{"id":18629,"date":"2024-06-12T16:24:40","date_gmt":"2024-06-12T16:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-173-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:40","slug":"t-173-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-11\/","title":{"rendered":"T-173-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES CUANDO LA RELACION COOPERATIVA SE TORNA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que el cooperado no desempe\u00f1a sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da \u00f3rdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral. Situaci\u00f3n que contraviene los supuestos legales que las regulan. Esto significa que al presentarse una intermediaci\u00f3n se convierte el v\u00ednculo cooperativo en una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de una labor en favor de otro. En consecuencia es claro que nace un contrato realidad y, por tanto, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relaci\u00f3n horizontal (empleador-empleado). Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cu\u00e1ndo la relaci\u00f3n cooperativa muta en una laboral. Destacando por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) \u00a0sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinaci\u00f3n del asociado en relaci\u00f3n con el tercero al que deber\u00e1 prestar sus servicios, as\u00ed como las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n\/CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clasificaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que en virtud de la naturaleza de este tipo de contratos, el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de las personas que se sujetan a ellos, con el fin de evitar que esta modalidad de contrataci\u00f3n sea utilizada para evadir responsabilidades laborales. Es claro que estos contratos son de corta duraci\u00f3n, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misi\u00f3n para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen car\u00e1cter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN A\u00d1O-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, destacando la importancia que reviste y la especial protecci\u00f3n. Estableciendo incluso que \u00e9se deber\u00e1 prevalecer en las relaciones de trabajo con independencia del tipo de relaci\u00f3n contractual que se tenga. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos est\u00e1n basados en la confianza en especial la del trabajador de \u00a0permanecer en su empleo \u00a0bien sea privado o p\u00fablico. As\u00ed se entender\u00e1 que no puede dejarse inicialmente al arbitrio de los empleadores, la permanencia y continuidad del trabajo ya que deben observarse ciertos requisitos para que la interrupci\u00f3n o terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0resulte ser leg\u00edtima. Puede afirmarse que la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo de manera formal, es decir por vencimiento de los t\u00e9rminos inicialmente pactados, no constituye raz\u00f3n suficiente para el despido. Es necesario adem\u00e1s que las causas que lo originaron en efecto se hayan extinguido. Este principio se aplica con independencia de la naturaleza de contrato laboral que se adelante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que existen algunos elementos que permiten inferir que se est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n. A saber: (i) que exista un trato diferenciado, una exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada, sustentada directa o indirectamente en patrones que van en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el sexo, la raza, el origen \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, la condici\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. (ii) Adem\u00e1s, que la intenci\u00f3n o el efecto generado con ello sea la negaci\u00f3n o transgresi\u00f3n del goce del derecho a la igualdad y, a su vez de otros derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, cuando una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o con una afectaci\u00f3n grave en su salud es despedida, puede considerarse que se est\u00e1 en presencia de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por tanto, se genera un nexo de causalidad que debe ser desvirtuado con claros argumentos por quien ostenta el rol de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo trae impl\u00edcita la estabilidad laboral reforzada para las personas enfermas. La cual establece que quienes ostenten esta condici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidas sin el lleno de unos requisitos espec\u00edficos. Lo anterior tiene sustento en los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 47 y 54 as\u00ed como en diversos instrumentos internacionales, sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en el empleo, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial de las personas. Esta protecci\u00f3n especial trae consigo (i) el derecho a conservar su trabajo, (ii) a no ser despedido en virtud de su condici\u00f3n f\u00edsica, (nexo de causalidad); (iii) a tener permanencia en su trabajo, hasta tanto se presente una causal objetiva que genere la desvinculaci\u00f3n, (iv) a la garant\u00eda de desarrollar labores acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica (reubicaci\u00f3n, reinstalaci\u00f3n); y que (v) de presentarse el despido, \u00e9ste se adelante siguiendo las formalidades legales para su validez y eficacia, es decir con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que este verifique si existe una causal real, objetiva \u00a0y no discriminatoria para proceder al despido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los empleadores ser\u00e1 en principio buscar junto con el empleado alternativas de reubicaci\u00f3n laboral o reasignaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n necesaria para desarrollarlas. Sin embargo, esta estabilidad no significa que el empleador deba mantener de forma indefinida a un trabajador dentro de su planta de personal, sino que debe agotar el tr\u00e1mite legal ante la autoridad competente, para que sea \u00e9sta la que autorice el despido y verifique si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedece o no a factores objetivos. Lo mismo ocurre en las relaciones laborales gestadas en las cooperativas de trabajo asociado en las cuales se demuestre la existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2838568,T-2838574 y T-2840358. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda., Empresa H&amp;A Consulting; (ii) Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra Activos S.A. y; (iii) Leidy Johanna Ochoa Quintero contra C.I Dugotex S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su turno confirma el de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad (T-2838568); Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, (T-2838574); Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, (2840358); dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, mediante Auto de 27 octubre de 2010, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T- 2838568 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&amp;A Consulting Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&amp;A Consulting Ltda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 17 de junio de 2010, el \u00a0demandante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sostiene que el 26 de septiembre de 2007 suscribi\u00f3 acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, para desempe\u00f1arse como auxiliar de producci\u00f3n en la empresa Simco SR; con un salario de $433.700 m\u00e1s una compensaci\u00f3n de $50.800 por gastos de transporte. Adem\u00e1s se encontraba afiliado a salud \u00a0a trav\u00e9s de Compensar EPS, en pensiones al Fondo I.N.G y en riesgos profesionales a Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que el 26 de febrero de 2009 present\u00f3 dolores en la nuca, por lo cual solicit\u00f3 asistencia m\u00e9dica y se estableci\u00f3 que padec\u00eda cervicalgia. Como consecuencia, fue incapacitado en varias oportunidades y el 4 de agosto del mismo a\u00f1o fue intervenido quir\u00fargicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior tuvo una incapacidad por 30 d\u00edas y le fue diagnosticado \u201cTRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RIDICULOPAT\u00cdA CONTRACTURA MUSCULAR, NEUROPAT\u00cdA AUTON\u00d3MICA EN ENFERMEDADES METAB\u00d3LICAS Y ENDOCRINAS, OSTEOCONDROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL ADULTO, DIABETES BRAQUIALGIA CANAL CERVICAL ESTRECHO, ARTROSIS, POLIALGIAS, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL LUMBAGIA POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, LUMBALGIA POR ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, DOLOR CR\u00d3NICO INTRATABLE NEUROPATIA DIAB\u00c9TICA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de cumplir con la incapacidad rese\u00f1ada, fue reintegrado a sus labores en el mes de diciembre de 2009, fecha para la cual estuvo nuevamente incapacitado por 15 d\u00edas, igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el mes de febrero en esta oportunidad por 30 d\u00edas, en abril por un t\u00e9rmino de 28 d\u00edas la cual fue prorrogada por 30 d\u00edas m\u00e1s, es decir hasta el 8 de junio de 2010 y la \u00faltima incapacidad fue del 9 de junio de 2010 al 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que el 10 de septiembre de 2009 la coordinadora de medicina laboral de E.P.S. Compensar remiti\u00f3 a la cooperativa recomendaciones laborales. Entre \u00e9stas, la reubicaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n del lugar de trabajo. El 25 de enero de 2010 decidi\u00f3 reubicarlo en el cargo de auxiliar de log\u00edstica de la empresa H&amp;A Consulting. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que el mismo d\u00eda de ingreso a sus labores (25 de enero de 2010) la cooperativa accionada le hizo una audiencia con el fin de establecer los motivos por los cuales, finalizada la \u00e9poca de vacaciones (22 de enero de 2010) ingres\u00f3 a su lugar de trabajo tres horas despu\u00e9s de lo acordado sin previa notificaci\u00f3n. Frente a lo cual manifest\u00f3 que ello ocurri\u00f3 por asuntos m\u00e9dicos -reclamo de ex\u00e1menes- . Sin embargo, la cooperativa procedi\u00f3 a sancionarlo por incumplimiento de labores \u00a0con 5 d\u00edas de suspensi\u00f3n sin derecho a remuneraci\u00f3n, situaci\u00f3n que volvi\u00f3 a presentarse el d\u00eda 6 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de lo anterior, aduce que se reintegr\u00f3 a su lugar de trabajo el 6 de marzo de 2010 ya que se encontraba incapacitado, ese d\u00eda lleg\u00f3 10 minutos despu\u00e9s de la hora de ingreso por motivos de transporte. Ante lo cual el 15 de marzo de 2010 la cooperativa adelant\u00f3 una audiencia de descargos e impuso una nueva sanci\u00f3n por 10 d\u00edas. La raz\u00f3n arg\u00fcida por la cooperativa fue el incumplimiento de deberes. No obstante, el demandante estima que esta represalia se adopt\u00f3 por haber solicitado permiso para citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que ante el acoso laboral que ven\u00eda sufriendo, solicit\u00f3 conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n de Social, la cual se adelant\u00f3 el 17 de marzo de 2010, sin llegar a ning\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subraya que el 12 de abril de 2009 la cooperativa le inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante reuni\u00f3n extraordinaria emiti\u00f3 acta de inicio de proceso de exclusi\u00f3n en mi contra, fundamentada en el art. 21 y subsiguiente de los Estatutos y 10 y subsiguientes del R\u00e9gimen de \u00a0Trabajo Asociado, con base en mi bajo rendimiento, que deb\u00eda realizar mis tr\u00e1mites m\u00e9dicos en horario muy temprano o muy tarde, por ello interpuse el respectivo recurso argumentando que no he tenido llamados de atenci\u00f3n verbales, le solicit\u00e9 permiso a mi jefe inmediato el se\u00f1or Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez ya que ten\u00eda que recoger unos ex\u00e1menes ya que de ello depend\u00eda una junta m\u00e9dica para determinar el tratamiento a seguir, yo nunca me he eludido de mi puesto de trabajo, solicit\u00e9 permiso al jefe inmediato de la empresa H&amp;A Consulting Ltda para realizar 5 terapias y me informa que eso era mucha perdedera de tiempo, respecto a solicitar citas yo siempre las solicito a primera hora y cada terapia dura 1 hora, yo siempre he aceptado las ordenes de mis superiores, las sanciones siempre han sido por pedir permisos esto se constituye en un acoso laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Destaca que el 22 de abril de 2010 la cooperativa adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo frente a su exclusi\u00f3n, pero que atendiendo a que \u00e9l se encontraba incapacitado, la decisi\u00f3n solo quedar\u00eda en firme hasta tanto se reintegrara a sus labores. Asimismo, que al finalizar la incapacidad referenciada, se present\u00f3 \u00a0en la empresa el d\u00eda 9 de junio de 2010 y le fue notificada la resoluci\u00f3n N\u00b0 1del 21 de abril de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 decretar su exclusi\u00f3n de dicha cooperativa &#8211; frente a esta decisi\u00f3n \u00a0el demandante present\u00f3 el respectivo recurso-. Referencia adem\u00e1s que el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en horas de la tarde lo incapacitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que en la actualidad se encuentra incapacitado, sin salario, sin liquidaci\u00f3n, a la espera que la A.R.P realice la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad y el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, fue excluido del sistema de seguridad social. Adicionalmente se encuentra \u201csin recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende econ\u00f3micamente de mi, debo pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n de dos hijos menores de edad, transportes y en general todos los gastos del sostenimiento del hogar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que en la actualidad tiene pendiente tratamiento m\u00e9dico, cita por medicina laboral, por reumatolog\u00eda, neurolog\u00eda, control por nutrici\u00f3n, consulta por ortopedia, control por cl\u00ednica del dolor y debe realizarse ex\u00e1menes de laboratorio para el control de la diabetes. Menciona adem\u00e1s que tiene programada citas para sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13 En consecuencia, solicita le sean protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda, empresa H&amp;A Consulting el reintegro a su empleo, acorde con sus condiciones de salud. Asimismo, se realice el pago de incapacidades generadas desde el 9 de junio hasta el 18 de junio \u00a0de 2010 y \u00a0 de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido. Toda vez que no se valor\u00f3 su estado de salud ni se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mediante auto de 18 de junio de 2010, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela e indicaran los motivos legales y jur\u00eddicos en los que se fund\u00f3 el despido del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a su prosperidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Sostiene que en efecto el se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba ingres\u00f3 como trabajador asociado de manera libre y voluntaria en las fechas indicadas por aqu\u00e9l en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La reubicaci\u00f3n del demandante se adelant\u00f3 de mutuo acuerdo con \u00e9l y siguiendo las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico laboral. Sin embargo, las razones por las cuales se procedi\u00f3 a desvincular al demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) obedecieron a las constantes quejas recibidas por parte del coordinador de centro de trabajo de la cooperativa con respecto del comportamiento indebido y poco diligente del se\u00f1or accionante de los que existe prueba como lo es el llamado de atenci\u00f3n de fecha 2 de diciembre de 2009 y la solicitud de presentaci\u00f3n en las instalaciones de la cooperativa por los hechos de los \u00faltimos d\u00edas (de esa fecha) y la misma acta de descargos ambas del d\u00eda 25 de enero de 2010. A estos dos \u00faltimos hechos antecede un acta de Diciembre 5 de 2009, donde el se\u00f1or accionante en versi\u00f3n libre manifiesta que no puede realizar ninguna labor y debe tender una espuma en el suelo para acostarse. Por lo anterior y con el objetivo de no perjudicar a ninguna de las partes, atendiendo sobre todo al hecho de que el estado de salud del se\u00f1or Cort\u00e9s es delicado fue ubicado en otra empresa receptora, H&amp;A CONSULTING\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Aduce que el proceso disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba por la presunta comisi\u00f3n de faltas a los estatutos y reglamentos de trabajo de la cooperativa, as\u00ed como el procedimiento se encuentra reglado en sus estatutos, los cuales fueron revisados y aprobados por las entidades estatales de control. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Manifiesta que cancel\u00f3 su compensaci\u00f3n hasta el d\u00eda 15 de junio de 2010 y un d\u00eda de ayuda para el transporte, -\u00fanico d\u00eda que se present\u00f3 a trabajar-. Asimismo la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n no se encuentra en firme, toda vez que el demandante present\u00f3 recursos y hasta tanto estos no est\u00e9n resueltos no puede hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Resalta que no tiene v\u00ednculo laboral con el demandante ya que el se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba tiene calidad de asociado. Adicionalmente menciona que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social verific\u00f3 el cumplimiento de presupuestos para funcionar como cooperativa de trabajo asociado y adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n del tipo de vinculaci\u00f3n de los integrantes de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n en seguridad social, sostiene que las afirmaciones realizadas por el demandante no obedecen a la verdad ya que en la actualidad se encuentra activo en las bases de datos, sin que se haya reportado alguna novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Frente a la situaci\u00f3n personal del demandante menciona que no resulta cierta, ya que aquel es separado. Prueba de ello es la exclusi\u00f3n de su c\u00f3nyuge del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Reconoce el estado de salud del demandante, pero considera que \u00e9ste \u00a0no puede ser excusa para el incumplimiento de sus deberes, ni del respeto debido con las diferentes personas \u2013 asociados, directivos y dem\u00e1s-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 Destaca \u00a0que la cooperativa se ci\u00f1e a la legislaci\u00f3n que las regula y, por tanto, no puede hablarse de un contrato de trabajo. Sostiene que no existe nexo causal entre el estado de salud \u00a0del demandante y la terminaci\u00f3n del compromiso de trabajo asociado, toda vez \u00a0que fue reubicado en dos oportunidades, presentando problemas disciplinarios en las dos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 En consecuencia, solicita denegar el amparo constitucional deprecado ya que considera que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 SIMCO SR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa a trav\u00e9s de su representante legal se opone a las pretensiones del demandante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Informa que desconoce el tipo de contrato que el se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba \u00a0tiene con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Colombia Solidaria-. No obstante, aduce conocerlo ya que durante un tiempo estuvo en sus instalaciones en representaci\u00f3n de dicha cooperativa junto con otros compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Destaca que conoci\u00f3 de la enfermedad y posterior intervenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de unas hernias, as\u00ed como de su reubicaci\u00f3n ya que como consecuencia de lo anterior, no pod\u00eda hacer fuerza por encima de determinado peso. Afirma que en la actualidad desconoce su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Manifiesta que nunca han tenido relaci\u00f3n contractual con el demandante, por lo cual cualquier reclamaci\u00f3n debe adelantarla ante la cooperativa de la que es asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H&amp;A CONSULTING. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones manifestando que no conoce la situaci\u00f3n laboral ni de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Manifiesta que en efecto \u201cel se\u00f1or Farith Cort\u00e9s estuvo realizando unos trabajos que le contratamos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en esa fecha lo que desconocemos es si estaba o no reubicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de (1) primero de julio de 2010, neg\u00f3 las pretensiones de tutela presentada por Farith Cortes C\u00f3rdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, SIMCO SR Ltda y H&amp;A Consulting Ltda, bajo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No existi\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el demandante y las empresas \u00a0SIMCO SR Ltda y H&amp;A Consulting Ltda, por lo tanto, desestim\u00f3 de plano las pretensiones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Consider\u00f3 que el demandante no ha sido despedido por la cooperativa de trabajo asociado ya que a pesar de lo concluido en la resoluci\u00f3n 01 de 21 de abril de 2010,- en la cual se decidi\u00f3 su exclusi\u00f3n-, este acto no se encuentra ejecutoriado. Tanto as\u00ed que el demandante a\u00fan se encuentra vinculado a dicha entidad y se siguen realizando los aportes a la seguridad social. De la misma manera destac\u00f3 la afirmaci\u00f3n realizada por la cooperativa en el sentido de que si bien es obligaci\u00f3n de la EPS reconocer las incapacidades, la compensaci\u00f3n se sigue pagando normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por consiguiente, estim\u00f3 que el demandante no se encuentra excluido de la cooperativa accionada y por tanto no prospera su pretensi\u00f3n de reintegro. Adem\u00e1s frente al pago de incapacidades, resalt\u00f3 que es competencia del juez laboral. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba manifest\u00f3 su disenso con el fallo, por considerar que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos. Asimismo, resalt\u00f3 que s\u00ed existe un v\u00ednculo laboral con las empresas Simco SR Ltda y H&amp;A Consulting y no entiende el motivo por el cual el juez las eximi\u00f3 de responsabilidad ya que si bien \u00e9l ten\u00eda contrato con la cooperativa, trabaj\u00f3 para las empresas accionadas, cumpliendo con todos los requisitos de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 en cuanto al argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial, que solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Toda vez que al momento del despido se encontraba incapacitado. Por esta raz\u00f3n se queda desprovisto de seguridad social y de un ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia. En este sentido destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo puede afirmar el aquo que no estoy desvinculado, ya que si bien es cierto interpuse el recurso en contra de la resoluci\u00f3n este puede durar dos meses legalmente para que me lo contesten, y mientras tanto de qu\u00e9 vivo ya que la empresa no me est\u00e1 cancelando salario, es la EPS la que me est\u00e1 pagando las incapacidades y de eso me estoy manteniendo, actualmente me encuentro incapacitado deseo que me reintegren y as\u00ed proteger \u00a0mi derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada ya que me encontraba incapacitado al momento del despido, se\u00f1or juez tengo pendiente un tratamiento, tengo pendiente la calificaci\u00f3n de una posible enfermedad de origen PROFESIONAL, como lo manifiesta la EPS, la COOPERATIVA si bien es cierto suspendi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n porque yo estaba incapacitado \u00a0TAN PRONTO SE TERMIN\u00d3 LA INCAPACIDAD ME LA NOTIFICARON sin contar que ese mismo d\u00eda me PRORROGARON LA INCAPACIDAD, \u00a0me encuentro limitado f\u00edsicamente para realizar actividades laborales, sin recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende econ\u00f3micamente de mi, debo pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n de dos hijos menores de edad, transportes, y en general todos los gastos de sostenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se est\u00e1n desconociendo preceptos constitucionales y jurisprudenciales, el demandante solicit\u00f3 sea revocada la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del (9) nueve de agosto de 2010, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por estimar que la demanda busca satisfacer pretensiones de tipo econ\u00f3mico generado por el despido dentro de un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Consider\u00f3 adem\u00e1s que no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que en efecto existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y el estado de salud del se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba ya que por el contrario la decisi\u00f3n adoptada por la demandada se gener\u00f3 por cuestiones de rendimiento y \u00a0comportamiento del actor. Por ello, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para esclarecer estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el mismo sentido, estim\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral a\u00fan no se ha terminado ya que el acto que as\u00ed lo dispuso no se encuentra en firme. En consecuencia, \u00a0el demandante todav\u00eda se encuentra vinculado laboralmente con ellos. Adujo que en su momento no se manifest\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni se present\u00f3 prueba sumaria que as\u00ed lo estableciera. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta de 25 de septiembre de 2007 en la cual el se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba, solicita la inclusi\u00f3n en la cooperativa de trabajo asociado Colombia Solidaria.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los compromisos contractuales asociativos suscritos entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado, firmados en las siguientes fechas: 9 de septiembre de 2007, 2 de enero de 2008, 5 de enero de 2009. All\u00ed se establece que el se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba prestar\u00eda sus servicios personales como operario en el centro de trabajo Simco SR Ltda.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto m\u00e9dico ocupacional de 10 de septiembre de 2009 emitido por la E.P.S Compensar all\u00ed se describe que el demandante se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n y se hacen algunas recomendaciones a la cooperativa de trabajo asociado.4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta de 17 de abril de 2009 en la cual Compensar le solicita a la cooperativa la informaci\u00f3n necesaria para la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad del se\u00f1or Cort\u00e9s C\u00f3rdoba.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de reubicaci\u00f3n de puesto labor, de 25 de enero de 2010 emitido por la cooperativa.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sanci\u00f3n por incumplimiento de funciones del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s de fecha \u00a029 de enero de 2010.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento dirigido al demandante el 3 de febrero de 2010, en la cual Compensar E.P.S., le informa que en cuanto a la inconformidad manifestada por \u00e9l frente a la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad emitida por la Junta de Medicina Laboral de la E.P.S, se remitir\u00eda \u00a0el caso ante la A.R.P Colpatria.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de reubicaci\u00f3n de 9 de marzo de 2010, en \u00e9sta la cooperativa le informa al accionante que al cancelarse el contrato que \u00e9sta ten\u00eda con H&amp;A \u00a0Consulting y no tener en el momento un frente de trabajo disponible para su perfil, el trabajador asociado ser\u00eda reubicado en labores complementarias, bajo el nombre de auxiliar de log\u00edstica. Adem\u00e1s all\u00ed se estipul\u00f3 una jornada de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes; los s\u00e1bados de 9:00 am a 12:00 pm.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sanci\u00f3n por incumplimiento de funciones del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s de fecha \u00a015 de marzo de 2010, en este documento se resalta que debido a la constante mala actitud del trabajador, corroborada por los testigos que la presenciaron, se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de sancionarlo por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles y como multa pecuniaria se estableci\u00f3 la no cancelaci\u00f3n de su compensaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n m\u00e1s los dominicales y festivos respectivos desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2010.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de acta no conciliada entre el demandante y la cooperativa de fecha 17 de marzo de 2010 All\u00ed el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destaca que las partes no llegaron a acuerdo y por tanto, le informa al reclamante ( Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba) que est\u00e1 en la facultad de acudir a la justicia ordinaria laboral.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la exclusi\u00f3n de la cooperativa de trabajo asociado Colombia Solidaria \u00a0del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba \u00a0de fecha 12 de abril de 2010.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de descargos de fecha 15 de abril de 2010.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la aclaraci\u00f3n de los hechos por parte del demandante y respuesta a la comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2010.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta dirigida al demandante el 22 de abril de 2010 en la cual la cooperativa le informa que se adopt\u00f3 como decisi\u00f3n de fondo la exclusi\u00f3n de la entidad \u201cpero teniendo en cuenta que usted se encuentra actualmente incapacitado el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n queda suspendido hasta tanto usted se reintegre a sus labores.\u201d16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 01 del 21 de abril de 2010, en la cual se excluye al demandante de la cooperativa.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fecha 9 de junio de 2010.18\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los certificados de diversas incapacidades y controles m\u00e9dicos pendientes.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal de la cooperativa.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de visita de car\u00e1cter general del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la cooperativa en la cual se establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que acredite ante la inspecci\u00f3n de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de la afiliaci\u00f3n del menor Johan Lee Vivaldi Andr\u00e9s Galindo S\u00e1nchez ante la caja de compensaci\u00f3n Compensar.21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los pagos realizados por la cooperativa en los meses de febrero y marzo de 2010.22\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de permisos por parte del demandante para asistir a citas m\u00e9dicas.23\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Cort\u00e9s de 8 de junio de 2010, all\u00ed se relacionan las enfermedades que padece.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente: T- 2838574 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez contra \u00a0Activos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Activos S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar su solicitud el accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que labor\u00f3 para Flores Ipanema, a trav\u00e9s de contrato suscrito con Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que por las labores desarrolladas en el horario de 6:30 am a 3:15 pm como operario, percib\u00eda un salario de $515.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Arguye que la terminaci\u00f3n del contrato fue unilateral por parte del empleador sin que mediara para ello carta del despido. Informa adem\u00e1s que las labores para las cuales fue contratado siguen ejecut\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que el 25 de marzo de 2009 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, motivo por el cual en la actualidad realiza visitas peri\u00f3dicas al m\u00e9dico para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, solicita su reintegro en un cargo igual, equivalente o superior al que ven\u00eda desarrollando en las mismas o mejores condiciones, acordes con las prescripciones m\u00e9dicas. Adem\u00e1s que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mediante auto de (20) Veinte de agosto de 2010, notificar a Activos S.A., para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y se indicaran los motivos legales y jur\u00eddicos en los que se fund\u00f3 el despido del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Activos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios Temporales se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00a0carecen de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Destaca que el contrato suscrito con el demandante tuvo vigencia desde el 17 de septiembre de 2009 al 18 de marzo de 2010 y, que su terminaci\u00f3n se dio en raz\u00f3n a que finaliz\u00f3 la obra o labor contratada. Durante la vigencia del contrato el demandante no report\u00f3 haber sufrido alg\u00fan accidente de trabajo y s\u00f3lo se encuentra en los registros de la empresa dos incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El se\u00f1or Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez fue asignado como trabajador en misi\u00f3n a la empresa usuaria C.I. Flores Ipanema Ltda y al haber culminado la obra para la cual fue contratado &#8211; cosecha de flores para la temporada de San Valent\u00edn-, se dio por terminada la relaci\u00f3n contractual no s\u00f3lo de \u00e9l sino adem\u00e1s de 47 trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Adicionalmente considera no se cumplen con los requisitos legales establecidos para el reintegro ya que: \u201c(i) el actor no se encontraba incapacitado m\u00e9dicamente al momento al momento de su retiro; (ii) el retiro del actor NO obedeci\u00f3 a su estado de salud; (iii) la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo del demandante obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Por \u00faltimo, considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de (31) treinta y uno de agosto de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por considerar que para dirimir la controversia el demandante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Estim\u00f3 adem\u00e1s que los hechos planteados no revisten un car\u00e1cter de inminencia, urgencia y gravedad que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pruebas aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis expedida por la I.P.S Plenitud en Salud Ltda. por el servicio de hospitalizaci\u00f3n de 25 de marzo de 2009.