{"id":18624,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-166-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-166-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-11\/","title":{"rendered":"T-166-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada, en aras de las garant\u00edas constitucionales, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservaci\u00f3n del empleo. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos espec\u00edficos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que priman los elementos caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n laboral en el v\u00ednculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado y el asociado, prevalece la realidad y, por tanto se debe aplicar la legislaci\u00f3n laboral al caso por encima de la autonom\u00eda que tienen las cooperativas. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos en los que la persona asociada no trabaja para la cooperativa directamente, sino para un tercero del cual recibe \u00f3rdenes, se pierde la relaci\u00f3n horizontal entre los asociados, y surge una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes, constituy\u00e9ndose uno de los requisitos para que exista un v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Hospital Federico Lleras y a Cooperativa Laboramos para reintegrar a la accionante despedida en incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2857660 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDILMA RODR\u00cdGUEZ URIBE contra la COOPERATIVA LABORAMOS LTDA. y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0once (11) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma Rodr\u00edguez Uribe, contra la Cooperativa Laboramos Ltda. y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edilma Rodr\u00edguez Uribe, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Dice la accionante que se vincul\u00f3 laboralmente a la Cooperativa Laboramos Ltda. el d\u00eda 28 de febrero de 2002, mediante contrato de asociaci\u00f3n, y desde esa fecha ha prestado sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El primero de enero de 2010, renov\u00f3 el contrato de asociaci\u00f3n con la Cooperativa Laboramos Ltda., para prestar sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Federico Lleras Acosta, por un periodo de cinco meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Afirma que el 8 de mayo de 2008 sufri\u00f3 un accidente en su lugar de trabajo cuando trasladaba a un paciente. Acudi\u00f3 al servicio de urgencias y le diagnosticaron un esguince y torceduras de la articulaci\u00f3n del hombro izquierdo, por lo que le dieron una incapacidad de 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. En el mes de marzo de 2010 acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Tolima S.A. con el fin de realizarse controles m\u00e9dicos especializados por consulta externa. En esa oportunidad le diagnosticaron tendinitis calcificante del hombro izquierdo y tendinitis del b\u00edceps izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el 2008. En esa oportunidad le ordenaron tratamiento por fisiatr\u00eda, medicamentos y le dieron una incapacidad por 8 d\u00edas, desde el 24 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 5. El 28 de mayo de 2010, se le inform\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin \u00e1nimo de renovaci\u00f3n a partir del 30 de mayo. En esa misma fecha ella acudi\u00f3 nuevamente a la Cl\u00ednica Tolima S.A., donde le ordenaron unos medicamentos y le otorgaron una incapacidad por 10 d\u00edas.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. 6. Alega la accionante que es madre cabeza de familia de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de edad y dependen de ella econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de nacimiento de los dos hijos menores de edad de la accionante.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante, por padecer tendinitis de b\u00edceps, por un periodo de cinco (5) d\u00edas desde el 10 de marzo de 2010.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante, por padecer \u00a0tendinitis calcificante del hombro, por un periodo de tres (3) d\u00edas desde el 20 de marzo de 2010.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante, por padecer tendinitis del hombro izquierdo, por un periodo de diez (10) d\u00edas, desde el 28 de mayo de 2010.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante por un periodo de diez (10) d\u00edas desde el 6 de junio 2010, por padecer bursitis del hombro izquierdo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del acuerdo o contrato de asociaci\u00f3n entre la accionante y COOPERATIVA LABORAMOS a partir del 1\u00b0 de enero de 2010 por un periodo de 5 meses.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de carta de fecha 28 de mayo de 2010, donde la Cooperativa Laboramos le informa a la accionante la terminaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n del acuerdo de asociaci\u00f3n a partir del 30 de mayo de 2010.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del Certificado de Aptitud Laboral, expedido por SORE el 17 de junio de 2010, firmado por el Dr. Julio C\u00e9sar Guerrero Castro, donde se deja da constancia de que el examen de egreso de la accionante es no satisfactorio por tener artrosis del hombro izquierdo como secuela de un accidente de trabajo.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de certificado del Colegio T\u00e9cnico Carlos J. Huelgos, donde se informa que se adeuda el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de la pensi\u00f3n del hijo de la accionante.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a la Cooperativa LABORAMOS, solicitando su reintegro laboral, fundamentado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 y la COOPERATIVA LABORAMOS del 1 de enero al 31 de marzo de 2010.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del contrato de prorroga por dos meses del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 y la COOPERATIVA LABORAMOS.