{"id":18635,"date":"2024-06-12T16:24:40","date_gmt":"2024-06-12T16:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-179-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:40","slug":"t-179-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-11\/","title":{"rendered":"T-179-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en virtud del car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la vulneraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de las prerrogativas en las que se materializa este derecho. Ahora bien, el acceso y la permanencia en el sistema son dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n que, desde diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. De manera que, si bien es cierto que la educaci\u00f3n adquiere categor\u00eda fundamental tambi\u00e9n lo es que se comporta como un derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo, es decir, que debe ir aparejada de la participaci\u00f3n activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docentes en escuela rural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expedientes acumulados T-2.839.887 y T-2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fortunato L\u00f3pez e Isidro Orozco Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, proferidos en \u00fanica instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1 y Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, dentro de los expedientes T-2.839.887 y T-2.843.349. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2010 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.839.887 y T-2.843.349. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los citados expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la comunidad que representan, el cual, seg\u00fan afirman, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas al permitir que los centros educativos de las veredas donde habitan queden sin docentes que garanticen el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a sus hijos y dem\u00e1s miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 2.839.887 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fortunato L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, Juan Gabriel L\u00f3pez Ortigoza, residente en la vereda Pilones del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, manifiesta que los diecisiete (17) estudiantes del colegio Arenoso, entre los que se encuentra su hijo, recibieron clases hasta el d\u00eda 30 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, por razones desconocidas, la docente encargada no se present\u00f3 al plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el Gobernador del Caquet\u00e1 debi\u00f3 enviar inmediatamente un reemplazo para que atendiera el servicio educativo de los ni\u00f1os de la escuela Arenoso, una vez fue notificado del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez constitucional se ordene al Gobernador del Caquet\u00e1 que vincule a un docente para que atienda la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de tercer grado de la vereda Pilones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T- 2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isidro Orozco Henao, actuando en representaci\u00f3n de la comunidad de Mesones, del municipio de Argelia, manifiesta que en el a\u00f1o 2003 los habitantes de la citada vereda tuvieron que abandonar sus hogares por causa del desplazamiento forzado. \u00a0Por esa raz\u00f3n, en el tema educativo \u201cla plaza fue trasladada para lo que es el Hogar Juvenil campesino donde se mantuvo hasta este a\u00f1o precisamente hasta el mes de febrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en enero de 2010 la comunidad empez\u00f3 a retornar a sus casas, sin embargo, dice, no ha sido posible que les devuelvan la plaza y que designen un docente para los ni\u00f1os de la vereda Mesones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201cen fechas pasadas mandaron una docente temporal la cual estuvo all\u00ed por espacio de tres d\u00edas y luego se regres\u00f3 manifestando que ten\u00eda un menor enfermo y que no pod\u00eda quedarse tan lejos, luego enviaron otra docente que se mantuvo all\u00ed por espacio de un d\u00eda y luego manifest\u00f3 que se retiraba porque estaba muy retirado y renunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T- 2.839.887 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad departamental accionada guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T- 2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, frente a los hechos de la demanda de tutela manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA JIM\u00c9NEZ (\u2026) se encontraba vinculada en provisionalidad en planta de cargos del Departamento de Antioquia, pero en atenci\u00f3n al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, la plaza que ven\u00eda ocupando en la Institucion Educativa Santa Teresa de Argelia, fue escogida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmenza Agudelo Ocampo, nombrada en per\u00edodo de prueba, para ese establecimiento por el Decreto 1152 del 13 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la docente SANDRA PATRICIA JIM\u00c9NEZ se encuentra en embarazo y para proteger los derechos constitucionales que le asisten y la protecci\u00f3n al menor por nacer, mediante Decreto 1950 del 05 de agosto de 2010, se le nombr\u00f3 nuevamente en provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de docente en b\u00e1sica primaria para el Centro Educativo rural Mesones del Municipio de Argelia, plaza de empleo 191510-003, Decreto que se le comunic\u00f3 el 28 de agosto de 2010 y posesionada del cargo el 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora SANDRA PATRICIA JIM\u00c9NEZ ha manifestado al director de gesti\u00f3n y apoyo administrativo en varias ocasiones, que su protecci\u00f3n es que el Municipio