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de accidente de trabajo del se\u00f1or Hern\u00e1ndez expedido por la A.R.P. Colpatria el 25 de marzo de 2009.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la A.R.P. Colpatria de 18 de agosto de 2009.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis expedida por la Cl\u00ednica Nueva el 28 de marzo de 2009 en la que el neurocirujano describe el estado de salud del demandante.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la Cl\u00ednica Nueva con las recomendaciones del neurocirujano.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la A.R.P. \u00a0Colpatria para la Cl\u00ednica Nueva de 30 de marzo de 2009.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resultado de radiograf\u00eda de Columna Lumbosacra Port\u00e1til expedida por la Cl\u00ednica Nueva de 31 de marzo de 2009.31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la A.R.P para ortopedia de 31 de marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de hospitalizaci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica Nueva de 3 de abril de 2009 en el cual se establece que el demandante se encuentra en dicha entidad desde el 28 de marzo.32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad expedido por la Cl\u00ednica Nueva de 4 de abril de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de servicio por parte de la E.P.S. Saludcoop de 9 de abril de 2009.33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad expedido por la Cl\u00ednica Nueva de 17 abril de 2009.34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de licencias o incapacidades expedido por la E.P.S. \u00a0Saludcoop de 28 de mayo de 2009.36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo suscrito por el demandante como ayudante de producci\u00f3n en Flores Ipanema con fecha de ingreso 17 de septiembre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad expedido por la Sociedad M\u00e9dica las Am\u00e9ricas S.A con historia cl\u00ednica prioritaria de 28 de mayo de 2009.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad expedido por la E.P.S. Saludcoop, I.P.S. Facatativa de 18 de noviembre de 2009.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conceptos de aptitud laboral expedida por la A.R.P. Colpatria: Agosto 18 de 2009, octubre 9 de 2009, febrero 24 de 2010, con vigencia \u00a0en las recomendaciones por tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resultado del examen de Lumbalgia Cr\u00f3nica, Ostos\u00edntesis Lumbar expedida por la Asociaci\u00f3n Nuclear Diagn\u00f3stica para la E.P.S. Saludcoop de 12 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Activos S.A..39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la oferta mercantil que formaliz\u00f3 la relaci\u00f3n comercial entre la usuaria C.I. Flores Ipanema Ltda y Activos S.A..40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de incapacidades del demandante en vigencia del contrato con Activos S.A. en misi\u00f3n con Flores Ipanema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de 48 trabajadores incluido el demandante.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente: T- 2840358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Leidy Johanna Ochoa Quintero contra de la Empresa C.I Dugotex S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johanna Ochoa Quintero interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa C.I. Dugotex S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y \u00a0la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar su solicitud la demandante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Informa que ingres\u00f3 a laborar el d\u00eda 27 de enero de 2006, en el cargo de operaria en la empresa accionada, devengando por su trabajo un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que padece de Tenosinovitis de Quervan Izquierda y Tenosinovinitis de Flexoextensores S\u00edndrome T\u00fanel de Carpo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Adem\u00e1s como consecuencia de su enfermedad, la E.P.S. envi\u00f3 recomendaciones a la empresa para que realizara en su trabajo pausas cada dos horas, usara f\u00e9rula permanentemente y evitara movimientos repetitivos. No obstante, dichas observaciones no fueron bien recibidas por la empresa. Por tanto, la demandante manifiesta que no pudo acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sostiene que el 23 de febrero de 2010 nuevamente la E.P.S remiti\u00f3 \u00a0recomendaciones a instancias de la empresa y debido a que la situaci\u00f3n m\u00e9dica hab\u00eda empeorado, procedieron a reinstalarla. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Resalta que Activos S.A., mediante comunicaci\u00f3n de 20 de abril de 2010 dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Arguye que actualmente tiene una cirug\u00eda pendiente con car\u00e1cter urgente. As\u00ed como diversos procedimientos m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Se\u00f1ala que para su despido no se cumpli\u00f3 con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Comenta que actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Adem\u00e1s no se encuentra en capacidad f\u00edsica para conseguir un nuevo empleo. Sumado a lo anterior, viene padeciendo de depresi\u00f3n reactiva por su enfermedad, situaci\u00f3n que se agrava \u00a0con el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mediante auto de (29) veintinueve de junio de 2010, notificar al representante legal de C.I. Dugotex S.A., para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y se allegaran las pruebas que pretende hacer valer. Entre ellas, copia del contrato laboral de la accionante y copia del certificado de C\u00e1mara de Comercio de la Empresa. Adem\u00e1s, cit\u00f3 a Leidy Johana Ochoa Quintero para que aporte mayores elementos de juicio a la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0C.I. DUGOTEX S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Informa que en efecto, la fecha de ingreso es la rese\u00f1ada por la demandante. No obstante, \u00e9sta era vinculada a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, los cuales al finalizar eran liquidados y se notificaba el vencimiento con la debida antelaci\u00f3n. Asimismo, le eran pagadas todas las prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Ochoa Quintero ingres\u00f3 inicialmente a la empresa C.I. \u00a0Dugotex el d\u00eda 27 de enero de 2006 y lo hizo mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual se pact\u00f3 por un t\u00e9rmino de cuatro meses venciendo el d\u00eda 26 de mayo de 2006 y este contrato por expreso mandato legal se prorrog\u00f3 hasta el 26 de septiembre de de 2006 y luego se pact\u00f3 otro si entre las partes en virtud del cual el contrato de trabajo se prorrogaba hasta el d\u00eda 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual se finaliz\u00f3 y se le notific\u00f3 el vencimiento con la debida antelaci\u00f3n exigida por la ley el d\u00eda 20 de noviembre de 2006 y se procedi\u00f3 a liquidar las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2007 la accionante es llamada nuevamente para que inicie otro contrato de trabajo, el cual tiene fecha de iniciaci\u00f3n el d\u00eda 9 de enero de 2007 y finaliza el contrato de trabajo el d\u00eda 20 de diciembre de dicho a\u00f1o, lo cual se le notifica con la debida antelaci\u00f3n y se pagan sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Regresa a firmar un nuevo contrato de trabajo el 14 de enero de 2008 y labora hasta el 21 de diciembre de 2008, cuando finaliza su contrato, se le comunica con la debida antelaci\u00f3n la finalizaci\u00f3n y se le pagan sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero del a\u00f1o 2009 nuevamente es llamada a iniciar otro contrato de trabajo, el cual se pacta hasta el d\u00eda 7 de mayo de 2009, fecha en la cual se da por terminado, notificando su vencimiento con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n y se procede a liquidar las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente firma un \u00faltimo contrato el d\u00eda 21 de diciembre de 2009 y se pacta por un t\u00e9rmino de cuatro meses, finalizando el d\u00eda 20 de abril de 2010 y se le notifica el vencimiento el d\u00eda 10 de marzo de 2010, en virtud del cual se le informa que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o finaliza en la fecha citada y no ser\u00e1 renovado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Aduce que contrario a lo afirmado por la demandante, se siguieron todas las recomendaciones m\u00e9dicas para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Considera que no era necesario solicitar permiso ante autoridad alguna para proceder al despido ya que se cumpli\u00f3 con el requisito del preaviso, propio de la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual sostenida con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Resalta que el d\u00eda 20 de abril de 2010 -fecha de desvinculaci\u00f3n de la demandante-, no se encontraba incapacitada, tampoco hab\u00eda sido calificada por ninguna entidad de salud, ni por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida porcentual de capacidad laboral. Por tanto, no ostentaba la condici\u00f3n de discapacitada. Destaca que la calificaci\u00f3n se present\u00f3 despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral, toda vez que fue el 4 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante fallo de (9) nueve de julio de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Estima que en el caso bajo examen no se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad, toda vez que el preaviso de terminaci\u00f3n del contrato se notific\u00f3 el 10 de marzo de 2010. En \u00e9ste se le inform\u00f3 que su contrato no ser\u00eda prorrogado y finalizar\u00eda el 20 de abril del mismo a\u00f1o. Por consiguiente, le correspond\u00eda a la accionante, de considerar transgredidos sus derechos, acudir al juez de tutela en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Resalta que aunque est\u00e1 claro que la demandante est\u00e1 afectada por una enfermedad profesional, no existe certeza sobre la capacidad econ\u00f3mica de la misma. Adem\u00e1s, cuenta con los medios judiciales propios de la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johana Ochoa Quintero present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, manifestando en \u00e9l inconformidad con el fallo de instancia. Disiente por considerar que con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en efecto se vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 9 a\u00f1os. Adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actualmente es muy dif\u00edcil, ya que para poder vivir ha \u201ctenido que pedir plata prestada, dejar mis joyas en casas de empe\u00f1o pues (\u2026) no tengo ingresos desde el d\u00eda que se me dio por terminado el contrato , (\u2026) debo pagar arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, cr\u00e9ditos, \u00fatiles escolares y dem\u00e1s gastos que requiero a diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n ten\u00eda programada cirug\u00eda de TENOSINOVITIS DE QUEIVAIN Y TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES S\u00cdNDROME DEL T\u00daNEL DEL CARPO, la cual no se pudo realizar por motivos econ\u00f3micos y desafiliaci\u00f3n al seguro, por consiguiente las drogas y dem\u00e1s medicamentos me ha tocado costearlos por mi, [con el] poco dinero que puedo conseguir prestado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que como consecuencia del invierno el 7 de julio de 2010 la vivienda en la cual habita con su hijo menor de edad, se inund\u00f3. Raz\u00f3n por la cual, perdi\u00f3 todas sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional mencion\u00f3 que desde que el contrato fue terminado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno he tenido ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y no he podido trabajar en otro lado por mi limitaci\u00f3n f\u00edsica, porque esta enfermedad cada vez es m\u00e1s dolorosa y no puedo desempe\u00f1arme al 100% en otro trabajo y en C.I. Dugotex, ellos saben las recomendaciones y cuidados que debo tener con mi brazo y mantener f\u00e9rulas puestas en el brazo permanentemente y en otro trabajo no lo van a tener en cuenta y no se me hace justo que una enfermedad que adquir\u00ed en esta empresa me manden a mi casa a esperar la terminaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, siendo que la enfermedad se dio por el movimiento repetitivo que hac\u00eda (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 el amparo y resalt\u00f3 que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, que necesita de manera urgente afiliarse a seguridad social ya que debe realizarse terapias y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u201cporque el brazo cada vez es m\u00e1s doloroso y dif\u00edcil moverlo se inflama muy seguido con cualquier movimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito mediante pronunciamiento de (1) primero de septiembre de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Consider\u00f3 que existen acciones judiciales a su alcance para solicitar su protecci\u00f3n. Adujo que s\u00f3lo en dos eventos la acci\u00f3n de tutela resulta procedente: \u201c(i) En caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resoluci\u00f3n de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad o la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad demandada. (ii) En caso de que resulte imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, bajo la figura de la protecci\u00f3n transitoria, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estim\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 aunque fuera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial que tiene a su alcance no es id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos. Adem\u00e1s, tampoco se adjuntaron pruebas que sustentaran la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para determinar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. En este sentido, decidi\u00f3 que tampoco podr\u00eda conceder la acci\u00f3n de manera transitoria y que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria asumir el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la se\u00f1ora Leidy Johanna Ochoa Quintero.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por Dugotex S.A., \u00a0en la que se referencia que la demandante labor\u00f3 para esta empresa desde el d\u00eda 27 de enero de 2006 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, adem\u00e1s que la \u00faltima relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 21 de diciembre de 2009 y finaliz\u00f3 el 20 de abril de 2010, por expiraci\u00f3n de plazo fijo pactado, all\u00ed tambi\u00e9n se referencia que la accionante devengaba un salario mensual de $520.000 desempe\u00f1ando el cargo de operaria de corte.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto de la dependencia t\u00e9cnica por salud ocupacional emitida por Famisanar E.P.S.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la demandante.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidad m\u00e9dica de 23 de febrero de 2010.46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de examen de retiro de 23 de abril de 2010.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de servicios de 23 de abril de 2010, en la cual la E.P.S. Famisanar describe que la se\u00f1ora Ochoa Quintero se encuentra pendiente de dictamen por parte de la entidad.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de pago de aportes a seguridad social en pensiones.49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa C.I. Dugotex S.A.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio en la cual se hace constar que la demandante estuvo afiliada a trav\u00e9s de la empresa Dugotex S.A., \u00a0desde diciembre de 2009 hasta abril de 2010.51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la A.R.P. Sura, en la que certifica que la accionante se encontraba afiliada desde el 21 de diciembre de 2009 al 20 de abril de 2010.