{"id":1865,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-313-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-313-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-95\/","title":{"rendered":"T 313 95"},"content":{"rendered":"<p>T-313-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-313\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. Y entrar\u00e1 a ser fundamental en una situaci\u00f3n concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>COLPUERTOS\/PENSIONES CONVENCIONALES\/PENSION DE INVALIDEZ-Revisiones m\u00e9dicas &nbsp;<\/p>\n<p>La norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableci\u00f3 los par\u00e1metros para la pensi\u00f3n de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensi\u00f3n cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a los beneficiados, pero esta situaci\u00f3n, no excluye la obligaci\u00f3n de los pensionados a someterse a las revisiones m\u00e9dicas ajustadas a la ley, establecidas en la convenci\u00f3n y de la esencia de la invalidez. La Convenci\u00f3n Colectiva invocada por los actores habla de que la pensi\u00f3n de invalidez se pagar\u00e1 durante el tiempo en que el trabajador est\u00e1 inhabilitado. La apreciaci\u00f3n de tal estado corresponde darla al m\u00e9dico. De manera que no es v\u00e1lido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisi\u00f3n m\u00e9dica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a las peri\u00f3dicas revisiones m\u00e9dicas que se\u00f1ala la ley a fin de saber si contin\u00faa disfrutando o no de tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>COLPUERTOS-Solidaridad en obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio de esas empresas y su justificaci\u00f3n jur\u00eddica emanan del Estado, y, \u00e9ste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta raz\u00f3n es explicable que la Ley 1\u00ba de 1991 ordene atender por cuenta de la Naci\u00f3n los pasivos Sociales de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de incapacidad\/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Conducta il\u00edcita &nbsp;<\/p>\n<p>Si se obligara a seguir pagando la pensi\u00f3n de invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habr\u00eda UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta il\u00edcita. No puede por medio de la tutela impedirse una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Tampoco puede prosperar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque la hip\u00f3tesis de un mejoramiento en la salud no es perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, el perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 61333 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Esther Rodr\u00edguez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Pensi\u00f3n de invalidez (revisiones m\u00e9dicas). &nbsp;<\/p>\n<p>-Solidaridad en las obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Proyecci\u00f3n de las prestaciones sociales convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pensiones extra-legales en COLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-61333 adelantado por Esther Rodr\u00edguez y otros contra Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informe previo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la tutela &nbsp;61333. A la Corte lleg\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, la impugnaci\u00f3n a la misma y la sentencia de 2\u00aa instancia del Juez 15 Penal del Circuito de dicha ciudad de 20 de enero de 1995. Pero el expediente lleg\u00f3 incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que para efectos de averiguar por qu\u00e9 no aparec\u00eda la totalidad del expediente deb\u00edan suspenderse los t\u00e9rminos para averiguar lo ocurrido. El ad-quem inform\u00f3 que por equivocaci\u00f3n no hab\u00eda remitido un cuaderno y a continuaci\u00f3n lo envi\u00f3 a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abogado Franklin Manzano Fern\u00e1ndez, le otorgaron poder: Esther Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Enrique Saenz Sterling, William de Jes\u00fas Arrieta G\u00f3mez, Fanny D&#8217; Nubbila Pontier, Oscar Eduardo Melendez Cujar, H\u00e9ctor Eladio Maury Arguello, Rafael Eugenio Mercado Salgado, Gabriel de Jes\u00fas J\u00edmenez Carpi\u00f3 y Nestor Profiri\u00f3 Trivi\u00f1o Medina, para instaurar tutela contra el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia &#8220;Foncolpuertos&#8221;, con base en estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-, reconoci\u00f3 a algunos de los Accionantes Pensi\u00f3n por Invalidez, de conformidad con el art. 117 de la Convenci\u00f3n suscrita entre la precitada empresa y los sindicatos de la costa atl\u00e1ntica, como fue el caso de ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESUS &nbsp;SAENS STERLING, WILLIAM DE JESUS ARRIETA GOMEZ, FANNY D&#8217; NUBBILA PONTIER, OSCAR EDUARDO MELENDEZ CUJAR, RAFAEL EUGENIO MERCADO SALGADO, GABRIEL DE JESUS JIMENEZ CARPIO Y NESTOR PORFIRIO TRIVI\u00d1O MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or OSCAR EDUARDO MELENDEZ CUJAR le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por conducto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; a RAFAEL EUGENIO MERCADO SALGADO le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, mediante prove\u00eddo del 05 de Noviembre de 1991 proferido por el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, y a GABRIEL DE JESUS JIMENEZ CARPIO, le fue reconocida administrativamente y confirmada por prove\u00eddo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>A las personas anteriormente citadas se le ha venido cancelando regularmente el valor de sus mesadas pensionales, inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia y posteriormente, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Puertos de Colombia fue liquidada de conformidad con la ley 1\u00aa de 1991 del 10 de enero, expedida por el Congreso de Colombia y en su art. 37 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para su liquidaci\u00f3n, y as\u00ed crear los entes cuyo objeto ser\u00eda atender la misma. Con base en esas facultades fueron expedidos los decretos 35, 36 y 37. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 35 del 03 de enero de 1992 contiene normas sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n. El Decreto 36 del 03 de enero de 1992, cre\u00f3 el Fondo de Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, determin\u00e1ndose en el mismo su denominaci\u00f3n, naturaleza, objeto, funciones y domicilio; y el Decreto 37 del 03 de enero de 1992, fij\u00f3 el r\u00e9gimen presupuestal para la liquidaci\u00f3n de la Empresa puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los accionantes una vez efectuado el pago correspondiente a la mesada de octubre de 1994, les fue notificada por el Dr. ALVARO SERRANO VIVIUS, una citaci\u00f3n para evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral y la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez; este lo hizo en su condici\u00f3n de Coordinador de FONCOLPUERTOS Barranquilla, acatando supuestamente la Resoluci\u00f3n 573 de Junio de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n General de Foncolpuertos. Sobre lo anterior, se observa lo siguiente: a) Las pensiones reconocidas a los accionantes por invalidez tienen como soporte la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la prestaci\u00f3n de sus servicios (art. 117), lo que constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores, de conformidad con el art. 58 de la Carta Pol\u00edtica y que tiene su soporte en una negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, tal como lo se\u00f1ala el art. 55 de la Carta Pol\u00edtica y en referencia a lo anterior con el \u00faltimo inciso del art. 53 de la Carta Pol\u00edtica cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia una resoluci\u00f3n de FONCOLPUERTOS Direcci\u00f3n General no puede afectar los derechos adquiridos constitucionalmente por los trabajadores; b) De una clara lectura del Decreto 36 del 03 de enero de 1992 por medio del cual se crea el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, en el cual se determina el objeto y funciones en el cual no se le confiri\u00f3 facultades para efectuar revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez, y mal podr\u00eda un ente liquidador diferente al ente primitivo que reconoci\u00f3 el derecho, proceder contra un acto administrativo ya ejecutoriado; c) La norma convencional que consagra el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;(art. 117), se\u00f1ala que la Empresa Puertos de Colombia antes de los 24 meses siguientes al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, podr\u00e1 evaluarlo y reintegrarlo a la planta de personal si recobrare su capacidad de trabajo, pero ocurre que en estos momentos no es dable lo anterior por cuanto la Empresa Puertos de Colombia desapareci\u00f3, de conformidad con el mandato de la ley 1\u00aa del 10 de enero de 1991 expedida por el Congreso de Colombia, y los cargos de la planta de personal fueron suprimidos raz\u00f3n por la cual se hace evidente que es improcedente a todas luces la revisi\u00f3n pedida puesto que viola claros derechos convencionales y constitucionales de los accionantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que se deje sin efecto la citaci\u00f3n para evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ya que, seg\u00fan el apoderado, esta citaci\u00f3n viola los art\u00edculos 39, 53, 55 y 58 C.P., art. 117 de una convenci\u00f3n colectiva, la Ley 1\u00ba de 1991 y el Decreto 36 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del poder otorgado por H\u00e9ctor Maury Arguello, que aparece en el expediente no hay solicitud de tutela, ni en las sentencias hay referencia a \u00e9l, ni el apoderado ha expresado algo para deducir que la acci\u00f3n de tutela incluir\u00eda a Maury, luego la revisi\u00f3n estudiar\u00e1 s\u00f3lo los casos de las personas enunciadas en la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas y elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>Existen dentro del expediente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ley 1\u00aa de 1991 que determina la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia y autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para crear un fondo con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, con el objeto de atender, por cuenta de la Naci\u00f3n, los pasivos sociales de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Decreto 36 de 1992 que cre\u00f3 el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, una de cuyas funciones es pagar las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Convenci\u00f3n colectiva, en cuyo art. 117 se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 117. PENSION POR INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por inv\u00e1lidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento M\u00e9dico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporci\u00f3n mayor del sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad f\u00edsica o enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el concepto del Departamento M\u00e9dico se emitir\u00e1 una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el t\u00e9rmino legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se determinar\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la labor u oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador inv\u00e1lido. Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la empresa agotar\u00e1 los medios para obtener su rehabilitaci\u00f3n y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignaci\u00f3n salarial anterior. S\u00f3lo en el caso de que esto no se logre se proceder\u00e1 al retiro decret\u00e1ndose la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este momento se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 al trabajador las prestaciones a que tenga derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se pagar\u00e1 durante todo el tiempo por el que el trabajador est\u00e9 inhabilitado, pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensi\u00f3n recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempe\u00f1ar un cargo en la Planta de Personal de la Empresa, \u00e9sta proceder\u00e1 a reintegrarlo y el t\u00e9rmino de invalidez se considerar\u00e1 como de servicio para la liquidaci\u00f3n de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperaci\u00f3n ocurriere m\u00e1s tarde habr\u00e1 lugar al reenganche, pero el per\u00edodo de invalidez no se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios efectivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente al caso, en algunos de cuyos apartes dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio extralegal a los pensionados y sus familiares, es preciso tener en consideraci\u00f3n que las prestaciones asistenciales convencionales mantienen su vigencia siempre que, a su vez, los beneficiarios conserven la calidad de pensionados directos de la respectiva empresa; o sea, quienes habiendo obtenido la pensi\u00f3n especial, no hayan cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de ley. Cuando esta \u00faltima eventualidad ocurra, los derechos asistenciales de los pensionados y sus familiares ser\u00e1n asumidos por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual hayan efectuado los aportes. Este fen\u00f3meno se produce en virtud de que la seguridad social tiene el car\u00e1cter de obligatoria, de modo que si existe pensi\u00f3n especial o voluntaria consagrada en pacto o convenci\u00f3n colectivos, aquella ser\u00e1 sustitu\u00edda por la legal una vez el trabajador beneficiado cumpla el tiempo de servicio y la edad determinados por la ley. As\u00ed que, al asumir el Instituto de Seguros Sociales o la respectiva entidad de previsi\u00f3n, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, asumir\u00e1 tambi\u00e9n las prestaciones de asistencia correspondientes, de conformidad con las normas que reglamentan su organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras tanto, las prestaciones sociales extralegales, que est\u00e1n a cargo del patrono que celebr\u00f3 la convenci\u00f3n, subsisten y coexisten con las de car\u00e1cter legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, algunos efectos de la convenci\u00f3n colectiva pueden prolongarse en el tiempo, por representar derechos adquiridos de los trabajadores. Tal es el caso de las prestaciones extralegales de car\u00e1cter econ\u00f3mico que, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se reconocen al trabajador que haya cumplido cierto tiempo de servicio y determinada edad, y que por tanto deber\u00e1 ser pagada a partir de su desvinculaci\u00f3n de la empresa. Como tambi\u00e9n los servicios asistenciales que se vinculan al derecho pensional y que, por tanto, benefician al pensionado, sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos tambi\u00e9n a sus familiares. De modo que el trabajador y personas relacionadas con \u00e9l por v\u00ednculos de parentesco, si es el caso, continuar\u00e1n siendo titulares de ese derecho, as\u00ed la convenci\u00f3n haya dejado de regir; salvo que en la misma convenci\u00f3n se hubiese estipulado la cesaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asistencial al producirse la liquidaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de consulta, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del libre acuerdo entre las partes, es legalmente v\u00e1lido que empleador y sindicato incluyan en la convenci\u00f3n colectiva, prerrogativas para los trabajadores de la empresa que lleguen a pensionarse y para familiares de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de una empresa, una vez finiquitada, es causal de extinci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Sin embargo, las prerrogativas extralegales de los pensionados y sus familiares, pactadas convencionalmente, mantendr\u00e1n su vigencia y efectos jur\u00eddicos, hasta cuando se produzcan las causales de extinci\u00f3n que determine la ley o, sin contrariar \u00e9sta, la propia convenci\u00f3n. En el caso de la Empresa Puertos de Colombia, cumplido el proceso de liquidaci\u00f3n, las obligaciones relativas a las prestaciones sociales extralegales deber\u00e1n ser asumidas por el establecimiento p\u00fablico denominado Fondo de Pasivo Social, creado por el decreto-ley 36 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Obran en el expediente las pruebas (Resoluciones) por las cuales se reconocieron las pensiones de invalidez de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha reconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cuant\u00eda pensi\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Esther Rodr\u00edguez R. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22 septiembre de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>196.814 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>J. Enrique S\u00e1enz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;junio de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>449.741 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>William Arrieta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 septiembre de 1986 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>100.651 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fanny D&#8217; Nubbila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>562.844 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Melendez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 junio de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>258.600 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Mercado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 febrero de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8217;146.227 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 agosto de 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>717.937 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00e9stor Trivi\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8217;231.754 &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 573 de 1994 que ordena la revisi\u00f3n m\u00e9dica de los beneficiados con la pensi\u00f3n de invalidez para que contin\u00faen recibiendo sus mesadas, dici\u00e9ndose que a quien se oponga a la revisi\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, se le suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El responsable del fondo declara que el cumpli\u00f3 con lo determinado en la Resoluci\u00f3n 573 \/94 y por eso mand\u00f3 citaciones para