{"id":18640,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-184-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-184-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-11\/","title":{"rendered":"T-184-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su jurisprudencia que la \u00a0salud es un derecho fundamental. Por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho. El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d Esta concepci\u00f3n responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es competente para decidir sobre idoneidad de tratamientos y medicamentos de salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n relativa a cu\u00e1les son los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, no le corresponde al juez de tutela, pues esta facultad se encuentra en cabeza de los m\u00e9dicos. As\u00ed, el juez no puede valorar el tratamiento m\u00e9dico llevado a cabo por el endocrin\u00f3logo a la enfermedad que padece la ni\u00f1a, por lo tanto escapa a la \u00f3rbita del funcionario jurisdiccional establecer la idoneidad del cambio de la f\u00f3rmula de la hormona de crecimiento de somatropina suministrada a la menor para atender la patolog\u00eda que la aqueja. No obstante, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de la paciente, en virtud de la especial protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en los menores, el cual involucra el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar a modificaciones en el tratamiento, se ordenar\u00e1 a la demandada que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a para determinar: (i) si el medicamento suministrado ha sido eficaz contra la enfermedad que padece; y (ii) definir cu\u00e1l es el tratamiento necesario e id\u00f3neo para el enanismo que sufre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Valoraci\u00f3n y tratamiento necesario e id\u00f3neo para la enfermedad de enanismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2892164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda Giraldo en calidad de representante legal de Gloria Gallego Mej\u00eda contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de \u00a0dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes de Pereira &#8211; Risaralda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda Giraldo a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0de apoderada, en calidad de representante legal de la menor Gloria Gallego Mej\u00eda contra Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La ni\u00f1a Gloria Gallego Mej\u00eda es una persona de condici\u00f3n ind\u00edgena de 11 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Pereira, que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Saludcoop E.P.S, a quien le fue diagnosticado, \u201cenanismo, no clasificado en otra parte, lesi\u00f3n de l\u00ednea media y cardiopat\u00eda cong\u00e9nita\u201d, seg\u00fan afirma su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 8 de agosto de 2010 en cita m\u00e9dica el profesional especializado en endocrinolog\u00eda Alin Abreu Lomba prescribi\u00f3 \u201ccomo tratamiento de hormona de crecimiento por 1 a\u00f1o\u201d el medicamento somatropina de 24ui por 8 mg, para tal fin, el m\u00e9dico diligenci\u00f3 el formato de medicamento no POS, con su respectiva justificaci\u00f3n para la droga se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Adicionalmente, se\u00f1ala la madre de la menor que en el formulario de solicitud de medicamentos No POS, el especialista manifest\u00f3 que la droga debe ser suministrada y aplicada a la paciente de manera constante e ininterrumpida para que sea eficaz contra las patolog\u00edas enunciadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 No obstante, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional Saludcoop E.P.S no hab\u00eda suministrado la medicina que requiere la menor Gloria Gallego Mej\u00eda, pese que desde el mes de agosto se radic\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente ante la accionada, a fin de que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico autorizara el medicamento no POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La representante agrega que su hija necesita la hormona de crecimiento, para evitar dificultades en el desarrollo sicomotor, \u00a0puesto que el medicamento solicitado es indispensable en esta etapa de la infancia. \u00a0En consecuencia, la enfermedad que padece la ni\u00f1a est\u00e1 repercutiendo en su vida, en la medida que ha repetido en tres oportunidades primer grado e igualmente se encuentra en un tratamiento sicol\u00f3gico porque los ni\u00f1os de su edad la rechazan, al punto, que esta situaci\u00f3n ha causado el retraimiento y alejamiento de Gloria del medio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la salud y la integridad f\u00edsica de su hija, y en consecuencia, se ordene a Saludcoop E.P.S. que autorice la entrega del medicamento \u00a0hormona de crecimiento somatropina 24ui por 8 mg Zaizen, para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Nelson