{"id":18616,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-155-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-155-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-11\/","title":{"rendered":"T-155-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n laboral que consiste en \u00a0la devoluci\u00f3n de una suma que el trabajador afiliado al r\u00e9gimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n, haya alcanzado a cotizar las 1150 semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Cuando el trabajador pertenece al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestaci\u00f3n se denomina devoluci\u00f3n de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n es mayor en quien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en quien recibe la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que en el presente caso, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, constituye una decisi\u00f3n que viola directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Ello se debe a que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace las veces de la pensi\u00f3n con que cuenta quien no alcanz\u00f3 a cotizar lo suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2844320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de septiembre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de agosto de dos mil diez 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Ortiz Bola\u00f1os, nacida el 2 de junio de 1928, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010727 deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, y le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por la suma \u00fanica de $815.100, teniendo en cuenta para la liquidaci\u00f3n un total de 269 semanas cotizadas. Por ello, la actora sigui\u00f3 cotizando hasta el 30 de enero de 1998, fecha en la cual logr\u00f3 completar 540 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de Octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 017401 le deneg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas por el decreto 758 de 1990. La actora se notific\u00f3 de dicha resoluci\u00f3n, sin interponer recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez porque se encontraba imposibilitada para seguir cotizando1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 020733, le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de $1\u2019947.352.oo, correspondientes a 271 semanas, excluyendo la contabilizaci\u00f3n de las 269 tenidas en cuenta mediante la resoluci\u00f3n citada en el numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la parte pertinente de la motivaci\u00f3n del acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folio 1 obra Partida de Bautismo de la asegurada ROSA ORTIZ BOLA\u00d1OS en el que consta que naci\u00f3 el 01 de junio de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folios 20 a 24 obra Historia Laboral actualizada de la asegurada ROSA ORTIZ BOLA\u00d1OS en la que consta que cotiz\u00f3 para los riesgos de I.V.M. del ISS, de forma interrumpida, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998 un total de 540 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la asegurada ROSA ORTIZ BOLA\u00d1OS es beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la norma aplicable en el presente caso, es el Decreto 758 de 1990, el que en su art\u00edculo 12 y 13 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 12. (\u2026) Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si se es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Causaci\u00f3n y disfrute de la pensi\u00f3n de vejez. La pensi\u00f3n por vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada, reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 12, pero ser\u00e1 necesario su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y en su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por \u00e9ste riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la asegurada ROSA ORTIZ BOLA\u00d1OS no cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, exigidos por las normas anteriormente citadas, ya que cotiz\u00f3 un total de 540 semanas al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual no es procedente conceder dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por otra parte el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por su parte, el Decreto 1730 de 2001 establece en su art\u00edculo 1\u00b0: \u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declara su imposibilidad de seguir cotizando; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1730 de 2001 contempla los requisitos para conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u201cPara acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue en ese orden de ideas, como la asegurada manifest\u00f3 claramente la imposibilidad de continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. del ISS, es procedente otorgar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2010, la actora se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n anterior, debido a que la direcci\u00f3n que hab\u00eda registrado cuando hizo la solicitud correspond\u00eda a una casa de familia donde hab\u00eda trabajado hac\u00eda mas de 10 a\u00f1os, y que la demora del ISS para responder su petici\u00f3n, su avanzada edad, quebrantos de salud y dificultades de desplazamiento, la hicieron dejar de indagar sobre la solicitud durante bastante tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese d\u00eda, el Instituto de Seguros Sociales le inform\u00f3 que por no haberse notificado en el lapso de un a\u00f1o a partir del 19 de mayo de 2008, hab\u00eda perdido su derecho a reclamar la liquidaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con base en el art\u00edculo 50 del decreto 758 de 19902 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. PRESCRIPCION. La prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2010, la actora recibi\u00f3 oficio del ISS mediante correo certificado donde nuevamente le reiteraron la negativa manifestada en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la ciudadana Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os, quien hoy cuenta con 82 a\u00f1os de edad, est\u00e1 tratando de hacer efectivo su derecho a la Seguridad Social, desde el a\u00f1o 1994 cuando solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y le fue negada; en el a\u00f1o 1997, despu\u00e9s de seguir cotizando, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y tambi\u00e9n le fue negada por no cumplir el requisito de semanas exigidas; en el a\u00f1o 2002 solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y esta le fue reconocida en el 2008 descontando las semanas cotizadas con anterioridad al 2004; y en el 2010 cuando solicit\u00f3 el pago de lo que le hab\u00eda sido reconocido, le informaron que, conforme al art\u00edculo 50 del decreto 758 de 1990, hab\u00eda prescrito el t\u00e9rmino para cobrar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 020733 de 19 de mayo de 20084. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 062-02-DHLYNP-9974 de junio 11 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales a la actora, en la cual le informa la prescripci\u00f3n de su derecho5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal de 1\u00b0 de septiembre de 2010, hecha por la actora, acerca de carecer de patrimonio e ingresos, pensiones, rentas, subsidios, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2010, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, solicitando revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se ordene al ISS, que resuelva de fondo lo solicitado, no la someta a tr\u00e1mites engorrosos, y le liquide, ajuste y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, desde el 1\u00b0 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito no tutel\u00f3 los derechos aducidos como vulnerados por la parte actora por falta de subsidiariedad, al considerar que \u201cno puede el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunci\u00f3n de legalidad, m\u00e1xime cuando contra ella no se presentaron las censuras pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actora no hizo uso de los mecanismos legales id\u00f3neos para controvertir los actos administrativos ante la autoridad competente, agotando de esta forma la v\u00eda gubernativa, y acudiendo posteriormente a la v\u00eda contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al perjuicio irremediable consider\u00f3, que \u201csi bien es cierto que las personas derivan su sustento de su trabajo o de su mesada pensional, la tutela no procede sino cuando la actuaci\u00f3n cuestionada afecta su m\u00ednimo vital y, en el caso bajo estudio, \u00e9sta afectaci\u00f3n no se demostr\u00f3 toda vez que el accionante no aport\u00f3 prueba que permita establecer el perjuicio irremediable, ni se\u00f1al\u00f3 alguna circunstancia de salud que lo afecte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela fue impugnado por la parte actora insistiendo en su categor\u00eda de persona de la tercera edad, con quebrantos de salud y en estado de indefensi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de decisi\u00f3n, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la providencia, reiterando la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para solicitudes de pensiones, y confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiste en determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al omitir el reconocimiento de 269 semanas de cotizaci\u00f3n a la actora, en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 020733 de 19 de mayo de 2008, y al aplicar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras oportunidades, la presente providencia ser\u00e1 motivada brevemente a trav\u00e9s de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6 sobre los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen de prima media. (ii) imprescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y (iii) aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n laboral que consiste en \u00a0la devoluci\u00f3n de una suma que el trabajador afiliado al r\u00e9gimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n, haya alcanzado a cotizar las 1150 semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Cuando el trabajador pertenece al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestaci\u00f3n se denomina devoluci\u00f3n de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron diferenciados los dos conceptos por la Corte, en la sentencia T-1046 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez7 (indemnizaci\u00f3n sustitutiva), es un derecho consistente en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social en salud, actualizados a valor presente de acuerdo con la f\u00f3rmula legalmente establecida, cuando el afiliado se ve imposibilitado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por no cumplir con el requisito de tiempo exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.2 Por otra parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, precisamente en concordancia con el concepto de ahorro individual que inspira el sistema, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos8, que consiste en el reembolso del dinero acumulado en la cuenta individual, actualizado y con los rendimientos financieros respectivos, al afiliado cuyos ahorros no son suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (en sus diversas modalidades), o a la pensi\u00f3n m\u00ednima prevista por el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.3 Se concluye, entonces, que las prestaciones tienen fines id\u00e9nticos, si bien se basan en presupuestos diferenciales, precisamente por la concepci\u00f3n de cada uno de los sistemas pensionales.9 Estas diferencias se concretan en la competencia para el pago de la prestaci\u00f3n, y en el manejo financiero de la misma, de forma que, bajo las mismas condiciones de tiempo y aportes, el monto podr\u00eda variar entre los dos sistemas10.