{"id":18623,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-165-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-165-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-11\/","title":{"rendered":"T-165-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez\/PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se dan los requisitos para que proceda el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2853183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2007 el se\u00f1or Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez, de 71 a\u00f1os, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La entidad neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. 020321 del 29 de septiembre de 20082, porque el peticionario no acredit\u00f3 las semanas exigidas. En su escrito de tutela el actor aduj\u00f3 que le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 30 de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n tras considerar (i) que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, o se acuda a ella para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no existe prueba, siquiera sumaria, de que el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en tales circunstancias, el actor deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensi\u00f3nales,3 salvo que (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz,4 (ii) se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.5 En el caso concreto, la tutela resulta improcedente porque (i) el peticionario no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales que le neg\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) a pesar de que el actor manifest\u00f3 que se encontraba en un estado de extrema pobreza y que no ten\u00eda acceso a servicios de salud,6 esper\u00f3 2 a\u00f1os para acudir a la tutela, un tiempo que resulta desproporcionado cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) el accionante tampoco hizo uso de las acciones contenciosas para pedir la nulidad del acto que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que la entidad accionada guard\u00f3 silencio, la Sala har\u00e1 algunas precisiones sobre el tema de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 aplicable la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afilados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 54 a\u00f1os, as\u00ed que le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por lo tanto, tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n conforme el r\u00e9gimen anterior, que en su caso se encuentra regulado por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 &#8211; por el \u00a0cual se expide el Reglamento General del \u00a0Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte- el cual dispone que: \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimientos de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplicara la primera opci\u00f3n que ofrece la norma (60 a\u00f1os y 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad) la Sala encuentra que como el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 22 de noviembre de 1999,8 debi\u00f3 haber cotizado 500 semanas entre el 22 de noviembre de 1979 y el 22 de noviembre de 1999, pero tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 454 semanas.9 Ahora bien, si se aplicara la segunda opci\u00f3n (60 a\u00f1os y 1000 semanas en cualquier tiempo) la Sala constata que el peticionario tiene la edad requerida, pero a la fecha ha cotizado apenas 960 semanas.10 Ante esta situaci\u00f3n, el actor tiene dos opciones (i) solicitar a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez, que deber\u00e1 ser liquidada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar al Sistema las 40 semanas que le hacen falta para completar 1000 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte al Instituto de Seguros Sociales que si el se\u00f1or Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez decide seguir cotizando al sistema, en el momento en que complete las semanas m\u00ednimas requeridas (1000), la entidad deber\u00e1 tramitar de forma inmediata el reconocimiento su pensi\u00f3n, porque una dilaci\u00f3n injustificada del dicho tr\u00e1mite, dada la avanzada edad del peticionario, puede poner en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que Instituto de Seguros Sociales no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez al no reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, y ante la improcedencia de la acci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, proferida el 30 de julio de dos mil diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n dentro del proceso de tutela de Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que en el momento en que el se\u00f1or Neftal\u00ed Agudelo G\u00f3mez complete las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 iniciar, inmediatamente, el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la mencionada Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c(\u2026) que al (la) asegurado (a) puede continuar cotizando hasta completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o si ya, cumpli\u00f3 la edad m\u00ednimo para acceder a la mismas, solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deber\u00e1 allegar escrito en el cual manifieste su imposibilidad para continuar cotizando\u201d (folio 11, cuaderno principal).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-777 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-296 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el caso de perjuicio irremediable en adultos mayores o pensionados, en la sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la corte sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta que por lo general los adultos mayores dependen exclusivamente de su mesada pensional, y que por su edad, se ven disminuidos f\u00edsicamente, y con ello, se disminuye la posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que:\u201c(\u2026) si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estim\u00f3 en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d. Sin embargo, en la sentencias T-711 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-776 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por los peticionarios, ambos adultos mayores, al considerar que el hecho de que los adultos mayores sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no hace procedente la acci\u00f3n de tutela de forma autom\u00e1tica, pues es necesario que se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, y en caso de existir otra v\u00eda judicial para la soluci\u00f3n del conflicto, que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, cabe anotar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo Estado &#8211; Subsecci\u00f3n A, en pronunciamiento del 2 de octubre de 2008, sostuvo que las acciones contenciosas contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de derechos peri\u00f3dicos, no caducan. Proceso con n\u00famero de radicado 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08) del 2 de octubre de 2008: en este caso se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de haberse notificado el correspondiente acto administrativo. El acto atacado le negaba a la c\u00f3nyuge de un pensionado el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto, la Subsecci\u00f3n consider\u00f3 que, en una hip\u00f3tesis de esa \u00edndole, no pod\u00eda operar la caducidad, por las siguientes razones: \u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habilita el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensi\u00f3n el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protecci\u00f3n frente a situaciones de necesidad, resultar\u00edan completamente ineficaces a la interpretaci\u00f3n consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas, y teniendo en consideraci\u00f3n que los mandatos constitucionales suponen principios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del art\u00edculo 136 C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del t\u00e9rmino de caducidad a los actos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas.\u201d Y agreg\u00f3 \u201c En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunt\u00f3 s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las niegan (\u2026). Este precedente fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-479 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el actor naci\u00f3 el 29 de noviembre de 1939 (cuaderno principal, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, folios 8, 9 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez\/PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se dan los requisitos para que proceda el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-2853183 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Neftal\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}