de Argelia le realice un traslado interno en su jurisdicci\u00f3n cuando no ha iniciado labores, tampoco se tiene una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva Salud Ocupacional, donde se le recomienda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n alg\u00fan diagn\u00f3stico en su estado de embarazo, que le impida laborar en CER Mesones del Municipio de Argelia, adem\u00e1s la planta de cargos de esa localidad se encuentra ocupada con personal docente de carrera, la Secretar\u00eda no permite un condicionamiento en tal sentido por parte de la docente, cuando la pretensi\u00f3n del Estado con la vinculaci\u00f3n provisional es garantizarle los derechos en su condici\u00f3n de mujer embarazada, los derechos a la seguridad social y la protecci\u00f3n del hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el perjuicio que viene presentando la docente provisional SANDRA PATRICIA JIM\u00c9NEZ, es evidente, lo que se puede llamar un abuso, que se aprovecha de su condici\u00f3n al no permitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Centro Educativo Rural Mesones de Argelia, reciban el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por lo cual solicito autorice la revocatoria del nombramiento provisional, a la docente SANDRA PATRICIA que se encuentra en presunto abandono del cargo, para entrar a reemplazar a la docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-2.839.887 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad de Juan Gabriel L\u00f3pez Ortigoza (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1950 de 2010 mediante el cual se hace el nombramiento en provisionalidad de Sandra Patricia Jim\u00e9nez (folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de posesi\u00f3n de Sandra Patricia Jim\u00e9nez de fecha 30 de agosto de 2010 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor. \u00a0Consider\u00f3 en primer lugar, que no exist\u00edan pruebas suficientes que permitieran corroborar la \u201cdiligencia e inter\u00e9s\u201d por parte de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para proveer los cargos en dicha vereda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el nombramiento de los maestros corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no a la Gobernaci\u00f3n accionada, la cual no puede disponer de la asignaci\u00f3n presupuestal del a\u00f1o 2010 pues ya se hicieron las destinaciones. Adem\u00e1s, mal har\u00eda el despacho en dar \u00f3rdenes con cargo al presupuesto y dejar sin recursos la contrataci\u00f3n que ya se hizo en otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, al considerar que en el presente caso la acci\u00f3n procedente era la popular y no la tutela, toda vez que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se ubica dentro de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el peticionario no era el directamente afectado sino la comunidad de la vereda Mesones y concretamente, los estudiantes del Centro Educativo Rural Mesones, buscando con el nombramiento de la docente \u201csalvaguardar no el derecho fundamental individualmente considerado sino el derecho colectivo del acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACION EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisi\u00f3n de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisi\u00f3n el 2 de febrero de 2011, v\u00eda telef\u00f3nica, solicit\u00f3 a las autoridades demandadas remitir con destino a la Corporaci\u00f3n, un informe sobre la situaci\u00f3n actual de los docentes vinculados a las instituciones educativas relacionadas en los escritos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.839.887 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, remiti\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el Director del Centro Educativo Arenoso, de San Vicente del Cagu\u00e1n, en la cual se deja constancia de que dicha instituci\u00f3n educativa cuenta con un docente asignado para los 15 alumnos matriculados. \u00a0Por esa raz\u00f3n, dice, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la vereda Pilones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 3 de febrero de 2011, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, manifest\u00f3 que en la actualidad los estudiantes del Centro Educativo Rural de Mesones, del municipio de Argelia est\u00e1n recibiendo el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n sin interrupciones, ya que desde el 31 de agosto de 2010 se autoriz\u00f3 el traslado del docente Carlos Hinestroza Tapias a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de los Centros Educativos Rurales de Mesones (Argelia) y Pilones (San Vicente del Cagu\u00e1n) al no contar dichas instituciones, con docentes que garanticen la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para proteger el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, en atenci\u00f3n a los documentos allegados por las accionadas en sede de revisi\u00f3n, verificar\u00e1 si en los casos sometidos a estudio se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 67 consagra la naturaleza dual de la educaci\u00f3n, al contemplarla como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que comporta una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n se\u00f1alando que el mismo pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, por las siguientes razones:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El conocimiento es intr\u00ednseco a la naturaleza humana y se despliega como una herramienta que permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente en la sociedad, convirti\u00e9ndose en un factor esencial para el desarrollo individual y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La educaci\u00f3n es considerada como punto de partida para potencializar las cualidades del individuo y afianzar su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s