{"id":18631,"date":"2024-06-12T16:24:40","date_gmt":"2024-06-12T16:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-175-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:40","slug":"t-175-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-11\/","title":{"rendered":"T-175-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la procedencia de la \u00a0tutela, se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como ha dejado en claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez en la acci\u00f3n de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo \u00a0emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su transgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposici\u00f3n, tal situaci\u00f3n puede ser indicadora de que en principio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, o que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2857259 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Alcald\u00eda del Distrito Cultural y Tur\u00edstico de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Civil Municipal de Cartagena, el 15 de junio de 2010 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena y el Fondo Territorial de Pensiones de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 21 de mayo de 2010, los se\u00f1ores: Catalino Carriazo Miranda, Freddys D\u00edaz Orozco, Luis Jaime Ch\u00e1vez Valencia, Israel de Jes\u00fas P\u00e9rez Julio, Fabio Herrera Acu\u00f1a, Fernando Valdelamar Herrera, Hugo Eleazar Carmona Arango, Gilma Rosa Parra de Rodr\u00edguez, Jaime Herrera Ariza, Remberto Sanjuan Arango, Salvador Simarras Reyes, Dionisio Venera Romero, Oswaldo Nova Faccete, \u00c1lvaro Bonfante Vega, Hern\u00e1n Arrellano P\u00e1jaro, Manuel Herrera Herazo, V\u00edctor Torres Padilla, N\u00e9stor Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, Edinson Sabalza Mendoza, Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales, Carlos Miguel Juliao Acevedo, Manuel Arrieta Padilla, Ana Sandiego Durango de Mart\u00ednez, Eustacio Orosco Figueroa, Rodolfo Rodr\u00edguez Tejedor, Francisco Urquijo Garc\u00eda, Carlos L\u00f3pez D\u00edaz, Noel Mena C\u00f3rdoba, David Bola\u00f1os Pardo, Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo, Armando Vivanco Martelo, Cipriana Navarro de Simarra, Gilfredy Osorio Betancourt, Edilberto P\u00e9rez Orozco, Carlos Arturo Guerrero Passos, Santander Manjarres Pe\u00f1ate, Jos\u00e9 Mercedes Pedroza Quintana, Rafael Humberto Naranjo Escobar, Rafael Marrugo Gonz\u00e1lez, Rafael Fl\u00f3rez Puello, Sixto Manuel Quintana Puello, Ignacio Orozco Padilla, Carlos Ram\u00edrez Bar\u00f3n, Andr\u00e9s Matos Geliz, Ernesto Guerrero Carriazo, Jorge Rafael Rodr\u00edguez Anillo, Alberto Marrugo Cano, Leopoldo Correa N\u00fa\u00f1ez, Fabio Arturo Vega Vergara, Amauris Theran L\u00f3pez, Adolfredo Conde Guerrero, Sa\u00fal Acevedo Acevedo, Justo Germ\u00e1n Almentero Mercado, Jos\u00e9 M\u00e9ndez D\u00edaz, Alberto Torres Estrada, Alberto Luis N\u00fa\u00f1ez Ricardo, Virgilio P\u00e9rez P\u00e9rez, Orlando Ramos Montalv\u00e1n, Jos\u00e9 Trinidad Hern\u00e1ndez Barreto, Antonio Marrugo Barrios, Ram\u00f3n P\u00e1jaro Meza, Adalberto Reyes de \u00c1vila, Mariano Rojas D\u00edaz, Alberto Enrique Bustamante Lozano, Hernando Morales Campo, Germ\u00e1n Locarno Figueroa, Domingo Ruiz V\u00e9lez, F\u00e9lix P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Rafael Antonio Corrales L\u00f3pez, Benjam\u00edn Ochoa Bravo, Jos\u00e9 Salgado Simarra, Luis Guillermo Castillo Rosestand, Cl\u00edmaco Cantillo Narv\u00e1ez, Emironel Villa M\u00e1rquez, Nicol\u00e1s Pino Morales y Manuel D\u00edaz Arrieta, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad, y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al declarar mediante resoluci\u00f3n la compartibilidad pensional de los accionantes, entre el Distrito de Cartagena y el Instituto de los Seguros Sociales. Como sustento a la solicitud de amparo, invocan los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena (hoy liquidada) concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cada uno de ellos y en diferentes cuant\u00edas, atendiendo al monto del salario y al cargo que desempe\u00f1aban en la entidad para el momento de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales, tambi\u00e9n accedi\u00f3 al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a favor de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la segunda pensi\u00f3n, la Empresa de Servicios P\u00fablicos demandada, por disposici\u00f3n administrativa, desconociendo los principios orientadores del derecho e infringiendo normas constitucionales y laborales, orden\u00f3 compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por ella con la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, la siguiente tabla relaciona las diferentes resoluciones expedidas, mediante las cuales se reconocieron las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez de los accionantes, as\u00ed como el acto administrativo que orden\u00f3 la compartibilidad de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 1. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N PENSI\u00d3N JUBILACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N PENSI\u00d3N VEJEZ ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adalberto Reyes de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2432 del 20-10-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3992 del 19-04-2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>051 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfredo Conde Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0059 del 12-07-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0105 del 25-03-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>059 del 12-07-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Bustamante Lozano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0126 del 09-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1281 del 26-06-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>053 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto L, \u00a0N\u00fa\u00f1ez Ricardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1636 del 03-08-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1756 del 18-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 del 18-03-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Marrugo Cano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1556 del 19-04-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3205 del 25-10-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>021 del 18-03-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Torres Estrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0435 del 21-02-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1349 del 27-02-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>051 del 11-05-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0282 del 06-03-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5699 del 05-09-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 del 14-11-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amauris Theran L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1254 del 21-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6595 del 18-04-2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 del 13-06-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana S, \u00a0Durango de Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0837 del 17-07-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2490 del 25-04-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1009 del 22-08-1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Matos Geliz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2761 del 09-10-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2886 del 21-05-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0068 del 12-06-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Marrugo Barrios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0271 del 17-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2191 del 30-10-2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>034 del 22-01-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Vivanco Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1231 del 14-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2540 del 20-04-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>065 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Ochoa Bravo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1211 del 12-06-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2150 del 19-07-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 del 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos A, \u00a0Guerrero Passos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 del 31-10-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>067 del 31-07-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos L\u00f3pez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1207 del 27-04-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0443 del 19-03-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 del 20-05-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos M, \u00a0Juliao Acevedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0012 del 02-01-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4980 del 15-08-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 del 13-09-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ram\u00edrez Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0233 del 09-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0810 del 27-02-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>069 del 14-06-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catalino Carriazo Miranda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1890 del 26-08-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2162 del 01-01-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>040 del 17-03-2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cipriana Navarro de Simarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2969 del 17-12-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0455 del 27-01-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>637 del 15-05-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00edmaco Cantillo Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3766 del 09-10-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3199 del 25-10-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>024 del 18-03-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Bola\u00f1os Pardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2177 del 03-08-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7198 del 25-10-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 del 16-02-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dionisio Venera Romero, ,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0002 del 16-01-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1627 del 17-04-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0002 del 16-01-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domingo Ruiz V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0648 del 12-04-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6305 del 19-11-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0024 del 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto P\u00e9rez Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2372 del 04-09-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5977 del 02-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1292 del 05-12-1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edinson Sabalza Mendoza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3339 del 04-07-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 del 19-08-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emironel Villa M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1199 del 31-10-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1034 del 24-08-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>083 del 29-10-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Guerrero Carriazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3157 del 27-11-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5950 del 17-09-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 del 17-12-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eustacio Orozco Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2623 del 19-12-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2553 del 19-07-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 del 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Vega Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3516 del 19-12-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6737 del 19-12-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>024 del 19-02-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Herrera Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0875 del 28-02-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1028 del 24-08-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>082 del 29-10-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix P\u00e9rez Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0882 del 01-04-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3509 del 25-10-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 del 19-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Valdelamar Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0949 del 14-08-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1675 del 27-08-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>041 del 11-02-2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Urquijo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2519 del 08-11-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 del 10-09-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Freddys D\u00edaz Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0155 del 10-01- 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1074 del 25-04-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329 del 19-07-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Locarno Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1334 del 26-12-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3654 del 09-11-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 del 19-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilfredy Osorio Betancourt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3761 del 10-12-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0963 del 25-05-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>066 del 31-07-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma E, \u00a0Parra de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0566 del 25-04-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7736 del 24-11-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1338 del 28-12-1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Arrellano P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2965 del 23-08-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4684 del 17-09-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 del 22-10-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Morales Campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0118 del 09-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0334 del 30-03-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0075 del 02-06-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1132 del 06-10-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9070 del 01-01-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo E. Carmona Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0158 del 28-01-1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6193 del 18-11-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>023 del 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Orozco Padilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2284 del 17-07-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0017 del 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel de Jes\u00fas P\u00e9rez Julio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0704 del 19-05-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0218 del 24-02-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>046 del 24-05-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Herrera Ariza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0567 del 25-04-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1714 del 26-06-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 del 16-09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge R, \u00a0Rodr\u00edguez Anillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3787 del 13-10-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1404 del 24-05-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 del 30-09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 M, \u00a0Pedroza Quintana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0278 del 06-03-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3408 del 13-06-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>642 del 16-08-1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 M\u00e9ndez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1219 del 01-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>507 del 07-04-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Salgado Simarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2761 del 30-07-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7842 del 24-11-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 del 19-03-1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 T, \u00a0Hern\u00e1ndez Barreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0045 del 20-01-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1075 del 19-02-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0049 del 11-05-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan E. Fl\u00f3rez Polo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1255 del 13-07-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8363 del 24-08-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>044 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justo G. Almentero Mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2551 del 30-07-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1891 del 31-03-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leopoldo Correa N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0122 del 09-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0076 del 04-03-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0064 del 12-07-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Castillo Rosestand.