{"id":18630,"date":"2024-06-12T16:24:40","date_gmt":"2024-06-12T16:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-174-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:40","slug":"t-174-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-11\/","title":{"rendered":"T-174-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, junto con los beneficios de ser padres en el desarrollo de un contrato laboral. Esta Sala considera necesario se\u00f1alar que a partir del momento en que se da el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante cualquier relaci\u00f3n laboral, sin importar la vinculaci\u00f3n, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protecci\u00f3n se debe desarrollar en pro del amparo de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que es la acci\u00f3n de tutela el medio de defensa id\u00f3neo para reclamar el pago de la licencia por maternidad cuando se evidencien dos aspectos relevantes: primero, que la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento, es decir, cumpliendo con el principio de inmediatez; y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y su no pago ocasiona un grave detrimento al derecho a la vida y la dignidad humana de la madre y el beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que las madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 reconocerse con el pago total de la licencia por maternidad cuando el tiempo dejado de cotizar sea menor a 10 semanas, o con el pago proporcional a lo cotizado cuando se supera este plazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Concepto\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201ccontrato de aprendizaje\u201d ha sido aceptado en casi todo el mundo en forma un\u00e1nime, bajo otras denominaciones tales como \u201ccontrato de adiestramiento\u201d, \u201ccontrato de iniciaci\u00f3n profesional\u201d y \u201ccontrato de formaci\u00f3n profesional\u201d. No obstante lo anterior, el contrato de aprendizaje no siempre ha tenido el mismo contenido, a\u00fan cuando su finalidad ha sido el conocimiento de un arte u oficio, durante su regulaci\u00f3n y desarrollo han surgido bastantes cambios. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje luego de la reforma introducida por la Ley 789 de 2002. Por primera vez se efectu\u00f3 en la Sentencia C-038 de 2004 donde se determin\u00f3 que a pesar de haberse transformado la naturaleza jur\u00eddica del contrato de trabajo, eliminando expresamente su connotaci\u00f3n laboral, no por ello dicha modificaci\u00f3n del legislador se convert\u00eda necesariamente en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de dicho contrato con sujeci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Comcel para renovar contrato de aprendizaje, cancelaci\u00f3n de las cuotas de apoyo de sostenimiento y pago de las cotizaciones a salud \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden a Coomeva para cancelar la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo cotizado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2851009 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rebeca S\u00e1nchez Ospina contra COOMEVA E.P.S. y COMCEL. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rebeca S\u00e1nchez Ospina contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010 por Rebeca S\u00e1nchez Ospina, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por la EPS accionada. Como sustento de la solicitud expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica que labor\u00f3 en la empresa COMCEL S.A., bajo la modalidad de \u201ccontrato de aprendizaje\u201d, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009. Tiempo en el cual la empresa efectu\u00f3 las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que mientras prest\u00f3 sus servicios a COMCEL S.A., qued\u00f3 en estado de embarazo, trabajando as\u00ed por espacio de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Menciona que a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n reclam\u00f3 a COOMEVA E.P.S. el pago de la licencia por maternidad proporcional al tiempo laborado en COMCEL S.A., el cual fue resuelto en forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asevera que en la actualidad no tiene empleo y no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico del padre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, y en consecuencia se ordene a la E.P.S. cancelar la licencia por maternidad en forma proporcional al tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo a las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de COOMEVA E.P.S.: El representante legal de COOMEVA E.P.S solicit\u00f3 dar por terminado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, eximiendo a la EPS de toda responsabilidad, toda vez que ha actuado bajo el m\u00e1s estricto cumplimiento de las normas vigentes de Seguridad Social en Salud, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0: Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licencias por maternidad: Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la responsabilidad del pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica recae sobre el empleador, quien a su parecer no debi\u00f3 retirarla durante el tiempo de gestaci\u00f3n por estar incursa la usuaria en un per\u00edodo de especial protecci\u00f3n, como lo es el estado de gravidez. Raz\u00f3n por la cual considera que se debe integrar como litisconsorte necesario a COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Primera decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante y su hija al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna y derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS. el pago de la licencia por maternidad de manera proporcional al tiempo cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Impugnaci\u00f3n presentada por COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que (i) actuaron dentro de la normatividad relacionada con la licencia por maternidad; (ii) que el directamente responsable por la falta de cotizaciones al sistema es el empleador (COMCEL S.A.); y (iii) que no es procedente el pago proporcional, en la medida en que \u00e9ste solo es viable para las madres cotizantes en calidad de independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 que de concederse dicho pago se debe autorizar el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Nulidad del tr\u00e1mite previo a las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medell\u00edn, quien indica que es necesario vincular al empleador de la acci\u00f3nate (COMCEL S.A.), declarando la nulidad del proceso, remiti\u00e9ndolo al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vinculaci\u00f3n de COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de COMCEL S.A., manifest\u00f3 que entre la Empresa y la accionante no existi\u00f3 un contrato laboral sino un contrato de aprendizaje, vigente desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la petente fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna a trav\u00e9s de COOMEVA E.P.S. durante el tiempo en que se estuvo ejecutando el contrato de aprendizaje, por tanto, el \u00fanico responsable por las prestaciones derivadas del estado de maternidad de la accionante es COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a COMCEL S.A. nunca se le inform\u00f3 sobre el estado de embarazo de la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que a COMCEL S.A. se le exonere de responsabilidad frente a la acci\u00f3n impetrada por la accionante en raz\u00f3n a que en ning\u00fan momento vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconoci\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la petente de manera transitoria, advirti\u00e9ndole que tiene 4 meses desde la notificaci\u00f3n del fallo para ejercer la acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Orden\u00f3 a COMCEL S.A.: 1) la renovaci\u00f3n del contrato de aprendizaje de la accionante en t\u00e9rminos no menos favorables de los suscritos con ella el 01 de Septiembre de 2008; 2) la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s conceptos dejados de percibir por la accionante con ocasi\u00f3n de su despido injustificado; 3) la realizaci\u00f3n de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la renovaci\u00f3n del contrato de aprendizaje y los dejados de consignar desde la decisi\u00f3n de no renovar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, tanto COMCEL S.A. como la se\u00f1ora Rebeca Ospina S\u00e1nchez presentan escritos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que