{"id":18647,"date":"2024-06-12T16:24:41","date_gmt":"2024-06-12T16:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-196-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:41","slug":"t-196-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-11\/","title":{"rendered":"T-196-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aqu\u00ed que esta obligaci\u00f3n en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio \u2013trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n oficial y\/o p\u00fablica- o, por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales estar\u00e1n autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el art\u00edculo 67 se\u00f1alado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ha sido reconocido expresamente en el \u00e1mbito internacional, as\u00ed en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda constitucional al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) tiene aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza p\u00fablica y privada. En virtud de ello, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos debe sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como m\u00ednimo, los siguientes elementos que se desprenden del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneraci\u00f3n por expulsi\u00f3n de estudiante aplicando sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n sin estar contemplada en el Manual de Convivencia \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en este caso la Instituci\u00f3n Educativa vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al buen nombre del joven XX, teniendo en cuenta que se impidi\u00f3 la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo por cuanto a juicio del Comit\u00e9 Directivo las faltas cometidas por el menor generaban una sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n, aplicando la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa sin que \u00e9sta estuviera contemplada como tal en el Manual de Convivencia, impidiendo la permanencia del joven en el sistema educativo. Sin embargo se encuentra que en la actualidad el Joven est\u00e1 matriculado en otro colegio circunstancia que configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.865.135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por YY en representaci\u00f3n de su menor hijo XX contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once \u00a0(2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA IDENTIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un menor de edad, y sus conductas desplegadas que fueron objeto de un proceso disciplinario adelantado por la Instituci\u00f3n Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia, as\u00ed como personas que de manera voluntaria intervinieron en esta acci\u00f3n, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n de sus nombres como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre por convenciones a las que se har\u00e1 referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden reserva respecto de las identidades referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo XX interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia, a fin de que se le ampare al menor sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, al debido proceso, los cuales estima vulnerados ante la negativa a renovar la matricula estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma la accionante que su hijo de quince (15) a\u00f1os de edad, se encontraba cursando octavo (8\u00ba) grado de bachillerato en el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia. Sostiene que el 18 de junio de 2010 dicha Instituci\u00f3n le notific\u00f3 al menor XX que ser\u00eda expulsado del Centro Educativo, bajo la acusaci\u00f3n de ser expendedor de drogas, incumpliendo las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que, la decisi\u00f3n de cancelar la matricula del menor sin ninguna garant\u00eda, esto es, sin existir (i) un acta del comit\u00e9 de convivencia donde se encuentren formulados los cargos por los cuales se resolvi\u00f3 cancelar la matricula estudiantil (ii) una actuaci\u00f3n o dialogo con el educando, para su formaci\u00f3n integral por parte del Departamento de Orientaci\u00f3n del Colegio y (iii) con la imposibilidad de \u00a0poder ingresar a las aulas de clases, vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de su hijo, al considerar que no se llev\u00f3 en debida forma el proceso disciplinario en su contra lo que condujo a la desescolarizaci\u00f3n del joven alterando su proceso acad\u00e9mico ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo manifestado, la accionante solicita (i) se declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 por la cual se resolvi\u00f3 cancelar la matricula estudiantil del joven (ii) se dise\u00f1e un plan especial de recuperaci\u00f3n de notas para su hijo y (iii) se publique en carteles dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de su hijo y el retiro de los cargos infundados. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Educativo a trav\u00e9s de la rectora solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, sostuvo que el proceso disciplinario adelantado contra el menor XX fue llevado en debida forma. Se\u00f1ala que los hechos relatados por la accionante, presentan inexactitudes por cuanto el menor ten\u00eda antecedentes en su conducta y disciplina lo que condujo a la cancelaci\u00f3n de la matricula por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiesta que el 8 de marzo de 2010 en reuni\u00f3n con el comit\u00e9 de curso 804 (octavo grado) los alumnos SS \u00a0y XX se comprometieron a no volver a faltar a clase y a respetarlas.