{"id":18618,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-160-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-160-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-11\/","title":{"rendered":"T-160-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3, sin embargo, que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d. En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria. En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria. Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.839.541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Herlinda Sandoval de Olarte como agente oficiosa de Miguel Antonio Olarte contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C diez (10) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta en instancia \u00fanica, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Herlinda Sandoval de Olarte como agente oficiosa de Miguel Antonio Olarte contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Miguel Antonio Olarte, de 60 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado como beneficiario a la Nueva EPS (Folio 3, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al agenciado le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson de rigidez, padecimiento que ha limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n de sus necesidades fisiol\u00f3gicas por si mismo, por lo que requiere el uso permanente de pa\u00f1ales desechables para mantener su higiene personal. (Folio 5 y 6, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.- La agente oficiosa no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir directamente el costo de los pa\u00f1ales. (Folio 7, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Herlinda Sandoval de Olarte como agente oficiosa de Miguel Antonio Olarte solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del agenciado, violado, en su opini\u00f3n, por parte de la demandada al no suministrarle los pa\u00f1ales que, seg\u00fan ella, \u00e9l necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte accionada por medio de escrito del 2 de septiembre de 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1al\u00f3 que al ser los pa\u00f1ales desechables un elemento excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS) es necesario que exista una orden del medico tratante que lo prescriba. No obstante, en este evento \u201c[n]o hay evidencia de que este insumo haya sido formulado u ordenado por alg\u00fan medico adscrito a la red de prestadores de la esp [sic]\u201d (Folio 28, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta deneg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna infracci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cno obra dentro del expediente tutelar orden expedida por el medico tratante, en la cual solicite a la entidad accionada el suministro de los pa\u00f1ales anteriormente mencionados, raz\u00f3n por la cual no se configura una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el suministro de medicamentos que se encuentran excluidos dentro del POS por v\u00eda de tutela [sic]\u201d (Folio 36, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del 9 de febrero de 2011, orden\u00f3 a la Nueva EPS que, informara de manera detallada y justificada sobre: (i) \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual del se\u00f1or Miguel Antonio Olarte, indicando con claridad las dolencias que padece y en qu\u00e9 consisten?; (ii) \u00bfCu\u00e1les de las \u00a0afecciones que padece el se\u00f1or Miguel Antonio Olarte le han ocasionado dificultades para realizar sus necesidades b\u00e1sicas?; y, finalmente (iii) \u00bfsi es necesario el uso permanente de pa\u00f1ales desechables? \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificado del auto en cuesti\u00f3n, esta entidad no se pronunci\u00f3 sobre el amparo\u00a0que se tramitaba ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Miguel Antonio Olarte al no brindarle los pa\u00f1ales que \u00e9l solicita, para mantener su higiene personal. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) El derecho fundamental a la salud; (ii) el acceso a los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y finalmente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del (vi) \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. La agencia oficiosa \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra en el art\u00edculo 86 Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud2. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este sujeto debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado a trav\u00e9s de esta v\u00eda, en relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, que se predica exclusivamente de los eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, mas no por disposici\u00f3n legal, por delegar su promoci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial. Las particularidades \u00a0de la figura han sido destacadas as\u00ed: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional y servicio p\u00fablico4-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud6. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3, sin embargo, que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental, postura que se denomin\u00f3 \u201cla tesis de la conexidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva8. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resulta no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria. Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto estas carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a los servicios m\u00e9dicos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, el caso del suministro de pa\u00f1ales desechables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados de Derechos Humanos sobre la materia, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente y para garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan obligatorio de salud9 que tiene por finalidad la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n, indico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1ales desechables, al ser insumos que se encuentran excluidos del POS, deben cumplir con los requisitos expuestos anteriormente. No obstante, existe jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha obviado uno de estos requisitos: la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia para tomar la referida decisi\u00f3n es que la negaci\u00f3n de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir la perdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T- 437 de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una infracci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida digna por parte de la Nueva EPS, por cuanto esta \u00faltima entidad neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Posada por no tener orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este Alto Tribunal, con el objetivo de garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de la petente, orden\u00f3 a la Nueva E.P.S, suministrar en forma peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-202 de 2008, el juez constitucional consider\u00f3 que Coomeva EPS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Tamayo de Rend\u00f3n, al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables, que no est\u00e1n en el POS ni hab\u00edan sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a dicha EPS. En este caso, al igual que el anterior, se orden\u00f3 el suministro mensual de paquetes de pa\u00f1ales desechables a Yolanda Helena Tamayo de Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T- 899 de 2002 se protegi\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Corte a resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Herlinda Sandoval de Olarte como agente oficiosa de Miguel Antonio Olarte considera vulnerado el derecho fundamental a la salud del agenciado por parte de la Nueva EPS, dado que esta entidad se neg\u00f3 a suministrarle los pa\u00f1ales \u00e9l necesita, para mantener su higiene personal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se declarar\u00e1 la legitimidad de la accionante para promover el amparo como agente oficiosa de su esposo, hombre de 61 a\u00f1os de edad que sufre de parkinson de rigidez, padecimiento que ha limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, motivo por el cual su c\u00f3nyuge incoa la tutela a su nombre, hip\u00f3tesis que cumple con la exigencia del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestaci\u00f3n que en este sentido haga quien le representa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como quedo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, para ordenar un procedimiento medico o un medicamento que no se encuentra en el POS, es necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entrar\u00e1 a determinar si el asunto objeto de revisi\u00f3n se cumple con los mencionados criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentra probado, que, en primer lugar, el actor padece de parkinson de rigidez; enfermedad que ha limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n por si mismo de sus necesidades fisiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este insumo no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la agente oficiosa, quien ha asumido el cuidado del se\u00f1or Miguel Antonio Olarte, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir directamente el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este requisito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor o su agente (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, ante la ausencia de pronunciamiento sobre este t\u00f3pico por parte la entidad accionada, tendr\u00e1 como cierta la manifestaci\u00f3n realizada por la agente de no con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del insumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos, que se refiere a que el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el aparte anterior de esta providencia, este puede ser obviado por el juez constitucional, cuando: (i) se compruebe una clara afectaci\u00f3n a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y (ii) exista una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la omisi\u00f3n de la Nueva EPS en otorgar los pa\u00f1ales a al agenciado, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneraci\u00f3n, dado que el no poder desarrollar por si mismo una actividad que, es una necesidad inalterable, pues nunca se lograr\u00e1 hacerla desaparecer y que hace parte de los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados del ser humano genera una clara afrenta a la calidad de vida de cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a Miguel Antonio Olarte realizar, por si mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que necesita de este insumo, por lo que existe una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, importante resaltar que por auto del auto del 9 de febrero de 2011 se orden\u00f3 a la Nueva EPS que informara sobre el estado de salud actual del se\u00f1or Miguel Antonio Olarte, y si era necesario el uso permanente de pa\u00f1ales desechables por parte de \u00e9ste. Petici\u00f3n que no recibi\u00f3 respuesta, lo que permite hacer uso de la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual autoriza \u00a0tener como ciertos las afirmaciones hechas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una clara afrenta a la vida en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y en consecuencia ordenar\u00e1 el suministro mensual de paquetes pa\u00f1ales desechables a Miguel Antonio Olarte durante el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de 24 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre mensualmente a Miguel Antonio Olarte los paquetes pa\u00f1ales desechables que requiere durante el tiempo que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte Constitucional \u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}