{"id":18648,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-197-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-197-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-11\/","title":{"rendered":"T-197-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, \u00a0cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como \u00a0agente oficioso de un tercero. \u00a0Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protecci\u00f3n y, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como tal en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, los requisitos no tienen aplicaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n obligados a su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que cualquier persona est\u00e1 llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, a\u00fan existiendo representante legal, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representaci\u00f3n. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, \u201cla Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garant\u00edas en materia de salud en aras de su desarrollo f\u00edsico y mental, sin que ninguna entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la prestaci\u00f3n del mismo, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es aut\u00f3nomo e independiente, en observancia del principio de inter\u00e9s superior, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.870.723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Lu\u00eds Efr\u00e9n Leyton Cruz, personero municipal de Planadas (Tolima), como agente oficioso de la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n en contra de Salud Vida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedras, que neg\u00f3 la tutela incoada por Luis Efr\u00e9n Leyton Cruz \u2013Personero municipal de Piedras (Tolima)- como agente oficioso de la ni\u00f1a Taliana Var\u00f3n P\u00e1ramo contra Salud Vida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de Taliana Delgado Var\u00f3n, de 9 meses de edad, el personero municipal de Piedras (Tolima), solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a la salud, vulnerados presuntamente por \u00a0Salud Vida EPS, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo, madre de Taliana Delgado Var\u00f3n, es cotizante en la EPS Salud Vida desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Indica que el 24 de febrero de 2010, la m\u00e9dica Leidy Tatiana Torres, perteneciente al Hospital San Sebasti\u00e1n de Piedras, le orden\u00f3 a la ni\u00f1a un examen de cadera en abducci\u00f3n y ablucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. La EPS Salud Vida se neg\u00f3 a atender a la menor alegando que no se encontraba en la base de datos del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. El agente oficioso se\u00f1ala que la madre de la ni\u00f1a ha cotizado a la entidad prestadora de salud, tal como lo demuestra la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes. Situaci\u00f3n por la cual no se puede aceptar el argumento de la accionada para no prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. RESPUESTA DE SALUD VIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Municipal de Piedras (Tolima) la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal de Salud Vida EPS, quien, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contest\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Zonal de Salud Vida EPS, responde al escrito de tutela manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una vez revisada la Base de Datos se pudo constatar que la se\u00f1ora VITALINA VARON PARAMO identificada con cedula (sic) de ciudadan\u00eda No. 65.773.398, NO se encuentra afiliada a SALUDVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora VITALINA VARON PARAMO \u00a0se encuentra afiliada a CONVIDA EPS desde el 7 de diciembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. RESPUESTA DE CONVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, informaron que la accionante no estaba afiliada a dicha entidad, por cuanto s\u00f3lo prestan sus servicios en Cundinamarca y algunos municipios del Meta, y la usuaria reside en Piedras \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Planilla de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes No. 7704568, fechada el 9 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la F\u00f3rmula M\u00e9dica No. 85824 del Hospital San Sebasti\u00e1n de Piedras (Tolima), en donde se ordena el examen \u201cRX de Caderas en abducci\u00f3n y ablucci\u00f3n\u201d, fechado el 24 de febrero de 2010 y suscrito por la m\u00e9dica Leidy Tatiana Torres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo en calidad de cotizante a la entidad Salud Vida EPS desde el 1 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un recuento general del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre \u00e9ste, concluyendo que la eficacia de la tutela radica en la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las circunstancias que rodean el caso, no encajan dentro de lo que podr\u00eda verse como una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por otro lado, el juez se\u00f1ala que no existe petici\u00f3n escrita alguna por parte de la demandante de la cual pueda inferirse que por lo menos acudi\u00f3 ante la entidad accionada para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio. Ahora bien, se\u00f1ala que la madre de la beb\u00e9, al estar afiliada actualmente a Convida EPS, es ante esa entidad a la que debe dirigirse para obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento que requiere la ni\u00f1a. Finalmente, expresa que al observar la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, no se detalla con exactitud a cu\u00e1l EPS pertenece el c\u00f3digo que aparece all\u00ed, lo que es imposible de establecer para el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El personero no impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Actuaciones realizadas por el despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2011, el despacho procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo, madre de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 que desde noviembre de 2010 se traslad\u00f3 de Salud Vida EPS a Coomeva EPS, por cuanto estaba incomoda con las excusas de la primera entidad para prestarle el servicio. Cuando se le indag\u00f3 acerca del estado de salud de hija, se\u00f1al\u00f3 que la llev\u00f3 a un pediatra particular, el cual, le indic\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en buen estado de salud. Finalmente, la madre expres\u00f3 que su hija caminaba con normalidad, sin complicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso de la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n manifiesta que Salud Vida EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su agenciada, al no practicarle un examen de cadera en abducci\u00f3n ordenado por la m\u00e9dica tratante del Hospital San Sebasti\u00e1n de Piedras (Tolima). La entidad por su parte manifest\u00f3 que la menor no estaba incluida en su base de datos como beneficiaria de la madre y que la entidad a la que pertenec\u00eda era Convida EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia determin\u00f3 que al no existir una petici\u00f3n formal ante la entidad accionada, era contradictorio deducir la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la ni\u00f1a por parte de Salud Vida EPS. Adem\u00e1s, que en la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes, no se observaba con claridad la EPS a la cual cotizaba la madre de la ni\u00f1a, por cuanto lo que all\u00ed aparece es un c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo, quien manifest\u00f3 haberse cambiado de Salud Vida EPS a Coomeva EPS en noviembre de 2010. Sostuvo, adem\u00e1s, que llev\u00f3 a la ni\u00f1a a un pediatra particular quien le se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a no requer\u00eda tratamiento alguno para sus caderas. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, la Sala detecta que en el caso objeto de estudio se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en tanto la solicitud de tutela iba encaminada a que Salud Vida EPS procediera a practicarle el examen de cadera a la ni\u00f1a, pero, ante la negativa de la entidad, la madre procedi\u00f3 a cambiarse a Coomeva EPS. En consecuencia, de proferirse un pronunciamiento que ordenase a Salud Vida EPS practicarle a la ni\u00f1a el examen, \u00e9ste carecer\u00eda de total eficacia en raz\u00f3n a la desafiliaci\u00f3n actual de la madre de la menor a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de abordar los temas relevantes del proceso, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar a la representaci\u00f3n judicial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la figura de la agencia oficiosa. Como segundo tema a tratar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En tercer, lugar se\u00f1alar\u00e1 brevemente lo concerniente al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y finalmente desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Agencia oficiosa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, \u00a0cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como \u00a0agente oficioso de un tercero. \u00a0Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.2\u201d (Subrayas y negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protecci\u00f3n y, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como tal en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas reglas, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, no tienen aplicaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n obligados a su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que cualquier persona est\u00e1 llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, a\u00fan existiendo representante legal, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representaci\u00f3n. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, \u201cla Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo3\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cCualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d\u00a0 Igualmente, sostiene que \u201cLa ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos\u201d. (Negrillas propias). Entonces, ante cualquiera de las dos situaciones anteriormente se\u00f1aladas, una persona puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando detecte la inminente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, pero, como se expuso con anterioridad, no ser\u00eda acorde con el principio del inter\u00e9s superior del menor, hacer un an\u00e1lisis riguroso de la correcta utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa cuando no es propiamente el representante legal quien act\u00faa en su nombre, puesto que, la finalidad de esta figura jur\u00eddica consiste en salvaguardar, ante todo, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Carencia actual de objeto: Hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-096 de 2006 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado, est\u00e1 consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se configura cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del da\u00f1o consumado es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-449 de 2008, se se\u00f1ala el concepto de da\u00f1o consumado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia T-612 de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se habla de da\u00f1o consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, a\u00fan estando en tr\u00e1mite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situaci\u00f3n que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho recae sobre la persona, haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho seria inocuo en tanto ya se ha generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y da\u00f1o consumado, si bien son producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen distintas. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o presunta vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o consumado, la amenaza de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente al hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante6 o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, finalidad \u00faltima del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado7, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del da\u00f1o o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de cada situaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo y prevalente cuando se trata de los ni\u00f1os10, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.Dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas y derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, encontramos el derecho a la salud expresado en varios art\u00edculos (48 y 49); cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado, orientado bajo los principios de solidaridad, universalidad y eficacia. A pesar de ser un derecho de car\u00e1cter prestacional, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en tanto se relaciona directamente con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tres eventos en que procede dicho amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera, ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la salud, consiste en acudir a la tesis de la conexidad, seg\u00fan la cual, el derecho vulnerado debe tener relaci\u00f3n directa con uno de rango fundamental12. No obstante, de manera progresiva, esta Corporaci\u00f3n a lo largo de sus decisiones super\u00f3 el concepto en que el derecho a la salud se hac\u00eda exigible por conexidad con uno de rango superior como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad humana y dispuso su amparo de manera aut\u00f3noma, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las madres cabeza de familia, ancianos, personas discapacitadas, ni\u00f1os, entre otras. \u00a0As\u00ed, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo,\u201d cuando quiera que se concrete en una garant\u00eda subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el sistema nacional de salud, en el que se delinean los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. El derecho a la salud: fundamental y aut\u00f3nomo frente a la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 44, protege el derecho a la salud de los ni\u00f1os por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que los caracteriza. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que dicha protecci\u00f3n va encaminada a hacer efectivo el principio del inter\u00e9s superior14, logrando as\u00ed el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales de manera aut\u00f3noma, es decir, al ser los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sujetos de especial protecci\u00f3n y al prevalecer sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s, la garant\u00eda constitucional se torna inmediata en tanto todos los derechos que les son inherentes adquieren el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada le prevalencia que tienen los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en nuestra sociedad, sobre los dem\u00e1s. En la sentencia T-953 de 200315 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la Corte se ha detenido en la aplicaci\u00f3n real y efectivo de los derechos de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 de la Carta, en cuanto esta disposici\u00f3n, entendida conjuntamente con los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 constitucionales, indica que no puede plantearse un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protecci\u00f3n integral de un menor, porque cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os estos prevalecen sin otra consideraci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha manifestado en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental aut\u00f3nomo frente a menores de edad. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la sentencia SU-225 de 199818 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre \u00a0la protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os en especial en lo referido a la salud, estableciendo que el art\u00edculo 44 Superior dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente por el simple hecho de serlo, es merecedor de todas las garant\u00edas en materia de salud en aras de su desarrollo f\u00edsico y mental, sin que ninguna entidad encargada de prestar dicho servicio pueda dilatar injustificadamente la prestaci\u00f3n del mismo, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es aut\u00f3nomo e independiente, en observancia del principio de inter\u00e9s superior, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Piedras (Tolima), en uso de las facultades que le otorga la ley19, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Vida EPS, agenciando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n. Manifest\u00f3 que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9sta al no practicarle un examen de cadera que hab\u00eda sido ordenado por la m\u00e9dica Leidy Tatiana Torres, vinculada al Hospital San Sebasti\u00e1n de Piedras (Tolima). Por su parte, la entidad manifest\u00f3 que la ni\u00f1a no se encontraba en su base de datos, afirmando que la madre se encontraba afiliada a Convida EPS. En vista de tal respuesta, el juez de instancia orden\u00f3 vincular a dicha entidad para que se pronunciara al respecto, quien se\u00f1al\u00f3 que presta sus servicios solamente en el departamento del Meta y algunos municipios de Cundinamarca y no en el Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Objeto de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dentro de la Corte Constitucional y tal como se manifest\u00f3 en los antecedentes, el despacho del Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo, madre de la ni\u00f1a, a quien se le pregunt\u00f3 por el estado de salud de la ni\u00f1a. Ella indic\u00f3 que acudi\u00f3 a un pediatra particular para que la examinaran, quien le inform\u00f3 que la ni\u00f1a no ten\u00eda problemas de cadera. Igualmente, la madre de la beb\u00e9 expres\u00f3 que ante las inconsistencias en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de Salud Vida EPS, decidi\u00f3 trasladarse a Coomeva EPS. Es decir, hay un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el objeto de la solicitud de protecci\u00f3n: RX de cadera por parte de Salud Vida EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado por dos razones fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, es el cambio de EPS de la madre de la ni\u00f1a, puesto que de emitirse un pronunciamiento de fondo, no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta, en tanto no es Salud Vida EPS la que actualmente presta sus servicios a la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n y por supuesto a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es que la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la ni\u00f1a Taliana Delgado, para lo cual deb\u00eda practic\u00e1rsele el examen \u201cRX de caderas en abducci\u00f3n y ablucci\u00f3n\u201d. Este procedimiento, de acuerdo al texto de \u201cGu\u00edas Pr\u00e1cticas Basadas en la Evidencia. Displasia de la Cadera en Desarrollo\u201d20 es un examen que busca diagnosticar de manera no invasiva, si el beb\u00e9 desarrolla displasia de cadera o luxaci\u00f3n, que es \u201caquella en la cual la cabeza femoral est\u00e1 fuera del acet\u00e1bulo\u201d21. De acuerdo con esto, la finalidad del examen es \u201cRealizar el diagn\u00f3stico temprano de la displasia de la cadera en desarrollo mediante tamizaje cl\u00ednico primario a todos los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos vivos, y tamizaje cl\u00ednico secundario a las tres semanas, un mes y medio, tres meses, seis meses y doce meses de edad, con