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Sostiene que, el 18 de marzo de 2010 la accionante envi\u00f3 un oficio a la Instituci\u00f3n Educativa respecto a una situaci\u00f3n que present\u00f3 su hijo en las inmediaciones del Plantel Educativo, indicando que: \u201cEl estaba hablando con sus compa\u00f1eros y no se dio cuenta del bolardo en forma de rueda grande en cemento en el piso, por lo tanto se tropez\u00f3 y cayo sobre el lado izquierdo de la cara rasp\u00e1ndose la cara y rompi\u00e9ndose la nariz\u2026 el quedo inconciente en el piso y los dem\u00e1s lo movieron y lo despertaron parece que estuvo inconciente un minuto\u2026 hablando con XX dentro de lo que se acuerda dice que le dieron un bombombum, pero no sabe quien y parece ser que eso le afect\u00f3\u2026\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El 23 de marzo de 2010 qued\u00f3 registrado en un acta especial3 del curso 804 la situaci\u00f3n descrita por el joven XX donde se lee: \u201cme ca\u00ed por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perd\u00ed el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consum\u00ed) me tropec\u00e9 con un bolardo y no tuve reacci\u00f3n alguna. La sustancia se llama \u201cDIC\u201d y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primer vez en esta ocasi\u00f3n. El era un poco m\u00e1s alto que yo y andaba con gorra\u201d. De lo anterior, considera la rectora del plantel educativo que el joven hizo una confesi\u00f3n en el sentido de consumir sustancias psicotr\u00f3picas o alucin\u00f3genas, hecho prohibido por el manual de convivencia dentro de la prevenci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n, pues se encuentra en la p\u00e1gina 21, numeral 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiesta la rectora que, el 23 de junio de 2010 la se\u00f1ora YY fue citada a fin de notificarle que el joven XX deb\u00eda presentarse ante el Consejo Directivo para conversar sobre la conducta de su hijo, para lo que la madre del menor manifest\u00f3 \u201ccreo que no se tuvo en cuenta lo escrito en el manual de convivencia. No se puede juzgar por un error uno es un ser humano y puede arrepentirse de los errores\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirma la rectora que la decisi\u00f3n de reportar al ICBF como entidad protectora de la infancia y adolescencia, no es conculcar derechos sino buscar la protecci\u00f3n a un ni\u00f1o que confiesa de su pu\u00f1o y letra haber consumido sustancias sicotr\u00f3picas y alucin\u00f3genas. Sin embargo, sostiene que no se ha remitido dicho asunto al ICBF, para efectos de evitar el escarnio p\u00fablico, protegiendo la intimidad del menor afirmando que el caso s\u00f3lo se ha tratado por la rector\u00eda del Plantel Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Sostiene que el 23 de junio de 2010, se cit\u00f3 a la accionante para notificarle de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo de cancelar el cupo por violaci\u00f3n al manual de convivencia, haci\u00e9ndole saber que pod\u00eda presentar recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n en un plazo de cinco d\u00edas, pero la accionante se neg\u00f3 a recibir el acta sin que hubiere presentado los recursos pertinentes. Afirma adem\u00e1s que la accionante present\u00f3 una reconsideraci\u00f3n de la medida tomada por el Comit\u00e9 Directivo, pero no controvirti\u00f3 las pruebas y menos la conducta del joven disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Por \u00faltimo sostuvo la rectora del Plantel educativo que la conducta del menor atenta los dem\u00e1s derechos de los dem\u00e1s alumnos, y consider\u00f3 que dichas conductas \u201cno hacen parte del libre desarrollo de la personalidad: el hurto, la evasi\u00f3n de clase, la distribuci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas o alucinantes.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho (18\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. D.C., en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada al considerar que con las pruebas aportadas no hubo vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, a la educaci\u00f3n por cuanto el plantel educativo tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo, pero no puede desconocer que el menor desatendi\u00f3 en forma sistem\u00e1tica las obligaciones a su cargo como estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que el joven no atendi\u00f3 los llamados de atenci\u00f3n y las charlas que recibi\u00f3 para mejorar su situaci\u00f3n de indisciplina reiterada, y su actitud indiferente fue la raz\u00f3n central para que los directivos y docentes de la Instituci\u00f3n citaran a la madre del joven y tomara la decisi\u00f3n de cancelar el cupo ante el reiterado comportamiento ap\u00e1tico que presentaba frente al proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que conforme con la respuesta de la accionada se advierte que para ser notificada de la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado el plantel educativo en torno a la cancelaci\u00f3n del cupo estudiantil, la accionante se neg\u00f3 a recibir dicha decisi\u00f3n para tener la oportunidad de presentar los recursos respectivos, situaci\u00f3n de la que se descarta que la accionada le haya vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, concluyendo