{"id":1863,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-311-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-311-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-95\/","title":{"rendered":"T 311 95"},"content":{"rendered":"<p>T-311-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-311\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que en el presente caso tendr\u00eda ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo Vel\u00e1zquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello que la tutela se instaura pasados dos a\u00f1os del hecho que se invoca como causa); la medida no es URGENTE porque el mismo actor acept\u00f3 el cargo en comisi\u00f3n que hoy detenta, el perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior al mill\u00f3n de pesos) permite solucionar los problemas m\u00e1s apremiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ASCENSO LABORAL-Opini\u00f3n\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Afecci\u00f3n moral &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la situaci\u00f3n en que se encuentra desde 1993 el peticionario lo afecta moralmente porque ten\u00eda una opci\u00f3n de ascenso y ocurri\u00f3 todo lo contrario: en la pr\u00e1ctica se lo ha desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre dignidad y su adecuaci\u00f3n al caso concreto. Pero, la importancia de la dignidad, como principio, para que sea tutelable tambi\u00e9n debe ser afectado en su n\u00facleo esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-54690 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral Tribunal Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diez y nueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y del Conjuez Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-54690, adelantado por Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala Sexta. El Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara se declar\u00f3 impedido, lo cual fue aceptado por auto del 21 de marzo de 1995 y se sorte\u00f3 y luego posesion\u00f3 el Conjuez Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Vel\u00e1zquez Fuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;dispongan mi reintegro al cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Presupuesto, de la Subgerencia t\u00e9cnica de la referida entidad, el cual desempe\u00f1\u00e9 hasta el d\u00eda 14 de Octubre de 1993 y del que fui removido en mi sentir sin motivo justo, colocando como titular a un subalterno, a quien en mi calidad de superior, descalifiqu\u00e9, por varios motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, un cargo desapareci\u00f3 por reestructuraci\u00f3n, sin embargo, el peticionario agrego: &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente y por haberse suprimido el referido cargo, sustituy\u00e9ndolo, por Unidad de Programaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n, elev\u00e1ndolo de categor\u00eda, dentro de la \u00faltima reforma del organigrama, solicito que se disponga o se declare mi derecho, a permanecer como jefe, de la Direcci\u00f3n (Director), que sustituy\u00f3, a la Divisi\u00f3n, dentro del nuevo organigrama.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n escueta de la petici\u00f3n plantea, a primera vista, la idea de que los prop\u00f3sitos de Vel\u00e1zquez no corresponden al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela, pero como se invoca el derecho al trabajo en condiciones dignas, es importante ver qu\u00e9 aporta la prueba porque hay que examinar si se viol\u00f3 o no tal derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>a- Obran en el expediente la Resoluci\u00f3n 025 de 1993 de la Junta Directiva de la E.A.A.B. por medio de la cual se reestructur\u00f3 dicha empresa, y, la Resoluci\u00f3n 1221 de 1993, de la gerencia, en el mismo sentido, expedidas con fundamento en el Decreto-ley 1421 de 1993 (estatuto de Bogot\u00e1). A consecuencia de dicha reestructuraci\u00f3n desapareci\u00f3 el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Presupuesto, adscrito hasta finales de 1993, a la subgerencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Entre los documentos m\u00e1s importantes de la hoja de vida de Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez, aparece el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido por medio del cual se vincul\u00f3 el 5 de septiembre de 1972, habiendo ascendido hasta ubicarse como Jefe de Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Presupuesto, cargo que ocup\u00f3 desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 1993 cuando se suprimi\u00f3 tal jefatura. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En la nueva estructura, la sub-gerencia t\u00e9cnica fue reemplazada por la gerencia t\u00e9cnica; desapareci\u00f3 la Divisi\u00f3n de Programaci\u00f3n y Presupuesto y las funciones de esa jefatura fueron asumidas por la UNIDAD DE PROGRAMACION Y COORDINACION a la cual se le adscribieron tambi\u00e9n las funciones de los departamentos de costos y presupuestos, es decir, esta Unidad adquiri\u00f3 mayor importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>d- El doctor Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez Fuentes no fue nombrado como jefe de la nueva Unidad, sino que el ascenso correspondi\u00f3 al doctor Luis Francisco Castiblanco, quien era subalterno de Vel\u00e1zquez, de ah\u00ed el principal motivo de inconformidad del solicitante de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>e- A Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez Fuentes se le mantuvo el 1\u00ba de noviembre de 1993 el mismo salario que ven\u00eda devengando desde principio del a\u00f1o ($715.970), hoy, con los incrementos devenga $1&#8217;043.400.oo al mes; pero se lo ubic\u00f3 en el cargo de profesional especializado nivel 020, en raz\u00f3n de que no se lo hab\u00eda nombrado como director o jefe de la nueva Unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f- En la pr\u00e1ctica, tampoco est\u00e1 desempe\u00f1ando las funciones propias del profesional especializado grado 020, porque por comisi\u00f3n se lo envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de las obras que ejecutan los fondos locales correspondientes a las JAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n existe desde el 9 de diciembre de 1993, se respalda en una comunicaci\u00f3n interna (la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Sueldos y Prestaciones califica a la comisi\u00f3n como &#8220;no oficial&#8221;, por eso no obra ni en la hoja de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que contiene la &#8220;comisi\u00f3n&#8221; dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo determinado por Usted y de com\u00fan acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta la gran carga de trabajo en la Direcci\u00f3n de Interventor\u00eda, atentamente le solicito trabaje en esta Secci\u00f3n de la Gerencia T\u00e9cnica, a partir del momento en que entregue el \u00faltimo trabajo que se le haya encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 presentarse ante el ING. DIEGO DEL CASTILLO, Director (e.) de la Interventor\u00eda. Este encargo no significa ning\u00fan cambio de su nivel como tampoco de localizaci\u00f3n, por tratarse de una comisi\u00f3n temporal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>g- A consecuencia del trato que se le ha dado, el doctor Vel\u00e1zquez Fuentes ya no goza de las comodidades locativas que ostenta un jefe, no qued\u00f3 cobijado por el aumento de salario establecido en la reestructuraci\u00f3n y desempe\u00f1a, seg\u00fan \u00e9l, funciones que podr\u00edan ser asimilables a un profesional nivel 60 y no nivel 20. Esta es la situaci\u00f3n que afectar\u00eda en su sentir las condiciones dignas y justas que deber\u00eda tener su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. (10 de octubre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el &#8220;jus variandi&#8221; y concluy\u00f3 que se trata de una controversia de tipo laboral para la cual existe otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda instancia. (16 noviembre de 1994), Sala Laboral de la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la del a-quo, precisando que ser\u00e1 el Juez competente quien determine &#8220;si en las espec\u00edficas circunstancias en que se produjo el traslado de Vel\u00e1zquez Fuentes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 hizo uso leg\u00edtimo de su poder subordinante o si, por el contrario, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No es materia de la tutela descalificar el ascenso de un trabajador (en este caso del doctor Castiblanco) porque la acci\u00f3n de amparo respeta EL DERECHO DEL OTRO. La comparaci\u00f3n se establece entre el derecho fundamental constitucionalmente consagrado y su real o presunta violaci\u00f3n por parte de la Entidad o persona contra quien se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco se puede proponer la acci\u00f3n de tutela para revivir la antigua estructura org\u00e1nica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, por tanto, carece de sentido, ordenar, como lo solicita Jos\u00e9 Eduardo Vel\u00e1zquez Fuentes que se lo reintegre a un cargo que fue suprimido desde finales de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n que Vel\u00e1zquez hace en forma subsidiaria: que se lo nombre como Jefe de la Unidad de Programaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n, nuevo cargo dentro de la nueva Unidad cuyas funciones fueron establecidas en el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n de gerencia 1221\/93, y cuyo nivel salarial es &#8220;8&#8221; seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 025 de 1993, no puede ser resuelta mediante tutela porque, implica, como lo dijo la Corte Suprema en el fallo que es motivo de esta revisi\u00f3n, entrar en terrenos que son materia de otra jurisdicci\u00f3n, la que definir\u00e1 si el empleador hizo o no uso leg\u00edtimo de su poder subordinante. Es decir, la tutela no puede ser una jurisdicci\u00f3n paralela puesto que tiene el car\u00e1cter de subsidiaria y el peticionario debe acudir ante el Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la solicitud formulada y los argumentos presentados por el actor \u00e9ste afirma que &#8220;se ha debido contar con mi anuencia&#8221; para el traslado, &#8220;anuencia&#8221; que tambi\u00e9n considera indispensable para la promoci\u00f3n que se le hizo al doctor Castiblanco, siendo estas exigencias propias de los traslados de los empleados p\u00fablicos (art. 29 del Decreto 1950 de 1973) y, talvez por esta misma raz\u00f3n de considerarse empleado p\u00fablico no se refiere al sistema cursos- concursos que existen en la E.A.A.B. con base en la convenci\u00f3n colectiva. La sentencia T-84\/94 de esta Corporaci\u00f3n, expresada en el caso de una empleada p\u00fablica (funcionaria del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica) tampoco viene el caso porque en la sentencia en menci\u00f3n se tuvo como punto de an\u00e1lisis que a la se\u00f1ora se la destin\u00f3 a un cargo diferente a aqu\u00e9l para el cual fue nombrada y, en el caso de Jos\u00e9 Vel\u00e1zquez Fuentes el peticionario NO reclama porque se lo tiene en comisi\u00f3n en la Interventoria (para lo cual hubo &#8220;com\u00fan acuerdo&#8221; como se