{"id":18637,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-181-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-181-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-11\/","title":{"rendered":"T-181-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-181 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 15; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos consagrados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.844.340. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Sociales (ISS). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa del ISS de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento de que el Ministerio de Defensa Nacional no realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes al tiempo que el asegurado prest\u00f3 servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: el accionante solicita que la Corte declare de manera definitiva la existencia de su derecho pensional y en consecuencia ordene su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El demandante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que le reconociera su derecho pensional. Argumentaba que conforme la Ley 33 de 1985 cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera al tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Se\u00f1ala que el tiempo cotizado al sistema general de pensiones se divide as\u00ed: \u201ctiempo de servicio militar (\u2026) seiscientos sesenta y cinco d\u00edas (665) d\u00edas y dos mil cuatrocientos setenta (2470) d\u00edas al servicio del FONCEP dependencia de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otras pocas semanas pagadas directamente y del sector privado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Afirma, que en la resoluci\u00f3n 013635 del 20 de mayo de 20103 proferida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u201cPor medio de la cual se resuelve la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d \u00a0se le neg\u00f3 su derecho pensional con el argumento de que el tiempo del servicio militar no fue computado, por cuanto, el Ministerio de Defensa no realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El accionante sostuvo que esta decisi\u00f3n es contraria a lo dispuesto en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993, en el cual se dispone que \u201cen las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En consecuencia, solicit\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le reconociera el tiempo prestado en el servicio militar como tiempo v\u00e1lido para acceder a su derecho pensional, y se declarara que cumple los requisitos de la ley 33 de 1985 y 71 de 1988 y, por tanto, se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la decisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n del nueve (9) de septiembre de 2010 que confirma el fallo del Juzgado (31) Treinta y Uno del Circuito de Bogot\u00e1 de dos (2) de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de tutela en primera instancia: Fallo del Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogot\u00e1 de dos (2) de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia declar\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada por el actor resultaba improcedente por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y que, por tanto, cuando existe otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, resultan m\u00e1s adecuadas las v\u00edas judiciales ordinarias. En este sentido, cit\u00f3 varios fallos de esta Corporaci\u00f3n en los cuales se precisa que la acci\u00f3n e tutela no es id\u00f3nea para la solicitud de derechos pensionales, pues para estos efectos existen otras v\u00edas como la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. En consecuencia, decidi\u00f3 \u201cNEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-PENSIONALES por las razones brevemente expuestas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f35 el fallo de primera instancia argumentando brevemente que el fallo de primera instancia le desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. Sostuvo que su estado de salud es precario y que no tiene \u201ctodos los medios necesarios\u201d6 para costear sus gastos. Sin profundizar en sus argumentos, solicit\u00f3 que el Juez de segunda instancia le reconociera su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n del nueve (9) de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reiter\u00f3 los argumentos del Juez de primera instancia. Con extensas citas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter estrictamente subsidiario. Este car\u00e1cter es especialmente remarcado en las solicitudes de derechos pensionales, en las cuales el medio de defensa judicial id\u00f3neo es la jurisdicci\u00f3n laboral y no la acci\u00f3n de tutela. Con estas consideraciones el Tribunal declar\u00f3 improcedente la solicitud del accionante y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n realizada en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En auto del 10 de diciembre de 2010 el magistrado sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por Secretar\u00eda General de \u00e9sta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, i) Se informen de la acci\u00f3n en curso y expresen lo que consideren pertinente. Con tal fin, rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, contra el I.S.S.; ii) Manifiesten si el se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 1.273.620 labor\u00f3 en alguna de esas entidades, en que calidad