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0241 del 16-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2158 del 27-08-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362 del 30-11-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Ch\u00e1vez Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0067 del 13-01-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1664 del 01-06-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>284 del 24-09-2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Arrieta Padilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0159 del 28-01-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8386 del 25-08-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>035 del 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel D\u00edaz Arrieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0337 del 22-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0797del 28-03-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 del 29-05-2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Herrera Herazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0130 del 20-01-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6719 del 24-11-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0021 del 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariano Rojas D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1163 del 12-10-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0680 del 03-03-2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314 del 28-10-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2164 del 15-09-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2974 del 25-10-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 del 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Pino Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0465 del 15-03-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1578 del 14-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>628 del 03-05-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noel Mena C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0719 del 04-09-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0179 del 13-02-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 del 30-09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Ramos Montalv\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0228 del 16-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1347 del 27-02-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0047 del 11-05-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Nova Faccete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1555 del 19-04-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2604 del 13-12-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 del 20-05-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael A, \u00a0Corrales L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1490 del 21-05-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10067 del 05-06-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 del 27-08-2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Fl\u00f3rez Puello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0279 del 06-03-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4006 del 05-07-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 del 06-09-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael H, \u00a0Naranjo Escobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0744 del 10-06-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1715 del 26-06-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197 del 30 -09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Marrugo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1907 del 26-08-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2189 del 30-10-2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 del 28-02-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n P\u00e1jaro Meza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1628 del 02-05-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2463 del 30-11-2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 del 28-02-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remberto Sanjuan Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0243 del 13-02-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2768 del 25-09-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Rodr\u00edguez Tejedor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0974 del 06-04-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6739 del 19-12-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>026 del 19-02-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvador Simarra Reyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0277 del 17-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3218 del 25-10-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022 del 18-03-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander Manjarres Pe\u00f1ate.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2166 del 15-09-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1202 del 25-02-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0043del 11-05-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Acevedo Acevedo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0026 del 25-02-1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4006 del 19-08-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0026 del 25-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sixto M, \u00a0Quintana Puello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>283 del 17-07-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0434 del 01-02-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0468 del 15-03-1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Torres Padilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1228 del 20-05-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1373 del 25-05-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 del 14-07-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Virgilio P\u00e9rez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0150 del 27-01-1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1178 del 21-04-1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1088 del 13-04-1992. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la inconformidad de los tutelantes es sustentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiestan que la entidad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho administrativa, en cuanto notific\u00f3 indebidamente el contenido de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alan que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la notificaci\u00f3n debi\u00f3 surtirse de manera personal y no por edicto emplazatorio, como en efecto se hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indican que la entidad demandada conoc\u00eda perfectamente el lugar de domicilio de los accionantes ya que \u00e9stos no son personas ajenas a la misma y por tanto, la falta de notificaci\u00f3n personal violenta su derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho de defensa, lo que de contera afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, afirman que la Empresa de Servicios P\u00fablicos distritales de Cartagena incurri\u00f3 en una doble v\u00eda de hecho en primer lugar, por cuanto orden\u00f3 compartir la pensi\u00f3n con el ISS, disminuyendo de un tajo un derecho adquirido, el cual no pod\u00eda ser desmejorado sin la autorizaci\u00f3n expresa de su titular; en segundo lugar, porque la entidad acudi\u00f3 al mecanismo del edicto emplazatorio sin antes agotar la posibilidad de notificar personalmente a los afectados con la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anotan que existe un orden necesario y estricto para notificar los actos administrativos de contenido particular y concreto, el cual consiste en: \u201ci) la notificaci\u00f3n personal, por medio de la cual el afectado con el acto administrativo de manera personal asiste a la secretar\u00eda de la entidad, se le lee el texto del acto administrativo y firma para dejar constancia de la fecha y hora en que fue notificado. ii) A falta de esa clase de notificaci\u00f3n hay que enviarle al ciudadano un correo certificado para enviarle la citaci\u00f3n , para que concurra a realizar la notificaci\u00f3n personal, ese paso es de obligatorio cumplimiento y jam\u00e1s puede ser suprimido por el administrador y iii) En el evento en que se le haya enviado por correo certificado la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del interesado y al cabo de cinco d\u00edas no se pudo hacer la notificaci\u00f3n personal, entonces es cuando la administraci\u00f3n notifica por edicto el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, consideran que la entidad demandada violent\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3, por cuanto decidi\u00f3 revocar de manera unilateral y sin el consentimiento expreso de los afectados, un acto de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la tercera edad, y como consecuencia de ello, se declare la revocatoria, la nulidad o la invalidez de las resoluciones mediante las cuales la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Distrito de Cartagena decidi\u00f3 declarar la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad junto con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, de las cuales fueran beneficiarios cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En esa misma oportunidad ofici\u00f3 a los Representantes Legales de las entidades accionadas o quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. De igual manera, solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que enviara copia de la hoja de vida de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, respondi\u00f3 la demanda de tutela a trav\u00e9s de su Directora Administrativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adujo que la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes, seg\u00fan lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva y asever\u00f3 que en la misma no existe articulado alguno que de manera expresa proh\u00edba la compartibilidad pensional. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que el reconocimiento se materializ\u00f3 bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, emanados del ISS4, en los cuales dicha entidad de seguridad social estableci\u00f3 la posibilidad de compartir las pensiones que reconoc\u00edan directamente los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, afirm\u00f3 que una vez los demandantes obtuvieron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, la entidad orden\u00f3 compartir ambas pensiones de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 758 de 19905. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Indic\u00f3 que la raz\u00f3n que tuvo la empresa para ordenar la compartibilidad pensional, estriba en que una vez reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes, la entidad p\u00fablica y despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Distrito de Cartagena, realiz\u00f3 al ISS las cotizaciones necesarias para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte de cada uno de los pensionados; ello con el fin de compartir la prestaci\u00f3n una vez los mismos alcanzaran los requisitos legales exigidos por la entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que si los tutelantes hoy en d\u00eda disfrutan de una pensi\u00f3n de vejez por cuenta del ISS, ello se debe a que la extinta empresa de servicios p\u00fablicos realiz\u00f3 las cotizaciones en su favor, ya que ellos nunca hicieron los aportes necesarios para alcanzarla. En esa medida, aclar\u00f3 que seg\u00fan el mandato expreso de los decretos citados, la entidad s\u00f3lo est\u00e1 obligada a responder por el mayor valor que resulte entre la pensi\u00f3n reconocida por la empresa y la que otorg\u00f3 el ISS, tal como se ha venido haciendo de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que los demandantes est\u00e1n confundiendo la naturaleza de las pensiones, dado que las mismas tienen la vocaci\u00f3n de ser compartibles6 y no compatibles como ellos lo pretenden. Adem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n las mismas fueran compatibles, recae en los pensionados accionantes la obligaci\u00f3n de probar que fueron ellos y no la empresa demandada la que cotiz\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De otra parte, asegur\u00f3 que las personas que se relacionan a continuaci\u00f3n ya incoaron las respectivas acciones ordinarias ante los Juzgados Sexto (6\u00b0), S\u00e9ptimo (7) y Octavo (8\u00b0) Laborales del Circuito de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 2. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA N\u00daM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GILMA ROSA PARRA DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.118.655 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSWALDO NOVA FACCETE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.053.863 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR TORRES PADILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>927.697 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO URQUIJO GARC\u00cdA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.061.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO GUERRERO PASSOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.994.033 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVADOR SIMARRA REYES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>927.647 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ARELLANO P\u00c1JARO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO RODR\u00cdGUEZ TEJEDOR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>885.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID BOLA\u00d1OS PARDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>806.420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER MANJARRES PE\u00d1ATE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.572.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MERCEDES PEDROZA QUINTANA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.937 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MARRUGO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIXTO MANUEL QUINTANA PUELLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>987.403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEOPOLDO CORREA NU\u00d1EZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.787.316 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO RAMOS MONTALVAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>889.438 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MARRUGO BARRIOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.486.290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO MORALES CAMPO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>893.223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 SALGADO SIMARRA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.042 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S PINO MORALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL FL\u00d3REZ PUELLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MATOS GELIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.813.