{"id":18619,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-161-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-161-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-11\/","title":{"rendered":"T-161-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una soluci\u00f3n de fondo: \u201cLa respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relaci\u00f3n que guarda con el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION E INFORMACION RESERVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, sin embargo excepcionalmente se permite la reserva de ciertos documentos, pero dichos l\u00edmites deben ser impuestos a trav\u00e9s de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto informaci\u00f3n solicitada es de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2843676 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Juan Carlos Contreras contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el julio 28 de 2010 en primera instancia (Fls 22 a 25); y por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 10 de septiembre de 2010, en segunda instancia (Fls 76 a 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) el se\u00f1or Juan Carlos Contreras elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista, se\u00f1or Jos\u00e9 Nud\u00edn Zuleta Quintero. La solicitud pretend\u00eda obtener informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales en el patio cuarto de dicho establecimiento se hab\u00eda clausurado el lugar donde por a\u00f1os hab\u00eda funcionado una biblioteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto literal de la referida petici\u00f3n se leen las siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Respetuosamente le solicito se sirva informarme durante cu\u00e1nto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se me informe, cuales fueron las motivaciones que tuvo su administraci\u00f3n para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el mismo sentido, ruego a usted, se me informe que criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se me informe a cuento ascendi\u00f3 la inversi\u00f3n realizada en espacio, que durante su administraci\u00f3n se realiz\u00f3 al interior del pabell\u00f3n cuarto (4)1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio 502-EPMSCMED-DIR-00008812 del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el Director del establecimiento penitenciario dio respuesta a su petici\u00f3n, all\u00ed luego de referirse a las funciones de control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3: \u201cEs preciso entonces que usted respete el dise\u00f1o constitucional relativo a las funciones y atribuciones asignadas a estos dos \u00f3rganos de control ya que constituyen una forma espec\u00edfica de revisar y examinar la funci\u00f3n y la cosa p\u00fablica. Todo lo anterior nos sirve de fundamento para afirmarle sin vacilaciones que este despacho NO DAR\u00c1 RESPUESTA ALGUNA A SUS REQUERIMIENTOS por considerar que tienen relaci\u00f3n inescindible con las funciones que han sido asignadas a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda por la Carta Magna e incluso ratificadas en sentencias de Constitucionalidad y de Unificaci\u00f3n como las precitada, no pudiendo usted suplantar dichas atribuciones ni siquiera tangencialmente2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Juan Carlos Conteras solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n que considera ha sido violado por el demandado al haberse negado a dar respuesta a las solicitudes planteadas en el derecho de petici\u00f3n elevado. Pretendi\u00f3 entonces que se ordenara a Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista dar respuesta de fondo y otorgar las copias de la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relevantes que obran el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito radicado por el acccionante el d\u00eda 15 de julio de 2010 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista con el prop\u00f3sito de obtener (i) Respetuosamente le solicito se sirva informarme durante cu\u00e1nto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines. (ii) Se me informe, cuales fueron las motivaciones que tuvo su administraci\u00f3n para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabell\u00f3n. (iii) En el mismo sentido, ruego a usted, se me informe que criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar. (iv) Se me informe a cuento ascendi\u00f3 la inversi\u00f3n realizada en espacio, que durante su administraci\u00f3n se realiz\u00f3 al interior del pabell\u00f3n cuarto (4).\u201d (folio 8, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010). Argument\u00f3 respecto del derecho de petici\u00f3n interpuesto que \u201cla respuesta fue entregada al peticionario el 21 de julio de 2010, donde esta administraci\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo y de manera clara, congruente y oportuna la solicitud presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Contreras.3\u201d Agreg\u00f3 que desde tiempo atr\u00e1s la administraci\u00f3n del EPMSC Bellavista de Medell\u00edn adelanta trabajo de adecuaci\u00f3n de espacios con el fin de \u201cbrindar espacios para la repartici\u00f3n de alimentos a los reclusos\u201d, con lo que se pretende evitar el desplazamiento de los internos hasta el comedor. En relaci\u00f3n con las anomal\u00edas en el desarrollo de las obras se\u00f1al\u00f3 que \u201cse trabaja en su correcci\u00f3n y una vez subsanadas se aplicar\u00e1n en todos los patios del penal.