{"id":1862,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-310-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-310-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-95\/","title":{"rendered":"T 310 95"},"content":{"rendered":"<p>T-310-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-310\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido\/DESALOJO &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no se circunscribe a una respuesta de car\u00e1cter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver en forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. Se ordenar\u00e1 al se\u00f1or alcalde poner en conocimiento del actor las comuncaciones remitidas por los diversos funcionarios p\u00fablicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente tutela. Con todo, debe se\u00f1alarse que la anterior decisi\u00f3n en momento alguno significa que el se\u00f1or alcalde deba resolver favorablemente las pretensiones del demandante. Tan s\u00f3lo se busca que la Administraci\u00f3n adopte una posici\u00f3n oficial y definitiva respecto del problema que en su oportunidad se someti\u00f3 a su conocimiento, y sobre la cual el actor no ha recibido informaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-No se puede incluir por orden judicial &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que mal podr\u00eda ordenarse por medio de una sentencia de tutela inclu\u00edr uno o m\u00e1s proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal, pues con ello se estar\u00eda inmiscuyendo la administraci\u00f3n de justicia dentro de las atribuciones propias del \u00f3rgano ejecutivo, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados\/ FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA\/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho debe y puede ser protegido por v\u00eda de tutela en forma aut\u00f3noma e independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeraci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, debe reiterarse que la protecci\u00f3n del derecho a la salud en los t\u00e9rminos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su \u00edntima e inseparable relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, se ha establecido que reviste el car\u00e1cter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los t\u00e9rminos que defina la ley. En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a trav\u00e9s de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces s\u00ed, determinar si est\u00e1 en \u00edntima y directa conexi\u00f3n con otro u otros derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-65619 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 65619, adelantado por el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez en contra del Alcalde Mayor de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acci\u00f3n de tutela contra el alcalde mayor de Neiva, Sixto Francisco Cerquera, con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, vecino de la carrera 9a. con calle 19 del barrio Chapinero de la ciudad de Neiva, afirma que en dicho sector existen \u201cunas mejoras en plena v\u00eda p\u00fablica\u201d, que en \u00e9poca de invierno impiden que las aguas lluvias corran, lo cual causa graves inundaciones que afectan el inmueble de su propiedad. Ante esta situaci\u00f3n manifiesta que el d\u00eda cuatro (4) de febrero de 1994, en asocio con varios vecinos del sector, presentaron un memorial dirigido al alcalde mayor de Neiva en el que expon\u00edan su situaci\u00f3n y le solicitaban que les solucionara el mencionado problema. Frente la falta de respuesta, el peticionario, junto con sus hermanos, insisti\u00f3 en su solicitud el d\u00eda ocho (8) de julio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el hecho de que no se ha dado soluci\u00f3n a su problema, el actor manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se de respuesta a su petici\u00f3n, pues considera que ya agot\u00f3 todos los recursos y \u201cno obtuve soluci\u00f3n alguna, s\u00f3lo un circulo vicioso de remisiones que terminaron en nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas con el escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se acompa\u00f1aron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Memorial del siete (7) de febrero de 1994, mediante el cual el peticionario y veintis\u00e9is personas m\u00e1s, solicitan al alcalde de Neiva que solucione el problema causado por la existencia de \u201clas mejoras en v\u00eda p\u00fablica\u201d, ordenando el desalojo de los habitantes de dichas mejoras y la demolici\u00f3n de las mismas, con el fin de que se logre la apertura de la v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Oficio del dieciocho (18) de febrero de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, en el que manifiesta que el funcionario competente para conocer y resolver la petici\u00f3n contenida en el referido memorial es el director de justicia Municipal de Neiva, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el escrito a dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Memorial del ocho (8) de julio de 1994, suscrito por Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez, Camilo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez y Damary Rodr\u00edguez de Moya, dirigido al alcalde de Neiva, en el cual se expone nuevamente el problema causado por la obstrucci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica debido a la existencia de una casa de bahareque. En este documento afirman que \u201cdicha propiedad carece de los servicios de alcantarillado, y parte de las aguas negras se empozan formando criaderos de zancudos y verdaderos focos de infecci\u00f3n.