entre la empresa y la accionante solamente existi\u00f3 un contrato de aprendizaje. Cita la Sentencia C-254 de 19951 para argumentar la diferencia en la naturaleza del contrato de aprendizaje y el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el concepto n\u00famero 08745 del 24 de marzo de 2004, emitido por el SENA, seg\u00fan el cual una vez hubiese finalizado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, a pesar de que la aprendiz se encuentre en estado de gravidez, y siempre y cuando no haya dado a luz, cesan todas las obligaciones del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que existe una incongruencia entre lo solicitado por la accionante (licencia por maternidad) y lo concedido por el juez de instancia (condena a COMCEL S.A. por renovaci\u00f3n del contrato de aprendizaje). Por tanto, alega una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe un perjuicio irremediable para la actora en raz\u00f3n a que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje de la accionante y la interposici\u00f3n de la demanda, pudiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente llama la atenci\u00f3n del a quo, record\u00e1ndole que no se pronunci\u00f3 acerca de la responsabilidad que le asiste a COOMEVA E.P.S. respecto del pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue reintegrada a su trabajo por parte de la empresa COMCEL S.A. a partir del 14 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que a pesar de haber sido reintegrada a la empresa accionada, impugna la decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que no se dio un pronunciamiento frente a su derecho a la licencia por maternidad, al igual que respecto de los aportes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que \u201cuna de las consecuencias de ordenarse el reintegro, es que el legislador presume que nunca hubo terminaci\u00f3n del contrato, por lo que las cotizaciones al sistema de seguridad social se deben efectuar desde el mismo momento en que finaliz\u00f3 sin justa causa el contrato, hasta el momento de su reintegro, que en nuestro caso ser\u00eda desde el 03 de mayo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en que fui reintegrada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuadas dichas cotizaciones, la EPS de COOMEVA tiene la obligaci\u00f3n de pagar en un 100% el valor de la licencia por maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no admitirse el pago de los aportes en los t\u00e9rminos indicados, subsidiariamente se deber\u00e1 ordenar el pago proporcional de la licencia por maternidad, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y como se indic\u00f3 en la acci\u00f3n interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que no se cumple con el requisito de inmediatez en raz\u00f3n a que desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso que, seg\u00fan el concepto del SENA, por ser un contrato de aprendizaje y por el hecho de que la petente estuvo embarazada sin haber dado a luz durante ese tiempo, no constituye una obligaci\u00f3n para el empleador el principio de estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada y, por tanto, una vez culminado el t\u00e9rmino del contrato no hay lugar a la renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ampara los derechos a la seguridad social y a la estabilidad reforzada3 de las mujeres embarazadas, ordenando a COOMEVA E.P.S. el reconocimiento y pago proporcional de la licencia por maternidad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de la menor Valeria Garz\u00f3n S\u00e1nchez (hija de la accionante) en el que se constata que el alumbramiento tuvo lugar el 26 de agosto de 2009.(folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina.(folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por COOMEVA E.P.S. dada a la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina, donde aparece como desvinculada a partir del 3 de junio de 2009.(folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por COOMEVA E.P.S. en la que aparecen las cotizaciones realizadas por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. hasta el 8 de junio de 2009.(folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de aprendizaje suscrito entre la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina y COMCEL S.A. del 1 de septiembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, con un horario de trabajo de lunes a viernes \u00a0de 8 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo. (folio 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobantes de pago de la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina emitidos por COMCEL S.A. por concepto de apoyo de sostenimiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo abril, mayo y junio de 2009 por un valor de $373.000. (folios del 89 al 98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio enviado por COMCEL S.A. el 27 de abril de 2009, inform\u00e1ndole a la accionante que su contrato finaliza el 3 de mayo de esa misma anualidad.(folio 99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina el 10 de mayo de 2010 en el Juzgado Quince Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en la cual inform\u00f3 el tipo de actividad que desempe\u00f1aba, su horario laboral, la duraci\u00f3n del contrato, el salario percibido y el hecho de haber informado a la jefe de gesti\u00f3n humana y al supervisor sobre su estado de embarazo. Igualmente expres\u00f3 que en la actualidad vive con su mam\u00e1, su hermana y su hija y que quien se hace cargo de los gastos en la casa es su madre por cuanto viven en arriendo y no tiene trabajo. (folio 100)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la negativa de una EPS a efectuar el pago de la licencia por maternidad, argumentando no encontrar acreditado el requisito de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales de una mujer trabajadora y su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que es desvinculada de una empresa patrocinadora al terminar el respectivo contrato de aprendizaje? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer en estado de embarazo; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n a la maternidad, el pago de licencias por maternidad y la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional; (iv) el alcance de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo en el contrato de aprendizaje; por \u00faltimo, (v) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siempre y cuando se est\u00e9 bajo alguno de los siguientes presupuestos: que se trate de \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela por este aspecto, es procedente frente a los accionandos debido a que la tutelante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, respecto de la empresa COMCEL S.A. al estar vinculada por contrato de aprendizaje y del mismo modo procede contra la EPS COOMEVA por ser un particular autorizado para prestar el servicio p\u00fablico de salud a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n con el estudio de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia7 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Carta comprende m\u00faltiples principios relativos a la orientaci\u00f3n de las relaciones laborales. Dentro de dichos principios se encuentra la estabilidad laboral en el empleo, que a su vez se proyecta como una garant\u00eda del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dicha estabilidad laboral tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez o lactancia, en la medida en que deben gozar de una protecci\u00f3n especial que garantice su permanencia en el empleo, para as\u00ed poder obtener los correspondientes beneficios tales como salarios y prestaciones, de manera que se proteja a la madre trabajadora y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o que tiene escasos d\u00edas o meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin importar si se est\u00e1 o no en contra de la voluntad del empleador, ya que el mero hecho de estar embarazada o en fuero de maternidad no se convierte en una justa causa de despido. De este modo, la simple terminaci\u00f3n del contrato no constituye excusa v\u00e1lida para no renovar o retirar de la actividad laboral a la trabajadora en dicha situaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La protecci\u00f3n reforzada a las mujeres trabajadoras en embarazo o lactancia tambi\u00e9n se ha desarrollado en innumerables instrumentos internacionales cuya fuerza vinculante dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Sobre