{"id":18627,"date":"2024-06-12T16:24:39","date_gmt":"2024-06-12T16:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-171-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:39","slug":"t-171-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-11\/","title":{"rendered":"T-171-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de la verificaci\u00f3n en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Origen y funciones\/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Organos que la conforman \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Regulaci\u00f3n de la huelga en el sector del petr\u00f3leo, a partir de precisiones en la definici\u00f3n o no de las actividades como servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto fueron reintegrados trabajadores de Ecopetrol que hab\u00edan sido despedidos por participar en huelga declarada ilegal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2785200 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Luis Alvarino Sorac\u00e1 y otros contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Germ\u00e1n Lu\u00eds Alvarino Sorac\u00e1, Nelson Mart\u00edn Luna Mora, Braulio Mosquera Uribe, Carlos David Quijano, Ram\u00f3n Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Genincer Eli\u00e9cer Parada Torres, Reinaldo Mantilla Fl\u00f3rez, Denger Neguith Fandi\u00f1o D\u00edaz, Jamer Su\u00e1rez Sierra, N\u00e9stor Daniel Guiza Santana, Julio C\u00e9sar Mantilla Chinchilla, Wilson Alfredo Villalba Giraldo, \u00c1ngel de Jes\u00fas D\u00edaz Rodr\u00edguez, Lino Caro Castellanos, Carlos Alonso Ardila Plata, Sergio Luis Peinado Barranco, Julio Fl\u00f3rez Oses, Nelson Giovanny Franco Mendoza, Ricardo Augusto Parada Esca\u00f1o, Alfonso Acosta Vi\u00f1a, Fernando Londo\u00f1o D\u00edaz, Pedro Pablo Moreno Cort\u00e9s, Oscar Javier S\u00e1nchez Villamizar, Jair Ricardo Ch\u00e1vez, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben Linington Castro Salazar, Alexander Dom\u00ednguez Vargas, Juan Carlos Aguilar Dur\u00e1n, Nelson Abril Hern\u00e1ndez, Eloy Arturo Vargas Marim\u00f3n, Ariel Corzo D\u00edaz, Alexander del Cristo L\u00f3pez, H\u00e9ctor Rojas Aguilar, Mart\u00edn Emilio Rend\u00f3n Castillo, Omar Dar\u00edo G\u00f3mez Galeano, Olibardo Vera Bar\u00f3n, C\u00e9sar Mu\u00f1oz Su\u00e1rez, Dagoberto Tovar G\u00f3mez, Alfredo Salazar D\u00edaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Lenin Le\u00f3n Ojeda, Iv\u00e1n Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ram\u00edrez, Olga Luc\u00eda Amaya P\u00e1ez, Germ\u00e1n Emilio S\u00e1nchez Mart\u00ednez, Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes, Mois\u00e9s Bar\u00f3n C\u00e1rdenas, Ricardo Harold Forero Rondano, William Hern\u00e1n Chanchi, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el d\u00eda 21 de mayo de 2010 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, libre asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n sindical, estabilidad en el empleo y seguridad social, protecci\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo, huelga y respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales de la O.I.T., al no haber acogido las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos por su participaci\u00f3n en una huelga. Fundamentan su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostienen los accionantes que fueron despedidos cuando trabajaban al servicio de Ecopetrol por participar en la huelga denominada \u201cHuelga por la defensa de Ecopetrol\u201d llevada a cabo en el a\u00f1o 2004, que se inici\u00f3 tras haber agotado la etapa de arreglo directo en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva que se adelant\u00f3 con la empresa y que fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n No.1116 del 22 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirman que durante los 36 d\u00edas en que se desarroll\u00f3 la huelga, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad se produjo el despido de 248 trabajadores por haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pero pretermitiendo el previsto en la ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicaci\u00f3n para los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s del laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento conformado para el levantamiento de la huelga, se orden\u00f3 el reintegro de \u201cun centenar\u201d de trabajadores con el prop\u00f3sito de que se les aplicara el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Una vez culminados tales procesos, \u201cmas de la mitad de los trabajadores\u201d fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 a\u00f1os para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, entre ellos los aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explican que tal situaci\u00f3n, les marc\u00f3 un veto laboral y adem\u00e1s \u201cse criminaliz\u00f3 la huelga\u201d, en raz\u00f3n a la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, en concordancia con el literal h) del art\u00edculo 430 del CST2, al convertir el derecho general a la huelga en una prohibici\u00f3n, lo que abri\u00f3 las puertas a los procesos disciplinarios realizados por Ecopetrol a trav\u00e9s de la Oficina de Control Disciplinario, en tanto que se tipific\u00f3 la conducta como abandono del cargo, de la funci\u00f3n y del servicio, con el claro prop\u00f3sito de calificarla como falta grav\u00edsima para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por la vida productiva de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El despido de los trabajadores de Ecopetrol en tales circunstancias, propici\u00f3 pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente del Alcalde y del Concejo del municipio de Barrancabermeja y de la Asamblea Departamental de Santander para \u201cfrenar la oleada antisindical y antilaboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De la misma forma, el tema fue puesto en conocimiento de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, instancia internacional que bajo el expediente denominado Caso 2355 de la OIT- Colombia, realiz\u00f3 pronunciamientos y recomendaciones para que la estatal petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de todos los trabajadores despedidos desde el 2005 y hasta el 2008. Estas decisiones fueron notificadas el \u00a01\u00b0 de julio de 2005, por el Director General de la OIT al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y conocidas por Ecopetrol, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Explican que de conformidad con el informe 337\u00b0 de la OIT, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de junio de 2005, realiz\u00f3 recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicit\u00f3 al gobierno colombiano que vele por el cumplimiento del compromiso adquirido por la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral y que tenga en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Agregan que en el m\u00e1s reciente informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u201caprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009\u201d, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga. Por tanto, insta una vez m\u00e1s al gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petr\u00f3leo, en raz\u00f3n a que dicho sector no puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del t\u00e9rmino, es decir aqu\u00e9l, cuya interrupci\u00f3n pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la poblaci\u00f3n y por tanto, no pod\u00eda prohibirse la huelga. En relaci\u00f3n con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haber respetado el fueron sindical, el Comit\u00e9 pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores est\u00e1n cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirman que las recomendaciones del Organismo relacionadas con el reintegro de los trabajadores despedidos, no han sido acogidas a\u00fan por Ecopetrol, pese a que los argumentos expuestos por la OIT son contundentes al sostener que el despido por el simple hecho de promover una huelga en defensa de la estatal petrolera constituye una violaci\u00f3n a los derechos humanos y a la libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n consideran que el literal h) del art\u00edculo 430 del CST en el que se fundamentaron los actos, va en contrav\u00eda de la legislaci\u00f3n internacional, por cuanto actualmente la actividad petrolera no es un servicio p\u00fablico esencial toda vez que las sociedades del siglo XX no son dependientes del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sostienen que tampoco han sido cumplidas por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo que se evidenci\u00f3 claramente en la respuesta al derecho de petici\u00f3n que el 7 de octubre de 2005 envi\u00f3 a la Uni\u00f3n Sindical Obrera, en la que afirm\u00f3 que la recomendaci\u00f3n formulada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el informe 337\u00b0 de junio de 2005 es provisional, lo que significa que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia T-979 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, no tiene el car\u00e1cter de vinculante para el Estado Colombiano por no haber sido aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n y por tanto no es de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ante la negativa del Gobierno Nacional y de Ecopetrol, el Consejo de Administraci\u00f3n, precis\u00f3 en la 297\u00b0 Conferencia de la OIT reunida en Ginebra en noviembre de 2006, que el 337\u00b0 informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical fue aprobado, tanto respecto de las conclusiones provisionales, como en las definitivas en su 293\u00b0 reuni\u00f3n de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Pese al reproche efectuado por el organismo internacional, el Ministerio ha sido insistente en su negativa de reintegrar a todos los despedidos, reiterando su posici\u00f3n de considerar la ausencia de car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones. As\u00ed se lo dio a conocer a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas el 22 de enero de 2007, en respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 en representaci\u00f3n de 100 trabajadores de Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. A\u00fan as\u00ed, ante la presi\u00f3n internacional y la ejercida por el Sindicato la empresa ha reintegrado a m\u00e1s de 180 trabajadores, violentando el derecho a la igualdad, en tanto que existe identidad de circunstancias para que los actores tambi\u00e9n obtengan el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Adicionalmente destacan, que la mayor\u00eda de los accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, con lo cual se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues no se adelantaron las acciones de levantamiento del fuero, ni tampoco atendieron las recomendaciones de la OIT de no tener la huelga como ilegal, dado que la actividad petrolera no se considera un servicio p\u00fablico esencial que afecte gravemente a la poblaci\u00f3n, las cuales ya hab\u00edan sido pronunciadas para la \u00e9poca en que se profirieron los fallos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Solicitan que se aplique la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela procede en estos eventos ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, tal como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en escrito del 10 de diciembre de 2009 dirigido al Presidente del Sindicato, en el cual considera que esa debe ser la posici\u00f3n imperante en el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Estiman que los trabajadores despedidos han sido diligentes en la reclamaci\u00f3n del reintegro que ha ordenado la OIT, al haber acudido ante diferentes instancias legales, sociales y pol\u00edticas, entre ellas, la justicia ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Sin embargo, tales acciones no han sido el medio judicial id\u00f3neo, ni eficaz para resarcir los derechos fundamentales, ni para subsanar el perjuicio irremediable causado a los trabajadores y sus familias por el despido y la inhabilidad por 10 a\u00f1os que les fue impuesta, en tanto que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que hayan sido resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.- Por lo anterior, requieren adem\u00e1s del amparo de los derechos invocados, se ordene a Ecopetrol S.A. el reintegro de los accionantes en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT dentro del caso 2355 con el pago actualizado de las acreencias laborales, desde el d\u00eda en que fueron despedidos hasta que se produzca el reintegro en un cargo de igual o superior categor\u00eda, en cumplimiento de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional en sentencias T-603 de 2003 y T-568 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 poner en conocimiento de la misma al representante legal de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, el apoderado judicial de la empresa accionada dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela para solicitar se declare su improcedencia ante la evidente proliferaci\u00f3n de este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., especialmente en las ciudades de C\u00facuta y Cartagena, que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias o especiales de reintegro por fuero sindical, so pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales, para lo cual cuentan con otros medios de defensa. Adicionalmente considera, que los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional, ni tampoco cumplen con el requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido 6 a\u00f1os desde el momento en que se produjeron los despidos, siendo evidente que los actores pretender revivir t\u00e9rminos que se encuentran caducos o vencidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 86 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la empresa dio por terminados unilateralmente y por justa causa 247 contratos individuales de trabajo, con fundamento en la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n No.001116 del 22 de abril de 2004. Argument\u00f3 la empresa, que la conducta de los trabajadores viol\u00f3 el Reglamento Interno de Trabajo en los numerales 1\u00b0 y 31 del art\u00edculo 76 y numerales 5\u00b0 y 33 del art\u00edculo 78, lo que el mismo Reglamento califica como falta grave en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 85 y adicionalmente trasgredi\u00f3 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que inicialmente fueron reintegrados temporalmente los trabajadores que se relacionaron en los art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo del laudo arbitral constituido para tal efecto, mientras que la Oficina de Control Disciplinario cumpl\u00eda con el debido proceso aplicando las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. De esos trabajadores, fueron destituidos e inhabilitados 56 que est\u00e1n relacionados en el \u201cAcuerdo de trabajadores despedidos conflicto de trabajo 2002 y 2004\u201d firmado el 22 de agosto de 2009 entre la USO y Ecopetrol S.A.. En el mismo Acuerdo, se estipul\u00f3 el reintegro de 17 trabajadores y de 16 nuevas vinculaciones de personas que, no obstante, se les dio por terminado el contrato de trabajo, nunca se orden\u00f3 el reintegro sino hasta la firma de dicho Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ninguno de los trabajadores que interpusieron la tutela, ten\u00edan fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe falta de competencia territorial por cuanto los accionantes no laboraron en la ciudad de C\u00facuta, ni en los municipios que comprenden la jurisdicci\u00f3n de los jueces ordinarios del Circuito de Norte de Santander. Tampoco la empresa les pago salarios o bonificaciones, toda vez que el lugar de trabajo de los actores era la ciudad