{"id":18649,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-198-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-198-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-11\/","title":{"rendered":"T-198-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/11 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad. Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando afecta el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, \u00e9stas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En efecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender la afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sustituto del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden a Saludcoop de realizar tratamiento de periodoncia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.882.439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba en contra de SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba en contra de SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez \u00a0(2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S. al negar la realizaci\u00f3n de un tratamiento de periodoncia y un raspado y alisado radicular por no encontrarse incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que padece de una enfermedad denominada \u00a0S\u00edndrome de Sjogreen asociada a Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico, cuyos s\u00edntomas le han impedido llevar una vida normal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala como una de las consecuencias de su enfermedad, el deterioro total de su dentadura por la no producci\u00f3n de saliva, motivo por el cual, ha sido remitida en varias ocasiones a tratamiento de periodoncia y le han ordenado un raspaje y alisado radicular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que dichos procedimientos han sido negados por SALUDCOOP E.P.S. bajo el argumento de no encontrarse incluidos dentro del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma ser madre cabeza de familia y encontrarse a cargo del sostenimiento de sus dos menores hijas, circunstancia que le imposibilita asumir directamente el costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la falta de tratamiento le genera intensos dolores en la boca, impidi\u00e9ndole la normal masticaci\u00f3n de los alimentos, por lo cual no puede llevar una dieta normal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a SALUDCOOP E.P.S., quien se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en efecto, la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante dependiente, desde el 1\u00b0 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la usuaria presenta problemas dentales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento de periodoncia y un raspaje y alisado radicular, sin embargo, no es viable autorizar lo pretendido por cuanto dicho tratamiento no se encuentra dentro de las coberturas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudi\u00f3 en su momento la solicitud de la accionante, no obstante, decidi\u00f3 negarla al determinar que su negaci\u00f3n no pone en riesgo la vida y la integridad de la peticionaria. Por lo anterior, indic\u00f3 que quien debe asumir directamente el costo del tratamiento solicitado, en virtud del principio de solidaridad, es la paciente o su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que revisado el \u00cdndice B\u00e1sico de Cotizaci\u00f3n de la demandante, el mismo asciende a novecientos cuarenta y un mil pesos ($941.000), lo cual es indicativo de que \u00e9sta cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desprendible de pago de la n\u00f3mina de la accionante, donde consta que percibe ingresos netos mensuales de seiscientos veinticuatro mil trecientos quince mil pesos ($624.315).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, en el que se indica que la se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba cancela por concepto de arrendamiento la suma de doscientos ochenta mil pesos mensuales \u00a0($280.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por la Doctora Margarita Villamil Cer\u00f3n, especialista en endodoncia y periodoncia, en la cual se se\u00f1ala como tratamiento a seguir por la patolog\u00eda de la paciente, cirug\u00eda periodontal con raspaje dental, alisado radicular y detartraje. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por la Doctora Liliana Mar\u00eda Malo Pardo, endodoncista adscrita a SALUDCOOP E.P.S., en la cual se solicita interconsulta con la especialidad de periodoncia para valoraci\u00f3n y alargamiento coronario del diente 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de SALUDCOOP E.P.S., mediante el cual se niega consulta de periodoncia a la se\u00f1ora Ana Esther Benavides, por encontrarse entre las exclusiones del P.O.S y no representar un riesgo inminente para la vida y la salud de la solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de SALUDCOOP E.P.S., mediante el cual se niega la realizaci\u00f3n de raspaje y alisado radicular m\u00e9todo cerrado un cuadrante,\u00a0 por encontrarse entre las exclusiones del P.O.S y no representar un riesgo inminente para la vida y la salud de la solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, luego de realizar una exposici\u00f3n sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de la inmediatez, puesto que las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas prescritas a la demandante datan de octubre de 2009 y la tutela tan s\u00f3lo fue interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s, sin que se justificara la raz\u00f3n de dicha demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de SALUDCOOP E.P.S. de autorizar la consulta de periodoncia y el procedimiento de raspaje y alisado