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cartas en la cuales Dugotex S.A., informa a la demandante el vencimiento de diversos contratos y su no pr\u00f3rroga.53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3rrogas del contrato de trabajo.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaciones de prestaciones sociales.55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, suscritos entre la Leidy Johanna Ochoa Quintero y C.I. Dugotex S.A..56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto si bien confluye un tema vertebral cual es la estabilidad laboral reforzada de las personas enfermas, se est\u00e1 tambi\u00e9n frente a diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral y contractual. Lo anterior, hace necesario adelantar un an\u00e1lisis tem\u00e1tico que se adecue a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso concreto. Por ello, se estudiar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica tanto de las cooperativas de trabajo asociado como de las empresas de servicios temporales. Adem\u00e1s, se har\u00e1 menci\u00f3n a la finalidad de los contratos y acuerdos sucritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de los antecedentes expuestos le corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si en los casos presentados existi\u00f3 por parte de las entidades accionadas vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al dar por terminada la relaci\u00f3n contractual sostenida con los demandantes, bien a trav\u00e9s de contratos de trabajo o acuerdos cooperativos so pretexto de procesos disciplinarios, por la terminaci\u00f3n de la obra o labor o por la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato, sin valorar que todos ellos se encontraban en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (I) las cooperativas de trabajo asociado, (II) primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades cuando la relaci\u00f3n cooperativa se torna laboral, (III) los contratos laborales en empresas de servicios temporales; (IV) el marco legal de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o; \u00a0(V) el principio de estabilidad en el empleo; (VI) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, teniendo en cuenta lo anterior se realizar\u00e1 (VI) el an\u00e1lisis de los casos para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>I. Cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por diversas estipulaciones normativas, tales como la Ley 1233 de 200857, el Decreto 3553 de 200858, la Ley 79 de 198859, Decreto 468 de 199060, la Declaraci\u00f3n Mundial Sobre Cooperativas de Trabajo Asociado61, la Recomendaci\u00f3n 193 de la O.I.T \u201cSobre la Promoci\u00f3n de las Cooperativas\u201d entre otras. All\u00ed se destaca que este modo de asociaci\u00f3n pretende generar nuevas relaciones de trabajo, basadas en el aporte de sus afiliados y la ditribuci\u00f3n equitativa de sus ganancias y p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el marco de su desarrollo y fortalecimiento, en estas asociaciones deben primar valores cooperativos, tales como la autoayuda, la democracia, la igualdad, la equidad, la responsabilidad particular \u2013correspondiente a los afiliados &#8211; y una responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este tipo de asociaci\u00f3n tiene ciertas particularidades que permiten establecer su naturaleza, la cual est\u00e1 dada sobre la base de la \u00a0b\u00fasqueda del beneficio com\u00fan en t\u00e9rminos de igualdad para sus afiliados. Por ello tienen unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas que permiten diferenciarlas de otro tipo de agremiaci\u00f3n. Sobre este punto la Sentencia T-962 de 2008 recalc\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; (viii) existe autonom\u00eda empresarial62.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dada su naturaleza es posible afirmar que en principio, son asociaciones que gozan de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n reglamentaria en cuanto a su administraci\u00f3n, manejo de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, entre otras. No obstante, existen ciertos l\u00edmites. Entre ellos ha se\u00f1alado la Corte63, respetar los principios y derechos constitucionales de quienes son miembros de estas asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la relaci\u00f3n cooperativa se destaca que entre sus afiliados no existe la dualidad empleado- empleador- ya que sus miembros son due\u00f1os de la misma. Por consiguiente, los conflictos y controversias que se susciten entre ellos se encuentran fuera de la esfera de la jurisdicci\u00f3n laboral y, en principio, no pueden aplicarse normas propias del derecho al trabajo.64 \u00a0<\/p>\n<p>II. Primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades cuando la relaci\u00f3n cooperativa se torna laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que en algunos eventos la legislaci\u00f3n laboral resulta aplicable a quienes en principio ostentaban una relaci\u00f3n cooperativa.65 Esto ocurre cuando \u00a0(i) las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes,66o bien (ii) el cooperado no presta su aporte de manera directa a la cooperativa \u201csino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa\u201d.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en la protecci\u00f3n de los derechos laborales de quienes tras una aparente relaci\u00f3n cooperativa, como ocurre en el \u00faltimo caso, son verdaderos trabajadores. Vale destacar que esta situaci\u00f3n es una desviaci\u00f3n perniciosa del cooperativismo en materia laboral. En este contexto, se han establecido ciertas prohibiciones legales68. Entre ellas la de actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral que a trav\u00e9s de esta figura, evaden cargas prestacionales propias de la naturaleza de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo menciona la Sentencia T-004 de 2010 cuando concluye que \u201cla intermediaci\u00f3n trasforma el vinculo cooperativo en una leg\u00edtima relaci\u00f3n laboral, puesto que transforma la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de una labor en favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n la Sentencia T-198 de 2010 destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que el cooperado no desempe\u00f1a sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral. Situaci\u00f3n que contraviene los supuestos legales que las regulan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esto significa que al presentarse una intermediaci\u00f3n se convierte el v\u00ednculo cooperativo en una verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de una labor en favor de otro.70 En consecuencia es claro que nace un contrato realidad71 y, por tanto, la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relaci\u00f3n horizontal (empleador-empleado). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cu\u00e1ndo la relaci\u00f3n cooperativa muta en una laboral. Destacando por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) \u00a0sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinaci\u00f3n del asociado en relaci\u00f3n con el tercero al que deber\u00e1 prestar sus servicios, as\u00ed como las condiciones de trabajo. La Sentencia T-445 de 2006, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d 72 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este sentido, es importante que las autoridades act\u00faen en forma coordinada con el prop\u00f3sito de evitar que algunas instituciones, utilizando figuras legalmente permitidas incurran en pr\u00e1cticas ilegales como la intermediaci\u00f3n laboral, las cuales desdibujan su naturaleza y transgreden de paso los derechos de las personas que no tienen otra alternativa que adherirse a \u00e9stas para obtener una fuente de ingresos e insertarse en el mercado laboral. Sobre este punto la sentencia C-614 de 2009, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral.\u201d (Subraya y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es necesario que las \u00a0autoridades ejerzan las funciones de control y vigilancia, para evitar que mediante la utilizaci\u00f3n de figuras legalmente establecidas, como las cooperativas de trabajo asociado, se vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, al presentarse una controversia jur\u00eddica en torno al contrato realidad y el reclamo de derechos laborales, es necesario que el juez adelante un estudio detallado de las condiciones pactadas. As\u00ed como el escenario f\u00e1ctico en el que se desarrolla el acuerdo, dando aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales instituidas alrededor del derecho del trabajo. Para lograr esclarecer si se est\u00e1 frente a esta figura an\u00f3mala de la \u201ctercerizaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, se establece el principio de contrato realidad. 73 \u00a0Lo anterior, logra evidenciarse si se cumple con los requisitos esenciales del v\u00ednculo laboral, los cuales son: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, (ii) el salario y, (iii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado respecto del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en este tipo de relaci\u00f3n deber\u00e1 primar la realidad sobre las formalidades. De este modo, en cada caso es necesario determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo y no de un acuerdo cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los casos sub examine est\u00e1 relacionado con un contrato de trabajo con una empresa de servicio temporal, se pasar\u00e1 a estudiar el marco legal y jurisprudencial de este tipo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Contratos laborales en empresas de servicios temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que: \u201cEs empresa de servicios \u00a0temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la clasificaci\u00f3n de los trabajadores en las empresas de servicios temporales la \u00a0disposici\u00f3n precitada destaca que existen de dos tipos: (i) los trabajadores de planta y, (ii) los trabajadores en misi\u00f3n. En cuanto a los \u00faltimos, son aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la labor o el servicio que \u00e9stas contratan con las empresas temporales.74 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al r\u00e9gimen legal de los trabajadores en misi\u00f3n, el art\u00edculo 74 de la Ley 50 de 1990 deja claro que se aplicar\u00e1 de manera integral las regulaciones del C\u00f3digo del Trabajo. Por ello, las controversias que se generen dentro de la relaci\u00f3n contractual ser\u00e1n conocidas por el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como protecci\u00f3n \u00a0al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contrataci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ciertos eventos y no podr\u00e1 utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el art\u00edculo 77 75 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que s\u00e9 refiere el art\u00edculo 6. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 4369 de 2006, adiciona en su par\u00e1grafo que: \u201cSi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con lo anterior, el mencionado Decreto en sus \u00a0art\u00edculos 2076, 2177 y 2278 estipula unas consecuencias jur\u00eddicas generadas a partir de la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites legales. Se encuentran dentro de ellas (i) pago de multas, (ii) sanciones y, (iii) \u00a0la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en virtud de la naturaleza de este tipo de contratos, el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de las personas que se sujetan a ellos, con el fin de evitar que esta modalidad de contrataci\u00f3n sea utilizada para evadir responsabilidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que estos contratos son de corta duraci\u00f3n, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misi\u00f3n para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen car\u00e1cter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos a t\u00e9rmino fijo se encuentran regulados en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual fue subrogado por el art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990. En \u00e9l se establece que este contrato deber\u00e1 ser por escrito y su duraci\u00f3n total no podr\u00e1 ser superior a tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este v\u00ednculo puede ser renovado indefinidamente en dos eventos: (i) antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino pactado, si ninguna de las partes diera preaviso, con anterioridad a treinta \u00a0(30) d\u00edas. En este caso se entender\u00e1 prorrogado por un tiempo igual al pactado inicialmente y as\u00ed de manera sucesiva. Sin embargo, (ii) \u201csi el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. Principio de estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 constitucional plantea la obligaci\u00f3n del legislador de expedir el estatuto del trabajo, el cual deber\u00e1 contar con unos principios m\u00ednimos, entre ellos el de estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, diversos instrumentos internacionales como el Protocolo adicional a la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos&#8221; en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8220;protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 79 destaca en su art\u00edculo 7 \u00b0 que los estados partes del protocolo reconocen que el derecho al trabajo, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular el derecho a la estabilidad en el empleo. El literal (d) estipula: \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Carta \u00a0Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA,80 en su art\u00edculo 19 contempla: \u00a0<\/p>\n<p>2. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, destacando la importancia que reviste y la especial protecci\u00f3n. Estableciendo incluso que \u00e9se deber\u00e1 prevalecer en las relaciones de trabajo con independencia del tipo de relaci\u00f3n contractual que se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos est\u00e1n basados en la confianza en especial la del trabajador de \u00a0permanecer en su empleo \u00a0bien sea privado o p\u00fablico. As\u00ed se entender\u00e1 que no puede dejarse inicialmente al arbitrio de los empleadores, la permanencia y continuidad del trabajo ya que deben observarse ciertos requisitos para que la interrupci\u00f3n o terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0resulte ser leg\u00edtima. Sobre este punto la sentencia T-889 de 2005 destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)el principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador81.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-1058 de 2007 realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n jurisprudencial sobre el principio de estabilidad en el empleo. All\u00ed adelant\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de la Sentencia C-060 de 1998, la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Destacando que en dicha providencia se sostuvo que dentro de las relaciones laborales el vencimiento del plazo no es raz\u00f3n suficiente para no renovar los contratos a t\u00e9rmino fijo. El estudio concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n ha sido reiterada en diversos pronunciamientos83, donde se ha se\u00f1alado que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral84. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo de manera formal, es decir por vencimiento de los t\u00e9rminos inicialmente pactados, no constituye raz\u00f3n suficiente para el despido. Es necesario adem\u00e1s que las causas que lo originaron en efecto se hayan extinguido. Este principio se aplica con independencia de la naturaleza de contrato laboral que se adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la acci\u00f3n de tutela no siempre resulta procedente para obtener el reintegro. En virtud del principio de subsidiariedad de la misma la cual establece que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esta acci\u00f3n ser\u00e1 residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en algunos casos la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando se busca el amparo a la estabilidad laboral reforzada, se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que ameritan un trato preferente por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha sostenido que sumada la condici\u00f3n anterior, deber\u00e1 demostrarse que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n. En otras palabras que existe nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad del peticionario. Lo cual permitir\u00e1 demostrar que se est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n. 85 En estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consonante con lo dicho, el art\u00edculo 13 constitucional contempla el principio de igualdad desde diversas aristas. Una de ellas est\u00e1 dada desde la perspectiva de la igualdad material y la obligaci\u00f3n del Estado de fomentar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acciones afirmativas que permitan el pleno goce de derechos para aquellas personas con condiciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles y, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, bien sea por razones econ\u00f3micas, sociales, culturales o f\u00edsicas y necesitan una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda tiene sustento en la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidos algunos grupos poblacionales. De all\u00ed la necesidad de fomentar acciones que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales, de personas puestas en circunstancias desventajosas. \u00a0La protecci\u00f3n incluye que adem\u00e1s de medidas afirmativas, cuando se presente un caso desfavorable, como el despido o terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, en el que est\u00e9 comprometido uno de los sujetos constitucionalmente protegidos, se parte de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuado por la parte dominante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que existen algunos elementos que permiten inferir que se est\u00e1 en presencia de un acto de discriminaci\u00f3n. A saber: (i) que exista un trato diferenciado, una exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada, sustentada directa o indirectamente en patrones que van en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el sexo, la raza, el origen \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, la condici\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. (ii) Adem\u00e1s, que la intenci\u00f3n o el efecto generado con ello sea la negaci\u00f3n o transgresi\u00f3n del goce del derecho a la igualdad y, a su vez de otros derechos fundamentales.86 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, cuando una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o con una afectaci\u00f3n grave en su salud es despedida, puede considerarse que se est\u00e1 en presencia de un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por tanto, se genera un nexo de causalidad que debe ser desvirtuado con claros argumentos por quien ostenta el rol de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como medida de protecci\u00f3n y para contravenir este tipo de conductas claramente discriminatorias, el derecho al trabajo trae impl\u00edcita la estabilidad laboral reforzada87 para las personas enfermas. La cual establece que quienes ostenten esta condici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidas sin el lleno de unos requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 4788 y 5489 as\u00ed como en diversos instrumentos internacionales, sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en el empleo, en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta protecci\u00f3n especial trae consigo (i) el derecho a conservar su trabajo, (ii) a no ser despedido en virtud de su condici\u00f3n f\u00edsica, (nexo de causalidad); (iii) a tener permanencia en su trabajo, hasta tanto se presente una causal objetiva que genere la desvinculaci\u00f3n, (iv) a la garant\u00eda de desarrollar labores acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica (reubicaci\u00f3n, reinstalaci\u00f3n); y que (v) de presentarse el despido, \u00e9ste se adelante siguiendo las formalidades legales para su validez y eficacia, es decir con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que este verifique si existe una causal real, objetiva \u00a0y no discriminatoria para proceder al despido.90 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00faltimo numeral tiene como sustento legal el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0el cual establece un procedimiento m\u00e1s estricto para el despido de las personas en esta situaci\u00f3n. La norma estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue estudiada en la sentencia C-513 de 2000. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, bajo la premisa que el despido s\u00f3lo ser\u00eda v\u00e1lido siempre que exista autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sin que fuera suficiente el pago de la indemnizaci\u00f3n all\u00ed estipulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se estableci\u00f3 como una garant\u00eda de igualdad material y de dignidad humana en el empleo. La Sentencia de constitucionalidad, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial del cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia en diversos pronunciamientos ha sostenido que la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en el contrato de trabajo no genera per se la facultad de despedir a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo este entendido, la Sentencia T-198 de 2010 rese\u00f1\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la facultad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo -o no renovarlo cuando finaliza el plazo pactado-, encuentra l\u00edmites objetivos, pues se ha determinado que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada91.92 Varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n expresan esta garant\u00eda, desde el art\u00edculo 1\u00ba que funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, as\u00ed como los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54. Es as\u00ed que para la Corte Constitucional esta regla se justifica porque \u201c(\u2026) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador.93 En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d94.95\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n laboral de las personas enfermas teniendo en cuenta que quien se encuentra en estas circunstancias ve disminuidas sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo, se le dificulta el ejercicio de sus labores y es suspendida su seguridad social, tanto en salud como en pensiones. La Sentencia T-198 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9. En el mismo sentido, la estabilidad laboral reforzada se garantiza en \u00a0diversas modalidades de contratos laborales. Incluso aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales y a t\u00e9rmino fijo. Este especial velo de protecci\u00f3n se genera a partir de una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n, toda vez que a pesar de tener un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n condicionado en el tiempo, se est\u00e1 frente a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se ven abocadas a un mayor grado de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia ha reiterado que no basta con la terminaci\u00f3n del tiempo pactado para dar por terminado el contrato de trabajo m\u00e1s cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. La Sentencia T-449 de 2008 destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el principio de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, propio de las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una de aquellas personas que por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos pactados a un t\u00e9rmino fijo. En ese sentido, tambi\u00e9n es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esta direcci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de los empleadores ser\u00e1 en principio buscar junto con el empleado alternativas de reubicaci\u00f3n laboral o reasignaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n necesaria para desarrollarlas. Sin embargo, esta estabilidad no significa que el empleador deba mantener de forma indefinida a un trabajador dentro de su planta de personal, sino que debe agotar el tr\u00e1mite legal ante la autoridad competente, para que sea \u00e9sta la que autorice el despido y verifique si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo obedece o no a factores objetivos. Lo mismo ocurre en las relaciones laborales gestadas en las cooperativas de trabajo asociado en las cuales se demuestre la existencia de un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed por ejemplo, la Sentencia T-263 de 2009 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que se vincul\u00f3 laboralmente a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales. Durante el t\u00e9rmino del contrato le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama y, en consecuencia, se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por oncolog\u00eda. No obstante, su contrato fue terminado sin valorar dicha situaci\u00f3n. Por consiguiente, solicit\u00f3 el reintegro y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. En esta oportunidad este Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirm\u00f3 que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por \u00faltimo, reiter\u00f3 que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u201d(Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. En la misma direcci\u00f3n se han estudiado casos en los cuales algunas cooperativas, como accionadas, incurrieron en una de las prohibiciones legales para su funcionamiento como es la de servir como empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Por consiguiente se declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad y se protegi\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contrato realidad y los acuerdos cooperativos dentro del contexto de la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta la Corte en Sentencia T-286 de 2003100, al estudiar el caso de la se\u00f1ora Claudia Lorena Silva Soto contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia \u201cCoodesco\u201d, luego de establecer que se hab\u00eda configurado una verdadera relaci\u00f3n laboral101 y que se encontraba en estado de embarazo,102 orden\u00f3 el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede en la Sentencia T-467 de 2010, evento en que la Corte abord\u00f3 el caso una persona que suscribi\u00f3 acuerdo cooperativo. No obstante, prestaba sus servicios para un tercero cumpli\u00e9ndose con todos los elementos del contrato de trabajo. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le gener\u00f3 graves complicaciones para su salud, situaci\u00f3n de la que estaban enteradas tanto la cooperativa como la empresa en la cual prestaba sus servicios. El argumento empleado para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo fue la baja productividad, sin que se valorara que el actor estaba en proceso de recuperaci\u00f3n. La Sala en dicha oportunidad orden\u00f3 el reintegro, declar\u00f3 la existencia de solidaridad entre la cooperativa y la empresa receptora y compuls\u00f3 copias a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigara la conducta desplegada por la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Estudio de los \u00a0casos \u00a0concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-2838568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&amp;A Consulting Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala establecer\u00e1 si las empresas accionadas (Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Colombia Solidaria-, Simco SR Ltda.. y H&amp;A Consulting), vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a la integridad personal al darle por terminado el acuerdo cooperativo sin tener en cuenta su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante el 27 de septiembre de 2007 suscribi\u00f3 acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Colombia Solidaria-. All\u00ed se estipul\u00f3 que el demandante deb\u00eda prestar sus servicios en la empresa Simco SR Ltda. Este contrato fue prorrogado en varias oportunidades y en \u00e9l se establecieron condiciones tales como el salario a devengar y el cargo a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del acuerdo el demandante present\u00f3 problemas de salud, lo que gener\u00f3 diversas incapacidades, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y un tratamiento m\u00e9dico, el cual hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ven\u00eda recibiendo. Destaca que como consecuencia de su enfermedad y de las recomendaciones emitidas por la EPS, la cooperativa el 25 de enero de 2010 lo reubic\u00f3 en la empresa H&amp;A Consulting.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 12 de abril de 2010 decidi\u00f3 adelantar un proceso disciplinario en su contra por infringir diversos art\u00edculos de los estatutos; el 22 de abril decidi\u00f3 excluirlo. El demandante estima que esta decisi\u00f3n es arbitraria y transgrede sus derechos fundamentales, m\u00e1s cuando se sustenta en una clara persecuci\u00f3n laboral, le suspende la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y le afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Aduce que del ingreso que percib\u00eda depend\u00edan \u00e9l y su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cooperativa accionada se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por considerar que: (i) la asociaci\u00f3n del demandante se realiz\u00f3 de manera libre; (ii) en virtud de la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado no puede hablarse de contrato de trabajo; adem\u00e1s,(iii) la reubicaci\u00f3n se adelant\u00f3 de mutuo acuerdo y se siguieron las recomendaciones del m\u00e9dico laboral; (iv) la terminaci\u00f3n del acuerdo cooperativo se gener\u00f3 por constantes quejas recibidas por el coordinador del centro de trabajo de la cooperativa; (iv) \u00a0la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en un proceso que se encuentra reglado, revisado y aprobado por los entes de control y a\u00fan no se encuentra en firme; Por tanto, tampoco se encuentra suspendida la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico; (v) aduce que la situaci\u00f3n familiar del actor no es cierta, prueba de ello es que su c\u00f3nyuge se encuentra excluida del grupo familiar en seguridad social, (vi) y, por \u00faltimo se\u00f1ala que (vii) no existe nexo causal ya que fue reubicado en dos oportunidades y present\u00f3 problemas disciplinarios en las dos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa Simco SR Ltda, inform\u00f3 que (i) el demandante prest\u00f3 sus servicios para la empresa en representaci\u00f3n de la cooperativa, (ii) conocieron de la enfermedad y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin embargo desconocen su actual situaci\u00f3n m\u00e9dica, (iii) se\u00f1al\u00f3 que nunca ha tenido una relaci\u00f3n laboral con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa H&amp;A Consulting argument\u00f3 que (i) desconoce la situaci\u00f3n laboral y de salud del demandante que, (ii) el se\u00f1or Farith Cort\u00e9s realiz\u00f3 unos trabajos contratados a la cooperativa que, (iii) el 30 de enero de 2010 fue el \u00faltimo d\u00eda en que el accionante prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que (i) no existi\u00f3 una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el accionante y las empresas Simco SR Ltda. y H&amp;A Consulting, \u00a0(ii) no existe un despido en firme, tanto as\u00ed que a\u00fan se siguen realizando aportes a seguridad social. En consecuencia, al no estar excluido no prospera el reintegro, (iii) se busca satisfacer una pretensi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que desborda la \u00f3rbita del juez de tutela, (iv) no existen elementos de juicio que permitan concluir que existe un nexo causal ya que \u00a0la terminaci\u00f3n del acuerdo obedeci\u00f3 al bajo rendimiento y a problemas disciplinarios, (v) no existe prueba de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a estos supuestos f\u00e1cticos le corresponde a la Sala establecer si se est\u00e1 en presencia de un contrato realidad y de ser declarado pasar\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reintegro del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba al haberse vulnerado el derecho a la estabilidad laboral de persona enferma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de sus prohibiciones la de ser empresas de intermediaci\u00f3n laboral. Sobre este punto tanto el marco \u00a0normativo como la jurisprudencia son di\u00e1fanas en sostener que de incurrirse en esta conducta se generar\u00eda una pr\u00e1ctica ilegal e inconstitucional, toda vez que se estar\u00eda encubriendo una relaci\u00f3n laboral con el fin de evitar obligaciones legales para con sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de llegar a presentarse esta figura las cooperativas ser\u00e1n acreedoras de sanciones que van desde la imposici\u00f3n de multas hasta la cancelaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de funcionamiento. Adem\u00e1s, se ha establecido que en caso de que un trabajador cooperado por mandato expreso de la cooperativa, \u00a0preste sus servicios para un tercero, respecto del cual est\u00e1 en estado de subordinaci\u00f3n, ya que recibe \u00f3rdenes y cumple horarios, deber\u00e1 aplicarse a este \u201casociado\u201d todas las disposiciones legales en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que ocupa a la Sala se puede establecer de las pruebas que obran en el expediente que el demandante suscribi\u00f3 tres \u201ccompromisos contractuales asociativos\u201d, en los cuales su cl\u00e1usula primera resalta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Trabajador Asociado prestar\u00e1 los servicios personales para desarrollar las labores u oficios bajo el cargo de operario (\u2026) en horario y lugar que determinar\u00e1 LA COOPERATIVA, labor que se desarrollar\u00e1 en el centro de trabajo Simco. \/\/ Con una compensaci\u00f3n ordinaria fija, sobre la cual se tiene