lo hizo, por cuanto tiempo y cuando se realiz\u00f3 su retiro del servicio; iii) Informen si durante el tiempo de servicio se realizaron las cotizaciones correspondientes al riesgo de invalidez, vejez y muerte, \u00a0por cuanto tiempo y ante que instituci\u00f3n o fondo de pensi\u00f3n se efectuaron, en caso negativo expliquen los motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de \u00e9sta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, i) Se informe de la acci\u00f3n en curso y exprese lo que considere pertinente. Con tal fin, rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, contra el I.S.S.; ii) certifique si el se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 1.273.620 prest\u00f3 el servicio militar obligatorio y exprese el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe a este Despacho: i) Fechas y tiempo servido a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, dependencia en la que labor\u00f3; ii) Duraci\u00f3n y fechas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; iii) Adjunte copia de la documentaci\u00f3n y certificaciones que posea y que puedan soportar los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En respuesta de la solicitud hecha por esta Corporaci\u00f3n la Gerente de Pensiones de Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones inform\u00f3 que7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados los archivos y las bases de datos del sistema de informaci\u00f3n del Fondo de prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013Foncep-, se pudo observar que no se encontr\u00f3 antecedentes que permitan establecer que el se\u00f1or FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON ya identificado sea beneficiario de prestaci\u00f3n alguna por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estamos remitiendo la petici\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Proyectos Especiales Direcci\u00f3n Distrital de Cr\u00e9dito P\u00fablico, teniendo en cuenta que esa entidad tiene la custodia los archivos de la entidades Distritales que han sido liquidadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la informaci\u00f3n solicitada mediante oficio del asunto, fue remitida al doctor Jos\u00e9 Rafael Vecino, Secretario General del Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal, teniendo en cuenta que se estableci\u00f3 que el se\u00f1or FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZ\u00d3N, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.273.620, labor\u00f3 en dicha entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Secretario General del Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal envi\u00f3 a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n un documento en la que certifica8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral del se\u00f1or Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.273.620 de Barcelona (Caldas), labor\u00f3 en el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal Distrital desde el 21 de Febrero de 1989, hasta el 31 de enero de 1996, inclusive\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el tipo de vinculaci\u00f3n laboral en el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal fue de trabajador oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue durante su permanencia en la instituci\u00f3n, se efectuaron aportes a pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, ahora asumido por el Fondo de Prestaciones econ\u00f3micas, cesant\u00edas y pensiones \u2013FONCEP-, desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue desde el 1\u00ba de enero de 1996 y hasta el 31 de enero de 1996, se realizaron aportes para pensi\u00f3n del Seguro Social (ISS), con motivo de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 1000 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por su parte, el accionante envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una intervenci\u00f3n donde reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adiciona que se encuentra limitado f\u00edsicamente al padecer artritis y, en consecuencia, se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital. Sostuvo que cumple los requisitos de la ley 33 de 1985 de 1985 y de la ley 71 de 1988 y que la resoluci\u00f3n 0202117 del 22 de septiembre de 2005 del ISS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a computar el tiempo del servicio militar como tiempo de servicio v\u00e1lido para acceder a su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela para buscar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional cuando est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital y (ii) si el tiempo de servicio militar debe computar como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela en casos de derechos de contenido prestacional, (ii) la adecuada interpretaci\u00f3n del beneficio contenido en el numeral (a) art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 y (iii) entrar a determinar si el accionante cumple los requisitos del sistema general de pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha sido reiterada la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de vejez. Dado el car\u00e1cter residual y sumario de la acci\u00f3n de tutela, y la existencia de mecanismos judiciales expl\u00edcitamente dise\u00f1ados para ese efecto, con espacios probatorios y de controversia adecuados a la complejidad que normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el camino procesal constitucionalmente v\u00e1lido