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n consiste en el derecho a reclamar las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201chace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirti\u00e9ndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, raz\u00f3n por la cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, transcrito a pie de p\u00e1gina 7, y la Corte ha dicho que se viola el derecho a la seguridad social \u201ccuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar la imposibilidad de continuar cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el derecho que adquiere el trabajador en dichos t\u00e9rminos, es una prerrogativa, dado que tiene la opci\u00f3n de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener as\u00ed su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-375 de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de 200313, \u201cen el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se infiere que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, era el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en v\u00eda de adquisici\u00f3n, el cual no se pudo adquirir por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social. Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar estas prestaciones, debe analizarse desde la perspectiva jurisprudencial vigente, para reclamar una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, vale la pena anotar desde ahora, que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto que reclama la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, es superior a la de quien reclama la pensi\u00f3n de vejez, porque mientras \u00e9ste cuenta con un ingreso mensual durante el resto de su vida, aquel tiene que subsistir el tiempo de vida que le queda, con una suma fija; sin importar, bajo el supuesto improbable de predecir la fecha de defunci\u00f3n del beneficiario de la prestaci\u00f3n, que el prorrateo de la misma, arroje mesadas inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones de jubilaci\u00f3n, la Corte ha sido un\u00e1nime en establecer, que mientras no existan mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para reclamar el derecho antes de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, en principio como mecanismo transitorio, y en algunos casos como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por esa raz\u00f3n, porque los procedimientos ordinarios de defensa no contemplan acciones \u00e1giles encaminadas a garantizar el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n, sumada a que este amparo por definici\u00f3n es solicitado por personas de avanzada edad con posibilidades pr\u00e1cticamente nulas de acceder a un trabajo para propiciarse un ingreso, y la consecuencia l\u00f3gica de que esta circunstancia afecte su m\u00ednimo vital, la Corte cada vez con m\u00e1s frecuencia se ve abocada a acceder a la procedibilidad de acciones de tutela en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed cabe traer a la memoria que por mandato constitucional16, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados en una forma m\u00e1s flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situaci\u00f3n de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condici\u00f3n por s\u00ed sola torna procedente cualquier acci\u00f3n de tutela. La tesis consiste m\u00e1s bien en predicar, que como tal condici\u00f3n tiene un peso tan elevado dentro de la ponderaci\u00f3n de factores que en cada caso llevan a cabo las Salas de la Corte, la inminencia del perjuicio irremediable se hace m\u00e1s ostensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales por v\u00eda de tutela cumplen los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho anteriormente se colige que, la afirmaci\u00f3n frecuente conforme a la cual, \u201cla acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales\u201d17, poco a poco puede irse sustituyendo por, \u201cla acci\u00f3n de tutela, por regla general, es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales\u201d porque: el solicitante de un derecho pensional, (i) normalmente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (anciano, inv\u00e1lido, mujer en estado de maternidad), (ii) que padece el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por la concurrencia de tres factores: a) el no pago de su pensi\u00f3n, b) la imposibilidad de conseguir un empleo, y c) la imposibilidad de detener el aumento de la edad; y (iii) la decisi\u00f3n de acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho, le ocasionar\u00eda indefectiblemente la materializaci\u00f3n del perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y yendo m\u00e1s all\u00e1, el mismo argumento ha servido para sostener la procedibilidad de acciones de tutela de solicitudes de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en las cuales, la situaci\u00f3n del peticionario, en principio, \u00a0es menos grave que en aquellas, porque aunque est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n desactualizada en el tiempo, al menos cuenta con una fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte al respecto en una solicitud de indexaci\u00f3n, en la sentencia T-362 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice, en principio, porque como se dijo anteriormente, el peso de cada circunstancia dentro de la ponderaci\u00f3n de factores que hace la Corte, se analiza individualmente en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de prescripci\u00f3n de acciones para reclamar derechos laborales, teniendo en cuenta que en esta figura jur\u00eddica bas\u00f3 el demandado su negativa de hacer el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado en diversos pronunciamientos sobre demandas de constitucionalidad que han atacado normas en las cuales ha sido plasmada la prescripci\u00f3n de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-072 de 1994, fueron demandados, el art\u00edculo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948, y el art\u00edculo 505 del Decreto Ley 2663 de 1950, por considerarse violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones establec\u00edan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 505 del Decreto-Ley 2663 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>Regla General: \u00a0las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo o en el presente estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoc\u00eda por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las consideraciones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 116 de 192818 fue acusado de violar los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y declarado inexequible mediante sentencia C-230 de 1998. La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La norma ordenaba una prescripci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a reclamar las pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 102 de 192720, y otras contenidas en la Ley 78 de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-198 de 1999, se fall\u00f3 la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2728 de 196821, de violar los art\u00edculos 2\u00ba, 47, 48, 53, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n, porque establec\u00eda que el derecho a reclamar las prestaciones sociales all\u00ed consagradas prescrib\u00eda en 4 a\u00f1os. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, en el entendido de que, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n era aplicable en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias22 de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto. Es decir, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido para las prestaciones no peri\u00f3dicas, como ciertas indemnizaciones, era razonable; pero en relaci\u00f3n con las prestaciones peri\u00f3dicas, como la pensi\u00f3n por incapacidad, determin\u00f3 que la prescripci\u00f3n se pod\u00eda predicar exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los argumentos en que se fundament\u00f3 la sentencia fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- Los derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, esto no significa que la prescripci\u00f3n extintiva como tal vulnere el orden constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-624 de 2003, fue demandado el Art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 194624 que establec\u00eda que la acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescrib\u00eda en 4 a\u00f1os, y la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescrib\u00eda en 1 a\u00f1o. El demandante consider\u00f3 que dicha proposici\u00f3n vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, refiri\u00e9ndose m\u00e1s que todo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sobre el argumento de que este derecho deb\u00eda seguir la misma suerte del derecho a la pensi\u00f3n porque tambi\u00e9n hac\u00eda parte del Sistema Integral de Seguridad Social, y porque consist\u00eda en un ahorro que hab\u00eda hecho el trabajador para garantizarse una protecci\u00f3n en la \u00e9poca de la vejez. Ello redund\u00f3 en sentencia inhibitoria de parte de la Corte, por ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n por la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, as\u00ed reiter\u00f3 la Corte, una vez m\u00e1s, la imprescriptibilidad del derecho a reclamar una pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, como ha sido objeto de aclaraci\u00f3n en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se refiere al derecho en s\u00ed mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jur\u00eddica que beneficia los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. La reflexi\u00f3n acerca de la suerte que debe seguir la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos en materia de prescripci\u00f3n, se debe hacer sobre esta misma l\u00ednea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia l\u00f3gica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso est\u00e1 comprobado que a la actora, de 82 a\u00f1os de edad, le fue negada la pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 17401 de 1\u00b0 de octubre de 1997, y por ello solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, la cual le fue reconocida, seis a\u00f1os despu\u00e9s, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 20733 de 19 de mayo de 2008, por un valor de $1\u2019947.352.oo. El 24 de marzo de 2010, la actora se enter\u00f3 de tal acto administrativo, y el mismo d\u00eda solicit\u00f3 el pago del dinero, pero el 11 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le contest\u00f3 mediante oficio, que hab\u00eda perdido su derecho de reclamar esa prestaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, ya que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n por haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o en el cobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, establecido est\u00e1 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n es mayor en quien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en quien recibe la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual estima la Sala que en el presente caso, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, constituye una decisi\u00f3n que viola directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social26. Ello se debe a que, como se dijo anteriormente, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hace las veces de la pensi\u00f3n con que cuenta quien no alcanz\u00f3 a cotizar lo suficiente. Por ello, esta Sala declarar\u00e1 que, el derecho fundamental a la seguridad social de la ciudadana Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacerlo equivaldr\u00eda a desvirtuar el principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, porque si una persona que ya tiene garantizado el reconocimiento de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, s\u00f3lo puede perder por prescripci\u00f3n las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, admitir que quien accede a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00ed puede perder por prescripci\u00f3n este derecho o parte del mismo, equivale a despojarlo de la totalidad o una fracci\u00f3n de recursos que a diferencia de los del primer caso, son limitados. Por consiguiente la interpretaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales al decidir aplicar la norma citada, a la solicitud de devoluci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la actora, es contraria al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se debe a que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no interfiere con el derecho a seguir devengando mesadas futuras hasta la muerte. Pero indirectamente si interfiere