{"id":18634,"date":"2024-06-12T16:24:40","date_gmt":"2024-06-12T16:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-178-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:40","slug":"t-178-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-11\/","title":{"rendered":"T-178-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los m\u00e9dicos no adscritos que han formulado una prescripci\u00f3n son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00e9stos m\u00e9dicos deben \u00a0ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad demandada, si en el pasado ya hab\u00edan sido identificados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas de la entidad. En otros casos, la Corte ha considerado que \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y ex\u00e1menes \u00a0realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del paciente\u201d. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la E.P.S., oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada E.P.S. Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito resulta vinculante para las E.P.S., se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no P.O.S.+ \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que un afiliado podr\u00e1 solicitar ante la E.P.S. el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. siempre y cuando estos se requieran, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal y porque, adem\u00e1s, el paciente no ostente la capacidad econ\u00f3mica para proveerse por s\u00ed mismo el servicio m\u00e9dico que necesite. As\u00ed las cosas, en repetidas oportunidades se ha manifestado que se deber\u00e1 ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha se\u00f1alado que el mencionado principio implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. A trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante \u00f3rdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario, la protecci\u00f3n procede en aquellos casos en los que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS de realizar mamograf\u00eda bilateral y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el tratamiento a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.835.417 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no recurrido, el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 27 de octubre de 2010 repartido a la Sala cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por COMFENALCO E.P.S.-S., al no autorizarle la consulta m\u00e9dica al Ginec\u00f3logo-Onc\u00f3logo y la pr\u00e1ctica de la mamograf\u00eda bilateral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 53 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada en COMFENALCO E.P.S.\u2013S. en el Municipio de G\u00f3mez Plata. Manifiesta que desde hace 9 a\u00f1os le realizaron una cirug\u00eda como consecuencia del c\u00e1ncer de c\u00e9rvix que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con motivo de la mencionada enfermedad, debe efectuarse una serie de controles m\u00e9dicos y distintos ex\u00e1menes, los cuales, seg\u00fan afirma, han sido negados por la E.P.S.-S. a la que se encuentra afiliada bajo el argumento de que se encuentran excluidos, teni\u00e9ndolos que pagar por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en su \u00faltimo control m\u00e9dico, ante el hallazgo de una peque\u00f1a masa, le ordenaron realizarse una Mamograf\u00eda Bilateral y someterse a revisiones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas de cada 6 meses, las cuales no fueron autorizadas por COMFENALCO \u00a0E.P.S.\u2013S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la E.P.S.-S. accionada autorice la pr\u00e1ctica del mencionado examen por cuanto es indispensable para descartar que en su organismo no se hubiere desarrollado otro tipo de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan seguir sufragando los ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que COMFENALCO E.P.S.-S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, toda vez que se niega a autorizarle \u00a0los ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos que necesita para mantener en \u00f3ptimas condiciones su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de Afiliaci\u00f3n de la accionante a COMFENALCO E.P.S.-S, el cual registra como fecha de afiliaci\u00f3n el 1\u00b0 de enero de 2009 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante al Sisben Nivel 2 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del desprendible de la cita en la especialidad \u00a0Ginecol\u00f3gica del 9 de marzo de 2010, en el cual registra como diagn\u00f3stico el C\u00e1ncer de C\u00e9rvix y se ordena la realizaci\u00f3n de una mamograf\u00eda y un control m\u00e9dico en 6 meses (folio7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe del procedimiento rayos X elaborado por el Ginec\u00f3logo-Onc\u00f3logo del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en el cual consta los controles efectuados a la se\u00f1ora Palacio Arbel\u00e1ez por c\u00e1ncer de c\u00e9rvix y la orden de una mamograf\u00eda para enero de 2010 (folio 9-10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Comfenalco Antioquia Programa EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, COMFENALCO E.P.S.