{"id":18650,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-199-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-199-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-11\/","title":{"rendered":"T-199-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Al analizar requisitos de configuraci\u00f3n de temeridad deber\u00e1 en todo caso presumir buena fe de peticionario \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tiene como finalidad atender a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores o cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos, y, los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n al igual que los usuarios que pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado Nivel I del Sisb\u00e9n, se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago. En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso en particular y determinar\u00e1 si estos pagos obstaculizan el acceso al servicio de salud, y si como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se orden\u00f3 suministro de ox\u00edgeno y exoneraci\u00f3n de cuota moderadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.888.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su madre Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, contra el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia de tutela adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, del 22 de octubre de 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su madre Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, contra el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n actuando como agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, de La Mesa, Cundinamarca, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al exigirle el pago de la cuota moderadora por el servicio de suministro de ox\u00edgeno domiciliario, que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que su madre, la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1930, por lo que cuenta actualmente con 80 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS-S CAFAM, Nivel I de la Mesa, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a su se\u00f1ora madre le ordenaron ox\u00edgeno de por vida, a causa de una afecci\u00f3n card\u00edaca diagnostic\u00e1ndole, EPOC descompensado, para lo cual requiere manejo intrahospitalario, consistente, entre otras, de suministro de ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo dice, que se realizaron los tr\u00e1mites en el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa, Cundinamarca, quien le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno los tres primeros meses, con un costo de $15.000.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dice que una vez que averigu\u00f3 el valor de los pr\u00f3ximos tres meses del servicio de ox\u00edgeno domiciliario, el hospital le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la suma de $154.000.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la accionante, que tanto ella como su madre pertenece a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generar\u00eda el uso del ox\u00edgeno domiciliario ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, y se ordene al Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, de La Mesa, Cundinamarca, para que autorice la prestaci\u00f3n del servicio de ox\u00edgeno domiciliario, sin que le sea exigible su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa Cundinamarca, mediante Auto del 13 de octubre de 2010, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, de La Mesa, Cundinamarca, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, actuando como agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de octubre de 2010, el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, remite copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, e inform\u00f3 que a la paciente se le prestaron los servicios \u201c\u2026 de manera oportuna, con eficiencia, diligencia y cuidado; el manejo m\u00e9dico fue adecuado, sujeto a los m\u00e1s rigurosos c\u00e1nones de la ciencia m\u00e9dica, no se evidenci\u00f3 fallo en las decisiones tomadas por parte de los m\u00e9dicos especialistas y generales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclara que el suministro de ox\u00edgeno domiciliario es un medicamento no cubierto por el POS-S y cuando el paciente tiene un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que no es asumido por la EPS, \u00e9ste es cubierto por los entes territoriales, para lo cual la persona debe cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n para el sostenimiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Ley 1122 de 2007, exonera de pago de copagos a los usuarios clasificados del sistema Nivel I. As\u00ed mismo sugiri\u00f3, dirigir la acci\u00f3n de tutela a la EPS-S CAFAM Nivel I, quien es la entidad que debe autorizar el suministro del ox\u00edgeno y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, por ser un servicio que no se encuentra cubierto en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de CAFAM EPS-S de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de ox\u00edgeno domiciliario de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa \u2013 Cundinamarca, el d\u00eda 22 de octubre de 2010, niega el amparo al no encontrar causal de vulneraci\u00f3n del derecho invocado, al considerar que el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, prest\u00f3 en forma oportuna y eficiente el servicio a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis del caso, la entidad demandada manifest\u00f3 que actu\u00f3 conforme a las disposiciones legales que regulan el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y, prest\u00f3 un servicio en forma oportuna y eficiente a la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez de instancia acogi\u00f3 los argumentos de la entidad accionada, previo estudio de los documentos que demostraron el manejo y procedimiento que se tuvo con la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, recomend\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S CAFAM \u00a0NIVEL I y a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, quien son las entidades que deben autorizar los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional al analizar la situaci\u00f3n en particular, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n que se profiriera en el presente caso, podr\u00eda conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la EPS-S CAFAM Nivel I, quien es la entidad que debe autorizar el suministro del ox\u00edgeno y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, por ser un servicio que no se encuentra cubierto en el POS, dado \u00a0que las mismas no fueron vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante Auto del 23 de febrero de 2011, procedi\u00f3 a su vinculaci\u00f3n para que se pronunciaran respecto de lo que consideren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de marzo de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el Auto de fecha 23 de febrero de 2011 fue comunicado mediante oficios 110, OPTB-171 y 172 del 25 de febrero de 2011, a la EPS-S CAFAM Nivel I y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, agotada la etapa probatoria no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna por parte de la EPS-S CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice que revisado el archivo de tutelas tramitadas en la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u2013 Secretar\u00eda de Salud \u2013 Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud, existe un fallo de tutela del 22 de febrero de 2011, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante Luz Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM EPS-S, y vincula a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de Cundinamarca, la cual ordena que la EPS-S CAFAM, \u201c \u2026 proceda a entregar a la paciente FILOMENA RINC\u00d3N DE FERN\u00c1NDEZ, del OX\u00cdGENO DOMICILIARIO PARA USO 24 HORAS POR CANULA NASAL A 3 L\/MIN, la CITA POR CARDIOLOG\u00cdA, y los medicamentos EPOC como son BROMURO DE IPAPROPIO BETAMETRIL DIGOXINA, FUROSEMIDA, ESPIRINOLACTONA y OMEPRAZOL, en las dosis prescritas por su m\u00e9dico tratante, sin recobro alguno y con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y autoriza a la E.P.S.S. CAFAM para que repita el pago del respectivo porcentaje de cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponder\u00eda cubrir a la accionante, en contra de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, que en virtud del servicio de salud no le corresponde asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, se encuentra en la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca con r\u00e9gimen subsidiado EPS-S CAFAM, del municipio de La Mesa; y al verificar en el sistema de autorizaciones de la Secretar\u00eda de Cundinamarca, se evidencia que no hay solicitudes para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa, que el manejo integral se debe garantizar a la paciente en el primer nivel, es decir en el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa, quien una vez evaluado el caso y transcrito la orden del especialista, la EPS-S CAFAM garantizar\u00e1 el suministro \u00a0del ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclara que este servicio a cargo de la EPS-S CAFAM, no tiene copago por tratarse de un evento de primer nivel y corresponder la usuaria a un nivel socio econ\u00f3mico uno (1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de la usuaria de \u00a0la cobertura en un 100% del suministro del ox\u00edgeno domiciliario, responde que es de exclusiva competencia de la EPS-S, lo relacionado con las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, advirtiendo que en los eventos NO POSS se cofinancian en un 95% del total de los costos de la atenci\u00f3n a la salud y el usuario por estar en el nivel 1 deber\u00e1 cancelar el 5% sin exceder de uno salarios m\u00ednimos legales vigentes m\u00e1ximos al a\u00f1o, por el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que no existe norma que exima del cobro de cuota de recuperaci\u00f3n al vinculado en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que demande servicios por enfermedad, y que solamente se exime al menor de 1 a\u00f1o y a la gestante. De la misma manera solicita se desvincule a esa entidad, por no ser a quien le corresponda la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0y de correr el traslado a la EPS-S CAFAM, quien deber\u00e1 brindar el servicio dentro del Plan Obligatorio de Salud (POSS) del primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, por parte de CAFAM EPS-S y de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, al exigirle el pago de la cuota moderadora por el servicio de suministro de ox\u00edgeno domiciliario, que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: primero, la procedencia de la agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, la posible temeridad de la accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela posterior a la que se revisa; tercero, el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, cuarto, la naturaleza jur\u00eddica de los pagos moderadores y casos en los que cabe su exoneraci\u00f3n, quinto, carencia actual de objeto por hecho superado, y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, siempre y cuando \u00e9sta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posible temeridad de la accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela posterior a la que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, cuya finalidad es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Esta finalidad se alcanza con la orden judicial para conjurar la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho, dentro de un proceso de tutela, que es cumplido por las autoridades o personas a quienes va dirigida, en los t\u00e9rminos, condiciones y plazos establecidos por la instancia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar abusos de esta acci\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo referencia a la actuaci\u00f3n temeraria la que describe como aqu\u00e9lla que se presenta \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y as\u00ed mismo se\u00f1ala que \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, indica las sanciones previstas para los abogados que incurran en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional ha reiterado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- el juez deber\u00e1 evaluar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificaci\u00f3n para ello, raz\u00f3n por la cual hay mala fe en la actuaci\u00f3n del accionante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho, que si alguno de estos dos elementos no est\u00e1 presente no se configura la temeridad. As\u00ed, si el primer