ello, en la Sentencia C-470 de 1997 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en el desarrollo dado por los instrumentos internacionales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, entrando al marco legal colombiano, se observa que tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, junto con los beneficios de ser padres en el desarrollo de un contrato laboral. Se destacan, entre otras, las siguientes reglas9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad de 12 semanas, equivalentes a 84 d\u00edas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la \u00e9poca del parto10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionar\u00e1 la protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biol\u00f3gica se har\u00e1n extensivos en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente para la madre adoptante de menor de edad, asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extender\u00e1 al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador o trabajadora p\u00fablica11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres (hombres), \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de 8 d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada, (i) incompatible con la licencia otorgada por calamidad dom\u00e9stica, (ii) que se podr\u00e1 solicitar en los 30 d\u00edas posteriores al parto, (iii) cuyo pago estar\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 al hombre simplemente el pago de las cotizaciones de las semanas correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que se reconoce la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendr\u00e1 derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los seis meses posteriores al parto el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efect\u00fae descuento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses posteriores al alumbramiento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Igualmente se ha establecido el modo en que deben proceder los empleadores sin importar el tipo de contrato: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Prohibici\u00f3n de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239 CST).Subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990. Este art\u00edculo establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. En tal raz\u00f3n, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia laboral.12 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Se debe solicitar permiso previamente para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto13 y los despidos que se comuniquen durante tales periodos de protecci\u00f3n carecen totalmente de efectos y se entiende nulo (Art. 240). 14 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Otro de los requisitos que la Corte hab\u00eda sostenido como necesario para proteger a la trabajadora gestante, consist\u00eda en que el empleador deb\u00eda conocer su estado de embarazo, situaci\u00f3n que deb\u00eda ser notificada de manera oportuna. Sin embargo, dicho requisito no es exigido cuando el estado de embarazo es evidente o notorio o bien cuando \u201cla trabajadora \u00a0se vio obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde claramente se se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa, adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador, dicho requerimiento no es imperativo cuando el avanzado estado de gestaci\u00f3n de la mujer constituye un hecho notorio, o cuando la trabajadora por complicaciones en el proceso de gestaci\u00f3n se ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha verificaci\u00f3n, al punto que este requerimiento, como qued\u00f3 plasmado en la Sentencia T-095 \u00a0de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cesta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.17\u201d Negrilla por fuera del texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a establecer (i) que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente18) y (ii) que durante el contrato de trabajo la mujer haya quedado en estado de embarazo (situaci\u00f3n que activa el fuero de maternidad). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta Sala considera necesario se\u00f1alar que a partir del momento en que se da el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante cualquier relaci\u00f3n laboral, sin importar la vinculaci\u00f3n, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protecci\u00f3n se debe desarrollar en pro del amparo de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n a la maternidad y el pago de licencias por maternidad en los eventos en que se excluye la aplicaci\u00f3n del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el amparo a dichos derechos debe ser denegado o concedido en la acci\u00f3n de tutela, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la no renovaci\u00f3n del contrato haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la no renovaci\u00f3n del contrato sea una consecuencia del embarazo; por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector respectivo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la no renovaci\u00f3n del contrato amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las controversias relacionadas con derechos prestacionales deben, en principio, resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa ordinarios. Sin embargo, ha se\u00f1alado que en los casos en que la falta de reconocimiento de un derecho de dicho car\u00e1cter que ponga en riesgo un derecho fundamental, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio irremediable. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que es la acci\u00f3n de tutela el medio de defensa id\u00f3neo para reclamar el pago de la licencia por maternidad cuando se evidencien dos aspectos relevantes21: primero, que la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento, es decir, cumpliendo con el principio de inmediatez22; y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y su no pago ocasiona un grave detrimento al derecho a la vida y la dignidad humana de la madre y el beb\u00e9. Al respecto la Sentencia T-136 de 2008 desarroll\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n en comento y reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, con el objeto de presentar al juez su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es una presunci\u00f3n a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los ni\u00f1os [o de las ni\u00f1as] y de las madres gestantes puede presumir la vulneraci\u00f3n del derecho cuando quien solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es una persona de escasos recursos\u201d y cuyo salario devengado no supera los \u00a0dos m\u00ednimos. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El legislador ha establecido varios requisitos24 que deben ser cumplidos para realizar el respectivo pago de la licencia por maternidad. Sin embargo, por la precariedad econ\u00f3mica y situaciones adversas del mismo contexto social por el que atraviesa el pa\u00eds, muchas madres cabeza de familia ven gravemente afectado su m\u00ednimo vital y acuden a solicitar el reconocimiento del pago de la licencia por maternidad que en la mayor\u00eda de las situaciones les es negada por la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, bajo los lineamientos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte se ha visto avocada a amparar dicha solicitud atendiendo a que si bien existen algunos requisitos impuestos por el legislador, \u00e9stos en ciertos casos no pueden ser aplicados de manera tan estricta, en la medida en que podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales de la madre y en consecuencia de su hijo25. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo anterior, la Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilizaci\u00f3n de algunos de los requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de exclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Al respecto es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1223 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las diferentes salas de tutela de la Corte Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago de la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas, dependiendo de cu\u00e1nto tiempo fue dejado de cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas reglas ha estado acompa\u00f1ada de una argumentaci\u00f3n que exponga las razones para adoptar una u otra convenci\u00f3n. Esta diferencia es relevante porque de ella depende el pago completo o el pago proporcional de la licencia de maternidad. Tampoco se puede deducir qu\u00e9 criterios respaldan estas reglas ya que por una parte, los meses de gestaci\u00f3n se encuentran conformados por 4 semanas de 7 d\u00edas, es decir por 28 d\u00edas, mientras que los meses de cotizaci\u00f3n al SGSSS se encuentra conformados por 30 d\u00edas, es decir por 4.3 semanas de 7 d\u00edas. Esta discrepancia en la manera de contar los meses de gestaci\u00f3n y la manera de contar los meses de cotizaci\u00f3n genera una desventaja para las mujeres ya que nueves meses de gestaci\u00f3n corresponden a menos d\u00edas que nueves meses de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo visto antes. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia se aplicar\u00e1 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas. Esta decisi\u00f3n se adopta con base en el principio pro homine, seg\u00fan el cual debe acogerse aquella decisi\u00f3n que en mayor grado proteja los derechos, en este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados por el no pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, en los casos en los que las madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n26, dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 reconocerse con el pago total de la licencia por maternidad cuando el tiempo dejado de cotizar sea menor a 10 semanas, o con el pago proporcional a lo cotizado cuando se supera este plazo.27 \u00a0<\/p>\n<p>6. El alcance de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo durante el contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Napole\u00f3n se denomin\u00f3 a la prestaci\u00f3n de un servicio personal subordinado con el t\u00e9rmino \u201carrendamiento de servicios\u201d y solamente se viene a utilizar el t\u00e9rmino \u201ccontrato de trabajo\u201d por primera vez el 10 de marzo de 1900 con la expedici\u00f3n de la Ley Belga; denominaci\u00f3n que a pesar de la reticencia de algunos tratadistas como Planiol y Ripert fue de gran acogida por la doctrina y las leyes de todos los pa\u00edses para convertirse en una expresi\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio el ordenamiento colombiano dirim\u00eda todas las controversias surgidas en relaci\u00f3n al trabajo humano mediante preceptos de car\u00e1cter civil y comercial; solo a partir de la ley 10 de 1934 y su Decreto Reglamentario 652 de 1935 se inici\u00f3 la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccontrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con la expedici\u00f3n de la ley 6\u00aa de 1945, se definieron en forma sistem\u00e1tica las relaciones laborales tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. Sin embargo, en raz\u00f3n a las diferentes clases de trabajo y relaciones de dependencia laboral surgieron regulaciones especiales relativas a contratos que se apartan de las normas comunes de la legislaci\u00f3n general, debido al car\u00e1cter peculiar de los sujetos y la naturaleza de la prestaci\u00f3n d\u00e1ndose origen al \u201cContrato de aprendizaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201ccontrato de aprendizaje\u201d ha sido aceptado en casi todo el mundo en forma un\u00e1nime, bajo otras denominaciones tales como \u201ccontrato de adiestramiento\u201d, \u201ccontrato de iniciaci\u00f3n profesional\u201d y \u201ccontrato de formaci\u00f3n profesional\u201d. No obstante lo anterior, el contrato de aprendizaje no siempre ha tenido el mismo contenido, a\u00fan cuando su finalidad ha sido el conocimiento de un arte u oficio, durante su regulaci\u00f3n y desarrollo han surgido bastantes cambios28. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje figur\u00f3 en un texto legislativo por primera vez en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que entr\u00f3 en vigencia a partir de 1950 (Decreto 2663 y 3743 de 1959 adoptados por la Ley 141 de 1961) y posteriormente fue modificado por las disposiciones de la Ley 188 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el contrato de aprendizaje se rige por la Ley 789 de 2002 29 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d y el Decreto 933 de 200330, definen el Contrato de aprendizaje como una modalidad especial de vinculaci\u00f3n dentro del derecho laboral con tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el contrato de aprendizaje una persona natural desarrolla su formaci\u00f3n te\u00f3rico-pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, con el auspicio de una empresa patrocinadora que proporciona los medios para adquirir la formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n no puede exceder los 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vinculaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se establecen m\u00faltiples elementos particulares y especiales propios de esta relaci\u00f3n de aprendizaje, que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su finalidad consiste en facilitar la formaci\u00f3n en las ocupaciones propias de la empresa patrocinadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoyo de sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa; y en materia de salud, durante las etapas lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz deber\u00e1 ser cubierto por el sistema de seguridad social en salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora cotizando sobre el 100% del salario m\u00ednimo mensual vigente. Debe recordarse que el apoyo de sostenimiento es de solamente el 50% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante el periodo lectivo, del 75% durante el pr\u00e1ctico, y del 100% del salario m\u00ednimo cuando la tasa de desempleo en el pa\u00eds sea menor al 10%. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje luego de la reforma introducida por la Ley 789 de 2002. Por primera vez se efectu\u00f3 en la Sentencia C-038 de 2004 donde se determin\u00f3 que a pesar de haberse transformado la naturaleza jur\u00eddica del contrato de trabajo, eliminando expresamente su connotaci\u00f3n laboral, no por ello dicha modificaci\u00f3n del legislador se convert\u00eda necesariamente en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de dicho contrato con sujeci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntra la Corte por \u00faltimo a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente al cual el actor plantea dos objeciones b\u00e1sicas, fuera del cargo ya analizado de que \u00e9sta implica un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. De un lado, considera que esta regulaci\u00f3n desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (CP art 53) pues permite encubrir relaciones de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el art\u00edculo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte ninguna de las dos objeciones se\u00f1aladas por el actor. As\u00ed, el contrato de aprendizaje tiene m\u00faltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son caracter\u00edsticos: as\u00ed, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran sino que adem\u00e1s el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no s\u00f3lo tiene sustento constitucional sino que adem\u00e1s puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos prop\u00f3sitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte precis\u00f3 que si bien en principio las medidas adoptadas en la reforma laboral31 tales como el hecho de cambiar la naturaleza del contrato de aprendizaje, representan un retroceso en los beneficios logrados por los trabajadores a trav\u00e9s de la historia, \u00e9stas tienen un fin proporcional y adecuado por cuanto se busca aminorar la tasa de desempleo en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fundamenta el cambio de naturaleza del contrato de aprendizaje en la necesidad de fomentar el empleo en toda la naci\u00f3n favoreciendo a la poblaci\u00f3n joven: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35- La modificaci\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje no estaba desarrollada en el proyecto originario presentado por el Gobierno, en donde, sobre ese tema, \u00fanicamente se solicitaban unas facultades extraordinarias para que el Gobierno regulara la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, las caracter\u00edsticas, la naturaleza y los efectos del contrato de aprendizaje32. Sin embargo, el Congreso rechaz\u00f3 la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias y entr\u00f3 a regular directamente el asunto, por lo que, la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas de ambas c\u00e1maras