Infante Ria\u00f1o Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Saludcoop E.P.S. recalca que su conducta goza de plena legalidad, toda vez que estrib\u00f3 en el acatamiento de la normatividad vigente, pues cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en la resoluci\u00f3n 548 de 20101 de solicitar el concepto previo a los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos para el suministro de medicamentos fuera de los planes de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se\u00f1ala la accionada que el m\u00e9dico tratante modific\u00f3 la f\u00f3rmula del medicamento enunciado, a somatropina 16 ui de 5 mg, porque no exist\u00eda en la farmacia la droga inicialmente prescrita. Por consiguiente, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso de la menor al tratamiento autoriz\u00f3 por tres meses el medicamento variado por el endocrin\u00f3logo Alin Abreu Lomba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo tanto, se configur\u00f3 la improcedencia de \u00a0la tutela por carencia de objeto, en la medida que con la entrega del medicamento (as\u00ed se haya variado la formula) ha desaparecido la vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales de la paciente. En este punto, cita la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, para significar que el \u201checho superado es la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que hace improcedente la acci\u00f3n incoada, \u00a0pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u201cse disponga el respectivo recobro ante el Fosyga, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta pertinente\u201d. Igualmente, suplica que en el evento que la decisi\u00f3n sea favorable a la accionante, se indique concretamente el servicio no POS que deber\u00e1 ser cubierto y autorizado por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pereira &#8211; Risaralda resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que en el caso concreto, Saludcoop \u00a0E.P.S. no ha vulnerado los derechos de la menor Gloria Gallego Mejia, puesto que el m\u00e9dico tratante modific\u00f3 la f\u00f3rmula de la hormona de crecimiento con el fin de permitir el acceso del medicamento a la paciente; de tal forma que el comit\u00e9 cient\u00edfico de la EPS aprob\u00f3 la autorizaci\u00f3n para su suministro por el interregno de 3 meses. Adicionalmente, subray\u00f3 el a-quo con base en la jurisprudencia de esta Corte3 que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la \u00f3rbita del profesional de la salud, con el fin de sustituir los criterios m\u00e9dicos, en la medida que los galenos asumen toda la responsabilidad penal y civil frente a sus pacientes por los tratamientos y medicamentos que les formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional que no ser\u00e1 tenida en cuenta la aseveraci\u00f3n de la apoderada judicial respecto a que el cambio de la medicaci\u00f3n se produce por los altos costos de la droga inicialmente prescrita, toda vez que carece de sustento probatorio, en consecuencia lesivo al buen nombre del m\u00e9dico que emiti\u00f3 la formula. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 acoger la decisi\u00f3n del cambio de la formulaci\u00f3n del especialista en endocrinolog\u00eda. De similar forma, \u00a0recalc\u00f3 que seg\u00fan el plenario, un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda producido la modificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin embargo tanto la madre como la apoderada judicial de la menor decidieron no recibir el medicamento suministrado por la E.P.S y optar por la acci\u00f3n de amparo presentando hechos sesgados que podr\u00edan causar error en el juzgador. En otras palabras, para el a-quo la ni\u00f1a Gloria Gallego Mej\u00eda no ha accedido a la hormona de crecimiento (que constituye el tratamiento para la enfermedad de baja talla que padece) por la negativa de la E.P.S. de autorizarlo, sino debido al \u201ccapricho y decisi\u00f3n voluntaria e irresponsable de la parte accionante (madre y apoderada judicial).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de la menor Gloria Gallego Mej\u00eda (Fls. 11 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda Giraldo. (Fls. 11cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la formula m\u00e9dica en la cual se prescribi\u00f3 la hormona de crecimiento somatropina 24 UI por 8 mg (fls. 12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de justificaci\u00f3n de uso para medicamento fuera del plan obligatorio de salud, en el cual se solicita la hormona de crecimiento somatropina 24 UI por 8 mg (fls. 13 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Gloria Gallego Mej\u00eda \u00a0(fls. 14 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La parte accionada alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la formula m\u00e9dica en la cual se prescribi\u00f3 la hormona de crecimiento somatropina 16 UI por 5 mg (fls. 28 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el despacho del Magistrado Sustanciador