para conseguir el reconocimiento judicial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, en algunas circunstancias particulares, que han sido explicadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la regla que restringe la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional por v\u00eda de tutela, admite excepciones y procede su reconocimiento por el juez constitucional como mecanismo transitorio, caso en el cual debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria resulta ineficaz para otorgar una protecci\u00f3n inmediata, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la protecci\u00f3n excepcional del derecho a la pensi\u00f3n de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, se\u00f1alando los presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda definitiva del reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en \u00a0condiciones de \u00a0vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, o se estructure una v\u00eda de hecho9; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad.10 \u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso bajo estudio, observa la Sala que el accionante naci\u00f3 el 29 de diciembre de 194412, por lo cual a la fecha tiene 66 a\u00f1os de edad cumplidos. Adicionalmente, \u00a0en el escrito de tutela el demandante se\u00f1ala que padece de artritis que le impide el movimiento normal de su cuerpo y conseguir un trabajo que le permita solventar su m\u00ednimo vital13. Estas circunstancias aunadas llevan a la Sala a considerar que el se\u00f1or Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n puede ver comprometido su m\u00ednimo vital con la negativa del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, se hace imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. La Sala no comparte el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan los cuales la presente acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por existencia de otro medio judicial de defensa, por cuanto, la especial situaci\u00f3n del actor hace suponer su especial estado de vulnerabilidad y hace imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. La avanzada edad del accionante y la limitaci\u00f3n f\u00edsica que afirma padecer, hacen necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre su situaci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, la Sala determina que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio es procedente y, por tanto, procede a su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el servicio militar es una obligaci\u00f3n de todos los ciudadanos y la Constituci\u00f3n misma autoriza para que la ley determine qu\u00e9 prerrogativas o beneficios tienen aquellos que le presten este servicio al Estado. En desarrollo de este precepto el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 que reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, consagrando derechos, prerrogativas y est\u00edmulos dirigidos a quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 40: Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado se refiri\u00f3 nuevamente al tema, afirmando que \u201cbajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en criterio de este Despacho no procede computar como tiempo de servicio para efectos pensionales, el prestado en el servicio militar\u201d14. Esto bajo el argumento de que \u201cel Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se consagr\u00f3, entre otros, el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y se indic\u00f3 que \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (&#8230;)\u201d y que \u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que uno de los grandes prop\u00f3sitos del acto legislativo en cuesti\u00f3n, era crear estabilidad financiera en el sistema de pensiones y evitar as\u00ed que se hicieran valederos como requisitos para adquirir el derecho pensional, situaciones diferentes a cotizaciones efectivas. Indic\u00f3 que arm\u00f3nico con el principio de estabilidad financiera, a partir del acto legislativo 1 de 2005 no podr\u00eda computarse ning\u00fan tiempo que no fuera realmente cotizado al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que si bien el principio de sostenibilidad financiera15 del sistema resulta central en la regulaci\u00f3n del sistema de pensiones, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el beneficio del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 no puede ser computado como tiempo de pensiones no es correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n de este estilo termina siendo restrictiva de los derechos de los ciudadanos. Considera la Sala que si bien el tiempo de servicio militar no es un tiempo realmente cotizado al sistema, tambi\u00e9n lo es que se trata de un tiempo de servicio al Estado y que la Ley en estudio crea, con auspicio de la Constituci\u00f3n, un beneficio por prestar ese servicio. Resulta claro que la sostenibilidad financiera del sistema es un pilar fundamental en el dise\u00f1o constitucional del sistema de pensiones, no obstante esto no puede implicar que la interpretaci\u00f3n normativa llegue a desconocer la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0Siendo esto as\u00ed, la Sala considera que se opte por una interpretaci\u00f3n que deja sin efecto alguno un beneficio contenido en la Ley. En este sentido, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada del beneficio contenido en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 ser\u00e1 que