de ella se contribuye a la realizaci\u00f3n material del principio de la igualdad, toda vez que en la medida en que se les brinde a todas las personas el mismo nivel educativo, gozar\u00e1n de iguales oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La educaci\u00f3n se erige como elemento dignificante de la persona, y por \u00faltimo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La educaci\u00f3n se encuentra ligada \u00edntimamente a otros derechos de rango ius fundamental como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n encuentra sustento en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 y del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3 y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta m\u00e1s claro el rango fundamental que adquiere este derecho cuando se trata de ni\u00f1os, tal y como se advierte de la lectura del art\u00edculo 44 Superior, el cual se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os, a quienes la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger con el objeto de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos.4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en virtud del car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la vulneraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acceso y la permanencia en el sistema son dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n que, desde diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien es cierto que la educaci\u00f3n adquiere categor\u00eda fundamental tambi\u00e9n lo es que se comporta como un derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo, es decir, que debe ir aparejada de la participaci\u00f3n activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Configuraci\u00f3n de un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia6, ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos escenarios, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-2.839.887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la ausencia de un docente que garantizara el derecho a la educaci\u00f3n de los menores que asisten al Centro Educativo Arenoso, de la vereda Pilones del municipio San Vicente del Cagu\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente el d\u00eda 2 de febrero del a\u00f1o en curso, la Gobernaci\u00f3n accionada, por intermedio de la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n8 expedida por el director del centro educativo Arenoso en la cual deja constancia de la vinculaci\u00f3n del docente Hernando Cede\u00f1o Melo encargado de la prestaci\u00f3n del servicio a los habitantes de la vereda Pilones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada funcionaria manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) comedidamente me permito allegar certificaci\u00f3n expedida por el Director del Centro educativo Arenoso del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n de este Departamento, quien manifiesta que la Sede Los Pilones cuenta con un docente para los 15 alumnos seg\u00fan reporte adjunto expedido en la fecha por el SIMAT (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del actor, desapareci\u00f3, como quiera que el Centro Educativo Arenoso de la vereda Pilones, cuenta con un funcionario encargado de prestar el servicio de educaci\u00f3n a los menores matriculados en dicha instituci\u00f3n educativa y con ello, se satisfizo la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fortunato L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-2.843.349 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, la solicitud del accionante va encaminada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores del Centro Educativo de Mesones, del municipio de Argelia, Antioquia, el cual consider\u00f3 violentado ante la ausencia de un docente que garantizara la prestaci\u00f3n efectiva de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obtenidas en la etapa de revisi\u00f3n, se advierte que en la actualidad la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia traslad\u00f3 al docente Carlos Hinestroza Tapias en reemplazo de la anterior maestra, Sandra Patricia Jim\u00e9nez, con la finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los habitantes de la vereda Mesones,9 manifestando que el mismo se viene prestando ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 2010 sin novedad alguna.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte advierte que la causa que, en un primer momento, motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante, desapareci\u00f3, como quiera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para nombrar un docente para el centro educativo rural de Mesones, dando cumplimiento a lo pretendido en la solicitud de amparo. Por esa raz\u00f3n, en este caso se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Isidro Orozco Henao contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fortunato L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en las acciones de tutela promovida por Fortunato L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 e Isidro Orozco Henao contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-203 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobado por la ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, se entiende por ni\u00f1o: \u201ctodo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 10 al 12 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 11 del cuaderno2, el Decreto No. 96 de agosto 31 de 2010, mediante la cual se traslada un docente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 9 y 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en virtud del car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la vulneraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de las prerrogativas en las que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}