{"id":18654,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-204-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-204-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-11\/","title":{"rendered":"T-204-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CUANDO SE SUPRIME UN CARGO \u00a0<\/p>\n<p>i) los servidores p\u00fablicos que est\u00e9n inscritos en la carrera administrativa, ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa, estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, pueden optar por la incorporaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n, o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante, se procede a indemnizar al servidor o aspirante; iv) el respeto a tales reglas, configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que nombra a una persona en un cargo en una entidad p\u00fablica o suprime dicho nombramiento vulnera el derecho al debido proceso administrativo, dado que no permite que el administrado tenga conocimiento de las modificaciones de su situaci\u00f3n laboral, ni que la persona ejerza su derecho a la defensa. Por ello, en el \u00e1mbito constitucional se podr\u00eda constatar una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada omiti\u00f3 notificar al demandante de las diferentes actuaciones. La falta de notificaci\u00f3n gener\u00f3 que el actor solicitara, mediante derecho de petici\u00f3n, el nombramiento al cargo al cual aspiraba. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la tutela la entidad contest\u00f3 dicha solicitud indic\u00e1ndole la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0La falta de notificaci\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, gener\u00f3 que el actor incoar\u00e1 acci\u00f3n de tutela; sin embargo, de conformidad con lo expresado en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia y a pesar de la falta de comunicaci\u00f3n por parte de Corpoguajira, se vislumbra en el expediente que el Acuerdo 013 est\u00e1 conforme a lo dispuesto tanto en la ley como en la jurisprudencia, indicando las opciones a las cuales se puede acoger el actor: i) la incorporaci\u00f3n o ii) la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo que considere el interesado. Frente a lo anteriormente indicado, Corpoguajira deber\u00e1 comunicarle al demandante, de la manera m\u00e1s expedita, si existe una plaza disponible en un cargo equivalente a aqu\u00e9l para el cual concurs\u00f3 de manera exitosa, y nombrarlo de manera inmediata. De no existir una plaza disponible igual, porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes al del accionante est\u00e1n siendo ejercidos por personas que se encuentran vinculadas en desarrollo de la carrera administrativa, se le mantendr\u00e1 en el lugar preeminente que obtuvo, para acudir a \u00e9l, si as\u00ed lo decide, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posici\u00f3n acorde con su capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Caso en que no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el accionante en la tutela no acredit\u00f3 perjuicio irremediable, limit\u00e1ndose a indicar que \u201cen la medida en que si no se ejerce una defensa por parte del juez de tutela, todo lo que sea dicho con posterioridad\u2026 quedar\u00e1 como simplemente letra muerta\u201d (f. 7 ib.), sin expresar alguna circunstancia de debilidad manifiesta o conculcaci\u00f3n que requiriere urgente amparo, record\u00e1ndose que, de tal manera, que nada explica que la v\u00eda tutelar reemplace a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para verificar la legalidad del acto administrativo de supresi\u00f3n del cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2779725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira, Corpoguajira. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira, en adelante Corpoguajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en noviembre 9 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, por intermedio de apoderado, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 17 de 2010, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se manifest\u00f3 en la demanda que a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se efectu\u00f3 concurso de m\u00e9rito, mediante convocatoria 001 de 2005, para el cargo denominado \u201cProfesional Especializado, C\u00f3digo 2028, grado 19\u201d, en Corpoguajira (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, \u201ctrabajador social de profesi\u00f3n\u201d, se present\u00f3 a dicha convocatoria, superando \u201ctodas las etapas del proceso y al conformarse\u2026 la lista de elegibles mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1562 del 21 de diciembre de 2009, ocupo el primer puesto lugar para proveer\u201d dicho cargo (f. 1 ib, est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor mediante escrito de enero 4 de 2010 dirigido a la entidad demandada, expres\u00f3 que \u201ctuvo conocimiento a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.cnsc.gov.co del resultado de la Convocatoria\u2026 en la cual se le incluy\u00f3 a \u00e9l en el primer orden de elegibilidad\u201d para el cargo que aspiraba, solicitando que se adelantaran los tr\u00e1mites conducentes al nombramiento y posesi\u00f3n (fs. 1 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la parte demandante indic\u00f3 que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, Corpoguajira no se ha pronunciado sobre la petici\u00f3n antes mencionada, y \u201cno ha procedido al nombramiento\u201d de Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que Corpoguajira, con su accionar, \u201cdesconoce que el acceso a los cargos mediante concurso de