{"id":18645,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-192-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-192-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-11\/","title":{"rendered":"T-192-11"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-2877756<\/p>\n<p>M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-192\/11<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable al ordenar cierre de kiosco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la actora en condiciones id\u00f3neas para que pueda seguir trabajando<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2877756.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Ocampo de Carmona contra el municipio de Dosquebradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de marzo de dos mil once (2011).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Margarita Ocampo de Carmona contra el municipio de Dosquebradas (Risaralda).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Carmona, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Dosquebradas, por considerar vulnerados su derechos a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza leg\u00edtima, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0La accionante manifiesta que su familia vive y ocupa un predio de propiedad del municipio de Dosquebradas desde hace 27 a\u00f1os, el cual est\u00e1 ubicado en una zona verde de la manzana 23.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho predio, la actora y su familia tienen un kiosco que est\u00e1 destinado \u201cpara la venta de gaseosas y varios (menos licores), el cual est\u00e1 legalmente matriculado en la secretar\u00eda de gobierno y paga sus respectivos impuestos municipales. Tambi\u00e9n en este lote desocupado y demasiado grande, mi esposo, cuida unos pocos veh\u00edculos, para poder ganarse algo y de esta manera nosotros poder vivir y sostenernos dignamente (\u2026)\u201d. Informa que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por 8 personas, entre los que se encuentran menores de edad, su esposo que tiene 76 a\u00f1os y la propia accionante que cuenta con 75 a\u00f1os de edad<\/p>\n<p>1.2 As\u00ed mismo, advierte la actora que construy\u00f3 su lugar de vivienda en el mismo terreno en material liviano, para lo cual cont\u00f3 con permiso de la Alcald\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene permiso para funcionar como parqueadero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 3 de agosto de 2009 el se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, denunci\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Dosquebradas- Risaralda la existencia del kiosco y el parqueadero de la se\u00f1ora Ocampo de Carmona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 14 de agosto de 2009 fue realizada una visita t\u00e9cnica al predio mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico de la Alcald\u00eda de la cual fue levantada la correspondiente acta, en la cual se consign\u00f3 que existe \u201cun kiosco o caspete como venta estacionaria sobre el espacio p\u00fablico, adem\u00e1s detr\u00e1s del kiosco se construy\u00f3, vivienda en material liviano en unas condiciones precarias en un \u00e1rea de 48 M2, siendo esta habitada por las personas responsables del kiosco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con base en el resultado de la visita, mediante auto del 25 de agosto de 2009 se inici\u00f3 proceso administrativo por invasi\u00f3n de espacio p\u00fablico contra la se\u00f1ora Ocampo de Cardona. Esta providencia le fue notificada el d\u00eda 27 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha en la cual fue practicada diligencia de descargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la Alcald\u00eda municipal de Dosquebradas-Risaralda resolvi\u00f3 \u201cOrdenar la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico (zona verde) ocupado con vivienda en material liviano en un \u00e1rea de 48 M2 por la se\u00f1ora MARGARITA OCAMPO DE CARMONA (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, impuso una multa de $9\u2019887.199 mcte, por la afectaci\u00f3n causada, y le concedi\u00f3 a la actora un plazo de 15 d\u00edas a partir de la ejecutoria de la providencia para que se disponga a demoler la construcci\u00f3n en comento, o de lo contrario la Alcald\u00eda proceder\u00eda a efectuar la demolici\u00f3n con costos a cargo de la infractora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7 El principal argumento de la Alcald\u00eda para tomar la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, fue que el predio ocupado por la se\u00f1ora Ocampo de Carmona es un \u00e1rea de cesi\u00f3n destinada a zona verde seg\u00fan la escritura p\u00fablica No.1.713 del 30 de junio de 1988 de la Notar\u00eda Segunda de Pereira, y en esta medida la actora se encuentra ocupando un bien de uso p\u00fablico. Por lo tanto, considera que es deber del Estado, en este caso representado por el municipio de Dosquebradas velar por el inter\u00e9s general, que se ver\u00e1 salvaguardado con la restituci\u00f3n del bien en comento, as\u00ed \u00a0mismo, da aplicaci\u00f3n a la multa contemplada en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 2 de la Ley 810 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8 Frente a la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que hace