{"id":18636,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-180-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-180-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-11\/","title":{"rendered":"T-180-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-180\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 15 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA RELACIONADAS CON PROTECCION DE LA POSESION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de los inspectores de polic\u00eda, como las de toda autoridad p\u00fablica, pueden eventualmente ser controvertidas en v\u00eda de tutela, cuando de sus decisiones se derive eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos casos, como en el tema de la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, adem\u00e1s, a los requisitos espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales; (iii) Por regla general, los tr\u00e1mites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesi\u00f3n, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se detecte una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, que no pueda ventilarse por una v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE POLICIVO-No se demostr\u00f3 que el actor tuviera derecho posesorio sobre el predio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.844.029 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Machado \u2013Bello- \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Igualdad, debido proceso, vivienda digna, informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se ordene la demolici\u00f3n de las construcciones hechas en el terreno que el peticionario considera de su propiedad, o, en su defecto, que se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida el 19 de julio de 2010 \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En extenso escrito, el actor dice haber sido poseedor quieto y pac\u00edfico, \u00a0durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, de un lote en el municipio de Bello, el cual tuvo que abandonar por raz\u00f3n de amenazas. Afirma haber solicitado en varias ocasiones a distintas entidades, pero especialmente a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada, que se detuviera una obra que empez\u00f3 a construirse all\u00ed. En contra de sus peticiones, el 13 de octubre, el Inspector mencionado expidi\u00f3 una constancia afirmando que la obra pod\u00eda continuar. La obra termin\u00f3 el 30 de marzo de 2009, sin que los constructores hayan cumplido la obligaci\u00f3n impuesta por el inspector de aportar la respectiva licencia de construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, ni la Inspecci\u00f3n ni la Secretar\u00eda de Gobierno han contestado sus derechos de petici\u00f3n sobre el particular, especialmente aquel en el que solicita copia de la licencia de construcci\u00f3n, o en su defecto, que se ordene la demolici\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante que fue desplazado de Bello por una banda denominada Los Trianas, y que actualmente se encuentra incluido en el registro que maneja Acci\u00f3n Social. Invoca varias veces en su escrito el art\u00edculo 27 de la Ley 397 de 1997, seg\u00fan el cual la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por raz\u00f3n de violencia que obliga al desplazamiento, no interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a favor del desplazado. En respuesta a varios derechos de petici\u00f3n, las curadur\u00edas competentes le informaron que no han tramitado ninguna licencia en ese lote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Inspecci\u00f3n accionada no lo quiso escuchar a \u00e9l pero s\u00ed a los constructores de la obra ilegal. Y que en el proceso de amparo de posesi\u00f3n por despojo que promovi\u00f3 en el Juzgado Primero Municipal de Bello le reconocieron el derecho al amparo de pobreza, pero, pasados ocho meses, no le han nombrado abogado en reemplazo del originalmente designado, quien renunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el escrito de tutela el actor pasa a hacer un detallado recuento de las transacciones y negocios que han tenido como objeto el lote en cuesti\u00f3n, para demostrar el derecho que le asiste sobre \u00e9l, y de las denuncias penales que ha interpuesto sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia, del 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia deneg\u00f3 la tutela. Despu\u00e9s de examinar la l\u00ednea jurisprudencial general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Despacho consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que si bien en el escrito de tutela se mencionan varios derechos de petici\u00f3n, s\u00f3lo se acompa\u00f1a copia de dos de ellos, con sus respectivas respuestas, las cuales, a su juicio, contestaron adecuadamente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el tutelante no especific\u00f3 respecto de qu\u00e9 otras personas, que se encuentren en la misma circunstancia, se predica la posible discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda, se afirma en el fallo que, adem\u00e1s de lo problem\u00e1tico que resulta en principio su protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela, en el expediente est\u00e1 demostrado que el tutelante no viv\u00eda en el lote objeto de sus pretensiones. De hecho, seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n, estaba a punto de venderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo se concentra entonces en dilucidar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso del actor, por parte de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, respecto de lo cual concluye: (i) que el propio actor interpuso proceso posesorio ante los jueces municipales de Bello, con lo cual reconoce la existencia de un medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses; (ii) que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para proteger la posesi\u00f3n, como la acci\u00f3n posesoria, la reivindicatoria, y la publiciana; (iii) lo que parece discutirse en realidad es qui\u00e9n tiene mejor derecho sobre un lote de terreno, y esa controversia s\u00f3lo puede dirimirla un juez ordinario con debida discusi\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Al no prosperar la acci\u00f3n, tampoco es posible entrar a estudiar la solicitud indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la parte resolutiva, al tiempo que se deniega el amparo, se ordena oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones sobre las conductas presuntamente penales de que da cuenta el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia (fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 19 de julio de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n, el fallador de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n original, al considerar que no aparec\u00eda probado en el expediente ninguna solicitud o querella policiva presentada por el actor, y por lo tanto, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que si lo que quiere el actor es que se declare que se le ha causado un perjuicio indemnizable, originado en una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para que all\u00ed se determine la ocurrencia de la omisi\u00f3n, su ilegalidad, y los correspondientes perjuicios; y si su pretensi\u00f3n es que una autoridad administrativa d\u00e9 cumplimiento a un mandato legal, puede ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, est\u00e1 dado precisamente por la circunstancia de que su procedencia s\u00f3lo es admisible cuando se carece de otros medios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando existiendo \u00e9stos, su ejercicio podr\u00eda acarrear un perjuicio irremediable, dada la inminencia del mismo. Y tal carencia no puede ser generada por el hecho de que el titular del derecho renuncie inexplicablemente a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos contemplados en la ley para la soluci\u00f3n del asunto de su inter\u00e9s, porque se entender\u00eda as\u00ed la instituci\u00f3n de amparo como un medio eficaz para provocar y suplir las determinaciones que deben producirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cualquiera de sus \u00e1reas, convirti\u00e9ndose de tal suerte en un proceso sumario que absorber\u00eda la finalidad y la naturaleza eminentemente dial\u00e9ctica de los restantes, dej\u00e1ndolos apenas como una especie de instancia \u00faltima, en detrimento de su papel preferencial y leg\u00edtimo, acorde con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de octubre de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela enunciados en el punto anterior y, de acuerdo con el sorteo realizado en dicha sesi\u00f3n, repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en principio a la Sala establecer si ha existido en el presente caso vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, por parte de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del Municipio de Bello, al no ordenar la demolici\u00f3n de unas construcciones hechas en lote sobre el cual dice tener derechos como poseedor o como propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver tal asunto, es necesario dilucidar si es posible tramitarlo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues s\u00f3lo si la respuesta es afirmativa ser\u00e1 posible resolver el problema sustancial. Para resolver esa cuesti\u00f3n procesal preliminar se hace necesario, a su vez, examinar el tipo de cuestiones que se han debatido en dicho tr\u00e1mite policivo, para lo cual es indispensable revisar detenidamente el acervo probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas en orden cronol\u00f3gico las pruebas y documentos obrantes en el expediente, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante naci\u00f3 en 1969 en Medell\u00edn.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de julio de 2005, en documento privado, y con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bello3,\u00a0 se suscribi\u00f3 un \u201cdocumento de compraventa de lote de terreno en posesi\u00f3n material quieta y pac\u00edfica\u201d, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Tob\u00f3n cede y transfiere a t\u00edtulo de venta, a Samuel Bernardo Mu\u00f1oz Cardona, un lote de terreno que se desprende de otro de mayor extensi\u00f3n y que est\u00e1 ubicado en el Municipio de Bello, en el paraje Calle Vieja. El documento precisa la extensi\u00f3n y los linderos del lote, respecto del cual se afirma, en la cl\u00e1usula primera, que es propiedad que figura con posesi\u00f3n material quieta y pasiva de m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Se acord\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda que el precio de venta es de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, que el vendedor afirma haber recibido a entera satisfacci\u00f3n, se establece en la cl\u00e1usula tercera que la entrega real y material del lote en posesi\u00f3n material se hace a la firma del documento y a satisfacci\u00f3n del comprador, quien, seg\u00fan la siguiente cl\u00e1usula, \u201cse har\u00e1 cargo del saneamiento ante el municipio de Bello y de las escrituras de la propiedad en Notar\u00eda, de su propia cuenta y riesgo\u201d. En la cl\u00e1usula quinta \u201casegura el vendedor que el lote en venta es de su propiedad, que no tiene embargos, pleitos pendientes ni ventas a terceros, o sea a paz y salvo por todo concepto\u201d.4 No se menciona matr\u00edcula inmobiliaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fecha 10 de diciembre de 20065, aparece en el expediente copia de una letra de cambio por 8 millones de pesos, suscrita por Samuel Bernardo Mu\u00f1oz a favor del actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, y con fecha 6 de enero de 2009, otra, entre las mismas partes, por 2 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de enero de 20096, en contrato privado sometido a diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bello, Samuel Bernardo Mu\u00f1oz Cardona le cedi\u00f3 y transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta al actor de la presente tutela, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, \u201cun lote de terreno que se desprende de otro de mayor extensi\u00f3n y que est\u00e1 ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, en el paraje Calle Vieja\u201d, que tiene un \u00e1rea de 8 metros de frente por 14 metros de fondo. El documento tambi\u00e9n precisa los linderos, que por cierto no coinciden con los relacionados en el contrato suscrito entre Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Tob\u00f3n y Samuel Bernardo Mu\u00f1oz. Se acuerda un precio de seis millones de pesos, que se da por recibido a satisfacci\u00f3n, lo mismo que la entrega del lote. En la cl\u00e1usula sexta el vendedor asegura \u201cque el lote en venta es de su propiedad, que no tiene embargos, pleitos pendientes, ni venta a terceros, o sea a Paz y Salvo por