{"id":18638,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-182-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-182-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-11\/","title":{"rendered":"T-182-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-182\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 15 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez, con base en el cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de suerte que de un lado, se otorgue protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores. En efecto, si la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO EFECTIVO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional cuando falta de pago vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, y\/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamaci\u00f3n de aquellas prestaciones que constituyan la \u00fanica fuente de sustento o recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales a persona con c\u00e1ncer y que depende de un salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, raz\u00f3n por lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del pago de acreencias laborales \u2013como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n a que los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.856.624 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y SaludCoop EPS1. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello \u2013Antioquia-, del 22 de septiembre de 20102, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello- Antioquia-, del 18 de agosto de 20103. \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n laboral a los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: la negativa de las entidades accionadas a cancelar las incapacidades posteriores a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, expedidas por el m\u00e9dico tratante de SaludCoop EPS a la accionante, una vez fue calificada por la Junta Regional de Invalidez, alegando para el efecto que le fue establecido un porcentaje de 43.65% de incapacidad y en ese sentido la peticionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Manifiestan que a ra\u00edz de la calificaci\u00f3n de PCL, no hay lugar al pago de incapacidades y que solo se puede proceder hasta que se pronuncie la Junta Nacional de Invalidez, sobre el recurso interpuesto por la accionante contra la calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas pagar las incapacidades generadas desde el mes de junio de 2008, hasta la fecha y continu\u00e9 haci\u00e9ndolo hasta tanto se defina la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal quien cuenta con 51 a\u00f1os de edad5, se encuentra vinculada en calidad de trabajadora dependiente de la sociedad LIMASOL desde el 16 de junio de 2007. Fue incapacitada por enfermedad de origen com\u00fan a partir de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 27 de junio de 2008, cumpli\u00f3 180 d\u00edas incapacitada, fecha hasta la cual SaludCoop EPS pag\u00f3 las correspondientes incapacidades. De igual manera, toda vez que la accionante continu\u00f3 incapacitada, fue remitida a Protecci\u00f3n S.A. quienes le hicieron unos pagos hasta marzo de 20096 y fue evaluada para calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de mayo de 2009, Protecci\u00f3n S.A. le comunic\u00f3 a la peticionaria7 haber resuelto la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada, determinando una perdida de capacidad laboral en proporci\u00f3n inferior al 50% de la misma8, la Junta Regional de Antioquia le dio una calificaci\u00f3n de 43.65%9. La peticionaria impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, sin que hasta la fecha se le hubiere realizado la evaluaci\u00f3n por la Junta Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera la se\u00f1ora Toro Carvajal que Protecci\u00f3n S.A. debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez antes del d\u00eda 150 de su incapacidad y luego de pasados los 180 d\u00edas de incapacidad, reconocerle sus prestaciones econ\u00f3micas desde aquella fecha. Sin embargo su Fondo de Pensiones se ha negado a efectuar el reconocimiento de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La EPS certific\u00f3 incapacidad por enfermedad general por c\u00e1ncer de mama; y las razones que aduj\u00f3 Protecci\u00f3n S.A., para el no pago de prestaciones, es que a\u00fan no se ha resuelto el recurso presentado por la accionante ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, a efecto de determinarse el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actualmente la accionante se encuentra incapacitada por la EPS SaludCoop10 y aunque su m\u00e9dico tratante le viene expidiendo incapacidades, ni \u00e9sta ni el fondo de pensiones se las quieren cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que es madre cabeza de familia y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, toda vez que es viuda y su sustento y el de sus hijas11 depend\u00eda exclusivamente de su salario. En la actualidad, su hija mayor -quien ya est\u00e1 casada- la ayuda con el suministro de alimentos, y sus menores hijas reciben una ayuda de supervivencia que no es mayor a un salario m\u00ednimo, pues asciende a $440.000 pesos. Con dicha suma, \u201cpaga el arriendo, pero en estos momentos yo no tengo servicios en la casa, es decir si pago el mercado no tengo como pagar los servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus gastos actuales consisten en: una \u201ccasa arrendada, [que] me vale $350.000 pesos mensuales, los servicios [valen] m\u00e1s o menos $180.000, en estos momentos est\u00e1n atrasados, en alimentaci\u00f3n son m\u00e1s o menos $300.000 pesos, en los colegios en estos momentos no tengo que pagar pensi\u00f3n, y en cuanto a la lonchera les doy m\u00e1s o menos $500 pesos pero no tengo con que darles\u201d12. Con base en lo anterior, afirma que se encuentra atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n, la cual ha afectado su estado de salud mental, pues la ha sumido en una profunda depresi\u00f3n que tambi\u00e9n fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Oficio del 4 de agosto de 201014, la Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.15 solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias Protecci\u00f3n S.A. desde el 11 de junio de 2002. Efectivamente present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y pago de las incapacidades, por lo que fue remitida a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la IPS Suramericana, con la cual se tiene contrato de prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, para determinar si corresponde a \u00e9sta el pago de incapacidad superior a 180 d\u00edas o el pago