todo colombiano que ha prestado el servicio militar tiene el derecho a que en todas las entidades del Estado de cualquier orden, que tengan la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le computen el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar como tiempo v\u00e1lido para acceder al derecho en los reg\u00edmenes pensionales que exigen \u00fanicamente tiempo. Esto implica que el beneficio contemplado en la norma bajo estudio no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino simplemente como tiempo. As\u00ed pues, la entidad responsable de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe computar el tiempo de servicio militar como tiempo prestado, pero no puede tomarse como semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 es aplicable en los regimenes pensionales donde uno de los requisitos sea el tiempo de servicio, pero en aquellos donde la exigencia son cotizaciones efectivas, no puede aplicarse el mencionado beneficio. Tal es el caso, por ejemplo, del r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 y en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta resulta ser la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s adecuada constitucionalmente, porque, por un lado, responde al principio de sostenibilidad del sistema que resulta ser central en el dise\u00f1o constitucional del sistema de pensiones y, por otro, le brinda eficacia a una norma que contiene un beneficio para todos los ciudadanos que prestaron un servicio al Estado. Esta tesis se refuerza con la lectura del art\u00edculo en menci\u00f3n del cual se desprende que \u201cel tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de (\u2026) pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez\u201d, como se observa la norma hace expresa referencia al tiempo de servicio como el objeto del c\u00f3mputo, esto es, que el ben\u00e9fico contenido en la disposici\u00f3n legal se refiere a que el trabajador efectivamente sirvi\u00f3 al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se encuentra acorde a pronunciamientos previos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1557 del 1 de julio de 2004 en el que manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 se refiere de modo gen\u00e9rico a &#8220;todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio&#8221;, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta norma ha sido aplicada recientemente por el Consejo de Estado indicado que el beneficio consignado en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese termino como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n16. Ahora, estas validaciones de tiempo de servicio las ha hecho en casos en que el r\u00e9gimen aplicable\u00a0 ha sido la Ley 33 de 1985, que es bien sabido que el requisito es de tiempo de servicio. As\u00ed pues, en concepto del Consejo de Estado es un derecho de todo colombiano que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio que en las entidades p\u00fablicas, le sea tenido en cuenta ese tiempo como v\u00e1lido al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-275\/10 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar consider\u00f3 que conforme al articulo 40 de la ley 48 de 1993 el accionante ten\u00eda derecho a que se le computara el tiempo que prest\u00f3 servicio militar como tiempo valido para obtener pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985, en el cual como requisito trae \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos\u201d, de tal suerte que la exigencia normativa de esta disposici\u00f3n es 20 a\u00f1os de servicio prestado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, la Sala concluye que el numeral (a) del articulo 40 de la ley 48 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar debe ser computado en regimenes pensionales en que el requisito sea tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hay que acotar que en la Sentencia T-275\/10 se indic\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio contenido en la norma mencionada debe aplicarse incluso a quienes prestaron servicio militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. En efecto, \u201cAunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad del los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna\u201d18. As\u00ed pues, al igual que para el Consejo de Estado, para esta Corporaci\u00f3n el beneficio en menci\u00f3n se aplica a cualquier colombiano que habiendo prestado el servicio militar y habiendo solicitado su derecho pensional a una entidad p\u00fablica, tienen derecho a que la misma le compute el tiempo prestado como tiempo \u00fatil o valido para acceder a la pensi\u00f3n. Adicional a lo anterior, esta Corte considera que en virtud al principio de favorabilidad, el mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestaci\u00f3n del servicio militar se realiz\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el ISS vulnera su derecho fundamental a la Seguridad Social cuando en las resoluciones \u00a00202117 del 22 de septiembre de 2005 y \u00a0013635 del 20 de mayo de 2010 le negaron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento de que el tiempo servicio militar no pod\u00eda ser tenido en cuenta para esos efectos pues no se trataba de tiempo realmente cotizado. El accionante considera que la aplicaci\u00f3n o no del beneficio contenido en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 resulta definitivo en el estudio de su caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de