{"id":18643,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-190-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-190-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-11\/","title":{"rendered":"T-190-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2832023 y T-2832589 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos contra Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d (T-2832023) y Jorge Luis de \u00c1vila Torres contra la sociedad Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda. Ltda. (T-2832589). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 4\u00b0 Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico (T-2832023) y 9\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla (T-2832589) respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos de instancia dictados por los Juzgados 4\u00b0 Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico y 9\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela incoadas por Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos contra Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d (T-2832023) y Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres contra la sociedad Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda. (T-2832589). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de octubre de 2010, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos y Jorge Luis de \u00c1vila Torres, promovieron sendas acciones de tutela, en marzo 18 y junio 11 de 2010, contra Manufactura de Cemento S. A \u201cTitan\u201d y Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., respectivamente, para reclamar sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral del trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los motivos que dieron origen a las acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron los actores que se encontraban vinculados con la respectiva entidad por medio de contrato laboral y en desarrollo de las funciones asignadas, sufrieron accidentes de trabajo, quedando con secuelas que redujeron su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas contra las cuales se dirigieron las respectivas acciones de tutela terminaron los respectivos contratos de trabajo, sin que mediara permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a tener conocimiento de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del respectivo trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como aspectos diferentes, se aprecia que el se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda (T-2832023) trabaj\u00f3 desde marzo 1\u00b0 de 2006 hasta abril 2 de 2010 (f. 1 cd. inicial); precis\u00f3 que sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo, el primero en octubre 14 de 2007, por fractura de tobillo, gener\u00e1ndole una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 8.8%; posteriormente, en julio 16 de 2008, sufri\u00f3 \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de falange distal 3\u00b0 dedo mano izquierda\u201d, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u201c13.91%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el se\u00f1or Jorge Luis de \u00c1vila Torres (T-2832589) se\u00f1al\u00f3 que trabajaba con ese empleador desde agosto 1\u00ba de 2008 y que el accidente laboral, sufrido en noviembre 29 de 2008 (f. 18 cd. inicial) le dej\u00f3 \u201cincapacidad permanente parcial\u201d (20.12%, f. 24 ib.), por lo cual solicit\u00f3 reubicaci\u00f3n con restricciones permanentes de \u201clevantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente\u201d, lo cual fue rechazado por el empleador (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su esposa, beneficiaria de \u00e9l en el servicio de salud, padece problemas card\u00edacos y a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato ten\u00eda pendiente unos ex\u00e1menes y un \u201ccateterismo\u201d, que no se realiz\u00f3 debido a la suspensi\u00f3n del servicio en mayo 19 de 2010 por parte de Coomeva EPS, argumentando terminaci\u00f3n de las cotizaciones del empleador (f. 66 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2832023, actor Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para desempe\u00f1ar como supervisor de mantenimiento, con un salario mensual de $933.100, suscrito en marzo 1\u00b0 de 2006 (fs. 7 a 8 cd. inicial correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de abril 21 de 2010, expedida por Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d, donde se le comunic\u00f3 al actor que \u201cla empresa da por terminado su Contrato Individual de Trabajo, a partir de la fecha; por ser una decisi\u00f3n unilateral, se pagar\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d, advirtiendo que \u201cen el departamento de Recursos Humanos, estar\u00e1 a disposici\u00f3n la orden para el examen m\u00e9dico de retiro el cual deber\u00e1 practicarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Transcurrido este tiempo entenderemos que quedamos relevados de esta obligaci\u00f3n legal\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia de registro de servicios m\u00e9dicos asistenciales prioritaria, emitida por la Fundaci\u00f3n Campbell en marzo 25 de 2009, donde se se\u00f1al\u00f3 que el actor tiene \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de falange de mano izq. 3\u00b0 dedo\u201d (fs. 10 a 13 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica de urgencias de la Fundaci\u00f3n Campbell de julio 14 de 2007, donde se lee: \u201cpaciente que sufri\u00f3 fx hombro izq, lumbosacro y tobillo acompa\u00f1ado de dolor + limitaci\u00f3n secundario a ca\u00edda de altura no especificada cuando se encontraba en actividad laboral.\u201d (Fs. 14 a 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda notificaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n, suscrito por la misma compa\u00f1\u00eda de administraci\u00f3n de riesgos profesionales, mediante el cual se determin\u00f3 \u201csu disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por usted, el d\u00eda 14 de octubre de 2007, con diagn\u00f3stico definitivo consistente en restricci\u00f3n de movimiento tobillo derecho. De conformidad en lo establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminuci\u00f3n asciende al 8,8%\u201d, siendo advertido de la oportunidad que le quedaba para manifestar su desacuerdo, si fuere del caso (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2832589, actor Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de trabajo por \u201cduraci\u00f3n de una obra o labor contratada\u201d, para desempe\u00f1arse como \u201cayudante varios\u201d, con un salario mensual de $461.500, suscrito en agosto 1\u00b0 de 2008 (fs. 7 a 9 cd inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los registros de admisiones generales, de la asociaci\u00f3n Cl\u00ednica Bautista, por \u201caccidente de trabajo\u201d, con especialista en \u201cortopedia y traumatolog\u00eda\u201d, diagn\u00f3stico \u201ctraumatismo superficial del pie y del tobillo\u201d (fs. 10 a 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la ARP Sura, frente a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, donde se determin\u00f3 \u201cuna incapacidad permanente parcial\u201d, porcentaje \u201c20.12%, seg\u00fan el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d