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO TORRES ESTRADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.797.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 TRINIDAD HERN\u00c1NDEZ BARRETO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.950.318 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N P\u00c1JARO MEZA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.048.388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOMINGO RUIZ V\u00c9LEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.783.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO CASTILLO ROSESTAND. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.049.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL D\u00cdAZ ARRIETA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.812.767 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOEL MENA C\u00d3RDOBA7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.790.727 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO OROZCO PADILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLIMACO CANTILLO NARVA\u00c9Z. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.945.021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que los siguientes se\u00f1ores ya incoaron acciones de tutela con anterioridad a la presente, buscando las mismas pretensiones, incurriendo de esa manera en temeridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 3. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA N\u00daM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADOS DE CONOCIMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Acevedo Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.150.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (Niega). El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad (Confirma). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Ch\u00e1vez Valencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.053.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Arturo Vega Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.046.248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.057.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.055.896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dionisio Venera Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.077.553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (niega). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron compartir las plurimencionadas pensiones, se\u00f1al\u00f3 que las mismas se hicieron en legal forma ya que algunos de los pensionados acudieron a la empresa a notificarse personalmente de su contenido, mientras que para otros fue necesario fijar edictos emplazatorios. Mencion\u00f3 adem\u00e1s que algunos de los demandantes interpusieron los recursos de ley contra los actos administrativos objeto de debate, los cuales fueron resueltos oportunamente; en cambio otros optaron por guardar silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, observ\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n la notificaci\u00f3n no se hubiese realizado en legal forma, como pretenden hacerlo creer los accionantes, en el presente caso operar\u00eda la subsanaci\u00f3n de las irregularidades en que presuntamente incurri\u00f3 la entidad. Ello por cuanto el art\u00edculo 48 del C.C.A. textualmente establece: \u201cFALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad demandada adujo, que a los accionantes les asist\u00edan otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos para sus intereses, los cuales dejaron caducar, por ello, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que mediante la regulaci\u00f3n pensional no se ocasion\u00f3 ning\u00fan perjuicio a los accionantes, ni se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, toda vez que la pensi\u00f3n no fue revocada, ni el valor de la misma fue disminuido; por el contrario, afirm\u00f3 que se ha seguido pagando cumplidamente con los respectivos ajustes de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por los siguientes motivos: i) existieron otros medios judiciales id\u00f3neos para controvertir los derechos reclamados; ii) no se vislumbra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) los actos controvertidos fueron expedidos hace ya varios a\u00f1os, lo que denota la falta de inmediatez; iv) la presente acci\u00f3n de amparo resulta contraria a la ley, por cuanto la compartibilidad pensional se orden\u00f3 con base en fundamentos constitucionales y legales vigentes; v) debe tenerse en cuenta que frente a la mayor\u00eda de los accionantes ya oper\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y vi) es necesario atenderse al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la Alcald\u00eda de Cartagena solicit\u00f3 que se deniegue la presente tutela, atendiendo a las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consider\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario no puede declararse la suspensi\u00f3n, nulidad o invalidez de un acto administrativo expedido por autoridad competente, en acatamiento de normas de derecho p\u00fablico, m\u00e1xime cuando existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir las actuaciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acceder a las pretensiones de los accionantes, se estar\u00eda obligando al Distrito de Cartagena a pagar una doble asignaci\u00f3n pensional emanada de una misma relaci\u00f3n laboral, lo cual es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las entidades demandadas no han incurrido en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto los actos administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional entre el Distrito demandado y el ISS no revocan ning\u00fan derecho prestacional a los accionantes; por el contrario, lo que hacen es ratificar su estatus de pensionados y, en esa medida, nunca han dejado de recibir la mesada que legalmente les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por todo lo anterior, argument\u00f3 que los actos administrativos que ordenaron compartir la pensi\u00f3n se pod\u00edan expedir sin el consentimiento expreso de los pensionados, ya que los mismos no crearon, ni modificaron derechos de contenido particular y concreto; lo \u00fanico que se hizo fue materializar una condici\u00f3n t\u00e1cita que se encontraba inmersa al momento del reconocimiento prestacional y que consist\u00eda en que el empleador otorgar\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta que el pensionado reuniera los requisitos exigidos por el ISS para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez; a partir de ese momento el patrono s\u00f3lo responder\u00eda por la diferencia generada entre el valor de una y otra, pagando el mayor valor, si lo hubiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la temeridad de algunos de los demandantes, argument\u00f3 que si bien se hab\u00edan incoado algunas acciones de tutela anterior, en ellas se debati\u00f3 el asunto de la compatibilidad y compartibilidad pensional y en cambio, en esta nueva lo que se discute es una v\u00eda de hecho por la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo. Frente al agotamiento de los otros medios de defensa, indic\u00f3 que por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo el t\u00e9rmino de la caducidad no hab\u00eda operado todav\u00eda y, por tanto, la legalidad del acto administrativo se pod\u00eda ventilar por este medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el a quo resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Conceder la tutela de la referencia, en atenci\u00f3n a lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los entes accionados: DISTRITO TUR\u00cdSICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, representado por su alcaldesa Dra. JUDIHT PINEDO FL\u00d3REZ, o quien haga sus veces, y al director del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, o quien haga sus veces, -muy a pesar que aduzcan, que las resoluciones motivo de inconformidad y ataque no fueron expedidas por el referido fondo sino por la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, pues el citado fondo asumi\u00f3 el activo y el pasivo del extinto ente en comento-, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca y efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el colectivo de accionantes de la referencia y de las que se causen a futuro, el cual no podr\u00e1 volverse a suspender sin que medie autorizaci\u00f3n judicial para ello, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art\u00edculos 52-53 Decreto 2591 de 1991), no siendo \u00f3bice la impugnaci\u00f3n del fallo, para desobedecer o incumplir lo ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Alcald\u00eda de Cartagena, a trav\u00e9s de su Asesora Jur\u00eddica, impugn\u00f3 el fallo del a quo por cuanto consider\u00f3 que la sentencia recurrida desconoci\u00f3 tanto la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales resultan id\u00f3neos para ventilar la controversia planteada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argument\u00f3 que a los pensionados no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la regulaci\u00f3n pensional de que fueron objeto, obedece al cumplimiento de preceptos legales que eran de obligatorio cumplimiento para la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, esgrimi\u00f3 que sobre el asunto debatido ya se hab\u00eda pronunciado la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal como puede apreciarse en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el d\u00eda 9 de diciembre de 2009, la cual resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, de los cuales hac\u00edan parte 30 de los presentes tutelantes. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que otros accionantes ya hab\u00edan interpuesto con anterioridad otras tutelas, lo que conlleva a que se incurra en una temeridad. Concluye entonces, que frente a unos y otros oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esboz\u00f3, que los accionantes dejaron caducar los medios ordinarios de defensa que ten\u00edan para controvertir el contenido de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional y que por ello la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para revivir los t\u00e9rminos que dejaron pretermitir; advirti\u00f3 que esto refuerza la falta de inmediatez del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante fallo del treinta (30) de agosto de 2010, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comienza el juzgador de segunda instancia por desvirtuar la temeridad de algunos de los accionantes; para ello se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or SA\u00daL ACEVEDO ACEVEDO, pese a que la primera tutela iba dirigida contra la misma entidad, en ella se buscaba salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1s no el del m\u00ednimo vital, como ocurre en la presente. Con respecto a los se\u00f1ores LUIS JAIME CH\u00c1VEZ VALENCIA y FABIO VEGA VERGARA consider\u00f3, que frente a ellos deber\u00e1 atenderse al principio de buena fe, toda vez que no se alleg\u00f3 prueba al expediente del por qu\u00e9 fue denegada su primera acci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el debate de este asunto debe girar en torno a si \u201cel proceder de la administraci\u00f3n p\u00fablica distrital al emitir esos nuevos actos administrativos afectivos del derecho particular y concreto de cada uno de los pensionados, se ajust\u00f3 al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales y legales que as\u00ed lo imponen, y si, a partir de ah\u00ed se han afectado o no los derechos del m\u00ednimo vital y de vida digna, y, en este aspecto, las conclusiones de este juzgado ad-quem, con base en la prueba, son las siguientes:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa administraci\u00f3n no puede modificar y revocar una situaci\u00f3n existente en detrimento de un pensionado, si no existe el consentimiento expreso y por escrito de su titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando la administraci\u00f3n, en forma unilateral \u2013como sucedi\u00f3 en el caso examinado-, revoca un acto administrativo, sin la aquiescencia expresa del titular del derecho mediante \u00e9l reconocido, desconoce de manera absoluta el debido proceso y el derecho de defensa. Derechos que constituyen la esencia misma y uno de los pilares con que se construye una democracia. Ese concepto es a todas luces garantista y es un muro de contenci\u00f3n contra la arbitrariedad y la sin raz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Basado en las deducciones que hace de la sentencia T-066 de 20108, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cel proceder de la administraci\u00f3n p\u00fablica distrital, al revocar unilateralmente e impl\u00edcitamente (mediante otros actos administrativos) las resoluciones que hab\u00eda expedido antes de reconocer y pagar en forma completa las pensiones de jubilaci\u00f3n de los actores, quienes de esa manera, al compartir su mesada con la del Instituto de Seguros Sociales (concepto de vejez), vinieron a recibir mucho menos de lo que hasta entonces estaban recibiendo para su subsistencia digna; constituye, por lo arbitrario y caprichoso, sin ley que lo amparara, una v\u00eda de hecho, vulneradora del debido proceso, del derecho de defensa, del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana, porque no se busc\u00f3 ni se obtuvo, antes de dictar los actos ilegales, el consentimiento de quienes resultaban afectados en sus derechos particulares y concretos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la constituci\u00f3n y el C.C.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que es a la administraci\u00f3n p\u00fablica a quien le compete demandar sus propios actos y no trasladar a los demandantes la consecuencia de su incuria y negligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juzgado de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar el fallo de instancia en todas sus partes, modific\u00e1ndolo s\u00f3lo en lo referente al tiempo que se dio para el cumplimiento del mismo, el cual inicialmente se fij\u00f3 en 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, mientras que el ad quem lo extendi\u00f3 a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes aportadas por la parte activa las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder de cada uno de los accionantes a favor de apoderado judicial y la sustituci\u00f3n del mismo (folios 24-100 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia T-066 de 2010 (folios 101-114 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por la parte pasiva, en respuesta al requerimiento del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 176 del 16 de febrero de 2009, mediante el cual se efect\u00fao el nombramiento del Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (folio 175 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Posesi\u00f3n del director Administrativo del FTP de Cartagena (folio 176 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0JUAN EUGENIO FL\u00d3REZ POLO, HORTY JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ REALES y DIONISIO VENERA ROMERO a trav\u00e9s de apoderado judicial, la cual decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad y al m\u00ednimo vital (folios 191-193 cuaderno n\u00fam.