{"id":18639,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-183-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-183-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-11\/","title":{"rendered":"T-183-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Es posible interponer derechos de petici\u00f3n ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los particulares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como por ejemplo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petici\u00f3n hecha ante la administraci\u00f3n, y en este sentido \u201cdebe entenderse que\u00a0 los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigidos contra la administraci\u00f3n y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensi\u00f3n la letra del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los art\u00edculos contenidos en los cap\u00edtulos II y III del Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u2026) Consecuencia de ello, es que el derecho de petici\u00f3n as\u00ed ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.. Adem\u00e1s, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2906557 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos- Meta en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010) el se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante se encuentra afiliado a Humanavivir EPS, entidad que a su vez est\u00e1 inscrita a Servim\u00e9dicos. El 16 de noviembre de 2009, le fue formulado al accionante \u201ctutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur -orthofix-\u201d por el Doctor Jorge Gutierrez P, previa valoraci\u00f3n por la junta medica de ortopedistas de \u00e9sta \u00faltima entidad, ya que seg\u00fan afirma el actor, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ha generado varios meses de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 8 de marzo de 2010, se dirigi\u00f3 ante la entidad demandada mediante derecho de petici\u00f3n1, en el que solicit\u00f3 que se \u201cautorice a la mayor brevedad posible, que se me practique la cirug\u00eda que me fue ordenada por el Doctor Jorge Gutierrez, desde el a\u00f1o pasado, la cual consiste en colocar un tutor Orthofix en el f\u00e9mur izquierdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante oficio No. GM-AM-RRJ-211147 del 17 de marzo de 20102, la EPS Humanavivir dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, en el que se le inform\u00f3 que el Tutor de compresi\u00f3n y fragmentaci\u00f3n f\u00e9mur orthofix, no es un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y en esta medida no era posible realizar la autorizaci\u00f3n que se demanda, sin embargo, se le solicit\u00f3 al actor: \u201cacercarse a Servicio al Cliente de su regional y radicar la solicitud por CTC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de completar el tr\u00e1mite se\u00f1alado, se le indic\u00f3 cuales documentos que deb\u00eda llevar, y una l\u00ednea de atenci\u00f3n telef\u00f3nica 24 horas por si requiere mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En agosto 12 de 2010, el se\u00f1or Piraquive Romero se volvi\u00f3 a dirigir a la entidad demandada mediante derecho de petici\u00f3n3, en el cual se establece que una vez reuni\u00f3 todos los documentos solicitados se acerc\u00f3 a realizar la solicitud por CTC, y hasta el momento no se le ha dado respuesta alguna sobre cu\u00e1ndo le ser\u00e1 realizado el procedimiento que necesita, siendo \u00e9ste de suma urgencia, toda vez que no ha podido seguir desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente en sus actividades, de manera que se est\u00e1n viendo vulnerados no solo su derecho de petici\u00f3n, sino sus derechos a la salud, y a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Como respuesta a la anterior petici\u00f3n, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio No. DSC-GS-08-10-2305714, se le informa al actor que \u201cla orden de servicios m\u00e9dicos para TUTOR DE COMPRESI\u00d3N Y ALARGAMIENTO OSEO DE F\u00c9MUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. est\u00e1 en el procedimiento y comprobaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del tr\u00e1mite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estar\u00e1 notificando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El accionante considera, que no se le ha dado una respuesta clara y concreta a su petici\u00f3n, la cual se traduce finalmente en que se le de a conocer cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones va a ser operado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita el actor que sea protegido su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Linda Karyme Rubio Correa, en su calidad de apoderada judicial de Humanavivir EPS, dio respuesta dentro del t\u00e9rmino del traslado, solicitando que sea denegado el amparo solicitado por el actor, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que revisada la base de datos de HUMANAVIVIR EPS, se encontr\u00f3 que el procedimiento al que se refiere el actor, se encuentra radicado en la IPS SERVIMEDICOS, la cual se encuentra vinculada a su red de servicios especializados. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, establece que los suministros de osteos\u00edntesis fueron autorizados el 21 de septiembre de 2010, con la orden No. 14780641, dirigido a la IPS MULTIMEDIX, y que teniendo esto en cuenta, lo que resta es que el accionante programe fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en la IPS indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, considera que la acci\u00f3n debe negarse por improcedente, ya que estar\u00eda ante una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente realiza algunas consideraciones respecto de una supuesta petici\u00f3n de tratamiento integral del actor, sin embargo se evidencia que en el texto de la demanda no se hace referencia alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la \u201cHoja de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d de la IPS Servim\u00e9dicos, en donde se evidencia que el se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero, fue calificado por la junta m\u00e9dica de ortopedistas de dicha entidad, el 18 de septiembre de 2009. (Folio 8, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica de la IPS Servim\u00e9dicos, expedida por el Doctor Jorge E. Guti\u00e9rrez P., en la que se le receta al actor: 1. tutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur \u2013orthofix- set e instrumental, 2. Matriz \u00f3sea deminerilizada. (Folio 9, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en donde consta que cuenta actualmente con 42 a\u00f1os de edad. (Folio 10, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia del carn\u00e9 de Humanavivir EPS, en el que consta que el accionante se encuentra afiliado a esta entidad, en calidad de cotizante nivel 1. (Folio 11, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por el actor en la EPS Humanavivir el 8 de marzo de 2010, en el que solicita que se autorice en el menor tiempo posible el procedimiento aludido. (Folio 17, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del oficio No. GM-AM-RRJ-211147, por medio del cual Humanavivir EPS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n antes mencionado, en el que estableci\u00f3 que no era posible autorizar el procedimiento recetado, toda vez que no se encuentra incluido dentro de la cobertura del POS, sin embargo, se le inform\u00f3 al actor que debe radicar su solicitud por CTC. (Folio 18, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante ante Humanavivir EPS el 12 de agosto de 2010, en el que solicita que se le informe cu\u00e1ndo le ser\u00e1 realizado el proceso requerido, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 con los requisitos que le hab\u00edan pedido anteriormente para realizar su solicitud por CTC. (Folios 13 a 16, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia del oficio No. DSC-QS-08-10-230571, mediante el cual Humanavivir EPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, el 12 de agosto de 2010, en el que se le inform\u00f3 que la orden de los servicios m\u00e9dicos requeridos efectivamente est\u00e1 radicada, y se encontraba en estudio, por lo que se le estar\u00eda notificando en cuanto se tuviera una respuesta concreta. (Folio 12, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia de la autorizaci\u00f3n No. 14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata que ya fue autorizado lo requerido por el actor, pues establece: \u201cse autoriza tutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur orthofix + matriz \u00f3sea, seg\u00fan orden m\u00e9dica de mayo\/05\/2010. Procedimiento a realizar en Villavicencio (Servimedicos).\u201d (Folio 54, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que las respuestas emitidas por la entidad demandada, cumplen a cabalidad con las reglas establecidas jurisprudencialmente en materia de derecho de petici\u00f3n, ya que: (i) se efectuaron antes de vencerse el plazo de 15 d\u00edas que ten\u00eda para responder, (ii) se le inform\u00f3 al actor que se estaban realizando los tr\u00e1mites pertinentes, y (iii) que en cuanto se tuviera una respuesta concreta se le estar\u00eda notificando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce, \u00a0mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta que la respuesta al mismo fue recibida a tiempo, y que actualmente lo solicitado por el actor ya fue autorizado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n cuando es interpuesto frente a particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas; y (ii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho fundamental de petici\u00f3n, como la facultad que tienen los particulares de presentar solicitudes respetuosas frente a las autoridades, para obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es posible interponer derechos de petici\u00f3n ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los particulares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como por ejemplo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petici\u00f3n hecha ante la administraci\u00f3n5, y en este sentido \u201cdebe entenderse que\u00a0 los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petici\u00f3n dirigidos contra la administraci\u00f3n y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensi\u00f3n la letra del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los art\u00edculos contenidos en los cap\u00edtulos II y III del Libro Primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo6 (\u2026) Consecuencia de ello, es que el derecho de petici\u00f3n as\u00ed ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto esto, se tiene que las entidades prestadoras de salud est\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos legales que se han dispuesto para que la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, clara y de fondo acerca de lo que se le ha solicitado informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es importante recordar, que la satisfacci\u00f3n plena del derecho de petici\u00f3n supone la configuraci\u00f3n de dos circunstancias a saber: (i) la presentaci\u00f3n de la solicitud y (ii) la resoluci\u00f3n de la misma, respecto a este segundo momento que es la respuesta, se ha dicho ya en reiteradas ocasiones que la comunicaci\u00f3n de lo decidido por el peticionario debe ser pronta y efectiva, sin importar la favorabilidad o no de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Dentro de este contexto, se estudiar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los componentes que se han se\u00f1alado como esenciales del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los hechos narrados y probados en el expediente, se tiene que el accionante \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Humanavivir el 22 de octubre de 2010, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante solicit\u00f3 a la EPS demandada, mediante derecho de petici\u00f3n, que se le informara cu\u00e1ndo se le autorizar\u00e1 el \u201ctutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur -orthofix-\u201d, teniendo en cuenta que anteriormente ya se hab\u00eda dirigido frente a esta entidad, y se le hab\u00eda informado que deb\u00eda realizar la solicitud por CTC, y cumpli\u00f3 a cabalidad con los requerimientos que le fueron impuestos \u00a0<\/p>\n<p>9. La EPS Humanavivir dio respuesta a la anterior petici\u00f3n, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio DSC-GS-08-10-2305719, en el que se le informa al actor que \u201cla orden de servicios m\u00e9dicos para TUTOR DE COMPRESI\u00d3N Y ALARGAMIENTO OSEO DE F\u00c9MUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. est\u00e1 en el procedimiento y comprobaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del tr\u00e1mite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estar\u00e1 notificando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s de lo anterior, es importante se\u00f1alar que en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la entidad demandada pone de presente que ya se encuentra autorizado lo requerido por el actor, y que solo resta que \u00e9l se acerque a las instalaciones con el fin de coordinar la fecha y hora para la pr\u00e1ctica del procedimiento10. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este punto es importante se\u00f1alar, que teniendo en cuenta que este caso se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199111, esta Sala proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tal como se vio en el ac\u00e1pite anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, uno de los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n es su respuesta clara, oportuna y de fondo sobre el asunto solicitado, la cual debe ser debidamente notificada al peticionario12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido de la respuesta de los derechos de petici\u00f3n, en sentencia T-814 de 2005 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho de petici\u00f3n exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. As\u00ed, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que \u00e9sta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petici\u00f3n14. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisi\u00f3n que defina de fondo &#8211; sea positiva o negativamente- lo solicitado, &#8220;o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud&#8221;15 (Subraya fuera te texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. Siguiendo con esta argumentaci\u00f3n, considera la Sala que en este caso no se le dio una respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Piraquive Romero, ya que la entidad demandada, se limit\u00f3 en su contestaci\u00f3n a se\u00f1alar que \u201cla orden de servicios m\u00e9dicos para TUTOR DE COMPRESI\u00d3N Y ALARGAMIENTO OSEO DE F\u00c9MUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. est\u00e1 en el procedimiento y comprobaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del tr\u00e1mite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estar\u00e1 notificando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, expone Humanavivir EPS en la contestaci\u00f3n de su demanda: \u201clos suministros de osteos\u00edntesis fueron autorizados bajo la orden No. 14780641 con fecha 21 de septiembre de 2010 dirigido a la IPS MULTIMEDIX. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el paso a seguir por el accionante es programar la fecha y hora para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico en la IPS mencionada y as\u00ed este se haga efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n de la demandada, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-388 de 1997, en la que se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.\u201d16 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n se tiene que en el presente caso, existe una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Angel Eduardo Piraquive Romero, porque en primera medida la respuesta que obtuvo por parte de Humanavivir EPS se limit\u00f3 a informarle que se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite para poder responder de fondo a su solicitud, pero ning\u00fan t\u00e9rmino de respuesta fue establecido, ni se le inform\u00f3 cu\u00e1les eran las etapas faltantes para poder brindarle una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, se tiene que en la contestaci\u00f3n de la demanda se inform\u00f3 al juez de instancia que ya exist\u00eda la autorizaci\u00f3n que se encontraba pendiente para proceder con la cirug\u00eda que necesita el actor, sin embargo no se afirm\u00f3 ni se prob\u00f3 que tal informaci\u00f3n fuese notificada al accionante, y de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre la materia se tiene que esta afirmaci\u00f3n hecha ante el juez no constituye de manera alguna respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n, y por lo dem\u00e1s, demuestra la negligencia de Humanavivir EPS, ya que si ten\u00eda en su poder la autorizaci\u00f3n requerida para proceder con el tratamiento del actor, ha debido notificarlo inmediatamente, con el fin de dar respuesta a su petici\u00f3n oportunamente, y evitar demoras injustificadas que podr\u00edan incidir directamente en la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta en \u00fanica instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta en \u00fanica instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petici\u00f3n, del se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Humanavivir EPS, o a quien haga sus veces, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, que si a\u00fan no lo ha hecho, de respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Piraquive Romero el 12 de agosto de 2010, y se abstenga de dilatar los tr\u00e1mites necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n del tutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur -orthofix-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18, cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 \u2013 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-972 de 2008, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se ejerce ante una organizaci\u00f3n privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El derecho de petici\u00f3n se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)El derecho de petici\u00f3n se dirige contra un particular que no act\u00faa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en\u00a0 sentencia T-165 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cLos cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo I del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n respecto de particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada est\u00e1n cobijadas hoy por el mencionado precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-792 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-249 de 2001, \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. (Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Una copia de Copia de la autorizaci\u00f3n No. 14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata que ya fue autorizado lo requerido por el actor, pues establece: \u201cse autoriza tutor de compresi\u00f3n y alargamiento \u00f3seo de f\u00e9mur orthofix + matriz \u00f3sea, seg\u00fan orden m\u00e9dica de mayo\/05\/2010. Procedimiento a realizar en Villavicencio (Servimedicos).\u201d \u00a0Se encuentra en el folio 54 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 establece: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver entre muchas, sentencia T- 249 de 2001, T-912 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-466 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-628 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-912 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 Es posible interponer derechos de petici\u00f3n ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los particulares desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como por ejemplo la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}