de alguna de las prestaciones consagradas para el caso de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inconformidad con el dictamen, la se\u00f1ora Toro Carvajal interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual emiti\u00f3 un concepto de 43.65% de merma de la capacidad laboral, y una fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de 2009; ante esta calificaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que a esta entidad le asiste la potestad de postergar o no el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180, caso en el cual existir\u00eda la obligaci\u00f3n por parte de la Administradora de pagar un subsidio equivalente a la incapacidad que venia recibiendo la accionante, sin embargo en este caso, al no existir un pron\u00f3stico favorable de recuperaci\u00f3n y al ser calificada su perdida laboral, no fue necesario extender m\u00e1s el tr\u00e1mite de pago de incapacidades, esto con base en el art\u00edculo 23 del decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le fue notificado a la accionante, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2009, que Protecci\u00f3n S.A. no se encuentra en posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la entidad solo puede reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que cumplan con el presupuesto previamente establecido por el legislador, \u201clos cuales en el caso de la tutelante \u00a0no se cumplieron en raz\u00f3n a que no es inv\u00e1lida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y no tiene un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n no esta llamada a prosperar, toda vez que las actuaciones de esta entidad han estado conformes a lo que la ley le ordena, siendo que realiz\u00f3 el pago de las incapacidades a las cuales tuvo derecho la accionante, remitiendo oportunamente la calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho de car\u00e1cter fundamental. Para concluir, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para dirimir controversias de car\u00e1cter patrimonial16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Oficio del 10 de agosto de 201017, la Gerente Regional18 de SaludCoop EPS19 solicit\u00f3 desvincular a la entidad que representa en esta acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo, toda vez que a \u00e9sta no le corresponde el pago de las incapacidades que superen los 180 d\u00edas, esto le corresponde al fondo de pensiones y adicionalmente porque no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de esta EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de SaludCoops EPS, en calidad de cotizante dependiente. A la accionante le fueron cancelados los d\u00edas de incapacidad hasta el d\u00eda 180, toda vez que en adelante le corresponde al fondo de pensiones, el pago de los d\u00edas posteriores a los 180, al igual que los transcurridos mientras se realiza la calificaci\u00f3n de la Junta de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera destac\u00f3 que posterior a los 180 d\u00edas de incapacidad continua por enfermedad de origen com\u00fan no existe obligaci\u00f3n legal por parte de la EPS de cargar con el pago de dicho auxilio monetario; por lo anterior, es claro que esta entidad ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y resulta improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostuvo que la acci\u00f3n no es procedente; toda vez que la petici\u00f3n va encaminada a la satisfacci\u00f3n de un derecho patrimonial o econ\u00f3mico, objetivo para el cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados fallos20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello, del 18 de agosto de 201021, (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional, tras considerar que en observancia de la jurisprudencia constitucional no le vulneraron el m\u00ednimo vital a la accionante ni a sus hijas, toda vez que como ella misma lo manifest\u00f3 cuentan con una pensi\u00f3n de supervivencia o sobrevivientes, que perciben mensualmente, la cual aunque asciende a menos del salario m\u00ednimo dado las deducciones, sirve de sustento y le ayuda a cubrir las necesidades b\u00e1sicas propias y de su n\u00facleo familiar, sumado lo anterior a la ayuda que le brinda la hija mayor a la accionante, \u201cde ah\u00ed que ese requisito establecido por la Corte como \u00fanico sustento, no se cumple en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 el A quo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal dej\u00f3 pasar bastante tiempo desde el momento en el cual dej\u00f3 de percibir la remuneraci\u00f3n por concepto de incapacidad, reiterando por ello que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital al deducir que la peticionaria pudo subsistir durante ese periodo, desvirtu\u00e1ndose por ende la actualidad e inmediatez para proveerse esta acci\u00f3n de tutela, no encontrando justificaci\u00f3n para que la accionante no hubiera acudido a este mecanismo jur\u00eddico prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostuvo que la se\u00f1ora Toro Carvajal tampoco ha sido desvinculada de la empresa en donde labora. Y fuera de ello cuenta con seguridad social, por lo que no se encuentra desprotegida en el campo de la salud. En este orden de ideas, la tutelante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para solucionar esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de agosto de 2010, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona discapacitada, tal como fue declarado en primera instancia por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n especial. Si bien es cierto est\u00e1n recibiendo una pensi\u00f3n, reiter\u00f3 esta suma \u201cno alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de las ni\u00f1as y mucho menos las m\u00edas (\u2026) alcanzo a duras penas a pagar el valor del arriendo de $350.000, es decir de lo que me queda no me alcanza para dar alimentaci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni pagar los servicios p\u00fablicos, mucho menos tener los medios para poder trasladarme a las citas m\u00e9dicas que me asignan, pues no cuento con los pasajes para llegar a ellas\u201d. Por lo anterior, su situaci\u00f3n cada d\u00eda es m\u00e1s precaria y esa misma situaci\u00f3n la afecta f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el motivo por el cual no present\u00f3 inmediatamente la acci\u00f3n de tutela fue \u201cpor que me hab\u00edan informado que esta situaci\u00f3n no se demoraba tanto en resolverse, pero al ver que pasaban los meses sin que se me cite a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y sin que protecci\u00f3n resuelva mi situaci\u00f3n, me vi obligada a hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, tras