de Barrancabermeja en la que queda localizado el complejo industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en tanto que la situaci\u00f3n de los accionantes fue definida y estudiada con posterioridad a la decisi\u00f3n de dar por terminados con justa causa los contratos de trabajo, a trav\u00e9s de procesos disciplinarios en los que existi\u00f3 un pronunciamiento del juez disciplinario competente y adem\u00e1s se respetaron las garant\u00edas constitucionales y el debido proceso. Por ello considera que adem\u00e1s de ser improcedente la acci\u00f3n, con su tr\u00e1mite se estar\u00eda violando el debido proceso de Ecopetrol S.A., en tanto que desconoce que los derechos reclamados por los actores han prescrito y son cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, con el prop\u00f3sito de probar la temeridad de la presente acci\u00f3n, efect\u00faa una relaci\u00f3n de las acciones que han sido interpuestas por los mismos accionantes, en las que existe identidad de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita al juez de conocimiento se apliquen los precedentes definidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados 5\u00b0, 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio allegado con posterioridad, la Asesora Jur\u00eddica de Ecopetrol S.A. alleg\u00f3 copia de algunos documentos que fundamentan su respuesta y de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los accionantes, advirtiendo que los mismos se encuentran debidamente ejecutoriados, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y por tanto, su cumplimiento es imperativo y no puede la empresa sustraerse a su observancia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por considerar que las pretensiones de los actores escapan de la \u00f3rbita del Juez Constitucional, toda vez que no puede entrar a sustituir instancias ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias propias de las relaciones laborales. Estima, que los actores han contado con multiplicidad de alternativas judiciales y constitucionales para salvaguardar y proteger sus derechos, que son el escenario propio para valorar a profundidad la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que los actores no acreditan en el expediente el perjuicio irremediable, no obstante evidenciarse la consumaci\u00f3n del da\u00f1o y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debido a la ineficacia de los medios judiciales, pues pese al gran n\u00famero de acciones instauradas, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os no ha arrojado resultados positivos. Tambi\u00e9n considera improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir el requisito de la inmediatez, puesto que se est\u00e1 ante un hecho que ya se ha consumado y que no es actual por la prolongaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, lo que es incompatible con la prevenci\u00f3n tutelar y de protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que del reconocimiento que hizo Ecopetrol de la suma de $7.655.391.403, como contribuci\u00f3n a favor de los extrabajadores no beneficiados en el Acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato el 22 de agosto de 2009 \u201csurgir\u00eda un cuestionamiento acerca de la responsabilidad que tendr\u00eda ECOPETROL en el despido de los 247 trabajadores, de los cuales resultaron damnificados finalmente 56, pues de no tenerla no se entiende por qu\u00e9 acept\u00f3 realizar ese pago, lo que conlleva a pensar en el derecho que hasta cierto punto tendr\u00edan estos trabajadores a ser reintegrados, como en efecto se deja entrever, con el compromiso adquirido para evaluar alternativas de soluci\u00f3n para esas inhabilidades.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el fallo proferido en primera instancia para solicitar su revocatoria, por considerar que contrario a las afirmaciones del Juez, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. Lo anterior, por cuanto como se demostr\u00f3 con las pruebas allegadas, no obstante haber acudido en extenso a diferentes v\u00edas judiciales y administrativas, no han sido reintegrados. Consideran que no se trata de sustituir los medios judiciales ordinarios con los que se cuenta, sino de se\u00f1alar que no hay acci\u00f3n judicial en nuestro ordenamiento jur\u00eddico distinta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, que se niegan a cumplir tanto el Gobierno como la empresa haciendo caso omiso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiestan que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente en tanto que est\u00e1 debidamente probado en el expediente la inmediatez con que se presenta la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que desde el primer momento de la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el 2004, el sindicato e individualmente los trabajadores hicieron las denuncias nacionales e internacionales, ante lo cual, la OIT permanentemente ha reiterado la solicitud de reintegro. Como se demostr\u00f3, la m\u00e1s reciente actuaci\u00f3n de la OIT es de \u201cmarzo de 2010\u201d, en donde \u201cse reitera expresamente la recomendaci\u00f3n de resolver por parte de la accionada el reintegro del resto de los trabajadores despedidos que se viene pidiendo desde el a\u00f1o 2005, sin que la accionada se allane a cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra el Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009, en el que se excluye sin raz\u00f3n a los accionantes, aunque se les reconoce el pago de unos dineros en solidaridad, lo que constituye \u201cun Meas Culpas de injusticia\u201d, desconociendo las recomendaciones de la OIT de reintegrar a todos los despedidos, en una clara discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no obstante que se trata de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la acci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente ante el evidente perjuicio irremediable actual e inminente, que se les ha causado a los actores y sus familias quienes no cuentan con ingresos econ\u00f3micos suficientes y estabilidad laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que en la presente tutela se deben atender las recomendaciones de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-568 de 2009, por ser un caso similar en el que se reconoce su car\u00e1cter vinculante y se ordena el reintegro de los trabajadores despedidos, tal como lo refuerza el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en oficio del 10 de diciembre de 2009. Tambi\u00e9n deben considerarse los conceptos de la Comisi\u00f3n Nacional de Juristas y las l\u00edneas de buen entendimiento del Acuerdo del 22 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado con posterioridad, explican que los despidos se dieron en el contexto de la participaci\u00f3n de una huelga como expresi\u00f3n del libre ejercicio de los derechos a la libertad sindical, los cuales se encuentran amparados en los convenios 087 de 1948 y 098 de 1949 celebrados con la OIT. Por ello, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social como organismo del Estado colombiano que es parte mayoritaria de la empresa Ecopetrol S.A., va en contrav\u00eda de dichos convenios internacionales, seg\u00fan los cuales no es admisible que las autoridades administrativas hagan ese tipo de pronunciamientos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, ante la insistencia de la OIT y el movimiento sindical colombiano, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1210 de 2008, fue modificado el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el sentido de trasladar a los \u00f3rganos judiciales la competencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con apoyo en algunas sentencias de la Corte Constitucional, sostienen que los convenios ratificados por Colombia relativos a la libertad sindical forman parte del bloque de constitucionalidad y son de obligatorio cumplimiento para el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan tambi\u00e9n, que adem\u00e1s de los documentos mencionados, se tenga en cuenta para la resoluci\u00f3n del presente asunto, el memorando de entendimiento entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la OIT celebrado el 6 de julio de 2009, seg\u00fan el cual el organismo de control se compromete a ejercer vigilancia y gesti\u00f3n en el cumplimiento de los convenio y recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2010, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y en su lugar ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a la organizaci\u00f3n sindical y a la huelga de los accionantes, vulnerados por Ecopetrol S.A. al negarse a cumplir las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. De la misma forma orden\u00f3 su reintegro y el reconocimiento de \u201clos salarios y prestaciones que dejaron de percibir, consider\u00e1ndose para todos los efectos legales que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en su relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada y entendi\u00e9ndose que los procesos disciplinarios adelantados por la misma causa y que hayan tenido como consecuencias la desvinculaci\u00f3n de los actores tampoco tienen efecto alguno\u201d. La sentencia fue adicionada mediante fallo del 27 de julio de 2010, en el que orden\u00f3 a la empresa cancelar la indexaci\u00f3n de los salarios y prestaciones que pague a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, argumentando que conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, en el derecho interno colombiano no existe medio judicial alguno que permita exigirle a los \u00f3rganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no es posible predicar la temeridad en las acciones, puesto que, han acaecido hechos nuevos que permiten su an\u00e1lisis, como son los pronunciamientos del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT y el Acuerdo del 22 de agosto de 2009 que beneficia a algunos extrabajadores de Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n, que las acciones ordinarias y de protecci\u00f3n constitucional adelantadas por los actores en busca del reintegro, que se fundamentaron en la vulneraci\u00f3n del debido proceso en los procesos disciplinarios o en el no levantamiento del fueron sindical, se resolvieron desfavorablemente, alegando entre otros, su improcedencia ante la existencia de otros medios de defensa judicial, falta de inmediatez, no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, falta de fueron sindical o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que tampoco puede alegarse que los actores han incurrido en inactividad y que por ello incumplieron la regla de la inmediatez, pues no obstante que entre la desvinculaci\u00f3n de los actores y la fecha en que se present\u00f3 la presente acci\u00f3n han transcurrido aproximadamente cinco a\u00f1os, es claro que en ese lapso, han recurrido al Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT para denunciar la situaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones solicitaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a Ecopetrol la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones del organismo internacional, presentaron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes con claro desconocimiento de los precedentes trazados por la Corte Constitucional y por \u00faltimo, fueron excluidos del Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009, entre la empresa y el sindicato, que autoriz\u00f3 el reintegro de algunos trabajadores que participaron el la huelga del a\u00f1o 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conforme a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en las sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y T-979 de 2004, las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT gozan del car\u00e1cter vinculante por el Estado Colombiano al haber sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n y por ello debieron atenderse desde noviembre de 2007 cuando se requiri\u00f3 el cese de los despidos y dejar sin efecto los que ya se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallador que: (i) ning\u00fan trabajador de Ecopetrol pod\u00eda ser desvinculado de la empresa, aduciendo como causal la ilegalidad de la huelga del a\u00f1o 2004 decretada as\u00ed por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (ii) la sustracci\u00f3n del cumplimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT por parte del Ministerio y de Ecopetrol, \u201cimplica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed alegados por los accionantes y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando fij\u00f3 los alcances de los derechos fundamentales con car\u00e1cter vinculante.\u201d; y (iii) siendo similar el presente caso a los que fueron amparados por la Corte Constitucional en sentencias T-568 de 1999 y T-603 de 2003, en tanto que en ambos eventos se neg\u00f3 el cumplimiento de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT tendientes a obtener el reintegro de los trabajadores, el Tribunal acoge la doctrina constitucional sentada en esas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concede el amparo constitucional al encontrar el Tribunal que la posici\u00f3n de la empresa accionada es contraria a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el plano internacional, seg\u00fan los cuales las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas y mucho menos pueden ser fuente de derechos para la administraci\u00f3n, ni causal de extinci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el cuaderno principal del expediente reposan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Allegadas por los accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poderes otorgados por los accionantes al abogado Jorge Luis Horta Orozco para que instaure la presente acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. (fl. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por miembros de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC) y Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (CPC), mediante la cual le solicitan al Presidente de Ecopetrol S.A., al Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social que en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT se procure una soluci\u00f3n justa para los trabajadores de Ecopetrol que fueron despedidos con ocasi\u00f3n de la huelga que se llev\u00f3 a cabo en el 2004 (fl.51). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja le solicita al Presidente de Ecopetrol incluir en el temario de la Convenci\u00f3n Colectiva la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos por la huelga del 2004 (fl.53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pronunciamiento p\u00fablico de la Asamblea Departamental de Santander para expresar su respaldo a los trabajadores despedidos por la huelga del 2004 por considerar justo su reclamo por no haber sido reintegrados conforme a las recomendaciones de la OIT (fl.54). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proposici\u00f3n No.13 del 24 de julio de 2009, por la cual el Consejo Municipal de Barrancabermeja le pide al Gobierno colombiano y a Ecopetrol S.A. respetar y hacer cumplir las recomendaciones de la OIT, reintegrar a los trabajadores despedidos y permitirles el derecho a la huelga en el sector petrolero (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 22 de abril de 2004, mediante la cual el Tesorero de la Uni\u00f3n Sindical Obrera le notifica a Ecopetrol S.A. sobre la afiliaci\u00f3n de algunos trabajadores al Sindicato. Entre ellos se encuentran: Nelson Abril Hern\u00e1ndez y Dagoberto Tovar G\u00f3mez (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita por el Fiscal de la Subdirectiva de la USO de Barrancabermeja, mediante la cual hace constar que el 22 de abril de 2004, se notific\u00f3 a la empresa y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre la \u00faltima afiliaci\u00f3n al Sindicato del se\u00f1or Dagoberto Tovar G\u00f3mez (fl.60). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.011114 del 22 de enero de 2007, por el cual la Jefe de la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, se\u00f1al\u00f3 que existe ausencia de car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical (fl.61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.03465, del 7 de octubre de 2005, mediante el cual el Ministro de la Protecci\u00f3n Social en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la USO afirma que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es procedente por cuanto la Resoluci\u00f3n No.01116 del 22 de abril de 2004, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni lo dispuesto en su fundamento legal, el art\u00edculo 430, literal h) del C.S.T., declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995, en la que adem\u00e1s reconoci\u00f3 como servicio p\u00fablico esencial las actividades de explotaci\u00f3n y refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo. Adem\u00e1s, considera que las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical formuladas en el Informe 337 de junio 30 de 2005, no tiene car\u00e1cter vinculante por no haber sido aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia T-979 de 2004 de la Corte Constitucional y por tanto, no son de obligatorio cumplimiento (fl.63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n No.077017 del 19 de febrero de 2007, suscrita por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de Ecopetrol S.A., mediante la cual le informa al Presidente de la CUT en respuesta al derecho de petici\u00f3n, que el conducto regular para pronunciarse en relaci\u00f3n con los efectos y alcance de las recomendaciones de la OIT es la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que las actuaciones desplegadas en el marco de la huelga del 2004 se fundamentaron en la legislaci\u00f3n vigente (fl.65). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 343\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, de noviembre de 2006 (fl.66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 337\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de junio de 2005 (fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAcuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002, 2004\u201d, celebrado el 22 de agosto de 2009 entre la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO) y Ecopetrol S.A. en el que acuerda: (i) reintegrar 17 trabajadores y realizar 16 nuevas vinculaciones de trabajadores sin impedimento legal o habilidad para trabajar con la empresa; (ii) con fundamento en principios de solidaridad y responsabilidad social y para atender la situaci\u00f3n, social, familiar y econ\u00f3mica por la que atraviesan los 56 trabajadores despedidos, se acord\u00f3 contribuir con una partida de $7.655.391.403 para que el Sindicato lo distribuya; y (iii) explorar alternativas viables para solucionar el tema de las inhabilidades para dar soluci\u00f3n definitiva al tema de los despedidos por la huelga del 2004 (fl.109). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 387003 del 10 de diciembre de 2009, por el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la consulta formulada por el Presidente de la USO a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicho escrito, afirma, con fundamento en los apartes que transcribe de la Sentencia C-722 de 2007 de la Corte Constitucional, que se ajusta a derecho la utilizaci\u00f3n del procedimiento establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para los servidores de Ecopetrol S.A.. Tambi\u00e9n transcribe el cap\u00edtulo sobre: La obligatoriedad de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, contenido en la Sentencia T-568 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, para dar respuesta al interrogante planteado en ese sentido (fl.114). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 1\u00b0 de octubre de 2009, firmado por los Presidentes de Ecopetrol y de la USO, mediante el cual le hacen conocer a la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT el contenido del \u201cAcuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002 \u2013 2004\u201d, logrado dentro del marco de la nueva Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo en la Empresa (fl.119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha \u00a01\u00b0 de julio de 2005, por el cual la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, informa al Ministro de la Protecci\u00f3n Social sobre las conclusiones provisionales que adopt\u00f3 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el caso 2355, con el fin de que el Gobierno de Colombia haga las observaciones que considere (fl.121). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 0022 del 12 de junio de 2006, proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja por la cual al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirma la Resoluci\u00f3n No.0010 del 3 de mayo de 2006 que ordena la Inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de la Junta Directiva de la USO. En ella aparecen entre otros, Mois\u00e9s Bar\u00f3n C\u00e1rdenas como Presidente, Ariel Corzo D\u00edaz, como Fiscal y Alexander Dom\u00ednguez como Secretario de Asuntos Energ\u00e9ticos (fl.123). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.00099 del 26 de septiembre de 2006, proferida por la Inspectora de Trabajo de Facatativa de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, mediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la nueva Junta Directiva de la USO con domicilio en Facatativa. En dicho acto figura entre otros, Ariel Corzo D\u00edaz como Secretario de Asuntos Agr. de la mujer Afrd. Com. Anc (fl.131). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 355\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de noviembre de 2009 (fl.134). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.003 del 16 de abril de 2007, proferida por el Inspector de la Direcci\u00f3n Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja, por medio de la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol S.A. (SINCOPETROL). En dicho acto se mencion\u00f3 a Ram\u00f3n Manduano Urrutia, en el cargo de Tesorero, a Germ\u00e1n Emilio S\u00e1nchez como segundo suplente y a Braulio Mosquera Uribe como Tercer Suplente (fl.165). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 28 de diciembre de 2006, suscrito por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de 100 trabajadores de Ecopetrol, entre ellos algunos de los accionantes, por el cual solicita al Ministro de la Protecci\u00f3n Social que el Gobierno de Colombia cumpla las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT adoptadas en sus sesiones de junio de 2005 y noviembre de 2006 en relaci\u00f3n con el caso 2355 (fl.169) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 31 de agosto de 2005, suscrito por el Presidente de la USO, por el cual solicita al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Minas y Energ\u00eda que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se declare la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga y con fundamento en las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No.001116 del 22 de abril de 2004 y desista de los procedimientos disciplinarios adelantados contra los trabajadores que participaron en la huelga declarada ilegal (fl.177). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Allegadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.001116 de 2004, por la cual el Ministro de la Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de Ecopetrol, el d\u00eda 22 de abril de 2004, promovido por la USO (fl. 225). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cActa de Acuerdo Gobierno Nacional \u2013 Ecopetrol S.A.- USO-\u201c, celebrado el 26 de mayo de 2004 entre representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Ecopetrol S.A., USO, de la Iglesia, de las Centrales Obreras y del Concejo Municipal de Barrancabermeja, en el cual acordaron entre otros asuntos, constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad \u2013 hoc que decidiera en derecho la situaci\u00f3n de los trabajadores a quienes se les termin\u00f3 el contrato de trabajo por justa causa con ocasi\u00f3n de la huelga del 2004. De la misma forma acordaron que la USO cese la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo (fl. 229). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro instaurado por Jimmy Alexander Pati\u00f1o contra Ecopetrol, por la cual se condena a la demandada al reintegro del trabajador (fl. 248). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso instaurado por Jimmy Alexander Pati\u00f1o contra Ecopetrol, por la cual revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar absuelve a la demandada (fl. 267). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro instaurado por Germ\u00e1n Luis Alvarino Sorac\u00e1 contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a la demandada (fl. 269). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por Julio Fl\u00f3rez Oses contra Ecopetrol, por la cual se declara terminado el proceso por haber prosperado la excepci\u00f3n previa de Falta de Agotamiento de la Reclamaci\u00f3n Administrativa (fl. 278). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 16 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del Ordinario Laboral instaurado por Julio Fl\u00f3rez Oses contra Ecopetrol, por la cual se abstiene de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo (fl. 285). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eloy Arturo Vargas Marimon contra Ecopetrol para solicitar el reintegro por violaci\u00f3n del debido proceso en el proceso disciplinario adelantado en su contra y por el perjuicio irremediable causado por el despido injusto. El fallo niega el amparo ante la existencia de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos (fl.289). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 24 de julio de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dirime el conflicto de competencia a favor del Juzgado Segundo Administrativo de Bogot\u00e1, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Eloy Arturo Vargas Marimon contra Ecopetrol, del fallo administrativo disciplinario por el cual fue destituido del cargo (fl.294). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro instaurado por Genicer Eliecer Parada Torres contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.300). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 11 de julio de 2006 por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol alegando vulneraci\u00f3n del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso disciplinario que se encuentra en tr\u00e1mite. Solicita se suspenda el proceso. El fallo niega el amparo por no encontrar irregularidades en el proceso disciplinario (fl.309). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gerben Linington Castro Salazar contra Ecopetrol. El fallo confirma en su integridad la sentencia de primera instancia (fl.317). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe contra Ecopetrol, por la cual se absuelve a demandada (fl.324). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro Proceso Especial de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro instaurado por Braulio Mosquera Uribe contra Ecopetrol. El fallo confirma en su integridad la sentencia de primera instancia (fl.332). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Germ\u00e1n Lu\u00eds Alvarino Sorac\u00e1, Braulio Mosquera Uribe, Ram\u00f3n Manduano Urrutia, Leonardo Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Genincer Eli\u00e9cer Parada Torres, Reinaldo Mantilla Fl\u00f3rez, Denger Neguith Fandi\u00f1o D\u00edaz, N\u00e9stor Daniel Guiza Santana, Wilson Alfredo Villalba Giraldo, Lino Caro Castellanos, Carlos Alonso Ardila Plata, Julio Fl\u00f3rez Oses, Ricardo Augusto Parada Esca\u00f1o, Alfonso Acosta Vi\u00f1a, Fernando Londo\u00f1o D\u00edaz, Pedro Pablo Moreno Cort\u00e9s, Jair Ricardo Ch\u00e1vez, Juan Carlos Espinosa Rey, Alexander Dom\u00ednguez Vargas, Juan Carlos Aguilar Dur\u00e1n, Nelson Abril Hern\u00e1ndez, Eloy Arturo Vargas Marimon, Ariel Corzo D\u00edaz, Alexander del Cristo L\u00f3pez, H\u00e9ctor Rojas Aguilar, Mart\u00edn Emilio Rend\u00f3n Castillo, Omar Dar\u00edo G\u00f3mez Galeano, Olibardo Vera Bar\u00f3n, C\u00e9sar Mu\u00f1oz Su\u00e1rez, Dagoberto Tovar G\u00f3mez, Alfredo Salazar D\u00edaz, Carlos Arturo Zambrano Camacho, Iv\u00e1n Botero Osorio, Jorge Alberto Zambrano Ram\u00edrez, Olga Luc\u00eda Amaya P\u00e1ez, Germ\u00e1n Emilio S\u00e1nchez Mart\u00ednez, Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes y Mois\u00e9s Bar\u00f3n C\u00e1rdenas contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Ecopetrol S. A.. Invocando las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT solicitan ordenar a: (i) el Ministerio de la Protecci\u00f3n, revocar la Resoluci\u00f3n No.01116; (ii) Ecopetrol dejar sin efecto los despidos por la participaci\u00f3n en la huelga y proceda al reintegro y dejar sin efecto las sanciones administrativas impuesta y suspender las laborales y disciplinarias adelantadas por la huelga; (iii) el Ministerio de Relaciones Exteriores que comunique a la OIT el cumplimiento de las recomendaciones del CLS. El Fallo declara improcedente la acci\u00f3n por la existencia de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. Adem\u00e1s, por no individualizarse en la demanda quienes fueron despedidos o quienes fueron investigados disciplinariamente (fl.339). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 9 de abril de 2009 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Denger Neguith Fandi\u00f1o D\u00edaz contra Ecopetrol alegando vulneraci\u00f3n del debido proceso por irregularidades cometidas en el proceso disciplinario que se encuentra en tr\u00e1mite por no aplicar la favorabilidad laboral e imputar conductas no reglamentadas en el CST. El fallo niega el amparo por improcedente ante la existencia de otro mecanismo ordinario. (fl.371). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos Sexto y S\u00e9ptimo del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario el 21 de enero de 2005, en los cuales se orden\u00f3 el reintegro de algunos trabajadores \u201ca efecto de aplicar el CDU y cumplir el debido proceso\u201d y el pago de una indemnizaci\u00f3n (fl.394). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, fuero sindical y reintegro, procesos ordinarios laborales y acciones de tutela interpuestas por cada uno de los accionantes (fl.244). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol en contra de los accionantes, los cuales se encuentran ejecutoriados y en firme (cuadernos 5 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 1\u00b0 de octubre de 2009, mediante el cual los Presidentes de Ecopetrol S.A. y de la USO, pusieron en conocimiento de la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, la declaraci\u00f3n conjunta sobre el \u201cAcuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002 \u2013 2004\u201d, seg\u00fan el cual se acord\u00f3 una nueva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y con independencia de dicha Convenci\u00f3n, se pactaron temas relativos al desarrollo de la empresa, la productividad y el bienestar de los trabajadores y soluciones para el personal cuyos contratos fueron terminados en el marco del conflicto colectivo 2002-2004. Dentro de este \u00faltimo aspecto se acord\u00f3: (i) abstenerse de apelar decisiones judiciales y\/o arbitrales de primera instancia en las que se ordena el reintegro; (ii) acceder a vincular personal no inhabilitado; y (iii) la entrega de un aporte econ\u00f3mico al sindicato para que \u00e9sta brinde apoyo a los trabajadores despedidos inhabilitados; (iv) explorar alternativas de soluci\u00f3n definitiva para sus inhabilidades (fl.6 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 26 de octubre de 2010, dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol S.A., le suministra la informaci\u00f3n referente a la observancia de las recomendaciones de la OIT. En primer lugar, sostiene que un pronunciamiento oficial sobre los temas all\u00ed relacionados le corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y no a Ecopetrol. Adem\u00e1s explica que las actuaciones desplegadas por Ecopetrol se ajustaron en todo al marco constitucional y legal colombiano y a la determinaci\u00f3n asumida por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual las actividades desarrolladas por la Ecopetrol constituyen servicio p\u00fablico esencial (fl.2 cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 18 de noviembre de 2009, dirigido a la Jefe de la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual el Jefe de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol S.A., presenta las observaciones a los nuevos alegatos presentados ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol (SINCOPETROL). Hace una s\u00edntesis de tres temas que denomina: (i) La OIT y el derecho a la huelga, en el que concluye que en el caso de las actividades que desarrolla Ecopetrol, est\u00e1 limitado el ejercicio del derecho a la huelga por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial, tal como lo atribuy\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia de control constitucional; (ii) los procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores que participaron en la huelga del a\u00f1o 2004, se adelantaron en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario que orden\u00f3 el reintegro a efectos de aplicar el CDU, estuvieron precedidos del procedimiento establecido en el CDU, en los que se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso, las formas propias del juicio y la doble instancia y la sanci\u00f3n fue impuesta con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y no por la voluntad de Ecopetrol. En raz\u00f3n a que el fallo se encuentra ejecutoriado y goza de la presunci\u00f3n de legalidad, la empresa no puede apartarse de su cumplimiento; y (iii) no ha existido desconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical a los trabajadores afiliados a la USO y SINCOPETROL, puesto que en el caso de los procesos especiales de fuero sindical y reintegro adelantados por Ariel Corzo, Alexander Dom\u00ednguez Vargas, H\u00e9ctor Rojas Aguilar, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Eliecer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes, Jair Ricardo Ch\u00e1vez, Ram\u00f3n Manduano Urrutia, Germ\u00e1n Luis Alvarino Sorac\u00e1 y Jaime Pach\u00f3n Mej\u00eda, la empresa fue absuelta (fl.4 Cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 29 de marzo de 2010, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales Colectivas de Ecopetrol presenta a la Jefe de la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales los comentarios a las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el mes de noviembre de 2009 en el caso 2355. En primer lugar reitera, los t\u00e9rminos del informe presentado el 26 de noviembre de 2009, en el que se demostr\u00f3 claramente que no existi\u00f3 desconocimiento de la garant\u00eda de fuero sindical de los trabajadores mencionados en la recomendaci\u00f3n del literal b) y en segundo lugar, que se encuentran comprendidos en la partida econ\u00f3mica que se estipul\u00f3 en el Acuerdo de Trabajadores Despedidos (fl.18 Cuaderno 4).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 insistencia en la selecci\u00f3n del presente asunto por considerar que, a\u00fan cuando hayan surgido hechos nuevos que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como lo sostiene el Tribunal Superior de C\u00facuta en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo principal a su alcance. Adicionalmente estima que \u201cLas recomendaciones realizadas por la OIT en este caso, vinculan al Estado y no a la empresa Ecopetrol S.A., pues dicha empresa al ser declarada ilegal la huelga por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el a\u00f1o 2004, habr\u00eda actuado conforme a la ley aplicable a estas situaciones f\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste que esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse en relaci\u00f3n con los efectos de las recomendaciones de la OIT, particularmente respecto de la posibilidad de tener dichos pronunciamientos como un hecho nuevo, as\u00ed como sobre la persona o entidad obligada a atenderla y la manera como se efectuar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito presentado conjuntamente ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2010, el Presidente de Ecopetrol S.A. y el Presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera, solicitaron \u201cno pronunciarse de fondo sobre la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia\u201d, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Destacan en primer lugar que, tras un esfuerzo conjunto en la construcci\u00f3n de un ambiente laboral basado en la confianza, lograron concretar varias iniciativas que han contribuido a la paz laboral, entre las que mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acuerdo para promover relaciones de confianza suscrito el 24 de abril de 2009, en desarrollo del cual se reconoci\u00f3 como alternativa prioritaria en la soluci\u00f3n de conflictos, el di\u00e1logo y los mecanismos de control que garanticen el mutuo cumplimiento de las obligaciones laborales, los conflictos y el impacto en la operaci\u00f3n de la empresa, especialmente en aspectos relacionados con pensiones, contrataci\u00f3n, seguridad, despidos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acuerdo para el desarrollo de la empresa, la productividad y el bienestar de los trabajadores suscrito el 22 de agosto de 2009: para permitir la participaci\u00f3n del Sindicato en el proceso de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la empresa, con el fin de consolidarla como una de las m\u00e1s competitivas en el sector energ\u00e9tico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acuerdo para revincular y reintegrar trabajadores despedidos -Conflicto Colectivo 2002-2004: Su prop\u00f3sito principal fue contribuir a la culminaci\u00f3n de las reclamaciones realizadas por varios trabajadores, para lo cual se acord\u00f3 buscar soluciones individuales para 33 trabajadores que hab\u00edan sido despedidos a causa del conflicto colectivo del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Comunicaci\u00f3n conjunta Ecopetrol S.A. y USO dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo O.I.T. del 1\u00b0 de octubre de 2009: para poner de presente al organismo internacional los avances en la revinculaci\u00f3n de los trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Documento conjunto para reafirmar relaciones de confianza Ecopetrol S.A. &#8211; USO del 27 de septiembre de 2010: como una segunda declaraci\u00f3n para reafirmar las relaciones de confianza basadas en el di\u00e1logo, en el que las partes ratificaron el Acuerdo suscrito el 24 de abril de 2009. Actuaron como garantes el Vicepresidente de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Central Unitaria CUT. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Segunda comunicaci\u00f3n conjunta Ecopetrol S.A. &#8211; USO dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo OIT del 4 de octubre de 2010: para dar a conocer los avances en la soluci\u00f3n de los reintegros del los trabajadores despedidos en el conflicto 2002-2004 que hacen parte de la queja de la que conoce el organismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Informe Comit\u00e9 de Libertad Sindical &#8211; Caso 2355: El Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en su sesi\u00f3n 309 de noviembre de 2010 destac\u00f3 los avances entre las partes para la soluci\u00f3n de las reclamaciones por los despidos, que forman parte de la queja que cursa ante ese Organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta que es objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, las partes expresan su total satisfacci\u00f3n respecto de la reincorporaci\u00f3n de los trabajadores en tanto que \u201ccontribuy\u00f3 enormemente a consolidar las buenas relaciones entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato, optimizando un ambiente constructivo de paz laboral, que durante a\u00f1os no se hab\u00eda logrado.\u201d Por ello, la empresa se comprometi\u00f3 para con el Sindicato a no interponer acci\u00f3n o recurso alguno contra la decisi\u00f3n. Adicionalmente, afirman que se ha desarrollado para los reintegrados un programa de inducci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida laboral y en la actualidad se encuentran laborando y aportando al cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Convenio 151 de la OIT sobre la \u201cProtecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997 y promulgado a trav\u00e9s del Decreto Nacional 424 de 2001, las partes han dirimido sus diferencias de manera pac\u00edfica y ordenada, mediante acuerdos en los que se ha procurado disminuir la interrupci\u00f3n del trabajo, promover el buen ambiente laboral, respetar los derechos de los trabajadores y contribuir al desarrollo econ\u00f3mico de la empresa, con lo cual resultan beneficiadas ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consideran que \u201cresultar\u00eda innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Honorable Corte Constitucional sobre la Tutela de la referencia, toda vez que, ECOPETROL y la USO han desarrollado todos los mecanismos internos para generar un ambiente de paz laboral y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos.\u201d Agregan que en su criterio, \u201ccontravendr\u00eda la intenci\u00f3n mutua de ECOPETROL S.A. y de la USO, tendiente a mantener una relaci\u00f3n con genuinos prop\u00f3sitos de respetar los acuerdos, que mejora la productividad, insistir en la revisi\u00f3n de un asunto relacionado con unos trabajadores, cuya fuerza laboral actualmente beneficia de manera directa a la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reiteran, con fundamento en el Auto 314 de 2006 y la Sentencia T-360 de 1997 proferidos por la Corte Constitucional, que para el presente caso resulta inoportuno un pronunciamiento de fondo sobre el fallo que se revisa, toda vez que la funci\u00f3n de sentar jurisprudencia y delimitar el alcance de los derechos fundamentales que le compete a la Corte Constitucional ya ha sido realizada; se cuenta con precedentes jurisprudenciales en los que esta Corporaci\u00f3n ha trazado l\u00ednea sobre el tema en discusi\u00f3n; y el asunto es relevante \u00fanicamente para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n conjunta radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2011, los representantes legales de Ecopetrol S.A. y la USO complementaron la informaci\u00f3n entregada con anterioridad a este Corporaci\u00f3n para reiterar de conformidad con lo estipulado en el Convenio 151 de la OIT sobre \u201cProtecci\u00f3n del Derecho Sindical y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, han trabajado por propender la confianza entre las partes, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y el arbitraje para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que las partes de manera ejemplar han resuelto sus diferencias pac\u00edfica, ordenadamente y con apoyo de los instrumentos de derecho internacional del trabajo, raz\u00f3n por la cual consideran innecesario un pronunciamiento judicial en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que se encuentra actualmente en Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, insisten en que si bien en sede de revisi\u00f3n no cabe la opci\u00f3n del desistimiento de la acci\u00f3n, es posible que la Corte Constitucional se abstenga de fallar de fondo cuando se presenta el llamado \u201checho superado\u201d, dado que es innecesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Citan para apoyar sus argumentos, entre otras, apartes de las sentencias T-147 de 2010 y T-464 de 2009, a partir de las cuales sostienen que hay elementos precisos que determinan la existencia del hecho superado como son: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho, cuya protecci\u00f3n se solicita, deja de estar en peligro o recibe la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, el mandato del juez en la misma direcci\u00f3n ser\u00eda inocuo y carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si aparece el hecho conculcador del derecho fundamental, se configura el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si ha ocurrido el evento que configura la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho, hay lugar a tener como probado el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el presente asunto se cumplen de manera clara estos requisitos, solicitan a esta Corporaci\u00f3n se declare el hecho superado, por considerar innecesaria la revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta toda vez que la empresa \u201cya acat\u00f3 ese fallo y no tiene inter\u00e9s, en aras de mantener la armon\u00eda y el clima de concordia laboral\u201d. Adicionalmente, en raz\u00f3n a que el convenio 151 de la OIT, como ya se dijo, contempla y respalda la autocomposici\u00f3n entre empleadores y trabajadores como medio de soluci\u00f3n de las controversias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no haberlos reintegrado al cargo del cual fueron destituidos en procesos disciplinarios adelantados por participar en una huelga que fue declarada ilegal, tal como lo ordenan las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado; (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria ante la existencia de otro medio judicial en curso, (iii) los convenios de la OIT que forman parte del bloque de constitucionalidad; (iv) el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical presenta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo; y por \u00faltimo, (v) examinar\u00e1 el texto de las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355, especialmente en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y el reintegro de los trabajadores despedidos. Con base en ello, (vi) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa finalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u20194, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha precisado que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d6. Situaci\u00f3n que se puede presentar en dos oportunidades procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente7 por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos9. Sobre este particular, en la Sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juridicidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria ante la existencia de otro medio judicial en curso. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que se encuentra sometida a unos l\u00edmites m\u00ednimos que acreditan que su utilizaci\u00f3n responda a los principios propios de nuestro sistema de administraci\u00f3n de justicia11. No se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias atribuciones. La disposici\u00f3n constitucional expone textualmente lo siguiente: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en varias oportunidades en que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir aptos para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendr\u00e1 improcedente pues \u00e9sta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se concluye que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que s\u00f3lo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos que contienen una sanci\u00f3n disciplinaria puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte13 ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-\u00ad634 de 2006, la Corte conceptualiz\u00f3 el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En aquellos eventos en que la acci\u00f3n de tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanci\u00f3n disciplinaria por violaci\u00f3n del debido proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el tr\u00e1mite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por sujetos de caracter\u00edsticas particulares como los de especial protecci\u00f3n constitucional o la protecci\u00f3n de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucionales o legales. En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable14. En otros casos, a\u00fan existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte acometi\u00f3 el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de la verificaci\u00f3n en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Convenios de la OIT forman parte del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, debidamente ratificados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno, constituyen criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta y forman parte del bloque de constitucionalidad. En materia laboral, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislaci\u00f3n interna16. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que algunos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad y que las determinaciones del rango de cada uno de los convenios se hacen a trav\u00e9s de la jurisprudencia17, verificando las circunstancias especiales en cada uno de los asuntos objeto de estudio. \u00a0En la Sentencia C-401 de 2005, la Corte afirm\u00f3 sobre este punto y sobre la pertenencia del Convenio 87 de la OIT al bloque de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0en varias sentencias de constitucionalidad y de tutela que han versado sobre asuntos laborales, los convenios internacionales del trabajo han sido invocados como elementos de juicio para valorar las normas acusadas o los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1999, la Corte plante\u00f3 por primera vez la integraci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad para tratar sobre asuntos estrictamente laborales, dado que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el Informe No.309 urgi\u00f3 al Gobierno colombiano en su recomendaci\u00f3n para que los dirigentes sindicales fueran reintegrados a sus cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas est\u00e1n consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; tambi\u00e9n procede incluir la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que las autoridades gubernamentales y judiciales hab\u00edan desconocido el derecho aplicable, por cuanto no hab\u00edan atendido lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo y en los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia SU-995 de 1999, en la que se concedi\u00f3 el amparo solicitado por varios docentes que reclamaban del pago de sus salarios y prestaciones sociales, la Corte invoc\u00f3 como elemento de juicio para interpretar el t\u00e9rmino salario el Convenio 95 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencias C-567 de 2000, C-797 de 2000, C-170 de 2003 y C-551 de 2007, entre muchas otras, en las que se juzg\u00f3 la constitucionalidad de las normas laborales acusadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 que los instrumentos internacionales all\u00ed mencionados, forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dada la diversidad de temas tratados en los convenios internacionales sobre aspectos laborales, la Corte ha sostenido que su inclusi\u00f3n en esta figura debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical presenta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo &#8211; OIT. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para comprender el alcance de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, la Sala se detendr\u00e1 en la revisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n y de la actuaci\u00f3n que cumple la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, a partir de lo cual determinar\u00e1 el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones que se presentan a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT creada en 1919 como un organismo especializado de las Naciones Unidas, tiene como funci\u00f3n principal la de fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos. Cuenta con una estructura tripartita, en tanto que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n confluye \u201cla participaci\u00f3n, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y gobiernos\u201d18. Se encuentra conformada por tres \u00f3rganos principales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Conferencia General encargada de proferir normas internacionales del trabajo, bien a trav\u00e9s de convenios o de recomendaciones, en las que se fijan condiciones m\u00ednimas en materia de derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados con el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, los convenios son tratados internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales, pero no son instrumentos vinculantes para los Estados Miembros. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT prev\u00e9 las Recomendaciones formuladas por los \u00f3rganos de control que, en ocasiones son vinculantes como se ver\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina Internacional del Trabajo: es el secretariado permanente de la Organizaci\u00f3n. Es el centro de registro y distribuci\u00f3n de los documentos sobre la reglamentaci\u00f3n del trabajo y las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones est\u00e1n las de realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Administraci\u00f3n: es el \u00f3rgano ejecutivo de la Organizaci\u00f3n. Fija el orden del d\u00eda de la Conferencia, nombra al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y presupuesto de la Organizaci\u00f3n, y constituye e integra las comisiones y comit\u00e9s que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos principales, la OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de las quejas por violaci\u00f3n de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administraci\u00f3n; b) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de Libertad Sindical \u00a0y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el presente asunto se refiere a recomendaciones adoptadas por el \u00faltimo de los organismos mencionados, la Corte limitar\u00e1 su estudio a las caracter\u00edsticas y el procedimiento que se sigue para las recomendaciones adoptadas en el curso de una queja por violaci\u00f3n de la libertad sindical ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 96 de la OIT corresponde a esa instancia, examinar las quejas que se reciben sobre situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violaci\u00f3n a la libertad sindical, estudiar la legislaci\u00f3n y buscar junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por v\u00eda de acuerdo. \u00danicamente los gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, caso en el cual se sigue el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recibida la queja y una vez verificada la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que la sustente y fundamente, se notifica al gobierno respectivo para que aclare o presente sus comentarios y observaciones en un plazo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Si el Comit\u00e9, considera que la informaci\u00f3n suministrada por el gobierno es poco clara o es contradictoria con la queja y no aporta elementos de prueba, el Director General est\u00e1 facultado para obtener informaciones complementarias, m\u00e1s precisas, sobre los t\u00e9rminos de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando el gobierno se demora en el env\u00edo de sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comit\u00e9 menciona el hecho en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n de sus informes en el que hace un llamamiento especial a los gobiernos interesados, y seguidamente se les env\u00edan comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuando no se ha recibido respuesta, la Oficina Regional o de \u00e1rea puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos \u00faltimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comit\u00e9 aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con base en la informaci\u00f3n enviada tanto por los querellantes como por el gobierno, el Comit\u00e9 elabora informes provisionales o definitivos en los que formula conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales, los cuales presenta al Consejo de Administraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. El car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones contenidas en dichos informes depende de que el procedimiento ante el Comit\u00e9 haya sido agotado, que se trate de un Estado parte, y que las recomendaciones hayan sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. No obstante, a\u00fan en el evento de recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, el gobierno conserva un margen para adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de dicho margen var\u00eda seg\u00fan el grado de especificidad de la recomendaci\u00f3n y si \u00e9sta prev\u00e9 alternativas de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed entonces, el Comit\u00e9 puede elaborar 3 tipos de informes: (i) Provisionales; (ii) Definitivos; y (iii) en los que se Solicita Mantener Informado al Comit\u00e9 sobre la Evoluci\u00f3n del Asunto. Si se trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones tambi\u00e9n tienen este car\u00e1cter. Si se trata de Informes Definitivos o de los Informes en los que se solicita mantener informado al Comit\u00e9 sobre la evoluci\u00f3n del asunto, las conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 tienen un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Una vez elaborados los Informes, el Comit\u00e9 somete a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n las conclusiones y recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas, sean transmitidas al gobierno respectivo. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n puede recomendar la inadmisibilidad de la queja o puede determinar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a la libertad sindical. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quien contin\u00faa solicitando informaci\u00f3n y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que el Comit\u00e9 considere que cuenta con informaci\u00f3n suficiente para resolver de fondo y de manera definitiva el asunto objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administraci\u00f3n, que se encarga de las informaciones al gobierno respectivo, para que sean atendidas en un plazo razonable y, generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las medidas adoptadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si despu\u00e9s de transcurrido un plazo prudencial resulta claro que el gobierno no tiene la intenci\u00f3n de atender de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 o si el gobierno rechaza las recomendaciones, el Consejo de Administraci\u00f3n puede solicitar que la Conferencia Internacional del Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones, o incluso someter el caso ante la Corte Internacional de Justicia para que determine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical no est\u00e1 facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones ser\u00e1n sometidas para adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n, quien a su vez es encargado de se\u00f1alar las anomal\u00edas al gobierno en cuesti\u00f3n y solicitar que tome medidas para corregirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tienen una orden expresa de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte afirm\u00f3: \u201c (\u2026) las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1211 de 2000, la Corte al reiterar el contenido de la sentencia T-568 de 1999, explic\u00f3 que \u201cconstituye jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la fuerza vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comit\u00e9. Esto en virtud del llamado bloque de constitucionalidad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-603 de 2003, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical no son meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus \u00f3rganos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano queda sujeto a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra debidamente ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicalizaci\u00f3n, as\u00ed como las determinaciones que dispongan los \u00f3rganos de control de la OIT deben ser respetados y cumplidos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia T-979 de 2004, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Municipio de Neiva, por la desvinculaci\u00f3n de 155 trabajadores del Municipio, cuyo reintegro fue ordenado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Argument\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u201c(\u2026) la presente acci\u00f3n debe ser resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que no tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano por cuanto a\u00fan no han sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tal como corresponde seg\u00fan la constituci\u00f3n de la OIT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355 solicitando la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y el reintegro a los trabajadores despedidos de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT asumi\u00f3 el conocimiento de las quejas presentadas inicialmente el 7 de junio de 2004 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)19, y el 8 de junio de 2004, 28 de mayo y 27 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2009 por la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos (CGTD), la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Asociaci\u00f3n de Directivos Profesionales y T\u00e9cnicos de Empresas de la Industria del Petr\u00f3leo de Colombia (ADECO), el 18 de junio y 27 de julio de 2004, 26 de octubre y 1\u00b0 de noviembre de 2005, 10 de mayo de 2006 y 1\u00b0 de octubre de 2009 por la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), y de conformidad con las alegaciones presentadas con posterioridad por la Confederaci\u00f3n Internacional del Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 28 de junio de 2004, la Federaci\u00f3n Sindical Mundial el 1\u00b0 de marzo de 2006 y el 16 de agosto de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petr\u00f3leo, Petroqu\u00edmica y Similares (SINDISPETROL) el 14 de febrero de 2006 y por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ecopetrol S.A. (SINCOPETROL) el 25 de noviembre de 2007 y el 18 de mayo de 2009. \u00a0Una vez conocidas las reclamaciones, se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n No.2355. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 afirma que el caso plantea las siguientes cuestiones: \u201c1) la declaratoria de ilegalidad de una huelga en el sector del petr\u00f3leo por ser considerado un servicio esencial; 2) la emisi\u00f3n de dicha declaratoria por la autoridad administrativa (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social); 3) el despido de 248 trabajadores en virtud de la declaratoria de ilegalidad, de entre los cuales se reintegr\u00f3 a 104 trabajadores de conformidad con un laudo dictado por un Tribunal de Arbitramento Voluntario, a los cuales la empresa les aplica el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para proceder nuevamente a su despido; 4) el \u00a0despido de otros siete dirigentes por su participaci\u00f3n en un cese de actividades anterior; 5) la detenci\u00f3n de dos sindicalistas acusados de concierto para delinquir y terrorismo y 6) la alegada negativa de la empresa a negociar colectivamente con la USO, ADECO y SINDISPETROL y el despido de los socios fundadores de esta \u00faltima organizaci\u00f3n sindical.