\u201d, y se solicita \u201cque sea abierta por completo la calle 19 en la intersecci\u00f3n con la carrera novena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Oficio del veintis\u00e9is (26) de julio de 1994, suscrito por el alcalde de Neiva, a trav\u00e9s del cual manifiesta que el funcionario competente para conocer y resolver la petici\u00f3n contenida en el escrito relacionado en el numeral anterior es el director de justicia Municipal de Neiva, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 esa comunicaci\u00f3n a dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Oficio del treinta (30) de agosto de 1994, suscrito por el director de justicia Municipal, y dirigido al alcalde de Neiva, en el cual afirma que mediante gestiones adelantadas previamente por la dependencia a su cargo, se pudo establecer que &nbsp;desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os existe una casa de bahareque construida en un terreno sobre el cual se planea la ampliaci\u00f3n de la calle 19, pero que ninguna de las autoridades municipales ha adelantado gestiones tendientes a la negociaci\u00f3n del mencionado predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo no se trata de invasores ya que el problema surgi\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de la Calle 19, lo indicado ser\u00eda que el Municipio entrara a negociar a trav\u00e9s de alguna de sus dependencias con el propietario el valor de las mejoras para su demolici\u00f3n y resolver as\u00ed las pretensiones de los quejosos (&#8230;). Mediante oficio 423 del Despacho del Se\u00f1or alcalde se les inform\u00f3 que hab\u00eda determinado remitirlo a esta Direcci\u00f3n de Justicia Municipal por ser de nuestra competencia, pero como ya se lo hab\u00eda manifestado no se trata de una restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, porque los ocupantes no son invasores y mal haremos el darles ese tratamiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito en comento se acompa\u00f1\u00f3 oficio del trece (13) de abril de 1994, suscrito por el gerente del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Neiva y por el Jefe de la Secci\u00f3n de Control del Espacio P\u00fablico de dicha dependencia, en el cual se informa que \u201cel predio localizado en la carrera 9a. 18-41 del barrio Chapinero se encuentra construido sobre la proyecci\u00f3n de la calle 1, y quien reside actualmente es la se\u00f1ora ARACELY MONTA\u00d1A RODR\u00cdGUEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.146.055 de Neiva, quien manifest\u00f3 que reside en dicho inmueble hace aproximadamente 22 a\u00f1os.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento al auto de fecha nueve (9) de diciembre de 1994, y obrando conforme a lo all\u00ed solicitado, el peticionario manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el alcalde mayor de Neiva, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su pretensi\u00f3n consiste en que se ordene al demandado dar respuesta a las solicitudes contenidas en los memoriales anteriormente relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en comento. Consider\u00f3 el Tribunal que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que el alcalde mayor de Neiva, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, poniendo de manifiesto que \u00e9l no era el funcionario competente para resolver el asunto planteado, e informando que por tal motivo hab\u00eda remitido tales peticiones a la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal, despacho competente para conocer y decidir tal asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Observa si la Sala que ha faltado por parte del se\u00f1or ALCALDE de la ciudad mayor inter\u00e9s en dar una pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n del actor, como lo ordena la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 23, al limitarse a pasar la solicitud de los interesados a una dependencia de su administraci\u00f3n, como es la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal , despacho que a su vez se ampara en el proceder del Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n &#8211; DAV- y del Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC- por lo que como anota el tutelante, su solicitud se ha convertido en un c\u00edrculo vicioso de remisiones que terminaron en nada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el a-quo consider\u00f3 que resulta improcedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar la demolici\u00f3n de las mejoras que obstruyen la calle 19 con la carrera 9a., tal como lo solicita el peticionario, y afirma que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como acudir a la justicia ordinaria o a las autoridades policivas, \u201csi se dan las circunstancias de las protecciones policivas especiales a que se contrae el art\u00edculo 209 del C. de Polic\u00eda del Huila &#8211; Decreto 1117 de 1988.