referirse a varios fallos de la Corte Constitucional, manifest\u00f3 que en reiteradas oportunidades la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, para el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y\/o la subsistencia cuando estas acreencias constituyen los recursos econ\u00f3micos que le permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada, como ocurre en su caso particular, ya que \u201cno solo est\u00e1 de por medio mi situaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las de mis dos hijas menores de edad, la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas y de subsistencia, la limitaci\u00f3n de los ingresos y medios para satisfacer estas necesidades al privarse del salario, ingreso y pago de incapacidades, pues la supresi\u00f3n de este concepto implica un perjuicio, el que utilizaba para pagar servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vestuario de mis hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del A quo y en su lugar amparar sus derechos y ordenar a Protecci\u00f3n S.A. pagar las incapacidades hasta tanto la Junta Nacional defina su perdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta \u201cmi precario estado de salud, la imposibilidad que tengo para laborar23 y mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia, del 22 de septiembre de 201024, (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo, tras considerar que sin lugar a dudas a la recurrente no se le vulnera el m\u00ednimo vital y sus conexos pregonados por la libelista en su demanda, pues acorde al acervo probatorio, las empresas accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias, y han reconocido de acuerdo a la normatividad existente para el caso, con las obligaciones legales para cubrir las incapacidades que le corresponden a la accionante en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar manifest\u00f3 que dada la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a saber el 30 de julio de 2010, ha transcurrido bastante tiempo, en el que ha podido sobrevivir la accionante \u201cas\u00ed sea con su p\u00edrrica pensi\u00f3n de sobreviviente y la exigua ayuda que le brinda una de sus hijas, y con el salario que debe percibir en su actual empresa; se colige entonces que la accionante durante un lapso considerable ha podido atender sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y las de sus hijas, pese a las falencias anotadas en su libelo; adem\u00e1s como se percibe, la incapacidad ha sido negada con argumentos validos y legales\u201d. En este orden de ideas concluy\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras no se afecte el m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, y en el caso concreto no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora por lo cual confirma el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de octubre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar \u00bfSi el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y o SaludCoop EPS25 vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la protecci\u00f3n laboral de los minusv\u00e1lidos; de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal, al negarse a cancelar las incapacidades posteriores a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, expedidas por el m\u00e9dico tratante a la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan el amparo tras considerar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante dejo transcurrir m\u00e1s de a\u00f1o y medio desde que le dejaron de pagar las incapacidades para presentar la acci\u00f3n de tutela, luego no se cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente sostuvieron que no hay prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria y destacaron que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de incapacidades, por su car\u00e1cter residual y subsidiario, siendo por tal motivo la encargada de esto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y, (iii) se analizar\u00e1n las disposiciones que regulan las prestaciones por incapacidad generadas por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan. Tratados los anteriores aspectos se (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la inmediatez26 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo de defensa judicial, consagrado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades p\u00fablicas o por los particulares se\u00f1alados en la ley y que se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. En relaci\u00f3n con su naturaleza residual, conforme a lo establecido por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, o que existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para proveer una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1alo con relaci\u00f3n a la naturaleza residual del amparo constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva27 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz28, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez30, con base en el cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de suerte que de un lado, se otorgue protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirt\u00faa el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que a\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, uno de los principios jur\u00eddicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la inmediatez. Bajo este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n esta situaci\u00f3n s\u00ed puede ser relevante para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional32 ha reconocido que en los eventos en que el actor adopte una actitud diligente respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y haya realizado actuaciones administrativas o judiciales encaminadas a solicitar el cumplimiento del derecho, no existe negligencia en la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la inactividad del peticionario se encuentra validamente justificada, y en esta medida se satisface el requisito de inmediatez. As\u00ed, \u201c&#8230; el juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes (&#8230;), es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral, pues le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral correspondiente, dirimir las controversias relativas a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. No obstante, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, y\/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamaci\u00f3n de aquellas prestaciones que constituyan la \u00fanica fuente de sustento o recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se esta en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando las incapacidades