revisi\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Por lo anterior, se les entreg\u00f3 a cada uno de los pensionados, una comunicaci\u00f3n, que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, la cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la ciudad de Barranquilla a los (26) d\u00edas del mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de acuerdo a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 573 de Junio de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n General de CONCOLPUERTOS, le notificamos que deber\u00e1 Usted presentarse a la Coordinaci\u00f3n M\u00e9dica de la Cl\u00ednica del Terminal Barranquilla, los d\u00edas 1, 2, 3 y 4 de Noviembre del a\u00f1o en curso, con el fin de programarlo para evaluaci\u00f3n M\u00e9dico-Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Su no asistencia, tanto para la programaci\u00f3n como para la evaluaci\u00f3n M\u00e9dica, implicar\u00e1 sanciones que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, seg\u00fan se consigna en la Resoluci\u00f3n 573\/94, es la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Es importante hacer menci\u00f3n de lo siguiente: Gabriel de Jes\u00fas J\u00edmenez, con fundamento en los Decretos 776 y 778 de 1987 y 832 de 1953, le solicit\u00f3 al Juez Laboral que se ordenara el examen m\u00e9dico para que se evaluara la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed se determin\u00f3 por auto de 22 de abril de 1991 y medicina industrial de la Divisi\u00f3n Departamental de Trabajo del Atl\u00e1ntico, mediante dictamen m\u00e9dico 0100 de 1991 conceptu\u00f3 que la incapacidad laboral era permanente y del 70%. Como la empresa no formul\u00f3 reparo alguno, el 18 de julio de 1991, el juzgado declar\u00f3 que el 70% era la p\u00e9rdida de capacidad laboral de J\u00edmenez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Del Juez de primera instancia (5 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que existe otra v\u00eda judicial, a saber: demandar, ante la jurisdicci\u00f3n administrativa la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 los examenes m\u00e9dicos y la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n si no se efectuaba el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Del Juez de segunda instancia (20 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto se procede a modificar el fallo impugnado proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal en lo referente a que se respeten los derechos adquiridos por los mencionados accionantes en el sentido de que si se someten a examenes m\u00e9dicos laborales por parte de la empresa debe respetarse lo adquirido por convenci\u00f3n colectiva, ya que la naturaleza fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo por lo tanto no puede ser modificado por una ley posterior porque estar\u00eda violando el principio de la cosa juzgada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal razonamiento est\u00e1 integrado con la siguiente decisi\u00f3n consignada en la parte resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MODIFICAR el fallo proferido el 5 de Diciembre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de tutelar como mec\u00e1nismo transitorio los derechos adquiridos por los pensionados accionantes en el sentido de que se respeten los derechos constitucionales fundamentales consagrados por los motivos expuestos en el prove\u00eddo de este fallo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es derecho fundamental cuando de \u00e9l dependen otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la igualdad, la integridad de la persona. Se estudiar\u00e1 luego la validez de las pensiones extra-legales y su proyecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la empresa que las reconoci\u00f3, y, en caso de empresas p\u00fablicas que fueren liquidadas (p. ej. Colpuertos), la Naci\u00f3n debe responder solidariamente por las obligaciones labores causadas. Tambi\u00e9n se analizar\u00e1 la importancia, obligaci\u00f3n y oportunidad de las revisiones m\u00e9dicas, para los pensionados por invalidez, para concluir que la orden de revisi\u00f3n m\u00e9dica no vulnera el derecho del pensionado por invalidez siempre y cuando se ajuste al ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n es un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n, cuando ha adquirido la condici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, merece la especial protecci\u00f3n ya se\u00f1alada por esta Sala de Revisi\u00f3n al estudiar la transformaci\u00f3n jurisprudencial que a partir de 1946 se dio al tema de las pensiones. Hizo la Corte Constitucional, en la sentencia aludida (T-456\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) un recuento hist\u00f3rico desde cuando la pensi\u00f3n se consideraba como una GRACIA o RECOMPENSA GRATUITA1. Dice la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con estas actitudes, nadie se atrev\u00eda a plantear en aqu\u00e9l entonces que se considerara a las pensiones como derecho adquirido2. Se necesit\u00f3 que el Consejo de Estado principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidaci\u00f3n de las pensiones para que lo que hab\u00eda sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina mayoritaria de la Corte Suprema en 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>La inicial tesis de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor ANIBAL CARDOSO GAITAN, cuando se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. en tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensi\u00f3n eventual) el agente p\u00fablico se halla en una situaci\u00f3n legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aqu\u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a estas conclusiones, la sentencia considera al sueldo y a la prestaci\u00f3n como &#8220;ventajas personales&#8221; y les da como respaldo constitucional el respeto que se debe tener a los derechos adquiridos &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; (art\u00edculo 10 del Acto Legislativo # 1 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Este viraje, expresado en una decisi\u00f3n que estableci\u00f3 inconstitucional el tope m\u00e1ximo para pensiones, fijaba