elemento, es decir, de la identidad \u00a0est\u00e1 presente pero el segundo \u2013 ausencia de justificaci\u00f3n y mala fe- no lo est\u00e1, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia, en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones, pues la temeridad no se configura3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita, debe tener en cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto. Estos, han sido llamados por la jurisprudencia triple identidad, desarrollados en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 713 de 2006, en la cual sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: \/\/ (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \/\/ (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \/\/ (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. \/\/ (iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u2018Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la triple identidad esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la temeridad puede descartarse por (i) nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial4, (ii) por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 realmente sobre una de las pretensiones del accionante5 o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un hecho nuevo puede ser \u201cla consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-009 de 2000, \u00e9sta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que no se configuraba la temeridad en el caso de varios trabajadores amparados por fuero sindical, los cuales presentaron dos acciones de tutela, una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias, y otra, en 1999 debido a que fueron despedidos a ra\u00edz de un cese de actividades declarado como ilegal. Sostuvo que \u201cpodr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas (\u2026) Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-1034 de 2005 la Corte estim\u00f3 que no se presentaba temeridad \u00a0en el caso de una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela, una en el a\u00f1o 2001, la cual fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modific\u00f3 en su perjuicio la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito UPAC con el argumento de que se hab\u00edan detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela (\u2026) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profiri\u00f3 las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1104 de 2008, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia8 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe9; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho10; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante11: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se concluye que le corresponde al Juez de Tutela no solo la existencia de unos requisitos procedimentales, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta las particularidades del caso, partiendo siempre de la presunci\u00f3n de la buena fe, a fin de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; m\u00e1s, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta17. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando afecta el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico18, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.19 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u201cm\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds\u201d, mediante el pago por parte del Estado \u201cde una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como regla rectora del Sistema que \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, los tipos de participantes en el servicio: unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades22, y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)23. Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Y por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n simplemente \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal en la cual s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, destinado a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.24 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeta a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo lo anterior relacionado al funcionamiento de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica de los pagos moderadores y casos en los que cabe su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, ha dispuesto que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso \u00a0para los m\u00e1s pobres.\u201d En el mismo sentido, la Ley 1122 de 200727, en su art\u00edculo 14, literal g), exoner\u00f3 del cobro de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud que se encuentren clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Organizaci\u00f3n del Aseguramiento. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente Ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras, su exigencia, limita su acceso a los servicios de salud y, en los casos en que estos se requieran con urgencia, podr\u00edan verse afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-328 de 199829 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos30y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicado para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos: las primeras, se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y, los segundos, se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios; estos, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el citado Acuerdo, se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba dice que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Art\u00edculo 7\u00ba establece que est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se\u00f1ala que \u201c\u2026 se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La enunciada resoluci\u00f3n define, que son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Tambi\u00e9n dispuso que se consideran dentro de ese nivel, los siguientes procedimientos: Trasplante renal, di\u00e1lisis, neurocirug\u00eda sistema nervioso, cirug\u00eda cardiaca, reemplazos articulares, manejo del gran quemado, manejo del trauma mayor, manejo de pacientes infectados por VIH, quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer, manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos y tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, la Corte Constitucional33 ha sostenido que, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 200634 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, \u00e9ste deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 200735, estableci\u00f3 dos reglas jurisprudenciales de origen constitucional, para determinar los casos en que es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos a fin de obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado: \u00a0primero, cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor36 y segundo, cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio37. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental38. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se precisa, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, estos pagos moderadores o cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de sufragarlos, y, los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n al igual que los usuarios que pertenecen al R\u00e9gimen Subsidiado Nivel I del Sisb\u00e9n, se encuentran exonerados por la ley de hacer dicho pago. En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso en particular y determinar\u00e1 si estos pagos obstaculizan el acceso al servicio de salud, y si como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma reiterada ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido se\u00f1alar que la tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la \u201ccarencia actual de objeto\u201d, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado39, o ya en un da\u00f1o consumado40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando lo que se pretende al interponer la acci\u00f3n de tutela es una orden de actuar o dejar de hacer y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado. En este evento, la Corte considera que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse su objeto jur\u00eddico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en calidad de agente oficiosa de su madre la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, quien, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida a fin de que la EPS-S CAFAM la exonere de la cuota moderadora por el suministro de ox\u00edgeno domiciliario que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se encuentran dentro del expediente, tenemos que La se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1930, por lo que cuenta actualmente con 80 a\u00f1os de edad; igualmente se demostr\u00f3 que se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS-S CAFAM, Nivel I de la Mesa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 al proceso la historia cl\u00ednica de la paciente, verific\u00e1ndose la orden emitida por su m\u00e9dico tratante del uso de ox\u00edgeno de por vida, a causa de una afecci\u00f3n card\u00edaca diagnostic\u00e1ndole, EPOC descompensado, para lo cual requiere manejo intrahospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello, el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa, Cundinamarca, le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno los tres primeros meses, para lo cual solo pag\u00f3 la suma de $15.000.oo, pero que al solicitar el servicio por los pr\u00f3ximos tres meses, el hospital le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la suma de $154.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante, que tanto ella como su madre pertenecen a una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuentan con el dinero para sufragar los gastos que generar\u00eda el uso del ox\u00edgeno domiciliario ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela tendiente a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota moderadora, para acceder al servicio. El juez de instancia, neg\u00f3 la solicitud por considerar que el Hospital no vulner\u00f3 en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de la actora, por cuanto cumpli\u00f3 con el servicio en forma diligente y eficiente dentro de lo que se refiere a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, nuevamente acude a la acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos, pero esta vez, contra la EPS-S CAFAM y vincula a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, la cual es resuelta a favor de la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, exoner\u00e1ndola del pago de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del presente caso, se analizar\u00e1: primero, si se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, segundo, la posible temeridad de la accionante por la presentaci\u00f3n de una tutela posterior a la que se revisa, y tercero, si existe carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela42. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa, la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en calidad de agente oficiosa de su madre la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, est\u00e1 plenamente legitimada, teniendo en cuenta que trata de su progenitora, quien por su avanzada edad no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La posible temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la identidad de la causa que se pretende es la misma en ambas tutelas, es decir, la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del copago, y que la identidad de objeto, de las demandas buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental, observamos que la identidad de partes, difiere en ambas acciones de tutela, por cuanto no se dirigen contra el mismo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las tutelas se dirige contra el Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa, Cundinamarca, la cual es objeto de an\u00e1lisis de esta Sala, \u00a0y en la segunda, la accionante acoge las recomendaciones del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en el sentido de iniciar una nueva acci\u00f3n contra la EPS-S CAFAM y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, quienes son las entidades competentes para \u00a0realizar ese tipo de autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el fallo de la primera tutela sostuvo el juez de instancia que la entidad accionada demostr\u00f3 que actu\u00f3 de conformidad con las disposiciones legales que regulan el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado y que el servicio que prest\u00f3 fue oportuno y eficiente y por ende no se le vulner\u00f3 el derecho a la vida ni a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de conocimiento debi\u00f3 vincular a las entidades