e indemnizaci\u00f3n de \u201c9.56 ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994, por valor de \u201cseis millones setecientos setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($ 6.777.524)\u201d (fs. 18 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la evaluaci\u00f3n funcional, calificaci\u00f3n de secuelas, dictamen m\u00e9dico laboral suscrito por la ARP Sura, que dice \u201creintegro\u201d con \u201creubicaci\u00f3n\u201d y restricciones permanentes de \u201clevantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente incapacidad total 16 meses\u201d (fs. 22 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fecha de nacimiento octubre 29 de 1955, f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta de mayo 3 de 2010, expedida por Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., donde se le comunic\u00f3 al actor que \u201cde conformidad al contrato de prestaci\u00f3n de servicio (por duraci\u00f3n de obra o labor determinada) nos permitimos informarle que a partir de la fecha 13 de marzo de 2010, damos por terminado su contrato al cumplirse el objetivo del mismo\u201d, advirtiendo que deb\u00eda retirar las prestaciones sociales a que tiene derecho (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del auto de diciembre 10 de 2009, de la Superintendencia de Sociedades, Regional Barranquilla, admitiendo la sociedad empleadora en el \u201cproceso de reorganizaci\u00f3n empresarial\u201d, revelando que se encuentra al d\u00eda en las obligaciones laborales y aportando recibos de pago de 144 empleados (fs. 56 a 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las empresas vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d (T-2832023). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, el representante legal respectivo refiri\u00f3 que el se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos estuvo vinculado a la empresa desde marzo 1\u00b0 de 2006, hasta abril 20 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo, el primero en 2007 y el segundo en 2008, \u201cse le prestaron los primeros auxilios y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Fue atendido por la ARP y se le hizo el reconocimiento asistencial y prestacional a que ten\u00eda derecho\u201d, recibiendo \u201cel monto de las prestaciones econ\u00f3micas a que ten\u00eda derecho, y fue rehabilitado y reubicado\u201d; por lo tanto no estimas v\u00e1lido argumentar, despu\u00e9s de dos a\u00f1os, su grave afectaci\u00f3n f\u00edsica, moral y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la conducta de la empresa fue leg\u00edtima, puesto que \u201cla causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a un modo legal, con el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la ley, insistiendo nuevamente, en que no existe nexo causal entre el estado de salud del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato laboral\u201d (fs. 35 a 47 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Conde Lizcano y C\u00eda Ltda. (T-2832589). \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de junio 17 de 2010, su representante legal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda un \u201ccontrato de trabajo con el accionante por duraci\u00f3n de una obra o labor contratada, que como su nombre lo indica una vez desarrollada la obra se da por terminado el contrato de trabajo y se cancela las prestaciones como lo ordena la Ley laboral\u201d. Agreg\u00f3 no haber \u201cviolado ning\u00fan derecho fundamental al accionante que amerite la pretensi\u00f3n incoada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan auto proferido por la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla, entr\u00f3 en un proceso de reorganizaci\u00f3n que no permite vincular trabajadores por la situaci\u00f3n de iliquidez que presenta la empresa\u201d (fs. 48 y 49 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencias que son revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el asunto T-2832023. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 2 de 2010, no impugnado, el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Soledad neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que el se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, al finalizar el contrato la empresa accionada, que anot\u00f3 haber obrado conforme a la ley, pues la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez de tutela no puede resolver asuntos correspondiente a otra jurisdicci\u00f3n (laboral en este caso, fs. 58 a 61ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia en el asunto T-2832589. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 23 de 2010, no impugnada, el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendi\u00f3 el reintegro y el pago de aportes a salud a Coomeva EPS, al estimar que el despido fue injusto, pretensi\u00f3n que solo puede ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral (fs. 70 a 72 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos reclamados, en acciones separadas, por los se\u00f1ores Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos y Jorge Luis de \u00c1vila Torres, fueron vulnerados por las sociedades Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d y Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., respectivamente, al terminar de manera unilateral los contratos de trabajo que hab\u00edan suscrito, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de que cada uno de ellos padec\u00eda una discapacidad, debido a los accidentes sufridos en desarrollo de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada1, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3, frente al caso espec\u00edfico de empleados discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador discapacitado, en acatamiento de normas nacionales e internacionales \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte retom\u00f3 el an\u00e1lisis del concepto de discapacidad e invalidez, fundamentando su decisi\u00f3n en el alcance de la normatividad vigente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u00b4discapacidad\u00b4 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Observaci\u00f3n General N\u00b0 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad7, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la cual establece que deben ser protegidos y promovidos mediante programas, leyes generales y espec\u00edficas, con un deber para los Estados partes del respectivo Pacto Internacional (PIDESC8), consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de dicha poblaci\u00f3n, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera, deben ser constatadas las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por las personas que se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma al leer los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 ib. impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 ib. determina, en su \u00faltimo inciso, que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en esa especial protecci\u00f3n, reiterando que la omisi\u00f3n de proporcionar el debido amparo a las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, puede constituir una medida discriminatoria9, por cuanto las condiciones que enfrentan esas personas les impiden integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad, para ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar las medidas de orden positivo orientadas a superar, en lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Estado debe normar las previsiones que permitan a personas en situaciones de debilidad manifiesta, en lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en las ramas Legislativa y Ejecutiva, sino tambi\u00e9n corresponde a los jueces, quienes han de adoptar medidas espec\u00edficas de amparo, seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este punto, resulta de suma relevancia establecer quienes son los titulares de esa especial protecci\u00f3n estatal a los discapacitados, frente a lo cual en el precitado fallo T-198 de 2006 se especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente, \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador, al expedir el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: \u201cESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se infiere que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico, al que pertenecen quienes han sufrido mengua funcional, por circunstancias laborales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. La discapacidad implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental, que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en los presentes casos, cuando para el despido los empleadores no solicitaron autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos (T-2832023) sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo, el primero le gener\u00f3 discapacidad de \u201c8.8% con dificultad para su locomoci\u00f3n\u201d y el segundo \u201c13.91%\u201d, debido a la \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de falange distal 3\u00b0 dedo mano izquierda\u201d (f. 2 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>b) Jorge Luis de \u00c1vila Torres (T-2832589) sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que le ocasion\u00f3 discapacidad permanente parcial de \u201c20.12%\u201d, no pudiendo desarrollar la misma actividad que ven\u00eda ejerciendo (f. 18 cd. inicial), por restricciones permanentes (\u201cde levantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente\u201d, f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) En los expedientes no existe un elemento probatorio que permita concluir que las empresas demandadas desconoc\u00edan lo padecido por los accionantes, no obstante lo cual omitieron solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n unilateral de terminar el respectivo contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de los puntos f\u00e1cticos y legales referidos por los demandantes y de las pruebas incorporadas a los expedientes, incluidas las allegadas por las empresas demandadas, encuentra la Sala que los se\u00f1ores Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos y Jorge Luis de \u00c1vila Torres se hallan en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n erige un manto de protecci\u00f3n laboral reforzada, por la discapacidad f\u00edsica padecida. \u00a0<\/p>\n<p>d) Era inexorable que los empleadores previamente solicitaran autorizaci\u00f3n del Ministerio para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin importar la causa de esa decisi\u00f3n, como ha se\u00f1alado esta Corte en los pronunciamientos citados en precedencia12, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuya terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Juzgados de instancia consideren que cuentan con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el amparo solicitado; en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Manufactura de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos, en una labor que pueda desempe\u00f1ar a pesar de su discapacidad, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tambi\u00e9n \u00a0se revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 23 de 2010 por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado, el cual se conceder\u00e1 en protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Jorge Luis de \u00c1vila Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la sociedad Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres en una actividad que pueda al alcance de sus capacidades, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, sin perjuicio del proceso de reorganizaci\u00f3n que se encuentre en curso. \u00a0<\/p>\n<p>g) Se advierte que la labor que se le encomiende a los reintegrados, deber\u00e1 ser evaluada por los m\u00e9dicos de salud ocupacional atinentes a la respectiva empresa, para que se adopten las medidas necesarias y se cumplan las recomendaciones que se\u00f1ale la ARP a la que cada uno vuelva a ser afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>h) A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la respectiva empresa accionada le pagar\u00e1 a los se\u00f1ores Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos y Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas del salario que cada quien devengaba al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por incurrir en despido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los actores, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 el amparo pedido por Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos, contra la empresa Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la empresa Manufactura de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos en una actividad acorde a su capacidad, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0el fallo proferido en junio 23 de 2010 por el Juzgado 9\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo pedido por Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres, contra la empresa Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda.. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la sociedad Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds de \u00c1vila Torres en una actividad acorde a su capacidad, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, sin perjuicio del proceso de reorganizaci\u00f3n que se encuentre en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los actores, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibieron como consecuencia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Las empresas Manufacturas de Cemento S. A. \u201cTitan\u201d y Carlos Conde Lizcano &amp; C\u00eda Ltda., pagar\u00e1n a los se\u00f1ores Leonardo Sep\u00falveda R\u00edos \u00a0y Jorge Luis De \u00c1vila Torres, respectivamente, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo han realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por haberlos despedido sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003 de mayo 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T- 440 A de julio 7 de 2009 y T-683 de septiembre de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-839 de octubre 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-841 de octubre 12 de 2006, reiterada en la T-122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 T- 440 A de 2009 y T-683 de 2010 antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-190\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0 DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}