todo concepto\u201d. Asegura el vendedor que lo que vende es posesi\u00f3n material adquirida por compra al se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Tob\u00f3n, mediante el ya mencionado documento de compraventa del 11 de julio de 2005.7 No se alude a ninguna matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de marzo de 20098, se dio inicio a proceso contravencional administrativo impulsado por el actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, quien solicit\u00f3 \u201cparar construcci\u00f3n en lote de terreno ubicado en el paraje Calle Vieja, del Municipio de Bello, en el cual ten\u00eda construido un rancho con agua, y el cual est\u00e1 siendo invadido por otras personas ajenas a \u00e9l, con el pretexto que esa tierra fue comprada muy barata por los antiguos due\u00f1os pretexto que no viene al caso. Por este medio solicito parar esa construcci\u00f3n puesto que no cumple con los requisitos legales exigidos por la Ley\u201d. A la solicitud anex\u00f3 copia de \u201clas compraventas\u201d que, seg\u00fan \u00e9l, lo acreditan como propietario de dicho lote. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fecha 27 de marzo de 20099, mediante Escritura P\u00fablica 508 de la Notar\u00eda 27 de Medell\u00edn, la Sociedad Minera Pelaez Hermanos y Cia en C.S. vendi\u00f3 a \u00a0Maria Elizabeth Pelaez Tob\u00f3n y a Vilma Luz Pelaez Tob\u00f3n un lote de terreno ubicado en Bello, de matricula inmobiliaria 01N-5292339. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de abril de 200910, la entonces Inspectora Primera de Polic\u00eda de Bello \u00a0declar\u00f3 que el actor Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda posee el rese\u00f1ado lote de terreno, que actualmente no lo puede disfrutar porque ha sido v\u00edctima de violencia sicol\u00f3gica, incluyendo amenazas de muerte, y que por tanto se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interurbano, por lo cual solicita a \u00a0las autoridades de polic\u00eda nacional que le presten apoyo, y a las \u201cautoridades de derechos humanos\u201d, que protejan sus bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de abril de 200911, el Secretario de la Personer\u00eda Municipal de Bello certific\u00f3 que el actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, hab\u00eda declarado su condici\u00f3n de desplazamiento forzado del municipio de Bello, en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar, y que dicha certificaci\u00f3n se da a solicitud del interesado, mientras Acci\u00f3n Social realiza los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 16 de junio de 200912,\u00a0 el Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Bello orden\u00f3 suspender la obra adelantada por Vilma, Maria Elizabeth, Luz Marina y Gustavo Pelaez Tob\u00f3n, \u201cpor violar las obras disposiciones sobre arquitectura y urbanismo de Bello. Dicha orden hasta tanto hacer llegar los permisos y tr\u00e1mites correspondientes por curadur\u00edas y despachos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan impresi\u00f3n del 26 de junio de 200913, en la Oficina de Registro de Medell\u00edn Norte, aparece registrada una \u201cconstancia de inscripci\u00f3n\u201d de la escritura de compraventa 508 rese\u00f1ada en el numeral 6 anterior, (venta que hace la Sociedad Pel\u00e1ez Hermanos a las hermanas Pel\u00e1ez Tob\u00f3n) respecto de la cual se pag\u00f3 el impuesto de registro ante la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Antioquia14. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de julio de 200915, Maria Elizabeth y Vilma Luz Pelaez Tob\u00f3n otorgaron poder especial, amplio y suficiente a Sandro Giovanny Murillo Bustamante, para que en su nombre y representaci\u00f3n \u201cadministre, venda, reubique, organice y firme los contratos de compra y venta de los siguientes lotes identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias: No 01N-5264814 \/01N-5069865 \/01N52644813 \/01N-347695\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 12 de septiembre de 200916, se firm\u00f3 un Acta entre el Alcalde de Bello y los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal de Las Vegas y La Orqu\u00eddea, en la que se dice que \u201cfrente a las m\u00faltiples solicitudes del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Orqu\u00eddea, Elkin de Jes\u00fas Cardona, el Alcalde las aclara mencionando que mientras el predio y sus v\u00edas no sean cedidas por la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n como v\u00edas y espacios p\u00fablicos no se pueden invertir dineros por parte de la Administraci\u00f3n Municipal. El se\u00f1or Sandro Murillo como administrador de las tierras de los Pel\u00e1ez se compromete a entregar las escrituras y los documentos legales cuando se cumplan todos los requisitos..\u201d y se adquiere el compromiso de estudiar otras solicitudes de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 200917, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de La Orqu\u00eddea (Calle Vieja) y Vilma Luz y Elizabeth Pelaez Tob\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado, Sandro Murillo, le solicitan al Municipio de Bello asesor\u00eda t\u00e9cnica para un estudio topogr\u00e1fico con el fin de empezar la legalizaci\u00f3n de los predios, \u201cla cual se le solicit\u00f3 al Alcalde en el programa El Alcalde en mi Barrio el pasado 12 de septiembre\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. El 9 de octubre de 2009,18 el Inspector Primero Municipal de Bello, hizo constar que el se\u00f1or Sandro Murillo Bustamante, apoderado de las se\u00f1oras Vilma Luz y Elizabeth Pelaez Tob\u00f3n \u201cse encuentra en proceso de legalizaci\u00f3n de los terrenos ubicados en Bello, Calle Vieja, ahora las Orquideas, mediante acuerdos con la Alcald\u00eda y Planeaci\u00f3n Municipal, a lo que se halla legalizando el plan urban\u00edstico de la zona, para ser aportado directamente a planeaci\u00f3n y a este despacho. Por lo tanto, se le concede un plazo de tres meses para la entrega de dichos planos, por lo tanto puede continuar con las obras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 5 de noviembre de 200919, Samuel Bernando Mu\u00f1oz Cardona suscribi\u00f3 una constancia dirigida al actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo, en la que hace saber que \u00e9l \u2013Mu\u00f1oz-, le adeudaba a Restrepo 8 millones de pesos desde el 10 de diciembre de 2006, con un plazo de un a\u00f1o, con intereses corrientes