trat\u00f3 infructuosamente de establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda a los n\u00fameros de su residencia, los cuales no se encuentran en servicio, seg\u00fan informa la compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se procedi\u00f3 a dialogar con la apoderada judicial Mar\u00eda Patricia Amador Valencia, quien inform\u00f3 que a la menor Gloria Gallego Mej\u00eda le fue suministrado \u00a0el medicamento de somatropina 16 UI por 5mg conforme a la prescripci\u00f3n del endocrin\u00f3logo. Adicionalmente, manifest\u00f3 la abogada que la demandada renov\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la hormona de crecimiento, por lo que en la actualidad se est\u00e1 proporcionando la droga a la paciente. Igualmente, afirm\u00f3 la profesional en derecho que el m\u00e9dico tratante el se\u00f1or Abreu, le manifest\u00f3 a la representante legal que la medicina en la dosis suministrada no hab\u00eda dado resultado eficaz contra la enfermedad que padece la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes de Pereira &#8211; Risaralda, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Saludcoop E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Gloria Gallego Mej\u00eda, a la vida, la seguridad social y a la salud, \u00a0como consecuencia del cambio realizado por el m\u00e9dico tratante de la hormona de crecimiento somatropina 24 UI por 8 mg de zaizen, por somatropina 16 UI por 5 mg. para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) la protecci\u00f3n reforzada a la salud en \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1os y ni\u00f1as; iii) la imposibilidad de los jueces para decidir sobre la idoneidad de tratamientos y medicamentos en dicha materia; y iv) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en \u00a0su jurisprudencia que la \u00a0salud es un derecho fundamental5. Por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d7 Esta concepci\u00f3n responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el derecho fundamental a la salud exige que las entidades que prestan dicho servicio, deben realizar todas la acciones correspondientes a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser resguardadas por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: Ni\u00f1os y Ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones a la importancia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, en las que ha procedido a su correspondiente amparo11, resaltando las diversas formas de fundamentabilidad de los derechos de los menores y las garant\u00edas que la Carta Pol\u00edtica establece para la satisfacci\u00f3n de los mismos12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los ni\u00f1os cuentan con la titularidad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los cuales se encuentran los incluidos por bloque de constitucionalidad en estricto sentido que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno (art. 93 C.P), como son: Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos13; Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales; \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 195914; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y particularmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye\u00a0\u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Norma Suprema en su art\u00edculo 44 estatuy\u00f3 nominalmente unos derechos fundamentales de los ni\u00f1os y su prevalencia respecto de los dem\u00e1s. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,\u00a0d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-507 de 2004\u00a0\u201cque, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser derechos de protecci\u00f3n, en tal sentido, implican la necesaria adopci\u00f3n de una serie de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. Por tal raz\u00f3n, deben cobijar la esfera intelectual, afectiva, deportiva, social y cultural de los menores, como dimensiones que forman parte del desarrollo integral de la persona\u201d. Por esta raz\u00f3n, el Estado se encuentra obligado a proveer a los ni\u00f1os y ni\u00f1as una protecci\u00f3n reforzada, cuando la sociedad y la familia no se encuentren en condiciones de salvaguardar sus derechos, por ende implica un accionar de las instituciones, que se encaminen a \u201cmedidas de protecci\u00f3n especial [que] deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)18la defensa al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u201cBajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas\u00a0 a las que por mandato constitucional el Estado debe una\u00a0especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha tutelado los derechos de los menores garantiz\u00e1ndoles los aspectos b\u00e1sicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar modificaciones al tratamiento,20 o el derecho al diagn\u00f3stico.21 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de los jueces para decidir sobre la idoneidad de tratamientos y medicamentos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Sistema