tiempo de servicio y cotizaciones del accionante puede sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses (A\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cotizaciones realizadas al Seguro Social por parte de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de agosto de 1996 hasta el 31 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 (3,5 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cotizaciones realizadas al Seguro Social por parte del accionante o de empleados particulares: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Cotizaciones por empleadores privados: 31 de enero de 1967 al 06 de mayo de 1968, \u2013 4 de junio de 1968 al 01 de noviembre de 1971-, 22 de diciembre de 1970 al 29 de diciembre de 1970, &#8211; 17 de julio de 1972 al 22 de junio de 1973) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Cotizaciones hechas por el accionante: 01 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2009)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90,8 (7,5 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Secretario General del Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el 21 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995\u201d19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82,3 (6,8 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Tiempo de Servicio Militar Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 26 de agosto de 1964 hasta el 30 de mayo de 1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.16 (1,8 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 (19,6 a\u00f1os)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar el caso del demandante, lo primero que hay que precisar es que de las pruebas que obran en el expediente se puede observar que el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, \u00a0el accionante ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad21, con lo cual es suficiente para ser beneficiario en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se revisa si el accionante cumple los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen contenido en la ley 33 de 198523, se constata que el accionante cumple \u00a0con el requisito de edad sobradamente. Por el contrario, se constata que el accionante no cumple con el requisito veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio. En efecto, se observa que el accionante sirvi\u00f3 al Estado durante 12 a\u00f1os, un mes y cinco d\u00edas que es resultado de la sumatoria del tiempo de servicio prestado a: (1) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (3 a\u00f1os y seis meses), (2) Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (6 a\u00f1os y diez meses) y (3) el tiempo del servicio militar (un a\u00f1o y diez meses). \u00a0Siendo esto as\u00ed, el accionante no cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n. Como se observa en el caso de la mencionada se indica que \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos\u201d (subrayado fuera de texto). Esto es, que la exigencia de este art\u00edculo es de tiempo de servicio y no de cotizaciones efectivamente realizadas, por lo cual, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio debe comput\u00e1rsele al accionante como tiempo de servicio v\u00e1lido para obtener el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cualquier contabilidad de tiempo de servicio que se haga en el caso bajo estudio debe incluir el lapso que el accionante prest\u00f3 servicio militar. Resulta, entonces, que a pesar de contabilizar el tiempo del servicio militar el accionante no cumple con los requisitos de tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el accionante, la Resoluci\u00f3n 013635 del 20 de mayo de 2010 del Seguro Social, s\u00ed le computo como tiempo v\u00e1lido de servicio el tiempo prestado en el servicio militar. En efecto, en la mencionada Resoluci\u00f3n se puede leer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, por cuanto aunque cumple la edad de 55 a\u00f1os no acredita los 20 a\u00f1os laborados en calidad de servidor p\u00fablico, toda vez que sumados los tiempos laborados en calidad de servidor p\u00fablico, toda vez que sumados los tiempos laborados a Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del Sector P\u00fablico, acredita un total de 11 a\u00f1os, 10 meses y 12 d\u00edas, cuando la norma exige 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al revisar los requisitos del art\u00edculo 7 de la ley 71 de 198825 se puede constatar que el accionante si bien cumple el requerimiento de edad (mayor de 60 a\u00f1os) no cumple el de tiempo de \u201c(20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros\u201d (subrayado fuera de texto), pues s\u00f3lo logra acreditar cotizaciones por un tiempo de 17 a\u00f1os, 11 meses y 23 d\u00edas26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 758 de 199027, se\u00f1ala como requisitos de la pensi\u00f3n de vejez que el peticionario tenga: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. El accionante cumpli\u00f3 (60) sesenta a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 2004, es decir, que para cumplir los requisitos del mencionado Decreto es preciso que complete 500 semanas de cotizaciones desde el 30 de diciembre de 1984 hasta el d\u00eda de cumplir los 60 a\u00f1os. Se observa en el expediente que en el periodo descrito el accionante acumul\u00f3 434 semanas28, por lo cual no cumple con la exigencia normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el demandante