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el sector del petr\u00f3leo por haber sido considerado servici\u00f3 p\u00fablico esencial por la Corte Constitucional, en el 337\u00b0 Informe llevado a cabo en junio de 2005, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical present\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislaci\u00f3n (en particular al art\u00edculo 430 literal h) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petr\u00f3leo, pudiendo preverse un servicio m\u00ednimo negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas concernidas. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal recomendaci\u00f3n, el Organismo tuvo en cuenta las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c630. El Comit\u00e9 constata que el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial de las tareas que realiza la empresa de petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. ha sido la causa de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga en el servicio p\u00fablico del petr\u00f3leo. A este respecto, el Comit\u00e9 ha considerado en numerosas ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino los sectores del petr\u00f3leo [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, cuarta edici\u00f3n, 1996, p\u00e1rrafo 545]. En este sentido, el Comit\u00e9 subraya que el sector en cuesti\u00f3n no es un servicio esencial en el sentido estricto del t\u00e9rmino (es decir, aquellos servicios cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio m\u00ednimo negociado entre los sindicatos y las autoridades p\u00fablicas concernidas. A este respecto, el Comit\u00e9 ha considerado que \u00abel establecimiento de servicios m\u00ednimos en caso de huelga s\u00f3lo deber\u00eda poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n (servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensi\u00f3n y duraci\u00f3n podr\u00edan provocar una situaci\u00f3n de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la poblaci\u00f3n podr\u00edan estar en peligro, y 3) en servicios p\u00fablicos de importancia trascendental\u00bb [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo 556]. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha objetado la imposici\u00f3n del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales como el petr\u00f3leo [por ejemplo en el sector de explotaci\u00f3n de gas, v\u00e9ase 236.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1140, p\u00e1rrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre prohibici\u00f3n de la huelga en el sector del petr\u00f3leo, el Comit\u00e9 estim\u00f3 que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del t\u00e9rmino; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio p\u00fablico en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios m\u00ednimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades p\u00fablicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [v\u00e9ase 327.\u00ba informe, Rep\u00fablica de Corea (caso n\u00fam. 1865), p\u00e1rrafo 488]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislaci\u00f3n (en particular el art\u00edculo 430 literal h)) de conformidad con los principios mencionados, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que esta recomendaci\u00f3n fue reiterada en similares t\u00e9rminos en los informes 343\u00b0 de noviembre de 2006, 348\u00b0 de noviembre de 2007, 351\u00b0 de noviembre de 2008 y 355\u00b0 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte destaca que en la sentencia C-450 de 1995, se declar\u00f3 la exequibilidad de los literales b) (parcial) y h) del art\u00edculo 430 del CST -subrogado por el Decreto 753 de 1956-, que se\u00f1alan que est\u00e1 prohibida la huelga en las siguientes actividades de servicio p\u00fablico: \u201cb) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; (\u2026) y telecomunicaciones;(\u2026) h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno\u201d, advirtiendo que la decisi\u00f3n \u201cs\u00f3lo se contrae a la consideraci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte profundiz\u00f3 en el concepto de servicio p\u00fablico esencial desde el punto de vista material en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si las actividades demandadas constitu\u00edan materialmente \u00a0servicios p\u00fablicos esenciales, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En lo atinente a las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que \u00e9stas son actividades b\u00e1sicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jur\u00eddicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constituci\u00f3n y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinici\u00f3n total o parcial de dichas actividades como servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El criterio empleado en la sentencia C-450 de 1995 para determinar si una actividad constituye un servicio p\u00fablico esencial, seg\u00fan contribuya directamente a la protecci\u00f3n de bienes, satisfacci\u00f3n de intereses o realizaci\u00f3n de valores, fue considerado demasiado amplio en la Sentencia C-691 de 2008, en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la Constitucionalidad del literal g) del art\u00edculo 430 del CST, que consagra la prohibici\u00f3n de ejercer el derecho de huelga en las actividades de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal. Consider\u00f3 la Corte que dicho criterio era muy extenso, toda vez que: \u201cinnumerables actividades de la vida social y econ\u00f3mica est\u00e1n relacionadas con los derechos y libertades fundamentales\u201d, lo que podr\u00eda desnaturalizar la garant\u00eda del derecho de huelga contenida en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, al extender de manera inadmisible el \u00e1mbito de restricci\u00f3n del derecho de huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en dicho pronunciamiento, acudiendo a la doctrina internacional en la materia, espec\u00edficamente a los desarrollos que sobre la misma se han adelantado al interior de los \u00f3rganos de control de la OIT, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical (CLS) y la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones (CEACR), la Corte estim\u00f3 que \u201cparece m\u00e1s adecuada la definici\u00f3n que utilizan los \u00f3rganos de la OIT, seg\u00fan la cual constituyen servicios p\u00fablicos esenciales las actividades cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la poblaci\u00f3n,\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para la determinaci\u00f3n del concepto de servicio p\u00fablico esencial que se adopt\u00f3 en la sentencia C-450 de 1995, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo en cuenta tambi\u00e9n las consideraciones expuestas en la Sentencia C-473 de 1994, en la que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 430 del CST 21, \u201c(\u2026) siempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador\u201d. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, para excluir el derecho de huelga de una determinada actividad era necesario que se cumplieran dos requisitos, a saber: que la actividad \u201csea materialmente un servicio p\u00fablico esencial\u201d y que \u201cel Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella.\u201d Adem\u00e1s, en la providencia se indic\u00f3 que a la Corte le correspond\u00eda \u201cejercer un control material sobre la decisi\u00f3n legislativa a fin de determinar si la actividad es o no un servicio p\u00fablico esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales precisiones y pese a que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio espec\u00edfico de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, hasta la fecha solamente han sido definidos por el legislador como servicios p\u00fablicos esenciales los relacionados con la actividad de la banca central (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 31 de 1992), los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones (art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993), en los cuales es clara la prohibici\u00f3n de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En sus deliberaciones el Comit\u00e9 de Libertad Sindical tambi\u00e9n pidi\u00f3 al Gobierno tomar medidas para modificar el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que la declaratoria de ilegalidad de la huelga sea dictada por una autoridad judicial y no por las autoridades de la administraci\u00f3n. En el Informe 351\u00b0 de noviembre de 2008, el Comit\u00e9 tom\u00f3 nota sobre la adopci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n por parte del Gobierno colombiano, lo que tuvo lugar con la expedici\u00f3n de la Ley 1210 de 2008, en virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad debe ser dictada por la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el reintegro a la empresa por el retiro de que fueron objeto los accionantes tras la declaratoria de ilegalidad de la huelga que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2004, lo que constituye la pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n de tutela, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical adopt\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se solicita que cesen los despidos de los 104 trabajadores reintegrados y se deje sin efecto las desvinculaciones ya realizadas. Esta recomendaci\u00f3n fue reiterada posteriormente durante los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el 337\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, se present\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reintegro de los trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) en lo que respecta al despido de 248 trabajadores tras la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga en la empresa ECOPETROL S.A., el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los \u00a0principios de la libertad sindical, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que cuando \u2014 despu\u00e9s del reintegro seg\u00fan el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario \u2014 se reexamine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en el presente caso y que no se le sancione por el s\u00f3lo hecho de haber participado en la huelga;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Comit\u00e9 expres\u00f3 las siguientes Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c633. Finalmente, el Comit\u00e9 toma nota de que las organizaciones querellantes y el Gobierno informan que el 26 de mayo de 2004 se lleg\u00f3 a un acuerdo para levantar la huelga, y que en el acta que se suscribi\u00f3 las partes acordaron: a) el cese de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo y la reanudaci\u00f3n de las labores; b) el cese por parte de la empresa de la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo por justa causa y su compromiso a dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral que se hubieren iniciado y que no se hubieren notificado; y c) llevar a un tribunal de arbitramento voluntario la situaci\u00f3n de los 248 trabajadores despedidos. El Comit\u00e9 toma nota de que el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a tal efecto orden\u00f3 el reintegro pleno de dos de los trabajadores, la terminaci\u00f3n de contratos sin reintegro y sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de 33 trabajadores, el reintegro a fin de aplicar el C\u00f3digo Disciplinario Unico de 104 trabajadores y el pago de una indemnizaci\u00f3n a 22 trabajadores (el resto de los trabajadores se acogi\u00f3 a la pensi\u00f3n). En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa ECOPETROL de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. \/\/ Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que cuando \u2014 despu\u00e9s del reintegro seg\u00fan el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario \u2014 se reexamine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios \u00a0mencionados en el presente caso y que no se les sancione por el s\u00f3lo hecho de haber participado en la huelga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En el 343\u00b0 Informe llevado a cabo en noviembre de 2006, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido pronunciados. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Comit\u00e9 realiz\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c477. El Comit\u00e9 recuerda sin embargo como lo hiciera en su examen anterior del caso y en p\u00e1rrafos anteriores del presente examen que el despido se produjo en virtud de una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical. Ello, por dos motivos: 1) porque la huelga declarada ilegal no se produjo en un servicio esencial como pretende el Gobierno y 2) porque la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la misma no fue pronunciada por un \u00f3rgano independiente de las partes. En este sentido, el Comit\u00e9 lamenta observar que los trabajadores reintegrados est\u00e1n siendo objeto de nuevos despidos por los mismos motivos, en virtud de la aplicaci\u00f3n del DSU y del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como ya ha \u00a0ocurrido con 11 trabajadores a los cuales tambi\u00e9n se los ha inhabilitado para trabajar en el sector p\u00fablico entre 10 y 15 a\u00f1os. El Comit\u00e9 estima que ello constituye una nueva violaci\u00f3n de los principios de la libertad sindical y recuerda que la pr\u00e1ctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deber\u00edan tomar medidas en\u00e9rgicas para combatir tales pr\u00e1cticas [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo \u00a070]. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha considerado en numerosas ocasiones que \u00abel recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reintegro, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violaci\u00f3n de la libertad sindical [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo 597]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de \u00a0Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido pronunciados. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Comit\u00e9 record\u00f3 al Gobierno colombiano que las recomendaciones realizadas en el Informe 337\u00b0 fueron debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. Por ello consign\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el Comit\u00e9 conf\u00eda en que las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9, contenidas en su 337.\u00ba informe y aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 293.\u00aa reuni\u00f3n, de junio de 2005, sean aplicadas; \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En las conclusiones, el Comit\u00e9 afirm\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c478. En lo que respecta a la negativa por parte del Gobierno a dar curso a la petici\u00f3n formulada por la USO para que se cumplan las recomendaciones del Comit\u00e9, debido a que las mismas tienen car\u00e1cter de provisional y no han sido aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, el Comit\u00e9 debe \u00a0precisar, en primer lugar que cuando un caso es catalogado como provisional, ello se debe a que el Comit\u00e9 necesita ciertas informaciones del Gobierno o de los querellantes respecto de algunos de los aspectos del caso para poder \u00a0pronunciarse sobre el fondo en cuanto a estos aspectos. Sin embargo, entre \u00a0todas las cuestiones del caso, puede haber algunas sobre las que no se requiera mayor informaci\u00f3n, lo que permite al Comit\u00e9 expedirse sobre el fondo \u00a0respecto de \u00e9stas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el \u00a0Gobierno. En segundo lugar, el Comit\u00e9 se\u00f1ala a la atenci\u00f3n del Gobierno que el 337\u00b0 informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de las conclusiones provisionales como definitivas por el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n en su 293.