as\u00ed que el plantel educativo actu\u00f3 dentro de los lineamientos dispuestos en el Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 13 de agosto de 2010, la accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por la rectora del plantel educativo, ya que sostiene que la decisi\u00f3n de cancelar la matricula del joven XX fue de manera verbal, sin mediar ning\u00fan escrito, m\u00e1s sin embargo el 24 de junio de 20106 la accionante radico un escrito solicitando la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo del Plantel Educativo respecto a la cancelaci\u00f3n de la matricula estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Instituci\u00f3n si vulner\u00f3 los derechos de su hijo al no reportar la situaci\u00f3n del menor al ICBF, como lo ordena el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n de su hijo fue puesta al escarnio p\u00fablico, por cuanto la directora del plantel reuni\u00f3 a todos los alumnos y expuso el caso del joven XX, afirmando que su hijo se hab\u00eda ca\u00eddo por causa de una sustancia que hab\u00eda echado en un \u201cbombom bum\u201d y que por eso se hab\u00eda ca\u00eddo y todo el colegio se burlo. Sin embargo afirma que tal acontecimiento ocurri\u00f3 fuera del colegio, y que dentro del colegio no causo ning\u00fan da\u00f1o ni ninguna irregularidad, adem\u00e1s sostiene que teniendo en cuenta su edad y cultura emanada de una familia sana, fue v\u00edctima por el bajo grado de madurez sicol\u00f3gica, por desconocimiento e imprudencia y su contorno frente a la experiencia y sagacidad abusiva de un extra\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 20 de septiembre de 2010 confirm\u00f3 el fallo del a quo y lo adicion\u00f3, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n de la accionante y como consecuencia de ello, orden\u00f3 a la rectora del Instituto Educativo Colegio Nueva Zelandia se pronuncie de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por la accionante el 24 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ad quem\u00a0 consider\u00f3 que para poder adoptar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un estudiante de un plantel educativo, sus directivas deben ce\u00f1irse a la normatividad contenida en el respectivo manual de convivencia, el que por su parte, se debe ajustar a los principios y garant\u00edas contendidas en la Constituci\u00f3n Nacional. Con todo, sostuvo que desde un comienzo se estableci\u00f3 un espacio de dialogo y reflexi\u00f3n con el menor y su madre, a fin de que hubiera un cambio de actitud y evitar su reincidencia, se le hicieron llamados de atenci\u00f3n, se someti\u00f3 el caso al Consejo Directivo y finalmente se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar el cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la tarjeta de identidad No. 95030606087 del joven XX. Folio 5 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del informe valorativo de desempe\u00f1o emitido por el Colegio Nueva Zelandia del joven XX de julio de 2010 con la Observaci\u00f3n \u201cdebe mejorar el rendimiento acad\u00e9mico y en convivencia\u201d. Folios 8 y 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Manual de convivencia del Colegio Nueva Zelandia. Folios 10 a 22 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del observador del estudiante XX. Folios 32 y 33 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 del Colegio Distrital Nueva Zelandia, mediante el cual se resolvi\u00f3 cancelar inmediata de cupo al estudiante XX. Folio 16 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de autos del cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 pruebas tendientes a verificar el proceso disciplinario que el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia adelant\u00f3 contra el estudiante XX. Dentro de los documentos allegados se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora YY en representaci\u00f3n de su menor hijo XX, solicita la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por considerar que estos fueron vulnerados por el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia al sancionar al menor con la desescolarizaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la matricula estudiantil, por presentar problemas de disciplina y conducta y, por haberlo encontrado ingiriendo sustancias alucin\u00f3genas por fuera de las instalaciones del Plantel Educativo, conductas que contravienen los principios consagrados en el manual de convivencia de dicha Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso del menor, han sido vulnerados por la instituci\u00f3n educativa demandada, al sancionar con la desescolarizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la matricula estudiantil, impidiendo el ingreso a las aulas de clase en virtud del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala acredit\u00f3 que el menor en la actualidad se encuentra vinculado en otra Instituci\u00f3n Educativa (Colegio Toberin) tal y como se constato en llamada telef\u00f3nica efectuada el 3 de febrero de la presente anualidad por el Despacho sustanciador al domicilio del menor XX, circunstancia que ha permitido la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n solicitado a esta instancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Tratamiento Constitucional a la Educaci\u00f3n, doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio. (ii) Los procesos disciplinarios en los centros educativos (iii) finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento Constitucional a la Educaci\u00f3n, doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales le reconoce a la educaci\u00f3n el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye un factor determinante en la evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educaci\u00f3n, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tratamiento constitucional a la educaci\u00f3n como servicio est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estableci\u00f3 \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, siendo as\u00ed, deber de \u00e9ste, el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aqu\u00ed que esta obligaci\u00f3n en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio \u2013trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n oficial y\/o p\u00fablica- o, por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales estar\u00e1n autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho9, el art\u00edculo 67 se\u00f1alado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ha sido reconocido expresamente en el \u00e1mbito internacional, as\u00ed en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. Lo anterior, por cuanto (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profiri\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en resaltar la importancia de la educaci\u00f3n como requisito sine qua non para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional13 ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 68, que la escogencia del tipo de educaci\u00f3n que debe recibir el menor, es del resorte de los padres de familia. Cuando \u00e9stos optan por la modalidad privada de prestaci\u00f3n del servicio, celebran con la instituci\u00f3n educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matr\u00edculas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los procesos disciplinarios en los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En diversas oportunidades14, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda constitucional al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) tiene aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza p\u00fablica y privada. En virtud de ello, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como m\u00ednimo, los siguientes elementos que se desprenden del art\u00edculo 29 Superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con menor rigor que en los procesos judiciales16, las anteriores garant\u00edas constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada instituci\u00f3n, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garant\u00edas constitucionales del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso constitucional protege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural18; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las Instituciones Educativas debe advertir ciertos requisitos, a efectos de que observe plenamente las disposiciones constitucionales como son: \u201c(i) que la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las actuaciones se\u00f1aladas, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cAdicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora YY en representaci\u00f3n de su menor hijo XX solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, y al debido proceso, al considerar que la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Nueva Zelandia de sancionar al joven con la cancelaci\u00f3n de la matricula estudiantil es irregular, ya que en su concepto el proceso disciplinario adelantado en su contra se llev\u00f3 de manera irregular violando las garant\u00edas constitucionales a la leg\u00edtima defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo del asunto planteado es importante advertir que el objetivo central de la acci\u00f3n de tutela es que el menor XX no quede desescolarizado por la sanci\u00f3n impuesta por el Colegio Nueva Zelandia, situaci\u00f3n que en la actualidad se encuentra restablecida, ya que el joven est\u00e1 matriculado en el Colegio Toberin, tal y como se corrobor\u00f3 por el Despacho sustanciador en llamada telef\u00f3nica efectuada a su domicilio el 3 de febrero de 2011, configurando la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se produjo, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, al momento de interponerse la acci\u00f3n no se hab\u00eda generado el da\u00f1o, sin embargo, durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n acaece el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si la Instituci\u00f3n Educativa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al buen nombre y a la honra del joven dentro del proceso disciplinario que el Plantel inici\u00f3 en su contra y concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la matricula por violaci\u00f3n del Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El menor XX se encontraba matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Nueva Zelandia cursando octavo (8\u00ba) grado de bachillerato. El joven present\u00f3 problemas de conducta y disciplina dentro y fuera del Plantel Educativo, tal y como se acredit\u00f3 en los informes y actas allegadas al expediente. As\u00ed se encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*. El 8 de marzo de 2010 en reuni\u00f3n con el comit\u00e9 de curso 804 (octavo grado) los alumnos Cristian Chica y XX se comprometieron a no volver a faltar a clase y a respetarlas. \u00a0<\/p>\n<p>*. El 23 de marzo de 2010 en un acta