derecho a una compensaci\u00f3n semestral, una por descanso anual y una anual diferida, el valor de la compensaci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 pagadero en QUINCENAS, los d\u00edas 15 y 30 del mes, o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil (\u2026) \u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, en la cl\u00e1usula segunda estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Son obligaciones especiales del trabajador asociado adem\u00e1s de los deberes contemplados en los estatutos y reg\u00edmenes las siguientes a) Identificarse con la naturaleza del trabajo asociado, realizando personalmente en la hora asignada en los t\u00e9rminos estipulados, observar los preceptos de los reg\u00edmenes vigentes, acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones de su superior inmediato y las autoridades de la Cooperativa seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico, y dar cumplimiento al convenio de cooperaci\u00f3n suscrito con la empresa contratante y con COLOMBIA SOLIDARIA, \u00a0y en general, colocar al servicio de LA COOPERATIVA o su contratante toda la capacidad normal de trabajo buscando cumplir con las funciones asignadas en procura del desarrollo de las actividades previstas y asignadas al trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el lugar de trabajo es el indicado en este convenio, las partes pueden acordar que el mismo se preste en sitio diferente, aceptando el trabajador asociado desde ahora los cambios de oficio que decida LA COOPERATIVA, siempre que sus condiciones laborales se mantengan, se respeten sus derechos y no les ocasionen perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse que en esta relaci\u00f3n contractual se cumplen los requisitos establecidos para que se configure el contrato realidad. Toda vez que el se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Encuentra condicionado el pago del aporte al cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas, tanto por la cooperativa como por el tercero. Esto queda probado en las cl\u00e1usulas del acuerdo cooperativo firmado por las partes, en tanto all\u00ed se resalta el valor a pagar por el cumplimiento de las labores asignadas, tanto por la cooperativa como por el tercero. Adem\u00e1s, las dos empresas usuarias reconocen que existi\u00f3 una prestaci\u00f3n personal del servicio en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es objeto del poder coercitivo o disciplinario, la presencia de este elemento es evidente ya que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n fue adoptada justamente en virtud de un proceso que se adelanta en su contra por un aparente incumplimiento de los estatutos de la cooperativa. Sobre este punto, vale la pena cuestionar la garant\u00eda al debido proceso en este tipo de procedimientos sancionatorios, toda vez que si se tratase de verdaderos cooperados se podr\u00eda afirmar que dentro de estos procesos existe equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al encontrarse el trabajador en una relaci\u00f3n de permanente subordinaci\u00f3n y dependencia queda en duda la imparcialidad de los entes de decisi\u00f3n en los procesos disciplinarios. A partir de esta deducci\u00f3n es evidente que existe una parte d\u00e9bil y en desventaja que debe ser protegida frente al uso de los medios disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar que en el caso del se\u00f1or Farith Cort\u00e9s en los llamados de atenci\u00f3n de la cooperativa se hace hincapi\u00e9 en la necesidad de que el actor deber\u00eda programar sus citas en un horario que no contraviniera aqu\u00e9l que estaba pactado. Adem\u00e1s, se destaca que debido a las decisiones adoptadas por la cooperativa al considerar que exist\u00eda incumplimiento se proced\u00eda a sancionarlo, descont\u00e1ndole incluso el pago de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presta sus servicios personales para un tercero respecto del cual debe cumplir y acatar \u00f3rdenes por mandato expreso de la cooperativa. Prueba de ello es que en el acuerdo cooperativo en la cl\u00e1usula cuarta se contempla la facultad que tienen las cooperativas de determinar el lugar en el que deber\u00e1n prestarse los servicios por parte del trabajador. Incluso es m\u00e1s clara esta situaci\u00f3n en la cl\u00e1usula primera en la cual se determina taxativamente que el demandante prestar\u00e1 los servicios en la empresa Simco SR Ltda. en el cargo de operario, situaci\u00f3n que adem\u00e1s del contrato adjunto en el expediente de tutela, encuentra sustento en la manifestaci\u00f3n realizada por la empresa usuaria104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que tanto en el contrato como en los llamados de atenci\u00f3n realizados por la cooperativa se hace menci\u00f3n a que \u00e9ste debe cumplir con las \u201c\u00f3rdenes e instrucciones de su superior inmediato y las autoridades de la Cooperativa seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite concluir que se ha configurado un contrato de trabajo y, por tanto, le es aplicable el r\u00e9gimen laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. Bajo este entendido es importante se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante en la actualidad padece varias enfermedades que afectan de manera grave su salud105 . Asimismo las diversas incapacidades demuestran que el tratamiento que ha debido afrontar como consecuencia de las \u00a0mismas ha sido extenso. De acuerdo con el acervo probatorio ha tenido largos periodos de incapacidad,106 limit\u00e1ndole el ejercicio de sus labores.107 Por tanto, debe entenderse que esta afecci\u00f3n en su salud genera la obligaci\u00f3n de garantizar como sujeto en estado de debilidad manifiesta una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al perjuicio irremediable el demandante manifiesta que el dinero que obten\u00eda en la cooperativa como contraprestaci\u00f3n de su trabajo, constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. Aduce adem\u00e1s que de \u00e9l dependen su compa\u00f1era y sus dos ni\u00f1os menores de edad que se encuentran en edad escolar. Adem\u00e1s, que sus gastos mensuales incluyen el pago de arrendamiento y alimentaci\u00f3n.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para afrontar este an\u00e1lisis, se observa dentro del material probatorio \u00a0que el demandante no percib\u00eda m\u00e1s de un salario m\u00ednimo por concepto de su trabajo, incluso en varias oportunidades recib\u00eda un ingreso inferior dado que la cooperativa haciendo uso arbitrario de su potestad disciplinaria, sancionaba al demandante y \u00a0descontaba dichos d\u00edas de la n\u00f3mina de pago.109 \u00a0<\/p>\n<p>Se suma el hecho que el demandante se encuentra pendiente de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad y, por consiguiente, de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Lo cual permite inferir que al quedar desvinculado \u00a0quedar\u00eda desprovisto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como del pago posterior por concepto de incapacidades, sin contar con el perjuicio en materia pensional. Por lo anterior, es posible concluir que en efecto la desvinculaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable tanto a \u00e9l como a sus menores hijos ya que existe constancia en el pago de aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es importante resaltar que el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por ello la relevancia de establecer si en efecto, existe un nexo causal entre la condici\u00f3n f\u00edsica de la persona desvinculada y el despido. En el presente caso, la cooperativa ten\u00eda pleno conocimiento de los padecimientos que ven\u00eda afrontando el se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba, prueba de ello son las incapacidades a las que se vio abocado, as\u00ed como las cartas en las que solicitaba permiso para asistir a las citas m\u00e9dicas.110 Incluso los llamados de atenci\u00f3n y las sanciones ten\u00edan relaci\u00f3n con la asistencia a citas m\u00e9dicas del actor y su tardanza para llegar al lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala echa de menos el cumplimiento del \u00a0requisito legal indispensable para la validez del despido \u2013 la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-. Por consiguiente la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo carece de efectos jur\u00eddicos.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima esta Corporaci\u00f3n que el amparo invocado debe ser concedido por varias razones, a saber: (i) se configur\u00f3 un contrato realidad bajo una aparente relaci\u00f3n cooperativa, infringiendo as\u00ed la regulaci\u00f3n que sobre ellas existe. Situaci\u00f3n que adem\u00e1s, resulta a todas luces reprochable ya que con este tipo de conductas se evaden responsabilidades laborales y adicionalmente se crean situaciones desventajosas para quienes deben sujetarse a este tipo de convenios para incrustarse en el mercado laboral; (ii) el caso concreto cumple con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de las personas con estabilidad reforzada. Esta aseveraci\u00f3n se hace con base en el material probatorio que sustenta que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n m\u00e9dica, no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos m\u00ednimos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra pendiente de valoraci\u00f3n por parte de las juntas de calificaci\u00f3n para determinar el origen de la enfermedad, as\u00ed como el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral; configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la cooperativa ten\u00eda conocimiento del estado de salud del demandante y a\u00fan as\u00ed procedi\u00f3 a adelantar el despido, incluso sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina encargada en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Bogot\u00e1 la cual neg\u00f3 el amparo. En este sentido la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados y que \u00a0en el caso \u00a0que la cooperativa de trabajo asociado haya procedido al despido del accionante, deber\u00e1 reintegrarlo, en un lugar acorde con las recomendaciones realizadas por el m\u00e9dico laboral, sin que se vayan a desmejorar sus condiciones de trabajo. Hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que se proceda a la afiliaci\u00f3n a salud y a pensiones cuyo pago de aportes al igual que el salario deber\u00e1 realizarse desde el momento de la desvinculaci\u00f3n de ser el caso, al igual que su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n copias ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigue la conducta desplegada por esta cooperativa de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-2838574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez contra \u00a0Activos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que desde el 8 de enero de 2009 se encontraba vinculado a trav\u00e9s de la empresa de servicios temporales Activos S.A., que fue enviado en misi\u00f3n a prestar sus servicios a la empresa Flores Ipanema, lugar en el que sufri\u00f3 un accidente de trabajo y que actualmente requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Aduce que dicho contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la empresa temporal con el argumento de presentarse terminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado. Menciona que por la actividad desarrollada devengaba un salario de $515.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Activos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el contrato suscrito con el demandante tuvo vigencia desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010. Asimismo, que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual se dio por el cumplimiento de la obra o labor contratada, la cual consist\u00eda en la siembra de flores para la temporada de San Valent\u00edn. Destaca que junto al trabajador se termin\u00f3 el contrato de trabajo de 47 trabajadores m\u00e1s. Adicionalmente, sostiene que no conoc\u00eda del estado de salud del se\u00f1or ni el accidente de trabajo. No obstante menciona que en los registros de la empresa se encuentran consignadas dos incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del reintegro ya que (i) en el momento del despido, el actor no se encontraba incapacitado, (ii) el retiro no tiene relaci\u00f3n con el estado de salud y, (iii) la finalizaci\u00f3n del contrato se gener\u00f3 por la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Asimismo, estim\u00f3 que los hechos carecen de inminencia, urgencia y gravedad para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del presente caso se hace necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar es importante resaltar que de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente de tutela, el se\u00f1or Jorge Enrique Hern\u00e1ndez sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 25 de marzo de 2009.112 Producto de \u00e9ste ha tenido diversas citas y controles m\u00e9dicos113, as\u00ed como incapacidades114 y posteriores hospitalizaciones.115 Frente al diagn\u00f3stico del demandante, el \u00faltimo examen practicado y del que obra prueba, determin\u00f3 que \u00e9ste padece lumbalgia cr\u00f3nica, osteos\u00edntesis lumbar. Adem\u00e1s debido a sus problemas de salud se ha expedido por parte de la ARP Colpatria conceptos de actitud laboral y recomendaciones laborales, siendo la \u00faltima el 12 de abril de 2010. Por consiguiente, es posible afirmar que el demandante viene padeciendo afecciones en su salud. En consecuencia, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la existencia de un perjuicio irremediable el demandante se\u00f1ala que la empresa no valor\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dica ya que se encontraba realizando visitas peri\u00f3dicas para el control de su enfermedad y al ser despedido su atenci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00e1 suspendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al nexo causal entre el despido y la situaci\u00f3n de salud del demandante, es importante resaltar varios aspectos; entre estos que el accionante se encontraba prestando sus servicios como trabajador en misi\u00f3n para la empresa Flores Ipanema, que dicho acuerdo era temporal y que al terminar las causas que originaron el contrato, en principio su relaci\u00f3n contractual tambi\u00e9n llega a su fin. Por tanto, podr\u00eda afirmarse que no existe una conducta discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del material probatorio es posible sostener que existen razones para que la Sala considere un argumento contrario frente al criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. La primera de ellas es la duraci\u00f3n del contrato entre Activos S.A., con el demandante y, la segunda la manifestaci\u00f3n de la empresa frente al desconocimiento de las constantes incapacidades del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan incapacidad m\u00e9dica adjunta, en el expediente en el folio 91 se registra que para el 28 de mayo de 2009 Activos S.A. era el empleador del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, por tanto la relaci\u00f3n contractual entre la temporal y el trabajador era anterior al contrato con Flores Ipanema. El mismo documento permite inferir que Activos S.A., s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de salud del demandante, ya que se registra como fecha inicial de la incapacidad el 28 de mayo de 2009 y de terminaci\u00f3n el 26 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al tratarse de una empresa temporal con varias empresas usuarias, la primera debe valorar las condiciones particulares de sus empleados y de contarse con personas en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su salud o discapacidad, la temporal deber\u00e1 aplicar los par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos para este grupo poblacional. Tales como la reinstalaci\u00f3n, la reubicaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n. Buscando as\u00ed, una alternativa laboral bien en cualquier otra empresa usuaria e incluso en sus propias instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento esbozado por la empresa sustentado en que la terminaci\u00f3n del contrato se d\u00e9 en virtud de la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado ya que adem\u00e1s se demuestra que ven\u00eda prestando sus servicios para la temporal con antelaci\u00f3n del \u00faltimo contrato suscrito con Flores Ipanema y adem\u00e1s ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Por tanto, se concede el amparo deprecado y se ordena a la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., que reintegre al demandante para que \u00e9ste preste sus servicios bien sea en las instalaciones de la temporal o en una empresa usuaria que le permita desarrollar funciones acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de trabajo, ya que el cargo a ocupar deber\u00e1 ser igual o superior al que ven\u00eda desarrollando. \u00a0Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 la afiliaci\u00f3n en seguridad social y el pago de los aportes y salarios adeudados desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-2840358 