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala Laboral-, los d\u00edas 14 de diciembre de 2005 y 13 de junio de 2007, donde se resolvi\u00f3 negar la compatibilidad pensional reclamada por los demandantes y, en su lugar se declar\u00f3 que las pensiones otorgadas por las Empresas P\u00fablicas Distritales de Cartagena y las que posteriormente reconoci\u00f3 el ISS a favor de los mismos, son compartibles (folios 194-204 cuaderno n\u00fam. 1)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un fallo emanado del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se absolvi\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de la misma ciudad en cuanto a la obligaci\u00f3n de devolver un retroactivo pensional a uno de sus ex trabajadores (folios 205-209 cuaderno n\u00fam. 1).11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una sentencia del Tribunal Superior de Cartagena \u2013Sala Cuarta Laboral-, que decidi\u00f3 absolver a las Empresas P\u00fablicas Distritales de Cartagena del pago del retroactivo pensional reclamado por el se\u00f1or NOEL MENA C\u00d3RDOBA (folios 210-216 del cuaderno n\u00fam. 1)12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 9 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, en la cual 117 ex trabajadores de la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena pretenden que se declare la compatibilidad pensional entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la entidad demandada y la de vejez otorgada por el ISS. En la misma se decidi\u00f3 declarar la compatibilidad de 17 pensiones que fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 198513. En los dem\u00e1s casos, se declar\u00f3 que las mismas eran compartibles, estando comprendidos dentro de este segundo grupo al menos 30 accionantes de la presente tutela14 \u00a0(folios 217-229 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 1\u00b0 de noviembre de 2000, donde se declar\u00f3 la no compatibilidad pensional reclamada por el se\u00f1or Ignacio Orozco Padilla, ex funcionario de la entidad demandada (folios 230-233 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del Tribunal de Cartagena del 16 de agosto de 2006, donde se resolvi\u00f3 el proceso laboral ordinario incoado por CL\u00cdMACO CANTILLO NARV\u00c1EZ en contra de la las Empresas P\u00fablicas distritales de Cartagena, donde pretend\u00eda que fuera entregado el valor del retroactivo girado por el ISS a la entidad demandada; en este caso se absolvi\u00f3 a la empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena de todas las pretensiones. (folios 234-239 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela interpuesta ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, por los se\u00f1ores LUIS CH\u00c1VEZ VALENCIA, ALFONSO SIMANCAS P\u00c9REZ y FABIO VEGA VERGARA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en contra de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Cartagena, en la cual invocaban la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En esta ocasi\u00f3n el Juez de tutela decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n por cuanto no se avizor\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho fundamental invocado (folios 240-250 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de una acci\u00f3n de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la providencia emanada del Juzgado Primero Penal Municipal. En dicho prove\u00eddo se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n directa del m\u00ednimo vital de los accionantes, que en su momento tambi\u00e9n fueron trabajadores de la empresa demandada. (folios 251-256 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de una acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or SA\u00daL ACEVEDO ACEVEDO, solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisi\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, al ordenar compartir las pensiones de invalidez reconocidas por la empresa y el ISS (folios 257-268 cuaderno n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se anexan las copias de las resoluciones que reconocieron a cada uno de los accionantes las pensiones de jubilaci\u00f3n por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena; los actos administrativos que otorgaron la pensi\u00f3n de vejez a cada uno de los tutelantes por parte del Instituto de los Seguros Sociales; as\u00ed mismo las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional entre la entidad demandada y el ISS. De igual manera, se allegan las notificaciones personales hechas a algunos de los demandantes, la notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio a otros y los recursos interpuestos por algunos de ellos frente a la inconformidad de la decisi\u00f3n de la empresa de compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con la de vejez (folios 269-361 del cuaderno n\u00fam. 1, 362-662 cuaderno n\u00fam. 2; 663-1001 cuaderno n\u00fam. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, mediante la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de los actos administrativos, a trav\u00e9s de los cuales decidi\u00f3 declarar la compartibilidad entre las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por dicha entidad y las pensiones de vejez otorgadas por el Instituto de los Seguros Sociales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Empero, previo a resolver tal planteamiento, la Sala deber\u00e1 establecer si en este evento se cumplen los requisitos b\u00e1sicos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo a los siguientes par\u00e1metros: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para controvertir actos administrativos, ii) Verificar si en el presente asunto se configuraron elementos propios de la acci\u00f3n temeraria, iii) De igual manera, se tendr\u00e1 que verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, iv) Por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que s\u00f3lo si se llegan a satisfacer la totalidad de las condiciones antedichas, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico de fondo que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de los actores y en esa medida declarar\u00e1 si las entidades accionadas incurrieron en alguna irregularidad al expedir y notificar las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional de cada uno de los accionantes. Por el contrario, si cualquiera de ellas se incumple, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que reviste un car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar; que est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o conculcados15. Todo lo anterior est\u00e1 referido al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al hacer \u00e9nfasis en la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que cuando un juez de la Rep\u00fablica quede investido de la facultad de realizar juicios de constitucionalidad en virtud de la resoluci\u00f3n de acciones de tutela puestas a su consideraci\u00f3n, lo primero que debe entrar a analizar, es si para el caso concreto, existen otros medios ordinarios de defensa; si tal proposici\u00f3n resulta afirmativa, deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo y en consecuencia se exhortar\u00e1 a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos por las entidades p\u00fablicas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia en cita preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal para controvertir la legalidad y formalidad del contenido de los actos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; toda vez que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales a trav\u00e9s de los cuales puede lograrse la protecci\u00f3n efectiva de los derechos presuntamente violentados. Al respecto la sentencia T-548 de 2010 consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que la tutela est\u00e1 establecida como un mecanismo subsidiario y residual, que s\u00f3lo opera en los casos en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o que le permitan detener la vulneraci\u00f3n de los mismos, salvo que, teni\u00e9ndolo, \u00e9ste sea ineficaz, lo que tornar\u00eda la acci\u00f3n de tutela en mecanismo id\u00f3neo, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como puede apreciarse la jurisdicci\u00f3n contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para conjurar prontamente la vulneraci\u00f3n del da\u00f1o causado; cual es la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acci\u00f3n principal, tambi\u00e9n brinda una medida provisional eficaz e id\u00f3nea que en ocasiones puede llegar a ser tan efectiva como la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Del perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las caracter\u00edsticas especiales que se deben probar para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que el da\u00f1o que se cierne sobre el derecho fundamental sea de tal magnitud, que afecte de manera inminente y grave la subsistencia del mismo, lo que obliga a tomar medidas impostergables que neutralicen sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior se ha precisado que para que una conducta pueda calificarse como un perjuicio irremediable deben concurrir las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe ser valorada por el juez de constitucionalidad, atendiendo a las circunstancias objetivas que rodean el caso sub examine, toda vez que las mismas no pueden considerarse en abstracto, sino que se hace necesario un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en el cual se desarrollan. De tal manera, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, demanda una menor intensidad cuando de por medio se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental en que se encuentren, tal como ocurre en los casos en que se involucran personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.18 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al grupo de personas que pertenecen a la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-472 de 2008, hizo el siguiente recuento jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los adultos mayores, a pesar de haberse se\u00f1alado que son sujetos de especial protecci\u00f3n, de acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculo 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19, por el s\u00f3lo hecho de formar parte de este rango poblacional, dicha situaci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma un elemento que permita acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, si una persona pertenece a la tercera edad, esa sola y \u00fanica circunstancia no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo argumento lo trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-083 de 2004, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-996A de 2005, hizo especial \u00e9nfasis en los elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de una persona de la tercera edad. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en aquellos casos en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de los \u00a0adultos mayores y se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar en consideraci\u00f3n algunos de los siguientes elementos relevantes:(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; (ii) La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n&#8221;21. Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201cno acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna (&#8230;) la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones\u201d.22 (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d23 y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es del caso, no contribuya a hacer \u201ctemporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n particular\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales que se encuentran radicados en cabeza de personas de la tercera edad, est\u00e1 supeditada a que se demuestre que sobre las mismas recae un da\u00f1o que afecta directamente su salud, su bienestar, su vida digna o su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la procedencia de la \u00a0tutela, se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico25. Es as\u00ed como ha dejado en claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-472 de 200826 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que resulta imprescindible analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico provee al accionante de otros medios de defensa judicial que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si estos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral a los mismos. Adem\u00e1s se debe establecer si aquellos fueron utilizados en t\u00e9rmino, con el fin de hacer prevalecer la materializaci\u00f3n de los derechos que se consideran conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado de manera constante que la acci\u00f3n de tutela busca una protecci\u00f3n pronta e inmediata de los derechos fundamentales que una persona considere vulnerados o amenazados. Es por ello, que cuando se presente la imperiosa necesidad de impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de amparo debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino prudencial con el fin de evitar las consecuencias negativas que puedan afectar al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la amenaza latente del derecho fundamental o la vulneraci\u00f3n real del mismo, lo que imprime la necesidad de celeridad en el tr\u00e1mite de tutela, y es precisamente esta la caracter\u00edstica por la cual se hace preferente este mecanismo de defensa, frente a los otros medios ordinarios de protecci\u00f3n que ofrece el derecho procedimental. De esta manera, se busca evitar someter al afectado a un extenso proceso que por su naturaleza no brindar\u00eda una protecci\u00f3n actual y efectiva a sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-504 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de inmediatez en la acci\u00f3n de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo \u00a0emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su transgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposici\u00f3n, tal situaci\u00f3n puede ser indicadora de que en principio, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, o que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en determinados eventos puede valorarse el principio de inmediatez con menos rigorismo, cuando se trata, por ejemplo, de definir la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de personas de la tercera edad, como quiera que por esta v\u00eda se busque la eficacia de los mismos, los cuales pueden ser conculcados por la indiferencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, quien pese a la solicitud presentada por un accionante no ha dado respuesta de fondo a su petici\u00f3n, o que teniendo acreditado plenamente en el expediente, que es beneficiario inequ\u00edvoco del derecho que reclama, la entidad demandada no ha procedido al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Ello aunado a que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se logre deducir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, su salud, su vida digna o se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el accionante, pese a ser un adulto mayor no demuestra as\u00ed sea sumariamente la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez de tutela tendr\u00e1 que entrar a definir la idoneidad y eficacia de otros mecanismos de defensa y si el petente agot\u00f3 de manera oportuna las herramientas procesales que el sistema jur\u00eddico le brinda; en caso de encontrarse que exist\u00edan otros mecanismos de defensa y que los mismos no se utilizaron oportunamente, de tal forma que se dejaron caducar, la tutela tendr\u00e1 que declararse improcedente, por cuanto no se puede aceptar el uso de \u00e9sta, con el fin de habilitar t\u00e9rminos judiciales que se dejaron vencer; menos a\u00fan cuando la afectaci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado se ha prolongado en el tiempo, sin que los afectados acudan a buscar protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 37, inciso 2\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 38 del Decreto en cita, afirma que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 1123 de 2007, que regula el nuevo C\u00f3digo disciplinario del abogado, en su art\u00edculo 33 estableci\u00f3 que \u201cpromover la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, constituye una falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del estado, y en tal caso, se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a las caracter\u00edsticas, fines y requisitos para que se consolide la materializaci\u00f3n de esta figura, conocida legalmente como \u201cactuaci\u00f3n temeraria en tutela\u201d, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-370 de 2010, trajo a colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o tr\u00e1mite administrativo, quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica, por lo que su manifestaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter informal, est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n tuitiva en varias oportunidades, raz\u00f3n por la cual los l\u00edmites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los requisitos que deben concurrir para que se consolide la figura de la temeridad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa, resultando necesario para su configuraci\u00f3n el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta corporaci\u00f3n en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006, hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que para que pueda declararse la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez constitucional entrar a confrontar si existe identidad y concurrencia de elementos f\u00e1cticos entre el caso objeto de debate y otros que se hubieran interpuesto con anterioridad entre las mismas partes. En caso de llegarse a la conclusi\u00f3n de que en las acciones comparadas existe identidad de las partes, de la causa petendi, del objeto y adem\u00e1s ausencia de justificaci\u00f3n o prueba de que existen nuevos hechos que hagan procedente la nueva acci\u00f3n, tendr\u00e1 que declararse la configuraci\u00f3n de la temeridad y en consecuencia deber\u00e1n aplicarse las sanciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar este ac\u00e1pite se hace necesario precisar, que si bien la presente acci\u00f3n de tutela no viene dirigida contra una providencia judicial, de los hechos narrados por las partes y de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que desde el momento en que se profirieron los actos administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional, varios de los accionantes de la presente tutela, iniciaron diferentes acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual esta Corte no puede pasar por alto las decisiones que frente aquellas se profirieron. Ello adem\u00e1s, en procura de auscultar mejores elementos de juicio que permitan analizar la procedencia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se comenzar\u00e1 por decir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido aceptada excepcionalmente por la Corte Constitucional, toda vez que a trav\u00e9s de las decisiones judiciales que emanan de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n se pueden vulnerar los derechos fundamentales del conglomerado social. Por tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no existen razones para que en principio sea negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter excepcional surge del respeto por el principio de autonom\u00eda de los jueces, as\u00ed como del desarrollo del valor constitucional asignado a la seguridad jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, ser\u00eda convertirla en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios y de contera en un abierto desconocimiento del debido proceso y del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que respecto de los procesos judiciales le atribuye la Carta Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica. Es por ello que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han venido dando aplicaci\u00f3n a dicho precedente, dot\u00e1ndolo de nuevas caracter\u00edsticas y de requisitos m\u00e1s estrictos y objetivos, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administraci\u00f3n de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos30 \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos31, esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la interpretaci\u00f3n y desarrollo de cada uno de los anteriores requisitos generales de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-370 de 2010, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones32. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable33. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora34. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible35. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela36. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que se cumpla a cabalidad con cada uno de los requisitos anteriormente se\u00f1alados; en caso contrario, no se \u00a0entrar\u00e1 a estudiar el aspecto sustancial planteado por los accionantes y se tendr\u00e1 que declarar la improcedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Los actores consideran que la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de la misma ciudad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de cada uno de los 76 accionantes, al proferir las Resoluciones mediante las cuales orden\u00f3 compartir \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por dicha entidad y la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales. Argumentan que la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales surge de la indebida notificaci\u00f3n de los actos administrativos y de la reducci\u00f3n unilateral del valor de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Las entidades demandadas, se opusieron a la procedencia del amparo, argumentando que la raz\u00f3n que tuvo la empresa para ordenar la compartibilidad pensional, radica en las cotizaciones que hicieron al ISS con el fin de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte de cada uno de los pensionados; ello con el fin de compartir el pago de la prestaci\u00f3n una vez los mismos alcanzaran los requisitos legales para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, exigidos por le entidad de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron compartir las plurimencionadas pensiones, se\u00f1al\u00f3 que las mismas se hicieron en legal forma y que algunos de los pensionados acudieron a la empresa a notificarse personalmente de su contenido, mientras que para otros fue necesario fijar edictos emplazatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advirtieron que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto: i) existen otros medios judiciales id\u00f3neos para controvertir los derechos reclamados, ii) no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, iii) los actos controvertidos fueron expedidos hace ya varios a\u00f1os, lo que denota la falta de inmediatez, iv) la presente acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda contraria a la ley por cuanto la compartibilidad pensional se orden\u00f3 con base en fundamentos constitucionales y legales vigentes, v) debe adicionalmente tenerse en cuenta que frente a la mayor\u00eda de los accionantes ya oper\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y en otros casos existe temeridad por la doble interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte el juez de primera instancia consider\u00f3 que las entidades demandadas s\u00ed vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes, por cuanto la expedici\u00f3n de las resoluciones que ordenaron compartir las pensiones, no cont\u00f3 con el consentimiento de los pensionados. Adem\u00e1s aduce el a quo que la prestaci\u00f3n reconocida por la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena tiene vocaci\u00f3n de ser compatible con la que reconoci\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida la reducci\u00f3n de una de las dos pensiones afecta en grado sumo los ingresos de los demandantes. En cuanto a la temeridad de algunos de los accionantes adujo que si bien se hab\u00eda incoado una acci\u00f3n de tutela anterior, en ella se debati\u00f3 el asunto de la compatibilidad y compartibilidad pensional y en cambio en esta nueva lo que se discute es una v\u00eda de hecho por la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al agotamiento de los otros medios de defensa, consider\u00f3 que por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo el t\u00e9rmino de la caducidad no hab\u00eda operado todav\u00eda y que por tanto, se puede ventilar por este medio la legalidad de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por su parte, el juez de segunda instancia comenz\u00f3 por desvirtuar la temeridad de algunos de los accionantes y seguidamente consider\u00f3 que el debate de este asunto deb\u00eda girar en torno a si \u201cel proceder de la administraci\u00f3n p\u00fablica distrital al emitir esos nuevos actos administrativos afectivos del derecho particular y concreto de cada uno de los pensionados, se ajust\u00f3 al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales y legales que as\u00ed lo imponen, y si, a partir de ah\u00ed se han afectado o no los derechos del m\u00ednimo vital y de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 que la administraci\u00f3n no pod\u00eda modificar y revocar una situaci\u00f3n existente, en detrimento de un pensionado, sin su consentimiento expreso; y que de hacerlo desconocer\u00eda de manera absoluta el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 que es a la administraci\u00f3n p\u00fablica a quien le compete demandar sus propios actos mediante la acci\u00f3n de lesividad y no trasladar a los demandantes la consecuencia de su incuria y negligencia. En esa medida confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n tutelar de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En contraste con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, tal y como se pasar\u00e1 a demostrar al realizar el estudio de cada uno de los tres subgrupos en que fueron divididos los 76 accionantes, a saber: i) los que incoan por primera vez su demanda ante el juez constitucional ii) los que ya intentaron una primera acci\u00f3n de tutela, iii) los que acudieron ante la justicia ordinaria y, iv) Por \u00faltimo, se har\u00e1n unas consideraciones que aplican en general para todos lo accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 Las personas que acuden por primera vez a la acci\u00f3n constitucional : los sujetos procesales que a continuaci\u00f3n se relacionan, son aquellos de los cuales no se alleg\u00f3 prueba de que hubieran promovido otras demandas de tutela o por la v\u00eda ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 4. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E.S.P DE C\/GENA). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ (ISS). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N COMPARTIBILIDAD PENSIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E. S.P. DE C\/GENA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Justo G. Almentero Mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2551 DEL 30-07-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1891 DEL 31-03-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2551 DEL 30-07-1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Virgilio P\u00e9rez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0150 DEL 27-01-1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1178 DEL 21-04-1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1088 DEL 13-04-1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Alberto L. N\u00fa\u00f1ez Ricardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1636 DEL 03-08-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1756 DEL 18-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 DEL 18-03-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Jos\u00e9 M\u00e9ndez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1793 DEL 13-09-1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1219 DEL 01-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>507 DEL 07-04-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Cipriana Navarro de Simarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2969 DEL 17-12-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0455 DEL 27-01-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>637 DEL 15-05-1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.Ana S. Durango de Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0837 DEL 17-07-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2490 DEL 25-04-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1009 DEL 22-08-1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.Edilberto P\u00e9rez Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2372 DEL 04-09-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5977 DEL 02-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1292 DEL 05-12-1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.Carlos M. Juliao Acevedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0012 DEL 02-01-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4980 DEL 15-08-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00c1lvaro Bonfante Vega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0282 DEL 06-03-1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5699 DEL 05-09-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 DEL 14-11-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.Ernesto Guerrero Carriazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3157 DEL 27-11-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5950 DEL 17-09-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 DEL 17-12-1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.Carlos Ram\u00edrez Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0233 DEL 09-03-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0810 DEL 27-02-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>069 DEL 14-06-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.Edinson Sabalza Mendoza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0681 DEL 21-03-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3339 DEL 04-07-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 DEL 19-08-1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.Manuel Herrera Herazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0130 DEL 20-01-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6719 DEL 24-11-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>021 DEL 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.Hugo E. Carmona Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0158 DEL 28-01-1987. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6193 DEL 18-11-1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>023 DEL 11-02-1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.Israel de J. P\u00e9rez Julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0704 DEL 19-05-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0218 DEL 24-02-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>046 DEL 24-05-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.Adolfredo Conde Guerrero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0059 DEL 12-07-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0105 DEL 25-03-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>059 DEL 12-07-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.Fabio Herrera Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0875 DEL 28-02-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1028 DEL 24-08-1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>082 DEL 29-10-1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.Emironel Villa M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1199 DEL 31-40-95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1034 DEL 24-08-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>083 DEL 29-10-1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.Freddys D\u00edaz Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0155 DELM 10-01- 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1074 DEL 25-04-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329 DEL 19-07-2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.Alberto Marrugo Cano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1556 DEL 19-04-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3205 DEL 25-10-2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>021 DEL 18-03-2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.Gilfredy Osorio Betancourt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3761 DEL 10-12-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0963 DEL 25-05-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.Carlos L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1207 DEL 27-04-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0443 DEL 19-03-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 DEL 20-05-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.Jaime Herrera Ariza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0567 DEL 25-04-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1714 DEL 26-06-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 DEL 16-09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.Jorge R. Rodr\u00edguez Anillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3787 DEL 13-10-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1404 DEL 24-05-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 DEL 30-09-2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.Remberto San Juan Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0243 DEL 13-02-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2768 DEL 25-09-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>040 DEL 01-02-2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.Fernando Valdelamar Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0949 DEL 14-08-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1675 DEL 27-08-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>041 DEL 11-02-2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.Benjam\u00edn Ochoa Bravo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1211 DEL 12-06-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2150 DEL 19-07-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 DEL 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.Eustacio Orozco Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2623 DEL 19-12-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 DEL 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.N\u00e9stor Mart\u00ednez Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2164 DEL 15-09-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2974 DEL 25-10-2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 DEL 15-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.F\u00e9lix P\u00e9rez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0882 del 01-04-1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3509 DEL 25-10-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 