{"id":18642,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-189-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-189-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-11\/","title":{"rendered":"T-189-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2815414 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla, contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de octubre 14 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 3 de 2010, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla manifest\u00f3 que en agosto 13 de 2009 se desplaz\u00f3 junto con su familia de la vereda Impilbi del Carmen, en el \u00a0municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), a la ciudad de Villavicencio (Meta), en cuanto recibi\u00f3 amenazas \u201cdel frente 42 de las FARC\u201d, que reclutaron y posteriormente desaparecieron a su compa\u00f1ero permanente, y su hija \u201cSINDY MAYERLY BEN\u00cdTEZ ANGULO, fue abusada sexualmente por miembros de este mismo grupo\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que debido al desplazamiento, se reubic\u00f3 en Villavicencio sin su compa\u00f1ero permanente y en compa\u00f1\u00eda de sus dos hijas \u201cZully G. Ben\u00edtez Angulo de 19 a\u00f1os de edad\u201d y \u201cKeila Laleska Ben\u00edtez Angulo de 16 a\u00f1os de edad\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que se reencontr\u00f3 con su hija \u201cSindy Mayerly Ben\u00edtez Angulo, quien se hab\u00eda venido con anterioridad en raz\u00f3n al acceso carnal que hab\u00eda sufrido\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior fue declarado por ella en agosto 19 de 2009 ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Villavicencio, pero a la fecha no ha sido notificada de la resoluci\u00f3n donde se le incluya en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En febrero 8 de 2010, amparada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n que se le expidiera copia de la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUPD, pero a la fecha no ha recibido respuesta (fs. 1 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello, pidi\u00f3 ordenar a Acci\u00f3n Social que se le incluya junto con su n\u00facleo familiar en el RUPD, para acceder a todos los derechos que tiene como desplazada (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por Mar\u00eda Telvina Angulo Bonilla en febrero 8 de 2010, dirigido a Acci\u00f3n Social. (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de estudios de Zully Ben\u00edtez Angulo, expedida en agosto 9 de 2001 por el Director de la Escuela \u00a0Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de San Andr\u00e9s de Tumaco (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 del Sisben de Zully y Keila Laleska Ben\u00edtez Angulo, expedidos el 13 de abril de 2008 en Tumaco (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que\u00a0 \u201cencontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cuna vez emitida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 500010759 de fecha 8 de septiembre de 2009, fue enviada a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n UAO, donde mediante UTMET UTP 5000113926 de fecha 15 de septiembre de 2009, fue remitida citaci\u00f3n a la accionante a la direcci\u00f3n Calle 25 A N\u00b0 14-36 de esta ciudad, aportada en la Diligencia de Declaraci\u00f3n, con el fin de que se acercara a la UAO para notificarse personalmente de la Resoluci\u00f3n y recibiera una copia de la misma, para que en el evento en que no estuviera de acuerdo con la decisi\u00f3n, pudiera interponer los recursos de ley\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber enviado la citaci\u00f3n aludida, la se\u00f1ora Angulo Bonilla no se acerc\u00f3 a notificarse, por lo cual fue notificada por edicto, fijado el 7 de diciembre de 2009 y desfijado el 21 de diciembre de 2009 (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, indic\u00f3 que una vez verificada la base de datos de esa entidad, se constat\u00f3 que el mismo fue contestado con fecha abril 23 de 2010 y enviado a la direcci\u00f3n aportada por la peticionaria (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la acci\u00f3n (f. 21 ib.), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla, para que ampliara \u201clos hechos de la demanda de tutela y dem\u00e1s circunstancias espec\u00edficas sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados mediante la acci\u00f3n interpuesta\u201d (f. 21 ib.), a ra\u00edz de lo cual la actora declar\u00f3 (f. 22 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes viv\u00eda en Tumaco, y me vine en el 2007 a Villavicencio donde permanec\u00ed hasta el 2008, y luego me regres\u00e9\u2026 y nuevamente volv\u00ed el 10 de agosto de 2009 a esta ciudad. Me desplac\u00e9 de Tumaco, porque me atac\u00f3 la guerrilla, y por eso nos vinimos para Villavicencio a donde un hermano de mi esposo, luego en el 2008 volvimos a Tumaco porque yo hab\u00eda dejado a mis hijas con mi mam\u00e1, pero la guerrilla me amenaz\u00f3, me violaron una hija, y me quitaron las cosas y da\u00f1aron la casa que ten\u00eda, por eso como me dieron ocho minutos para salir de all\u00e1, nos vinimos todos con mi familia para Villavicencio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de la Resoluci\u00f3n del 8 de septiembre de 2009, expedida por Acci\u00f3n Social, no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n, conociendo no haber sido inscrita en el RUPD por haber sido incluida en 2007 en un seguro de riesgos profesionales de Seguros Bol\u00edvar, \u201c cuando trabaj\u00e9 en un restaurante donde me afiliaron, y por eso fui a la compa\u00f1\u00eda mencionada, quienes me dieron una constancia de solicitud de cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza para esa \u00e9poca\u201d (f. 23 ib.). La se\u00f1ora Angulo Bonilla anex\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza ante Seguros Bol\u00edvar, la cual realiz\u00f3 en agosto 1\u00b0 de 2008 (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado, mediante fallo de junio 21 de 2010, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos de la actora, al considerar que \u00a0contra la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en el RUPD \u201cproced\u00edan los recursos de ley, como el de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que nunca interpuso\u2026 \u00a0deduci\u00e9ndose con ello que en su momento cont\u00f3 con otros medios de defensa judicial que le hubieran permitido controvertir la decisi\u00f3n adoptada\u201d \u00a0(f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hall\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ya que la entidad accionada desarroll\u00f3 los procedimientos de ley, tendientes a que la se\u00f1ora Angulo Bonilla pudiera hacer uso de su derecho de defensa (f. 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 28 de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla impugn\u00f3 el fallo referido, al considerar que \u201ccon respecto a la carga de la prueba, aunque no era mi deber, aporte unos elementos suficientes para demostrar mi arraigo en esta ciudad, pero que no fueron valorados con los criterios de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica\u2026 generando mi desamparo constitucional\u201d (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia de agosto 11 de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al estimar que \u201cno puede pretender la se\u00f1ora MAR\u00cdA TELVIA ANGULO BONILLA, que mediante esta acci\u00f3n excepcional se ordene su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- y por ende, se desacaten las actuaciones administrativas, que por dem\u00e1s, en el presente caso, no se pueden tachar de inmotivadas o desajustadas a la ley, cuando adem\u00e1s subsiste otro medio de defensa judicial, como lo es recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en procura de la revocatoria de la resoluci\u00f3n que alega ha vulnerado sus derechos fundamentales\u201d (f. 7 cd. 2.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si hubo vulneraci\u00f3n, por Acci\u00f3n Social, de derechos fundamentales de Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla y su n\u00facleo familiar, al negarle la inscripci\u00f3n en el RUPD porque, seg\u00fan la entidad, la declaraci\u00f3n efectuada por la actora \u201cresulta contraria a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por haber sido colocadas en situaci\u00f3n dram\u00e1tica y soportar cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed ha reiterado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que el desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado de \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d2; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha indicado4: \u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Criterios y normas que deben tenerse en cuenta al momento de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha rese\u00f1ado, en diversas oportunidades, c\u00f3mo debe ser el proceso de inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a la hora de definir s\u00ed el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito. As\u00ed, ha sido clara al se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n carece de efectos constitutivos, en cuanto \u00fanicamente cumple la finalidad de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y ser instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desarraigados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los servidores encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse bajo los siguientes enfoques: (a) \u201clas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado\u201d5; (b) \u201cla favorabilidad\u201d6; \u00a0(c) \u201cel principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima\u201d7; y, (d) \u201cla prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se han desarrollado unas reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que han de ser tomadas en consideraci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para exigirlos9. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los servidores que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin10. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el servidor p\u00fablico considera que la declaraci\u00f3n o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo, no constituyendo comprobaci\u00f3n suficiente de mendacidad, per se, las inconsistencias intrascendentes o superables que se infieran de la declaraci\u00f3n del probable desplazado11. \u00a0<\/p>\n<p>iv. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, que incide a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>v. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como est\u00e1 definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n que conduzca al abandono del lugar habitual de residencia, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por la negativa de Acci\u00f3n Social a inscribirla junto con su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por suponerse que su declaraci\u00f3n es contraria a la verdad, impidi\u00e9ndosele as\u00ed acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la acci\u00f3n (f. 21 cd. inicial.), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, decidi\u00f3 citar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla a rendir declaraci\u00f3n para que ampliara lo manifestado en la demanda de tutela (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n la actora indic\u00f3 que efectivamente viv\u00eda en Tumaco, pero entre 2007 y 2008 estuvo radicada en Villavicencio, a donde regres\u00f3 el 10 de agosto de 2009, despu\u00e9s de un regreso transitorio a Tumaco, donde la guerrilla de nuevo la amenaz\u00f3, vej\u00f3 a una hija suya, le quit\u00f3 sus pertenencias y le da\u00f1aron la casa (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio neg\u00f3 la tutela pedida, al estimar que contra la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda negado a la actora la inclusi\u00f3n en el RUPD \u201cproced\u00edan los recursos de ley, como el de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que nunca interpuso\u2026 deduci\u00e9ndose con ello que en su momento cont\u00f3 con otros medios de defensa judicial que le hubieran permitido controvertir la decisi\u00f3n adoptada\u201d \u00a0(f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, la confirm\u00f3, al estimar que la actora no pod\u00eda pretender que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para lograr su inscripci\u00f3n en el RUPD, desacatando actuaciones administrativas motivadas y ajustadas a la ley, cuando adem\u00e1s subsiste el medio de defensa judicial de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en procura de la revocatoria de la resoluci\u00f3n que, seg\u00fan alega, ha vulnerado derechos fundamentales suyos (f. 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De tal manera, se aprecia que la raz\u00f3n para no otorgar el reconocimiento es apreciativa (la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n) y no sustancial. Sin embargo, refulge el derecho material reclamado, siendo una finalidad primordial del Estado la protecci\u00f3n de la comunidad, particularmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, m\u00e1xime si est\u00e1 en juego la subsistencia digna de quienes se hallan en tal situaci\u00f3n, como palmariamente ocurre con las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta consideraci\u00f3n de este fallo, referente a las reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD, las autoridades encargadas del an\u00e1lisis de los hechos al no proceder a la inscripci\u00f3n de la actora, omitieron considerar que, en virtud de los postulados de la buena fe (art. 83 Const.), \u201c deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante\u201d 13. Si el servidor p\u00fablico supone que en la declaraci\u00f3n o en la prueba se falta a la verdad, \u201cdebe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angulo Bonilla aclar\u00f3 que aparec\u00eda en una p\u00f3liza de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en el r\u00e9gimen de riesgos profesionales, en Villavicencio, debido a que fue afiliada en 2007, al laborar en un restaurante cuando su primer desplazamiento, pero luego regres\u00f3 transitoriamente a Tumaco y se hab\u00eda pedido la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que ni la entidad accionada, ni los despachos judiciales de instancia, allegaron o realizaron alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n probatoria que desvirtuara lo manifestado por la accionante; al contrario, a folio 24 del cuaderno inicial se puede observar copia de la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otro lado, que se estime, como fue expresado en las instancias, que sea necesario agotar una v\u00eda gubernativa en lugar de acudir al amparo constitucional, desconoce que esta corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201ccuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos\u2026 en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorizaci\u00f3n para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atenci\u00f3n debida a los desplazados, argumentando presuntas inconsistencias, para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de sus posibilidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla y su n\u00facleo familiar, por la suposici\u00f3n de que una declaraci\u00f3n suya resulta \u201ccontraria a la verdad\u201d, sin tener en cuenta que la real condici\u00f3n de desplazado es el factor que debe motivar la inclusi\u00f3n del particular en ese Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los derechos invocados se revocar\u00e1 el fallo proferido en agosto 11 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, que confirm\u00f3 el adoptado en junio 21 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, debe concederse a Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla y a su familia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, disponi\u00e9ndose que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, realice los tr\u00e1mites pertinentes para concretar su inscripci\u00f3n en el RUPD y se empiece a hacer efectivo el beneficio integral que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 11 de 2010 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, que confirm\u00f3 el adoptado en junio 21 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y los dem\u00e1s que conlleven la superaci\u00f3n de los efectos del desplazamiento forzado, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere efectuado, realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla y su unidad familiar sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las sentencias T-746 de septiembre 15 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-447 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12T-721 de julio 21 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0 Referencia: expediente T-2815414 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Telvia Angulo Bonilla, contra Acci\u00f3n Social. \u00a0 Procedencia: Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}