laborales se constituyen en la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador, su pago es susceptible de ser ordenado por v\u00eda de tutela mientras se encuentre probada la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado &#8211; como en este caso -, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos. (\u2026)\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, raz\u00f3n por lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente importante tener en cuenta que los trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, gozan de una especial protecci\u00f3n. Lo anterior en observancia del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, tienen una especial protecci\u00f3n constitucional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la importancia de dar especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, resaltando la orden constitucional de realizar acciones efectivas que pongan a esta poblaci\u00f3n en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su total integraci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n el legislador prohibi\u00f3 el despido de trabajadores discapacitados cuando dicho despido se d\u00e9 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; lo anterior sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe destacar que la especial protecci\u00f3n, a la que se viene haciendo referencia, ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia37, se exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del pago de acreencias laborales \u2013como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n a que los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de las disposiciones que regulan las prestaciones por incapacidad generadas por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2010 se sintetiz\u00f3 la normatividad vigente que regula las prestaciones por incapacidades, se\u00f1alando entre otras las contempladas en el numeral 15 del art\u00edculo 62, los art\u00edculos 127, 129, 130, 132, 141, 173, 227, y 228 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1373 de 1966, los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general.39 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional40. De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen com\u00fan y se le empiezan a expedir incapacidades, los primeros 3 d\u00edas corren por cuenta del empleador; los d\u00edas comprendidos entre el d\u00eda 4 y el d\u00eda 180, le corresponde pagarlos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos 180 d\u00edas a cargo de la EPS, antes del d\u00eda 150, esta deber\u00e1 emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual pueden darse las siguientes situaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el concepto sea favorable. Estando incapacitado, el trabajador puede rehabilitarse. En ese caso la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador41. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el concepto sea desfavorable. En el evento en que no sea posible la rehabilitaci\u00f3n igualmente antes del d\u00eda 150, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez42. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario debe tenerse en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de invalidez genera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00fanicamente cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) es superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la calificaci\u00f3n es inferior, no causa el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su art\u00edculo 17: \u201clos trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n \u00a0asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la calificaci\u00f3n es inferior al 50%, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tras hacer una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que estableci\u00f3 la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por 360 d\u00edas, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lo cual lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s43. 44 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tramites adicionales o a cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de asumir\u201d 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las anteriores consideraciones la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro del expediente de tutela y de acuerdo con el material probatorio aportado en el proceso, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar si la accionante cumple con los requisitos para que le sean pagadas las incapacidades laborales, es preciso aclarar que, contrario a lo afirmado por el juez segunda instancia, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, criterio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe un t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, equivale a que \u00e9sta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se analiza en cada caso por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado46. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de julio de 2010, luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses desde que la entidad accionada decidi\u00f3 no seguir cancelando sus incapacidades47, no es menos cierto que la peticionaria siempre ha adoptado una actitud diligente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que esta siempre ha recurrido los actos administrativos que le han sido adversos, como lo reconoci\u00f3 la accionada, al se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal apel\u00f3 el dictamen proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.90%. Este recurso fue resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual emiti\u00f3 un concepto de 43.65% de merma de la capacidad laboral, dictamen cuya ponencia y sustentaci\u00f3n es del 19 de enero de 201048. Ante esta calificaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso bajo an\u00e1lisis, dado que el ultim\u00f3 acto administrativo que fue recurrido por la accionante fue de enero de 2010, y la presente tutela fue interpuesta el 30 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, transcurrieron un poco m\u00e1s de 5 meses; \u00a0para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela se considera presentada en tiempo razonable, toda vez que la accionante ha actuado de manera juiciosa en la protecci\u00f3n de sus derechos, ha hecho uso de los recursos que a tenido a su disposici\u00f3n y ha sido diligente en sus actuaciones; teniendo en cuenta que ha debido esperar que las Juntas de Calificaci\u00f3n resuelvan los recursos por ella interpuestos. \u00a0 En todo caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante es continua en el tiempo \u2013 por tratarse de una prestaci\u00f3n social &#8211; afectando su m\u00ednimo vital al no recibir el pago de las respectivas incapacidades laborales, encontr\u00e1ndose la accionante en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, que la mantiene incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se proceder\u00e1 a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para el pago de las incapacidades laborales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n laboral a los incapacitados, con ocasi\u00f3n de la negativa de esta entidad a pagar las incapacidades causadas con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas, que fueron canceladas por SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha tenido que ser incapacitada casi permanentemente, a causa del c\u00e1ncer de mama que padece, el cual le ha generado un gran detrimento es su estado de salud. Adicionalmente es madre cabeza de hogar y atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, toda vez que es viuda y su sustento y el de sus hijas49 depend\u00eda exclusivamente de su salario, toda vez que aunque sus menores hijas reciben una ayuda de supervivencia que no es mayor a un salario m\u00ednimo, esto escasamente ayuda a costear el arriendo de la casa en donde viven, motivo por el cual, se encuentran atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n, la cual ha incidido en su estado de salud, pues la ha sumido en una profunda depresi\u00f3n que tambi\u00e9n fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante50. Al respecto cabe destacar que los trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, a causa de una enfermedad, gozan de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada justifico su negativa argumentando que a\u00fan no ha sido resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n que la accionante interpuso contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que le reconoci\u00f3 una perdida de capacidad laboral de 43.65% -calificaci\u00f3n que no da lugar al pago de incapacidades- raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se puede proceder hasta que se pronuncie la Junta Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la peticionaria no estaba recibiendo el subsidio por incapacidad, que le permit\u00eda sustentar la manutenci\u00f3n suya y de su familia, correspondiente a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de pago de incapacidades solo procede por v\u00eda de tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital del incapacitado, o cuando con el no pago se configura un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una presunci\u00f3n respecto del no pago de las prestaciones econ\u00f3micas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, se\u00f1alando que \u201cse presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha considerado que es evidente la inminencia del perjuicio que se causa con la suspensi\u00f3n del pago de un salario m\u00ednimo a una madre cabeza de familia cuando este constituye la \u00fanica fuente de sustento, raz\u00f3n por la cual deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuicio, toda vez que este se acrecienta con el paso del tiempo, pues \u201cel pago de incapacidades laborales sustituye al [referido] salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada(\u2026)\u201d52 As\u00ed las cosas, y acorde con la jurisprudencia constitucional, esta Sala encuentra que el ingreso por la incapacidades en cabeza de la accionante es la \u00fanica fuente de subsistencia para ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n laboral a los minusv\u00e1lidos, a partir del mes de marzo de 2009, pero no por parte de SaludCoop EPS quien le pag\u00f3 las incapacidades conforme a su obligaci\u00f3n legal, sino por parte del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan el cual, el fondo puede \u201cpostergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por 360 d\u00edas, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la respectiva E.P.S.,\u201d lo cual lleva a concluir que \u201ces al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., asumir el pago de las incapacidades del actor, desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), realizado en el mes de enero de 2010, y se determine con certeza, si hay lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por encontrar que los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n laboral a los minusv\u00e1lidos de la accionante fueron vulnerados por las razones expuestas, la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida, para que el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. cancele a la peticionaria las incapacidades dejadas de pagar desde el mes de marzo de 2009, hasta que el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral quede en firme y el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. asuma el pago de la indemnizaci\u00f3n, o la pensi\u00f3n de invalidez, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia, del 22 de septiembre de 201054, que confirmo la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello- Antioquia- que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal contra el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y en su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la protecci\u00f3n laboral a los incapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, le cancele las incapacidades dejadas de pagar desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), y se determine con certeza, si hay lugar al pago por indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que el pago de incapacidades solo procede por v\u00eda de tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital del incapacitado, o cuando con el no pago se configura un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una presunci\u00f3n respecto del no pago de las prestaciones econ\u00f3micas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, se\u00f1alando que \u201cse presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d55. En este orden de ideas, el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada56, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento es importante en miras de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que al estar incapacitados se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y por ende son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello \u2013Antioquia, del 22 de septiembre de 2010 que\u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello, del 18 de agosto de 2010 y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la protecci\u00f3n laboral a los