{"id":1864,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-312-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-312-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-95\/","title":{"rendered":"T 312 95"},"content":{"rendered":"<p>T-312-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-312\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>VISA-Declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de ejercer una acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no concedi\u00f3 la cl\u00e1usula de no objeci\u00f3n. Esta Sala manifiesta su desacuerdo con la actitud del Ministerio de Relaciones Exteriores que olvid\u00f3 los derechos fundamentales de la solicitante y la &nbsp;consagraci\u00f3n &nbsp;Constitucional de un Estado Social de Derecho,al objetar, el &nbsp;deseo &nbsp;manifiesto de la estudiante en menci\u00f3n para continuar su desarrollo personal, ac\u00e1demico, y laboral en el exterior.Estos objetivos hac\u00edan conveniente el otorgamiento solicitado. Pese a lo anterior esta Corporaci\u00f3n no puede decidir con base en criterios de conveniencia. Resulta evidente, que el termino para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la peticionaria ya precluy\u00f3. Por cuanto ten\u00eda cuatro meses a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n del acto para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-60809 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Elba Pe\u00f1a de Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Tutela como mecanismo Transitorio y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caducidad de las acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diez y nueve (19 ) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y el Conjuez Jorge Velez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base &nbsp;en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &nbsp;y 33 del Decreto No.2591 de &nbsp;1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional &nbsp;escogi\u00f3, para &nbsp; efectos de realizar su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el &nbsp;presente negocio a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. El Magistrado Ponente, inicialmente Hernando &nbsp;Herrera Vergara se declar\u00f3 impedido. Aceptado su impedimento se design\u00f3 como Conjuez a Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda qui\u00e9n se posesion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora &nbsp;Elba Pe\u00f1a de Roa , actuando en representaci\u00f3n de su hija Luc\u00eda Roa Pe\u00f1a, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, en virtud de la no expedici\u00f3n del documento de declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n , para el cambio de visa J-1 &nbsp;por la correspondiente que le otorgue el gobierno de los Estados Unidos para &nbsp;continuar sus estudios postdoctorales en la Universidad de Yale.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos, motivo de la presente acci\u00f3n &nbsp;implican a Lucia Roa Pe\u00f1a, m\u00e9dica de profesi\u00f3n y de nacionalidad Colombiana, estudiante &nbsp;de Post-doctorado en proyectos de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica en el Departamento de Ginecolog\u00eda y Obstectricia de la Universidad de Yale. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante petici\u00f3n de la interesada, con fecha 11 de enero de 1994, se solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia &nbsp;la expedici\u00f3n del Certificado de no objeci\u00f3n por parte del gobierno Colombiano, requisito &nbsp;establecido por el gobierno de los Estados Unidos &nbsp;y determinado por sus leyes de inmigraci\u00f3n, a fin de continuar sus actividades posdoctorales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante oficio n\u00famero 21213 del 28 de julio de 1994, dirigido a la se\u00f1ora &nbsp;Lucia &nbsp;Roa Pe\u00f1a &nbsp;determin\u00f3 negar el Certificado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que las visas J-1 son otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos, a los estudiantes cubiertos por programas de intercambio educativo, becas, fondos o cuando el \u00e1rea de estudio est\u00e9 comprendida en la lista de prioridades para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez &nbsp;expres\u00f3, que \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n, a ellos suministrada &nbsp;se pueden solicitar pr\u00f3rrogas de las visas J-1 sin que las autoridades de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos exijan el certificado de no objeci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que en materia migratoria el Estado anfitri\u00f3n tiene discrecionalidad para otorgar o modificar la visa, por lo que el otorgamiento del certificado de no objeci\u00f3n, no es documento indispensable para que el Estado otorgue o cambie la Visa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La accionante, Elba Roa de Pe\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que su hija Lucia Roa Pe\u00f1a, durante su permanencia en los Estados Unidos, y en el per\u00edodo de sus estudios postdoctorales, no recibi\u00f3 ayuda econ\u00f3mica de ninguna naturaleza por parte del Gobierno Colombiano, o de otros organismos Gubernamentales. De igual manera su entrenamiento no forma parte de programas de asistencia t\u00e9cnica y no ha recibido becas o cargos en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante certificaci\u00f3n, suscrita por la jefe de Divisi\u00f3n de Programas Internacionales expedida por el Instituto Colombiano de Creditos en el Exterior (ICETEX) se pudo comprobar que Luc\u00eda Roa Pe\u00f1a no fue beneficiaria de beca alguna por parte del Gobierno Colombiano para adelantar sus estudios en los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Elba Pe\u00f1a de Roa, quien ha actuado en esta tutela en representaci\u00f3n de su hija, estim\u00f3 que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de aprendizaje, investigaci\u00f3n y circulaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho al trabajo; consagrados en los art\u00edculos 13, 16,24, y 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C (Sala Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C (Sala