DEL19-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.Germ\u00e1n Locarno Figueroa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1334 DEL 26-12-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3654 DEL 09-11-2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 DEL 19-04-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.Mariano Rojas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1163 DEL 12-10-1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0680 DEL 03-03-2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314 DEL 28-10-2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.Manuel Arrieta Padilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0159 DEL 28-01-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8386 DEL 25-08-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>035 DEL 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.Catalino Carriazo Miranda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1890 DEL 26-08-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2162 DEL 01-01-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.Adalberto Reyes de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2432 DEL 20-10-1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3992 DEL 19-04-2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>051 DEL 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.Alberto Bustamante Lozano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0126 DEL 09-01-1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1281 DEL 26-06-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>053 DEL 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.Armando Vivanco Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1231 DEL 14-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2540 DEL 20-04-2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>065 DEL 17-03-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.Amauris Theran L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1254 DEL 21-11-1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6595 DEL 18-04-2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 DEL 13-06-2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.Rafael A. Corrales L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1490 DEL 21-05-1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10067 DEL 05-06-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 DEL 27-08-2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.Rafael Humberto Naranjo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a00744 DEL 10-06-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01715 DEL 26-06-2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197 DEL 30-09-2003 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el anterior cuadro, las resoluciones que ahora se pretenden revocar, anular o que se declare su invalidez a trav\u00e9s de \u00e9sta v\u00eda constitucional, van de entre los a\u00f1os 1992 y 2008, y una vez revisado el expediente se pudo constatar que los accionantes arriba mencionados, no incoaron ninguna acci\u00f3n ordinaria frente a los mismos; olvidando de paso que el medio id\u00f3neo para recurrir el acto que consideran atentatorio de sus derechos es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la competente para resolver las controversias que se presentan entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus administrados. Por tal raz\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo entrar\u00e1 a operar en el caso de llegarse a probar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los accionantes se\u00f1alan que son merecedores de la protecci\u00f3n constitucional por tratarse de personas de la tercera edad. Se debe reiterar, que el s\u00f3lo hecho de que una persona pertenezca a dicho grupo, esa \u00fanica circunstancia por s\u00ed sola, no hace necesariamente viable la acci\u00f3n de tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los se\u00f1ores referenciados en el cuadro n\u00famero 4, se\u00f1alan que la entidad demandada orden\u00f3 regular las pensiones reconocidas por ella junto con las que reconoci\u00f3 posteriormente el ISS, situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no amerita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en ning\u00fan momento han dejado de percibir los ingresos que legalmente les corresponde, lo que de paso desvirt\u00faa que se les est\u00e9 afectando de manera grave la vida digna o el m\u00ednimo vital. En consecuencia, la condici\u00f3n alegada por los accionantes de pertenecer al grupo de personas de la tercera edad, no constituye por s\u00ed misma, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que respecta al quebrantamiento del derecho al debido proceso, argumento medular sobre el cual se estructura la presente tutela, se hace necesario precisar que \u00e9ste pudo haber sido restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos administrativos, como los que ahora son objeto de estudio, ello de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n colombiana, donde expl\u00edcitamente se le ha asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la funci\u00f3n de juzgar las controversias jur\u00eddicas que se originen entre las entidades estatales y sus administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, emerge como requisito necesario para la procedencia de la presente tutela, que los petentes hubieran agotado la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n37; siendo posible incluso, solicitar dentro del tr\u00e1mite respectivo la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado, protegi\u00e9ndose de \u00e9sta manera el derecho al debido proceso invocado por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces expuesto, que los accionantes contaron con los medios eficaces e id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los cuales no se incoaron ante la jurisdicci\u00f3n competente o en su defecto perdieron ya su vigencia; en consecuencia, si los actores permitieron que sus acciones caducaran, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden apelar a la tutela para suplir la competencia otorgada a los jueces administrativos, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos por la ley como medio de defensa judicial principal en contra de los agravios o lesiones hipot\u00e9ticamente ocasionados por la entidad p\u00fablica demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe reiterar que para este preciso grupo, las resoluciones que otorgaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena, est\u00e1n contenidas entre los a\u00f1os 1987 y 2003, y los actos administrativos que ordenaron compartir dichas pensiones con las reconocidas por el ISS, se enmarcan entre los a\u00f1os 1992 y 2008. Luego se puede deducir que los cuarenta accionantes relacionados en el cuadro anterior, no cumplen con el requisito de inmediatez, ya que en el mejor de los casos, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la expedici\u00f3n del acto administrativo censurado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Cabe anotar que en este caso no se est\u00e1 haciendo una referencia expresa al s\u00f3lo transcurso del tiempo, sino que adem\u00e1s, tampoco se encuentra en el expediente una raz\u00f3n suficiente que justifique la tardanza en acudir al amparo constitucional, situaci\u00f3n que de paso desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que para los actores referenciados en el cuadro n\u00famero 4, se tendr\u00e1 que declarar que la presente acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 Los accionantes que ya hab\u00edan incoado una primera acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, que en ninguna de las instancias se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis serio sobre la existencia de una posible actuaci\u00f3n temeraria. En efecto, el juez que conoci\u00f3 inicialmente del presente amparo se limit\u00f3 a observar que en una primera acci\u00f3n que presentaron algunos de los accionantes, se debati\u00f3 el asunto de la compatibilidad y la compartibilidad pensional y en cambio en \u00e9sta, lo que se discute es una v\u00eda de hecho por la indebida notificaci\u00f3n de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia desech\u00f3 la existencia de la temeridad, con un exiguo argumento, donde s\u00f3lo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que en el caso del se\u00f1or SA\u00daL ACEVEDO ACEVEDO, pese a que la primera tutela iba dirigida contra la misma entidad, en la misma se buscaba salvaguardar el derecho al debido proceso, m\u00e1s no el derecho fundamental al m\u00ednimo vital como se pretende en la presente. Con respecto a los se\u00f1ores LUIS JAIME CH\u00c1VEZ VALENCIA y FABIO VEGA VERGARA consider\u00f3 que frente a ellos deber\u00e1 atenderse al principio de buena fe, toda vez que no se alleg\u00f3 prueba al expediente del porqu\u00e9 fue denegada su primera acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace entonces necesario precisar si en las tutelas interpuestas por los ciudadanos arriba enunciados, se da la existencia de los siguientes requisitos: i) identidad de partes; ii) identidad de la causa petendi e iii) identidad en el objeto; adem\u00e1s, iv) se verificar\u00e1 si subsiste alguna motivaci\u00f3n del por qu\u00e9 se interpone la dualidad de acciones o si hay hechos nuevos que ameriten ser estudiados por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se analizar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 5. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes y Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa Petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en liquidaci\u00f3n, a dejar sin efecto las resoluciones n\u00fam. 284 del 28 de septiembre de 2004, 029 del 18 de marzo de 2002, 024 del 19 de febrero de 1996, mediante las cuales se modific\u00f3 la relaci\u00f3n particular y concreta (al ordenar compartir la pensi\u00f3n convencional con el ISS), establecidas en las resoluciones n\u00fam. 067 del 13 de enero de 1993, 980 del 7 de abril de 1992, 3516 del 19 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las resoluciones que ordenaron compartir las pensiones se expidieron sin el consentimiento de los accionantes. Se pide su nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0196\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Acevedo Acevedo, contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en liquidaci\u00f3n. (Hoy subrogada en sus obligaciones por el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al proferir un acto administrativo que dispone compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa junto con la que les otorg\u00f3 el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 compartir las pensiones, se expidieron sin el consentimiento del accionante. Se pide su nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0374\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo, Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales y Dionisio Venera Romero, contra el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir un acto administrativo que dispone compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa junto con la que les otorg\u00f3 el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad y al m\u00ednimo vital, toda vez que las resoluciones que ordenaron compartir las pensiones se expidieron sin el consentimiento de los accionantes. Se pide su nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2857259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de los 76 accionantes se encuentran los se\u00f1ores: Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo, Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales, Dionisio Venera Romero, Luis Ch\u00e1vez Valencia, Fabio Vega Vergara y \u00a0Sa\u00fal Acevedo Acevedo, contra .el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena y la Alcald\u00eda del Distrito Cultural y Tur\u00edstico de la misma ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir un acto administrativo que dispone compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa junto con la que les otorg\u00f3 el ISS y de \u00e9sa manera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. De igual manera consideran que para que se pudieran proferir las citadas resoluciones, era requisito imprescindible la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de cada uno de los pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad y al m\u00ednimo vital, toda vez que las resoluciones que ordenaron compartir las pensiones se expidieron sin el consentimiento de los accionantes. Por ello se pide se declare la revocatoria, nulidad, o invalidez de las resoluciones que ordenaron compartir las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>i) Identidad de las partes: De lo expuesto en el anterior cuadro, se puede colegir que tanto los sujetos activos como pasivos de las dos tutelas son los mismos, toda vez que en las sentencias de tutela (1065 de 2007, 0196 de 2008 y 0374 de 2009), aparecen como accionantes los se\u00f1ores: Luis Ch\u00e1vez Valencia, Fabio Vega Vergara, Sa\u00fal Acevedo Acevedo, Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo, Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales y Dionisio Venera Romero; personas que tambi\u00e9n se encuentran incluidas dentro de la lista de los 76 demandantes de la presente acci\u00f3n, configur\u00e1ndose de esta forma la identidad de sujetos activos. De igual manera, las acciones de tutelas impetradas entre el a\u00f1o 2007 y 2009 anteriormente relacionadas, estaban dirigidas en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena o en su defecto, contra el Fondo Territorial de Pensiones de la misma ciudad, entidad que se hizo responsable del pasivo pensional de la E.S.P. liquidada; luego, tambi\u00e9n se configura la identidad en los sujetos pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse entonces, que efectivamente varios de los actores que acudieron a la presente acci\u00f3n de tutela ya lo hab\u00edan hecho en oportunidades anteriores en contra de la misma entidad demandada o de la que le subrog\u00f3 en sus obligaciones, se debe llegar a la conclusi\u00f3n de que se ha estructurado el primero de los requisitos que da lugar a la temeridad por configurarse identidad de partes en las tutelas analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La causa petendi: En lo que se refiere a \u00e9ste segundo requisito, se aprecia que las tutelas tambi\u00e9n tienen identidad. Para corroborar tal afirmaci\u00f3n basta con hacer referencia al motivo que gener\u00f3 el descontento de los accionantes y en el cual se fundamenta la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, cual es la expedici\u00f3n de los actos administrativos que ordenaron compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el ente demandado junto con la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS. Al respecto, los tutelantes consideraron que la entidad p\u00fablica debi\u00f3 obtener el consentimiento expreso y por escrito de todos los pensionados antes de entrar a emitir las resoluciones que ordenaron regular ambas prestaciones. En esta medida solicitan que se declare la revocatoria, nulidad o invalidez de cada uno de los actos administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la tutela 1065 de 2007,los accionantes solicitaron: \u201cQue se ordene a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en liquidaci\u00f3n, a dejar sin efecto las resoluciones n\u00fam. 284 del 28 de septiembre de 2004, 029 del 18 de marzo de 2002, 024 del 19 de febrero de 1996, mediante el cual se modific\u00f3 la relaci\u00f3n particular y concreta \u00a0(pensi\u00f3n convencional), establecidas en las resoluciones n\u00fam. 067 del 13 de enero de 1993, 980 del 7 de abril de 1992, 3516 del 19 de diciembre de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud los se\u00f1ores LUIS CH\u00c1VEZ VALENCIA, ALFONSO SIMANCA P\u00c9REZ Y FABIO VEGA VERGARA, podr\u00e1n seguir disfrutando de la pensi\u00f3n convencional en forma plena, otorgada por las Empresas de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n ESP, hasta tanto el Juez Administrativo del circuito competente, decida la modificaci\u00f3n del valor de esta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en las acciones 0196 de 2008 y 0374 de 2009, los tutelantes consideraron que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al proferir un acto administrativo que dispuso compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa, junto con la que les otorg\u00f3 el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Si se compara lo esbozado en las tutelas referidas, junto con la causa que dio origen a la presente acci\u00f3n, se puede determinar que en \u00e9sta, al igual que en las anteriores, la causa que impuls\u00f3 a los demandantes para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, proviene de un mismo acto jur\u00eddico: la expedici\u00f3n por parte de la entidad demandada de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional. Se concluye entonces, que todas las acciones de amparo referenciadas en el cuadro n\u00famero 5, guardan identidad en la casusa petendi, o lo que es lo mismo, nacen en un mismo acto realizado por la entidad demandada, configur\u00e1ndose as\u00ed el segundo de los requisitos de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de objeto: As\u00ed mismo, la Sala constata que las acciones de tutela referenciadas buscan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Sin ninguna duda, conforme a los fundamentos que componen las dos demandas, se puede evidenciar que ellas buscan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n y la tutela de los mismos derechos fundamentales, a saber: el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el escrito de tutela presentado por los se\u00f1ores Luis Ch\u00e1vez Valencia, Alfonso Simancas P\u00e9rez y Fabio Vega Vergara, se puede apreciar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. LO QUE SE PIDE. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta acci\u00f3n solicito que se tutelen a favor de mis mandantes los siguientes derechos (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 (sic) Derecho al debido proceso.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la parte resolutiva de la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. 0196 de 2008 incoada por Sa\u00fal Acevedo Acevedo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, resolvi\u00f3: \u201cNo tutelar el derecho al debido proceso invocado por el se\u00f1or Sa\u00fal Acevedo Acevedo a trav\u00e9s de apoderado judicial, por lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia y porque al accionante le asiste otra v\u00eda judicial (\u2026)\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil Municipal de Cartagena, al resolver la tutela 0374 de 2009, se puede leer: \u201cSe encuentra al despacho para dictar sentencia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Eugenio Fl\u00f3rez Polo, Horty Jos\u00e9 \u00c1lvarez Reales y Dionisio Venera Romero, a fin de que se tutelen los derechos al debido proceso, a la tercera edad y al m\u00ednimo vital contra el Distrito de Cartagena de Indias\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la presente acci\u00f3n, se solicita de igual manera, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Ello busca un mismo efecto jur\u00eddico, cual es que se declare la revocatoria, nulidad o invalidez de los actos administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional, configur\u00e1ndose as\u00ed, el tercero de los requisitos que permiten declarar la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede evidenciar, que existe una triple identidad en los sujetos, en la causa petendi y en el objeto, de cada una de las tutelas comparadas, lo que seg\u00fan las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n, da lugar a la configuraci\u00f3n de la temeridad. Queda entonces por corroborar si existe alguna justificaci\u00f3n jur\u00eddica o alg\u00fan nuevo hecho que permita a los accionantes referenciados en el cuadro n\u00famero 5, acudir por segunda vez a la interposici\u00f3n de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>iv) Falta de Justificaci\u00f3n de nuevos hechos: Al respecto, argument\u00f3 el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente tutela, que los accionantes pod\u00edan acudir por segunda vez a la acci\u00f3n de amparo constitucional, porque en la primera, se hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y no la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital como sucede en esta segunda. Cabe advertir, que en la mayor\u00eda de los casos, un mismo hecho deviene en la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales; verbi gracia, el no reconocimiento de una pensi\u00f3n, puede llegar a comprometer derechos constitucionales de las personas de la tercera edad, como el m\u00ednimo vital, el acceso al sistema de salud, el derecho a la igualdad, el derecho a la favorabilidad en materia laboral, el derecho al debido proceso, entre otros. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no autoriza al perjudicado a interponer una acci\u00f3n de tutela cada vez, por cada uno de los derechos que considera le han sido conculcados, ya que ello atentar\u00eda contra los principios de la econom\u00eda procesal, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y en algunos casos la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el juez de constitucionalidad encuentra que el actor invoca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no debe ce\u00f1irse s\u00f3lo a conceder lo pedido por \u00e9ste, sino que debe entrar a salvaguardar el conjunto de derechos constitucionales que encuentre vulnerados por un mismo o unos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no se puede aceptar como una nueva causa que habilite la interposici\u00f3n de la dualidad de tutelas, la situaci\u00f3n de que en \u00e9sta segunda, intervienen nuevos demandantes, toda vez que dicha circunstancia no habilita por s\u00ed sola la procedencia de varias tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no encontrarse una motivaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela, ni tampoco nuevos hechos que hagan procedente \u00e9sta segunda, aunado a la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, se hace evidente que en el presente caso, se deben denegar las pretensiones de los seis accionantes identificados en el cuadro n\u00famero 5, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Accionantes que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria: De igual manera, esta Sala de revisi\u00f3n observa que un considerable n\u00famero de tutelantes, iniciaron las respectivas demandas laborales ordinarias ante diferentes juzgados, solicitando, en aquella ocasi\u00f3n, la declaratoria de la compatibilidad pensional, y por tanto, su derecho a percibir las dos pensiones plenas (jubilaci\u00f3n y vejez). Adicionalmente, otros solicitaron que el retroactivo que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del reconocimiento tard\u00edo de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, fuera entregado a los pensionados y no a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por v\u00eda de tutela, pretenden que se declare la revocatoria, nulidad o invalidez de cada una de las resoluciones que ordenaron regular las pensiones entre la entidad demandada y el ISS, y en consecuencia, que se les pague ambas pensiones, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa decida cu\u00e1l es el monto que en derecho les corresponde. Las personas que iniciaron acciones laborales ordinarias, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO N\u00daMERO 6. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA N\u00daM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO TORRES ESTRADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.797.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MATOS GELIS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.813.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MARRUGO BARRIOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.486.290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO GUERRERO PASSOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.994.033 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00cdMACO CANTILLO NARVA\u00c9Z.* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.945.021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID BOLA\u00d1OS PARDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>806.420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOMINGO RUIZ V\u00c9LEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.783.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO URQUIJO GARC\u00cdA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.061.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GILMA ROSA PARRA DE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.118.655 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ARELLANO P\u00c1JARO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO MORALES CAMPO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>893.223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO OROZCO PADILLA*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.793.047 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MERCEDES PEDROZA QUINTANA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.937 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 SALGADO SIMARRA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.042 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 TRINIDAD HERN\u00c1NDEZ BARRETO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.950.318 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEOPOLDO CORREA NU\u00d1EZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.787.316 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO CASTILLO ROSESTAND. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.049.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL D\u00cdAZ ARRIETA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.812.767 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S PINO MORALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOEL MENA C\u00d3RDOBA42*. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.790.727 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO RAMOS MONTALVAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>889.438 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSWALDO NOVA FACCETE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.053.863 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL FL\u00d3REZ PUELLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL MARRUGO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.025.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N P\u00c1JARO MEZA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.048.388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODOLFO RODR\u00cdGUEZ TEJEDOR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>885.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVADOR SIMARRA REYES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>927.647 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER MANJARRES PE\u00d1ATE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.572.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIXTO MANUEL QUINTANA PUELLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>987.403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR TORRES PADILLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>927.697 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos incoaron sus respectivas demandas laborales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Ignacio Orozco Padilla, interpuso la demanda ante el Juzgado Octavo Laboral y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ambas instancias denegaron sus pretensiones, mediante sentencias del 11 de junio de 1999 y 1\u00b0 de noviembre de 2000, respectivamente.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Cl\u00edmaco Cantillo Narv\u00e1ez inco\u00f3 demanda ante el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, el cual accedi\u00f3 a las pretensiones del actor mediante prove\u00eddo del 2 de abril del a\u00f1o 2004. Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar absolvi\u00f3 a la entidad demandada mediante sentencia del 16 de agosto de 2006.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, el se\u00f1or Noel Mena C\u00f3rdoba demand\u00f3 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual conden\u00f3 al ISS a pagar a favor del accionante el valor del retroactivo pensional mediante fallo del 2 de febrero de 2007; el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Cuarta laboral-, de la misma ciudad, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las otras 27 personas relacionadas en el cuadro n\u00fam. 6, aparecen como demandantes dentro del proceso incoado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo del 13 de octubre de 2006, accedi\u00f3 a las pretensiones de cada uno de los 117 demandantes y declar\u00f3 la compatibilidad pensional solicitada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y s\u00f3lo declar\u00f3 dicha compatibilidad con respecto a 17 accionantes, los cuales hab\u00edan sido jubilados por la entidad demandada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el decreto 2879 del mismo a\u00f1o. Con respecto a los otros 100, dentro de los cuales se encuentran 27 que hacen parte de la presente tutela, se revoc\u00f3 el fallo y se declar\u00f3 que las pensiones reconocidas por la empresa eran compartibles, o lo que es lo mismo, pod\u00edan ser reemplazadas por las que otorg\u00f3 el ISS, quedando obligada la entidad a pagar s\u00f3lo el mayor valor, si lo hubiere.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el ac\u00e1pite n\u00famero cinco (5) de esta providencia se se\u00f1alaron como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplican los anteriores requisitos al caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la relevancia constitucional que reviste el asunto, no hay duda que al tratarse de derechos pensionales tienen relaci\u00f3n directa con los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en esa medida se cumple con este primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto, cabe precisar que si bien los demandantes relacionados en el cuadro n\u00fam. 6, incoaron las demandas ordinarias laborales y apelaron la decisi\u00f3n ante el respectivo Tribunal, no hay prueba de que hayan solicitado el recurso de casaci\u00f3n, ni aparece prueba de que el mismo haya sido negado por el respectivo juez colegiado de segunda instancia. As\u00ed mismo, no se allegan pruebas de haber iniciado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; ello demuestra que los accionantes no agotaron todos los medios judiciales que ten\u00edan a su alcance y por ende no cumplen con \u00e9ste segundo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de evitar la ocurrencia de un perjuicio fundamental irremediable, la Sala observa que los accionantes s\u00f3lo atinan a invocar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pero no allegan ninguna prueba, as\u00ed sea sumaria de su vulneraci\u00f3n. Adicionalmente, pretender debatir unas pensiones que fueron reconocidas hace ya varios a\u00f1os (1987-2003), y unas resoluciones que las regularon hace otros tantos (1992-2008), permite deducir que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no reviste gravedad, toda vez que la acci\u00f3n de tutela debe ser incoada lo m\u00e1s pronto posible en procura de lograr la protecci\u00f3n urgente que demanda el derecho fundamental presuntamente conculcado. De tal manera que tampoco se vislumbra que sobre los accionantes se cierne la ocurrencia de un perjuicio que afecte sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del anterior presupuesto conlleva de contera a descartar el de la inmediatez, ya que como se dijo anteriormente hay actos administrativos que datan de hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, y el hecho de que tres o cuatro hayan sido expedidos en el a\u00f1o 2008, no habilitan la inmediatez de los otros 72, buscando por este medio que se declare su revocatoria, nulidad o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la presencia de una irregularidad procesal, se tiene que en el presente caso no es viable estudiar tal requisito, por cuanto en la presente tutela no se endilga ning\u00fan desacierto o yerro a los jueces que conocieron de los procesos laborales iniciados por los accionantes relacionados en el cuadro n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que estas circunstancias se hubieren alegado dentro del proceso judicial, siempre que ello fuera posible, es de advertir que los accionantes no adelantaron el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual era el escenario natural para debatir ampliamente el contenido y la forma de notificaci\u00f3n de las resoluciones que hoy pretenden anular, revocar o invalidar por v\u00eda de tutela; ya que la misma permite incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y a\u00fan m\u00e1s, la suspensi\u00f3n provisional de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica que presuntamente conculcan los derechos fundamentales de los administrados. Al no intentar los medios ordinarios de defensa, ni debatir los derechos afectados siendo posible hacerlo, implica que el anterior requisito tampoco se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que respecta a que no se trate de sentencia de tutela, en el presente caso se observa que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 dirigida a controvertir alg\u00fan fallo que hubiera sido dictado en el curso de una sentencia de control concreto por parte de un juez constitucional, sino que como