del 2% mensuales pagados anticipadamente, \u201cdeuda que ampar\u00e9 con un lote en el paraje Calle Vieja o tambi\u00e9n llamado las Orqu\u00eddeas, deuda que no pude cancelar y le entregu\u00e9 dicho lote, desde diciembre 10 de 2007, por un valor de seis millones de pesos, el cual hice entrega material inmediatamente, quedando pendiente la compraventa, puesto que exist\u00eda confianza mutua y una letra firmada, dicha compraventa la legalizamos el 6 de enero de 2009. Quedando debi\u00e9ndole la suma de dos millones de pesos\u2026, lo cuales le adeudo en la actualidad, puesto que mi capacidad econ\u00f3mica es precaria. Esta constancia se expide a solicitud del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 13 de noviembre de 200920, seg\u00fan acta de la misma Inspecci\u00f3n, se realiz\u00f3 una visita ocular, solicitada por el accionante, \u201ccon el acompa\u00f1amiento del joven \u00a0Santiago Mu\u00f1oz, miembro familiar del solicitante y conocedor de dicho asunto, donde est\u00e1 ubicado dicho lote. Se observ\u00f3 que en la promesa de venta del lote los linderos s\u00ed son como all\u00ed aparecen y que en dicho lote se encuentra una propiedad que consta de un primer piso con techo en loza de cemento y dicha construcci\u00f3n es nueva. En el momento no se encontr\u00f3 ninguna persona en el lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. El 17 de noviembre de 200921, Mar\u00eda Elizabeth Pel\u00e1ez Tob\u00f3n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n Primera mencionada, en la que, adem\u00e1s de anexar copia de las escrituras que la acreditan como due\u00f1a del lote objeto de la controversia, afirm\u00f3 que no conoc\u00eda al actor. Textualmente dice el acta respectiva: \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha y siendo las 16:15 horas, este despacho y con respecto al derecho de petici\u00f3n solicitado y despu\u00e9s de realizar la Inspecci\u00f3n Ocular al lugar que se considera como INVASI\u00d3N, se present\u00f3 la se\u00f1ora: MARIA ELIZABETH PEL\u00c1EZ TOB\u00d3N, due\u00f1a y poseedora absoluta del inmueble en menci\u00f3n, quien manifiesta que \u201crenunci\u00e9 a las ACCIONES que ten\u00eda derecho en la sociedad Minera Pel\u00e1ez Hermanos a cambio de estas tierras, para poder emprender la LEGALIZACI\u00d3N de los predios de los cuales fueron invadidos y darles bienestar a la comunidad. Se han anexado copias de escrituras, actas de reuniones, planos, poder al se\u00f1or SANDRO MURILLO para la legalizaci\u00f3n de dichos predios. No he tenido contacto alguno, ni personal, ni verbalmente, (por tel\u00e9fono) con el se\u00f1or IVAN RESTREPO y no s\u00e9 el motivo que lo lleva a \u00e9l, para reclamar derechos sobre mi predio, sabiendo que yo en ning\u00fan momento he tenido negocios con \u00e9l. La \u00fanica persona con que he tenido relaciones de negocios, es con el se\u00f1or JOSE CONRADO ZAPATA, el mismo que en el momento de la legalizaci\u00f3n, era el poseedor de dicho terreno en menci\u00f3n y en el cual reubiqu\u00e9 de mutuo acuerdo en otro predio tambi\u00e9n de mi propiedad. Hago constar adem\u00e1s, que las personas que se reubicaron, fueron todas de com\u00fan acuerdo y ninguna fue desplazada o intimidada, como hace creer el se\u00f1or IV\u00c1N RESTREPO. Anexo para la presente declaraci\u00f3n, COPIA de la ESCRITURA n\u00edmero 508 (CINCO-CERO-OCHO); Matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 0IN-5292339 de la Notar\u00eda 27 de Medell\u00edn; Copia del poder al se\u00f1or SANDRO MURILLO y ACTA realizada con el se\u00f1or ALCALDE, para la legalizaci\u00f3n de los predios, con fecha 12 de septiembre del a\u00f1o en curso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 18 de noviembre de 200922, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la misma Inspecci\u00f3n el se\u00f1or Sandro Murillo Bustamante, quien se identific\u00f3 como administrador de las se\u00f1oras Elizabeth y Vilma Luz Pelaez \u201cdesde hace aproximadamente unos tres a\u00f1os\u201d. Afirm\u00f3 que unos terceros decidieron estafar a mucha gente vendiendo esas tierras, \u201cy debido a esto fue que estas se\u00f1oras decidieron empezar la legalizaci\u00f3n de los predios y a la vez evitar que se sigan estas estafas\u201d. Termin\u00f3 explicando, en los mismos t\u00e9rminos de la se\u00f1ora Maria Elizabeth Pelaez, que la \u00fanica persona que se reconoc\u00eda como poseedora era el se\u00f1or Conrado Zapata, a quien ayudaron a reubicar con sus marraneras en un lugar en el que no siguiera perjudicando a la comunidad. En la misma fecha23, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Merch\u00e1n Bar\u00f3n, quien dijo ser vecino de la zona, conocer a la se\u00f1ora Pel\u00e1ez y a su administrador, reconocerlos como due\u00f1os del lote en cuesti\u00f3n, igual que lo hacen todos los habitantes de la zona, y no conocer al se\u00f1or Restrepo, promotor de la querella y de la presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, en la misma fecha, declar\u00f3 Jos\u00e9 Conrado Zapata, quien dijo no conocer al actor, haberle comprado el lote a un se\u00f1or Samuel Mu\u00f1oz, y que la \u201cse\u00f1ora Elizabeth\u201d, la propietaria, est\u00e1 reubicando a todos los de la comunidad, de com\u00fan acuerdo con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 27 de noviembre de 200924, una abogada asesora de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, certific\u00f3 que el actor hab\u00eda estado en dicha entidad, el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, a fin de rendir declaraci\u00f3n bajo juramento sobre su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 1 de diciembre de 200925, el Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Bello, en respuesta a otro derecho de petici\u00f3n, informa al actor que: (i) no es cierto que el se\u00f1or Sandro Bustamante tenga un permiso para continuar la obra. Lo que se expidi\u00f3 fue una constancia \u201cdonde se encuentra legalizando dichas tierras con el Municipio de Bello, seg\u00fan Acta de Compromiso celebrado con el se\u00f1or Alcalde, en septiembre 12 del a\u00f1o en curso\u201d; (ii) \u201cEn cuanto a la familia PELAEZ HERMANOS, est\u00e1n construyendo en el citado lote, mediante declaraci\u00f3n y escrituras, han acreditado ser la due\u00f1a la se\u00f1ora ELIZABETH PELAEZ, por lo que aqu\u00ed se presenta con el se\u00f1or IVAN DAR\u00cdO RESTREPO, es un problema de car\u00e1cter judicial, para determinar quien tiene el mejor