Laboral) que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante sentencia del veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvi\u00f3 conceder la tutela &nbsp;y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir a la doctora Luc\u00eda Roa Pe\u00f1a el documento de \u201cDeclaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n\u201d para cambio de visa J-1 y disponer la tramitaci\u00f3n de dicho documento por conducto de la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica con destino a las autoridades competentes del Pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la doctrina &nbsp;establecida por esta Corte en sentencia T-532, del 23 de septiembre de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela, actuando &nbsp;en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial ( Sala Laboral) el d\u00eda 22 de noviembre de 1994, con base en los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de la visa J-1 por parte del gobierno Estadounidense, genera el compromiso que adquiere el estudiante de regresar al pa\u00eds por dos a\u00f1os. Entonces el titular de la visa es quien se obliga voluntaria y aut\u00f3nomamente a regresar a su patria por razones &nbsp;de simple conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del fallo proferido por el Consejo de Estado, el seis de octubre de 1993, se infiere que la carta de no objeci\u00f3n, es un acto administrativo, y como tal tiene la caracter\u00edstica de estar sometido al control Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Debe tenerse en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia No. T-562 del 6 de diciembre de 1993 que se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido debe reiterar la Corte que la misi\u00f3n del juez de Tutela es la de proteger los derechos fundamentales, Cuando ocurre una amenaza o vulneraci\u00f3n, pero siempre y cuando no exitan otros medios de defensa judicial, ni desconozcan procedimientos o tr\u00e1mites propios, bien de otras jurisdicciones o de otras actuaciones propias de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante: \u201cSe deduce entonces, que la Doctora Lucia Roa Pe\u00f1a debi\u00f3 acudir primero a la v\u00eda Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo antes de entablar la tutela. Hecho \u00e9ste que hasta donde tiene conocimiento este Ministerio no se ha iniciado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reitera que \u201cLa capacitaci\u00f3n de los nacionales Colombianos en el exterior, debe enmarcarse dentro del &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico en concordancia con el precepto constitucional (art\u00edculo 67), mediante el cual se consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Ministerio de relaciones exteriores, fue revocada por Sala de casaci\u00f3n laboral mediante sentencia del 19 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a su juicio la Corte &nbsp;Suprema de Justicia se\u00f1alo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso examinado la peticionaria cuenta con otro ,medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa, con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le neg\u00f3 el certificado de no objeci\u00f3n para el cambio de visa J-1 A h-1(folios 15 y 16 ). As\u00ed las cosas, la tutela resulta improcedente, en la medida en que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable,dado que de tener \u00e9xito con la demanda enunciada, obviamente obtendr\u00eda el Certificado requerido de no objeci\u00f3n hasta ahora negado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, se destaca que la peticionaria, como ella misma lo afirma en el hecho de su escrito, ingres\u00f3 como turista a los Estados Unidos el 28 de abril de 1993 y en un per\u00edodo relativamente &nbsp;obtuvo su visa J-1, seg\u00fan lo advierte desde el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, lo que le da derecho a permanecer en dicho Pa\u00eds hasta por siete a\u00f1os, con la posibilidad de &nbsp;prorrogarlos, demostr\u00e1ndose con ello que la negativa al cambio de visa, por ahora en manera alguna le afecta su preparaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso Segundo y 241 n\u00fameral noveno de la &nbsp;Constituci\u00f3n con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;con &nbsp;los tr\u00e1mites establecidos para el impedimento relacionado al principio de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1orita Lucia Roa Pe\u00f1a porque la negaci\u00f3n de la cla\u00fasula de no objeci\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;del trabajo, libre desarrollo a la personalidad, aprendizaje. Se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado, mientras se tramita la nulidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n expedido por el &nbsp;Ministerio antes citado. En ese orden de ideas, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de &nbsp;la Corporaci\u00f3n en ese sentido. Pero desde ya se advierte que &nbsp;si oportunamente la accionante &nbsp;no acudi\u00f3 &nbsp;ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, no operar\u00e1 el mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio y la caducidad de las acciones ordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp; como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales &nbsp;vulnerados, en un caso similar al de esta acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl consagrar la acci\u00f3n de tutela, la instituy\u00f3 como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado espec\u00edficamente a la defensa de los derechos fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento jur\u00eddico , con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto.No quiso &nbsp;el Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones id\u00e9nticas y con objetos iguales, ni busc\u00f3 sustituir los procesos existentes por un mecanismo de universal aplicaci\u00f3n apto para resolver todo tipo de controversias. Por el contrario, mantuvo la legislaci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo, en cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales, reservando la tutela para la finalidad espec\u00edfica de garantizar la prevalencia