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Leidy Johanna Ochoa Quintero contra de la Empresa C.I. Dugotex S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Leidy Johanna Ochoa Quintero manifiesta que se encontraba vinculada laboralmente con la empresa C.I. Dugotex S.A., desde el 27 de enero de 2006 a trav\u00e9s de sucesivos contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0Aduce que el 20 de abril de 2010 esta relaci\u00f3n fue terminada de manera unilateral por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente padece tenosinovitis de quervan izquierda y tenosinovinitis de flexoextensores s\u00edndrome de t\u00fanel de carpo, por lo cual le est\u00e1n prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica e incluso se encuentra pendiente de una cirug\u00eda. Comenta que actualmente no cuenta con recursos econ\u00f3micos para garantizar su supervivencia y la de su n\u00facleo familiar compuesto por un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os. Considera que existe afectaci\u00f3n de sus derechos ya que fue despedida sin que se valorara su situaci\u00f3n m\u00e9dica ya que el empleador ten\u00eda conocimiento de su enfermedad y a\u00fan as\u00ed procedi\u00f3 a retirarla. Menciona que no se agotaron los tr\u00e1mites legales correspondientes y se encuentra afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n tanto econ\u00f3mica como personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Consider\u00f3 que en efecto existieron varios contratos en el tiempo, pero que cada vez que se iba a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral se actuaba cumpliendo con los requisitos legales (preaviso, desafiliaci\u00f3n a la seguridad social y pago de prestaciones sociales). Destaca que la empresa acat\u00f3 todas las recomendaciones del m\u00e9dico laboral y que para proceder al despido no era necesario solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ya que se cumpli\u00f3 con el requisito del preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para la fecha de desvinculaci\u00f3n la demandante no se encontraba incapacitada y que la calificaci\u00f3n que determin\u00f3 el origen de la enfermedad se dio con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez ya que han transcurrido tres meses desde el preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Estima que no existe prueba de la existencia de una enfermedad profesional ni certeza sobre la capacidad econ\u00f3mica de la demandante. Adem\u00e1s cuenta con otros medios de defensa a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora Leidy Johanna Ochoa Quintero manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir sus gastos tanto que ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos y a suscribir contratos de prenda. Sumado a ello, debido al invierno su casa se inund\u00f3 y perdi\u00f3 sus pertenencias. Adem\u00e1s que los tres meses que tard\u00f3 para presentar la acci\u00f3n, obedecieron a que durante este tiempo adelant\u00f3 tr\u00e1mites ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Defensor\u00eda del Pueblo. En esta \u00faltima le asignaron un abogado para la elaboraci\u00f3n de la tutela. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n m\u00e9dica menciona que est\u00e1n pendientes terapias para su recuperaci\u00f3n y que el dolor en su brazo es cada vez mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que no existe raz\u00f3n para considerar que el medio judicial \u00a0que tiene a su alcance no es id\u00f3neo. Tampoco existe prueba sumaria de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos antecedentes, pasa la Sala a estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro de la demandante a la empresa C.I. \u00a0Dugotex. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante es una mujer que padece una enfermedad profesional denominada \u201ctenosinovitis de quervain pu\u00f1o izquierdo, tenosinovitis flexoextensores antebrazos bilateral, epicondilitis medial y lateral izquierda de origen profesional\u201d.116 En raz\u00f3n de su patolog\u00eda ha venido recibiendo tratamiento m\u00e9dico e incluso existen recomendaciones laborales, relacionadas con pausas cada 2 horas, as\u00ed como el uso permanente de f\u00e9rula, adem\u00e1s debe evitar movimientos repetitivos.117 Sumado a lo anterior, manifiesta que su patolog\u00eda le genera dolores permanentes.118 En consecuencia, la demandante \u00a0es un sujeto en estado de debilidad manifiesta ya que afronta diversos problemas de salud que le dificultan el ejercicio de sus labores y de su diario vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otro lado, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n realizada por la actora, la desvinculaci\u00f3n de la empresa C.I. Dugotex le genera un \u00a0grave perjuicio, ya que es una mujer madre cabeza de familia que tiene a cargo un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os. Adem\u00e1s se encuentra enferma y ha visto suspendida la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere en atenci\u00f3n a su padecimiento. Se destaca que desde que qued\u00f3 sin trabajo se ha visto abocada a solicitar pr\u00e9stamos \u00a0y a empe\u00f1ar algunos elementos de su propiedad. Asimismo, resalt\u00f3 que debido al invierno perdi\u00f3 gran parte de sus bienes, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las partes ni por los jueces de conocimiento. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el despido genera un \u00a0perjuicio irremediable tanto para ella como para su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al nexo causal, encuentra la Sala que sin lugar a duda el despido obedece al estado de salud de la se\u00f1ora Ochoa Quintero, siendo este un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que contraviene los principios orientadores de la Carta en cuanto a igualdad y a dignidad se refiere. (Art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el material probatorio se observa que la demandante viene prestando sus servicios como operaria en la empresa accionada desde el a\u00f1o 2006 a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo, los cuales han sido prorrogados en el tiempo hasta su desvinculaci\u00f3n efectiva- 20 de abril de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad tendr\u00e1 por objeto social principal las siguientes actividades: A. efectuar operaciones de comercio exterior y principalmente orientar actividades hacia la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos colombianos hacia los mercados del exterior; B. la fabricaci\u00f3n de confecciones y la elaboraci\u00f3n de materias primas para las mismas, destinadas a las exportaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n en el pa\u00eds; C. la importaci\u00f3n compra y venta de los siguientes productos: confecciones, materias primas, y todos los accesorios relacionados con \u00a0la confecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que la accionante se desempe\u00f1aba como operaria de confecci\u00f3n en la empresa accionada y que el objeto social de la misma es justamente todo lo relacionado con la fabricaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de confecciones. En este sentido, el objeto y causa del contrato permanece. Es evidente para la Sala que el despido se gener\u00f3 en raz\u00f3n de los problemas de salud de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que en estos casos para dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, no es suficiente el vencimiento del t\u00e9rmino pactado ya que debe existir una raz\u00f3n objetiva para la misma, mas cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de quienes tienen una afecci\u00f3n en su salud que los coloca en estado debilidad manifiesta. Ante lo cual para proceder al despido, deben agotar tr\u00e1mites m\u00e1s estrictos como es la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, requisito que echa de menos la Sala y que no fue cumplido por C.I. Dugotex, por tanto para el caso concreto el despido carece de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que el fallo proferido el 1 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el de 9 de julio de 2010, debe ser revocado. Por consiguiente, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados y se ordenar\u00e1 el reintegro de la accionante a la empresa C.I. Dugotex S.A., la cual deber\u00e1 ubicarla en un lugar acorde con su patolog\u00eda, siguiendo las recomendaciones del m\u00e9dico laboral hasta tanto exista calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0y se establezca si es beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez. En el mismo sentido, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leidy Johanna Ochoa Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-2838568 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el (9) nueve de agosto de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En el caso de haberse confirmado la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del accionante, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Colombia Solidaria- reintegrar al se\u00f1or Farith Cort\u00e9s C\u00f3rdoba directamente con la cooperativa, en un lugar acorde con las recomendaciones realizadas por el m\u00e9dico laboral, sin que se vayan a desmejorar sus condiciones de trabajo hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Colombia Solidaria- que pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n desde el momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que de acuerdo con sus competencias, inicien una investigaci\u00f3n contra, la Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Colombia Solidaria- \u00a0, a fin de determinar si esa organizaci\u00f3n ha infringido las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el expediente T-2838574 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el (31) treinta y uno de agosto de 2010 y en consecuencia CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., que reintegre al demandante para que \u00e9ste preste sus servicios bien sea en las instalaciones de la temporal o en una empresa usuaria que le permita desarrollar funciones acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de trabajo, ya que el cargo a ocupar deber\u00e1 ser igual o superior al que ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., que pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n desde el momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En el expediente T-2540358 REVOCAR la providencia emitida en segunda instancia el (1) primero de septiembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, por lo tanto CONCEDE la protecci\u00f3n de los derechos vulnerado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a la empresa C.I Dugotex S.A., que reintegre a la se\u00f1ora Leidy Johanna Ochoa Quintero a un lugar de trabajo que le permita desarrollar funciones acordes con su situaci\u00f3n m\u00e9dica, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones laborales, ya que el cargo a ocupar deber\u00e1 ser igual o superior al que ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: ORDENAR \u00a0a la empresa C.I. Dugotex S.A., que pague a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n desde el momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UNDECIMO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folios 2 al 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Folios 26-27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Folio 19-21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Folio 22 del expediente. En este documento se establece que existe violaci\u00f3n de algunas normas de los estatutos de la cooperativa, (art\u00edculo 10 numeral 3: llegar oportunamente al sitio de trabajo conforme a lo pactado y cumplir el turno al cual se ha comprometido. Numeral 4: Evitar cualquier disminuci\u00f3n intencional del ritmo de trabajo o suspensi\u00f3n de labores injustificadas e intempestivas o impedir el buen desarrollo de las labores de los dem\u00e1s asociados. Numeral 6: Mantener relaciones respetuosas y morales con sus superiores subalternos y dem\u00e1s compa\u00f1eros asociados, favoreciendo el clima cordial y culto, evitando insultos, malos tratos y divulgar asuntos que vayan en contra de la dignidad\u2026\/\/ \u201cConforme a lo anterior y ante su constante mala actitud para el desarrollo de sus labores, corroborada por las versiones de sus compa\u00f1eros de labor como y consta en su acta de descargos del 5 de diciembre de 2009 y en la actualidad donde cualquier labor que se le solicita, usted indica que no puede realizarla; me permito comunicarle que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de sancionarlo por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, sin remuneraci\u00f3n a partir del d\u00eda 1 de febrero de 2010, volviendo a presentarse a labores el d\u00eda 6 de febrero de 2010.\/\/ Adicionalmente me permito ratificarle por escrito lo hablado el 25 de enero del 2010 en el sentido que, debe realizar sus tr\u00e1mites m\u00e9dicos en horario muy temprano o muy en la tarde con el fin de no interrumpir de manera abrupta sus labores, tenga en cuenta que su IPS ESTA EN SOACHA, y si solicita citas a las 10 am deber\u00eda faltar en la ma\u00f1ana y en la tarde, lo cual es perjudicial. \/\/ Sus tr\u00e1mites m\u00e9dicos son su responsabilidad y no de la cooperativa como pretende usted que sea, igualmente le solicitamos que solicite una cita con medicina laboral para que le den un porcentaje de invalidez si lo tiene, toda vez que hoy usted no lo tiene y seg\u00fan las recomendaciones m\u00e9dicas usted deber\u00eda cumplir a cabalidad con sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folios 32-34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Folios 35-38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 40 al 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 17 al 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Folios 54 al 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Folios 58 al 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Folios 65 al 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Folios 12-14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Folio 15 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Folio 14 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Folio 17 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Folio 26 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Folio 27 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Folio 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Folio 31 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Folio 25 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Folio 37 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Folio 29 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Folio 30 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Folio 41 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Folio 36 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Folio 43 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Folios 61 al 63 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Folios 64 al 74 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Folios 79 al 128 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Folio 9 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Folio 32 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Folios 10 al 13 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Folios 14 al 17 del 19 al 29 y 31 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Folio 30 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Folio 18 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Folio 34 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Folios 47 al 52 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Folios 53 al 57 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Folio 71 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Folio 77, 81, 85, 93 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Folio 80, 86, 94 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Folios 73, 76, 84,87, 95 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Folio 74-75, 78-79, 82-83, 88-92 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por la cual se actualiza la Legislaci\u00f3n Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>60 Por la cual se reglamentan las normas correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones sobre el trabajo cooperativo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Aprobada por la Asamblea General de la ACI (Organizaci\u00f3n Sectorial del la Alianza Cooperativa Internacional), \u00a0en Cartagena, Colombia, el 23 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencia C-211 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia C-211 de 2000 la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998,\u00a0 en relaci\u00f3n con este punto destac\u00f3: \u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver sentencia T-900 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Articulo 59 de la Ley 79 de de 1988. \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.\/\/Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se har\u00e1 teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.