u00e1s de tres meses a partir de la \u00faltima incapacidad, tiempo que, seg\u00fan su parecer, excede el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, resaltando el hecho de que el m\u00ednimo vital del actor s\u00ed se vio vulnerado durante los d\u00edas de su incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en auto del 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 desierto el recurso puesto que fue radicado extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Incapacidad otorgada por el doctor Juan Esteban Vanegas Gonz\u00e1lez al accionante en el per\u00edodo comprendido entre el 30 y el 31 de marzo de 2010, su pr\u00f3rroga extendida hasta el 14 de abril, y otra pr\u00f3rroga otorgada hasta el 14 de mayo de 20101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a SERPUNTUAL E.U y le solicit\u00f3 que informara a esta Corporaci\u00f3n si pag\u00f3 el salario de Wilmar Evelio Contreras Alzate causado entre el 31 de marzo y el 14 de mayo de 2010, aportando documentos que soporten su aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta del 7 de marzo de 2011, Jaime Alberto Ram\u00edrez Alzate, representante legal de SERPUNTUAL E.U, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de los comprobantes de pago quincenal del salario del accionante durante los siguientes per\u00edodos: 01 de abril al 14 de abril de 2010; 15 de abril al 30 de abril de 2010; y 01 de mayo al 15 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de un trabajador dependiente, cuando la EPS se niega a autorizar al empleador el pago de las incapacidades prescritas al empleado por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a este asunto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, y (ii) el allanamiento a la mora de las Empresas Prestadoras de Salud frente a la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes. Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos, conforme lo establecido por esta misma Corporaci\u00f3n, motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades laborales, ha dicho la Corte que \u201cestas sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada\u201d3. En este sentido, ha afirmado que su pago oportuno no solo constituye una garant\u00eda laboral sino que protege el derecho a la salud del trabajador, quien puede \u00a0dedicarse a su recuperaci\u00f3n sin preocuparse por la carencia de recursos econ\u00f3micos para proveerse su propio sustento4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por enfermedad \u00a0general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de las incapacidades vulnera el m\u00ednimo vital y, por tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora de la EPS en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que son las Entidades Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo las encargadas de reconocer el pago de las incapacidades por enfermedad general prescritas por los m\u00e9dicos a sus afiliados. Sin embargo, para dar cumplimiento al art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en lo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional6, en la pr\u00e1ctica, el empleador efect\u00faa el pago de las incapacidades al empleado y, luego de ello, solicita a la EPS el reembolso del valor de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro que pueden hacer los empleadores a la EPS se encuentra regulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha indicado en numerosas sentencias que aun cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o incompleta las cotizaciones a salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que realiza fuera del t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que se allan\u00f3 la mora y, por tanto, la EPS se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-177 de 1998, el allanamiento a la mora es una aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego se autoriza la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se estar\u00eda favorecimiento la propia negligencia de la empresa en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se desestimar\u00edan los efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes8. Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la remuneraci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de los trabajadores9. En raz\u00f3n de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso tiene como origen la tutela instaurada por Wilmar Evelio Contreras Alzate, quien solicit\u00f3 el pago de las incapacidades causadas entre el 30 de marzo y el 14 de mayo de 2010 por enfermedad general, puesto que la EPS Comfenalco Antioquia le inform\u00f3 que no autorizar\u00eda su pago debido a que el empleador efectu\u00f3 tard\u00edamente los aportes durante los cuatro meses anteriores a la iniciaci\u00f3n de la incapacidad. El juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n argumentando que que el actor dej\u00f3 transcurrir demasiado tiempo para solicitar el amparo desde el momento en que se gener\u00f3 la \u00faltima incapacidad. A ello a\u00f1adi\u00f3 que no se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital del accionante por cuanto el actor se encuentra trabajando actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, esta Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al juez al declarar improcedente por inmediatez la tutela sub examine. La terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad concedida se dio el 14 de mayo de 2010 y el accionante instaur\u00f3 la tutela el 27 de agosto, es decir, que tard\u00f3 tres meses en solicitar el amparo constitucional. A juicio de la Sala, este t\u00e9rmino es corto, y puede justificarse plenamente teniendo en cuenta el tiempo que