radicular a la se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba, quien como consecuencia de una enfermedad denominada S\u00edndrome de Sjogreen padece un deterioro en su dentadura que le impide tener una dieta normal \u00a0debido al esfuerzo que debe realizar para ingerir los alimentos, vulnera su derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida digna; tercero, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S.; cuarto, tratamiento jurisprudencial de la salud oral y; quinto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.1 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.3 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando afecta el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, \u00e9stas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso determinar que la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo, y a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos ha sido enf\u00e1tica en brindar una verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados cuando se refieren a los problemas de salud. Como se dijo anteriormente, por un amplio per\u00edodo, sostuvo que el derecho a la salud en s\u00ed mismo, no ostentaba el car\u00e1cter de fundamental, y que \u00fanicamente en casos excepcionales era viable su protecci\u00f3n, cuando en su vulneraci\u00f3n se desconocen otras garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, como la vida, y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-819 del 20 de octubre de 19997, se trat\u00f3 el tema de la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rganos competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-941 del 24 de julio de 20008, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es necesario que la vida de la persona corra peligro, pues, basta con que la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud le impida el desarrollo normal de sus actividades diarias, as\u00ed como el despliegue de sus facultades corporales y \u00a0espirituales.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-227 del 17 de marzo de \u00a0200311, estableci\u00f3 que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales comprendidos en el texto constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes, pues, una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 200312, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 200514 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones15, \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es menester destacar lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 200616: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocaci\u00f3n de universalidad y por tanto justiciable, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo este desarrollo jurisprudencial y su aceptaci\u00f3n expresa como derecho fundamental y aut\u00f3nomo se encuentra en la Sentencia T-760 del 31 de julio de 200818, en la cual, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, permite a las personas acceder a prestaciones espec\u00edficas en salud. En lo atinente al R\u00e9gimen Contributivo, el Sistema determina cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. a sus afiliados. No obstante, se\u00f1ala exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios como son: las actividades, los procedimientos, las intervenciones, las cirug\u00edas y los medicamentos, entre otros, que no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o cuando se trata de procedimientos considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones, \u00a0priorizando lo m\u00e1s urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender la afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sustituto del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que proceda la inaplicaci\u00f3n del POS y, en consecuencia, sea procedente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos en \u00e9l, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.20 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, de la realizaci\u00f3n de un tratamiento necesario para recuperar la funcionalidad de su dentadura y de esta manera poder llevar una vida en condiciones dignas, dicho tratamiento debe ser suministrado por parte de la E.P.S. \u00a0encargada de brindarle el servicio de salud, \u00a0a\u00fan cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento jurisprudencial de la salud oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los tratamientos, cirug\u00edas y correcciones de la salud oral, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que aunque dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el P.O.S, pueden ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, en la medida que se encuentren orientados a recuperar el estado de salud oral del paciente de manera eficaz, que le permita restablecer su vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos tratamientos no pueden catalogarse como est\u00e9ticos, aunque la mejor\u00eda est\u00e9tica sea producto secundario del mismo, pues el procedimiento cl\u00ednico permite que el afiliado ya no padezca m\u00e1s dolor, traumas o complejos, problemas funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse \u00edntegramente como persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte frente a un caso en el cual se solicitaba tratamiento de periodoncia, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia neg\u00f3 la tutela por considerar que no se afectaba la vida y la salud de la accionante, argumento que esta Corporaci\u00f3n no comparte. La periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura \u00f3sea, dificulta la masticaci\u00f3n, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mand\u00edbulas, por lo que si bien la