{"id":18651,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-200-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-200-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-11\/","title":{"rendered":"T-200-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-200\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003-Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL-Orden a ARP PROTECCION de reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2753390. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en octubre 14 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 17 de 2010, contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, de 32 a\u00f1os de edad y madre cabeza de familia, indic\u00f3 que como consecuencia de un \u201caccidente cerebro vascular\u201d1 sufrido en mayo 2 de 2008, padece ausencia de \u201cvisi\u00f3n lateral\u201d en ambos ojos, \u201cdificultad para hablar, casi no puedo caminar, perd\u00ed el agarre de la mano derecha, y otras\u2026\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 la actora que con el fin de establecer la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n remiti\u00f3 el caso a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S. A., sociedad que con base en la documentaci\u00f3n aportada determin\u00f3 un porcentaje del 64.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n mayo 3 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que, en consecuencia, solicit\u00f3 a Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, denotando que su hijo de 8 a\u00f1os y su madre de 66 dependen econ\u00f3micamente de ella; sin embargo, la sociedad demandada, en mayo 26 de 2009, le comunic\u00f3 (f. 1 ib.): \u201c\u2018\u2026 cuenta con 69,57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Debe tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 124 y en los \u00faltimos tres a\u00f1os tiene 13,14\u2019 y que por ello solo podr\u00eda acceder a una devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en mi cuenta de ahorro individual por valor de $1,134,874.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que la referida suma de dinero \u201capenas podr\u00eda suplir las necesidades de mi familia por un corto per\u00edodo de tiempo y despu\u00e9s quedar\u00edamos totalmente vulnerables, teniendo en cuenta adem\u00e1s que a\u00fan soy muy joven para una pensi\u00f3n de vejez pues me faltan m\u00e1s de 20 a\u00f1os para alcanzar ese requisito, y no puedo trabajar para suplir las necesidades de mi casa, ni seguir aportando a pensi\u00f3n\u2026\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o requiri\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, solicitando que, en consecuencia, se ordene a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u201cinaplicando las normas que atentan contra la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n, y teniendo en cuenta la totalidad de las m\u00e1s de 69 semanas aportadas al sistema\u201d, puesto que, en caso contrario ella y su familia quedar\u00edan \u201ctotalmente desprotegidos\u201d (fs. 2 y 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de cuenta de la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o en el Fondo de Pensiones Obligatorias, donde consta que la peticionaria empez\u00f3 a cotizar en diciembre 20 de 2007 (f. 9 inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por el 64.05%, con fecha de abril 14 de 2009, donde consta una enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n mayo 3 de 2008, (fs. 10 a 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n enviada por la actora a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, en junio 23 de 2009, mediante la cual, con el fin de continuar la evaluaci\u00f3n de su caso ante el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, adjunta (fs. 18 a 24 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Evaluaci\u00f3n realizada por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional FUNDONAL, de junio 10 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Historia cl\u00ednica de neurolog\u00eda de junio de 2008 a junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informe m\u00e9dico, conforme al Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta remitida por Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n a la actora, en mayo 26 de 2009, mediante la cual le comunic\u00f3 la improcedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, debido a que (fs. 25 y 26 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuenta con 69.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Debe tener una fidelidad de cotizaci\u00f3n de 124 y en los \u00faltimos tres a\u00f1os tiene 13.14. \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del requisito para la fidelidad, se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha en que el afiliado cumple 20 a\u00f1os: 28 de mayo de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de dictamen: 14 de abril de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de semanas posibles en este per\u00edodo: 620. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porcentaje aplicable: 20%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* N\u00famero de semanas requeridas: 620 \u00d7 20% = 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $1.134.874 a mayo 22 de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en auto de marzo 23 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al representante legal de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n para que se pronunciara, en \u201cejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n rendida en marzo 29 de 2010 ante el mencionado Juzgado, la actora asever\u00f3 que \u201cme niegan la pensi\u00f3n por tiempo mas no por discapacidad, tengo una discapacidad del 64.05, \u2026 el 2 de mayo de 2008 tuve el accidente\u2026, no he podido volver a trabajar, tengo un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os y mi mam\u00e1 los dos dependen de mi, la empresa TANIA me pagan cuatrocientos mil pesos y me est\u00e1n pagando mi pensi\u00f3n y mi salud (sic)\u2026, mi situaci\u00f3n es precaria y s\u00famele a esto que no