{"id":18620,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-162-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-162-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-11\/","title":{"rendered":"T-162-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS-Concepto y aplicaci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS-Concepto y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que por copagos, se entienden todos los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado, siendo su finalidad, ayudar a financiar el Sistema. El copago se aplica exclusivamente a los afiliados beneficiarios y su c\u00e1lculo depende del r\u00e9gimen al que pertenezca la persona. Por su parte, las cuotas moderadoras son aquellas que buscan regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, incentivar su buen uso y promover la participaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral ofrecidos por las E.P.S. Las cuotas moderadoras se aplican tanto a los afiliados cotizantes como a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.845.494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Perdomo Leyva, como agente oficiosa de su madre \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Perdomo Leyva, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana Nancy Perdomo Leyva, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de \u00e9sta \u00faltima a la vida, la salud y la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS S.A en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la actualidad, la Sra. Leyva Arias cuenta con 79 a\u00f1os de edad y padece de artritis reumatoidea + osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El m\u00e9dico tratante de la accionante le orden\u00f3 los medicamentos Risendronato S\u00f3dico x 150 mg tabletas y Actemra (Tocilizumab) ampolla de 200 mg para tratamiento de 3 meses. Ambos medicamentos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica la parte actora que, la EPS accionada, luego de los tr\u00e1mites administrativos, autoriz\u00f3 el medicamento Actemra (Tocilizumab) para ser aplicado en la liga contra el c\u00e1ncer y realiz\u00f3 la primera infusi\u00f3n del mismo, pero al solicitar la segunda aplicaci\u00f3n la Nueva EPS le inform\u00f3 a la actora que no exist\u00eda contrato vigente con la liga contra el c\u00e1ncer y que deb\u00eda esperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, en relaci\u00f3n con el medicamento Risedronato S\u00f3dico, manifest\u00f3 la accionante que \u00e9ste fue negado por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nancy Perdomo Leyva, solicita se tutelen los derechos fundamentales de su madre a la vida, la salud y a la seguridad social. En consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS suministrar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, los medicamentos Risendronato S\u00f3dico y Actemra (Tocilizumab) prescritos por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en una unidad de quimioterapia especializada y de manera hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a la entidad demandada prestar la atenci\u00f3n integral que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, ya que no cuenta con los medios para cubrir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indic\u00f3 la representante de la entidad demandada, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la accionante del suministro de los medicamentos solicitados que, al verificar en el sistema se evidencia que en relaci\u00f3n el Risendronato S\u00f3dico x 150 mg tableta, la usuaria no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no ha sido suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del medicamento Actemra (Tocilizumab) ampolla 200mg 6 para tratamiento de 3 meses y ampolla 80 mg cantidad 3 para tratamiento de 3 meses, indic\u00f3 la representante de la Nueva EPS, que se radic\u00f3 la solicitud y los mismos fueron aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, raz\u00f3n por la cual se le ha estado entregando la droga mensualmente de conformidad con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. Precis\u00f3, que la primera entrega del medicamento se realiz\u00f3 el 23 de junio de 2010, al igual que la orden de la mono quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Leyva Arias radic\u00f3 nuevamente medicamento no Pos por el Tocilizumab por concentraciones de 200 y 80 mg, las cuales fueron autorizadas y entregadas el d\u00eda nueve (9) de agosto del a\u00f1o 2010 con una duraci\u00f3n de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de tratamiento integral, manifest\u00f3 la representante de la Nueva EPS que, la tutela no procede contra para ordenar prestaciones futuras e inciertas, ya que el juez constitucional no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, pues \u00e9ste debe constatar que en realidad exista la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la apoderada de la entidad demandada solicita se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, a trav\u00e9s de agente oficioso, por considerar que se hab\u00eda presentado carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el a quo al valorar las pruebas concluy\u00f3 que la entidad demandada ya hab\u00eda cumplido con lo solicitado, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva ha recibido las autorizaciones de los medicamentos respectivas, lo que demuestra que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.- C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Nancy Perdomo Leyva y Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Carnet de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de los medicamentos expedida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00d3rdenes de aprobaci\u00f3n de servicios aportadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acta telef\u00f3nica de conversaci\u00f3n establecida con la agente oficiosa, se\u00f1ora Nancy Perdomo Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.