derecho\u201d. A la respuesta el Inspector anexa copia de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores que conocen de la situaci\u00f3n, copia del acta de compromiso celebrada con el se\u00f1or Alcalde del Municipio, y copia de escritura del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 18 de enero de 201026 la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Gesti\u00f3n Social CORPES, certific\u00f3 que \u201cen el barrio La Gabriela, sector conocido como Calle Vieja o la Orqu\u00eddea, nos encontramos legalizando de acuerdo al Convenio No. 0899 de 2009 de titulaci\u00f3n de predios fiscales entre la Administraci\u00f3n Municipal y CORPES; un lote con un \u00e1rea de 2.0000 metros cuadrados de propiedad del Municipio de Bello, identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria 01N-5023866 registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte, en el que se encuentran 24 predios que se pueden titular. El resto del Barrio que es de propiedad de Familia Pelaez Tob\u00f3n, est\u00e1n realizando un estudio de factibilidad conjuntamente con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal para realizar una posible legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el lote de terreno ubicado en el sector de Calle Vieja, hoy la Orqu\u00eddea, al cual se refiere Usted, hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n de propiedad de MARIA ELIZABETH PELAEZ TOB\u00d3N y VILMA LUZ PELAEZ TOB\u00d3N, seg\u00fan Escritura P\u00fablica No 508 del 27 de marzo de 2009, otorgada por la Sociedad Minera Pel\u00e1ez y Cia en Comandita, de los cuales ellas son socias y con matr\u00edculas inmobiliarias Nros. 01N5264813-01N5264814-01N5069865-01N347695, la fracci\u00f3n del lote lleg\u00f3 a su poder por compraventa suscrita con el finado GUSTAVO ADOLFO PELAEZ TOB\u00d3N, en fecha que no se pudo justificar por falta de sello de reconocimiento de la notar\u00eda y la cual fue producto de un presunto hecho ilegal, toda vez que la \u00fanica persona competente para vender estos predios es la Representante Legal de la Sociedad Minera Pel\u00e1ez Hermanos, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades administrativas y penales en contra del en otrora socio de la Sociedad Pel\u00e1ez Hermanos, el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO PELAEZ TOBON. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trata de una controversia que solo se puede dirimir ante los jueces civiles municipales, y vuelve a remitir la petici\u00f3n a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bello para que se revise lo atinente a la ilegalidad de la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 25 de enero de 201027, a petici\u00f3n del actor, el Curador Urbano Primero del municipio de Bello, afirm\u00f3 que \u201cen la actualidad no existe ning\u00fan tr\u00e1mite radicado en esa curadur\u00eda por parte de la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n y el Municipio de Bello, y le recomienda acudir a las autoridades competentes para recuperar la posesi\u00f3n del lote\u201d, y el 20 de enero de 201028, el Curador Urbano Segundo de Bello, tambi\u00e9n en respuesta al actor, inform\u00f3 que no es competente para tramitar actuaciones relativas a la legalizaci\u00f3n de tierras o de predios, que no existe tr\u00e1mite alguno a nombre de Sandro Murillo Bustamante, ni a favor de la familia Pelaez Tob\u00f3n legalizando una construcci\u00f3n, y en lo dem\u00e1s, remiten las consultas a otras autoridades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En febrero 8 de 201029, en respuesta a otra petici\u00f3n del actor, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de Bello, afirma: \u201cA finales de abril del 2009 existe constancia de desplazamiento expedida por la doctora MARIA VICTORIA BARRERA, en ese momento Inspectora del Despacho de la Inspecci\u00f3n Primera; es de informar a usted que la Doctora Maria Victoria quiso colaborarle a su solicitud de buena fe, pero es de anotar que no corresponde ni es competencia de las inspecciones de polic\u00eda, decidir situaci\u00f3n de desplazamiento. Ya que solo lo pueden hacer las personer\u00edas municipales, o en su defecto existe la oficina de Acci\u00f3n Social, a nivel nacional, la encargada de estos desplazamiento o en \u00faltima instancia la Unidad de Atenci\u00f3n u orientaci\u00f3n a los desplazados municipal\u201d. Adicionalmente, se le informa que debe acudir ante los jueces civiles, \u201cya que son esos los competentes a trav\u00e9s de una demanda de car\u00e1cter civil, los que determinan a resolver el real derecho de dominio a la propiedad, a la posesi\u00f3n, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 24 de febrero de 201030, la Fiscal\u00eda 54 Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Justicia de Medell\u00edn, pidi\u00f3 a la inspecci\u00f3n accionada fotocopia de todo el expediente relacionado con el tr\u00e1mite policivo en relaci\u00f3n con la invasi\u00f3n de un lote de tierra, ubicado en el sector \u201cCalle Vieja\u201d o Las Orquideas, del municipio de Bello, donde el ofendido es el se\u00f1or Ivan Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda: \u201cPrecisa lo anterior para que obre dentro de la indagaci\u00f3n de la referencia que aqu\u00ed se impulsa en su contra por un presunto delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en averiguaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 11 de marzo de 2010, la abogada conciliadora del Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Medell\u00edn hizo constar que no concurrieron a la diligencia de conciliaci\u00f3n las personas solicitadas por el actor, Iv\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Garc\u00eda, con el objeto de llegar a un acuerdo en la restituci\u00f3n del inmueble que en el a\u00f1o 2004 \u00e9l adquiriera al se\u00f1or Samuel Bernardo Mu\u00f1oz Cardona. (N\u00f3tese que el contrato entre estos dos ciudadanos, rese\u00f1ado en el numeral 4 anterior, es del 6 de enero de 2009.) \u00a0<\/p>\n<p>27. El 13 de marzo de 2010,31 Acci\u00f3n Social expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual consta que el actor y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0marzo 23 de 201032 la Secretar\u00eda de Gobierno de Bello expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual, en respuesta a otro derecho de petici\u00f3n del actor, se afirma, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s me permito comunicarle que para dar