adem\u00e1s estos criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede5 y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta no puede menoscab\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se acerca mucho a la interpretaci\u00f3n de la Carta del 1991 que permite afirmar que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (art\u00edculo 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n, el reajuste y el pago oportuno de la pensi\u00f3n (art\u00edculos 53, 46 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio para saber c\u00f3mo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. Y entrar\u00e1 a ser fundamental en una situaci\u00f3n concreta al darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia T-440\/94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se precis\u00f3 cu\u00e1ndo la pensi\u00f3n de invalidez es DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no &nbsp;est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. &nbsp;Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de fundamental cuando, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del caso, su reconocimiento &nbsp;tiene la potencialidad de &nbsp;poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad &nbsp;ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su &nbsp;derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, &nbsp;considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en &nbsp;personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas &nbsp;razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, &nbsp;en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, de jubilaci\u00f3n y la invalidez que giran &nbsp;en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideraci\u00f3n como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que \u00e9stos no se conviertan simplemente en la enunciaci\u00f3n &nbsp;de premisas que no van a tener un fin pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, encontramos que el ISS procedi\u00f3 equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedi\u00f3 la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuaci\u00f3n ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despoj\u00f3 al asegurado de su pensi\u00f3n de invalidez permanente, y dem\u00e1s prestaciones asistenciales, sin mediar citaci\u00f3n y decisi\u00f3n de ninguna especie -pues en el expediente no aparece prueba sobre citaci\u00f3n alguna-; suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430 de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ning\u00fan proceso. Es evidente que la administraci\u00f3n, unilateralmente dej\u00f3 al peticionario GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO, en situaci\u00f3n precaria, le quit\u00f3 el medio que ten\u00eda para su congrua subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios m\u00e9dicos, en perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el derecho a su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se puede, unilateralmente, suprimir o suspender una pensi\u00f3n de invalidez. Si bien es cierto que el reconocimiento de esta clase de pensiones constituye una situaci\u00f3n consolidada al pasado y es una situaci\u00f3n condicionada al futuro, de todas maneras no se puede despojar al asegurado de su pensi\u00f3n sino cuando desaparece la incapacidad que motiv\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que al ser rehabilitado para trabajar no tiene sentido ni es socialmente justo mantenerlo inactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las pensiones convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son las decretadas con fundamento en una convenci\u00f3n colectiva por lo cual los requisitos para adquirirla son menos exigentes que los se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que motiva esta tutela, a los trabajadores de Colpuertos que hubieran perdido su capacidad de trabajo en un 66% se les reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez, la cual &#8220;se pagar\u00e1 durante todo el tiempo por el que el trabajador est\u00e9 inhabilitado&#8221; y equivale al 100% del promedio mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda, como lo afirma el Consejo de Estado, en providencia de 19 de julio de 1993, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las prerrogativas extralegales de los pensionados y de los familiares de \u00e9stos, reconocidas por Puertos de Colombia, se mantendr\u00e1n aunque las convenciones vayan expirando&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos mediante Convenci\u00f3n Colectiva, hubo este pronunciamiento de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que aparece en la nueva carta fundamental en el inciso 1o. del art. 58&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es de recibo afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores s\u00f3lo se produce &nbsp;en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los par\u00e1metros de las convenciones colectivas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es as\u00ed porque lo ganado en una convenci\u00f3n colectiva significa un derecho en s\u00ed mismo para el trabajador, que en alg\u00fan momento de su vida de trabajo se ver\u00e1 confrontado con la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis normativa. Pero, adem\u00e1s, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto espec\u00edfico de trabajadores que laboran en Colpuertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se configura as\u00ed mismo una violaci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su art\u00edculo 6o. desconoci\u00f3 el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva lleva ineludiblemente a la infracci\u00f3n de la norma que protege el derecho a la asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre s\u00ed, ya que la negociaci\u00f3n colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociaci\u00f3n por parte de los trabajadores&#8230;&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la Convenci\u00f3n Colectiva tambi\u00e9n la ha reconocido la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir as\u00ed la finalidad de &#8220;lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221; (art. 1o. C.S.T.)