cumple con el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo, contenido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199329 \u00a0pues se observa que sus cotizaciones efectivas corresponden a 924,7 semanas30, por lo cual, el accionante no cumple con las hip\u00f3tesis planteadas en los el art\u00edculos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala determina que el accionante aun no re\u00fane los requisitos para acceder a su derecho pensional, toda vez que a pesar entrar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en ninguno de los regimenes aplicables el accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar que el accionante, si as\u00ed lo quiere, aun puede seguir cotizando hasta que cumpla con las exigencias de cotizaciones que la ley le impone. Adicionalmente, \u00a0si decide no hacerlo o se ve imposibilitado, puede solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordarle al Seguro Social que la Corte Constitucional, reiteradamente, ha considerado que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, o los problemas interadministrativos entre empleador y entidad administradora de pensiones, son cargas de la administraci\u00f3n que no pueden ser trasladadas al ciudadano y, por tanto, no pueden ser invocadas como causales para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez de quien ha cumplido los requisitos de edad y de semanas de cotizaci\u00f3n. De manera concreta ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los adultos mayores, por lo que dicha prestaci\u00f3n adquiere especial relevancia constitucional; y habida cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la pensi\u00f3n, am\u00e9n de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. Habida cuenta este procedimiento para la cotizaci\u00f3n, surge la controversia sobre los efectos del incumplimiento del empleador en sus obligaciones de pago de aportes a las administradoras de pensiones. En relaci\u00f3n con este particular, la Corte ha enfatizado, de forma reiterada, que la Ley 100 de 1993 otorga distintas herramientas para que estas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes.\u00a0 Bajo esa perspectiva, la negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes (\u2026)\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que no puede ser imputable al accionante el desorden administrativo de las entidades distritales, por cuanto, aparentemente, no han hecho el traslado de los aportes que a ellos correspond\u00edan. As\u00ed pues, el tiempo que el accionante labor\u00f3 en esta entidad y cotizado a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, es decir, del 21 de febrero de 1989 al 31 de diciembre de 1995 (2470 d\u00edas, correspondiente a 352,8 semanas), debe, tenerse en cuenta por el ISS para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Corresponde al ISS buscar el cobro al FONCEP del bono pensional correspondiente. Si bien de la Resoluci\u00f3n aportada al proceso no se desprende que el Seguro Social est\u00e9 imponiendo esta carga al peticionario, se le previene para que se abstenga de hacerlo en futuras controversias con el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 determinar que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n del numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 es aquella seg\u00fan la cual el tiempo de servicio militar, en tanto es un servicio al Estado debe computarse como v\u00e1lido en las pensiones de vejez en los reg\u00edmenes pensionales en los cuales la exigencia es de tiempo de servicio y no de cotizaciones efectivas o un ahorro determinado. No obstante ello, la Sala pudo determinar que el accionante aun no re\u00fane los requisitos para acceder a su derecho pensional, toda vez que a pesar de estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en ninguno de los reg\u00edmenes aplicables, el accionante no cumple con los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, seg\u00fan el caso. Sin embargo, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala segunda de decisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C. Sala Civil del nueve (9) de septiembre que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado treinta y uno del Circuito de Bogot\u00e1 del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2010 y, en su lugar, proceder\u00e1 negar la presente acci\u00f3n de tutela, recordando que el accionante tiene derecho a seguir cotizando hasta obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o si lo prefiere solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C. Sala Civil del nueve (9) de septiembre que confirm\u00f3 un fallo del Juzgado treinta y uno del Circuito de Bogot\u00e1 del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2010 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela Francisco Ra\u00fal Rodr\u00edguez Garz\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por el accionante por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 8 y 9 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las consideraciones de la menciona resoluci\u00f3n se pueden leer las siguientes consideraciones \u201cQue el Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., Mediante Resoluci\u00f3n No 0299117 de 22 de septiembre de 2005, neg\u00f3 pensi\u00f3n, solicitada por el asegurado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 1.273.620 y afiliaci\u00f3n al ISS n\u00famero 01741679 y 901273620 de la Seccional Cundinamarca y D.C., por no cumplir los requisitos exigidos