\u00aa reuni\u00f3n, de junio de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En el 348\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical que se realiz\u00f3 en noviembre de 2007, se afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con las aprobaciones del Consejo de Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c288. El Comit\u00e9 examin\u00f3 este caso por \u00faltima vez en su reuni\u00f3n de noviembre de 2006 [v\u00e9ase 343.er informe, p\u00e1rrafos 428 a 483, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 297.\u00aa reuni\u00f3n].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los despidos en dicha reuni\u00f3n, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, \u00a0en particular de la decisi\u00f3n del Consejo de la Judicatura en la tutela incoada \u00a0por los trabajadores de ECOPETROL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, el Comit\u00e9 reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos las observaciones ya efectuadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c310. (\u2026)El Comit\u00e9 lamenta tomar nota de que \u00a0seg\u00fan los nuevos alegatos presentados por la CUT, la empresa ya ha \u00a0despedido a 37 trabajadores, a los que se ha inhabilitado para ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos por m\u00e1s de diez a\u00f1os y se ha decidido el despido de 45 trabajadores \u00a0m\u00e1s. El Comit\u00e9 toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones que \u00a0presentara en el examen anterior del caso y env\u00eda una copia de la tutela \u00a0incoada por varios trabajadores de ECOPETROL ante el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311. El Comit\u00e9 estima que ello constituye una nueva violaci\u00f3n de los \u00a0principios de la libertad sindical y recuerda que la pr\u00e1ctica consistente en \u00a0establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una \u00a0grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, \u00a0los gobiernos deber\u00edan tomar medidas en\u00e9rgicas para combatir tales pr\u00e1cticas \u00a0[v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo 803]. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha considerado \u00a0en numerosas ocasiones que \u00abel recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar \u00a0su reintegro, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violaci\u00f3n de la libertad sindical [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo 666]. En estas \u00a0condiciones, el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento \u00a0del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa \u00a0ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos \u00a0que ya han sido decididos. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga \u00a0informado al respecto, en particular de la decisi\u00f3n del Consejo de la Judicatura \u00a0en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En el 351\u00b0 Informe del CLS llevado a cabo en noviembre de 2008, se consign\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las aprobaciones del Consejo de Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c348.\u00ba informe, p\u00e1rrafos 288 a 319, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 300.\u00aa reuni\u00f3n].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los despidos en esa reuni\u00f3n, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) el Comit\u00e9 urge una vez m\u00e1s al Gobierno a que tome medidas para que \u00a0cesen los efectos de la decisi\u00f3n de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participaci\u00f3n en la huelga de 2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 realiz\u00f3 las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c367. El Comit\u00e9 reitera los principios enunciados en los ex\u00e1menes anteriores del presente caso y urge una vez m\u00e1s al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisi\u00f3n de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participaci\u00f3n en la huelga de 2004. El Comit\u00e9 pide tambi\u00e9n al Gobierno que informe sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las quejas presentadas por SINCOPETROL por el retiro de algunos dirigentes sindicales sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el CLS recomend\u00f3 pedir \u201cal Gobierno que \u00a0realice sin demora una investigaci\u00f3n respecto de estos alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, tome medidas para el \u00a0inmediato reintegro de los mismos. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo \u00a0mantenga informado al respecto\u201d. Esta recomendaci\u00f3n fue reiterada en la reuni\u00f3n de noviembre de 2009 \u2013 355\u00b0 Informe -, en la que se solicit\u00f3 \u201cal Gobierno y a las organizaciones sindicales que aclaren si dichos trabajadores est\u00e1n cubiertos por el acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL el 22 de agosto de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En el 355\u00b0 Informe llevado a cabo en noviembre de 2009, se afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con las aprobaciones del Consejo de Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c358. El Comit\u00e9 examin\u00f3 este caso por \u00faltima vez en su reuni\u00f3n de noviembre de 2008 y en esa oportunidad present\u00f3 un informe al Consejo de Administraci\u00f3n [v\u00e9ase el 351.er informe, p\u00e1rrafos 295 a 380, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 303.\u00aa reuni\u00f3n].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el despido de 104 trabajadores, el Comit\u00e9 realiz\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c389. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, relativo al despido de 104 trabajadores de ECOPETROL por haber participado en el cese de actividades, el Comit\u00e9 toma nota con satisfacci\u00f3n del acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL, comunicado en forma conjunta por las partes, en virtud del cual 17 trabajadores fueron reintegrados, 16 trabajadores fueron vinculados nuevamente y la empresa contribuir\u00e1 econ\u00f3micamente con la organizaci\u00f3n sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De lo anterior se tiene establecido que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en su sesi\u00f3n de 293\u00b0 de junio de 2005 aprob\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 contenidas en su 337\u00ba Informe; en la Reuni\u00f3n 297\u00b0 de noviembre de 2006 aprob\u00f3 el 343\u00b0 Informe; en su 300\u00b0 Reuni\u00f3n de noviembre de 2007, aprob\u00f3 el Informe 348\u00b0; en su Reuni\u00f3n 303\u00b0 de noviembre de 2008, aprob\u00f3 el Informe 351\u00b0. Respecto del Informe 355\u00b0 no reposa en el expediente constancia de haber sido aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del Derecho Internacional, igualdad, trabajo, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, libre asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n sindical, estabilidad en el empleo y seguridad social, protecci\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo, huelga y respeto de los derechos humanos y los tratados internacionales como de la OIT. Fundamentan la vulneraci\u00f3n en el hecho de que la accionada no ha acogido las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT seg\u00fan las cuales pide al Gobierno colombiano que sean reintegrados al haber sido despedidos por el hecho de participar en una huelga que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2004 que fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n No.1116 del 22 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad, inicialmente la empresa termin\u00f3 unilateralmente por justa causa los contratos de trabajo, de conformidad con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pero pretermitiendo el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, que era de forzosa aplicaci\u00f3n para los accionantes. A trav\u00e9s del laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005 por un Tribunal de Arbitramento conformado para el levantamiento de la huelga, se orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores con el prop\u00f3sito de que se les aplicara el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Una vez culminados los procesos disciplinarios en los que se tipific\u00f3 la conducta de participar en la huelga como un abandono del cargo, de la funci\u00f3n y del servicio con el claro prop\u00f3sito de calificarla como falta grav\u00edsima, fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 a\u00f1os para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El problema fue puesto en conocimiento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, instancia internacional que pronunci\u00f3 en varios informes recomendaciones, entre otras: (i) en relaci\u00f3n con el despido de los 248 trabajadores, para que el Gobierno colombiano tome medidas para que cesen \u00a0los despidos y deje sin efecto los que ya se hicieron. Para ello, solicit\u00f3 se reexamine la situaci\u00f3n y se tenga en cuenta que el despido con base en la declaratoria de ilegalidad de la huelga plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical y por tanto no pueden ser sancionados por el s\u00f3lo hecho de haber participado en la huelga; y (ii) en relaci\u00f3n con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, para que se tomen medidas tendientes a modificar la legislaci\u00f3n, en particular el literal h) del art\u00edculo 430 del CST de manera que el sector petrolero no sea considerado como un servicio p\u00fablico esencial y, por ende, no sea posible prohibir la huelga en ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues han sido excluidos de los reintegros realizados por la empresa y de los que se pactaron en el Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009 entre el Sindicato y la empresa, aunque se les reconoci\u00f3 el pago de unos dineros en solidaridad con su situaci\u00f3n. Adicionalmente, destacan que se ha violado su derecho fundamental al debido proceso toda vez que no adelantaron las acciones de levantamiento del fuero, desconociendo que la mayor\u00eda de los accionantes ostentaban el fuero sindical al momento del despido, ni tampoco atendieron las recomendaciones de la OIT de no tener la huelga como ilegal, las cuales ya hab\u00edan sido pronunciadas para la \u00e9poca en que se profirieron los fallos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al contestar la demanda la empresa accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que: (i) los accionantes cuentan con otro medio de defensa, a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias, especiales de reintegro por fuero sindical o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (ii) no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) tampoco, cumplen el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido 6 a\u00f1os desde el momento en que se produjeron los despidos, siendo evidente que los actores pretenden revivir t\u00e9rminos que se encuentran caducos o vencidos; y (iv) ha existido temeridad de la presente acci\u00f3n, si se observa la relaci\u00f3n de acciones que han sido interpuestas por los mismos accionantes, en las que existe identidad de pretensiones. Precisa que ninguno de los actores gozaba del fuero sindical y que en los procesos disciplinarios en los que existi\u00f3 un pronunciamiento del juez disciplinario competente, se les respetaron las garant\u00edas constitucionales y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que los actores cuentan con las instancias ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias propias de las relaciones laborales, que son el escenario propio para valorar a profundidad la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT. Adicionalmente, estim\u00f3 que no acreditaron el perjuicio irremediable, ni cumplen con el requisito de la inmediatez, puesto que se est\u00e1 ante un hecho que ya se ha consumado y que no es actual por la prolongaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, lo que es incompatible con la prevenci\u00f3n tutelar y de protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados y orden\u00f3 el reintegro de los actores al considerar que: (i) en el derecho interno colombiano no existe otro medio judicial alguno que permita exigirle a los \u00f3rganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos internacionales; (ii) no existe temeridad en las acciones, puesto que han acaecido hechos nuevos que permiten su an\u00e1lisis, como son los pronunciamientos del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT y el Acuerdo del 22 de agosto de 2009 que beneficia a algunos extrabajadores de Ecopetrol; (iii) tampoco puede alegarse que los actores incumplieron la regla de la inmediatez, pues acudieron al Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT para denunciar la situaci\u00f3n; en reiteradas ocasiones solicitaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a Ecopetrol la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones del organismo internacional; presentaron acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes con claro desconocimiento de los precedentes trazados por la Corte Constitucional; y por \u00faltimo, fueron excluidos del Acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2009, entre la empresa y el sindicato, que autoriz\u00f3 el reintegro de algunos trabajadores que participaron el la huelga del a\u00f1o 2004; y (iv) conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en las sentencias T-568 de 1999, T-603 de 2003 y T-979 de 2004, las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT gozan del car\u00e1cter vinculante por el Estado Colombiano al haber sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n y por ello debieron atenderse desde noviembre de 2007 cuando se requiri\u00f3 cesar los despidos y dejar sin efecto los que ya se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en escritos presentados conjuntamente ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, el Presidente de Ecopetrol S.A. y el Presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera, solicitaron \u201cno pronunciarse de fondo sobre la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia\u201d, teniendo en cuenta que en el presente asunto se presenta un hecho superado que hace innecesaria la revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta en segunda instancia, toda vez que la empresa en acatamiento del fallo, realiz\u00f3 el reintegro de los accionantes y en la actualidad se presenta un clima de armon\u00eda y concordia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior pronunciamiento, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue realizado por Ecopetrol S.A., toda vez que el reintegro de los 50 trabajadores ya se produjo y en la actualidad se encuentran \u201claborando y aportando al cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el 2020\u201d23. Explican que el reintegro ha consolidado la paz laboral \u201c(\u2026) y conjuntamente se ha ido desarrollando un programa y reincorporaci\u00f3n de estos trabajadores a la vida laboral, garantizando que los reintegros no perjudiquen la atm\u00f3sfera laboral existente\u201d24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, habi\u00e9ndose presentado un hecho superado, la Sala entrar\u00e1 a analizar si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, para lo cual previamente analizar\u00e1 lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el presente asunto, se