de Seguridad Social de Salud, la persona competente para determinar qu\u00e9 servicio requiere un paciente, es el m\u00e9dico tratante porque: (i) lo hace con base en criterios cient\u00edficos; y (ii) dado \u00a0que es el profesional que se encuentra en contacto con el enfermo tiene la mayor posibilidad de establecer cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la enfermedad del convaleciente22. Por consiguiente, el criterio vinculante para la orden del servicio m\u00e9dico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestaci\u00f3n de las asistencias en Salud23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado este requisito, por dos v\u00edas: (a) \u00a0estableciendo que es obligatorio acatar la orden de un m\u00e9dico particular, si no es desvirtuada por la E.P.S. con sustento en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos;24 (b) cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud \u00a0no est\u00e9n necesariamente establecidas a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, \u00a0conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable,\u201d25 que se ha referido a los sujetos de especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional vinculados a una patolog\u00eda que determinan la orden concreta del juez de tutela26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00f3gica, el juez constitucional no es el competente \u201cpara ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos\u201d27. \u00a0Raz\u00f3n por la cual \u201c[l]a actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d28 Por ello, uno de los requisitos jurisprudenciales \u201cpara que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026) [es] que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n relativa a cu\u00e1les son \u00a0los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, no le corresponde al juez de tutela, pues esta facultad se encuentra en cabeza de los m\u00e9dicos. En este sentido indic\u00f3: \u201cla reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala destaca que los anteriores criterios son resultado del vinculo jur\u00eddico surgido de las obligaciones legales establecidas en los art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981, conforme a los cuales, un m\u00e9dico tratante solo podr\u00e1 prescribir un tratamiento y\/o medicamento necesario e id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente31. De este modo, de incumplir el profesional de la salud dichas disposiciones estar\u00e1 sujeto a las correspondientes responsabilidades, pues \u201chay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Saludcoop E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Gloria Gallego Mej\u00eda, a la vida, la seguridad social y a la salud, \u00a0como consecuencia del cambio por parte del endocrin\u00f3logo del medicamento inicialmente prescrito por \u00e9l mismo, para el tratamiento de la enfermedad que padece la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, el m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda el se\u00f1or Alin Abreu Lomba, fue el que determin\u00f3 el cambio de la hormona de crecimiento de somatropina 24 ui por 8 mg a 16 ui por 5 mg, como consta en las prescripciones m\u00e9dicas firmadas por este (Fls. \u00a012 y 28 Cuaderno 2). Igualmente el mismo profesional de la salud diligenci\u00f3 en dos ocasiones el formulario de justificaci\u00f3n de medicamento no POS (Fls 13 y 28 Cuaderno 2). En este orden de ideas, fue la persona competente dentro del Sistema de Seguridad Social en salud quien estableci\u00f3 la modificaci\u00f3n de la formula m\u00e9dica y del servicio que requiere la paciente, porque no exist\u00eda la inicial prescripci\u00f3n en la farmacia de la E.P.S; su nueva orden se produce con base en criterios cient\u00edficos de no afectar el procedimiento m\u00e9dico al que se encuentra sujeta la ni\u00f1a. Adicionalmente, \u00a0el se\u00f1or Abreu es el profesional que se encuentra en contacto con la menor Gloria Gallego, por lo tanto es el que tiene la mayor posibilidad de establecer cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la enfermedad de la convaleciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionada al estar obligada a suministrar la hormona de crecimiento somatropina 16 ui por 5 mg., expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico para la entrega a la representante legal de la menor de la droga se\u00f1alada (Fls 25 Cuaderno 2). Igualmente, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda, la E.P.S. le ha suministrado hasta el d\u00eda de hoy el medicamento en comento, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del endocrin\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, la tutelante no se encuentra en ninguno de los casos de flexibilizaci\u00f3n del requisito de la existencia de una orden m\u00e9dica expedida por el galeno tratante, para que el juez constitucional decrete el suministro de un medicamento o servicio en salud, porque en el plenario no obra el concepto de un m\u00e9dico particular que