vida misma no esta en juego, la salud y la \u00a0integridad personal de quien lo padece s\u00ed se ven afectadas ante el compromiso de aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infecci\u00f3n en otros \u00f3rganos de la persona.21 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad en la que se solicitaba una pr\u00f3tesis dental la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada.22 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los tratamiento o procedimientos que se realizan en salud oral y excluidos del POS, no pueden ser cubiertos por las E.P.S. porque su falta de realizaci\u00f3n no afecta en principio, el derecho a la salud o la vida de la persona que lo solicita; sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que, estudiado el caso concreto, si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, y responden a la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas23, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por la accionante en su demanda de tutela, as\u00ed como por las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba, quien padece del s\u00edndrome de sjorgreen asociado con lupus eritomatoso sist\u00e9mico, alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por cuanto SALUDCOOP E.P.S. se niega a autorizar su remisi\u00f3n a consulta con periodoncia y practicar el procedimiento de raspaje dental y alisado radicular prescrito por el m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia y en tanto el tratamiento requerido por la peticionaria no se encuentra dentro del P.O.S., la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en el caso bajo estudio la vida de la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad personal s\u00ed se ven realmente afectadas debido a que su estado de salud oral est\u00e1 bastante deteriorado, en raz\u00f3n de padecer un dolor intenso, m\u00e1s a\u00fan, cuando tiene difilcultades para masticar e ingerir ciertos alimentos, lo que le impide llevar una dieta normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el tratamiento requerido no es de car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que tiene como fin la recuperaci\u00f3n de su salud oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de sustituir el tratamiento prescrito a la tutelante, SALUDCOOP E.P.S. \u00a0no argument\u00f3 que \u00e9ste pudiera ser reemplazado por otro que garantice la misma efectividad que el procedimiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ana Esther Benavides C\u00f3rdoba, encuentra la Sala que, de acuerdo a su desprendible de n\u00f3mina percibe, luego de realizarse los respectivos descuentos, un total de seiscientos veinticuatro mil trecientos quince pesos ($624.315), lo cual, representa el sustento suyo y de sus menores hijas. Lo anterior, evidencia que la peticionaria no puede sufragar el costo del tratamiento, pues de hacerlo afectar\u00eda la manutenci\u00f3n de su hogar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el requisito anterior se cumple, dado que est\u00e1 probado que la orden fue emitida por una especialista adscrita a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre este punto debe la Sala precisar que las \u00f3rdenes fueron emitidas en el mes de octubre de 2009. Esta circunstancia, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, no deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que los problemas dentales de la accionante han perdurado en el tiempo y persisten en la actualidad. Pese a ello, teniendo en cuenta que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron realizadas hace m\u00e1s de un a\u00f1o, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n para determinar el estado actual de las patolog\u00edas de la accionante y, en este orden, en caso de continuar requiriendo el tratamiento deber\u00e1 SALUDCOOP E.P.S. iniciar el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana Esther Benavidez C\u00f3rdoba. En consecuencia, ordenar\u00e1 a SALUDCOOP E.P.S. autorizar la consulta en periodoncia, para obtener una valoraci\u00f3n actual de la accionante y determinar el tratamiento adecuado para sus patolog\u00edas, el cual, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, deber\u00e1 ser realizado por SALUDCOOP E.P.S. as\u00ed no se encuentre incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Ana Esther Benavidez C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la valoraci\u00f3n de la accionante por parte de la especialidad de periodoncia, con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1l es el tratamiento adecuado para la patolog\u00eda de la accionante, y espec\u00edficamente, para determinar la procedencia del tratamiento de periodoncia y el raspaje y alisado radicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0a SALUDCOOP E.P.S. que una vez realizada la valoraci\u00f3n de la accionante se le brinde el tratamiento integral respecto al s\u00edndrome de Sjogreen asociado con Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico y se autorice todo lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, lo cual incluye tanto medicamentos y servicios POS como aquellos excluidos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS HERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 del \u00a023 de junio de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17 de agosto de 2006 MP\u00a0Clara In\u00e9s Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-128 del 17 de febrero de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1276 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-504 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/11 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0 La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}