{"id":18641,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-188-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-188-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-11\/","title":{"rendered":"T-188-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-188\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2833228. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn en agosto 19 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., en adelante Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, el 14 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 1\u00b0 de 2010, que fue repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, contra Porvenir, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. Enunci\u00f3 el apoderado, debidamente constituido al efecto (f. 16 cd. inicial), que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez se afili\u00f3 a Porvenir en enero de 2006 y cotiz\u00f3 ininterrumpidamente hasta noviembre de 2008 (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril 29 de 2009 fue calificada por el m\u00e9dico de Seguros de Vida Alfa S. A., con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.86%, con fecha de estructuraci\u00f3n noviembre 6 de 2008, cuya denominaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que la actora \u201ctiene cuatro hijos bajo su responsabilidad\u201d, y adem\u00e1s de estar desempleada, es a ella a quien \u201cle toca sufragar los gastos de su hogar, como arrendamiento, servicios, comida, salud, estudio y vestuario; los anteriores gastos los cubre con las ayudas econ\u00f3micas que le dan sus familiares, amigos y terceras personas\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En septiembre 18 de 2009 solicit\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez a Porvenir, que la empresa demandada neg\u00f3, aduciendo en comunicado de marzo 23 de 2010 el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, cual es la \u201cfidelidad\u201d al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que tal requisito fue declarado inexequible mediante la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y, por ende, es violatoria tal denegaci\u00f3n por la arg\u00fcida falta de \u201cfidelidad\u201d, cumpliendo los dem\u00e1s par\u00e1metros normativamente exigidos, cuales son tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201ces el medio m\u00e1s eficaz, oportuno para el amparo de sus derechos fundamentales que se vienen amenazando\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., que determin\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.86%, estructurada en noviembre 6 de 2008, causada por enfermedad com\u00fan (epilepsia, entre otras, fs. 17 a 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez (fs. 20 a 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de \u201cReclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, diligenciado por Porvenir en septiembre 18 de 2009 (fs. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de \u201cRelaci\u00f3n Hist\u00f3rica de Movimientos\u201d, expedido por Porvenir, que enumera los periodos de cotizaci\u00f3n de la peticionaria (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta rendida por Porvenir a la se\u00f1ora Hurtado Ben\u00edtez, en donde se lee que \u201cdel tiempo transcurrido entre el momento en que usted cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, usted no alcanz\u00f3 a efectuar por lo menos el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual Porvenir S. A. rechaza su solicitud pensional\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de las se\u00f1oras Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez y Mar\u00eda Ester Rivas (fs. 35 y 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Registros civiles de nacimiento de Dalila Andrea, Yarleison y Luis Evelio Hurtado Ben\u00edtez y certificaci\u00f3n de registro civil de nacimiento de Diana Marcela Hurtado Ben\u00edtez, que demuestran que ellos son hijos de Mar\u00eda Ivonny (fs. 37 a 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Fe y Alegr\u00eda Aures, que \u201chace constar que Hurtado Ben\u00edtez Dalila Andrea\u2026 se matricul\u00f3 en este plantel para cursar el Grado D\u00e9cimo de Bachillerato Acad\u00e9mico, durante el periodo escolar del a\u00f1o 2010\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n emitida por el Instituto Tecnol\u00f3gico Metropolitano, que asegura la inscripci\u00f3n de Luis Evelio Hurtado Ben\u00edtez en el programa de tecnolog\u00eda en electromec\u00e1nica (f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Documento expedido por el Programa de Formaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano de Ciudad Don Bosco en Medell\u00edn, que da fe de la capacitaci\u00f3n recibida por Yarleison Hurtado Ben\u00edtez en 2010 (f. 43 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante constancia secretarial de julio 6 de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles rindiera informe sobre los hechos expuestos como sustento de la petici\u00f3n de tutela (f. 44 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 12 de 2010, el Subgerente de Servicios de dicha Administradora de Fondos, afirm\u00f3 que la accionante no cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que \u201crespecto del per\u00edodo m\u00ednimo de fidelidad, observamos que la se\u00f1ora MAR\u00cdA IVONNY HURTADO no acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (1987\/09\/13) y la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral (2009\/04\/08)\u201d (est\u00e1 en negrilla, adem\u00e1s de subrayado, en el texto original, f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, argument\u00f3 la empresa accionada no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que al momento de estructurarse la invalidez la norma vigente era el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, precepto aplicado en este caso; record\u00f3 que si bien los requisitos de ley fueron cambiados por la sentencia C-428 de 2009, lo cierto es que los efectos de dicha providencia son hacia futuro, es decir, no tienen retroactividad (art. 45 L. 270\/1996). De igual forma, destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, al existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 16 de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 \u201cpor improcedente la tutela impetrada\u201d, al considerar que \u201clas controversias originadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos\u201d (f. 