desvirtu\u00e9 la posici\u00f3n del se\u00f1or Abreu. \u00a0Adicionalmente, como consecuencia de la patolog\u00eda que padece la ni\u00f1a no puede el funcionario jurisdiccional de amparo, en virtud del principio de integralidad ordenar una prestaci\u00f3n determinada, y en consecuencia modificar la prescripci\u00f3n del endocrin\u00f3logo dado a que la complejidad cient\u00edfica de la enfermedad que sufre Gloria Gallego no otorga un criterio razonable que indique la idoneidad de una droga respecto a la otra, pues esta conclusi\u00f3n escapa a la \u00f3rbita de cualquier jurista, en la medida que para arribar a \u00e9sta, se necesita un estudio de un profesional en salud especializado en las enfermedades que afectan las gl\u00e1ndulas del cuerpo humano. \u00a0(supra 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con base en los hechos del caso subjudice la Sala concluye que el problema jur\u00eddico planteado versa sobre la idoneidad del cambio de la f\u00f3rmula de la hormona de crecimiento por parte del especialista en salud. Por consiguiente, se cumplen los criterios establecidos por este Tribunal respecto a que la decisi\u00f3n relativa a cu\u00e1les son \u00a0los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, no le corresponde al juez de tutela, \u00a0sino a los m\u00e9dicos, en especial cuando son especialistas en una materia en salud (supra 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico del endocrin\u00f3logo Alin Abreu Lomba es el que da cuenta de la necesidad del medicamento de hormona de somatropina que requiere la menor y que su modificaci\u00f3n de 16 ui por 5 mg no constituye una afectaci\u00f3n a la idoneidad del tratamiento para atender la patolog\u00eda que aqueja a Gloria Gallego. En el criterio de responsabilidad, el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico especialista con la paciente, de tal manera que el primero se obliga para con la segunda y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a la menor, como es la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que prescribi\u00f3 la hormona de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dentro del criterio de especialidad, el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico del profesional especialista tratante de la menor es el que debe primar en el caso en concreto y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico del juez constitucional, \u00a0si bien de las pruebas obrantes en el proceso se desprende la grave situaci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece la ni\u00f1a, s\u00f3lo un m\u00e9dico endocrin\u00f3logo que conozca la situaci\u00f3n de la paciente puede establecer cu\u00e1l tratamiento es id\u00f3neo para su patolog\u00eda. En \u00faltimo t\u00e9rmino, en el marco de la proporcionalidad, \u00a0la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Gloria Gallego, debido a que seg\u00fan el plenario se le ha prestado el tratamiento para la enfermedad que padece, conforme a las prescripciones de un profesional especializado en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como lo han establecido los precedentes de la Corte \u00a0referenciados en la parte motiva de esta providencia (supra 2 y 3) el derecho a la salud, es de raigambre constitucional, el cual en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as incluye prestaciones activas por parte del Estado, la sociedad y la familia. De este modo, \u00a0debe protegerse el derecho fundamental a la salud de manera reforzada de Gloria Gallego Mej\u00eda, en virtud del principio de igualdad y atendiendo a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad se justifican la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n especial que tengan por finalidad garantizar a la menor su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Gloria Gallego, en raz\u00f3n a que debe garantiz\u00e1rsele los aspectos b\u00e1sicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando el desarrollo f\u00edsico de la paciente puede conllevar a modificaciones en el tratamiento, como en el caso la edad de la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la presente ocasi\u00f3n la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad de Pereira en virtud a que, \u00a0la actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente. As\u00ed, el juez no puede valorar el tratamiento m\u00e9dico llevado a cabo \u00a0por el endocrin\u00f3logo a la enfermedad que padece la ni\u00f1a, por lo tanto escapa a la \u00f3rbita del funcionario jurisdiccional establecer la idoneidad del cambio de la f\u00f3rmula de la hormona de crecimiento de somatropina suministrada a Gloria Gallego para atender la patolog\u00eda que la aqueja. No obstante, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de la paciente, en virtud de la especial protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en los menores, el cual involucra el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar a modificaciones en el tratamiento, se ordenara a la demandada que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a