\u201d (folios 13 a 21, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado Laboral del Circuito de Bello decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y en consecuencia orden\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista responder a la peticionaria de manera puntual, precisa y de fondo a cada una de las pretensiones formuladas en la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cCon la respuesta dada al tutelante por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Bellavista, no se satisfizo a cabalidad el Derecho de Petici\u00f3n, puesto que la respuesta no fue concreta, espec\u00edfica ni puntual, sino que antes por el contrario el funcionario eludi\u00f3 su respuesta escud\u00e1ndose en el hecho en su labor est\u00e1 sometida \u00fanicamente a la vigilancia de los \u00d3rganos de Control ya referidos.\u201d (folio 24, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primer grado. Expres\u00f3 que el amparo constitucional es improcedente pues pretende el acceso a informaci\u00f3n privilegiada sujeta a reserva. Se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s del peticionario no puede estar por encima del inter\u00e9s general y de la seguridad del establecimiento carcelario, por \u00faltimo manifest\u00f3 que: \u201cla informaci\u00f3n no puede caer en manos externas, mucho menos en \u00e9l quien dicho de paso ostenta la condici\u00f3n de haber sido condenado y de haber sido detenido justamente en este mismo Establecimiento Carcelario por lo que nos explica este suscrito las razones que tiene para hacerse a una informaci\u00f3n de este tipo que de caer en manos de personas inescrupulosas significar\u00eda un peligro para la seguridad del Establecimiento y para la seguridad nacional (\u2026).\u201d (folio 35, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar el amparo por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, encuentra la Sala que en el asunto de autos, el actor en uso del derecho de petici\u00f3n solicita al director del EPMSC de Medell\u00edn \u2013 Bellavista, se le informe sobre una serie de cambios efectuados en la infraestructura del penal, informaci\u00f3n que de ser suministrada atentar\u00eda contra la \u201c\u2026 seguridad del establecimiento y \u2026 la seguridad nacional\u2026\u201d, tal y como lo indic\u00f3 la parte recurrente en la sustentaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, pues all\u00ed se maneja informaci\u00f3n relacionada con personas privadas de la libertad, ya sea indiciados o condenados por diversos tipos penales, por lo que cualquier inquietud, solo ser\u00e1 proporcionada a las autoridades creadas por la Constituci\u00f3n para procurar y controlar a quienes se encargan de la custodia de la poblaci\u00f3n reclusa.\u201d (folio 81, cuaderno 1) y agreg\u00f3 que \u201cCabe advertir que el derecho de petici\u00f3n que use el se\u00f1or JUAN CARLOS CONTRERAS le est\u00e1 siendo violado por parte del accionado fue resuelto de manera oportuna, y si bien no con resultados favorables a los intereses que \u00e9ste persigue, ello no significa una transgresi\u00f3n a tal derecho de petici\u00f3n, pues este se vulnera, cuando no se da una respuesta o la misma es retardada, m\u00e1s no cuando no se accede a lo que en \u00e9ste se persigue.\u201d (folio 82, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez,\u00a0 mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho invocado, consider\u00f3 que la respuesta dada por el establecimiento carcelario no satisfizo los requisitos previstos para el derecho de petici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad accionada, quien argument\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante est\u00e1 sujeta a reserva, toda vez que su divulgaci\u00f3n constituye un grave peligro para la seguridad del Establecimiento Carcelario y para la seguridad nacional. El juez de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n de primer grado, estim\u00f3 que la petici\u00f3n fue resuelta de manera oportuna, y que si bien, no con resultados favorables a los intereses que \u00e9ste persigue, ello no significa una trasgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden, corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n del Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la construcci\u00f3n de un comedor donde por a\u00f1os hab\u00eda funcionado un biblioteca en el patio cuarto, bajo el argumento de que se trata de informaci\u00f3n sujeta a reserva, vulnera los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del accionante, en el sentido que el contenido de la respuesta no es suficiente para garantizar el derecho de petici\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico descrito, se desarrollar\u00e1n los siguientes puntos: i) alcance y ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ii) alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n e informaciones sujetas a reserva y iii) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed ha establecido los presupuestos m\u00ednimos que determinan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucionalhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-581-10.htm &#8211; _ftn2. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye entonces que el derecho de petici\u00f3n consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema, as\u00ed, se requiere \u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d. \u00a0Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una soluci\u00f3n de fondo: \u201cLa respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n e informaciones reservadas \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con el derecho de petici\u00f3n, el cual es el medio para solicitar y obtener dicha informaci\u00f3n. Esto, en tanto en las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n se puede solicitar la entrega de informaci\u00f3n o el acceso a documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es reconocido expresamente por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. En Sentencia C- 488 de 93 se defini\u00f3 la noci\u00f3n de lo de este derecho de la siguiente manera: \u201cun derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Como se ve, la regla general de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, sin embargo excepcionalmente se permite la reserva de ciertos documentos, pero dichos l\u00edmites deben ser impuestos a trav\u00e9s de una Ley. As\u00ed esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-473 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, ha destacado la relaci\u00f3n entre este derecho y el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico, pues de esta manera se permite la materializaci\u00f3n de los principios de transparencia y publicidad que deben regir el actuar de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 1025 de 2007 se sostuvo: \u201c(\u2026) la importancia del derecho a acceder a la informaci\u00f3n para garantizar la transparencia y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democr\u00e1tico y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En virtud de este derecho, el cual puede ser ejercido por personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, se impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n que tenga el car\u00e1cter de p\u00fablica, que no se limita a la producida por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n comprende los documentos producidos por las entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden como tales; de manera que la restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n esta reservada al legislador, por lo cual no corresponde a las mismas autoridades que tienen en su poder los documentos o la mencionada informaci\u00f3n decidir sobre su reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A este respecto ha destacado la Corte que en Colombia aun no se ha dictado una ley que abarque las diferentes facetas del derecho de los ciudadanos a acceder a las informaciones que reposan en las autoridades estatales o en manos privadas. No obstante existen disposiciones que regulan dicho acceso. En este sentido la Ley 57 de 1985 \u201cpor medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d\u00a0 en su art\u00edculo 12 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas y que se expidan copias de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el car\u00e1cter de reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 la misma ley 57 de 1985 se establece que el car\u00e1cter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones. Los art\u00edculos 21 a 25 de la referida ley 57 establecen el procedimiento administrativo y la posibilidad de interponer recurso de insistencia ante los tribunales contencioso administrativos cuando la entidad p\u00fablica niega el acceso a un documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Estas disposiciones establecen que las personas interesadas en obtener informaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, deben elevar, directamente o a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido o acreditado, solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que les permita consultar determinados documentos o copiar los mismos. Esta solicitud lleva consigo el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de lo que se deriva \u2013 se reitera- la estrecha relaci\u00f3n que existe entre ambos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez esta negativa admite recurso de insistencia, el cual es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos (modificada por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 seg\u00fan la cual los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia de este recurso cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital). Para la toma de la decisi\u00f3n es necesario que el funcionario competente env\u00ede los documentos objeto del recurso.\u00a0En este sentido, en Sentencia T- 511 de 2010 se analizaron las principales caracter\u00edsticas de este derecho, y se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativo. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha acogido la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en personal o impersonal y en p\u00fablica, privada, semiprivada o reservada, lo anterior con el fin de permitir esclarecer si la persona tiene derecho a obtener la informaci\u00f3n solicitada o si por el contrario la autoridad accionada est\u00e1 en la facultada para no suministrar \u00e9sta sin vulnerar derechos fundamentales tales como el de petici\u00f3n, la intimidad, el acceso a documentos p\u00fablicos, entre otros. En sentencia T- 729 de 2002 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer\u00a0 requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-414-10.htm &#8211; _ftn20 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A partir de esta clasificaci\u00f3n es posible determinar si la informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, de modo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n personal reservada contenida en documentos p\u00fablicos: No puede ser revelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se despliega de manera indirecta, a trav\u00e9s de autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica: Es objeto de libre accesohttp:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-511-10.htm &#8211; _ftn31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En relaci\u00f3n con la reserva esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia, as\u00ed se estableci\u00f3 que \u201cel\u00a0 secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-511-10.htm - _ftn39  \">http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/T-511-10.htm &#8211; _ftn39  <\/a><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia cuando se estudia la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia T- 1025 de 2007 dispuso que cuando no se invoca una reserva legal o constitucional para negar el acceso a los documentos p\u00fablicos la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo procedente en lugar de aquel mecanismo judicial previsto en la Ley 57 de 1985. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la jurisprudencia transcrita no se aplica para aquellos casos en los que la instituci\u00f3n estatal rechaza la entrega de los datos por una raz\u00f3n distinta a la de que ellos tienen car\u00e1cter reservado por disposici\u00f3n constitucional o legal. En estas\u00a0 situaciones la Corte ha indicado que s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que el recurso judicial contemplado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 se aplica solamente para aquellos casos en los que la respuesta negativa de la Administraci\u00f3n para brindar la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 fundada en el\u00a0 argumento de que ella es reservada y se indican las normas legales pertinentes (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El se\u00f1or Juan Carlos Contreras instaur\u00f3 a acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista, con el prop\u00f3sito que se ordene a la accionada suministrar la informaci\u00f3n solicitada mediante derecho de petici\u00f3n, del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), a saber: \u201c(i) Respetuosamente le solicito se sirva informarme durante cu\u00e1nto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines. (ii) Se me informe, cuales fueron las motivaciones que tuvo su administraci\u00f3n para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabell\u00f3n. (iii) En el mismo sentido, ruego a usted, se me informe que criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar. (iv) Se me informe a cuento ascendi\u00f3 la inversi\u00f3n realizada en espacio, que durante su administraci\u00f3n se realiz\u00f3 al interior del pabell\u00f3n cuarto (4).\u201d (Folio 9 a 10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente, la solicitud fue presentada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista, y fue respondida mediante Oficio 502-EPMSCMED-DIR-00008812 del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). En el escrito de respuesta se expres\u00f3 que no se resolver\u00edan de fondo las solicitudes formuladas, toda vez que el peticionario pretend\u00eda acceder a informaci\u00f3n que es propia del los \u00f3rganos de control, por lo tanto el ciudadano estar\u00eda usurpando competencias que constitucionalmente se han atribuido a los mencionados \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se evidencia que aunque este niega la informaci\u00f3n solicitada cumple con los requisitos m\u00ednimos referidos anteriormente para la satisfacci\u00f3n del derecho, la negativa de la entidad accionada se basa en: \u201cEs preciso entonces que usted respete el dise\u00f1o constitucional relativo a las funciones y atribuciones asignadas a estos dos \u00f3rganos de control ya que constituyen una forma espec\u00edfica de revisar y examinar la funci\u00f3n y la cosa p\u00fablica. Todo lo anterior nos sirve de fundamento para afirmarle sin vacilaciones que este despacho NO DAR\u00c1 RESPUESTA ALGUNA A SUS REQUERIMIENTOS por considerar que tienen relaci\u00f3n inescindible \u00a0con las funciones que han sido asignadas a la Procuradur\u00eda y a la Contralor\u00eda por la Carta Magna e incluso ratificadas en sentencias de Constitucionalidad y de Unificaci\u00f3n como las precitada, no pudiendo usted suplantar dichas atribuciones ni siquiera tangencialmente.\u201d(Folio 9 a 10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>16.