parte de la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds, y que su familia se encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza, establece que anteriormente se hab\u00eda presentado un pleito similar y que en ese entonces cont\u00f3 con el apoyo de la comunidad por lo que no considera que este causando perjuicio alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que tiene permiso para el funcionamiento del kiosco, manifiesta que est\u00e1 consciente que no es de su propiedad y que est\u00e1 dispuesta a devolver el espacio p\u00fablico, pero que hay que tener en cuenta que de cumplirse la resoluci\u00f3n impugnada los dejar\u00edan a ella y a su familia en la calle, sin un lugar donde vivir, por lo cual solicita que se revoque la resoluci\u00f3n, y sea reubicada en una vivienda digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de Agosto de 2010, se expide la Resoluci\u00f3n No. 038 en la que se niega el recurso invocado por la actora bajo la misma l\u00ednea argumentativa de la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10 De acuerdo con los hechos narrados, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, y ordenar al municipio de Dosquebradas Revocar la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, y en su lugar se le reubique en una vivienda digna, y se le permita continuar con su kiosco ya que es el \u00fanico medio con el que cuenta para subsistir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Cardona Rodr\u00edguez, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio de Dosquebradas, dio oportuna respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que sea denegado el amparo, por considerar que no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Establece que la actora ocupa el kiosco desde hace solo 20 a\u00f1os y que tan solo hace un a\u00f1o que cuatro personas m\u00e1s la acompa\u00f1an all\u00ed, por lo que deduce que su intenci\u00f3n con la construcci\u00f3n en material blando es llevarse a vivir a personas en condiciones precarias y apropiarse del predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone que no est\u00e1 permitido ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n, y que es deber de la Administraci\u00f3n recuperar los espacios p\u00fablicos invadidos por particulares; de manera que por tratarse de un bien que goza de las caracter\u00edsticas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, el municipio tiene la facultad -que puede ejercerse en cualquier tiempo- de ordenar la restituci\u00f3n del mismo, con el fin de proteger el inter\u00e9s general sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que no le asiste raz\u00f3n a la accionante, puesto que ella misma reconoce que el terreno no es de su propiedad, y que no existe justificaci\u00f3n alguna para construir sobre espacios p\u00fablicos, adem\u00e1s, considera que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que con la presente acci\u00f3n de tutela se rompe su car\u00e1cter de subsidiaria, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, y la prueba de esto es que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, de la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas-Risaralda. (Folios 7- 10, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante frente a la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010. (Folios 11- 14, cuaderno1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 038 del 2 de Agosto de 2010, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora. (Folios 15-17, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Certificado de aprobaci\u00f3n de uso del suelo para venta estacionaria, expedido por la Secretar\u00eda de control f\u00edsico de Dosquebradas-Risaralda el 1 de septiembre de 1999. (Folio 29, cuaderno1)<\/p>\n<p>3.5 Copia de recibos de pago de servicios p\u00fablicos \u00a0de acueducto, aseo, energ\u00eda y gas, del predio \u201cKIOSKO DETR\u00c1S MZ 23 CAMP A\u201d a nombre de Margarita Ocampo C, pagos de impuestos de industria y comercio y predial. (Folios 31 -46, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del fallo de acci\u00f3n popular emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, \u00a0en el mes de mayo de 2010, en el que se ordena a la alcaldesa municipal de Dosquebradas \u201crecuperar el espacio p\u00fablico, zona verde, ubicada en el \u00e1rea urbana del municipio de Dosquebradas la urbanizaci\u00f3n Ciudadela Campestre \u2013 Sector D (Campestre D), en la manzana 29, localizada entre las viviendas 1 y 17 y and\u00e9n peatonal (\u2026)\u201d (Folios 59-77, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7 Apartes del proceso administrativo adelantado contra la actora, en donde constan las notificaciones efectuadas a la misma y el acta de la diligencia de descargos. (Folios 78- 86, cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8 Oficio No. ALM 456-09 200.1.2, del 2 de septiembre de 2009 del Almac\u00e9n General de la Direcci\u00f3n Administrativa de Dosquebradas, en el que se establece que \u201cel kiosco en menci\u00f3n se encuentra construido en un \u00e1rea de cesi\u00f3n del Municipio (zona verde) identificado con ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria 294-29059 seg\u00fan escritura No. 1713 del 30 de junio de 1988.