puedo casi hablar y no me valgo por m\u00ed misma si voy a sitios lejos, mi mam\u00e1 es una se\u00f1ora de 64 a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 (f. 31 ib.): \u201cno tengo medios econ\u00f3micos y a partir de mi accidente cerebral de p\u00e9rdida de hemisferio izquierdo necesito urgentemente se me conceda la pensi\u00f3n yo tengo droga de por vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 25 de 2010, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la sociedad demandada inform\u00f3 que la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o \u201cadelanta otra acci\u00f3n contra Protecci\u00f3n S. A., en la que se elevan las mismas peticiones objeto de esta tutela, acci\u00f3n que se adelanta ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de afiliaci\u00f3n de la peticionaria, precis\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 52.433.888, presenta afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n desde el 14 de diciembre de 2007, como vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en noviembre 4 de 2008, la actora pidi\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de incapacidades, solicitud que fue envidada a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral para determinar \u201csi en su caso hab\u00eda lugar al pago de incapacidad superior a 180 d\u00edas o al pago de alguna de las prestaciones econ\u00f3micas consagradas para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual en caso de invalidez\u201d (f. 33 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que como consecuencia de que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o conceptu\u00f3 que no existe posibilidad de rehabilitaci\u00f3n, el Centro Para los Trabajadores de Suratep estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad en 64.05 %, con fecha de estructuraci\u00f3n de mayo 3 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que atendida la historia laboral de la actora, se determin\u00f3 que \u201cno cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; ni con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones, toda vez que en su caso era necesario acreditar una fidelidad al sistema de 124 semanas cotizadas y en la historia laboral solo cuenta con un total de 69.57 semanas, de las cuales solo 13.14 fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirm\u00f3 que la sociedad demandada no ha lesionado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o, debido a que no es posible reconocerle la pensi\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en abril 7 de 2010, resolvi\u00f3 conceder la tutela al estimar que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, la actora cotiz\u00f3 69.57 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales aunque solo 13.14 fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 extra\u00f1o que habiendo sido la actora valorada en varias oportunidades, \u00a0dictamin\u00e1ndose su incapacidad laboral en 64.05% e infiri\u00e9ndose, por ende, que hay una p\u00e9rdida f\u00edsica considerable, que impide el desempe\u00f1o normal de las actividades, persista el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u201cen el no pago de la pensi\u00f3n de invalidez conociendo por parte del mismo que jam\u00e1s la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o podr\u00e1 recuperar la capacidad laboral\u201d, concluyendo que el m\u00ednimo vital de la peticionaria ha sido afectado \u201cde manera directa, por cuanto la negativa en el procedimiento de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ha afectado notoriamente sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que negar el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n en las circunstancias de la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, \u201ccon fundamento en normatividad vigente\u201d, implica dar acogida a \u201cmedidas que van en contra de la progresividad de los derechos sociales\u20262\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 13 de 2010, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo referido, por conducto del Jefe de su Departamento Jur\u00eddico, que bas\u00f3 su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o ya hab\u00eda pedido otro amparo similar, sobre \u201cel mismo reconocimiento de incapacidades a las que alude la tutela que ahora nos ocupa\u201d, pretensi\u00f3n que fue negada por el Juzgado 17 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, absolviendo de todos los cargos a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, al estimar que no hubo vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, como Administradora de Fondos de Pensiones, sus actuaciones deben someterse al imperio de la ley, por lo cual \u201ccon base en dichos principios solo puede reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que est\u00e9n autorizadas por el legislador previo el cumplimiento de los requisitos legales para ello\u201d (f. 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 nuevamente que la peticionaria \u201cno cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; ni con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones, toda vez que en su caso era necesario acreditar una fidelidad de 124 semanas cotizadas y en la historia laboral solo cuenta con un total de 69.57 semanas, de las cuales solo 13.14 fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tiene fundamento en la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u201cpara as\u00ed poder garantizar que todas las personas cubiertas por \u00e9ste reciban efectivamente todas las prestaciones a las que tienen derecho\u201d, por lo cual estima adecuada, necesaria y proporcional la restricci\u00f3n establecida por dicha norma para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (f. 