para determinar: (i) si el medicamento suministrado ha sido eficaz contra la enfermedad que padece; y (ii) definir cu\u00e1l es el tratamiento necesario e id\u00f3neo para el enanismo que sufre la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintis\u00e9is \u00a0(26) de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pereira-Risaralda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Noem\u00ed Mej\u00eda en calidad de representante legal de la menor Gloria Gallego Mej\u00eda contra la Saludcoop E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor Gloria Gallego Mej\u00eda con un equipo de profesionales de la salud, entre ellos su m\u00e9dico tratante, el endocrin\u00f3logo Alin Abreu Lompa, con el fin de establecer: (i) si el medicamento suministrado ha sido eficaz contra la enfermedad; y (ii) definir cu\u00e1l \u00a0es el tratamiento necesario e id\u00f3neo para el \u201cenanismo, no clasificado en otra parte\u201d que padece la menor, con su correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, se establece el procedimiento de radicaci\u00f3n, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y se dictan otras disposiciones aplicables durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1521 de 2000, T-1664 de 2000, T-081 de 2001 y T-084 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1214 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, \u00a0T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-016 de 2007,\u00a0 T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008; T-999 de 2008 y\u00a0T-566 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-999 de 2008 y T- 931 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2008, T-780 de 2008 y T-931 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-816 de 2008 y T-931 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; y \u00a0T-339 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994, T 101 de 2006,T 840 de 2007, T 1214 de 2008 \u00a0y T 531 de 2009 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-043 de 1995 y C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 24: Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Que estableci\u00f3: Principio 6:\u00a0&#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su g\u00e9nero, de su cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os se aplican por igual a los ni\u00f1os pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan s\u00f3lo cuando opera el tr\u00e1nsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; (v) dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez como\u00a0conditio sine qua non\u00a0para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os. En este sentido, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias \u00a0T-510 de 2003 y T-840 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, en la sentencia T-127 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de un menor al que se le hab\u00eda suspendido el servicio que se le ven\u00eda prestando, por lo que orden\u00f3 a la entidad (Coomeva EPS) que si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, tomara las medidas necesarias para garantizarle a Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado que se le contin\u00fae prestando efectivamente los servicios de rehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. La Corte advirti\u00f3 espec\u00edficamente que los servicios que se le prestar\u00e1n \u201c(\u2026) deber\u00e1n ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deber\u00e1 ser valorado por su m\u00e9dico tratante y los especialistas que sean del caso. Todo cambio relativo a la instituci\u00f3n deber\u00e1 ser justificado de manera especial a la luz del inter\u00e9s superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en la sentencia T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) orden\u00f3 a una EPS (Salud Total) que garantizara la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante (Test de Clonidina Basal 30, 60, 90 minutos y un examen de IGFBP-3), por cuanto se les hab\u00eda diagnosticado \u2018talla baja\u2019.), a los dos peque\u00f1os hijos de la accionante (de 2 y 4 a\u00f1os). Tambi\u00e9n se tutela el derecho al examen diagn\u00f3stico a una menor en la sentencia T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997, \u00a0SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-531 de 2009 y T- 091 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 091 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1214 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-569 de 2005, \u00a0T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004, T-412 de 2004 y T-1214 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-569 de 2005, T 760 de 2008, T-1214 de 2008 y T 931 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1214 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-412 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su jurisprudencia que la \u00a0salud es un derecho fundamental. 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