-En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, al negarle los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante para el manejo de la artritis reumatoidea + osteoporosis que padece, por encontrarse \u00e9stos fuera del POS y no haber agotado el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; (iii) el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, y (iv) \u00a0el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d2 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d5 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d7 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, \u00a0y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que hay una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente13 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones y procedimientos de la entidad \u00a0se adecuen a las formas preestablecidas y de garantizar el goce efectivo del servicio de salud de los afiliados.16 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edfico son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de estos comit\u00e9s frente a la autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito para el suministro de los mismos. En sentencia T-1063 de 2005 est\u00e1 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.18 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-324 de 200819, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es dable al Juez de tutela negar la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o procedimiento requerido por un afiliado en instancia de tutela sea reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n por la cual para esta Corte el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS se encuentra en la misma naturaleza administrativa de dicha Junta. Efectivamente, el hecho de que su composici\u00f3n no sea en su totalidad de profesionales de la salud, sino que se exija que tan s\u00f3lo uno de sus miembros sea m\u00e9dico, demuestra que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es, en estricto sentido, un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico, ni un Tribunal Profesional interno de la EPS sino un ente de car\u00e1cter administrativo, cuya funci\u00f3n primordial es asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas y garantizar el goce efectivo del servicio a la salud. Por ello, de ninguna manera puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ni constituirse en otro mecanismo de defensa para los afiliados.21 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-298 de 2008, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, \u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d22 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud24\u201cpor tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.25 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201cno es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido a los anteriores Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u201d26 En consecuencia se ha entendido que \u201clos jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior procede esta Sala a estudiar el caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias cuenta con 79 a\u00f1os de edad y padece artritis reumatoidea + osteoporosis, por lo que en aras de mejorar su estado de salud el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los medicamentos Risendronato S\u00f3dico y Actemra (Tocilizumab). Indica la hija de la accionante, quien act\u00faa como agente oficiosa, que la Nueva EPS se niega a suministrar los medicamentos prescritos, por encontrarse \u00e9stos excluidos del POS y no haberse agotado el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0accionada indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, que a la se\u00f1ora Leyva Arias se le ha venido entregando el medicamento Actemra (Tocilizumab). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Risendronato S\u00f3dico no ha sido autorizado por no haber agotado el tr\u00e1mite para ello ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer si la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias con la negativa a suministrar el Risendronato S\u00f3dico ordenado por el m\u00e9dico tratante, por no haberse agotado el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>-Determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales al no exonerar a la accionante de copagos y cuotas moderadoras y negarle el tratamiento integral solicitado v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros puntos, es preciso se\u00f1alar que, en el escrito de tutela se pide ordenar el suministro de dos medicamentos, son ellos: Risendronato S\u00f3dico y Actemra (Tocilizumab).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Actemra (Tocilizumab), manifest\u00f3 la entidad demandada que el mismo fue aprobado y se ha venido suministrando a la se\u00f1ora Leyva Arias conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para acreditar su afirmaci\u00f3n, la representante de la Nueva EPS allega al expediente las \u00f3rdenes de aprobaci\u00f3n de servicio del medicamento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, encuentra La Sala que la entidad demandada ha entregado el medicamento Actema (Tocilizumab), lo que efectivamente se encuentra acreditado en el expediente, como consta a folios 33, 34, 35, 36 y 37 del mismo. Lo anterior fue constatado adem\u00e1s, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con la agente oficiosa de la se\u00f1ora Leyva Arias, quien confirm\u00f3 la entrega del medicamento Tocilizumab28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que si bien se acredit\u00f3 la entrega del Tocilizumab, la petici\u00f3n de la accionante no se agota con ello, por cuanto la solicitud estaba dirigida, adem\u00e1s, al suministro del Risendronato S\u00f3dico. De all\u00ed, que no le asista raz\u00f3n al juez de instancia al manifestar que ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva con entrega de s\u00f3lo uno de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del medicamento Risendronato S\u00f3dico, se desprende del escrito de contestaci\u00f3n de la entidad demandada que \u00e9ste no se ha entregado por cuanto la accionante no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico, se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia que atendiendo la naturaleza administrativa de \u00e9ste, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d29 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el argumento esgrimido por el representante de la entidad demandada, referente a que la accionante a\u00fan no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo del CTC para la autorizaci\u00f3n del medicamento Risendronato S\u00f3dico, no es de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues como bien se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente, el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante es suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente, lo que se constituye en raz\u00f3n adicional para que la Sala Octava de revisi\u00f3n se aparte de