\u201d (Folio 86, cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 1.713 del 30 de junio de 1988, de la Notar\u00eda 2 de Pereira, en la que consta que el terreno en donde la accionante tiene ubicado su kiosco es un \u00e1rea de cesi\u00f3n del municipio destinada a zona verde. (Folios 87-90, cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.10 Constancia de recibo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, de fecha 26 de agosto de 2010. (Folio 102, cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2010, en la cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Carmona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Juzgado estableci\u00f3 que no era posible conceder el amparo puesto que la actora se estaba adelantando a la decisi\u00f3n del recurso de alzada interpuesto frente a la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, lo cual denota el conocimiento de otros mecanismos de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la presencia de un perjuicio mayor, puesto que el derecho a la vivienda digna y el car\u00e1cter asistencial del mismo debe estar de acuerdo con las normas de desarrollo urban\u00edstico, y una vez analizadas las pruebas allegadas por la accionante, para el A quo qued\u00f3 claro que est\u00e1n encaminadas \u00fanicamente a demostrar su derecho sobre el ejercicio estacionario de venta de comestibles, de lo cual no era posible derivar que cobije tambi\u00e9n su derecho a la vivienda, el cual \u201cno est\u00e1 autorizado \u00a0por la administraci\u00f3n municipal como una norma concreta, individual y personal a su favor y, adem\u00e1s, por la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble ocupado, no es l\u00edcita la autorizaci\u00f3n o permisibilidad para la ocupaci\u00f3n en vivienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada por la accionante, argumentando que no tienen ning\u00fan lugar para vivir diferente del predio objeto de esta acci\u00f3n, y que se ver\u00edan obligados, ella y su familia a sumirse en una condici\u00f3n de indigencia al no tener como sustentarse una vida digna. Manifiesta que se le debe respetar su derecho al respeto del principio de la confianza leg\u00edtima, puesto que contaba con permiso para permanecer en este lugar, y es necesario que se le d\u00e9 una alternativa para poder ejercer sus actividades de comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que se viola su derecho a la igualdad porque existen otros puestos de comidas y sitios de comercio instalados en lugares de uso p\u00fablico, frente a los que no se ha iniciado ninguna acci\u00f3n para que restituyan los terrenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por la actora, \u00a0decidiendo confirmar \u00edntegramente la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s dice que por tratarse de la ocupaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y la prevalencia del inter\u00e9s general, no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ocampo de Carmona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 9 de febrero de 2001, esta Corte le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) informar acerca de la situaci\u00f3n actual del proceso que se adelant\u00f3 en contra de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Espec\u00edficamente, en dicho auto se orden\u00f3 responder a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de la querellada Margarita Ocampo de Cardona, expediente No. 1457? Especifique si ya fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n recibido en ese despacho el d\u00eda 26 de agosto de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. S\u00ed su respuesta al anterior literal fue afirmativa, s\u00edrvase remitir copia de la Resoluci\u00f3n que dio respuesta al mencionado recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe a este Despacho si la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Cardona ya cancel\u00f3 la multa que le fue impuesta mediante Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010 de la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas-Risaralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Establezca en qu\u00e9 estado se encuentra actualmente el kiosco que se encontraba ubicado -seg\u00fan su oficio ALM 456-09 200.1.2, del 4 de Septiembre de 2009-, en un \u00e1rea de cesi\u00f3n del Municipio, identificado con ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria 294-29059.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La actuaci\u00f3n se encuentra totalmente terminada en el asunto de la referencia. El recurso de Apelaci\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 901 de Octubre 22 de 2010, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas. Dicha decisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de Primera Instancia y el recurso de Reposici\u00f3n que fue interpuesto por la se\u00f1ora OCAMPO DE CARMONA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Se remite en seis (6) folios copia de la Resoluci\u00f3n 901 de octubre 22 de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La Se\u00f1ora Margarita Ocampo de Carmona, no ha cancelado la multa que le fue impuesta mediante Resoluci\u00f3n 027 del 25 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) En la actualidad la se\u00f1ora sigue ocupando el Kiosco, pues se ha se\u00f1alado fecha para el cumplimiento de la diligencia y por la falta de log\u00edstica, no se ha ejecutado el fallo en menci\u00f3n. Pendiente de se\u00f1alar nueva fecha.