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia, en la medida en que la empresa accionada est\u00e1 cumpliendo con lo establecido por las normas legales para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en mayo 5 de 2010, revoc\u00f3 el fallo impugnado al encontrar de gran relevancia que, as\u00ed como consta la enfermedad de origen com\u00fan \u201cque le gener\u00f3 una incapacidad laboral equivalente al 64.05%, estructurada a partir del 3 de mayo de 2008, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la Comisi\u00f3n calificadora del Centro para los Trabajadores &#8211; OPT &#8211; el 14 de abril de 2009 (fl.10-17)\u201d, es cierto que la actora hab\u00eda cotizado \u201cun total de 69.57 semanas, de las cuales 13.14 se aportaron en los 3 a\u00f1os anteriores a la invalidez, seg\u00fan se indica en el oficio de contestaci\u00f3n a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez incoada por la actora el 4 de noviembre de 2008\u201d (f. 65 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, estim\u00f3 que el requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 es inexequible, en cuanto constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, por lo cual, \u201cno es admisible permitir que se siga utilizando esa ley como sustento para la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional en casos donde se encuentran vinculadas personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como es el caso de las personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aunque la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o debe recibir especial protecci\u00f3n constitucional, por carecer de recursos econ\u00f3micos y ser madre cabeza de familia, \u201cmal har\u00eda el fallador al conceder un derecho anteponiendo estas situaciones a las normas previstas para su regulaci\u00f3n, pues no se puede hablar de la irremediabilidad de un perjuicio, cuando el mismo no existe, pues ello atenta contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de los dem\u00e1s afiliados, pues permitir este tipo de situaciones deja abierta la posibilidad que cualquier persona que ostente una condici\u00f3n econ\u00f3mica delicada acceda a un prestaci\u00f3n pensional sin el lleno de los requisitos legales m\u00ednimos\u201d (f. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u201clo aqu\u00ed resuelto no cierra definitivamente la puerta para que sea concedido el derecho pensional de la actora\u201d, pero el \u201cprecario material probatorio allegado en sede de tutela, no permite arribar a una conclusi\u00f3n diferente a la ya expuesta\u201d (f. 72 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n ha vulnerado los derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de haber perdido su capacidad laboral en el 64.05%, argumentado que la actora no completa el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas, ni el porcentaje de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la sociedad accionada afirm\u00f3 que la peticionaria instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela sobre iguales hechos y pretensiones a lo ahora estudiado, la Sala se pronunciar\u00e1 previamente sobre la figura de la temeridad en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura, entonces, al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica; (ii) identidad de demandante, sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa utilizaci\u00f3n impropia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tambi\u00e9n, que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente, siempre y cuando5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones6; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u20197; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u20198; o\u2026 (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u20199.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela por hechos similares, no permite que, per se, sea deducida la temeridad, \u201cpues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificaci\u00f3n alguna para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n\u2026\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido tambi\u00e9n algunos eventos en los cuales, a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente realizar un estudio a fondo sobre los hechos. As\u00ed, en la sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante que el an\u00e1lisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acci\u00f3n se base en lo siguiente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia11 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe12; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante14: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha indicado que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe otorg\u00e1rsele una elevada atenci\u00f3n, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto, por su discapacidad, la referida prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico soporte material para la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n com\u00fan no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, fue concebido el Sistema Integral de Seguridad Social como un \u201cconjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la referida Ley, contempl\u00f3 estos presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) el afiliado que se encontrara cotizando al sistema, deb\u00eda acreditar m\u00ednimo 26 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (ii) que, habiendo dejado de cotizar, hubiere acreditado por lo menos 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto fue modificado por la Ley 860 de 2003, aumentando el n\u00famero de semanas requeridas a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, adicion\u00e1ndose el cumplimiento del requisito de fidelidad del 20%, entre el per\u00edodo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha en que se calific\u00f3 por primera vez el estado de invalidez18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencias T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, frente a la exigencia del requisito de fidelidad, procedi\u00f3 a inaplicarlo por estimar que se trataba de una regresi\u00f3n que causaba un impacto negativo desproporcionado en el bienestar de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, determin\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la exigencia de fidelidad del 20% para con el sistema, expresando, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. Se