lo expuesto por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en este caso el Risendronato S\u00f3dcio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe verificar que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que, la ausencia del f\u00e1rmaco prescrito por el galeno tratante afecta el derecho a la salud de su madre, ya que las medicinas solicitadas deben ser entregadas de manera pronta, pues la artritis es una enfermedad degenerativa que si no es tratada a tiempo puede acarrear da\u00f1os irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad accionada no plante\u00f3 una alternativa diferente al medicamento prescrito que cumpla con las mismas funciones de \u00e9ste y que se encuentre dentro del POS a fin de que el Risendronato S\u00f3dico sea sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta la hija de la accionante, quien act\u00faa como agente oficiosa, que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de los medicamento, pues la artritis es una enfermedad de alto costo. La anterior afirmaci\u00f3n se presume cierta y correspond\u00eda a la entidad demandada aportar elementos de juicio para desvirtuarla.31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra acreditado que la orden de medicamento proviene del m\u00e9dico tratante de la Sra. Mar\u00eda In\u00e9s Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al cumplir la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias con las exigencias requeridas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, proceder\u00e1 esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia a ordenar el suministro del medicamento Risendronato S\u00f3dico conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo referente a la solicitud del medicamento excluido del POS, procede la Sala a resolver lo referente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de Copagos y Cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto se hace necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligaci\u00f3n que tienen tanto los afiliados como los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud de contribuir en el financiamiento del sistema, y para ello expresa literalmente que: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es importante se\u00f1alar que por copagos, se entienden todos los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado, siendo su finalidad, ayudar a financiar el Sistema. El copago se aplica exclusivamente a los afiliados beneficiarios y su c\u00e1lculo depende del r\u00e9gimen al que pertenezca la persona. Por su parte, las cuotas moderadoras son aquellas que buscan regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, incentivar su buen uso y promover la participaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral ofrecidos por las E.P.S32. Las cuotas moderadoras se aplican tanto a los afiliados cotizantes como a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la importancia del pago de los anteriores emolumentos, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci\u00f3n m\u00e9dica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci\u00f3n, con el objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismos se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 200633, entre otras34, desarroll\u00f3 dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01- Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Acuerdo 206 de 2004 por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6, se\u00f1ala que \u201csi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar que se encuentra demostrado en el expediente que la entidad demanda ha venido exonerando a la se\u00f1ora Leyva Arias del pago de los anteriores emolumentos, como se desprende de las ordenes de aprobaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos allegada en las que se hace la claridad en que \u201cafiliado no cancela ning\u00fan valor por concepto de pago moderador o copago\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se instar\u00e1 a la entidad demandada continuar con la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras por lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Acuerdo 206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de tratamiento integral, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al indicar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos futuros e inciertos39, pues se carece de una raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir cuales hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no existir en el caso concreto una amenaza cierta, inminente y clara de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias, en la parte resolutiva de esta providencia se denegar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida Por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, en consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE, por las razones antes expuestas, el amparo del derecho a la salud y la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Nueva EPS el suministro del medicamento Risendronato S\u00f3dico, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la existencia de hecho superado en relaci\u00f3n con la solicitud del medicamento Actemra (Tocilizumab). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar a la entidad Nueva EPS a continuar eximiendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Leyva Arias de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Negar la solicitud de tutela en lo referente a la solicitud de tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03 Y T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-741 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-071 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de 2006, T-227 de 2006, T-616 de 2004 y T-053 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencia T-744 de 2004, T-557 de 2006 y T-1099 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Art\u00edculo 1 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia T-296 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>34 Entre otras T-669 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-743 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 ; T-330 de 2006 ; T-310 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-296 del 7 de abril de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 33 a 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-502 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0 COPAGOS-Concepto y aplicaci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}