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Revisada la copia de la Resoluci\u00f3n No. 901 del 22 de octubre de 2010 que se adjunt\u00f3 con la respuesta se\u00f1alada, la Alcald\u00eda municipal de Dosquebradas Risaralda resolvi\u00f3 confirmar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 027 de mayo 25 de 2010, decisi\u00f3n esta que ya hab\u00eda sido ratificada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 038 del 2 de agosto de 2010, en la cual se dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n, interpuesto por la actora frente a la primera de las resoluciones mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Para fundamentar la anterior decisi\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal reiter\u00f3 los argumentos expuestos durante todo el proceso, seg\u00fan los cuales es un deber de la administraci\u00f3n recuperar el espacio p\u00fablico que est\u00e1 siendo ocupado por particulares, manifest\u00f3 que los permisos a los que alude la se\u00f1ora Ocampo de Carmona, eran transitorios, y que de ninguna manera podr\u00edan constituir derecho alguno sobre el terreno en disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, \u00a0mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si a la actora le fueron vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza leg\u00edtima al expedir la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010 mediante la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos \u00a0de defensa judicial, especialmente cuando se interpone frente a actos administrativos. A continuaci\u00f3n, (ii) la Sala estudiar\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima, y los l\u00edmites que existen al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando la persona que denuncia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no cuenta con otro medio judicial para la protecci\u00f3n de los mismos, excepto cuando se utilice esta acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6 contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial, pero recordando que \u201c(\u2026) la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y subsidiario, y en esta medida se ha instituido que su procedencia est\u00e1 limitada a los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deber\u00e1 ser transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un estudio exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, cuando se intenta controvertir un acto administrativo, es claro que existen las acciones consagradas en el c\u00f3digo contencioso administrativo como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de un derecho espec\u00edfico que se considera vulnerado por la expedici\u00f3n de determinado acto, el particular presuntamente afectado debe hacer uso de la segunda de las acciones mencionadas, la cual se encuentra consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se interpone frente a actos administrativos, bajo el entendido de que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, es sabido que cuando se est\u00e1 en presencia de personas que cuentan con una especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los menores de edad y las personas pertenecientes al grupo de la tercera edad, el estudio de procedibilidad de la tutela debe hacerse de una manera m\u00e1s blanda, de manera tal que se cumpla con el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, que es lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha posibilidad de un examen laxo de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ha sido expuesta con anterioridad por esta misma Corte en varios ocasiones, por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2003 se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales expuestas, m\u00e1s adelante se analizar\u00e1 entonces la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa.<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima y los l\u00edmites a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de confianza leg\u00edtima ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, y ha sido definido como \u201cun corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, este principio act\u00faa como mediador y limite a las actividades de la Administraci\u00f3n que rompen una situaci\u00f3n que hab\u00eda sido perpetuada por particulares de buena fe, alterando tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica que debe respetarse en nuestro ordenamiento. As\u00ed, cuando se alteran las condiciones de alguna manera ya consolidadas, el particular no debe verse sometido a cambios inesperados que afecten sus derechos fundamentales y la estabilidad con la que contaba, sino que por el contrario se le deben brindar alternativas de transici\u00f3n y un tiempo razonable para que pueda ajustarse al nuevo escenario que se le presenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, si bien le asiste a la Administraci\u00f3n el deber legal y constitucional de la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima tal obligaci\u00f3n no debe ser ejecutada de forma abrupta, lo que se traduce en que para tomar las medidas necesarias para la recuperaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, se debe hacer previamente un