puede observarse, la presente tutela est\u00e1 encaminada a desvirtuar la validez de unos actos administrativos, mediante los cuales se orden\u00f3 regular las pensiones de jubilaci\u00f3n junto con las de vejez. En este evento, entonces se cumple con este \u00faltimo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que ante el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que declararse improcedente frente a este tercer subgrupo de pensionados (los que incoaron acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria relacionados en el cuadro n\u00fam. 6), como quiera que la Corte ha sostenido y reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede (i) cuando a trav\u00e9s de la misma se busque reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 Consideraciones comunes a todos los accionantes. Adicionalmente, la Sala debe advertir que la presente tutela es improcedente para todas las partes que interponen el amparo, puesto que desconoce su naturaleza subsidiaria y residual. En efecto, tanto el apoderado de los accionantes, como los jueces de instancia, identificaron la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no se iniciaron o en su defecto dejaron caducar. Sobre este particular, siguiendo los lineamientos anotados en el apartado n\u00famero 3.2 de esta providencia, basta con advertir que la acci\u00f3n constitucional no constituye una herramienta adicional a la cual pueden acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o negligencia, dejen caducar o vencer los mecanismos ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.1 De igual manera la tutela, no puede entrar a operar como mecanismo principal, para declarar la revocatoria, nulidad o invalidez de actos administrativos, toda vez que para ello el legislador previ\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Se considera entonces, que los accionantes no debieron recurrir a este medio sin antes agotar los procedimientos ordinarios con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al proferir las resoluciones que ordenaron regular o compartir las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez reconocidas a cada uno de los tutelantes. Menos a\u00fan, si lo que pretenden es que se obligue a la entidad p\u00fablica, o a quien haga sus veces, a que suspenda los efectos de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional, y en su lugar, se le obligue a pagar la totalidad del valor de la pensi\u00f3n que ven\u00eda reconociendo con anterioridad a la que les otorg\u00f3 el ISS; ello bajo el entendido de que los actos recurridos modifican situaciones particulares de contenido concreto y que por tanto, era necesario el consentimiento expreso y por escrito de los beneficiarios de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.2 De hecho, acerca de la facultad que tienen las entidades p\u00fablicas de expedir nuevos actos administrativos que ordenen regular el monto de las pensiones, esta Corte en la Sentencia T-438 de 2010, estudiando un caso de similares circunstancias, en el cual los demandantes consideraban que la entidad demandada no pod\u00eda modificar la situaci\u00f3n pensional de los actores, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinida esta situaci\u00f3n, el ex empleador podr\u00e1 expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensi\u00f3n a su cargo, identifique el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n expedido por la entidad de seguridad social, el monto de la pensi\u00f3n reconocida por \u00e9sta, el valor de la obligaci\u00f3n que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este evento no ser\u00e1 necesario obtener previamente el consentimiento del titular del derecho para proferir el acto administrativo, como ocurre en los casos de suspensi\u00f3n o revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos emanados de dicho acto, y seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n requieren del consentimiento expreso del titular, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria.47\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.3 Seg\u00fan lo anterior, se puede concluir que la decisi\u00f3n del empleador de regular el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su ex trabajador, no requiere de su previo consentimiento, toda vez que la entidad p\u00fablica no est\u00e1 revocando un acto propio ya que no desconoce el derecho a la pensi\u00f3n, sino que simplemente est\u00e1 ajustando su monto a la nueva realidad48; esto es, el empleador grad\u00faa el pago de la pensi\u00f3n al porcentaje que le corresponde o se libera totalmente del pago de la misma si no hay un mayor valor que pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la sentencia citada, en lo que se refiere al pago pleno de las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez, precept\u00fao lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la exigencia del reconocimiento y pago tanto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de vejez, constituye un abuso del derecho propio por tener su origen en una misma causa. Sobre el punto la sentencia T-624 de 2006 se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, resultar\u00eda arbitraria y desmedida la posici\u00f3n del actor al pretender que se le cancele la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa accionada como la de vejez reconocida por el ISS, porque dicha prestaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de una pensi\u00f3n compartida y porque el origen de las dos parte de un \u00fanico y mismo derecho49\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la misma sentencia se adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que por expresa prohibici\u00f3n constitucional, \u2018nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u2019 (Art\u00edculo 128, CP), y que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo50 establece la obligaci\u00f3n de revocar los actos administrativos que contrar\u00eden manifiestamente la Constituci\u00f3n o la Ley, la entidad que expidi\u00f3 el acto original de reconocimiento de la pensi\u00f3n, podr\u00e1 modificar dicho acto y precisar el monto de la obligaci\u00f3n que contin\u00faa estando a su cargo, evento en el cual no se requiere el consentimiento del particular beneficiario porque no se trata propiamente de la revocatoria directa de un acto que reconoci\u00f3 un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.4 As\u00ed mismo, no sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n no encuentra defecto alguno en el sustento de los actos que ordenaron compartir las pensiones; basta con se\u00f1alar que la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la sentencia del 31 de marzo de 2009, Radicado 35190, haciendo un recuento de las diferencias existentes entre la figura jur\u00eddica de la compatibilidad pensional y el fen\u00f3meno de la compartibilidad, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicaci\u00f3n 18144 y reiterada en decisiones del 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2008, radicados 24938, 27311 y 32831 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en casaci\u00f3n del 18 de febrero de 2009 radicaci\u00f3n 34898, sobre el tema se ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En varias oportunidades la Corte ha concluido que la pensi\u00f3n extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligaci\u00f3n prestacional, esto es, contrato de trabajo, convenci\u00f3n o pacto colectivo, laudo, o conciliaci\u00f3n, por regla general es compatible con la pensi\u00f3n de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social tambi\u00e9n reconozca al beneficiario de aquella jubilaci\u00f3n. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensi\u00f3n legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es decir, que antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo a\u00f1o, no era factible conmutar una jubilaci\u00f3n extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La anterior disposici\u00f3n se hizo m\u00e1s expl\u00edcita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo a\u00f1o, cuando al regular en el art\u00edculo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, se\u00f1al\u00f3: &lt;Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n, reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan s\u00f3lo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese a\u00f1o en adelante, si el empleador contin\u00faa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensi\u00f3n voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.5 De lo anterior, puede deducirse di\u00e1fanamente que s\u00f3lo las pensiones que fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entr\u00f3 a regir el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, tienen la vocaci\u00f3n de ser compatibles; contrario sensu, las que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha, tienen la virtualidad de ser compartibles, a no ser que se haya estipulado pacto en contrario en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, laudo, conciliaci\u00f3n, etc. Como quiera que en el presente caso, los demandantes aducen que las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena deben ser declaradas compatibles con las reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales, deben entonces demostrar que: i) las pensiones fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 o ii) que en caso de que hayan sido otorgadas con posterioridad a dicha fecha, existe una cl\u00e1usula que expresamente estipula en la convenci\u00f3n colectiva, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con la de vejez que reconozca el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5 Consideraci\u00f3n final. No obstante, todo lo anterior, esta Sala debe reiterar que cuando en el estudio de un expediente, se vislumbra que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, pero que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha entrado a estudiar el asunto de fondo, con el \u00e1nimo de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y en procura de hacer posible la realizaci\u00f3n de la justicia material. Se hace \u00e9nfasis en esta consideraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de advertir a los accionantes de esta tutela, que en el estudio concienzudo del expediente, revisando uno a uno, cada caso en particular, no se avizor\u00f3 la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que no existe una sola prueba de donde por ejemplo, se pueda inferir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en tal medida que ponga en peligro su vida. De igual manera no se allega documentaci\u00f3n alguna que permita precaver que sobre los accionantes se cierne un perjuicio de tal magnitud que haga necesaria la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sin que sean necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CATALINO CARRIAZO MIRANDA y otros, contra EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA Y LA ALCALD\u00cdA DEL DISTRITO CULTURAL Y TUR\u00cdSTICO DE LA MISMA CIUDAD, es improcedente y, como consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 30 de agosto de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad, el 15 de junio de id\u00e9ntico a\u00f1o, para en su lugar denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 30 de agosto de 2010, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y que a su turno, confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad, el 15 de junio del mismo a\u00f1o, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento acpetado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculo 135 del C.C.A., inciso final: \u201cSin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 48 del C.C.A. \u201cSin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3C.C.A., Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o. Art\u00edculo 5\u00b0. \u201c Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de Vejez y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Art\u00edculo 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1474 de 1997. Art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto 1513 del mismo a\u00f1o, numeral 8\u00b0: \u201cLas pensiones establecidas por una norma de inferior jerarqu\u00eda a una ley, ser\u00e1n reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanzas, acuerdos, pactos convencionales, laudo o cualquier otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa, estar\u00e1 a cargo del empleador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El se\u00f1or Mena C\u00f3rdoba \u00a0present\u00f3 demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral y ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.; los se\u00f1ores Orozco Padilla y Cantillo Narv\u00e1ez, ante el Juzgado Octavo Laboral y los dem\u00e1s ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y ante el Tribunal Superior .de Distrito Judicial de Cartagena; todas las instancias judiciales absolvieron a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicha sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si la entidad accionada(Ministerio de protecci\u00f3n Social -Fondo Pasivo de Puertos de Colombia-) le vulner\u00f3 al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al suspender en forma unilateral y de manera transitoria el pago de la mesada pensional proveniente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 Puertos de Colombia, al detectar el recibo simult\u00e1neo de otra pensi\u00f3n proveniente del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Actu\u00f3 como demandante el ciudadano Idelfonso Padilla Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los demandantes en esa ocasi\u00f3n fueron los ciudadanos Orlando Batista Rodr\u00edguez y Arnulfo Ayola Iriarte, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fungi\u00f3 como demandante el ciudadano Adolfo Ramos Santana. \u00a0<\/p>\n<p>12En este proceso fueron demandados tanto el ISS, como la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>13 Antes de esta fecha, era regla com\u00fan que las pensiones de jubilaci\u00f3n concedidas por los empleadores, ten\u00edan la vocaci\u00f3n de ser compatibles con las que reconociera el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver cuadro n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-016 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996\u00aa de 2005, T-668 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-463 de 200, la Corte Constitucional sostuvo que: \u201cSe sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago o no reconocimiento del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1316 de 2001. Cfr. las siguientes sentencias, entre otras: T-426 de 1992, T-456 de 1994, T-637 de 1997, T-718 de 1998; T-618 de 1999, T-886 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-083 de 2004. En algunas ocasiones, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y re-liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, circunstancia que permitir\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38, inciso 2: \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-618 de 2009. En el mismo sentido, se pueden examinar las sentencias T-936 de 2006, T-089 de 2007, T 981 de 2006, T-242 de 2008, T-1204 de 2008, T-1233de 2008, T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-008de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 (Folio 242 del cuaderno n\u00fam.1.) \u00a0<\/p>\n<p>39 (Folio 257 del cuaderno n\u00fam.1.) \u00a0<\/p>\n<p>40 (Folio 191 del cuaderno n\u00fam. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>41Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>42 El se\u00f1or Mena C\u00f3rdoba present\u00f3 demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral y ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena; los se\u00f1ores Orozco Padilla y Cantillo Narv\u00e1ez, ante el Juzgado Octavo Laboral; los dem\u00e1s ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y ante el Tribunal Superior .de Distrito Judicial de Cartagena; los cuales absolvieron a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 230 a 233 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 234 a 239 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 210 a 216 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 217 a 229 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. entre otras, las sentencias T-557 de 1996; T-701 de 1996, T-748 de 1998, T-450 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48Sentencia T-624 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-1223 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art. 69 C.C.A. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a03. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la procedencia de la \u00a0tutela, se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como ha dejado en claro que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}