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 1994, peticionario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que \u201cel primer reparo que le formulo a la providencia que recurro, es la cacer\u00eda de brujas que en ella se hace para descubrir cual es la norma fundamental que invoco, para con base en ello encontrar una excusa al funcionario moroso o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, en lugar de concretarse en el aspecto de si mis afirmaciones o cargos son reales, y si con ellos se vulnera un derecho fundamental de una persona, o de todo un sector de una sociedad, como en el caso que nos ocupa, y si esos derechos son dignos de ser respetados y tutelados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario no comparte el fallo en comento ya que, seg\u00fan dice, \u201clo que yo demando, como cuesti\u00f3n real y de fondo, es la demolici\u00f3n de unas mejoras levantadas en la mitad de una calle p\u00fablica, cuyos da\u00f1os y secuelas son de mayor impacto y gravedad del hecho (sic) de que el se\u00f1or alcalde mayor de Neiva me escuche o no (&#8230;) porque ese hecho, la existencia de unas mejoras en la mitad de la calle, no solo interrumpe el libre tr\u00e1nsito, que es un derecho fundamental de todos los habitantes de una ciudad, sino que adem\u00e1s interrumpe el libre curso de las aguas lluvias, oblig\u00e1ndolas a inundar un inmueble de mi propiedad, causando da\u00f1os a la salud de sus moradores, que tambi\u00e9n es un derecho fundamental, considero.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del veinticuatro (24) de febrero de 1995, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Sostiene el ad-quem que, debido a que en el escrito de tutela el actor no invoc\u00f3 el derecho a la libre circulaci\u00f3n, no puede haber un pronunciamiento respecto a tal derecho, \u201cdado que los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se modifique o ampl\u00ede aquella en el escrito de impugnaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado comparte los argumentos del a-quo seg\u00fan los cuales se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, y agreg\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica ordena que se de pronta resoluci\u00f3n a las peticiones que eleven los particulares \u201cpero en ning\u00fan momento la condiciona a que sea favorable.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201csi lo que busca el impugnante es que se ordene la demolici\u00f3n de las mejoras levantadas en la mitad de la calle, no es la tutela, fundamentada en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la cual no se produjo, para ello cuenta con medios de defensa judicial que puede promover ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, adem\u00e1s de la acci\u00f3n policiva a que alude el a-quo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que \u201cel derecho a la salud, que tambi\u00e9n se invoca como amenazado, por s\u00ed solo no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dado que, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos, no es se\u00f1alado en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica como de aplicaci\u00f3n inmediata, adem\u00e1s que no tiene la categor\u00eda de derecho fundamental, pues forma parte del TITULO II CAPITULO 2 de la Carta, que trata de LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. La Sala s\u00ed ha aceptado la tutela de dicho derecho cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el derecho a la vida, esto es, cuando est\u00e1 se encuentra en peligro inminente, lo cual no ocurre en el presente caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que no se tutela el derecho a la propiedad, dado que no tiene el car\u00e1cter de fundamental y por ello no se puede lograr su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que le corresponde revisar a la Sala en esta oportunidad, trata esencialmente del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte del actor Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez ante el se\u00f1or alcalde del municipio de Neiva, con el fin de que la administraci\u00f3n desaloje a los habitantes que se encuentran en unas mejoras localizadas en la intersecci\u00f3n de la calle 19 con carrera 9a de esa ciudad. Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige que ante las diversas solicitudes elevadas por el demandante, el se\u00f1or alcalde respondi\u00f3 cada una de ellas se\u00f1alando, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que carec\u00eda de competencia para conocer de las materias que se le somet\u00edan a su consideraci\u00f3n. Por ello, remiti\u00f3 oportunamente los requerimientos en comento a las autoridades correspondientes, en particular al director de Justicia Municipal, quienes le informaron que ese tipo de asuntos no eran de su resorte, toda vez que no se trataba de una situaci\u00f3n relacionada con invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a los argumentos planteados tanto en primera como en segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, observa esta Sala que las solicitudes elevadas por el actor, si bien fueron respondidas jam\u00e1s fueron resueltas en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, n\u00f3tese que el se\u00f1or alcalde nunca puso en conocimiento