especial23 del curso 804, qued\u00f3 constancia de la situaci\u00f3n que le sucedi\u00f3 al joven XX en las inmediaciones del Plantel Educativo, y se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme ca\u00ed por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perd\u00ed el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consum\u00ed) me tropec\u00e9 con un bolardo y no tuve reacci\u00f3n alguna. La sustancia se llama \u201cDIC\u201d y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta ocasi\u00f3n. El era un poco m\u00e1s alto que yo y andaba con gorra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Colegio Nueva Zelandia remiti\u00f3 a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Convivencia, el 3 de junio de 2010 al Consejo Directivo la situaci\u00f3n del menor XX donde se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios: Los criterios a tener en cuenta, para la remisi\u00f3n son los siguientes: 1. Consumo de drogas: licor, cigarrillos, estupefacientes, sustancias alucin\u00f3genas y\/o psicotr\u00f3picas. (\u2026) 21. XX 804. Enga\u00f1o a la Rectora, inventando una historia falsa que era en realidad, consumo de dick, dentro del Colegio. Presuntamente sigue consumiendo droga en el ba\u00f1o del colegio, a la hora de descanso y en los cambios de clase. Tiene un grupo juvenil de pandilla con \u2026..del mismo curso 804. Evade clases reiteradamente estando en el colegio. Fue c\u00f3mplice del robo del observador del curso 804, en la clase de matem\u00e1ticas, con la Profesora Myriam P\u00e1ez. Hace compromisos que luego incumple. No rinde acad\u00e9micamente. Asume una actitud vand\u00e1lica contra los bienes del Colegio (le introdujo un yogur del refrigerio al ventilador y llen\u00f3 de graffitis la puerta y el tablero del sal\u00f3n de su curso).\u201d (negrilla y subraya fuera de texto)24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por las reiteradas conductas del joven, la Instituci\u00f3n Educativa a trav\u00e9s del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010, resolvi\u00f3 cancelar el cupo al estudiante XX, por violaci\u00f3n al Manual de Convivencia en especial en lo contemplado en algunos \u00edtems de: Titulo 3 Capitulo 1: De las faltas: -Leves -Graves -Comportamientos para Matricula en Observaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 a la madre del menor el 23 de junio de 2010 y de la cual ella present\u00f3 reconsideraci\u00f3n el d\u00eda 24 de junio de 2010 a las Directivas del Colegio para que su hijo no quedara desescolarizado. Sin embargo, la Instituci\u00f3n Educativa ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de desescolarizar al joven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Manual de Convivencia del Colegio Nueva Zelandia, en el numeral 30.3 establece el procedimiento para establecer los correctivos el cual dispone: Conocer plenamente el hecho, escuchar los descargos del estudiante, confrontar los hechos con el alumno o alumnos implicados, propiciar una evaluaci\u00f3n reflexiva sobre la situaci\u00f3n, apoyados en los principios de convivencia contemplados en el manual, determinar la naturaleza de la falta teniendo en cuenta atenuantes y agravantes y concertar un correctivo. Si la situaci\u00f3n amerita una sanci\u00f3n especial se debe consultar con rector\u00eda. Y seguidamente establece el conducto regular y el debido proceso que se debe llevar en los casos de las falta de los estudiantes en dicha Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el conducto seguido en el proceso adelantado por la Instituci\u00f3n en el caso del menor XX, se encuentra que, en varias ocasiones la Instituci\u00f3n escuch\u00f3 al joven respecto a su comportamiento y disciplina \u00a0en su entorno estudiantil, adem\u00e1s, el menor acept\u00f3 consumir en dos oportunidades una sustancia psicoactiva denominada \u201cDIC\u201d dentro y fuera del Plantel Educativo, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de su madre y que aunque se pactaron compromisos de mejor\u00eda no se evidenci\u00f3 respuesta positiva al respecto, eventos que obligaron al Plantel Educativo a trav\u00e9s del Consejo Directivo tomar la decisi\u00f3n de cancelar la matricula del menor, que, seg\u00fan el Manual de Convivencia constituyen faltas leves y graves generando as\u00ed la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matricula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n observa que el tr\u00e1mite disciplinario seguido al joven XX por la Instituci\u00f3n Educativa adolece de varias \u00a0irregularidades que vulneraron el debido proceso del menor por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la madre del joven fue citada por el Consejo Directivo para dialogar sobre la conducta de su hijo, sin embargo \u00a0dicho aviso no puede considerarse de modo alguno como una comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario adelantado al joven, ya que previamente se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de cancelar la matricula del menor sin que la accionante y su hijo hubieren podido hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, vulnerando as\u00ed su participaci\u00f3n en el proceso disciplinario de \u00a0car\u00e1cter informal adelantado contra el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las diferentes reuniones y di\u00e1logos adelantados por la Instituci\u00f3n Educativa con el joven y de las cuales se hace referencia en el numeral (i) del presente an\u00e1lisis del caso, no se pueden