estudi\u00f3 detalladamente el problema de la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, y la necesidad de reformar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, a fin de fomentar el empleo33. La tesis esencial sostenida por la ponencia es que, teniendo en cuenta que el desempleo golpea especialmente a la poblaci\u00f3n joven, son necesarios mecanismos expeditos para la generaci\u00f3n de empleo de dicha poblaci\u00f3n, que sean adem\u00e1s instrumentos que \u201cpermitan a su vez atender la formaci\u00f3n escolar superior, t\u00e9cnica o profesional con pr\u00e1ctica empresarial\u201d, para lo cual \u201cse deben consagrar como contratos especiales, sin naturaleza laboral y bajo ciertos lineamientos, replanteando para tal efecto el entendimiento del contrato de aprendizaje como ha venido siendo concebido\u201d. La ponencia explic\u00f3 entonces esa tesis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que la forma como se ha caracterizado al contrato de aprendizaje hasta el momento ha desnaturalizado su finalidad, convirti\u00e9ndose en una carga que no responde a los requerimientos empresariales contempor\u00e1neos, y que se cumple como una obligaci\u00f3n para evitar costosas multas y no como una herramienta \u00fatil que agrega valor a las empresas. Este es un punto fundamental en el desarrollo de este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es de la mayor importancia rescatar el verdadero sentido de la figura, que en su concepci\u00f3n teleol\u00f3gica no puede ser otro que el de propiciar que coet\u00e1neamente se acceda a la formaci\u00f3n educativa y se mejoren las condiciones de competitividad y desempe\u00f1o de las empresas, mediante la ocupaci\u00f3n de personal calificado en oficios propios de la actividad econ\u00f3mica realizada. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento diferenciador de \u00e9ste tipo de contrato, que es el que verdaderamente justifica la asunci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n por parte de las empresas, debe consistir en est\u00edmulos e incentivos para su celebraci\u00f3n, en lugar de erigirse en una camisa de fuerza, como precisamente se concibe en otras legislaciones que de manera expresa consagran su car\u00e1cter no laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente plante\u00f3 como medida de control rigurosa, la revisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os instituidos en la misma reforma laboral, en que un Comit\u00e9 Especial de seguimiento, verificar\u00eda si en realidad dicha medida surti\u00f3 el efecto esperado. Al respecto la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan entonces objetar que esa modestia de los resultados de las medidas podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los trabajadores ya empleados, pues algunas de sus garant\u00edas se ven reducidas, sin que los resultados en t\u00e9rminos de aumento del empleo sean claramente positivos. Sin embargo, una estrategia de combate al desempleo, fundada en una determinada concepci\u00f3n econ\u00f3mica, puede tomar alg\u00fan tiempo en comenzar a rendir plenamente sus frutos. Y precisamente, en el presente caso, el propio Legislador fue consciente de la necesidad de evaluar, luego de un tiempo razonable, la eficacia de las medidas. La ley 789 de 2002 fij\u00f3 un t\u00e9rmino para que las medidas empiecen a producir sus efectos. As\u00ed, como fruto de las preocupaciones que se dieron en los debates en torno a la eficacia real de las medidas adoptadas, los art\u00edculos 45 y 46 de la ley establecieron una \u201cComisi\u00f3n de Seguimiento y Verificaci\u00f3n de las pol\u00edticas de Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, conformada por dos Senadores, dos Representantes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los empleadores. Esa comisi\u00f3n deber\u00e1, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de vigencia de la ley, presentar una completa evaluaci\u00f3n de los resultados de la Ley 789 de 2002 y en \u201cese momento el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos pr\u00e1cticos para la generaci\u00f3n de empleo.\u201d Esto significa que el propio Congreso determin\u00f3 que dos a\u00f1os eran un plazo razonable para que se pudiera evaluar la eficacia de las pol\u00edticas adoptadas. Y aunque eso no implica que la vigencia de las reformas de la Ley 789 de 2002 sea temporal, s\u00ed significa que en ese momento esas reformas est\u00e1n sujetas a una evaluaci\u00f3n y debate, por mandato de la ley, y que esa evaluaci\u00f3n deber\u00eda conducir incluso a la derogaci\u00f3n de aquellas medidas que no hayan sido eficaces en la promoci\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal tiene gran importancia en el an\u00e1lisis pues contribuye a justificar la proporcionalidad de las medidas acusadas, y por ende su constitucionalidad, pues precisamente el Legislador ha asumido que esas pol\u00edticas deben ser revisadas en caso de que no produzcan los efectos esperados, lo cual muestra que el Congreso tuvo claramente en consideraci\u00f3n la necesidad de que estas medidas no restringieran innecesariamente los derechos de los trabajadores, por lo que est\u00e1n sujetas a una obligatoria revisi\u00f3n, luego del plazo fijado por la propia Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias C-175 de 2004 y C-457 de 2004 esta corporaci\u00f3n decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038 de 2004 anteriormente expuesta, resaltando dos criterios muy importantes: (i) el hecho de que a pesar de que el cambio de naturaleza del contrato de aprendizaje es considerado un retroceso en materia laboral, dicha medida es justificable en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de desempleo en el pa\u00eds; y (ii) que el contrato de aprendizaje tiene m\u00faltiples especificidades y sustento constitucional, en la medida en que garantiza los fines del estado social de derecho por sus prop\u00f3sitos de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el mundo laboral a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Luego de haberse desarrollado varios aspectos relevantes sobre el contrato de aprendizaje, esta Sala abordar\u00e1 el alcance de dicho contrato en materia de protecci\u00f3n al principio constitucional de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder iniciar dicho an\u00e1lisis, es necesario recordar que no solamente el Estado es responsable de proteger la vida, la maternidad, el trabajo, el m\u00ednimo vital, los derechos del que est\u00e1 por nacer y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse, entonces, que la protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto del estado como de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que, como en el Estado Social de Derecho, se busca la primac\u00eda de la protecci\u00f3n y el bienestar del individuo y a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el que el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n a los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protecci\u00f3n laboral de la mujer en estado de embarazo y del que est\u00e1 por nacer, y conforme a nuestro Estado Social de Derecho, es propio se\u00f1alar que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, si se equipara a \u00e9ste como modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral34 en lo concerniente a la protecci\u00f3n del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos de los elementos propios de la legislaci\u00f3n laboral permitiendo de esta manera: (i) la ampliaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n; (ii) la activaci\u00f3n del fuero por maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad del Estado social de derecho; y (iv) la materializaci\u00f3n del deber tanto del Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, existe la plena obligaci\u00f3n por parte de la empresa patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de embarazo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y el periodo de protecci\u00f3n por fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Pago de las cotizaciones correspondientes a salud sin importar en que etapa del contrato de aprendizaje se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Pago del correspondiente apoyo de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que sin importar que inicialmente se haya pactado como duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje un periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de aprendizaje que quedase en estado de embarazo durante