del interesado las contestaciones de los restantes funcionarios de la Administraci\u00f3n e, inclusive, tampoco fij\u00f3, como cab\u00eda esperar, una posici\u00f3n oficial respecto del problema que se pon\u00eda en su conocimiento. Esta situaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, fue reconocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al se\u00f1alar que \u201cha faltado por parte del se\u00f1or ALCALDE de la ciudad mayor inter\u00e9s en dar una pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n del actor (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, advertirse que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no se circunscribe a una respuesta de car\u00e1cter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver en forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. En cuanto al alcance de este derecho, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho de petici\u00f3n, pese a su autonom\u00eda, tiene como fuente material los derechos pol\u00edticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas por obra de la participaci\u00f3n popular. El n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 ligado a la necesidad de mantener canales &nbsp;adecuados de comunicaci\u00f3n entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos &nbsp;(CP. arts. 2 y 86) &nbsp;se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda\u201d.1(Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u2018resolver\u2019, esto es, a dar contestaci\u00f3n sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuaci\u00f3n omisiva que compromete la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del Estado (CP arts. 6\u00ba y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administraci\u00f3n &#8211; deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo &#8211; para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna\u201d.2 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y con miras a garantizar el derecho de petici\u00f3n del demandante, esta Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or alcalde de Neiva poner en conocimiento del actor las comunicaciones remitidas por los diversos funcionarios p\u00fablicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente tutela. Con todo, debe se\u00f1alarse que la anterior decisi\u00f3n en momento alguno significa que el se\u00f1or alcalde deba resolver favorablemente las pretensiones del demandante. Tan s\u00f3lo se busca que la Administraci\u00f3n adopte una posici\u00f3n oficial y definitiva respecto del problema que en su oportunidad se someti\u00f3 a su conocimiento, y sobre la cual el actor no ha recibido informaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La posibilidad de desalojar a las personas que habitan en las mejoras localizadas en la intersecci\u00f3n de la calle 19 con carrera 9a de la ciudad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que dentro del presente asunto, el demandante adujo en las instancias procesales correspondientes su pretensi\u00f3n de que el juez de tutela ordene el desalojo de las personas a las que se ha hecho referencia, toda vez que la localizaci\u00f3n de las mejoras, al permitir el estancamiento de aguas servidas y de aguas lluvias, atenta contra su salud y contra su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que del material probatorio se colige que los habitantes de las mejoras se encuentran en ese lugar hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la misma administraci\u00f3n municipal ha reconocido la imposibilidad de tratarlos jur\u00eddicamente como invasores del espacio p\u00fablico. En otras palabras, al parecer, esos moradores no se encuentran en una situaci\u00f3n al margen de la ley. Simplemente, debido al desarrollo social y urbano de la ciudad de Neiva, eventualmente esas instalaciones deber\u00edan removerse, con el fin de constru\u00edr las v\u00edas requeridas. L\u00f3gicamente se trata de un proceso de la competencia de las autoridades administrativas respectivas, dentro del cual no puede intervenir el juez de tutela. Al respecto, t\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que mal podr\u00eda ordenarse por medio de una sentencia de tutela inclu\u00edr uno o m\u00e1s proyectos dentro de un rubro presupuestal en una determinada vigencia fiscal3, pues con ello se estar\u00eda inmiscuyendo la administraci\u00f3n de justicia dentro de las atribuciones propias del \u00f3rgano ejecutivo, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, considera la Sala que, al tratarse el presente asunto de la protecci\u00f3n de derechos colectivos y al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental espec\u00edfico -diferente al derecho de petici\u00f3n-, el demandante goza de mecanismos de amparo judicial igualmente eficaces para la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, como son las acciones populares de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y la Ley 9a de 1989, para la defensa del espacio p\u00fablico y del ambiente, o las demandas que se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La posibilidad de interponer estos recursos se da, adem\u00e1s, habida cuenta que en parte alguna del expediente aparece debidamente probado el perjuicio irremediable aducido por el demandante, que