considerar como parte del proceso disciplinario adelantado contra el menor, ya que aparentemente se estaba escuchando al menor sin que \u00e9l ni su representante legal supieran que estaba inmerso en un tr\u00e1mite disciplinario, ya que nunca se le comunic\u00f3 formalmente del inicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se encuentra demostrado que el 23 de marzo de 2010 qued\u00f3 registrado en un acta especial un testimonio rendido por el joven XX en el que supuestamente confes\u00f3 el consumo de drogas psicoactivas, prueba que la Instituci\u00f3n tomo para sustentar la sanci\u00f3n de cancelar la matricula del menor; sin embargo, la misma no se puede tomar como tal ya que (iii.i) esta confesi\u00f3n se practic\u00f3 sin la presencia de su representante legal; (iii.ii) no se le inform\u00f3 al joven sobre las consecuencias que podr\u00edan tener sus afirmaciones; (iii.iii) y tal confesi\u00f3n se efectu\u00f3 por fuera del proceso disciplinario en gracia de discusi\u00f3n si la notificaci\u00f3n formal del inicio del tramite disciplinario se hubiere efectuado el 23 de junio de 2010 (esta es la fecha en que se le inform\u00f3 a la madre del menor que el Comit\u00e9 Directivo ya hab\u00eda decidido cancelar la matricula del joven). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s al revisar el Manual de Convivencia se encontr\u00f3 que \u00e9ste no establece de manera precisa \u00a0cuales son los correctivos y las sanciones impuestas para las conductas desplegadas por el joven XX, en este caso el consumo de sustancias psicoactivas no existe una correlaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n impuesta y la falta cometida por el joven, debiendo resaltar que debe prevalecer una proporcionalidad en la sanci\u00f3n impuesta y el deber de la Instituci\u00f3n Educativa de garantizar a los adolescentes la permanencia en el sistema educativo. Advirtiendo que en virtud del art\u00edculo 47 constitucional, el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada y en este caso por medio de la Instituci\u00f3n Educativa se debi\u00f3 atender de manera especial la situaci\u00f3n del joven XX claramente advertida por el colegio de consumo de sustancias sicoactivas, sin que se hubiere efectuado una evaluaci\u00f3n reflexiva en torno al caso, debiendo afrontarse de manera correctiva a trav\u00e9s de las pol\u00edticas contra la drogadicci\u00f3n adoptadas por el consejo directivo de dicha Instituci\u00f3n el 16 de junio de 2010, tal y como reposa en el acta de reuni\u00f3n No. 09 y no a trav\u00e9s de una sanci\u00f3n totalmente desproporcionada frente a la situaci\u00f3n del joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Instituci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta los factores antes se\u00f1alados al momento de tomar el correctivo de desescolarizar al joven XX. Entre los que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la edad del infractor (15 a\u00f1os) \u00a0en este caso el grado de madurez psicol\u00f3gica del joven es susceptible de comportamientos errados, por cuanto se encuentra en una etapa de formaci\u00f3n de su personalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el contexto que rodea la comisi\u00f3n de la falta (se encuentra que el joven presenta problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, bajo nivel acad\u00e9mico e indisciplina, sin embargo es necesario advertir que esta problem\u00e1tica tambi\u00e9n se ha presentado en el colegio respecto de 39 compa\u00f1eros diferentes niveles escolares). Adem\u00e1s en el acta de 23 de marzo de 2010 por la cual se encuentra registrado que el menor consumi\u00f3 sustancias psicoactivas, lejos de apreciarse como una conducta dirigida a la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria, se encuentra como un acto desprevenido respecto a su culpabilidad en su proceder, donde se lee: \u201cme ca\u00ed por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perd\u00ed el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consum\u00ed) me tropec\u00e9 con un bolardo y no tuve reacci\u00f3n alguna. La sustancia se llama \u201cDIC\u201d y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta ocasi\u00f3n. El era un poco m\u00e1s alto que yo y andaba con gorra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la existencia o no de las medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio, en este caso la Instituci\u00f3n tiene un documento denominado pol\u00edticas institucionales del Colegio Nueva Zelandia contra la drogadicci\u00f3n, el cual se aprob\u00f3 en el acta de reuni\u00f3n del Consejo Directivo No. 09 del 16 de junio de 2010, esto es con posterioridad a las faltas cometidas por el joven y de las cuales la Instituci\u00f3n debi\u00f3 dar plena aplicaci\u00f3n a las mismas en este caso particular, pero lo resuelto por el Consejo Directivo fue desescolarizar al joven, sin que se le hubiere garantizado la permanencia en el sistema educativo al menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo, en este caso es importante resaltar que el menor quedo desescolarizado por un t\u00e9rmino de seis meses esto es desde el 23 de junio de 2010 hasta la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de dicha anualidad, situaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica y de acuerdo a las condiciones particulares del menor est\u00e1 en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad respecto a su problema de conducta y disciplina y advirtiendo que los menores antes de