lee en comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre de 1993, aportada por el mismo actor), sino que su objeci\u00f3n es porque en la reestructuraci\u00f3n qued\u00f3 dependiendo de alguien que antes era su subalterno y no se lo ubic\u00f3 en el NUEVO cargo que se cre\u00f3. De todas maneras para los efectos de esta tutela, no es pertinente calificar si Vel\u00e1zquez es empleado p\u00fablico o trabajador oficial, y, por el contrario, hay que resaltar que la reconstrucci\u00f3n de la E.A.A.B. tuvo como fundamento el Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (decreto 1421\/93), luego se trata del ejercicio de una conducta leg\u00edtima de la administraci\u00f3n, cuyo argumento principal es el de una pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de la estructura organizativa en b\u00fasqueda de la eficacia y, si hubo, una &#8220;falla t\u00e9cnica&#8221; en el sentido de que la restructuraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica no es funcional, como opina el solicitante Vel\u00e1zquez, ese presunto error no implica la violaci\u00f3n al derecho fundamental de trabajar en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00faltimo aspecto: TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en reciente caso que no prosper\u00f3 (Jueces de Medell\u00edn vs. Consejo Seccional de la Judicatura) expres\u00f3 lo siguiente: &#8220;Es normal soportar un cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se dir\u00e1 que no se trata solamente de la desmejora en las condiciones locativas de trabajo, sino de hab\u00e9rsele afectado la OPCION para ocupar el nuevo cargo de Director o jefe de la Unidad de Programaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n. Pues bien, este aspecto debe dilucidarse ante el Juez competente, previa controversia para definir muchos aspectos, por ejemplo: si Vel\u00e1zques es empleado p\u00fablico o trabajador oficial, si la opci\u00f3n al ascenso estaba dentro de los par\u00e1metros del curso-concurso, si de veras ten\u00eda un derecho adquirido para ocupar el nuevo cargo, en fin, si el empleador pod\u00eda leg\u00edtimamente hacer uso del poder subordinante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede pensarse que en el presente caso tendr\u00eda ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo Vel\u00e1zquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE (prueba de ello que la tutela se instaura pasados dos a\u00f1os del hecho que se invoca como causa); la medida no es URGENTE porque el mismo actor acept\u00f3 el cargo en comisi\u00f3n que hoy detenta, el perjuicio no es GRAVE porque el salario que devenga (superior al mill\u00f3n de pesos) permite solucionar los problemas m\u00e1s apremiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se dir\u00e1 que la situaci\u00f3n en que se encuentra desde 1993 lo afecta moralmente porque ten\u00eda una opci\u00f3n de ascenso y ocurri\u00f3 todo lo contrario: en la pr\u00e1ctica se lo ha desmejorado. Este aspecto merece un estudio que abarque el concepto sobre dignidad y su adecuaci\u00f3n al caso concreto. Sobre lo primero, esta Sala, en la sentencia ya citada, la N\u00ba 270\/95 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la justicia a lo com\u00fan y corriente, esto s\u00ed trascendental para el ser humano. El derecho, as\u00ed se considere como superestructura, no pierde nada y m\u00e1s bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo leg\u00edtimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la superaci\u00f3n en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y objetivas. La dignidad acompa\u00f1a calladamente a todo ser humano y no es sin\u00f3nimo de grandilocuencia porque si lo fuera no ser\u00eda elemento de la autopreservaci\u00f3n individual&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre este derecho fundamental. Se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al &nbsp; &nbsp; mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la dignidad como derecho fundamental, esta es la posici\u00f3n de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.2 &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La Constituci\u00f3n establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.3 &nbsp;<\/p>\n<p>-La dignidad &nbsp;(art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensi\u00f3n espec\u00edficamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, &#8220;M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la importancia de la dignidad, como principio, para que sea tutelable tambi\u00e9n debe ser afectado en su n\u00facleo esencial y no hay prueba de que ello haya ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias de 18 de octubre de 1994 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de 16 de noviembre de 1994 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eduardo Vel\u00e1zquez Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para efectos del art. 36 del decreto 2591 de 1991, comun\u00edquese al Tribunal de primera instancia para que haga las notificaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VELEZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-124\/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-124\/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-311-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-311\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp; No puede pensarse que en el presente caso tendr\u00eda ocurrencia la tutela como mecanismo transitorio porque es el mismo Vel\u00e1zquez quien con sus hechos demuestra que no hay perjuicio irremediable, puesto que el perjuicio no es INMINENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}