-S. de Antioquia, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez est\u00e1 afiliada a la entidad a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en el Municipio de G\u00f3mez Plata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su afiliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Palacio Arbel\u00e1ez tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. Sin embargo, advierte que el diagn\u00f3stico presuntivo de \u201cC\u00e1ncer de C\u00e9rvix &#8211; Sin Confirmar\u201d no est\u00e1 incluido en la cobertura del mencionado Acuerdo, raz\u00f3n por la cual se entiende como una exclusi\u00f3n del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, indica que la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pues, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 3754 de 2008, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado deben ser cubiertos por el ente territorial correspondiente, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se vincule al proceso al Hospital Universitario de San Vicente de Pa\u00fal, quien atendi\u00f3 de manera particular a la accionante, para que se le ordene tramitar a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la atenci\u00f3n en salud reclamada o, en caso de haber iniciado el mencionado procedimiento, se le ordene anexar la prueba del mismo, a fin de proceder a tramitar por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S.-S., la atenci\u00f3n prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la base de datos de dicha Direcci\u00f3n la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional, no es E.P.S., ni I.P.S. o E.S.E., pues tan s\u00f3lo es un ente territorial que facilita el acceso a la salud de aquellas personas que habitan en el Departamento de Antioquia \u00a0y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), no accedi\u00f3 a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el examen requerido por la paciente no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.-S. de COMFENALCO, no se advierte violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que la condici\u00f3n de afiliada de la accionante al sistema \u00a0de seguridad social en salud la hace acreedora a las prestaciones propias del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, \u00a0si la entidad demandada COMFENALCO E.P.S.-S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez, al no autorizarle la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico y los controles peri\u00f3dicos solicitados y, en segundo lugar, establecer si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, es la entidad obligada a suministrarle a la accionante la prestaci\u00f3n del servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) circunstancias en las que el concepto proferido por un m\u00e9dico tratante no adscrito vincula a la E.P.S.-S. oblig\u00e1ndola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios cient\u00edficos; (ii) requisitos jurisprudenciales que se han se\u00f1alado para que las E.P.S.-S. procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no P.O.S. y, (iii) lo relacionado con el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Circunstancias en las que el concepto proferido por un m\u00e9dico tratante no adscrito vincula a la EPS oblig\u00e1ndola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios cient\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentren afiliadas a una entidad promotora de salud y que requieran, en un momento dado, de alguna asistencia m\u00e9dica, deber\u00e1n acudir a la red de prestaci\u00f3n de servicios de la E.P.S. a la que se encuentren vinculadas, salvo que exista una justificaci\u00f3n razonable para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en principio, el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la E.P.S. a la que se encuentre afiliada el paciente, debe ser considerado por la entidad como el criterio relevante que hay que tener en cuenta para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que se requiera. As\u00ed las cosas, por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. quien puede prescribir un servicio de salud1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, podr\u00e1 reconocerse el requerimiento de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico a\u00fan cuando el m\u00e9dico tratante que lo prescriba no se encuentre vinculado a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, cabr\u00eda la posibilidad de que resulte vinculante para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que para que proceda esa excepci\u00f3n se requiere, como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se ver\u00eda gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a m\u00e9dicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-760 de 20082, la Corte, al hacer una s\u00edntesis de la jurisprudencia sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. En particular, puntualiz\u00f3 la Corte, ello puede ocurrir cuando los m\u00e9dicos adscritos a la EPS valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio, o cuando \u00e9sta ni siquiera ha sido sometida a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte en esa sentencia que, la jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n de la ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, o cuando, en el pasado, la entidad ha valorado y aceptado sus conceptos como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, incluso as\u00ed sea en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una interpretaci\u00f3n formalista en esta materia puede convertirse en una barrera al acceso a los servicios de salud. Por eso, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta, en el pasado, ha admitido a dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, as\u00ed no est\u00e9 adscrito a su red de servicios3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio teniendo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo4. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y ante diversas situaciones, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que debe d\u00e1rsele validez al concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido, por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente5, o que, en \u00a0atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima, una entidad de medicina prepagada deb\u00eda autorizar el servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la misma, entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de dicha entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte en situaciones en las cuales los m\u00e9dicos no adscritos que han formulado una prescripci\u00f3n son profesionales de la salud reconocidos, que hacen parte del Sistema y han tratado al paciente y, por consiguiente, conocen su caso, ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00e9stos m\u00e9dicos deben \u00a0ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad demandada, si en el pasado ya hab\u00edan sido identificados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas de la entidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos7, la Corte ha considerado que \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por un especialista no adscrito a la respectiva entidad resulta vinculante para esta cuando es requerido para determinar el origen de una afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado, si los medicamentos y ex\u00e1menes \u00a0realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del paciente8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la E.P.S., oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto9. Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito resulta vinculante para las E.P.S., se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en torno a las condiciones en las que debe autorizarse el suministro de un tratamiento o medicamento no P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos jurisprudenciales que se han se\u00f1alado para que las E.P.S.-S. procedan a autorizar un tratamiento o medicamento no P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos legales, la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud podr\u00e1n reclamar, a la respectiva entidad a la que se encuentren vinculados, la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la normatividad vigente10, existen ciertos tratamientos y medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los \u00a0recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un principio se indic\u00f3 que cuando una persona requer\u00eda de un servicio excluido de los Planes Obligatorios de Salud, este deb\u00eda ser obtenido por su propia cuenta, asumiendo el costo del tratamiento o medicamento que necesitara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que un afiliado podr\u00e1 solicitar ante la E.P.S. el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. siempre y cuando estos se requieran12, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal y porque, adem\u00e1s, el paciente no ostente la capacidad econ\u00f3mica para proveerse por s\u00ed mismo el servicio m\u00e9dico que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en repetidas oportunidades13 se ha manifestado que se deber\u00e1 ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0a la integridad de las personas\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo procede en estos casos, para impedir que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa restrinja el goce efectivo de ciertas garant\u00edas y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, como la dignidad humana, la vida y la integridad personal, los cuales deben ser protegidos por el Estado a todos los individuos sin distinci\u00f3n alguna. Ha explicado la Corte que, \u201csi el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los que se requiera un medicamento o tratamiento no incluido en el P.O.S. proceder\u00e1 su amparo constitucional siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que a nivel jurisprudencial se han se\u00f1alado, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya autorizado el suministro del tratamiento o medicamento excluido del P.O.S., debe proporcionarlo la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el paciente, independientemente de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestaci\u00f3n del tratamiento integral del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida18 de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha se\u00f1alado que el mencionado principio implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-136 de 200419 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento o, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n necesaria y puntual, sino tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar el estado de salud20. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los tratamientos que se requieran y se concedan en virtud del principio de integralidad deben ser prescritos por el facultativo tratante y, en los supuestos en que las prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n determinados a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante22 deber\u00e1 el juez constitucional hacer determinable la orden en el evento de acceder a la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en Sentencia T-365 de 200923 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante \u00f3rdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario, la protecci\u00f3n procede en aquellos casos en los que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico planteado remite a dos consideraciones, por un lado, las circunstancias en las que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta vinculante para las E.P.S. las prescripciones emitidas por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad y, por otro, las condiciones o requisitos que la jurisprudencia ha fijado para proceder a la autorizaci\u00f3n de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que la accionante por haber padecido de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix se encuentra sometida a la realizaci\u00f3n de controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y a la pr\u00e1ctica de ciertos ex\u00e1menes de manera frecuente. En efecto, el 9 de marzo de 2010 a la se\u00f1ora Palacio Arbel\u00e1ez, le prescribieron la mamograf\u00eda bilateral y unos controles m\u00e9dicos, como consecuencia del hallazgo de una peque\u00f1a masa. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico consider\u00f3 de vital importancia la pr\u00e1ctica del examen y del control m\u00e9dico de sus senos en el mes de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n para que le fuera efectuado el examen prescrito y la cita m\u00e9dica requerida, de conformidad con la prescripci\u00f3n emitida por su m\u00e9dico Ginec\u00f3logo Onc\u00f3logo. Sin embargo, advierte la Sala que, de acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 el tratamiento no se encuentra adscrito a su red prestadora de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presente caso encuadra en aquella circunstancia en la cual, el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la correspondiente entidad resulta vinculante para \u00e9sta. En efecto, el examen y la consulta m\u00e9dica que no han sido autorizadas a la accionante, le fue ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la red prestadora de servicios de COMFENALCO, \u00a0entidad a la cual se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala indica que, tal y como se ha se\u00f1alado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y vinculadas a una Entidad Promotora de Salud E.P.S., deber\u00e1n, en el caso de que as\u00ed lo requieran, acudir a los m\u00e9dicos que se encuentren adscritos a la respectiva red de servicios de la entidad a la cual pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un requisito de racionalidad del sistema pues, como consecuencia de sus limitados recursos se han determinado y especificado las prestaciones de servicios m\u00e9dicos que deben suministrar las entidades, lo cual es una forma de salvaguardar el equilibrio financiero protegiendo el presupuesto se\u00f1alado para su operatividad. De esta manera, en principio, s\u00f3lo las prescripciones del m\u00e9dico tratante adscrito resultan vinculantes para las E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha puesto de presente que, en determinadas circunstancias el dictamen de un m\u00e9dico no adscrito puede resultar vinculante para la entidad cuando conociendo el concepto proferido por el m\u00e9dico tratante no adscrito, no lo confirm\u00f3, modific\u00f3 o descart\u00f3, con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Las mencionadas consideraciones pueden provenir del concepto que profiera un m\u00e9dico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edficos convocado para tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la patolog\u00eda que afecta a la accionante, para la Sala resulta clara la necesidad que \u00e9sta tiene de acudir a controles peri\u00f3dicos y la urgencia de realizarse ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, pues su historial cl\u00ednico constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifica la decisi\u00f3n adoptada por la actora de acudir a un m\u00e9dico no adscrito para valorar su estado de salud, toda vez que requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las calidades profesionales del m\u00e9dico tratante de la accionante en este caso, la Sala encuentra que se trata de un profesional de la salud id\u00f3neo, con especialidad en el \u00e1mbito de la medicina que requiere la patolog\u00eda de la actora y que, adem\u00e1s, su prescripci\u00f3n obedece a criterios cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que si bien, en principio, se requiere el concepto de m\u00e9dico adscrito, incluso para activar la solicitud del Comit\u00e9, cada caso debe evaluarse a la luz de sus propias circunstancias y es evidente que en esta oportunidad se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n especial, puesto que se trata del caso de una persona que ha padecido de c\u00e1ncer y que, en raz\u00f3n a los \u00faltimos hallazgos de los especialistas, solicita la autorizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos semestrales y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes que son necesarios para realizar una adecuada valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la autorizaci\u00f3n de un medicamento o servicio m\u00e9dico excluido de los planes Obligatorios de Salud por \u00a0parte de las Entidad Promotora de Salud, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los requisitos de procedencia para autorizarlos, son a saber: (1)-cuando la falta del tratamiento o medicamento excluido de POS amenaza el derecho a la vida o la integridad personal del interesado, (2)-que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno que s\u00ed se encuentre incluido en el POS o cuando, pudiendo reemplazarse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud (3)-que la paciente no pueda sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere (4)- que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que las Entidades Promotoras de Salud valoren si en cada caso hay lugar a proceder a la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, no obstante se encuentre excluido del P.O.S., se necesita que la entidad someta a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico tratante as\u00ed como la prescripci\u00f3n del tratamiento o del medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que es una responsabilidad de las E.P.S. disponer lo necesario para que el dictamen sea confirmado, complementado o descartado por el grupo multidisciplinario que se encuentre vinculado a ella, conformado ya sea por profesionales de la salud adscritos a su red prestadora de servicio o por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. As\u00ed las cosas no podr\u00e1n las entidades negar de plano cualquier requerimiento de un servicio m\u00e9dico sino, que deber\u00e1 someterlo al mencionado procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, no obstante que se present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica y de la realizaci\u00f3n de la mamograf\u00eda bilateral, encuentra la Sala que el requerimiento no fue valorado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COMFENALCO