&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal campo de aplicaci\u00f3n de las normas convencionales ven\u00eda desde el Decreto 2350 de 1944, art. 2\u00ba; estaba en la Ley 6\u00aa de 1945, art. 46, en los originarios art\u00edculos del C.S.T., 470 y 471 y en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y tuvo interpretaci\u00f3n jurisprudencial en variada jurisprundencia de la Corte Suprema, v. gr., la sentencia de 18 de mayo de 1988 y la de 27 de marzo de 1981. En esta \u00faltima hay un concepto muy importante: &#8220;El contrato no es ley para terceros. Sin embargo, por excepci\u00f3n la ley permite derivar beneficios y obligaciones de un convenio a personas que no lo celebraron y que juridicamente se encuentran hoy definitivamente caracterizados en el Derecho del Trabajo y se conocen como la extensi\u00f3n terceros de los efectos del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n en el tiempo de una Convenci\u00f3n est\u00e1 explicada por la Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, institu\u00eddas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, v. gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableci\u00f3 los par\u00e1metros para la pensi\u00f3n de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensi\u00f3n cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a los beneficiados, pero esta situaci\u00f3n, no excluye la obligaci\u00f3n de los pensionados a someterse a las revisiones m\u00e9dicas ajustadas a la ley, establecidas en la convenci\u00f3n y de la esencia de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La revisi\u00f3n m\u00e9dica de los pensionados por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la pensi\u00f3n de invalidez es tutelable siempre y cuando afecte un derecho fundamental (v. gr. el derecho al trabajo, o a la vida), es l\u00f3gico que en tal caso el presupuesto b\u00e1sico para que alguien invoque como fundamental el derecho a la seguridad social es el de que su invalidez le impide trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas &nbsp;de los art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permenacer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente tutela hay un ejemplo de dictamen m\u00e9dico a petici\u00f3n del mismo trabajador, solicitud que se tramit\u00f3 en un Juzgado Laboral, con respaldo en los Decretos 776 y 778 de 1987 y 832 de 1953.12 Pero, adenm\u00e1s, hay estas otras normas: &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 11.- Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones m\u00e9dicas. El asegurado que solicite pensi\u00f3n de invalidez y quien est\u00e9 en goce de la misma, deber\u00e1n someterse a las revisiones, reconocimientos y examenes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene el instituto, con el fin de que los m\u00e9dicos laborales de esta instituci\u00f3n, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuant\u00eda, aumentarla o declarar extinguida la pensi\u00f3n, cuando de dicho control m\u00e9dico resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado por invalidez igualmente estar\u00e1 obligado a someterse a los tratamientos curativos y de rehabilitaci\u00f3n que le sean prescritos por los m\u00e9dicos del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>El no acatamiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, producir\u00e1 seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n o de su pago. Uno y otro se reanudar\u00e1n, si subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescricpiones m\u00e9dicas correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 del Decreto 1848 de 1969 que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que perciba pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 obligada a semeterse a los examenes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que ordene la entidad pagadera de la pensi\u00f3n con el fin de que \u00e9sta proceda a disminuir su cuant\u00eda, aumentarla&#8230; o declararla extinguida si de dicho control m\u00e9dico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 281.- PAGO DE LA PENSION. 1. La pensi\u00f3n de invalidez se paga provisionalmente durante el primer a\u00f1o de incapacidad, pudiendo examinarse peri\u00f3dicamente al inv\u00e1lido con el fin &nbsp;de descubrir las incapacidades en evoluci\u00f3n, evitar la simulaci\u00f3n y controlar su permanencia. Vencido ese a\u00f1o se practicar\u00e1 examen m\u00e9dico y cesar\u00e1 la pensi\u00f3n si el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, puede cancelarse la pensi\u00f3n en cualquier tiempo en que se demuestre que el inv\u00e1lido ha recuperado m\u00e1s de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Convenci\u00f3n Colectiva invocada por los actores habla de que la pensi\u00f3n de invalidez se pagar\u00e1 durante el tiempo en que el trabajador est\u00e1 inhabilitado. La apreciaci\u00f3n de tal estado corresponde darla al m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no es v\u00e1lido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisi\u00f3n m\u00e9dica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a las peri\u00f3dicas revisiones m\u00e9dicas que se\u00f1ala la ley a fin de saber si contin\u00faa disfrutando o no de tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Qu\u00e9 efectos tienen las revisiones m\u00e9dicas? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, al inv\u00e1lido se lo puede examinar peri\u00f3dicamente durante el primer a\u00f1o a efectos de cesar o no la provisionalidad de la pensi\u00f3n de invalidez. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 las pensiones de invalidez se pueden revisar cada tres a\u00f1os a solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. Para el caso de esta tutela, el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La manera de saber si hay o no recuperaci\u00f3n es la revisi\u00f3n m\u00e9dica, y, los efectos del dictamen m\u00e9dico, para el caso de quienes laboraban en Colpuertos, seg\u00fan la Convenci\u00f3n, son: o se mantiene la pensi\u00f3n o se reintegra o reengancha al trabajador si hubo recuperaci\u00f3n de la salud. Hay una relaci\u00f3n directa entre la rehabilitaci\u00f3n y el no mantenimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que COLPUERTOS fue liquidado y, entonces, qui\u00e9n asume el cumplimiento de las obligaciones laborales? &nbsp;<\/p>\n<p>Todo depender\u00e1 del resultado m\u00e9dico. Cuatro ser\u00edan las hip\u00f3tesis que se presentar\u00edan: se aumenta la incapacidad (ser\u00eda irrelevante porque en la Convenci\u00f3n el porcentaje de la mesada es del 100%); se disminuye la incapacidad pero contin\u00faa por encima del l\u00edmite para la pensi\u00f3n (tambi\u00e9n ser\u00eda irrelevante por la raz\u00f3n ya dicha); se mantiene la incapacidad (caso en el cual no hay problema alguno); o se disminuye por debajo del l\u00edmite para gozar de pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso no se producir\u00e1 tampoco un perjuicio irremediable porque el Estado asume la responsabilidad, no s\u00f3lo porque la Ley 1\u00aa de 1991 y sus decretos reglamentarios lo indican, sino por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 1\u00ba de la Ley 151 de 1959 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas y establecimientos p\u00fablicos descentralizados, cualquiera que sea la forma de administraci\u00f3n adoptada, son parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica; sus bienes y rentas, por su origen, son desmenbraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y est\u00e1n afectados a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, culturales o sociales&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1050 de 1968 dice en su art\u00edculo 6\u00ba que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen &#8220;capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el patrimonio de esas empresas y su justificaci\u00f3n jur\u00eddica emanan del Estado, y, \u00e9ste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta raz\u00f3n es explicable que la Ley 1\u00ba de 1991 ordene atender por cuenta de la Naci\u00f3n los pasivos Sociales de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actitud no est\u00e1 &nbsp;desligada de la teor\u00eda administrativa moderna. Aunque all\u00ed se habla de responsabilidad subsidiaria y no solidaria. Miguel Marienhoff13 al hablar de la responsabilidad de las Estidades aut\u00e1rquicas dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Normalmente, la entidad misma har\u00e1 frente a su responsabilidad, utilizando para ello los fondos o bienes de afectaci\u00f3n de que dispone. Pero puede ocurrir que el ente aut\u00e1rquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o falta de activo. \u00bfQui\u00e9n responde en tal supuesto? &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina -cuyas conclusiones comparto- hall\u00e1se conteste en que, en tales eventos, responde el &#8220;Estado&#8221; creador del ente, ello por aplicaci\u00f3n de los principios sobre responsabilidad &#8220;indirecta&#8221;, que en nuestra legislaci\u00f3n aparece contemplada en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto dice as\u00ed: &#8220;La obligaci\u00f3n del que ha causado un da\u00f1o se extiende a los da\u00f1os que causaren los que est\u00e1n bajo su dependencia o por las cosas que se sirve, o que tiene a su cuidado&#8221;. En la especie, el ente aut\u00e1rquico ser\u00eda el &#8220;dependiente&#8221; y el Estado el &#8220;principal&#8221;. Tr\u00e1tase de una adaptaci\u00f3n del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, al caso de responsabilidad del Estado por obligaciones &nbsp; &nbsp;-cualquiera sea su origen- de una entidad aut\u00e1rquica, adaptaci\u00f3n que juzgo plausible, no s\u00f3lo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad aut\u00e1rquia tiene &#8220;afectados&#8221; par a el cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado. De manera que, en \u00faltima instancia, la responsabilidad del ente aut\u00e1rquico debe ser cubierta por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa solidaridad no rige ni puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad indirecta del Estado por una obligaci\u00f3n de un ente aut\u00e1rquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de ley alguna -como ocurre, en cambio, en el derecho privado-, sino que se recurre subsidiariamente a \u00e9l al solo efecto de llenar &nbsp;un vac\u00edo del ordenamiento jur\u00eddicolegal administrativo. En materia de patr\u00f3n y dependiente la responsabilidad indirecta de aqu\u00e9l surge de texto &#8220;expreso&#8221;; de ah\u00ed que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la responsabilidad de patr\u00f3n y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre respecto a la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad aut\u00e1rquica: de ah\u00ed que no pueda hablarse de responsabilidad &#8220;solidaria&#8221;, y que s\u00f3lo deba hablarse de responsabilidad &#8220;subsidiaria&#8221; del Estado por la obligaci\u00f3n del ente aut\u00e1rquico. El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o sea \u00fanicamente cuando el ente aut\u00e1rquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente aut\u00e1rquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de \u00e9ste es una obligaci\u00f3n &#8220;subsidiaria&#8221;, no una obligaci\u00f3n solidaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, no queda desprotegido el pensionado por invalidez en Colpuertos. Si del dictamen m\u00e9dico resultare que se ha recuperado, el &#8220;reeganche&#8221; de que habla la Convenci\u00f3n no puede ser otro que la reubicaci\u00f3n del ex-trabajador en otra dependencia del Estado ya que \u00e9ste responde por las obligaciones contraidas convencionalmente por el ente aut\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, que s\u00f3lo en el caso de rehabilitaci\u00f3n del inv\u00e1lido se puede dar por extinguida una pensi\u00f3n de invalidez; y esa incorporaci\u00f3n a la vida laboral depende del dictamen m\u00e9dico que no es una simple formalidad, sino un procedimiento serio que no puede afectar el derecho que tiene el paciente a que haya claridad en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo de tutela se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Para la Corte es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter ec\u00f3nomico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;14 &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones sobre la pensi\u00f3n de invalidez y la necesaria revisi\u00f3n m\u00e9dica, se estudiar\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Persigue la tutela instaurada que se deje sin efecto la citaci\u00f3n, de 26 de octubre de 1994, dirigida a quienes dieron poder para instaurar la acci\u00f3n y seg\u00fan la cual deber\u00e1n &#8220;presentarse a la Coordinaci\u00f3n m\u00e9dica de la Cl\u00ednica del Terminal Barranquilla, los d\u00edas 1, 2, 3 y 4 de noviembre del a\u00f1o en curso, con el fin de programarlo para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que salta a la vista es que las fechas indicadas son simplemente para programar a los inv\u00e1lidos para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Y que esta evaluaci\u00f3n vendr\u00eda despu\u00e9s, por eso agrega la comunicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su no asistencia, tanto para la programaci\u00f3n como para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica implicar\u00e1 sanciones que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Programarles la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, no viola ning\u00fan derecho fundamental. Y, decirles que si no colaboran se har\u00e1n acreedores a las sanciones LEGALES es apenas obvio. De esta advertencia no se deduce que se pueden violar los derechos extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>El temor de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ale una incapacidad que hiciere perder la pensi\u00f3n de invalidez, es hip\u00f3tesis que no vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se afectar\u00eda en raz\u00f3n de que la persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, el dictamen apenas es elemento de juicio. Tampoco se vulnerar\u00eda el derecho al trabajo puesto que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo que dir\u00eda es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar y tal afirmaci\u00f3n no significa un salto al vac\u00edo, en el sentido de que el incapacitado se quedar\u00eda sin pensi\u00f3n y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE: ser\u00e1 el Estado en lugar de Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si se obligara a seguir pagando la pensi\u00f3n de invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habr\u00eda UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, entonces, por medio de la tutela impedirse una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Tampoco puede prosperar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque la hip\u00f3tesis de un mejoramiento en la salud no es perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, el perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en ning\u00fan caso hay perjuicio irremediable, no se ve la raz\u00f3n para que el Juez de segunda instancia hubiere concedido la tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s tal sentencia contiene una incoherencia porque concede la tutela &#8220;por los motivos expuestos en el proveido de este fallo&#8221; y, en los considerandos expresamente se dice que se respetan los derechos adquiridos por los accionantes &#8220;si se someten a examenes m\u00e9dicos laborales por parte de la empresa&#8221;. Entonces, cu\u00e1l fue la orden que se di\u00f3 por el Juzgado? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a revocar la sentencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no le asiste raz\u00f3n al peticionario de la tutela cuando afirma que se violaron los art\u00edculos 39, 53, 55 y 58 de la Constituci\u00f3n. Ya se explic\u00f3 que si presuntamente el inv\u00e1lido ha recuperado su salud eso no viola al derecho al trabajo y que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una situaci\u00f3n consolidada al pasado y condicionada al futuro. Mucho menos se violan los derechos de asociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva porque el respeto a una convenci\u00f3n colectiva no incluye la creaci\u00f3n de privilegios que ni la misma convenci\u00f3n contempla, como es el caso de exigir que a un pensionado de invalidez no se le haga evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Es a todas luces justo que los pensionados por invalidez se sometan a las revisiones m\u00e9dicas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juez Quince Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 20 de enero de 1995, en el proceso de la referencia, y, en su lugar NO CONCEDER la tutela impetrada, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Env\u00edese copia de esta providencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver. G.J.T. XLV, # 1928, p\u00e1g. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Judicial #2029, p\u00e1g. 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique L\u00f3pez de Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ponente: Ciro angarita Bar\u00f3n, T-526, 18 de s\u00e9ptiembre 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-181, 7 de mayo de 1993, Ponente: Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sala de Consulta, Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-013 de enero 21 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 C- 09\/94, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>11C-09\/94, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>12La Ley 100, art. 38, define &#8220;inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. La misma ley establece juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y el Decreto 692\/95 adopta el Manual Unico para la calificaci\u00f3n de la invalidez mediante el procedimiento del Decreto 1346 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>13Tratado de Derecho Adminsitrativo, T.I., p\u00e1g. 440 yss. &nbsp;<\/p>\n<p>14T- 292\/95, Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-313-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-313\/95 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental &nbsp; Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un car\u00e1cter de derecho subjetivo y humano. 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