por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que Mediante Resoluci\u00f3n No. 0398 del 15 de marzo de 2006, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior en los relacionado a la normatividad a aplicar y la conform\u00f3 en cuanto a la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante escrito fecha 10 de marzo de 2009, el asegurado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON, solicita la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0398 del 15 de marzo de 2006, por considerar que con los tiempos cotizados con PROPERAR completa los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece la IMPROCEDENCIA de la revocatoria directa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo podr\u00e1 pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la resoluci\u00f3n No. 0398 del 15 de marzo de 2006, de la cual se est\u00e1 solicitando su revocatoria directa, se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se derog\u00f3 la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n por la cual la solicitud es IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante a lo anterior, esta entidad procede a efectuar un nuevo estudio de la carpeta pensional\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 28 de cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Recurso impugnado el 30 de agoto de 2010, ver folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 21 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-1309 de 2005; T-236 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T- 056 de 2006; T-668 de 2007; T-799 de 2007; T-284 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-526 de 2008. En el mismo sentido, ver Sentencias T-414 de 1992, T-398 de 2001, y T- 076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed lo reconoce la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n 013635 del 20 de mayo de 2010 (folio 2 del cuaderno 1 del expediente) \u201cQue anexa al expediente de solicitud personal, copia del Registro Civil de nacimiento del asegurado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON, en el cual se precisa que naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1944\u2026\u201d. Esto mismo se puede comprobar con la manifestaci\u00f3n de hecha por el accionante en la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela (folio 12-20 del cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 23 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, Concepto 2010016996-001 del 2 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acto Legislativo 01 DE 2005 art\u00edculo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 21 de mayo de 2009. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en la Sentencia de la misma Corporaci\u00f3n del 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Magistrada Ponente: Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia del 4 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-275\/10 \u00a0<\/p>\n<p>20 El tiempo de servicio militar es reconocida por la entidad accionada en varios apartes de la Resoluci\u00f3n 013635 del 20 de mayo de 2010 (folios 1-4 del cuaderno principal del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo reconoce la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n 013635 del 20 de mayo de 2010 (folio 2 del cuaderno 1 del expediente) \u201cQue anexa al expediente de solicitud personal, copia del Registro Civil de nacimiento del asegurado FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ GARZON, en el cual se precisa que naci\u00f3 el 29 de diciembre de 1944\u2026\u201d. Esto mismo se puede comprobar con la manifestaci\u00f3n de hecha por el accionante en la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela (folio 12-20 del cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>22 Como lo indica el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>24 La diferencia de 2 y 23 d\u00edas entre la cifra ofrecida \u00a0por el ISS y la expuesta en esta providencia obedece a un error en la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica hecha por el ISS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo \u00a07.- \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Correspondientes a: (1) la Registradur\u00eda Nacional del Estado (3 a\u00f1os y seis meses), (2) cotizaciones realizadas al Seguro Social por parte del accionante o de empleados particulares \u00a0(siete a\u00f1os y seis meses), (3) Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (6 a\u00f1os y diez meses)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Correspondientes a: (1) la Registradur\u00eda Nacional del Estado (3 a\u00f1os y seis meses) y (3) Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (6 a\u00f1os y diez meses) \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo\u00a0\u00a033.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Correspondientes a: (1) la Registradur\u00eda Nacional del Estado (3 a\u00f1os y seis meses), (2) cotizaciones realizadas al Seguro Social por parte del accionante o de empleados particulares \u00a0(siete a\u00f1os y seis meses), (3) Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (6 a\u00f1os y diez meses). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-106\/06. En la sentencia T-923\/08 tambi\u00e9n se afirm\u00f3: \u201cLa falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes\u201d. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-181 de 2011 \u00a0 (Marzo 15; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}