respuesta a las actuaciones del Inspector Primero de Machado, es \u00e9l quien ha venido conociendo directamente esta problem\u00e1tica y por tal motivo es el responsable de dar respuesta de su actuar, para lo cual en d\u00edas pasados se le requiri\u00f3 en esta oficina para preguntarle sobre su actuar a lo que respondi\u00f3 que \u00e9l ha venido obrando conforme a sus funciones y que en ning\u00fan momento ha autorizado construcci\u00f3n alguna\u2026En las copias que reposan en la Secretar\u00eda de Gobierno existe copia de dicho documento, pero al preguntarle al inspector por este documento \u00e9l aduce que en ning\u00fan momento autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n, que lo que quiso dejar claro fue que al presentarse la respectiva licencia para la construcci\u00f3n se podr\u00eda continuar con las obras para lo cual concedi\u00f3 un plazo de tres meses (90 d\u00edas). En cuanto a los tr\u00e1mites que se est\u00e9n adelantando para la demolici\u00f3n, es competencia de la Inspecci\u00f3n Primera mirar si se cumpli\u00f3 o no con la legalidad de la construcci\u00f3n tal y como lo estipula la ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le aclaran que \u201cel \u00fanico procedimiento que contempla la ley para proteger la posesi\u00f3n por perturbaci\u00f3n a la misma es el procedimiento especial denominado \u201cquerella civil de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 23 de marzo de 201033, el Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello, en respuesta a otro derecho de petici\u00f3n del actor, despu\u00e9s de recapitular el tr\u00e1mite dado a peticiones anteriores, reitera lo que ya hab\u00eda contestado la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Gesti\u00f3n Social CORPES, en el sentido de que en \u201cel resto del barrio, que es de propiedad de la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n, est\u00e1n realizando un estudio de factibilidad con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal para realizar una posible legalizaci\u00f3n\u201d. Seguidamente, pasa a contestar las preguntas puntuales del peticionario, en los siguientes sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n est\u00e1 adelantando el estudio de factibilidad para la legalizaci\u00f3n del barrio, pero la encargada de ejecutar dicho plan de legalizaci\u00f3n es la entidad llamada CORPES. \u00a0<\/p>\n<p>-Ese proceso de legalizaci\u00f3n debe someterse a un convenio interadministrativo de cofinanciaci\u00f3n con la Empresa de Vivienda de Antioquia, por as\u00ed disponerlo un acuerdo del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>30. El 19 de mayo de 201034, citado por el Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela para que aclarara sus pretensiones, el actor afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy propietario de un lote de tierra en el paraje Calle Vieja o Las Orqu\u00eddeas, que adquir\u00ed por medio de compraventa al se\u00f1or Samuel Mu\u00f1oz y \u00e9ste lo adquiri\u00f3 del se\u00f1or Gustavo Adolfo Pel\u00e1ez Tob\u00f3n de los derechos gerenciales que ten\u00eda por estas tierras. El 6 de enero del a\u00f1o 2009, fui desplazado de dichas tierras por el grupo armado Los Trianas, los cuales me indicaron que me ten\u00eda que retirar de ese lugar a las buenas o a las malas, por que se le hab\u00eda indicado al se\u00f1or Samuel que no pod\u00eda vender. Posteriormente, cuando me retir\u00e9 de mis tierras, empezaron a construir el se\u00f1or Sandro Bustamante, administrador de la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n, hechos que comuniqu\u00e9 en la Inspecci\u00f3n Primera de Machado, el cual expidi\u00f3 orden de parar la obra y orden de citaci\u00f3n para que comparecieran all\u00ed, pero no asistieron, cuando iban a vaciar la loza me dirig\u00ed a la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Bello, encargados de dirigir las inspecciones, la doctora Mar\u00eda Victoria Lora, orden\u00f3 a la permanencia ir al sitio donde estaban construyendo con una orden al comando de polic\u00eda para que se hicieran presente y acompa\u00f1aran al inspector de permanencia, esto fue el 9 de octubre de 2009, al llegar a la obra se encuentra con un documento expedido por la accionada, en el que se argumenta que se encuentra en tr\u00e1mite licencia de construcci\u00f3n y al final dice continuar con la obra, por eso permitieron terminar la obra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Mi solicitud es ordenar a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda la demolici\u00f3n de las dos obras construidas en mi lote de tierra, o en su defecto una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios causados, pues por negligencia del Inspector se termin\u00f3 la obra\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado por la fecha de la compraventa, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel Mu\u00f1oz me adeudaba desde el 2006, la suma de $8.000.000 de pesos, con un tiempo de pago de un a\u00f1o, con intereses corrientes del 2%, el a\u00f1o se cumpli\u00f3 el 10 de diciembre de 2007, al no tener el dinero para cancelar dicha deuda, me dio en pago un lote, que ten\u00eda en el paraje Calle Vieja, ya que los otros lotes que pose\u00eda ya los hab\u00eda vendido, me entreg\u00f3 dicho lote con un rancho construido en cancel, teja eternal con agua y luz, el cual ocup\u00e9 el d\u00eda de la entrega, no realizamos ning\u00fan documento de compraventa pues no lo cre\u00ed necesario porque pensaba que mi estad\u00eda en ese sitio iba a ser por poco tiempo, ya que permanec\u00eda m\u00e1s tiempo en mis locales comerciales en el barrio La Gabriela, en diciembre de 2008 iba a venderlo pero no pude hacerlo por que estos individuos no lo permitieron, exigi\u00e9ndome el compraventa, habl\u00e9 con el se\u00f1or Samuel y elaboramos la compraventa, el 6 de enero de 2009, ese mismo d\u00eda se hizo reuni\u00f3n con el grupo armado Los Triana, para ense\u00f1arles el documento pero en esa reuni\u00f3n me informaron que me ten\u00eda que ir ya que esas tierras se hab\u00edan comprado muy baratas y ellos no hab\u00edan dado la autorizaci\u00f3n para vender y adem\u00e1s la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n, ten\u00edan escritura de ese lote, por lo que les solicit\u00e9 que me la mostraran y me dijeron que la escritura apenas la estaban realizando en la Notar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pregunt\u00f3 si pose\u00eda