con ello, en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque quien accede a la misma tendr\u00e1 que subsistir el resto de sus d\u00edas distribuyendo la suma determinada a trav\u00e9s de los a\u00f1os que le falte por vivir. La ardua situaci\u00f3n de quien no alcanz\u00f3 a cotizar para la pensi\u00f3n de vejez se puede apreciar f\u00e1cilmente en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, donde el monto que el Instituto de Seguros Sociales hubiera devuelto por este concepto a la actora, de haberlo hecho en el a\u00f1o 2010, era de $1\u2019947.352.oo que no equivalen siquiera a 5 mesadas de salario m\u00ednimo legal completo. Aunque con la orden que la Sala ha de impartir, el monto tendr\u00e1 que incrementarse27, no por ello desaparecer\u00e1 el problema de no saber hasta cuando alcanzar\u00e1n los recursos devueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de la lectura de la resoluci\u00f3n N\u00b0 020733 del 19 de mayo de 2008, donde se expresa que para liquidar la prestaci\u00f3n de la actora se tomaron, \u201c\u00fanicamente las semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010727 de 1994, es decir (\u2026) las semanas cotizadas desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1997, es decir 271\u201d, la Sala no puede inferir el posible motivo que tuvo el Instituto de Seguros Sociales para desproveer a la actora de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el motivo carece de relevancia para proferir el presente fallo porque ninguno justifica que cuando una persona cumple con todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, que son, haber cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas y declarar la imposibilidad de seguir cotizando, como en el presente caso, la entidad encargada niegue el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos argumentos anteriores constituyen raz\u00f3n suficiente para declarar como lo har\u00e1 esta Corte que, el derecho fundamental a la seguridad social de la ciudadana Rosa Ortiz Bola\u00f1os fue vulnerado, y por ello ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que en que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998, por un total de 540 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentran debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de decisi\u00f3n, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, la cual no tutel\u00f3 los derechos por falta de subsidiariedad, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998, por un total de 540 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentran debidamente acreditadas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993: \u201c(\u2026) una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de decisi\u00f3n, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Rosa Ort\u00edz Bola\u00f1os, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998, por un total de 540 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentran debidamente acreditadas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se puede deducir que esta solicitud tuvo lugar, a m\u00e1s tardar, en el a\u00f1o 2002 porque la actora manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales solo la respondi\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s, y la entidad demandada corrobora en la parte motiva de la resoluci\u00f3n 020733 de 19 de mayo de 2008 que la demandante hizo tal solicitud mediante petici\u00f3n; citando el folio 12 del expediente 3642 sin registrar fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2, 3 y 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de saldos. \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-375 de 2004 la Corte examin\u00f3 si la obligaci\u00f3n de retirarse del sistema para reclamar cualquiera de estas prestaciones, vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, as\u00ed como el derecho a la igualdad, concluyendo que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no obliga al ciudadano a retirarse al cumplir la edad de la pensi\u00f3n, sino que permite que el interesado tome esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-981 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-478 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 46 CP.- El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo completo era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 116 de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 Ampl\u00edase en un a\u00f1o el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentaci\u00f3n de las demandas de revisi\u00f3n de las pensiones concedidas hasta que entr\u00f3 en vigencia dicha Ley. Pasado este t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 el pago de las pensiones cuya revisi\u00f3n no se hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba.- El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrados en este Decreto, prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las prestaciones unitarias de contenido patrimonial a que se refiri\u00f3 esta sentencia, consist\u00edan en unas indemnizaciones previstas para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en caso de desacuartelamiento por incapacidad relativa o permanente, o fallecimiento por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate, consagradas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2728 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, en particular, sentencia C-072 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 90 de 1946. \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. La acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 48 CP. \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Porque se ordenar\u00e1 hacer la liquidaci\u00f3n, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998, por un total de 540 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/11 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n laboral que consiste en \u00a0la devoluci\u00f3n de una suma que el trabajador afiliado al r\u00e9gimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n, haya alcanzado a cotizar las 1150 semanas que se requieren para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}