de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que fuera usada cuando, consideradas todas las posibles v\u00edas procesales, fuera la \u00fanica apropiada para obtener efectiva y oportunidad para obtener efectiva y oportuna protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial para lograr el prop\u00f3sito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un da\u00f1o irreparable, pues, en \u00e9ste \u00faltimo evento la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervenci\u00f3n judicial, si bien transitoria, por cuanto la decisi\u00f3n del Juez ordinario podr\u00eda llegar demasiado tarde frente a una situaci\u00f3n grave ya creada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego , el mismo car\u00e1cter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acci\u00f3n indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente- que , seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene una naturaleza precaria- se convertir\u00eda en definitiva, sustituyendo al medio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela en tales casos est\u00e1 condicionada a la actividad del interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo so pena de que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con caracter obligatorio para el juez, que en la sentencia debe se\u00f1alarse tal condici\u00f3n, manifestando &nbsp;\u201cque su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante &nbsp;el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice&nbsp; para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado (subraya la Corte ) lo cual significa que este requisito- la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria- es presupuesto indispensable delamparo constitucional transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma estipula que, en todo caso, el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un termino de cuatro meses a partir del fallo de tutela.T-095\/95, Magistrado Ponente \u00a8Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. En &nbsp;donde prosper\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio porque se desconoc\u00eda si la &nbsp;accionante hab\u00eda acudido o no a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 claramente establecido que la peticionaria ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de ejercer una acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no concedi\u00f3 la cl\u00e1usula de no objeci\u00f3n.Esta Corporaci\u00f3n mediante auto de pruebas , solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n Segunda) un informe para determinar si existe o se ha presentado alg\u00fan tipo de demanda ejercida por &nbsp;la accionante Lucia Roa Pe\u00f1a contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda , que es quien conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,inform\u00f3 al despacho del Magistrado ponente \u201cQue revisados los libros \u00edndices que se llevan en esta secci\u00f3n no se encontr\u00f3 radicada demanda alguna &nbsp;instaurada por la se\u00f1ora Alba Roa de Pe\u00f1a o Lucia Roa Pe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n quiere resaltar los m\u00e9ritos acad\u00e9micos y personales que llevaron a la doctora Lucia Roa Pe\u00f1a a ingresar a una de las m\u00e1s prestigiosas Universidades &nbsp;de los Estados Unidos. As\u00ed como el esfuerzo , que ha implicado sufragar con su dinero y el de su familia las exigencias propias de una educaci\u00f3n superior en otro Pais.De igual manera, esta Sala manifiesta su desacuerdo con la actitud &nbsp;del Ministerio de Relaciones Exteriores que olvid\u00f3 los derechos fundamentales de la solicitante y la &nbsp;consagraci\u00f3n &nbsp;Constitucional de un Estado Social de Derecho,al objetar, el &nbsp;deseo &nbsp;manifiesto de la estudiante en menci\u00f3n para continuar su desarrollo personal, ac\u00e1demico, y laboral en el exterior.Estos objetivos hac\u00edan conveniente el otorgamiento solicitado. Pese a lo anterior esta Corporaci\u00f3n no puede decidir con base en criterios de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente, que el termino para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la peticionaria ya precluy\u00f3. Por cuanto ten\u00eda cuatro meses a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n del acto para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en el pronunciamiento del dos de marzo de 1995, ya citado \/T-095) &nbsp; se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi al acudir a la acci\u00f3n de tutela , tal oportunidad ha preclu\u00eddo, la consecuencia es obvia : no tiene lugar la protecci\u00f3n constitucional transitoria por cuanto carecer\u00e1 de objeto y sentido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dado, para el caso concreto la circunstancia de haber operado el t\u00e9rmino de caducidad para ejercitar la acci\u00f3n ordinaria contra el acto administrativo proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada &nbsp;y proferida por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;el diez y nueve de enero de 1995, pero por las razones explicadas en el &nbsp;presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud &nbsp;de las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre &nbsp;del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar &nbsp;la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) el diez y nueve (19) de enero de 1995, por la raz\u00f3n expuesta en esta Sala de Revisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : Para efecto del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, comun\u00edquese al Tribunal de primera instancia para que haga las notificaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : Notif\u00edquese al Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VELEZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-312-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-312\/95 &nbsp; VISA-Declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; La peticionaria ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de ejercer una acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no concedi\u00f3 la cl\u00e1usula de no objeci\u00f3n. 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