estudio acerca de las condiciones especiales de cada ocupante, con el fin de poder determinar cu\u00e1les son las medidas de transici\u00f3n m\u00e1s favorables al particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, para que pueda darse aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, es necesario que consoliden los siguientes presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto del \u00faltimo requisito se\u00f1alado, esta Corte ha manifestado que se sustenta tambi\u00e9n en el principio de igualdad material, puesto que si bien el inter\u00e9s general prima sobre el particular, lo cierto es que no se puede bajo este simple argumento dejar sin sustento familias enteras que se apoyan del fruto de actividades realizadas en espacios p\u00fablicos, As\u00ed fue propuesto en la sentencia T-772 de 2003 en la que se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cprivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta.\u00a0 (\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente cabe mencionar, que las medidas de transici\u00f3n que puede adoptar la Administraci\u00f3n para hacer menos gravosa la nueva situaci\u00f3n a la que se enfrenta el particular, pueden ser de distinta naturaleza en raz\u00f3n a las condiciones especiales que presenta cada caso en particular. \u201cAs\u00ed, en algunos casos, la Corte ha tutelado este principio ordenando a las autoridades la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda a favor de los ocupantes del espacio p\u00fablico. En otros casos, ha ordenado a la autoridad otorgar la formaci\u00f3n necesaria para que los desalojados puedan desempe\u00f1arse en otra actividad econ\u00f3mica o acceder a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos. Otras veces, en cambio, ha exigido a la Administraci\u00f3n el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso p\u00fablico\u201d<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Dosquebradas, por considerar que le estaban siendo vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010 de la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas-Risaralda, se ver\u00e1 obligada a abandonar un \u00a0predio que si bien es consciente que es de propiedad del municipio, lo ha habitado desde hace 27 a\u00f1os, en el que ella \u00a0y su familia tienen un kiosco donde venden alimentos para procurarse su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece la accionante que construy\u00f3 su lugar de vivienda en el mismo terreno en material liviano, para lo cual cont\u00f3 con permiso de la Alcald\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene permiso para funcionar como parqueadero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Visto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela que se estudia resulta procedente, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n que denuncia la accionante, nace con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, frente al cual es posible solicitar su suspensi\u00f3n provisional, o controvertirlo \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>16. En el caso bajo estudio, se observa que los jueces de las dos instancias, consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, al respecto, el a-quo mencion\u00f3 el recurso de alzada interpuesto frente a la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010 que se encontraba en tr\u00e1mite para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, el cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en esta sede, fue resuelto en el mismo sentido de las Resoluciones que se han venido citando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, teniendo en cuenta los medios mediante los cuales la accionante podr\u00eda haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lograr los cometidos que mediante esta tutela se propone, en principio resulta improcedente conceder el amparo que aqu\u00ed se solicita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, es importante establecer si en este caso se cumplen los requisitos que fueron se\u00f1alados en el estudio de jurisprudencia realizado anteriormente, respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que se estudia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada durante el proceso, se tiene que si bien se est\u00e1 ordenando la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, en aras de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, con esta medida se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales de la actora y su familia, ya que no solo se van a ver obligados a abandonar y demoler el kiosco en el cual venden alimentos para su subsistencia, sino que tambi\u00e9n se trata de su vivienda, raz\u00f3n por la cual quedar\u00edan desprotegidos, sin un lugar en donde vivir dignamente y sin una forma digna de trabajo .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo.<\/p>\n<p>Al respecto es importante cuestionarse a cerca de las posibilidades que podr\u00edan tener la accionante y su familia si se cumple lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida hay que mencionar la avanzada edad con la que cuentan la accionante y su esposo, gracias a la cual se les puede catalogar como personas de la tercera edad, bajo esta situaci\u00f3n es casi imposible que encuentren un trabajo digno para poder subsistir, tambi\u00e9n afirm\u00f3 la actora que est\u00e1n a cargo de menores de edad, los cuales repentinamente no tendr\u00e1n en donde vivir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se considera que el n\u00facleo y la uni\u00f3n de la familia de la actora, se ven altamente amenazados, y de ocurrir el da\u00f1o causado a ella y su familia podr\u00eda ser irreparable, si se les fuerza a vivir en condiciones a\u00fan m\u00e1s precarias que las actuales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante se ver\u00e1 obligada a cancelar la multa que le fue impuesta por esa misma providencia, la cual representa una suma considerable de dinero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que su ocurrencia sea inminente, de acuerdo con lo expresado en el numeral anterior, es obvio que de desalojarse a la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Cardona y a su familia del predio ubicado en una zona de uso p\u00fablico, se les producir\u00e1 un gran perjuicio, que se traduce en que no tendr\u00e1n en que trabajar ni en donde vivir, y que puede incidir en la estabilidad de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra y (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto de estos dos supuestos, se tiene que de acuerdo con los hechos relatados, es inminente la urgencia de evitar el perjuicio que se puede causar en el caso de desalojar a la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Cardona del predio, toda vez que como ya se dijo anteriormente no solo se le estar\u00eda dejando sin un medio digno para subsistir, sino que adem\u00e1s supone \u00a0dejar a la accionante y su familia sin un lugar en donde vivir; adem\u00e1s, exigirle que acuda a la v\u00eda administrativa para la protecci\u00f3n de sus derechos, no resulta razonable si se tiene en cuenta el largo lapso de tiempo que llevan estos procesos. Entonces, ante tal amenaza resulta ser la acci\u00f3n de tutela el medio m\u00e1s eficaz y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que dentro del n\u00facleo familiar de la accionante se encuentran menores de edad, que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, los cuales se ver\u00edan igualmente afectados, y cuyas condiciones ser\u00edan inciertas si los adultos que se encuentran a cargo de ellos no cuentan ya con los recursos necesarios para la subsistencia de la familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela se torna procedente, teniendo en cuenta las especiales consideraciones que deben hacerse a cerca de la situaci\u00f3n actual de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, siguiendo la argumentaci\u00f3n hasta aqu\u00ed planteada, se tiene que verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la misma debe concederse como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, las decisiones que se tomen en el presente fallo tendr\u00e1n permanencia en el tiempo y, no estar\u00e1n condicionadas a la iniciaci\u00f3n de un proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior, porque no resulta razonable a la luz de los principios y derechos contenidos en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exigirle a la accionante que acuda a los dem\u00e1s mecanismos que se se\u00f1alaron como procedentes para la protecci\u00f3n de sus derechos, si ya se ha determinado que los mismos suponen un lapso de tiempo que no puede ser soportado por la misma, teniendo en cuenta su edad, y el da\u00f1o al que se ver\u00eda sometida ella y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, la Sala de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 con el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En este punto corresponde establecer si el municipio de Dosquebradas vulner\u00f3 los derechos invocados por la actora, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de Mayo de 2010, en la que se dio la orden de recuperar el espacio p\u00fablico que estaba siendo ocupado por la actora y su familia, y se le impuso una multa por valor de $9\u2019887.199.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Dando aplicaci\u00f3n a la exposici\u00f3n jurisprudencial que se realiz\u00f3 a cerca del principio de confianza leg\u00edtima, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los presupuestos de aplicaci\u00f3n del mismo, para analizar si se est\u00e1 o no frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.1. El primero de los requisitos mencionados hace referencia a la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, frente a esto es cierto que es esa la finalidad que persigue el municipio al ordenar el desalojo de la se\u00f1ora Ocampo de Cardona, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la evidente preocupaci\u00f3n del mismo a ra\u00edz del fallo de acci\u00f3n popular del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, \u00a0del mes de mayo de 2010, en el que se le orden\u00f3 a la alcaldesa municipal de Dosquebradas \u201crecuperar el espacio p\u00fablico, zona verde, ubicada en el \u00e1rea urbana del municipio de Dosquebradas(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.2. El segundo presupuesto se refiere a la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe, lo cual es claro en este caso, puesto que la accionante pagaba impuestos y servicios p\u00fablicos, sobre el inmueble objeto de la controversia, e incluso contaba con algunos permisos