\/\/S\u00f3lo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n laboral vigente.\/\/En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencias T-198 de 2010, \u00a0T-003 de 2010, \u00a0T-550 de 2004, T-1177 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 7 de la ley 1233 de 2008. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado.(\u2026) 3. Cuando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, entre otras puede consultarse la sentencia T-962 de 2008. Dice en el aparatado 3.9: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, esta Corte ha precisado que en aplicaci\u00f3n de las normas previstas para el evento, en caso de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo\u201d. Tambi\u00e9n, citadas las sentencias T-873 de 2005, T-063 de 2006, T-531 de 2007; T-195 de 2007 y T-504 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencia T-559 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sentencia C-555 de 1994, frente al contrato realidad sostuvo: &#8220;La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-445 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver sentencias T-467 de 2010, T-559 de 2010, T-004 de 2010, T-003 de 2010, T-286 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 74. \u00a0<\/p>\n<p>75 Vale la pena resaltar que el numeral 3\u00b0 de este art\u00edculo fue objeto de estudio de constitucionalidad en la Sentencia C-330 de 1995, el cargo de la demanda est\u00e1 sustentado en que en opini\u00f3n de la demandante la fijaci\u00f3n t\u00e9rmino l\u00edmite para la existencia del contrato ( 6 meses prorrogables hasta por seis meses m\u00e1s) contraviene los art\u00edculo 13 y 333 de la Carta ya que \u201ccon fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la misma ley 50 de 1990, entra a demostrar \u00a0que las empresas de servicios temporales son verdaderas empresas comerciales y, que por lo tanto, tienen derecho a gozar de todos los derechos y prerrogativas de \u00e9stas.\/\/ As\u00ed, pues, una vez establecido el car\u00e1cter de empresas comerciales de las empresas de servicios temporales, la actora considera que la norma parcialmente acusada establece una discriminaci\u00f3n entre las empresas de servicios temporales y las empresas comerciales cuyo objeto social sea distinto al de \u00e9stas, sin existir \u00a0una \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonables para ello, \u00a0pues a las primeras el legislador les impone un l\u00edmite en su derecho de contrataci\u00f3n: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0sus contratos, que es de seis meses prorrogable a un a\u00f1o, mientras para las otras empresas dicho l\u00edmite no existe. \/\/ Restricci\u00f3n \u00e9sta que, al mismo tiempo, limita la libertad \u00a0de trabajo tanto de las empresas de servicios temporales como de sus trabajadores. En la parte considerativa del fallo, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 para declararla exequible que la finalidad de la norma acusada busca la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. Sustentado en que las empresas no puedan abusar de la facultad de contratar mano de obra de manera temporal, dejando de vincular trabajadores permanentes. Es as\u00ed que presenta un estudio de cada uno de los tres numerales contenidos en la disposici\u00f3n. El pronunciamiento se da en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta \u00faltima norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es l\u00f3gico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van m\u00e1s all\u00e1 de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional. \/\/Tambi\u00e9n es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan impl\u00edcita la temporalidad del servicio. \/\/Y, por \u00faltimo, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Seg\u00fan \u00e9ste la contrataci\u00f3n de servicios temporales es posible en estos casos: \/\/a) Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas; \/\/b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los per\u00edodos estacionales de cosechas; \/\/c) Para atender los incrementos en la prestaci\u00f3n de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada. \/\/El fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, prorrogable &#8220;hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, es, precisamente, la protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino.\u201d(Negrillas y Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 4369 de 2006. \u00a0Art\u00edculo 20. Multas. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impondr\u00e1 mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada infracci\u00f3n mientras esta subsista, en los siguientes casos:\/\/1. Cuando cualquier persona natural o jur\u00eddica realice actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de funcionamiento.\/\/2. Cuando se contraten servicios para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n con Empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, caso en el cual, la multa se impondr\u00e1 por cada uno de los contratos suscritos irregularmente. \/\/3. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales, contraviniendo lo establecido en los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 7\u00b0 del presente decreto.\/\/ 4. Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violaci\u00f3n a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una sanci\u00f3n superior, como la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sanciones de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando una sucursal incurra en violaci\u00f3n de las disposiciones que rigen las Empresas de Servicios Temporales, la multa ser\u00e1 impuesta por el Inspector de Trabajo donde funcione la respectiva sucursal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 4369 de 2006. \u00a0Art\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. La Direcci\u00f3n Territorial competente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sancionar\u00e1 con suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, a las Empresas de Servicios Temporales y sus sucursales, en los siguientes casos:\/\/ 1. Cuando no actualice y env\u00ede la p\u00f3liza de garant\u00eda, dentro del mes siguiente a la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo mensual legal vigente o a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordene su ajuste. \/\/2. Cuando no env\u00eden los informes estad\u00edsticos en la forma y t\u00e9rminos establecidos en la ley y en el presente decreto. \/\/3. Cuando la Empresa de Servicios Temporales haya sido sancionada con multa y la infracci\u00f3n persista.\/\/4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no lo informe al Ministerio de la Protecci\u00f3n \/\/Social, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su protocolizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando no informe sobre la constituci\u00f3n de sucursales, dentro del mes siguiente a la inscripci\u00f3n en la respectiva C\u00e1mara de Comercio. \/\/6. Cuando se presten servicios diferentes a los establecidos en su objeto social. \/\/7. Cuando el funcionario competente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, compruebe la reiterada elusi\u00f3n o evasi\u00f3n en el pago de los aportes a la seguridad social, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones previstas en la ley. \/\/ 8. Cuando venza el plazo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto para que la Empresa de Servicios Temporales cambie el nombre, sin que este se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 4369 de 2006 Art\u00edculo 22. Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. La Direcci\u00f3n Territorial Competente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales, en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando haya reincidencia en los eventos de suspensi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo anterior. \/\/ 2. Por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \/\/ 3. Por cambio de objeto social, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \/\/ 4. Cuando incurra en mora superior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas, en el pago de las obligaciones con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las cajas de compensaci\u00f3n familiar o los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 828 de 2003 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio del levantamiento de la sanci\u00f3n, en el evento de que la Empresa de Servicios Temporales cancele la obligaci\u00f3n junto con sus intereses, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \/\/5. Cuando estando suspendida la autorizaci\u00f3n de funcionamiento por m\u00e1s de seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces, no demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico en \u00a0<\/p>\n<p>reactivar la prestaci\u00f3n del servicio. \/\/ 6. Cuando se cumpla(n) alguna(s) de las hip\u00f3tesis previstas en el articulo 18 del presente decreto, o el estudio econ\u00f3mico realizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social arroje como resultado la \u00a1liquidez de la Empresa de Servicios Temporales, sin perjuicio de la efectividad de la p\u00f3liza de garant\u00eda a favor de los trabajadores en misi\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se compruebe que la Empresa de Servicios Temporales ha contratado con empresas usuarias, con las que tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 80 de la Ley 50 de 1990. \/\/ 8. Cuando celebre contratos de prestaci\u00f3n de servicios con usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga, salvo que se contrate para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo Inspector de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 50 de 1990. \/\/9. Cuando se demuestre ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que algunos de los socios, el representante legal, o el administrador han pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a una Empresa de Servicios Temporales sancionada con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, dentro de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>79 Aprobado por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>80 Proclamada por: IX Conferencia Internacional Americana de R\u00edo de Janeiro. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-040\u00aa de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-889 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver sentencias T-040A de 2001,T-862 de 2003, T-889 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C -016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Sentencias C-114 de 2005, T-826 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47:\u00a0\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 54: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-962 de 2008, T-504 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-513 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004, C-531 de 2000 y T-1040 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia C-531 de 2000 se declar\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de permiso de la Oficina del Trabajo para despedir trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-968 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>93 En sentencia T-632 de 2004 la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530 de 2005, la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocida la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-943 de 1999 en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-968 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En la Sentencia T-448 de 2008, remite a consulta de la Sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>100 En esa sentencia la demandante firm\u00f3 acuerdo cooperativo con la accionada, el cual fue terminado so pretexto de no haber alcanzado las metas del acuerdo cooperativo cuando la actora se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En el estudio del caso concreto de la Sentencia T-283 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado un contrato realidad. El pronunciamiento fue en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 La sentencia T-449 de 2008 al desarrollar el tema de la estabilidad laboral reforzada de persona enferma, destac\u00f3 que: \u201c(\u2026) en desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ofrecer una especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o mentales resulten en una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, esta Corte ha dispuesto que para el caso de los discapacitados deben aplicarse extensivamente las disposiciones de la protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia, de tal manera que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad esta Corte ha dispuesto que para el caso de los discapacitados deben aplicarse extensivamente las disposiciones de la protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia, de tal manera que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.\u201d (subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 2 al 11 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre este punto tambi\u00e9n la empresa H&amp;A Consulting manifest\u00f3 que el se\u00f1or Farith hab\u00eda prestado sus servicios aunque por un tiempo reducido. Adem\u00e1s, la cooperativa en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifiesta en uno de sus apartes que dado que el estado de salud del demandante es delicado, \u00e9ste fue ubicado en otra empresa receptora. \u00a0<\/p>\n<p>105 En los hechos se\u00f1alados por el accionante as\u00ed como en la historia cl\u00ednica se menciona que \u00a0padece de varias enfermedades. Se resalta el siguiente diagn\u00f3stico: TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RIDICULOPAT\u00cdA CONTRACTURA MUSCULAR, NEUROPAT\u00cdA AUTON\u00d3MICA EN ENFERMEDADES METAB\u00d3LICAS Y ENDOCRINAS, OSTEOCONDROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL ADULTO, DIABETES BRAQUIALGIA CANAL CERVICAL ESTRECHO, ARTROSIS, POLIALGIAS, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL LUMBALGIA POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, LUMBALGIA POR ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, DOLOR CR\u00d3NICO INTRATABLE NEUROPAT\u00cdA DIAB\u00c9TICA.( folios 12 al 14 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>106 En el expediente obra prueba de los certificados de las incapacidades del demandante. Esta informaci\u00f3n obra entre los folios 47 al 56 y del 109 al 127. \u00a0<\/p>\n<p>107 Como prueba de esta situaci\u00f3n, en el expediente en el folio 16 se adjunta concepto del m\u00e9dico ocupacional adscrito a la EPS Compensar. En \u00e9ste se establece que dado el proceso de rehabilitaci\u00f3n del demandante se hace necesaria su reubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s en el expediente obran actas emitidas por la cooperativa de trabajo asociado, en la cual se ordena la reubicaci\u00f3n en dos oportunidades.(folios 17-18). \u00a0<\/p>\n<p>108 Esta manifestaci\u00f3n la hace el accionante tanto en el escrito de tutela como el de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 En el expediente se adjuntan las diversas comunicaciones \u00a0en las que la cooperativa informa al accionante que dado su incumplimiento con las funciones acordadas proceder\u00eda a sancionarlo y en consecuencia, el pago de esos d\u00edas no ser\u00eda realizado. (Folios 22 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>112 En los folios 14 y 15 del expediente se aporta el informe del accidente de trabajo, as\u00ed como la epicrisis que hace menci\u00f3n a la hospitalizaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>113 En los folios 16, 17, 27,31 y 37 del expediente se destaca que el demandante ha tenido citas m\u00e9dicas con diversos especialistas, como neurocirujanos y ortopedistas. \u00a0<\/p>\n<p>114 En el expediente se relacionan \u00a0incapacidades en las siguientes fechas: 4 de abril de 2009, 17 de abril de 2009 (Folio29), 28 de mayo de 2009 (Folios 36 y 41), y 18 de noviembre de 2009 (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>115 En el expediente a folio 25 la Cl\u00ednica Nueva certifica que el demandante estuvo internado desde el 28 de marzo de 2009 hasta el 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 A folio 12 del expediente se encuentra el concepto emitido por la EPS Famisanar de la dependencia T\u00e9cnica de Salud Ocupacional- dictamen de origen-en el cual se establece que la demandante padece la enfermedad referida y el origen de la misma como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 A folio 30 del expediente obra incapacidad m\u00e9dica de 23 de febrero de 2010 en la cual se dan las \u00f3rdenes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>118 Esta alusi\u00f3n se hace tanto en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, en la impugnaci\u00f3n y en la historia cl\u00ednica que obra en el folio 31 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/11 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES CUANDO LA RELACION COOPERATIVA SE TORNA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que el cooperado no desempe\u00f1a sus funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}