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la viabilidad o procedencia de la tutela como mecanismo transitorio guarda estrecha conexi\u00f3n con el perjuicio irremediable, situaci\u00f3n no establecida en el presente caso, descart\u00e1ndose as\u00ed esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en julio 26 de 2010, sin expresar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que la tutela no es el medio id\u00f3neo para la solicitud de prestaciones pensionales. Adicion\u00f3 que \u201cen el caso concreto, la situaci\u00f3n que se presenta con respecto de la legislaci\u00f3n aplicable para estudiar la viabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez\u2026 no es sencilla ni pac\u00edfica\u201d, por lo cual no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el fondo del asunto, en cuyo soporte cit\u00f3 la sentencia T-114 de febrero 10 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (f. 73 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que Porvenir obr\u00f3 conforme a las disposiciones legales vigentes, sin provocar vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos de Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, en cuanto la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. no le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que no cumple el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho fin, en primer lugar, se analizar\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social; en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n; como tercer punto, ser\u00e1 evaluada la exigencia de la \u201cfidelidad al sistema\u201d a la luz de la jurisprudencia constitucional; y finalmente, con esas bases, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La pensi\u00f3n de invalidez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social, d\u00e9bil en sus comienzos, adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la mitad del Siglo XX1; a partir de esa positiva evoluci\u00f3n, emergi\u00f3 su reconocimiento internacional como un inalienable derecho humano, de manera tal que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianzando lo anterior y dando un vistazo a la legislaci\u00f3n global, se encuentra que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos3 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo en su art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recu\u00e9rdese que son varios los documentos y convenios que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha expedido en materias relativas a la seguridad social, por ejemplo el N\u00b0 102 de 1952 (\u201cSobre las normas m\u00ednimas de seguridad social\u201d), el N\u00b0 128 de 1967 (\u201cSobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d) y el N\u00b0 157 de 1982 (\u201cSobre la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurrido lo anterior, claro queda que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social, estableci\u00e9ndose como uno de sus componentes esenciales la protecci\u00f3n de las personas que, por diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al m\u00e1ximo nivel en el orden jur\u00eddico nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. Entre otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez como componente del derecho a la seguridad social no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso&#8230; para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo,\u2026 el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d5. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), reci\u00e9n citados6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, como cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez7. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s descollante, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos cardinales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental8 y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad, obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado paulatinamente, desde su creaci\u00f3n hasta la actualidad. Originalmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que quienes tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) coticen al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tendr\u00edan acceso al derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, instaurando en su art\u00edculo 11 otros requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento de cumplir 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (\u201cfidelidad\u201d). As\u00ed mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que, i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, tambi\u00e9n fue objeto de demanda de inconstitucionalidad10, resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, donde la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad, defini\u00e9ndolo como una carga11 impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tal principio, se estudi\u00f3 el requisito del aumento de semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque no se advirti\u00f3 \u201cuna conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, el fallo citado declar\u00f3 exequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo las expresiones \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, declaradas inexequibles. As\u00ed, esas exigencias fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico nacional.12 \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso es advertir que en el entendido del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hac\u00eda el futuro, a menos que la propia corporaci\u00f3n resuelva lo contrario. No obstante, entre el lapso de la vigencia de la norma examinada y su declaratoria parcial de inexequibilidad, se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de precedentes jurisprudenciales en tutela13, que efectivamente el requisito tornaba m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual, se ven\u00eda aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para conceder pensiones, otrora negadas al no satisfacerse tal \u201cfidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recu\u00e9rdese lo formulado en la sentencia T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alegar entonces que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la precitada sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue antes de julio 1\u00b0 de 2009, no es posible debido a que el requisito siempre fue inconstitucional y se inaplic\u00f3 en muchas