pudo tardar el accionante en solicitar la autorizaci\u00f3n de la \u00faltima de las incapacidades, y el proceso de asesor\u00eda legal que leg\u00edtimamente decidi\u00f3 tomar el actor. As\u00ed las cosas, la tutela fue instaurada en un plazo razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima la Sala que asista raz\u00f3n al juez en cuanto afirm\u00f3 que el m\u00ednimo vital del actor no se ve afectado pues este se encuentra actualmente trabajando, ya que el grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede determinarse teniendo en cuenta \u00fanicamente el v\u00ednculo laboral del accionante. Precisamente atendiendo al hecho de que usualmente la subsistencia de un trabajador depende de su salario, y que cuando se encuentra incapacitado no recibe remuneraci\u00f3n, es que la Corte ha declarado que debe presumirse que el pago de las incapacidades laborales afecta el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, debe tomarse en consideraci\u00f3n que las dificultades para llevar una vida digna no necesariamente son percibidas inmediatamente luego de que se deja de pagar una incapacidad. Por el contrario, es usualmente en el corto plazo que la falta de cancelaci\u00f3n oportuna de estas empieza a generar una escasez econ\u00f3mica que no hubiera surgido de no ser por la conducta omisiva de las autoridades obligadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala encuentra que durante el tiempo en el cual estuvo incapacitado, el accionante recibi\u00f3 de forma completa el auxilio monetario por enfermedad general que contempla el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0El empleador Serpuntual S.A inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que aun cuando la EPS no ha reembolsado el valor de las incapacidades, \u00e9l pag\u00f3 al accionante durante el mes de abril y la primera quincena de mayo de 2010. Esta informaci\u00f3n fue corroborada por la Sala a partir de los desprendibles de n\u00f3mina generados durante el per\u00edodo de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor ha contando durante su enfermedad con los recursos econ\u00f3micos que ordinariamente recibe para suplir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, no es posible concluir que la falta de pago de las incapacidades por parte de la EPS Comfenalco Antioquia haya significado el desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital y, solo por esta raz\u00f3n, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se logr\u00f3 determinar que el empleador s\u00ed realiz\u00f3 los aportes a seguridad social del accionante y que, aunque lo hizo de forma extempor\u00e1nea en los meses comprendidos entre \u00a0noviembre de 2009 y abril de 2010, la EPS Comfenalco Antioquia no rechaz\u00f3 los pagos ni requiri\u00f3 a la entidad para que los efectuara oportunamente. Esta conducta omisiva de la entidad accionada constituye un allanamiento en la mora en el pago y, por lo tanto, no era una excusa v\u00e1lida para dejar de cumplir con la obligaci\u00f3n de pago contenida en el art\u00edculo 206 de la Ley 100, esta vez por v\u00eda de reembolso al empleador, quien guardando la buena fe y procurando la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del trabajador, pag\u00f3 el valor de las incapacidades a su empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas, pero atendiendo solo al hecho de que el empleador pag\u00f3 a cabalidad el salario del actor durante su incapacidad. Sin embargo, prevendr\u00e1 a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en tanto que se ha allanado a la mora de Serpuntual S.A, no oponga el pago extempor\u00e1neo del empleador como argumento para omitir el pago de las incapacidades del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmar Evelio Contreras Alzate, adoptada en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas, pero no por las razones expuestas en ese fallo, sino por la inexistencia de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital comprobada en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la EPS Comfenalco Antioquia para que, en tanto que se ha allanado a la mora, no oponga el pago extempor\u00e1neo de Serpuntual S.A como argumento para omitir el pago de las incapacidades de Wilmar Evelio Contreras Alzate; tanto de aquellas que ya fueron causadas, as\u00ed como de las que puedan generarse en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 13 al 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-535\/10, T-127\/10, T-019\/10, T-189\/09, T-465A\/06, T-1130\/05, T-810\/05, T-959\/04, T-054\/02, T-396\/99, y T-549\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-311\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-418\/08, T-789\/05, T-201\/05, T-1059\/04, T-855\/04, T-413\/04 y T-972\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-468\/10 y T-772\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Este art\u00edculo establece que: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Al respecto, ver sentencia C-065\/95. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-468\/10, T-786\/09, T-418\/08,T-533\/07, T-267\/07, T-001\/07, T-761\/06 \u00a0y T-094\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en otras sentencias tales como T-418\/08, T-483\/07, T-466\/07, T-274\/06 yT-094\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-786\/09, T-789\/05, T-1059\/04, T-885\/04, T-413\/04, T-972\/03, T-497\/02, T-765\/00 y T-177\/98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 Cuando la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por enfermedad \u00a0general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que debe presumirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}