{"id":18621,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-163-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-163-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-11\/","title":{"rendered":"T-163-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2837739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, el nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelcy Jannette S\u00e1nchez, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital. La peticionaria padece de diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Por esta \u00faltima enfermedad recibe tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodi\u00e1lisis, cuatro horas al d\u00eda, tres veces por semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009, calific\u00f3 a la accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la petici\u00f3n fue rechazada1 porque a juicio de la entidad, la actora no acredit\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adujo que interrumpi\u00f3 las cotizaciones al Sistema desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2007, pero que entre los a\u00f1os 2007 y 2010, ha cotizado al Sistema aproximadamente 104 semanas, de las cuales, 78, fueron cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensi\u00f3n a la entidad (19 de enero de 2010). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que resulta absurdo que la entidad accionada \u201cse exima de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la estructuraci\u00f3n de la incapacidad se haya establecido tal d\u00eda, sin que se detenga a observar y analizar que la incapacidad ha continuado hasta la fecha, que posiblemente haya aumentado en el porcentaje por ser una enfermedad degenerativa e irreversible.\u201d3 Finalmente, pidi\u00f3 que se ordene a Porvenir S.A. realizar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y el pago de las mesadas peri\u00f3dicas dejadas de percibir, a partir del momento en que present\u00f3 su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la peticionaria deb\u00eda cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, es decir, en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 22 de noviembre de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pero que en ese tiempo, argument\u00f3 la entidad, la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 28.26 semanas, y por lo tanto, no se hace acreedora al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cafesalud EPS y SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a Cafesalud EPS y SaludCoop EPS. CafeSalud se\u00f1alo (i) que la peticionaria se encuentra afiliada a la entidad en calidad de cotizante dependiente; (ii) que ha pagado a la accionante todas las incapacidades que se han generado por su enfermedad, hasta el d\u00eda 180; (iii) que las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que se generen despu\u00e9s del d\u00eda 180, le corresponde asumirlas al fondo de pensiones; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Finalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Saludcoop EPS precis\u00f3 (i) que la peticionaria nunca ha estado afilada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la entidad y (ii) que su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela carece de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque en la actualidad la peticionaria se encuentra cotizando al Sistema a trav\u00e9s de Cafesalud EPS. Solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y orden\u00f3 a Porvenir iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Las razones de la decisi\u00f3n fueron las siguientes: (i) si bien la invalidez de la peticionaria se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, resulta regresivo exigir m\u00e1s semanas de las exigidas por la Ley 100 de 1993, (ii) se puede aplicar a la peticionaria el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez de la Ley 100 de 1993 porque resulta m\u00e1s favorable, y (iii) en el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 21993 se exigen 26 semanas de cotizaci\u00f3n, y la peticionaria cotiz\u00f3 28.77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 26 de agosto de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 (i) que en la sentencia C-428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del requisito contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el caso concreto, como la invalidez de la peticionaria se estructur\u00f3 bajo la vigencia de dicha Ley, el 22 de noviembre de 2008, se le debe aplicar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas all\u00ed exigidas; y (ii) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la norma vigente en materia de pensiones es la Ley 860 de 2003, y por tanto, no pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o, quien padece de diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, y fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008 (dictamen del 30 de diciembre de 2009). La peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 dispone que es necesario haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y en ese tiempo, la peticionaria s\u00f3lo cotiz\u00f3 28.26 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la Sala proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez (Provenir S.A.) los derechos fundamentales (vida digna, salud y m\u00ednimo vital) de un usuario (Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o) al negarle el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, porque el afiliado no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pese a (i) que la persona padece una enfermedad degenerativa, (ii) que a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad, conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y (ii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo al art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en casos de personas que sufren de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Despu\u00e9s se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensi\u00f3nales4, salvo que (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz5, (ii) se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, y en el caso concreto, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Nelcy Jannette acude a la acci\u00f3n de tutela como quiera que (i) si bien la v\u00eda ordinaria laboral es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la peticionaria padece una enfermedad terminal, la tutela se configura como el medio judicial m\u00e1s eficaz y expedito para proteger sus derechos fundamentales; (ii) CafeSalud EPS pag\u00f3 a la accionante las incapacidades laborales hasta el d\u00eda 1806, pero desde el d\u00eda 181 en adelante, no se le ha reconocido prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, y este hecho permite presumir que su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado; y (iii) dada su delicada condici\u00f3n de salud, la peticionaria demanda una medida de protecci\u00f3n urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por estas razones, y sin m\u00e1s extensi\u00f3n, la Sala pasa a estudiar \u00a0de fondo el tema constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d7 Como lo se\u00f1ala esta disposici\u00f3n, los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las Juntas Calificadoras de Invalidez. Este tema, aparentemente t\u00e9cnico, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.8 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-699A de 2007,9 a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-710 de 2009,10 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derecho fundamentales de la se\u00f1ora Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o al no reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas, entre la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La peticionaria padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal.12 En dictamen del 30 de diciembre de 2009, realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de noviembre de 2008.13 Pero esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la peticionaria, y el hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,14 deben ser contados entre el 30 de diciembre de 2009 (fecha real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el 30 de diciembre 2006. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 probado que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 80 semanas,15 es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, del nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o el 30 de diciembre de 2009 y reconozca y pague a la peticionaria la pensi\u00f3n de invalidez, conforme las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-777 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-296 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 40 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma que exig\u00eda fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 y 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto vigente de esta norma, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-428 de 2009, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15 Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos, folios 128 a 130. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/11 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 Referencia: expediente T-2837739 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Nelcy Jannette S\u00e1nchez Carre\u00f1o contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}