escrituras, afirm\u00f3 que no, que s\u00f3lo pose\u00eda \u201ccompraventas, como toda la comunidad en ese sector, por que es un barrio en el que todos tienen posesi\u00f3n y compraventa hecha por los herederos de la familia Pel\u00e1ez Tob\u00f3n, los cuales permitieron la construcci\u00f3n de dicho barrio\u201d. Finalmente, despu\u00e9s de describir su precaria situaci\u00f3n laboral, informa que instaur\u00f3 una demanda posesoria que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, 35 en el que lleva 8 meses esperando que le nombren abogado por v\u00eda del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>De esta exhaustiva relaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que toda la controversia gira en torno a la propiedad sobre un lote de terreno. El actor, en ocasiones, alega ser el propietario, con base en los documentos privados que \u00e9l llama \u201ccompraventas\u201d, y en otras, alega ser, al menos, un poseedor con derechos. De otra parte, obran en el expediente copias de escrituras p\u00fablicas, certificados de libertad y tradici\u00f3n, y declaraciones que parecen acreditar la propiedad en cabeza de otras personas. Sin embargo, hay discrepancias en los n\u00fameros de matr\u00edcula que aparecen en unos y otros documentos, y no existe un historial de t\u00edtulos en el expediente que permita dilucidar con certeza la sucesi\u00f3n de transacciones que permiten aclarar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la verdadera propiedad sobre el predio materia del debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones de las inspecciones de polic\u00eda, especialmente relacionadas con protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha considerado reiteradamente que las actuaciones policivas tambi\u00e9n est\u00e1n gobernadas por la garant\u00eda constitucional del debido proceso36, y en esa medida, pueden ser examinadas por la v\u00eda de tutela, pero s\u00f3lo si se han agotado, o no existen, recursos de protecci\u00f3n adecuados en su interior: \u201cLa existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca\u201d37, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, esto es,\u00a0 un perjuicio \u201cque impide que la v\u00edctima pueda ser puesta en el mismo estado o situaci\u00f3n en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso\u201d38 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte que los procesos policivos encaminados a evitar o impedir la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n tienen car\u00e1cter jurisdiccional, esto es, constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de una autoridad administrativa, y por lo tanto, la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones en ellos tomadas se somete a las mismas reglas sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consagrado en la legislaci\u00f3n \u00a0(art. 82 C.C.A.), \u00a0y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.39 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que \u00a0los asuntos relacionados con la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de una posesi\u00f3n no son materia de acci\u00f3n de tutela, pues no se trata en principio de asuntos relacionados con un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n, en las normas del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, as\u00ed alg\u00fan sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesi\u00f3n, como la propiedad, goza de la garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica; pero ello no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n (v\u00e9ase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tutel\u00f3 la posesi\u00f3n misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violaci\u00f3n indirectamente se afectaba a aquella.40 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0(i) las actuaciones de los inspectores de polic\u00eda, como las de toda autoridad p\u00fablica, pueden eventualmente ser controvertidas en v\u00eda de tutela, cuando de sus decisiones se derive eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos casos, como en el tema de la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, adem\u00e1s, a los requisitos espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales; (iii) Por regla general, los tr\u00e1mites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesi\u00f3n, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se detecte una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, que no pueda ventilarse por una v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales esbozadas en el ac\u00e1pite anterior son plenamente aplicables al presente caso, y llevan a la Sala a concluir que no es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 No se ha vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se detecta violaci\u00f3n alguna del debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n accionada. Por el contrario, percibe la Sala adecuada diligencia procesal, en la medida en que, una vez recibida la querella policiva, se procedi\u00f3 a realizar las inspecciones oculares, y a tomar las declaraciones pertinentes, que llevaron a la conclusi\u00f3n de que no es claro y evidente que el actor en efecto tuviera un derecho posesorio sobre el predio en cuesti\u00f3n. Las distintas diligencias rese\u00f1adas en el punto 2. anterior, ponen de presente que la Inspecci\u00f3n atendi\u00f3 la querella del actor, practic\u00f3 las diligencias pertinentes, pero se abstuvo de realizar lo solicitado, por no encontrar sustento f\u00e1ctico en la petici\u00f3n. . El hecho de que la pretensi\u00f3n original del querellante, actor de la presente tutela, no haya prosperado, no significa, en si mismo, violaci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El aparente derecho a la posesi\u00f3n no es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el asunto debatido no involucra derechos constitucionales fundamentales. Al no haber violaci\u00f3n al debido proceso, cabe examinar si existe alguna cuesti\u00f3n sustancial de alcance constitucional. La Sala encuentra que la discusi\u00f3n versa sobre los derechos posesorios o de propiedad respecto de un predio, y como se explic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, este tipo de controversias no involucran, al menos en principio, derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite policivo se origina en la convicci\u00f3n que el actor tiene de poseer un mejor derecho de posesi\u00f3n o de propiedad