para el funcionamiento de su kiosco, as\u00ed que, si bien ella misma acepta tener conocimiento de que se hallaba en un espacio de uso p\u00fablico, esto no puede entenderse como una conducta de mala fe, toda vez que el punto fundamental del principio de confianza leg\u00edtima no es en s\u00ed la legalidad de la conducta desplegada por el particular, sino la convicci\u00f3n del mismo de estar actuando de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.3. Ahora bien, el tercer presupuesto \u00a0establece debe existir una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular, lo que aqu\u00ed es aplicable, ya que con el desalojo abrupto al que se ver\u00e1n sometidos la accionante y su familia, quedar\u00e1n expuestos a unas condiciones de pobreza extrema, sin un lugar en donde vivir y sin una fuente m\u00ednima de ingresos para procurarse su subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.4. Finalmente, para la consolidaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, se establece que \u00a0existe una obligaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud.<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo presupuesto encuentra la Sala que no tuvo cumplimiento dentro de las actuaciones surgidas en torno al caso que se estudia, puesto que la orden de restituci\u00f3n del bien no contempl\u00f3 ninguna medida tendiente a mitigar el impacto que la misma causar\u00eda sobre la accionante y su n\u00facleo familiar, dej\u00e1ndolos as\u00ed en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de personas de especial protecci\u00f3n constitucional tal como se vio anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Para concluir este tema, la Sala resalta que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n consolidada, en la que no se discute la naturaleza p\u00fablica del terreno en el cual se encuentra ubicada la accionante, pero es cierto tambi\u00e9n que su prolongada permanencia en el mismo, los permisos otorgados por la Secretar\u00eda de control f\u00edsico de Dosquebradas y el pago continuo de servicios p\u00fablicos e impuestos, constituyen un escenario en el que le es dable, tener confianza en la administraci\u00f3n, en que no alterar\u00e1 sorpresivamente el mismo, y por lo tanto se tomar\u00e1n las medidas de transici\u00f3n pertinentes, tendientes a atenuar los resultados del cambio al que se ver\u00e1 sometida la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo del kiosco de la se\u00f1ora Ocampo de Cardona y su demolici\u00f3n, tambi\u00e9n le impuso una multa, por un valor de $9\u2019887.199, bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 numeral 2 de la Ley 810 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, se conoce que la accionante a\u00fan no ha cancelado la suma de dinero mencionada. Al respecto, esta Sala considera que exigirle el pago de la multa, podr\u00eda ocasionar un detrimento significativo en su patrimonio, que terminar\u00eda afectando directamente su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Es preciso mencionar que el derecho al m\u00ednimo vital se ver\u00e1 afectado no solo si se le deja a la accionante sin un mecanismo -aunque informal- l\u00edcito para obtener sus medios de subsistencia, sino que adem\u00e1s se le exige cancelar una multa que asciende casi a la suma de $10.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La se\u00f1ora Ocampo de Carmona manifiesta que su familia est\u00e1 sumida en la pobreza, y establece que con lo poco que se gana producto de las ventas en el kiosco, apenas le alcanza para sostenerse ella misma y a su familia, teniendo en cuenta que no tienen otro lugar en donde vivir, ni las capacidades econ\u00f3micas suficientes para sufragar un arriendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Se considera entonces, que es evidente que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentra comprometido al obligarle a pagar una multa de tal magnitud, siendo importante resaltar que para la Sala se encuentra probada la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, si se tiene en cuenta que (i) se encuentra ubicada en el nivel II del Sisben, as\u00ed mismo, aparece afiliada a la \u201cASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS\u201d entidad perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado en salud, por lo tanto, se puede presumir que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de pobreza; de lo contrario la se\u00f1ora Ocampo de Cardona deber\u00eda estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo y no al subsidiado , (ii) dentro de las pruebas que la accionante alleg\u00f3 al proceso se evidencia en los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios que su kiosco est\u00e1 catalogado para el servicio de acueducto, aseo y alcantarillado en estrato 2, y para los de energ\u00eda y gas en estrato 3, de lo que se infiere que la accionante al estar ubicada en los estratos catalogados como bajos, no cuenta con mayores ingresos econ\u00f3micos, a lo cual hay que sumarle que como ya se ha mencionado, (iii) su \u00fanica fuente de ingresos es el kiosco en el que vive y vende alimentos, por lo cual es obvio que no cuenta con los beneficios propios de un contrato de trabajo, como lo son la seguridad social y el salario entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Por otra parte, la