E.P.S-S., y que la misma no fue tramitada bajo el argumento de que el concepto no fue proferido por un m\u00e9dico adscrito a su red prestadora de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dicho proceder resulta equivocado, si se tiene en cuenta que, si bien, en principio, se requiere el concepto de un m\u00e9dico adscrito, incluso para poder acceder a la valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cada caso debe evaluarse a la luz de sus propias circunstancias y es evidente, que en esta oportunidad se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n especial, pues se trata de una persona que padeci\u00f3 de c\u00e1ncer y que, actualmente, presenta hallazgos que indican la posibilidad de que se afecte su estado se salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de acuerdo a las condiciones que dan origen al padecimiento de la accionante, la entidad deber\u00e1 proceder a ordenar la realizaci\u00f3n de la mamograf\u00eda bilateral prescrita por el m\u00e9dico tratante y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por tratarse de la alternativa m\u00e1s acertada, los resultados del examen m\u00e9dico para que dicho Comit\u00e9 confirme o descarte la patolog\u00eda y, simult\u00e1neamente, eval\u00fae el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico no adscrito, as\u00ed como el requerimiento que, seg\u00fan argumentos de la entidad demandada, est\u00e1 excluido del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa la Sala que la Direcci\u00f3n de Salud del Departamento de Antioquia no est\u00e1 obligada a asumir el costo de la prestaci\u00f3n del servicio que requiere la accionante, toda vez que este ente territorial fue creado para facilitar el acceso al servicio de salud de las personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto no puede endilgarse la responsabilidad a dicha entidad de suplir los gastos de los requerimientos de la actora, pues se encuentra afiliada a COMFENALCO r\u00e9gimen subsidiado y es esta entidad la que debe suministrarle el servicio que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el dos (02) de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a COMFENALCO E.P.S.- S., que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, realice a la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Palacio Arbel\u00e1ez la mamograf\u00eda bilateral ordenada por su m\u00e9dico tratante y someta a consideraci\u00f3n del grupo multidisciplinario de especialistas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, los resultados del examen m\u00e9dico para que confirme o descarte la patolog\u00eda y, simult\u00e1neamente, eval\u00fae el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico no adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, de llegar a reconocerse el diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n proferidos como adecuados para el padecimiento de la accionante por el m\u00e9dico particular tratante, la entidad accionada si a\u00fan no lo ha dispuesto as\u00ed, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar lo que de ellos se desprenda en orden a tratar y superar el padecimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa indic\u00f3 que: \u201cel criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver al respecto, entre otras, T-378 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-471 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 DE 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las Sentencias T-1138 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u201cformalmente\u201d a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de la red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-151 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como T-825 de 2005 M.P. Cara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 lo siguiente:\u201del examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en endocrin\u00f3logo \u00a0pedi\u00e1trica al menor, es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. (\u2026) Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. (\u2026) Por \u00e9sta raz\u00f3n, la negativa de la E.P.S. a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor\u201d. El juez de instancia hab\u00eda negado porque la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la E.P.S. acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1138 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-151 de 2008 M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-835 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0la Corte, de manera espec\u00edfica se\u00f1al\u00f3 que era preciso tener en cuenta que, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto del Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido al menor, sin obtenerse resultados satisfactorio y que, igualmente, el padre del menor hab\u00eda presentado ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Puntualiz\u00f3 la Corte que (\u2026)Por esta raz\u00f3n, la negativa de la E.P.S. a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la E.P.S., que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u201ccar\u00e1cter est\u00e9tico\u201d sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 del20 de octubre de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, Sentencia T-236 de 1998 \u00a0M.P. Fabio Monroy D\u00edaz; T-547 del 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-662 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-406 del 23 de abril de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1213 del 3 de diciembre de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T- 518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/11 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico no adscrito a la correspondiente E.P.S., no implica, per se, que deba ser descartada o rechazada por cuanto, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}