permitir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comentarios a la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala pronunciarse acerca de algunas de las consideraciones expuestas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar se rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta la citada Corporaci\u00f3n que habida cuenta que en la demanda de tutela el actor no invoc\u00f3 el derecho a la libre circulaci\u00f3n, no puede haber un pronunciamiento respecto a tal derecho, \u201cdado que los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no autorizan a que se modifique o ampl\u00ede aquella en el escrito de impugnaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea entonces el interrogante de si es posible que el juez ordene la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales que aparezcan presuntamente vulnerados, as\u00ed el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela. Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, la petici\u00f3n adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulaci\u00f3n conceptual y en su presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica, destac\u00e1ndose evidentes signos de confusi\u00f3n argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior, deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de &nbsp;los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que dicha acci\u00f3n corresponde a una nueva definici\u00f3n de la competencias de los jueces en las sociedades contempor\u00e1neas, y pertenece, como instrumento judicial y como elemento estructural de las instituciones pol\u00edticas nacionales, a la reformulaci\u00f3n constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados y de la posici\u00f3n jur\u00eddica de estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protecci\u00f3n; por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulaci\u00f3n del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacar\u00e1n m\u00e1s adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente frente a los postulados ideocr\u00e1ticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificaci\u00f3n superior, t\u00edpicamente abierta, program\u00e1tica y pluralista\u201d4. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra &nbsp;y ultra petita\u201d.5&nbsp; (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que para el Consejo de Estado ni el derecho a la salud, ni el derecho de propiedad revisten el car\u00e1cter de fundamentales. En cuanto al primero de ellos, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha establecido, con fundadas razones, que ese derecho debe puede ser protegido por v\u00eda de tutela en forma aut\u00f3noma e independiente, no obstante no encontrarse dentro de la enumeraci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo II, del t\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica6. Adem\u00e1s, debe reiterarse que la protecci\u00f3n del derecho a la salud en los t\u00e9rminos expuestos, resulta siempre necesaria debido a su \u00edntima e inseparable relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de propiedad, basta se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que reviste el car\u00e1cter de fundamental siempre y cuando se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los t\u00e9rminos que defina la ley7. En consecuencia, no es admisible argumentar que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a trav\u00e9s de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces s\u00ed, determinar si est\u00e1 en \u00edntima y directa conexi\u00f3n con otro u otros derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1995, &nbsp;proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, as\u00ed como la sentencia catorce (14) de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez contra el alcalde mayor de Neiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez contra el alcalde mayor de Neiva, pero \u00fanicamente por la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or alcalde mayor de Neiva poner en conocimiento del actor, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, las comunciaciones remitidas por los diversos funcionarios p\u00fablicos municipales, relativas al desalojo de las personas que habitan las mejoras referenciadas en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-220\/94 del 4 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-392\/94 del 6 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-028\/93 del 4 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-532\/94 del 27 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-028\/93, T-130\/93, T-200\/93, T-366\/93, T-068\/94, T-123\/94, T-140\/94, T-154\/94, T-174\/94, T-192\/94 y T-204\/94, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-381\/93, T-422\/93, T-125\/94, T-135\/94, y C-428\/94, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-310-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-310\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido\/DESALOJO &nbsp; El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no se circunscribe a una respuesta de car\u00e1cter meramente formal, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver en forma oportuna solicitudes como la formulada por el actor. 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