incapacitados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal, desde el mes de marzo de 2009, hasta que su dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral quede en firme y el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. asuma la obligaci\u00f3n legal que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 133 a 143 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 100 a 114 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal, el 30 de julio de 2010, ver folios 1 a 8 del cuaderno #1 y declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Toro Carvajal folios 97 a 99 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver fotocopia de la cedula folios 34 y 130 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver respuesta de derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a Protecci\u00f3n S.A. fechado del 10 de marzo de 2010 ver folios 32 y 33 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver respuesta a derecho de petici\u00f3n de la accionante, folio 32 y 33 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Le dieron una calificaci\u00f3n de 43.65%, seg\u00fan se se\u00f1ala en respuesta de derecho de petici\u00f3n proferida por Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver fotocopias de incapacidades desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de agosto de 2010 folios 9 a 30 del cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Karen Zuleta Toro de 12 a\u00f1os y Nicole Zuleta Toro de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal (folios 97 a 99 del cuaderno # 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver acci\u00f3n de tutela folios 1 a 8 y declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, folios 97 a 99 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 60 a 66 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dra. Sonia Posada Arias. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Oficio de contestaci\u00f3n de la demanda, folios 60 a 66 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 74 a 79 y 86 a 91 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Beatriz Elena Giraldo Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver oficio de contestaci\u00f3n de la demanda, folios 74 a 79 y 86 a 91 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 100 a 114 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 121 a 129 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se destaca que en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal (folios 97 a 99 del cuaderno # 1) se\u00f1al\u00f3 que luego de que la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia, solo le diera un porcentaje de 43.65%, \u201cel m\u00e9dico me mando a que me volvieran a integrar a la empresa para el seguimiento por que Protecci\u00f3n no me pod\u00eda seguir incapacitando , al llegar a la empresa all\u00e1 (sic) me pusieron como ayudarle a otras personas en bizcocher\u00eda pero segu\u00eda igual porque tenia un cabestrillo en uno de los brazos y la otra ya me empez\u00f3 a doler mucho y el ortopedista ya dijo que me hab\u00eda da\u00f1ado el otro brazo y que fuera nuevamente al m\u00e9dico laboral para que me incapacitaran y de ah\u00ed he seguido continuamente en incapacidades, entraba algunos d\u00edas y volv\u00eda a salir, la \u00faltima vez que fui a la empresa ellos enviaron un oficio al m\u00e9dico laboral porque no ten\u00edan donde ubicarme y de ah\u00ed no volvieron a pagar (Protecci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 133 a 143 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entidad que fue vinculada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-2004 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9anse, entre otras, Sentencias C-542\/92, SU-961\/99, T-575\/02, T-324\/04, T-497\/04 y T-448\/04. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, sentencias T-526 de 2005, T-575 de 2002, SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver sentencias T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 (Afiliados al sistema de Seguridad Social), el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. El literal a) del art\u00edculo 157 se refiere a los afiliados al sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art. 227 C.S.T. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso, ese auxilio puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Articulo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, cu\u00e1l es el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cARTICULO 23.- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ver sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 y T-154 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, cabe destacar que la accionada acredito que \u201cConforme al concepto otorgado por el m\u00e9dico tratante, en diciembre de 2008 se comunic\u00f3 a la accionante del reconocimiento del pago de las incapacidades generadas entre el 24 de junio de 2008 (d\u00eda 181) hasta el 30 de noviembre, y posteriormente, se le continuo pagando las incapacidades generadas hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la que la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral realiz\u00f3 el dictamen de perdida de capacidad laboral; determin\u00e1ndosele, por parte de esa Comisi\u00f3n, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.90% , inferior al 50%, por lo cual no pudo ser considerada la peticionaria como en situaci\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver ponencia y sustentaci\u00f3n dictamen de calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal del 19 de enero de 2010, folios 70 y 71 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Karen Zuleta Toro de 12 a\u00f1os y Nicole Zuleta Toro de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver acci\u00f3n de tutela folios 1 a 8 y declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal el 18 agosto de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, folios 97 a 99 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-789 de 2005. La Corte tambi\u00e9n tiene establecida la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Dicha presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cARTICULO 23.- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 133 a 143 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-789 de 2005. La Corte tambi\u00e9n tiene establecida la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Dicha presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08) \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencia T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-182\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 15 de marzo) \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}