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral de acuerdo a su patolog\u00eda. Adicionalmente, solicita que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2010, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo su reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas, como lo contempla el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2010, la entidad COOPERATIVA LABORAMOS LTDA. se opuso a la solicitud de reintegro de la accionante arguyendo que \u00e9sta no fue despedida debido a su estado de salud. Alega la entidad accionada que la accionante suscribi\u00f3 contrato con la entidad por un periodo de cinco meses, desde el 1\u00b0 de enero de 2010, hasta el 30 de mayo de 201015 y, que por tanto el fin del v\u00ednculo contractual se dio por el vencimiento del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la entidad accionada, que celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Hospital Federico Lleras Acosta con vencimiento el 31 de mayo de 2010. Para cumplir su obligaci\u00f3n contractual, la Cooperativa Laboramos suscribi\u00f3 contratos de trabajo asociado con diferentes personas, dentro de las cuales se encontraba la accionante. As\u00ed, en el momento en el que el contrato entre la Cooperativa y el Hospital Federico Lleras Acosta culmin\u00f3, terminaron los contratos con las personas que fueron vinculadas para cumplir las labores de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo tanto, el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante no se debe a sus padecimientos f\u00edsicos, sino al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado en el contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que la entidad accionada no puede ser la responsable de la salud de la accionante y no puede asumir las consecuencias de orden econ\u00f3mico que se generen por su desvinculaci\u00f3n. Finalmente, agrega que la accionante tergivers\u00f3 los hechos narrados, ya que \u00e9sta fue notificada de su desvinculaci\u00f3n el 28 de mayo en horas laborales y luego de ser notificada, acudi\u00f3 en horas de la noche, al servicio de urgencias en donde le otorgaron la incapacidad por 10 d\u00edas. Por lo anterior, solicita que sean denegadas las pretensiones de la accionante.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el HOSPITAL FEDERICO \u00a0LLERAS ACOSTA DE IBAGU\u00c9 alega que \u00e9ste no ha tenido v\u00ednculo alguno con la accionante. Aclara que el Hospital contrata con cooperativas de trabajo asociado para el desarrollo de procesos y macro procesos. Por lo tanto, la accionante tiene un v\u00ednculo contractual con la cooperativa de trabajo y no con el Hospital. Aclara que \u00e9ste no es el responsable de cancelar las prestaciones econ\u00f3micas de las personas que prestan servicios en el Hospital, sino es la cooperativa de trabajo la que cancela las compensaciones econ\u00f3micas de sus asociados.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. Estableci\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela procede en los casos de reintegro laboral cuando la v\u00eda laboral ordinaria no es la id\u00f3nea para proteger otro tipo de derechos fundamentales afectados con el despido, como en el caso de que haya una \u201c(\u2026) afectaci\u00f3n grave de la libertad religiosa o de culto, discriminaci\u00f3n a mujer embarazada, persecuci\u00f3n por opiniones pol\u00edticas, etc. o que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que amerita la protecci\u00f3n temporal e inmediata por parte del juez de tutela.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pruebas presentadas dijo el a quo que no se prob\u00f3 la existencia de un caso de discriminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave de otros derechos fundamentales que impliquen que la acci\u00f3n laboral ordinaria no sea el mecanismo id\u00f3neo para resolver las peticiones de la accionante. Adiciona que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante y concluye diciendo que la accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n ni se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. Alega que el a quo\u00a0 no tuvo en cuenta que \u00e9sta estaba incapacitada al momento de la desvinculaci\u00f3n y que por lo tanto se encontraba protegida por el principio de la estabilidad laboral reforzada. Dice la accionante que en el presente caso se configuran los elementos de un perjuicio irremediable, y por tanto la acci\u00f3n debe ser concedida. Adiciona que la forma de contrataci\u00f3n del Hospital Federico Lleras Acosta viola lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n diciendo que no se prob\u00f3 dentro del proceso que el motivo del despido fuese la incapacidad de la accionante, ya que al parecer la entidad no ten\u00eda conocimiento de los padecimientos f\u00edsicos de la accionante. Por lo anterior, concluye el ad quem que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue el cumplimiento del tiempo duraci\u00f3n pactado en el contrato.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte definir si se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y m\u00ednimo vital de la accionante con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral y no renovaci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n suscrito a termino fijo, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, teniendo en cuenta que la accionante sufre de padecimientos f\u00edsicos por lo que se encontraba incapacitada al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n; (ii) Las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones; (iii). Los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n; (iv). La relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral existente entre el accionante, la cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante. Reiteraci\u00f3n (v). El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico21; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se le atribuya al particular una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al habeas data22;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la subordinaci\u00f3n presente en el tercer caso (literal c. numeral 4. anterior) como \u201c\u00b4la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica24, como la que se puede originar, \u00b4en virtud de un contrato de trabajo (\u2026) \u00b425.\u201d26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia que la subordinaci\u00f3n que existe entre empleado y empleador, se mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando aspectos de la relaci\u00f3n sit\u00faen al empleado en condiciones de indefensi\u00f3n y sea necesaria la protecci\u00f3n por medio de una acci\u00f3n de tutela.27 Asimismo, ha definido el estado de indefensi\u00f3n, como aquel presente \u201ccuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada\u201d28. Esto implica que el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, precisamente por su car\u00e1cter subsidiario y no principal29. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican la improcedencia de la tutela, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral o de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del v\u00ednculo que se presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de \u00a0mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones f\u00edsicas.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajador. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional \u201cconsidera [que] la acci\u00f3n de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u201d31. Esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor y evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, se entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso tercero, determina que es deber del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental.32 Asimismo, el art\u00edculo 47 establece que es deber del Estado, adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellas personas que sufran disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas. Finalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n determina que el Estado debe expedir el Estatuto de Trabajo, que se debe regir por diferentes principios, dentro de los cuales se encuentra el de la estabilidad laboral. Dicho principio determina que el empleado puede tener una certeza m\u00ednima con respecto al v\u00ednculo laboral contra\u00eddo con su empleador, asegurando que el contrato de trabajo no se terminar\u00e1 de forma abrupta o sorpresiva dada su condici\u00f3n.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De tal forma, la estabilidad laboral reforzada, en aras de las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservaci\u00f3n del empleo.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos espec\u00edficos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones f\u00edsicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindical-entendido \u00e9ste como una \u201cgarant\u00eda que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos (\u2026) sin justa casa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d35- cuando se contraviene la norma, la legislaci\u00f3n laboral ha desarrollado la acci\u00f3n de reintegro laboral para proteger sus derechos y garant\u00edas laborales. En esta l\u00ednea, respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral se\u00f1ala que \u00e9stas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso de ser despedidas existe una presunci\u00f3n en contra del empleador sobre el despido. As\u00ed, la norma determina que la empleada despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n y al reintegro laboral36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra de limitaciones f\u00edsicas no puede ser despedida \u2014o al menos su contrato no puede ser terminado\u2014 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.37 Al respecto en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, \u201cha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relaci\u00f3n laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen com\u00fan o profesional. Esto por cuanto dicha limitaci\u00f3n afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situaci\u00f3n de minusval\u00eda respecto del entorno social, al dificult\u00e1rsele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.\u201d38 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 en la sentencia C-531 de 2000 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 y determin\u00f3 su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en la Sentencia T-860 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de un empleado que fue despedido luego de que se le hubieran diagnosticado lesiones en la columna y en sus manos. En esta oportunidad, la Corte dijo lo siguiente: \u201cen t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia ha dicho que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garant\u00eda en la cual la legislaci\u00f3n nacional reconoce al individuo protegido \u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.40\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica que les dificulta \u201cel desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.42\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 estableci\u00f3 que, \u201cCuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificada del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se estableci\u00f3 la importancia de diferenciar el concepto de discapacidad del de invalidez, pues \u201c[e]n efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d44 . \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, con respecto a la aplicaci\u00f3n de la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha establecido que en los casos de empleados que se encuentren en estado de vulnerabilidad \u2014como es el caso del empleado con una limitaci\u00f3n f\u00edsica que no le permite desarrollar sus funciones laborales o cuando se encuentra incapacitado\u2014 sobre el empleador recae una \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa causa\u201d.\u00a0 Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>12. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 61 establece cu\u00e1les son las causales para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el literal c) de dicho art\u00edculo determina que la expiraci\u00f3n del plazo pactado entre las partes es una causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-016 de 1998, declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y estableci\u00f3 que esa causal de terminaci\u00f3n del contrato no va en contrav\u00eda del principio de estabilidad laboral, pues al empleado se le deber\u00e1 renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteraci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica.46 \u00a0<\/p>\n<p>13. A su vez, se entiende que la expiraci\u00f3n del plazo definido para la terminaci\u00f3n del contrato no es raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no constituye una justa causal para que \u00e9ste no sea renovado.47 Por lo tanto, la jurisprudencia ha establecido que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n, o no renovaci\u00f3n del contrato, y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2008 se present\u00f3 un caso semejante al que le corresponde estudiar a esta Sala. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, contrajo una enfermedad de origen com\u00fan que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones f\u00edsicas; as\u00ed mismo, impuso al empleador accionado la sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, en las consideraciones de la mentada sentencia, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, en los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral existente entre el accionante, la cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante suscribi\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con la Cooperativa Laboramos, se entrar\u00e1 a analizar la relaci\u00f3n contractual existente entre las partes del proceso. En primer lugar, el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1988 define las cooperativas de trabajo asociado como \u201c(\u2026) aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. De tal forma que el aporte principal de los asociados es su trabajo, siendo estos al mismo tiempo aportantes y gestores. Las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de este tipo de asociaci\u00f3n son: la asociaci\u00f3n voluntaria y libre, el principio de igualdad que cobija a los asociados, la no existencia del animo de lucro, la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, el trabajo de los asociados como su base fundamental, el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, la promoci\u00f3n del desarrollo comunitario y la autonom\u00eda empresarial.49 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los asociados de las cooperativas de trabajo asociados se encuentran sujetos las reglas creadas por ellos mismos, en aras de la libertad de regulaci\u00f3n que tienen. En estas normas se debe regular el manejo, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la cooperativa, las normas relacionadas con el reparto de los excedentes, el trabajo, la compensaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos destinados al \u00a0cumplimiento del objetivo o finalidad por la cual se asociaron.50 Esto, por ser un contrato en el cual los asociados tienen un objeto sin \u00e1nimo de lucro com\u00fan, por el cual aportan su fuerza de trabajo y donde, en principio, no se presenta subordinaci\u00f3n entre los asociados, ya que se encuentran en igualdad de condiciones en aras del desarrollo del objetivo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que en algunos casos se debe limitar la autonom\u00eda de las cooperativas de trabajo asociado, y se debe aplicar la legislaci\u00f3n laboral a las personas asociadas para evitar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos.51 Un primer caso se configura, s\u00f3lo de forma excepcional, de manera transitoria o permanente, cuando las Cooperativas contratan a un tercero para el desarrollo de una funci\u00f3n.52 En estos casos es claro que se dan todos los supuestos para que exista una relaci\u00f3n laboral; a saber, existe un empleador, un empleado, subordinaci\u00f3n por parte del empleado y una remuneraci\u00f3n o salario.53 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso donde opera la legislaci\u00f3n laboral y no la normatividad interna de la Cooperativa, se presenta cuando existen elementos dentro del contrato que desvirt\u00faen la condici\u00f3n de igualdad entre las partes e incorporan elementos que no son propios del contrato de asociaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-305 de 2009, estudi\u00f3 el caso de una mujer que se vincul\u00f3 a una cooperativa de trabajo asociado, la cual suscribi\u00f3 a su vez contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un hospital. La accionante en este caso desempe\u00f1aba labores para el hospital, y su contrato fue terminado cuando se encontraba amparada por el principio de la estabilidad laboral reforzada por estar embarazada. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los imperativos constitucionales y legales determinan que sin perjuicio de la denominaci\u00f3n que se\u00a0de\u00a0 a\u00a0 una relaci\u00f3n\u00a0 laboral,\u00a0[esta existe] \u00a0en\u00a0 cuanto\u00a0 se pueda determinar en ella: i) que la labor sea prestada de manera personal; ii) que exista situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia al empleador, que faculta al mismo a que cumpla \u00f3rdenes de determinada manera y durante el tiempo de existencia de la relaci\u00f3n laboral; y iii) que [el] asociado perciba un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado. En estos t\u00e9rminos el asociado deber\u00e1 ser\u00e1 tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la relaci\u00f3n laboral.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-003 de 2010. En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que suscribi\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con una cooperativa de trabajo asociado para prestar sus servicios en una sider\u00fargica, la cual a su vez hab\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cooperativa a la cual se hab\u00eda asociado el accionante. Cuando se encontraba desempe\u00f1ando sus labores sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por el cual se incapacit\u00f3 en varias oportunidades, durante una de esas incapacidades se le inform\u00f3 que el contrato laboral se hab\u00eda terminado. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 el reintegro a la sider\u00fargica y el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, arguyendo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante fue vulnerado por el despido sin el permiso del inspector del trabajo. Adicionalmente, se orden\u00f3 que la cooperativa de trabajo asociado y la sider\u00fargica deb\u00edan responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al respecto, es imperativo tener en cuenta que la normatividad nacional determina que en los casos en los que el v\u00ednculo real entre el asociado y la cooperativa es de tipo laboral, se prev\u00e9 la responsabilidad solidaria entre los beneficiarios de sus servicios y la cooperativa de trabajo asociado. El decreto 4588 de 2006, en su art\u00edculo 17 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17\u00ba. PROHIBICI\u00d3N PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria s\u00f3lo ser\u00e1 ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ning\u00fan caso, tales potestades podr\u00e1n ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurar\u00e1 de manera autom\u00e1tica un contrato de trabajo realidad y, adem\u00e1s, el contratante deber\u00e1 soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, es menester traer a colaci\u00f3n la sentencia C-614 de 2009, en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 3074 de 1968. 57 En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los procesos de deslaborizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo, a pesar de que se encuentren enmascarados por formas de asociaci\u00f3n v\u00e1lidas, son inconstitucionales. As\u00ed, como bien lo determina la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe proteger de manera especial el v\u00ednculo laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma. Por lo tanto, es menester analizar los casos concretos con minucia, para establecer si existe un v\u00ednculo laboral, se deber\u00e1n tener en cuenta factores como, \u201ci) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral. iii) la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, en los casos en los que priman los elementos caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n laboral en el v\u00ednculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado y el asociado, prevalece la realidad y, por tanto se debe aplicar la legislaci\u00f3n laboral al caso por encima de la autonom\u00eda que tienen las cooperativas. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos en los que la persona asociada no trabaja para la cooperativa directamente, sino para un tercero del cual recibe \u00f3rdenes, se pierde la relaci\u00f3n horizontal entre los asociados, y surge una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes, constituy\u00e9ndose uno de los requisitos para que exista un v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Como primera medida corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora EDILMA RODRIGUEZ URIBE, por la cual pretende su reintegro laboral, es procedente. Alega la accionante que la COOPERATIVA LABORAMOS LTDA., termin\u00f3 de forma unilateral el contrato de asociaci\u00f3n que ten\u00eda suscrito con ella, y no lo renov\u00f3, sin contar con el permiso de la Oficina de Trabajo, y sin el pago de indemnizaci\u00f3n alguna, a pesar de que \u00e9sta se encontraba incapacitada por las secuelas de un accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y que le generan molestias f\u00edsicas hasta el d\u00eda de hoy59. Dentro de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la accionante se incapacit\u00f3 el d\u00eda 28 de mayo de 2010 por un periodo de diez d\u00edas, y el contrato de trabajo se termin\u00f3, sin renovaci\u00f3n, el 30 de mayo de 2010.60 Para el momento del despido la accionante se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los apartes 4 y 5 de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En el caso de la relaci\u00f3n entre empleados y empleadores, la subordinaci\u00f3n persiste a\u00fan luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuando el empleado se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. De tal forma que para analizar la procedencia del presente caso, es menester determinar si la legislaci\u00f3n laboral rige el v\u00ednculo existente con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el v\u00ednculo entre una cooperativa de trabajo asociado y el asociado es una relaci\u00f3n laboral cuando la labor se preste de manera personal, exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes, y el asociado reciba una retribuci\u00f3n por el servicio prestado. Ahora, en el caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente la accionante prestaba un servicio de manera personal, desempe\u00f1\u00e1ndose como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Federico Lleras Acosta.62 Respecto a la subordinaci\u00f3n, se ha dicho que en los casos en los que la persona no preste sus servicios para la cooperativa directamente, sino para un tercero, del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios, desaparece la relaci\u00f3n horizontal entre las partes y surge una relaci\u00f3n vertical de subordinaci\u00f3n para con el \u201casociado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante se somet\u00eda a las \u00f3rdenes y horarios establecidos en el Hospital Federico Lleras para la prestaci\u00f3n de sus servicios, de tal forma que es evidente la existencia de la subordinaci\u00f3n entre las partes. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo o contrato de asociaci\u00f3n suscrito con la Cooperativa Laboramos Ltda., establece que: \u201cEl TRABAJADOR ASOCIADO se obliga a aceptar los cambios que decida LABORAMOS dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones del TRABAJADOR ASOCIADO (\u2026)\u201d63 (subrayas fuera de texto). De lo anterior, se vislumbra, que la entidad accionada acepta que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante y la cooperativa de trabajo. De tal forma que el v\u00ednculo horizontal entre el asociado y los dem\u00e1s cooperados, no existi\u00f3 como bien se establece en el contrato de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del tercer requisito, como bien lo determina el contrato, el valor de la \u201ccompensaci\u00f3n b\u00e1sica por la actividad a desarrollar\u201d es de quinientos quince mil pesos (515.000).64 Por lo anterior, as\u00ed dentro del contrato suscrito entre las partes se establezca que en ning\u00fan momento el acuerdo puede entenderse como un v\u00ednculo laboral, en virtud del principio de realidad en la legislaci\u00f3n laboral, se concluye que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez claro que existe una relaci\u00f3n laboral con la accionada, entra la Sala a establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la Cooperativa Laboramos, al ser este un particular. De acuerdo a lo revisado, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Uribe se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que persisti\u00f3, y se agrav\u00f3, luego de haberse terminado el contrato laboral. Como bien lo afirma la accionante, y se evidencia en la \u00a0historia cl\u00ednica, su condici\u00f3n se ha empeorado a causa del despido, actualmente sufre de depresi\u00f3n y ansiedad de acuerdo a lo diagnosticado por el galeno Juan Carlos Cuellar el 5 de julio de 2010.65 Adicionalmente, su m\u00ednimo vital se ha visto gravemente afectado, la accionante se encontraba a cargo de sus dos hijos menores de edad, de los cuales adeuda la pensi\u00f3n del colegio desde el mes de marzo de 2010.66 De lo anterior se concluye que la accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tras la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el reintegro laboral es de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en el presente caso se vislumbra que la accionante \u00a0padec\u00eda de una serie de limitaciones f\u00edsicas, se encontraba incapacitada, y su situaci\u00f3n se agrav\u00f3 en raz\u00f3n al despido sin que mediara la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, tal como lo requiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela en este caso se convierte en el mecanismo principal de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual se encuentra procedente la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una vez clara la procedencia de la acci\u00f3n, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso la accionante se encontraba cobijada por el principio de la estabilidad laboral reforzada, esto en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba por la incapacidad m\u00e9dica que se le otorg\u00f3 el d\u00eda 28 de mayo de 2010, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. De acuerdo a lo establecido en el numeral 9 de la presente providencia, la estabilidad laboral reforzada cobija a las personas que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato se encuentren incapacitadas y por tanto la accionante se encuentra protegida por dicho principio. Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia constitucional, se presume que el despido fue por causa de la discapacidad y, por lo tanto, es deber del empleador probar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad accionada se\u00f1ala que no es cierto que la accionante hubiese sido despedida por sus padecimientos f\u00edsicos, sino que el acuerdo o contrato suscrito entre las partes era por cinco meses \u00a0y, por tanto, la relaci\u00f3n se termin\u00f3 el 30 de mayo de 2010. Alega que en el contrato de trabajo se estipul\u00f3 que en caso de que el contrato entre Cooperativa y el tercero para el cual se prestan servicios \u2013Hospital Federico Lleras Acosta- se termine, tambi\u00e9n se dar\u00e1 por terminado el contrato con el \u201casociado\u201d.67 Asimismo, la entidad accionada dice que la accionante obr\u00f3 de mala fe al acudir al centro de urgencias, luego de conocer que su contrato no iba a ser renovado. Si bien es cierto que esto ocurri\u00f3, la Sala no puede desconocer que en anteriores oportunidades la accionante se quejaba de dolores por el accidente de trabajo que tuvo en el 2008, por lo que estuvo incapacitada en el mes de marzo de 2010 en dos oportunidades y por lo que es evidente que la entidad accionada conoc\u00eda sobre la discapacidad de la accionante. El hecho de que \u00e9sta se haya incapacitado el d\u00eda que le informaron sobre la no renovaci\u00f3n de su contrato, no implica que \u00e9sta no se encontrara sufriendo de padecimientos f\u00edsicos hasta el momento y que no se encontrara limitada f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la expiraci\u00f3n del plazo definido para la terminaci\u00f3n del contrato no es motivo suficiente para su no renovaci\u00f3n cuando el empleado goce de la estabilidad laboral reforzada. En estos casos, el empleador debe contar con una autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para que la no renovaci\u00f3n sea ajustada a derecho y los derechos fundamentales de la persona no se vean vulnerados. Respecto de la incapacidad otorgada al 28 de mayo, as\u00ed la accionante haya acudido al servicio de urgencias luego de conocer la no renovaci\u00f3n de su contrato, al momento de la terminaci\u00f3n del mismo \u00e9sta se encontraba incapacitada. Por lo tanto, se concluye que de los argumentos esbozados por la entidad accionada, no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n del despido por causa de la discapacidad. As\u00ed, en virtud de la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido ha debido contar con el permiso del inspector del trabajo y el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, es necesario resaltar que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser empresas de intermediaci\u00f3n laboral, de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1233 de 2008. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1n responder, de manera solidaria, por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado, el tercero beneficiado por los servicios prestados y la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al acervo probatorio que reposa en el expediente se evidencia que la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Uribe se vincul\u00f3 a la Cooperativa Laboramos Ltda., con el fin de desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda de forma directa en el Hospital Federico Lleras Acosta, funci\u00f3n que es necesaria para el giro ordinario del Hospital. As\u00ed concluye esta Sala que el Hospital est\u00e1 acudiendo a una forma contractual legal, como es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con una Cooperativa de Trabajo Asociado, para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral que tiene con las auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque el Hospital Federico Lleras Acosta pretenda desligarse de cualquier responsabilidad al contratar con la Cooperativa Laboramos Ltda., no puede desvirtuar la relaci\u00f3n laboral que existe con la accionante. \u00c9sta prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda desde el 28 de febrero del a\u00f1o 200268, hasta el 30 de mayo de 2010 en el Hospital Federico Lleras Acosta. Se deduce que el v\u00ednculo laboral existente con la accionante es para con el Hospital Federico Lleras ya que con esa entidad hab\u00eda subordinaci\u00f3n, pues la accionante desarroll\u00f3 actividades en el Hospital, bajo sus \u00f3rdenes cumpliendo el horario establecido por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera que la Cooperativa Laboramos Ltda. y el Hospital Federico Lleras Acosta, infringieron la prohibici\u00f3n legal y los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, ya que la cooperativa actuaba como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral y simulaba un v\u00ednculo cooperativo, siendo el empleador de la accionante el Hospital Federico Lleras Acosta. Por lo anterior, el Hospital a pesar de no tener un contrato laboral directo con la accionante, es responsable solidariamente con la Cooperativa Laboramos S.A. por las obligaciones derivadas de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lleras Acosta cuando se encontraba incapacitada y por ende en estado de debilidad manifiesta.69 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Sala, la Cooperativa Laboramos Ltda. y el Hospital Federico Lleras Acosta vulneraron los derechos de la accionante al terminar la relaci\u00f3n laboral el 30 de mayo de 2010, pues la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Uribe se encontraba incapacitada por las secuelas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 en el 2008, tal como se evidencia en el dictamen m\u00e9dico de salida, situaci\u00f3n que era, por lo dem\u00e1s, ampliamente conocida por las partes. En este caso concreto, la empresa no respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las cuales era titular la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Uribe. En efecto, su desvinculaci\u00f3n no cont\u00f3 con la debida autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, ni con la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al realizarse el despido sin la debida autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, corresponde al empleador cancelar la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta (180) d\u00edas al momento de la liquidaci\u00f3n, que indica el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199770. Ahora, no obstante el pago de la indemnizaci\u00f3n, la cual en el caso bajo estudio no se hizo, en virtud de la sentencia C-531 de 2001 el despido es ineficaz. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, teniendo en cuenta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas dadas a la accionante el 6 de julio de 2010, donde se ordena la reubicaci\u00f3n laboral \u201cen actividades donde no deba realizar actividades repetitivas que sobrepase la horizontal ni movilizar objetos pesados.\u201d71 El empleador deber\u00e1 respetar la permanencia del cargo. No obstante, esto no implica que en caso de que se configure una causal justa de despido, se obtenga la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y se pague la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, la entidad pueda prescindir de los servicios de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital Federico Lleras Acosta a: i) reintegrar a la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Uribe en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, de conformidad con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, ii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n a Edilma Rodr\u00edguez Uribe, iii) pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario y, iv) cancelar, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a Edilma Rodr\u00edguez Uribe una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Cooperativa Laboramos Ltda., act\u00fao como intermediaria laboral, y por lo tanto debe responder solidariamente por el pago de las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado. Por lo tanto, la Cooperativa Laboramos Ltda., deber\u00e1 responder junto con el Hospital Federico Lleras Acosta por el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 30 de mayo de 2010, hasta que sea reintegrada y, por el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas. Ahora, de acuerdo al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas de trabajo asociado cuando desarrollan una actividad de intermediaci\u00f3n laboral incurren en causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, por lo tanto esta Sala ordenar\u00e1 remitir copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que efect\u00faen las investigaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Uribe, y en su lugar CONCEDER la tutela que solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, a la Cooperativa Laboramos Ltda. y al Hospital Federico Lleras Acosta que respondan solidariamente por las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. Adicionalmente, se ordena que se cancele la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra la cooperativa de trabajo asociado Laboramos Ltda., a fin de determinar si esa organizaci\u00f3n ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-166\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2857660 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma Rodr\u00edguez Uribe contra La Cooperativa Laboramos Ltda. y Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consider\u00f3 que la misma se aven\u00eda al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudaci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 200072 se ordena el reintegro que supone la vigencia, \u00a0en todo momento, \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario pues, \u00a0en tales casos, por una ficci\u00f3n legal, \u00a0se tiene que el v\u00ednculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello as\u00ed, \u00a0no cabe indemnizar un despido o una terminaci\u00f3n del contrato que en realidad, jur\u00eddicamente nunca existi\u00f3. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo dem\u00e1s, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del v\u00ednculo laboral y, \u00a0por el contrario, \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, \u00a0que ambas contraprestaciones simult\u00e1neamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral deber\u00eda dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral jam\u00e1s se interrumpi\u00f3 y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de \u00e9l, as\u00ed no haya prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnizaci\u00f3n por algo que jur\u00eddicamente no se da. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la indemnizaci\u00f3n solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se se\u00f1ala en el inciso primero del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condici\u00f3n del trabajador es \u201cincompatible e insuperable\u201d en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que discrepo de la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnizaci\u00f3n, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jur\u00eddicamente antag\u00f3nicos, por lo que, se excluye su aplicaci\u00f3n concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 39, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 y 3 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 9-63, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 16 y 18, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 48, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 93-96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 64, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 65, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 71 y 72, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 95-100, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 100-101, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La cl\u00e1usula cuarta del contrato suscrito entre las partes dice: \u201clas partes expresamente convienen, que ser\u00e1 justa causa para poner fin a \u00e9ste contrato de asociaci\u00f3n, si que haya lugar a indemnizaci\u00f3n o pago diferentes por parte de la Cooperativa Laboramos, la circunstancia de que un tercero contratante con Laboramos, de cuya relaci\u00f3n se genere el puesto de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador asociado, por alguna raz\u00f3n ponga fin al contrato con dicha cooperativa dando como consecuencia la desaparici\u00f3n del puesto de trabajo y la imposibilidad de continuar cumpli\u00e9ndose con la labor por parte del trabajador asociado.