sobre un predio que adquiri\u00f3 por transacci\u00f3n privada, para lo cual aport\u00f3 copias de los contratos privados -curiosamente avalados en Notar\u00eda- que dan cuenta de una transferencia de dominio del predio, al menos aparente, en su favor. Pero, por otro lado, obran en el expediente, pruebas que indicar\u00edan que sobre ese mismo predio existen t\u00edtulos jur\u00eddicos plenos, en cabeza de otras personas. La dilucidaci\u00f3n de ese debate no compromete derechos fundamentales, sino derechos de rango legal, susceptibles de protecci\u00f3n por otras v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia, por considerar que los reclamos formulados por el actor no se relacionan directamente con la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, sino con derechos de dominio o posesorios, que si bien son constitucionalmente protegidos, no tienen la categor\u00eda fundamental que permita su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; tampoco se detecta que en la tramitaci\u00f3n realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada, se haya desconocido el debido proceso y, finalmente, se constata la existencia de un mecanismo principal de protecci\u00f3n judicial, espec\u00edficamente concebido para que en \u00e9l se tramiten pretensiones como la planteada por el actor en el escrito de tutela. Darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela en casos como este desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario que la Constituci\u00f3n establece para este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de julio de 2010 \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por IV\u00c1N DAR\u00cdO RESTREPO GARC\u00cdA contra el Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Machado- Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada personalmente el 20 de abril de 2010 ante la Oficina Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl 42. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala constata que este documento no es una escritura p\u00fablica. Es por lo menos llamativo que, trat\u00e1ndose de una transferencia de dominio sobre un bien inmueble, la Notar\u00eda Segunda de Bello haya procedido a su autenticaci\u00f3n sin se\u00f1alarle a los interesados los requisitos y formalidades que deben cumplirse en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl 43. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl 50. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl 64. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl 58. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl 73. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl 75. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl 63. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl 79. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl 81. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl 41. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl 59. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl 60. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl 61. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl 40. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl 56. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl 22. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl 18. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl 35. \u00a0<\/p>\n<p>30Fl 92. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl 23. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fl 28. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl 115. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl 95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En el escrito de tutela, se habla en cambio del Juzgado Primero Civil Municipal de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-091\/03. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-085\/96. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-149\/98. En el mismo sentido, T-699\/99: \u201clas providencias expedidas dentro de procesos policivos son verdaderos actos jurisdiccionales no sujetos a la posterior revisi\u00f3n de la justicia Contencioso Administrativa y por lo mismo susceptibles de ser demandados en v\u00eda de tutela puesto que contra ellos no cabe ning\u00fan otro medio de defensa judicial\u201d; T-324\/02: \u201cEsta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos ha resaltado los procesos policivos como uno de aquellos \u00e1mbitos sujetos al estricto respeto de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y de all\u00ed por qu\u00e9 haya advertido la posibilidad de que se incurra en v\u00edas de hecho si en ese tipo de procesos se desconocen los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular en aquellos procesos en los que las autoridades de polic\u00eda cumplen funciones jurisdiccionales.\u201d; T-091\/03: \u201cLos amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza\u201d, y T-1104\/08: \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-172\/95. En el mismo sentido, la T-249\/98: \u201cel inter\u00e9s jur\u00eddico que se alega frente a una eventual posesi\u00f3n, ubica la controversia en el \u00e1mbito de los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protecci\u00f3n en una instancia judicial diferente; \u00a0 la T-707\/99: \u201cse sabe que existen los amparos posesorios, cuando se afecta la posesi\u00f3n hay protecci\u00f3n policiva y protecci\u00f3n judicial, en consecuencia, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, las v\u00edas adecuadas son policivas o propias de la jurisdicci\u00f3n civil.\u201d; y la T-324\/02: \u201cEs cierto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede procurarse la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. \u00a0No obstante, para que ello sea as\u00ed se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal entidad, que, adem\u00e1s de viciar su validez legal, conculquen las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso policivo su legitimidad como acto de poder p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-180\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 15 de marzo de 2011 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA RELACIONADAS CON PROTECCION DE LA POSESION-Procedencia excepcional \u00a0 Las actuaciones de los inspectores de polic\u00eda, como las de toda autoridad p\u00fablica, pueden eventualmente ser controvertidas en v\u00eda de tutela, cuando de sus decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}