su desarrollo, gozar\u00e1 de su especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-906 de 2007 en un caso similar en el que la accionante se encontraba vinculada por contrato de aprendizaje y fue despedida estando embarazada, se orden\u00f3 el reintegro inmediato al contrato de aprendizaje y en la misma medida la realizaci\u00f3n del pago por concepto de apoyo de sostenimiento, las cotizaciones a salud y los gastos en que pudo haber incurrido la actora como consecuencia de su embarazo y parto. En su decisi\u00f3n la Corte sustent\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra particulares, siempre y cuando se demuestre la subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n. Es el caso que entre la empresa Manufacturas DELMYP y la se\u00f1ora Eva Yaira Su\u00e1rez Sep\u00falveda existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada del contrato de aprendizaje firmado entre ambas. El contrato de aprendizaje, seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral, genera un v\u00ednculo laboral singular que es definido como un contrato \u201cespecial dentro del derecho laboral\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Tal disposici\u00f3n, al regular la naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje, se\u00f1al\u00f3 como un elemento particular y especial de este contrato, el que \u201cla subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otro lado, la Sala observa que el SENA mediante concepto 08745 del 24 de marzo de 2004, frente al hecho de presentarse un embarazo durante el desarrollo de un contrato de aprendizaje, expres\u00f3 lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Direcci\u00f3n parte de la base que al hacer alusi\u00f3n a la terminaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n por parte de la aprendiz, se refiere en su escrito al cumplimiento del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n contractual previsto en el contrato de aprendizaje celebrado con la empresa. De ser este el caso, la relaci\u00f3n de aprendizaje se dar\u00eda por terminada por justa causa al configurarse una de las causales previstas por las partes y el ordenamiento jur\u00eddico para extinguir el vinculo contractual entre la empresa y el aprendiz, lo cual trae como consecuencia que se extingan a futuro todas las obligaciones surgidas para las partes que intervinieron en ella, incluyendo el pago de apoyo de sostenimiento y del aporte al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato de aprendizaje ya se ha cumplido, el vinculo contractual se ha extinguido y la empresa patrocinadora no tendr\u00e1 legalmente la obligaci\u00f3n de asumir ning\u00fan tipo de compromiso con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que si la aprendiz termina su etapa pr\u00e1ctica antes de dar a luz, se dar\u00e1 por terminado el contrato de aprendizaje por justa causa y la empresa legalmente no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de asumir ning\u00fan tipo de compromiso con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, en caso de que la aprendiz se encuentre ejecutando el contrato de aprendizaje y se presente el alumbramiento, se deber\u00e1 suspender la relaci\u00f3n contractual originada del contrato de aprendizaje, en virtud de lo previsto en el articulo 5 del Acuerdo 15 de 2003, el cual se\u00f1ala que la relaci\u00f3n de aprendizaje se podr\u00e1 interrumpir temporalmente en el caso de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la\u00a0suspensi\u00f3n del contrato de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelado los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud\u00a0donde se encuentre afiliada la aprendiza (par\u00e1grafo 1. Acuerdo 15\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de vigencia de la licencia de maternidad, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica se ha pronunciado en el sentido que se podr\u00e1 tener como punto de referencia lo dispuesto en el articulo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector privado y p\u00fablico, el cual se extiende a doce semanas en la \u00e9poca del parto; de igual manera, una vez terminada la licencia de maternidad deber\u00e1 ser reiniciado el contrato de aprendizaje por el t\u00e9rmino que haga falta para el cumplimiento del mismo\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las facultades asignadas al SENA en materia de regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje, dicho concepto se contrapone a la protecci\u00f3n reconocida por la norma superior y la \u00a0jurisprudencia ocasionando una vulneraci\u00f3n palpable tanto a los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo que son desvinculadas del contrato de aprendizaje en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como a los del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala concluye que a pesar de que el contrato de aprendizaje no tiene la connotaci\u00f3n del contrato laboral, para aquellos casos en los cuales los sujetos de amparo son la madre gestante y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, por la categor\u00eda de especialidad que tiene el contrato de aprendizaje, algunos de sus elementos son trasladados al ordenamiento laboral gener\u00e1ndose la activaci\u00f3n inmediata del fuero por maternidad35. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto es necesario establecer (i) si COMCEL S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina quien estando embarazada fue desvinculada al terminar el contrato de aprendizaje; y (ii) si COOMEVA E.P.S. caus\u00f3 detrimento de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, ante la negativa a efectuar el pago de la licencia por maternidad, argumentando no encontrar acreditado el requisito de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rebeca Ospina trabaj\u00f3 mediante contrato de aprendizaje con la empresa patrocinadora COMCEL S.A. desde el 1\u00b0 de septiembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, tiempo durante el cual qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la accionante solo demand\u00f3 a COOMEVA E.P.S. solicitando el pago de la licencia por maternidad, se vincul\u00f3 a COMCEL S.A. como empresa patrocinadora, siendo condenado por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad reforzada de mujer embarazada, concediendo dicho amparo de manera transitoria y ordenando el inmediato reintegro de la accionante adem\u00e1s del pago de los salarios y las cotizaciones a seguridad social dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.36 La decisi\u00f3n es impugnada tanto por la accionante como por COMCEL S.A. y en consecuencia se remite al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem finalmente revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que no se cumple con el requisito de inmediatez en raz\u00f3n a que desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que seg\u00fan el concepto del SENA n\u00fam. 08745 del 24 de marzo de 2004. por ser un contrato de aprendizaje y por el hecho de que la petente estuvo embarazada sin haber dado a luz durante ese tiempo, no constituye para el empleador una obligaci\u00f3n el hecho de propender por el principio de estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada y por tanto, una vez culminado el t\u00e9rmino del contrato no hay lugar a la renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ad quem expresando que se debe amparar a la mujer gestante y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer concedi\u00e9ndole el pago de la licencia proporcional por parte de COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En primer lugar, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que contrario a lo expresado en el fallo emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, cuando se reclama el amparo de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de las madres trabajadoras en estado de embarazo, el principio de inmediatez se desarrolla dando como t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela, un a\u00f1o a partir del nacimiento, y no como se afirma en el fallo objeto de revisi\u00f3n, a partir de la desvinculaci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda desvirtuado lo afirmado tanto por COMCEL S.A. como por el ad quem en cuanto al principio de inmediatez, en la medida en que la menor Valeria Garz\u00f3n S\u00e1nchez, hija de la accionante, naci\u00f3 el 26 de agosto de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2010; es decir, 6 meses despu\u00e9s, raz\u00f3n por la cual se encuentra dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al concepto del SENA utilizado para argumentar la omisi\u00f3n en la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo cuando est\u00e1n vinculadas a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje, la Sala establece, que tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, dicha actuaci\u00f3n es contraria al ordenamiento constitucional38 y por tanto, su aplicaci\u00f3n va en contra del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporaci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, siguiendo la parte considerativa de este fallo, frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de mujer embarazada, que en este caso en particular se equiparan a los requeridos en cualquiera de las relaciones de \u00edndole laboral existentes, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje se present\u00f3 durante el periodo en el que la accionante se encontraba embarazada, toda vez que este se produjo el 3 de mayo de 2009, fecha para la cual ten\u00eda aproximadamente 6 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Frente al nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje y el estado de embarazo, se encuentra cumplido el requisito que establece que \u201cel despido se produjo como consecuencia del embarazo\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Sala se apoya en primer lugar, en la presunci\u00f3n legal que establece el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual: \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala refuerza su motivaci\u00f3n al respecto en dos hechos fundamentales: (i) que la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina contaba con aproximadamente 6 meses de embarazo cuando se le da por terminado su v\u00ednculo con la empresa patrocinadora; y (ii) que tal y como lo expres\u00f3 la petente en declaraci\u00f3n rendida el 10 de mayo de 2010 ante el Juzgado Quince Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dio aviso sobre su estado de embarazo a la se\u00f1ora Lina Castrill\u00f3n, jefe de Gesti\u00f3n Humana, e igualmente a su supervisor, el se\u00f1or C\u00e9sar; lo cual nunca fue negado u objetado por la entidad.41 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La Sala observa que en ning\u00fan momento se solicit\u00f3 permiso ante el Ministerio del Trabajo para autorizar el despido de la actora. Por tanto, dicha desvinculaci\u00f3n carece de efecto en lo relativo a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Esto significa que para que el despido sea eficaz la empresa patrocinadora ha debido obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no se desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante relativa a las dificultades econ\u00f3micas derivadas de la desvinculaci\u00f3n, toda vez que recib\u00eda como apoyo de sostenimiento menos un salario m\u00ednimo42, quedando as\u00ed probado que la no protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada repercute en su m\u00ednimo vital y el de su menor hija43. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Medell\u00edn, del 20 de septiembre de 2010, debido a que la providencia en menci\u00f3n, respecto a la estabilidad reforzada de que goza la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina fue desconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando a la Empresa COMCEL S.A. que renueve el contrato de aprendizaje a la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina en el cargo que desempe\u00f1aba o a otro que est\u00e9 en iguales o mejores condiciones, hasta completar desde su vinculaci\u00f3n inicial el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os44 para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculaci\u00f3n pero mediante contrato laboral. Del mismo modo, se ordenar\u00e1: (i). La cancelaci\u00f3n de las cuotas por concepto de apoyo de sostenimiento producidas \u00a0por el contrato de aprendizaje y (ii). El pago de las cotizaciones a salud, como quiera que la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje careci\u00f3 de efecto en lo relativo a la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, respecto al segundo interrogante planteado, la Sala considera que tal y como lo expresaron los jueces de instancia, en este caso se configura para la se\u00f1ora Rebeca Ospina el derecho a reclamar el pago por concepto de licencia por maternidad, en raz\u00f3n a los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Porque claramente se evidencia una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Porque durante el tiempo en que estuvo embarazada cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante 6 meses lo cual le da derecho a reclamar el pago proporcional de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Porque constitucionalmente se ha garantizado la protecci\u00f3n a los menores y al no conceder el pago de la licencia por maternidad se causa grave detrimento a los derechos de la menor hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem ordenando a COOMEVA E.P.S. que en el evento en el que no lo hubiere hecho realice la cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia por maternidad, de manera proporcional al tiempo cotizado por la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones del Conocimiento de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rebeca S\u00e1nchez Ospina contra COOMEVA E.P.S. y COMCEL S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa COMCEL S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, renueve el contrato de aprendizaje con la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro en condiciones similares o mejores hasta completar desde su vinculaci\u00f3n inicial el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os45. Una vez culminado dicho t\u00e9rmino, la empresa patrocinadora COMCEL S.A. deber\u00e1 determinar de acuerdo al desempe\u00f1o de la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina si se debe renovar o no su vinculaci\u00f3n pero mediante contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la empresa COMCEL S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele las cuotas por concepto de apoyo de sostenimiento dejadas de pagar a partir de su desvinculaci\u00f3n, y realice la consignaci\u00f3n de las cotizaciones a salud correspondientes, como quiera que la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje careci\u00f3 de todo efecto en lo relativo a la protecci\u00f3n por la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. CONFIRMAR el numeral segundo de la Sentencia bajo estudio, en el que se ordena a COOMEVA E.P.S. que en el evento en que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague a la se\u00f1ora Rebeca S\u00e1nchez Ospina la licencia por maternidad de manera proporcional a la cotizaci\u00f3n realizada durante el periodo de gestaci\u00f3n equivalente a seis (6) meses y tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIOPRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hace referencia a la Ley 119 de 1994 que trataba el contrato de aprendizaje con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 134 del cuaderno de principal. Tomado de la solicitud de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien en la orden dada por el juez de segunda instancia expresa la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, esta no se materializa por cuanto se niega el reintegro de la accionante al contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 146 del cuaderno principal \u201cSEGUNDO: SE AMPARAN los derechos a la seguridad social y a la estabilidad reforzada de las mujeres en estado de embarazo, ORDEN\u00c1NDOSELE A COOMEVA EPS. que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reconozca y pague a la se\u00f1ora REBECA S\u00c1NCHEZ OSPINA la licencia por maternidad proporcional a la cotizaci\u00f3n realizada durante el periodo de gestaci\u00f3n equivalente a seis (6) meses y tres (3) d\u00edas\u201d. (las negrillas est\u00e1n en el texto original del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que en lo pertinente establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || (\u2026) ||9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de} quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0Este numeral fue declarado exequible, salvo el aparte entre corchetes {&#8230;} declarado inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-172 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-1036 de 2010 proferida por esta misma Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-649 