\u201d Folio 93, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 85-88 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 114-115, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 122, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 17del Decreto 4588 de 2006, dice \u201cARTICULO 17\u00b0. PROHIBICI\u00d3N PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 11, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Numerales 6 y 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 Numerales 4 y 9 \u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-118 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. V\u00e9anse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-661 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239 y 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (subryas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-490 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia T-118 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-198\/06, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-198 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-860 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 V\u00e9ase sentencia T-1083 de 2007, que dijo: \u201cLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-211 de 2000, citada en las sentencias T-513 de 2010 y T-003 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-211 de 2000. En esta sentencia se reitera que el objetivo o finalidad para lo que se asocian en las cooperativas de trabajo asociado \u201c(\u2026) no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988. En la Sentencia C-211 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 79 de 1988 que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda en la creaci\u00f3n de los reglamentos de las cooperativas de trabajo asociado y dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 V\u00e9anse las sentencias T-1177 de 2003 y T-286 de 2003, citada en la sentencia T-003 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia citada en la T-559 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 V\u00e9anse las sentencias T- 1177 de 2003 \u00a0T-286 de 2003, T-550 de 2004, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, \u00a0T-063 de 2006, T-153 de 2010 y T-003 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Respecto a la relaci\u00f3n entre las cooperativas de trabajo asociado y los cooperados cuando desempe\u00f1an sus labores a \u00a0un tercero, la sentencia T-513 de 2010 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La relaci\u00f3n de los asociados con las cooperativas de trabajo asociado es una relaci\u00f3n que surge con fundamento en los principios de inter\u00e9s social, decisi\u00f3n democr\u00e1tica, autogesti\u00f3n de los intereses y ausencia de \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En protecci\u00f3n de la efectividad de principios constitucionales fundamentales como el de Estado social, el democr\u00e1tico y el de protecci\u00f3n material de los trabajadores, debe entenderse que las cooperativas de trabajo asociado, m\u00e1s que una forma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00e1n entidades que deben propugnar por la realizaci\u00f3n de fines que atiendan al inter\u00e9s social, sin que la obtenci\u00f3n de lucro \u2013ya sea para ellas o para un tercero- resulte un elemento determinante en el giro ordinario de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se falsean dichos elementos axiales del contrato de asociaci\u00f3n cooperativa resulta un fraude a derecho entender que las relaciones jur\u00eddicas surgidas del mismo tienen dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de principios constitucionales en estos casos tiene una doble utilidad: la primera, orientar el entendimiento de las relaciones surgidas a partir de este contrato; la segunda, mediante su aplicaci\u00f3n directa facilitar la comprensi\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n de las situaciones surgidas a partir de la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n prev\u00e9 distintas v\u00edas para proteger a las personas que, en desarrollo de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, terminan desarrollando una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la cooperativa o con un tercero por ella designado. \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principios como el car\u00e1cter social de nuestro Estado y la protecci\u00f3n de todas las formas de trabajo aportan elementos suficientes para brindar efectiva protecci\u00f3n ante el surgimiento de relaciones de subordinaci\u00f3n a partir de un contrato de asociaci\u00f3n. Esto implicar\u00e1, adem\u00e1s del establecimiento de efectivas garant\u00edas, la necesidad de implementar criterios de base sustancial amplia en la interpretaci\u00f3n de las manifestaciones que dicha subordinaci\u00f3n pueda presentar. \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la existencia de subordinaci\u00f3n la protecci\u00f3n que se debe dar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil obliga a prever mecanismos que garanticen su efectividad, los cuales pueden ser establecidos por el legislador \u2013verbigracia, responsabilidad solidaria- o determinados por el juez de tutela, siempre actuando dentro de los par\u00e1metros constitucionales y en pos del objetivo trazado por los principios anteriormente mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 La norma demandada dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por empleo el conjunto de funciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votaci\u00f3n; temporales, como los t\u00e9cnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecuci\u00f3n de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de funciones de car\u00e1cter permanente se crear\u00e1n los empleos correspondientes, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n celebrarse contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de tales funciones.\u201d\u00a0(Subrayas fuera de texto. El aparte subrayado fue demandado.) \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-613 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 74-79 y folio 4-69, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 64, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 93, cuaderno 2. En el acuerdo o contrato de asociaci\u00f3n entre las partes se evidencia dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 93, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 94, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 58, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 90, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice en la contestaci\u00f3n la Cooperativa Laboramos Ltda.: \u201c\u201cuna vez vencido el plazo del contrato celebrado entre Cooperativa y Hospital, cesa igualmente el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n o acuerdo asociativo de trabajo suscrito con la trabajadora asociada por cuanto la cooperativa no cuenta con los recursos econ\u00f3micos ni con otros cargos en sus propias instalaciones para mantener activa a la accionante.\u201d Folio 91, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 76, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto v\u00e9anse el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, la sentencia T-471 de 2008 y la sentencia T-003 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que: \u201cEl Inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral \u00a0 Se entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. 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