el fin de detectar casos tard\u00edos\u201d. En particular, el examen por RX es recomendado para beb\u00e9s de 4 a 622 meses de edad. De otra forma, cuando no se hallan factores de riesgo, lo recomendable es suspender cualquier tipo de procedimiento23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ausencia de este procedimiento no constituye un factor de riesgo directo en la vida de la ni\u00f1a, su diagn\u00f3stico a tiempo es importante para detectar posibles complicaciones en el desarrollo de las caderas en los ni\u00f1os y tratar a tiempo el problema, evitando as\u00ed procedimientos m\u00e1s complejos para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro que la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n, hoy con diecisiete meses de edad, perdi\u00f3 la oportunidad de hab\u00e9rsele detectado tempranamente una displasia, objetivo del examen que no le fue practicado y que hoy ya no le servir\u00e1 para tal fin, en raz\u00f3n de su edad. Es decir, estamos ante un da\u00f1o consumado que obliga al juez constitucional a emitir un fallo de fondo para que se determine las razones de la falta de atenci\u00f3n a la que fue sometida la ni\u00f1a Taliana Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De la negligencia de Salud Vida EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento24 obrante en el expediente, la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n naci\u00f3 el 16 de octubre de 2009, y que la orden de examen suscrita por la doctora Leidy Tatiana Torres, fue expedida el 24 de febrero de 201025, es decir, que para esa \u00e9poca, la ni\u00f1a contaba con 4 meses y 7 d\u00edas de nacida. Es decir, el examen que en su momento se solicit\u00f3 a la beb\u00e9, de \u201cRX de caderas en abducci\u00f3n y ablucci\u00f3n\u201d, era necesario para diagnosticar una posible displasia de cadera y de ser as\u00ed, iniciar inmediatamente su tratamiento. Actualmente, la ni\u00f1a Taliana Delgado, ya ha superado el a\u00f1o de edad, por lo que, como ya se mencion\u00f3, resultar\u00eda in\u00fatil ordenar a la EPS la practica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones de Salud Vida EPS para negar el servicio solicitado, consisti\u00f3 en manifestar que la ni\u00f1a no se encontraba afiliada a esa entidad. Sin embargo, en la Planilla Integrada de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, la Sala observa que dentro la fila n\u00famero dos se encuentra el nombre \u201cVAR\u00d3N P\u00c1RAMO VITALINA\u201d \u00a0y frente a esta casilla, en la columna perteneciente al \u00edtem \u201cCod EPS\u201d dice \u201cEPS 033\u201d. \u00a0\u00c9sta informaci\u00f3n, en su momento, fue el obst\u00e1culo que impidi\u00f3 al juez de instancia establecer a qu\u00e9 EPS pertenec\u00eda la se\u00f1ora P\u00e1ramo, pues para el titular del despacho, del c\u00f3digo de la planilla le fue \u201cimposible descifrar a quien pertenece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar lo anterior, se consult\u00f3 la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Salud26, la cual, dentro de su extenso contenido, \u00a0se encuentra un cuadro titulado \u201cAutorizaciones de Funcionamiento Entidades Promotoras de Salud\u201d, dentro del cual, en la columna izquierda se indica un c\u00f3digo que le es asignado a cada EPS autorizada para funcionar. Al revisar dicho cuadro de entidades autorizadas, tenemos que el c\u00f3digo \u201cEPS 033\u201d pertenece a Salud Vida EPS, con NIT 830074184, es decir, el mismo que se encuentra referenciado en la planilla aportada en el expediente de tutela. Por lo tanto, la Sala encuentra que no es cierto, como lo manifiesta Salud Vida EPS, que al momento de solicitar la pr\u00e1ctica del examen, la ni\u00f1a no aparec\u00eda en la base de datos como beneficiaria de la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n, m\u00e1s aun cuando de la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n obrante en la tutela, es evidente que \u00e9sta se encuentra afiliada desde el 1 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que Salud Vida EPS no actu\u00f3 de manera diligente al momento de atender la solicitud de la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo para que se le practicara el examen de cadera a su hija. De todas formas, la Sala advierte que lo relacionado a la responsabilidad de la entidad accionada, por no atender prontamente la solicitud de servicio m\u00e9dico a la ni\u00f1a Taliana Delgado, deber\u00e1 resolverse con la investigaci\u00f3n que se inicie para tal fin por parte de la Superintendencia de Salud, para lo cual se le remitir\u00e1n copias de esta sentencia y de todo el expediente de la referencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelante las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto debido a que la entidad accionada no es la que actualmente presta sus servicios a la se\u00f1ora Vitalina Var\u00f3n P\u00e1ramo, madre de la ni\u00f1a Taliana Delgado Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedras (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se compulsen copias de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Salud para que investigue a la EPS Salud Vida, con fundamento en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-120 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-994 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-612 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-233 de 2006 la Corte adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-585 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-442 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-048 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 citada en la Sentencia T-658 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-571 de 1992, T-068\u00a0 y T-287 de 1994, T-408 de 1995, T-318 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T 859 de 2003, T-666 de 2004 y T-152 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991dispone que \u201cen cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221;. El Defensor del Pueblo confiri\u00f3 delegaci\u00f3n a los personeros mediante Resoluci\u00f3n 01 del 2 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gu\u00eda desarrollada en conjunto por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina -Ascofame-. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 Cdo. Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 5 Cdo. Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>26 http:\/\/www.supersalud.gov.co\/editor\/contenidoeps2.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, \u00a0cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}