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se hace claridad que tambi\u00e9n se incluyen aqu\u00ed las reglas concernientes a la paternidad. Esto en raz\u00f3n a que los padres (hombres) tambi\u00e9n tienen esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con anterioridad solo se otorgaba la licencia por maternidad a la madre adoptante de menor de 7 a\u00f1os. Sin embargo, el 30 de junio de 2010 mediante Sentencia C-543 de 2010 fue declarado inexequible, dejando dicho beneficio para la adopci\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicionalmente, carece de todo efecto igualmente el despido de la servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido en el caso de las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Siempre que la mujer trabajadora se encuentre en estado de embarazo, deber\u00e1 ser previamente valorada la situaci\u00f3n por el inspector del trabajo quien conceder\u00e1 o improbar\u00e1 el permiso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados o licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. \u00a0<\/p>\n<p>No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2008: \u201cSin la protecci\u00f3n especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas mujeres no podr\u00e1n optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias adversas que tal decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y laboral que deben afrontar muchas de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-181 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-589 de 2006, T-487 de 2006, T-1008 de 2007, T-1043 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352 de 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-528 de 2008, T-687 de 2008, T-1069 de 2008. En la Sentencia T-687 de 2008, se trabaj\u00f3 el asunto de la necesidad y la forma de dicha comunicaci\u00f3n, en el sentido de especificar que ya no es obligatoria puesto que: \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-1036 de 2010 proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las Sentencias T-460 de 2003, T-790 de 2005 y T-1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-1223 de 2008 se estableci\u00f3: \u201cLa protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido.\u201d En este mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-247 de 2008, T-505 de 2008, T-794 de 2008, T-998 de 2008, T-368 de 2006, T-205 de 1999 y T-990 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 En cuanto al principio de inmediatez, luego de distintas posturas, la Corte Constitucional armoniz\u00f3 y adopt\u00f3 a partir de la Sentencia T-999 de 2003 como medida de protecci\u00f3n al reci\u00e9n nacido (a) y a la madre gestante, la ampliaci\u00f3n en la oportunidad para que la madre solicite el amparo dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir del nacimiento del ni\u00f1o. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (i). Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000). (ii) que su empleador (o la misma cotizante, en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999), y (iii) que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la acusaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-998 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se debe tener en cuenta el tiempo real de gestaci\u00f3n en cada caso concreto y calcular sobre la base de semanas y no meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-530 de 2007, T-204 de 2008, T-781 de 2008 y en especial la T-727 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se pas\u00f3 de esclavo a aprendiz, de maestro a patr\u00f3n, hasta nuestros d\u00edas donde el aprendiz posee derechos y obligaciones y el patrono maestro ha sido reemplazado por modernos centros de formaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cART\u00cdCULO 30. NATURALEZA Y CARACTER\u00cdSTICAS DE LA RELACI\u00d3N DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \u00a0<\/p>\n<p>d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones\u201d \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje\u201d. \u201cEl contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculaci\u00f3n dentro del Derecho Laboral, sin subordinaci\u00f3n y por un plazo no mayor a dos (2) a\u00f1os en la que una persona natural recibe formaci\u00f3n te\u00f3rica en una entidad de formaci\u00f3n autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ning\u00fan caso, constituye salario\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 789 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver art\u00edculo 14 del proyecto en Gaceta del Congreso No 350 del 23 de agosto de 2002, P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Gaceta del Congreso No 444 \u00a0del 25 de octubre de 2002, P\u00e1g. 35 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Que garantiza la protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada de mujer embarazada y el amparo al que est\u00e1 por nacer.\u00a0 (confr\u00f3ntese con la Sentencia T-906 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque en la decisi\u00f3n aparece el t\u00e9rmino salario, en realidad se denomina apoyo de sostenimiento cuando se trata de un contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto la Sentencia T-998 de 2008 se\u00f1al\u00f3: La jurisprudencia constitucional, consolidada desde la Sentencia T-999 de 200337, ha establecido que el t\u00e9rmino oportuno para solicitar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad se extiende por un a\u00f1o contado desde el momento del alumbramiento, con lo que se ampli\u00f3 temporalmente la protecci\u00f3n otorgada a la madre y al menor reci\u00e9n nacido, mediante el cambio de la l\u00ednea jurisprudencial que sosten\u00eda que la oportunidad para interponer la demanda era el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso remunerado, esto es, 84 d\u00edas contados desde la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo en la providencia referida, el \u00e9nfasis de la protecci\u00f3n constitucional debe hacerse en el reci\u00e9n nacido que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de prerrogativas especiales en cuanto a protecci\u00f3n reforzada durante su primer a\u00f1o de vida, de suerte que la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o, t\u00e9rmino en el que le es dado a las madres acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con los criterios de subsidiariedad e inmediatez analizados, el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela resulta procedente en los eventos en que la falta en el pago de tal prestaci\u00f3n comprometa los derechos fundamentales de la madre y de su menor hijo, esto es, cuando se encuentre amenazado, entre otros, su m\u00ednimo vital, siempre que la acci\u00f3n se ejerza dentro del a\u00f1o siguiente al momento del parto y que, en principio, se cumplan los requisitos legales para su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-906 de 2007 en un caso similar en que la accionante se encontraba vinculada por contrato de aprendizaje y fue despedida estando embarazada, orden\u00f3 que de inmediato se reintegrara a su contrato de aprendizaje en iguales o mejores condiciones que en las que estaba, y en la misma medida, se realizara el pago por concepto de apoyo de sostenimiento dejado de percibir, al igual que las cotizaciones a salud y los gastos en que pudo haber incurrido la actora como consecuencia de su embarazo y parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Inspector del trabajo o alcalde municipal. art\u00edculo 240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 100 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto la Sentencia T450 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, en aras de garantizar la protecci\u00f3n del trabajador, la Corte ha establecido un conjunto de presunciones de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores. Efectivamente, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses- o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la Corte en la Sentencia T-373 de 1998 expres\u00f3: &#8220;En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 Tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje contemplado en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho t\u00e9rmino se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje contemplado en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho t\u00e9rmino se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n \u00a0 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}