tiene entonces que la recomendaci\u00f3n del organismo internacional para que el Estado colombiano \u201cdeje sin efecto los (\u2026) despidos e inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos que ya han sido pronunciados\u201d25, que dicho sea de paso fue atendida voluntariamente por Ecopetrol S.A. para los aqu\u00ed accionantes, hace relaci\u00f3n directa con los actos administrativos proferidos en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad accionada y en segunda instancia por la Presidencia de la empresa, a trav\u00e9s de los cuales se sancion\u00f3 disciplinariamente con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aban y se les impuso la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos a cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de la verificaci\u00f3n en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes admiten en su escrito de tutela y as\u00ed lo reitera la propia empresa accionada, que cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de quienes participaron en la actividad sindical, al que han acudido algunos de ellos a trav\u00e9s de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, sin que a la fecha hayan sido resueltas. Es de anotar que algunos de ellos instauraron acciones de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que consideran vulnerados, las cuales fueron resueltas de manera adversa a sus pretensiones, otros instauraron procesos especiales de fuero sindical y reintegro ante la justicia ordinaria laboral, en los que fue absuelta la empresa demandada y algunos de ellos iniciaron la acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que los accionantes Germ\u00e1n Lu\u00eds Alvarino Sorac\u00e1, Ram\u00f3n Manduano Urrutia, Genincer Eliecer Parada Torres, Julio Fl\u00f3rez Oses, Nelson Giovanny Franco, Mendoza, Juan Carlos Espinosa Rey, Gerben Linington Castro Salazar, Nelson Abril Hern\u00e1ndez, Eloy Arturo Vargas Marimon, Alexander del Cristo L\u00f3pez, Omar Dar\u00edo G\u00f3mez Galeano, Olibardo Vera Bar\u00f3n, Dagoberto Tovar G\u00f3mez, Germ\u00e1n Emilio S\u00e1nchez Mart\u00ednez y Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes, instauraron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que no han sido resueltas en tanto que se encuentran en etapa probatoria26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s actores, no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que hicieron uso del mecanismo judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de advertir, que en caso de que no la hubieren presentado, tal omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna improcedente para revivir t\u00e9rminos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, revisada la p\u00e1gina de consulta de actuaciones procesales de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se tiene que el proceso de simple nulidad contra la Resoluci\u00f3n No.00116 de 2004 que decret\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades adelantado el 22 de abril de 2004, instaurado por la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO y otros en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no ha sido resuelto, encontr\u00e1ndose actualmente al Despacho para fallo.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos en que exista otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, como sucede en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Sala no se encuentra la existencia de un perjuicio inminente que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, si adem\u00e1s se tiene en cuenta que en agosto de 2009, los actores fueron beneficiados con la partida econ\u00f3mica que la empresa otorg\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos en los que analiz\u00f3 casos semejantes a los que ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala, consider\u00f3 la improcedencia del mecanismo constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la no ocurrencia del perjuicio irremediable, siendo demandantes incluso algunos de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-404 de 2008, en la que resolvi\u00f3 las acciones de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo L\u00f3pez y \u00c1ngel de Jes\u00fas D\u00edaz Rodr\u00edguez contra Ecopetrol S.A., por la vulneraci\u00f3n al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a no ser juzgados dos veces por lo mismo y a la igualdad, por haber sido sancionados con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la Corte tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no le compete a esta Sala pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas a las que se hace menci\u00f3n, porque ello equivaldr\u00eda avanzar sobre la validez de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 y sus efectos en la actuaci\u00f3n disciplinaria, tomando partido en las controversias, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y de contera la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales competentes para dilucidarlas, establecida en el art\u00edculo 230 del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la organizaci\u00f3n sindical accionante y los se\u00f1ores Del Cristo L\u00f3pez y D\u00edaz Rodr\u00edguez deber\u00e1n aguardar el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, comoquiera que la presunci\u00f3n de legalidad que reviste la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente no diga lo contrario, no permite al juez de tutela pronunciarse sobre el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los accionantes, quienes atendiendo el llamado de la organizaci\u00f3n sindical y haciendo caso omiso de la ilegalidad de la actividad, participaron en el cese y persistieron en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las providencias ser\u00e1n confirmadas, porque compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolver sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 y a la justicia del trabajo, una vez resuelto el asunto de la competencia, pronunciarse sobre el restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores accionantes, en uno y en otro caso, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional que garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales y teniendo presente las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro del marco de los Convenios 87 y 98 de la OIT, relacionadas con la regulaci\u00f3n de la huelga en \u201cel sector petrolero, pudiendo preverse un servicio m\u00ednimo negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-892 de 2008, que conoci\u00f3 de las acciones de tutela instauradas separadamente por Ricardo Harold Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, contra ECOPETROL S.A. para solicitar su reintegro por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical y la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de car\u00e1cter vinculante para Colombia, consider\u00f3 la Corte que las acciones de tutela interpuestas no eran procedentes dado que los actores contaban con los medios ordinarios de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente \u00a0los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela no es viable su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la aspiraci\u00f3n de reintegro no puede ser definida en sede de tutela, pues ella involucra una discusi\u00f3n que compete a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos de contenido similar, en los que los actores han pretendido el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por organismos internacionales con fuerza vinculante, adem\u00e1s de las consideraciones ya expuestas en precedencia, la Corte estim\u00f3 que los actores hab\u00edan agotado los recursos judiciales legalmente previstos para la defensa de los derechos laborales y por tanto concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-568 de 1999, al estudiar la solicitud de reintegro con base en la recomendaci\u00f3n consignada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, instaurada por trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de Medell\u00edn que fueron despedidos por participar en el cese de labores cuya asamblea permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, la Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) los trabajadores agotaron todas las v\u00edas posibles para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las normas de derecho constitucional y las de derecho internacional que les asisten; en todos los casos, sin excepci\u00f3n, los tribunales desde\u00f1aron las normas internacionales que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-603 de 2003, siendo demandante el Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros y demandado el INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de haberse sustra\u00eddo la entidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron desvinculados a pesar de la existencia del fuero sindical, los actores formularon demanda ante la justicia laboral ordinaria para que se adelantara el proceso especial de fuero sindical, con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como son la acci\u00f3n de nulidad contra el acto que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga que cursa actualmente en el Consejo de Estado y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que respecto de algunos de los accionantes se encuentran en curso, la presente acci\u00f3n es improcedente, m\u00e1xime si adicionalmente no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para ninguno de los demandantes. En tales condiciones, resultaba equivocada la sentencia de segunda instancia, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, y acertada la de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que, a m\u00e1s de que no demostraron el perjuicio irremediable, cuentan con las instancias ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias propias de las relaciones laborales, que son el escenario propio para valorar a profundidad la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Corte considera inconveniente la revocatoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 22 de julio de 2010 que se impone de tal improcedencia, con el fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los 50 accionantes. Lo anterior, si se tiene en cuenta los efectos negativos que conllevar\u00eda su declaratoria puesto que se pondr\u00eda en juego su derecho fundamental al trabajo cuya protecci\u00f3n ya obtuvieron de la propia empresa accionada al haber accedido al reintegro de la totalidad de los accionantes en acatamiento del fallo de segunda instancia proferido dentro del presente asunto y como parte de la concreci\u00f3n de acuerdos v\u00e1lidamente pactados entre el sindicato y Ecopetrol S.A., con lo cual ha cesado la acci\u00f3n vulnerante de los derechos fundamentales alegados por los actores, gener\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los 50 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por los accionantes, por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica profiera la ley que corresponda, en orden a actualizar la legislaci\u00f3n laboral, en especial el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D.E. 753 de 1956, en conjunci\u00f3n con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la regulaci\u00f3n de la huelga en las actividades del sector del petr\u00f3leo a partir de las precisiones que correspondan en la definici\u00f3n o no de dichas actividades como servicio p\u00fablico esencial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispones: \u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\/\/ La ley reglamentar\u00e1 este derecho. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 430 literal h) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: \u201cART.430 &#8211; Subrogado. D.E. 753\/56, art. 1\u00ba. Prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \/\/ Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. \/\/ Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: \/\/ (\u2026) h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-901 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-175, T-581, T-585 y T-663 todas de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las sentencia T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-1190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-514 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1190 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-1093 de 2004 \u00a0y T-1137 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias C-401 de 2005, C-465 de 2008 y C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, la mencionada sentencia C-401 de 2005 y las sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-1491 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-979 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estas quejas fueron reiteradas posteriormente por la CUT en escritos del 5 de febrero y 27 de noviembre de 2007 y el 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver 348.\u00b0 Informe de Comit\u00e9 de Libertad Sindical, p\u00e1rrafo 306 de las Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>21 El inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22As\u00ed, en la sentencia C-474 de 1994, ya citada, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 exhortar al Congreso para que expidiera una regulaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos especiales, como una medida de protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores, al considerar que: \u201c(\u2026) no puede esta Corporaci\u00f3n ignorar que la falta de una regulaci\u00f3n de la huelga acorde con la Constituci\u00f3n puede ser un motivo de conflictividad social, puesto que, con raz\u00f3n se\u00f1ala la vista fiscal que &#8220;el imperativo constitucional de ampliar \u00a0el derecho de huelga, a trav\u00e9s de restringir el viejo concepto de servicio p\u00fablico al de servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 llamado antes que nada a favorecer la ampliaci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica y social de que habla la Constituci\u00f3n -y aun de la pol\u00edtica-, mediante la reinstitucionalizaci\u00f3n del movimiento sindical y huelgu\u00edstico\u201d.\u201d Por su parte, en la sentencia C-075 de 1997, la Corte se abstuvo de analizar desde el punto de vista material si las actividades de las plantas de leche, plazas de mercado y mataderos, junto con sus organismos de distribuci\u00f3n, eran servicios p\u00fablicos esenciales. En cambio, opt\u00f3 por declarar la inexequibilidad de la norma que prohib\u00eda la huelga en estos eventos, por cuanto el Legislador, a pesar de los a\u00f1os transcurridos desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, todav\u00eda no hab\u00eda definido formalmente cu\u00e1les eran los servicios p\u00fablicos esenciales. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su llamamiento al Congreso de la Rep\u00fablica para que reglamente el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y determine en qu\u00e9 actividades no rige el derecho de huelga, por tratarse de servicios \u00a0p\u00fablicos esenciales. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-691 de 2008, la Corte al evidenciar tambi\u00e9n que el legislador no ha cumplido con el mandato contenido en el art\u00edculo 56 Superior, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, exhort\u00f3 \u201crespetuosamente al Congreso para que lo desarrolle\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 4 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 4 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver 348\u00b0 \u00a0Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 193 Cd. Ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver proceso radicado con el No.11001032500020040014001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}