obligadas a la prestaci\u00f3n de \u00e9stos servicios, y que, como ya se analiz\u00f3 en las consideraciones, le corresponden a las EPS-S en este caso, a la EPS-S CAFAM por pertenecer la accionante al Nivel 1 r\u00e9gimen subsidiado, y en su defecto, recomend\u00f3 iniciar una nueva acci\u00f3n contra \u00e9stas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser evidente la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n, las entidades en su momento no tuvieron la oportunidad de conocer el hecho y hacer los respectivos descargos; y para la accionante, un estado de indefensi\u00f3n al negar su solicitud de amparo. Esto oblig\u00f3 a la accionante a interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, contra la EPS-S CAFAM y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de 2008, ha determinado que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n constitucional se funda en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia43 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe44; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho45; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante\u201d.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante esta ausencia, ha dicho la Corte, no es posible que exista cosa juzgada ni temeridad y, por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, mediante oficio del 23 de febrero de 2011, inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n objeto de \u00e9sta tutela fue posteriormente resuelto por sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien \u00a0ampara los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de una nueva tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que para la Corte que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.47 \u00a0En ese sentido, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, es menester recordar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la tutela al derecho fundamental a la salud y a la vida solicitada por la accionante, en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Sin embargo, la misma actora present\u00f3 posteriormente, otra demanda de tutela, concretada exclusivamente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados, contra la EPS-S CAFAM y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del 22 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada con la acci\u00f3n constitucional presentada por la accionante en forma posterior, toda vez que le fueron amparados los derechos fundamentales invocados, lo cual permite afirmar que los mismos fueron satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual la finalidad protectora del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza desaparece, incluso durante el t\u00e9rmino en el que se surte la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir por este aspecto, ha perdido su finalidad respecto de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y revocar\u00e1 el fallo del 22 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dentro del proceso de amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su madre la se\u00f1ora Filomena Rinc\u00f3n de Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-919 de 2003, T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 43.2 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1185 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El Acuerdo 365 de 2007 hizo lo mismo con los siguientes grupos poblaciones especiales del R\u00e9gimen Subsidiado, advirtiendo que su identificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse mediante listados censales diferentes al Sisb\u00e9n: Poblaci\u00f3n infantil abandonada, Poblaci\u00f3n indigente, Poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado, Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, Poblaci\u00f3n desmovilizada y Personas de la tercera edad bajo la protecci\u00f3n de ancianatos o instituciones de asistencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u201c Las EPS y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a los servicios de salud a una persona que carece de recursos econ\u00f3micos, irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n y, adem\u00e1s, act\u00faa en contra de la ley, puesto que la constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de salud para los que carecen de recursos econ\u00f3micos (art. 187, Ley 100; sentencia C-542 de 1998). Esta regla tambi\u00e9n ha sido aplicada en el contexto del r\u00e9gimen subsidiado, en el que las personas, por su condici\u00f3n de beneficiarios, suelen estar sometidos a copagos, para colaborar en la financiaci\u00f3n de lo servicios que reciben, y as\u00ed promover la sostenibilidad del sistema. Se ha garantizado, el acceso, por ejemplo, a servicios tales como ox\u00edgeno domiciliario permanente. De forma similar, se ha protegido el derecho a acceder a los servicios de salud necesarios, cuando los pagos moderadores se convierten en un obst\u00e1culo a los m\u00e1s pobres. As\u00ed, por ejemplo, se ha garantizado el acceso a medicamentos que se requieren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-768 de \u00a02007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-265 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-328 de3 de julio \u00a01998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0\/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-754 de 14 julio de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Ver Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-540 de 2007 y T-218 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-294 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ver sentencias T-307 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-488 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-630 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-430 de 2006, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-700 de 2008, MP Clara In\u00e9s Vargas; T-283 de 2008, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-147 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-308 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Al analizar requisitos de configuraci\u00f3n de temeridad deber\u00e1 en todo caso presumir buena fe de peticionario \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales y nacionales \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tiene como finalidad atender a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}