entidad accionada en su argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a afirmar que en situaciones como la que se analiza debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, y que es deber del Estado recuperar el espacio p\u00fablico que se encuentre ocupado por particulares sin permiso para ello; pero en ning\u00fan momento controvirti\u00f3 las afirmaciones de la actora respecto de su situaci\u00f3n de pobreza. As\u00ed mismo, debe recalcarse que no aport\u00f3 documentos que desvirtuaran dicha condici\u00f3n, ni tampoco solicit\u00f3 a los jueces de instancia la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a demostrar la solvencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ocampo de Cardona, es decir que respecto de este punto se observ\u00f3 durante el proceso una actitud pasiva por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En suma, la Sala considera probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, puesto que siendo el kiosco su \u00fanica fuente de ingresos, ordenar el desalojo sin una medida de transici\u00f3n, supone dejarla en un estado total de miseria, en el que no contar\u00eda con un medio digno para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas; y si esto es as\u00ed, resulta abiertamente desproporcional, obligarla a cancelar la multa que le fue impuesta por la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de mayo de 2010, puesto que si escasamente tiene para sostener a su familia, no es razonable afirmar que puede obtener los recursos necesarios para dicho prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esto hay que a\u00f1adirle tambi\u00e9n, el hecho de que la accionante contaba con permiso para el funcionamiento del kiosco en comento, situaci\u00f3n que tampoco fue controvertida por la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Por el contrario, de la argumentaci\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda del municipio de Dosquebradas, en la Resoluci\u00f3n No. 901 de octubre 22 de 2010 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora frente a la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo; se da a entender que acepta el hecho de que la misma ten\u00eda permiso oficial para ejercer -en el espacio p\u00fablico que se pretende recuperar- sus actividades de comercio, puesto que afirm\u00f3 : \u201cLos permisos a los que alude la memorialista son transitorios y no pueden constituir derecho alguno en zonas verdes o \u00e1reas de cesi\u00f3n (\u2026)\u201d. Con todo, no resulta l\u00f3gico imponer una multa por ocupar un espacio de uso p\u00fablico, siendo que se ten\u00eda permiso para esto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Con base en lo expuesto, adem\u00e1s de proteger el derecho al respeto del principio de la confianza leg\u00edtima, en aras de evitar un perjuicio irremediable que afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia, esta Sala considera que no es procedente la imposici\u00f3n de la multa contemplada en la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente se reitera, que si bien en el estudio de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se determin\u00f3 que la misma se utilizar\u00e1 como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n tendr\u00e1n un efecto definitivo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que presenta el caso que se ha venido analizando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que no solo se viol\u00f3 el derecho al respeto del principio de confianza leg\u00edtima de la actora, sino que tambi\u00e9n se est\u00e1n viendo afectados sus derechos a una vivienda digna, al trabajo y a una vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Carmona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la familia, y al respeto al principio de confianza leg\u00edtima, de la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Carmona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONDICIONAR el cumplimiento de la primera orden dada en la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de mayo de 2010, referente a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico (zona verde) ocupado por la se\u00f1ora Margarita Ocampo de Cardona, a que antes de efectuar el desalojo del predio identificado con la ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matr\u00edcula inmobiliaria 294-29059, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Alcald\u00eda del municipio de Dosquebradas realice un acuerdo con la accionante para lograr la reubicaci\u00f3n de su puesto de trabajo, y se le brinden facilidades para acceder a los planes de vivienda de inter\u00e9s social con los que cuente el municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 027 del 25 de mayo de 2010 de la Alcald\u00eda del municipio de Dosquebradas (Risaralda), el cual le impuso una multa a la se\u00f1ora Ocampo de Cardona por la suma de nueve millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos mcte. ($9\u2019887.999), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2877756<\/p>\n<p>M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-2877756 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable al ordenar cierre de kiosco \u00a0 VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n de la actora en condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}