concluye que a pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En consecuencia, el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida por el requisito de fidelidad incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportar\u00eda para la colectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la mencionada providencia lo que antes se inaplicaba por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, fue directamente expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por contrariar el principio de progresividad de los derechos prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito m\u00e1s gravoso que el contemplado originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, queda entonces establecido que el sistema est\u00e1 constituido por unos principios rectores que velan porque el servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, sea prestado con el objeto de \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La pensi\u00f3n de invalidez como componente de la seguridad social. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, enmarcado dentro de los clasificados como econ\u00f3micos, sociales y culturales, apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la mitad del Siglo XX:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aquellos momentos hist\u00f3ricos y de la positiva evoluci\u00f3n del concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos, reafirmado as\u00ed por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, al indicar que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d21. Por ello, la seguridad social est\u00e1 prevista en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos22 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor, en lo pertinente (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social y se establece como uno de sus componentes esenciales la protecci\u00f3n de las personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia internacional, se refleja al m\u00e1ximo nivel en el orden jur\u00eddico nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la carta pol\u00edtica instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u201d, desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, a manera de colof\u00f3n, que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la vocaci\u00f3n de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Protecci\u00f3n constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar este ac\u00e1pite, ha de recordarse que los t\u00e9rminos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, en el sentido en que el segundo resulta ser una especie del g\u00e9nero de discapacidad; en consecuencia, no siempre que se presente una discapacidad se est\u00e1 necesariamente frente a una invalidez23, situaci\u00f3n que se configura cuando aqu\u00e9lla es severa24. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se puede interpretar que la idea de limitaci\u00f3n pone de presente un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este g\u00e9nero, implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. En \u00e9stas se habla, de manera id\u00e9ntica, de \u2018persona impedida\u2019 y \u2018persona con discapacidad\u2019, respectivamente. Por \u00faltimo, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, define en su art\u00edculo 1\u00b0 la discapacidad, como una condici\u00f3n que implica \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en observancia de la Ley 1145 de julio 10 de 200726, que regula el Sistema Nacional de Discapacidad en Colombia, es persona discapacitada quien \u201ctiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, o de barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. De tal manera surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad28 y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad29, instrumento que reitera esa finalidad en su art\u00edculo 3\u00b0 al estatuir que, con el fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 materializ\u00f3, de manera eficaz, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc., y destaca la protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta necesario recordar que ese principio de igualdad debe categorizarse ante una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para as\u00ed lograr que los discapacitados ejerzan sus derechos de manera digna, hasta donde sea humanamente posible, como todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 el 76.45% \u00a0de su capacidad laboral, determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003, implicar\u00eda un desconocimiento a las directrices propias del Estado Social de derecho y destac\u00f3 \u201cla relevancia constitucional del problema planteado\u201d, realzando el deber del juez constitucional de pronunciarse respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en el caso concreto, \u201csobre todo buscando que la misma se haga en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jur\u00eddico interno, \u201cen donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El presente an\u00e1lisis va dirigido a atender la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, de 32 a\u00f1os de edad y madre cabeza de familia, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, al sentir conculcados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.05%, argumentando que la actora no cumple ni con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas, ni con el porcentaje de \u201cfidelidad\u201d al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en abril 7 de 2010, concedi\u00f3 en primera instancia el amparo, al estimar que aunque la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, el m\u00ednimo vital de la peticionaria se ha visto menoscabado \u201cde manera directa, por cuanto la negativa en el procedimiento de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ha afectado notoriamente sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, en mayo 5 de 2010 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3, al considerar cierto que la demandante sufre un porcentaje alto de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero ello no exime del cumplimiento del n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pretendida prestaci\u00f3n, ni del porcentaje de fidelidad al sistema. Mal podr\u00eda reconocerse la pensi\u00f3n sin el lleno de tales requisitos, pues ello generar\u00eda que \u201ccualquier persona que ostente una condici\u00f3n econ\u00f3mica delicada acceda a una prestaci\u00f3n pensional sin el lleno de los requisitos legales m\u00ednimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Retomando lo expuesto en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, acorde con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, particularmente en su art\u00edculo 38, se colige que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, en marzo 3 de 2010, no es temeraria en cuanto, (i) no se entrev\u00e9 mala fe ni dolo por parte de la peticionaria; (ii) por el contrario, obra a favor de ella la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 83 superior y la adicional comprensi\u00f3n hacia la angustia que padece una persona en su estado de indefensi\u00f3n, al no poder trabajar y quedarse sin ingreso alguno, que conduce a la impetraci\u00f3n insistente de quien, adem\u00e1s, desconoce las regulaciones determinadas sobre la acci\u00f3n constitucional de amparo; (iii) la agravaci\u00f3n de su vulnerabilidad, que si bien es permanente en el tiempo, exhibe la novedad de la acentuaci\u00f3n por el trascurso agobiante de los d\u00edas y sentir cada vez m\u00e1s frustr\u00e1nea cualquier posibilidad de sustento econ\u00f3mico distinta a la tan anhelada pensi\u00f3n; (iv) consecuencialmente, la palmaria afectaci\u00f3n creciente del m\u00ednimo vital de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, se colige que la actora, tras haber encontrado un trabajo estable, padeci\u00f3 un accidente cerebrovascular, cuyas graves secuelas impiden la reincorporaci\u00f3n laboral, mereciendo as\u00ed protecci\u00f3n excepcional por parte del juez constitucional, sin desvirtuar los requisitos vigentes que la Ley 860 de 2003 exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n pertinente acudir al criterio expuesto en la sentencia T-839 de octubre 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto a un joven con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65%, que acreditaba tan solo un 4.43 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir\u00a0 las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En consecuencia, respecto de la acreditaci\u00f3n de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizar\u00e1 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto es, abril 14 de 2009, momento para el cual la actora acredita 67 semanas, debido a que la empresa, a pesar de la imposibilidad de la demandante de continuar sus labores, de manera diligente, prosigui\u00f3 pagando los aportes al r\u00e9gimen; de tal manera, se han de tomar en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las realizadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, proferido en mayo 5 de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el dictado, en abril 7 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Blanco Avenda\u00f1o, debiendo cubrir en ese mismo t\u00e9rmino los valores causados desde abril 14 2009, fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido, en mayo 5 de 2010, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 el dictado, en abril 7 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u00c1ngela In\u00e9s Blanco Avenda\u00f1o, debiendo cubrir en ese mismo t\u00e9rmino los valores causados desde abril 14 de 2009, fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se detiene el flujo sangu\u00edneo durante m\u00e1s de unos pocos segundos, el cerebro no puede recibir sangre y ox\u00edgeno. Las c\u00e9lulas cerebrales pueden morir, causando da\u00f1o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos tipos principales de accidente cerebrovascular: accidente cerebrovascular isqu\u00e9mico y accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico.\u201d (http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000726.htm, \u00a0consultada en febrero 24 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencia T-221 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn este sentido\u2026 T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-184 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-721\/03.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y T-707\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia SU-388\/05.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 39 de la citada Ley, modificado el 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1G. 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1G. 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. Editado en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo al art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es inv\u00e1lida, como consecuencia de un acontecimiento de origen com\u00fan, cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 41 de la Ley 100 de 1993(modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005): CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>28 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cabe destacar tambi\u00e9n la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precis\u00f3 que una persona portadora de VIH y SIDA, a quien se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, en realidad conserv\u00f3 sus funciones y capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al sistema de seguridad social hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 que fuera esta la fecha tomada como referente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al estudiar la situaci\u00f3n de un portador de VIH y SIDA, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ca pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or\u2026 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-200\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003-Por medio del cual fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad para obtener reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}