- En este contexto, para la Sala es claro en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de este derecho, pues tal como lo establece la Ley 57 de 1985, para impedir el acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional que califique la informaci\u00f3n como reservada. Y en este sentido se orienta la regla establecida en la sentencia T-1025 de 2007, anteriormente referida, para justificar la intervenci\u00f3n del juez de amparo en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn Bellavista, en contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no invoc\u00f3 una causal de reserva legal o constitucional para abstenerse de brindar la informaci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00danicamente en el escrito de impugnaci\u00f3n esta autoridad consign\u00f3 que la reticencia se deb\u00eda a motivos de seguridad del penal, raz\u00f3n por la cual el mecanismo constitucional puede desplaza eventualmente el recurso de insistencia previsto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En segundo lugar se tiene que la informaci\u00f3n negada al ciudadano no es de car\u00e1cter reservado, y por el contrario \u00e9sta tiene car\u00e1cter p\u00fablico, por lo cual el acceso a ella est\u00e1 permitido. Lo solicitado por el accionante consiste en: (i) Respetuosamente le solicito se sirva informarme durante cu\u00e1nto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines. (ii) Se me informe, cuales fueron las motivaciones que tuvo su administraci\u00f3n para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabell\u00f3n. (iii) En el mismo sentido, ruego a usted, se me informe que criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar. (iv) Se me informe a cuento ascendi\u00f3 la inversi\u00f3n realizada en espacio, que durante su administraci\u00f3n se realiz\u00f3 al interior del pabell\u00f3n cuarto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que las restricciones al acceso a la informaci\u00f3n deben estar contenidas expresamente en una Ley. En el caso tal ley no existe, adem\u00e1s de que por regla general las decisiones presupuestarias y las relacionadas con la ejecuci\u00f3n de obras realizadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, son p\u00fablicas justamente para facilitar el control ciudadano sobre dichas actividades. De hecho una de las formas de lograr que las actividades de las autoridades p\u00fablicas se lleven a cabo conforme a los principios de transparencia y publicidad que rigen el actuar de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es la publicidad de los documentos que soportan sus actividades. Una decisi\u00f3n diferente atentar\u00eda contra modelo democr\u00e1tico, pues el ejercicio de este derecho permite que se materialicen los principios ya referidos y se evita la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que contrario a lo que expone la entidad accionada, el actuar de la administraci\u00f3n adem\u00e1s de estar sujeto a la vigilancia de los \u00d3rganos de Control consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), est\u00e1 sometido a la inspecci\u00f3n por parte de todos los ciudadanos, los cuales deben acceder a la informaci\u00f3n necesaria para ejercer dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra c\u00f3mo el acceso a la esta informaci\u00f3n pueda afectar la seguridad del Establecimiento Carcelario y la seguridad del nacional, toda vez que dicha informaci\u00f3n no se relaciona directamente con esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por \u00faltimo vale la pena aclarar que, como quiera que el actor no se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario demandado al momento de elevar la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, ni en la actualidad lo est\u00e1 tampoco, entonces no es necesario abordar el an\u00e1lisis del caso desde el punto de vista de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 10 de septiembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Contreras contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el julio 28 de 2010, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en consecuencia ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Medell\u00edn- Bellavista que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia suministre la informaci\u00f3n puntual solicitada por el se\u00f1or Juan Carlos Contreras relacionada con: (i) Durante cu\u00e1nto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines.(ii) Cu\u00e1les fueron las motivaciones que tuvo su administraci\u00f3n para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabell\u00f3n. (iii) Qu\u00e9 criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar, y (iv) A cuento ascendi\u00f3 la inversi\u00f3n realizada en espacio, que durante su administraci\u00f3n se realiz\u00f3 al interior del pabell\u00f3n cuarto (4). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 a 10, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 a 21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-046 de 2007, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-216 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 511 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y ejercicio \u00a0 El derecho de petici\u00f3n consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. 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