ocasiones concretas, porque como ya se ha expresado varias veces, consagrar reformas que disminu\u00edan los derechos ganados en esa materia, contrariaba abiertamente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso: \u201cEsta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si se impusiere la interpretaci\u00f3n que exig\u00eda el requisito de la \u201cfidelidad al sistema\u201d a personas cuya estructuraci\u00f3n de la invalidez tuvo fecha anterior a la vigencia del fallo de inconstitucionalidad parcial, se actuar\u00eda en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y de favorabilidad consagrados en la legislaci\u00f3n nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, gestion\u00f3 ante Porvenir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, al haber perdido capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y haber cotizado las 50 semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Porvenir neg\u00f3 la solicitud, aseverando que la actora no cumpli\u00f3 el 20% de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo expuesto a lo largo de la motivaci\u00f3n precedente, el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria arroja conclusi\u00f3n favorable, en cuanto se evidencia la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de la discapacidad para trabajar de la demandante, lo que le impide percibir as\u00ed fuere el salario m\u00ednimo, resultando obvia la precariedad de los medios de subsistencia de ella y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora es sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que con un porcentaje de 77.86% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, est\u00e1 imposibilitada para pervivir dignamente, habiendo de otra parte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 199314. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado como est\u00e1 que la pensi\u00f3n de invalidez, componente esencial de la seguridad social, reafirma su rango fundamental por las dolorosas y frustrantes circunstancias del caso, se impone adem\u00e1s que la protecci\u00f3n se conceda de manera definitiva, por el rigor injustificado de obligar a una persona en tama\u00f1a postraci\u00f3n, a afrontar una acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, en las consideraciones precedentes se determin\u00f3 que las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., en abril 8 de 2009 (v\u00e9ase dictamen, fs. 17 a 19 cd. inicial), certific\u00f3 a la actora un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.86%, cuya calificaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n noviembre 6 de 2008, confirm\u00e1ndose el cumplimiento de este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las semanas cotizadas, obra en el expediente la \u201cRelaci\u00f3n Hist\u00f3rica de Movimientos\u201d, documento emitido por Porvenir, del cual se desprende que en el per\u00edodo comprendido entre noviembre 6 de 2005 y noviembre 6 de 2008, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez cotiz\u00f3 a pensiones 162 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendi\u00e9ndose as\u00ed cumplida tal previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al 20% de \u201cfidelidad al sistema\u201d, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, pues fue excluido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, y ven\u00eda siendo objeto de excepciones de inconstitucionalidad, de manera que Porvenir err\u00f3 al exigir tal \u201cfidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya qued\u00f3 explicado que, independientemente de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la exigencia de ese 20% de \u201cfidelidad\u201d resulta inconstitucional en todo caso y, por ende, no ha de ser requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como corolario de la argumentaci\u00f3n expuesta, en el presente proceso se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte de la actora, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n solicitada a la Administradora de Fondos Porvenir S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, s\u00ed fueron vulnerados por Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por ende, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en agosto 19 de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn15, que confirm\u00f3 la dictada en julio 16 del mismo a\u00f1o por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, denegando la tutela impetrada, cuando ha debido concederse. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez, sin perjuicio de que en ese mismo t\u00e9rmino deba cubrir los valores causados desde noviembre 6 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en agosto 19 de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la dictada en julio 16 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Ivonny Hurtado Ben\u00edtez, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Hurtado Ben\u00edtez, debiendo cubrir en ese mismo t\u00e9rmino los valores causados desde noviembre 6 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 \u00a0los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico D. F., 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT, compilaci\u00f3n de 2002, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se expuso: \u201cPor lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 4, pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s, se adujo que violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En conclusi\u00f3n, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, qued\u00f3 as\u00ed, a partir de la reforma y de la declaratoria parcial de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: \u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PAR\u00c1GRAFO 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-069 de enero 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7\u00b0 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A de septiembre 6\u00b0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt. 69 L. 100\/93: Pensi\u00f3n de Invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Confr\u00f3ntese que la sentencia T-114 de 2000, citada por dicho despacho en sustento de sus consideraciones, \u00a0versa sobre nombramientos provisionales y, en todo caso, se halla fuera del contexto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-188\/11 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 Si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}