ser infractores por consumo de drogas psicotr\u00f3picas son v\u00edctimas de una patolog\u00eda reprochada socialmente por un amplio segmento de la poblaci\u00f3n Colombiana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo, que para el caso que ocupa a la Corte, la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el n\u00facleo esencial del derecho y en este caso, la Instituci\u00f3n Educativa, no permiti\u00f3 que el menor hubiere culminado su a\u00f1o lectivo y por el contrario resolvi\u00f3 sancionarlo con la cancelaci\u00f3n de la matricula por sus faltas cometidas; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en este caso la Instituci\u00f3n Educativa vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al buen nombre del joven XX, teniendo en cuenta que se impidi\u00f3 la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo por cuanto a juicio del Comit\u00e9 Directivo las faltas cometidas por el menor generaban una sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n, aplicando la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa sin que \u00e9sta estuviera contemplada como tal en el Manual de Convivencia, impidiendo la permanencia del joven en el sistema educativo. Sin embargo se encuentra que en la actualidad el Joven est\u00e1 matriculado en el Colegio Toberin circunstancia que configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las pretensiones de la accionante pierden toda vigencia por cuanto la solicitud de que (i) se declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 (ii) se dise\u00f1e un plan especial de recuperaci\u00f3n de notas para su hijo y (iii) se publique en carteles dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de su hijo y el retiro de los cargos infundados, son pretensiones que se tornan inaplicables por las razones antes mencionadas. Sin embargo, se advertir\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa que en situaciones posteriores similares al caso del joven XX se deber\u00e1 garantizar en primera instancia el debido proceso ya que se requiere de manera precisa cuales son los cargos por los cuales se inicia un proceso disciplinario contra un estudiante, determinar el inicio formal del tramite disciplinario para que la persona involucrada advierta que se encuentra inmersa en un proceso, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de medios probatorios a efectos de desvirtuar los cargos formulados, es as\u00ed como para las faltas cometidas por el joven el manual de convivencia no contempla cual es la sanci\u00f3n aplicable, situaci\u00f3n que debe ser corregida debiendo propender por la permanencia en sistema educativo, ya que este factor permite la plena garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que los calificativos efectuados por el Comit\u00e9 de Convivencia el 3 de junio de 2010, en los que se le endilg\u00f3 al joven la realizaci\u00f3n de conductas como \u201crobo\u201d y \u201cvandalismo\u201d y \u201cdistribuci\u00f3n de sustancias sicotr\u00f3picas o alucinantes\u201d terminaron convertidas en afirmaciones sin fundamento alguno. Situaci\u00f3n que vulnera su dignidad, buen nombre y su derecho al debido proceso. Por dem\u00e1s, las aseveraciones a este sentido por parte del comit\u00e9 en menci\u00f3n, podr\u00edan configurarse en conductas penales, pues no fueron demostrados ni discutidas en el proceso disciplinario, lo que hace pensar a la Sala que \u00e9stos se hicieron desprevenidamente y con poco sentido de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el \u00a0Juzgado Dieciocho (18\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. D.C., y Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del cinco (5) de agosto de (2010) y del (20) de septiembre de 2010 que neg\u00f3 la tutela presentada por YY en representaci\u00f3n de su menor hijo XX contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse presentado un da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Nueva Zelandia reforme el Manual de Convivencia determinando espec\u00edficamente las sanciones impuestas a los estudiantes que consumen sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Nueva Zelandia que en los procesos disciplinarios adelantados contra los estudiantes se garantice el debido proceso y el buen nombre determinando de manera precisa el inicio formal y los cargos formulados en tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver pagina 35 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver pagina 34 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver pagina 36 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 41 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem., Sentencia T-1677 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Se hace referencia al respecto a la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1233 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Cita la sentencia T-301 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-935 de 2009 que cita las sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Que cita la sentencia SU-1184 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T- 457 de 2005, T-361-03. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-967 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver pagina 36 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver paginas 19 a 26 cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-971 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 El Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}