m\u00e9ritos cumple una doble funci\u00f3n. Por una parte, garantizar el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico evitando incurrir no solo en desviaciones de poder, sino en pr\u00e1cticas de politiquer\u00eda, tr\u00e1fico de influencia y corrupci\u00f3n en el sistema\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la accionada, despu\u00e9s de adelantar un proceso de m\u00e1s de 4 a\u00f1os y \u201chabi\u00e9ndose ya ordenado la lista de elegibles, realiz\u00f3 unos nombramientos y no procedi\u00f3 a dar la posesi\u00f3n en periodo de prueba\u201d al peticionario, \u201cconstituy\u00e9ndose lo anterior en la m\u00e1xima burla al ordenamiento jur\u00eddico existente para la provisi\u00f3n\u201d de dicho cargo. Adem\u00e1s, Corpoguajira tuvo \u201ctiempo suficiente para\u2026 valorar si pod\u00eda o no seguir manteniendo\u201d ese puesto \u201cen oferta p\u00fablica, como sigui\u00f3 haci\u00e9ndolo\u201d (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al perjuicio irremediable, manifest\u00f3 que \u201cen la medida en que si no se ejerce una defensa por parte del juez de tutela, todo lo que sea dicho con posterioridad\u2026 quedar\u00e1 como simple letra muerta\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que \u201cmi poderdante ha tenido conocimiento, no de manera oficial por parte de Corpoguajira, pues ni siquiera se ha pronunciado sobre su derecho de petici\u00f3n de nombramiento, que esta entidad adelant\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n, el cual ha publicitado a trav\u00e9s de la pagina web de la entidad\u201d, refiriendo la parte actora que la accionada no puede proceder a realizar modificaciones o reestructuraciones en el cargo del se\u00f1or Molina Mart\u00ednez, dado que se le estar\u00eda restringiendo \u201csu derecho de vinculaci\u00f3n en este instante y etapa de la convocatoria p\u00fablica\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 como \u201cmecanismo de protecci\u00f3n transitoria\u201d, se ampare el derecho de petici\u00f3n y que se ordene al Director General de Corpoguajira, proceder \u201ca culminar la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera, proveyendo\u201d el cargo al que aspir\u00f3 Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, expidiendo el respectivo acto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de enero 4 de 2010, en el cual el accionante le manifest\u00f3 al Director de Corpoguajira que, \u201ca trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicios Civiles\u201d, supo que obtuvo el primer puesto de elegibles para el cargo de profesional especializado \u201c2028-19\u201d de dicha entidad, por lo que est\u00e1 a la espera de los tr\u00e1mites del nombramiento y la respectiva posesi\u00f3n (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1562 de diciembre 21 de 2009, \u201cpor la cual se conforma lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira\u2026 convocados a trav\u00e9s de la convocatoria N\u00b0 01 de 2005\u201d, quedando el actor en el primer puesto de esa lista para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cprofesional especializado 2028-19\u201d (fs. 13 y 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de febrero 17 de 2010, el apoderado del se\u00f1or Molina Mart\u00ednez comunic\u00f3 que Corpoguajira dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, informando \u201cque el cargo para el cual \u00e9l aspir\u00f3, concurs\u00f3 y gan\u00f3 fue suprimido de la planta de personal mediante Acuerdo 013 del 6 de agosto de 2009\u201d; no obstante, expres\u00f3 el mandante que \u201cla situaci\u00f3n de fondo no queda resuelta, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 no solo por la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n por violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho al trabajo, con el prop\u00f3sito que se expida el acto de nombramiento del accionante (fs. 23 y 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Riohacha admiti\u00f3 la demanda el 18 de dicho mes y notific\u00f3 a Corpoguajira, para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la demanda (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Corpoguajira. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 23 de 2010, la apoderada de Corpoguajira solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, al manifestar que las finanzas \u201cde varias Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se vieron comprometidas y amenazadas en su futuro institucional\u201d, al no disponer de ingresos de las regal\u00edas para atender gastos de personal y de funcionamiento, por lo cual el Consejo Directivo autoriz\u00f3 a la accionada, mediante Acuerdo 01 de febrero 4 de 2009, iniciar una restructuraci\u00f3n administrativa (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el puesto de \u201cProfesional Especializado c\u00f3digo 2028 grado 19\u201d, para el cual el se\u00f1or Molina Mart\u00ednez concurs\u00f3 y ocup\u00f3 \u201cel primer lugar en la lista de elegibles\u201d, fue suprimido desde agosto de 2009, dentro de la reestructuraci\u00f3n administrativa anteriormente mencionada (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclar\u00f3 \u201cque el nombramiento y posesi\u00f3n de Fabi\u00e1n Molina Mart\u00ednez, al cargo\u2026 no se ha dado; no por capricho de esta administraci\u00f3n, sino por cuestiones jur\u00eddicas, como lo es, la no existencia del cargo al momento de salir la lista de elegible\u201d (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad accionada mediante oficio de febrero 23 de 2009, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la suspensi\u00f3n \u201cde los cargos ofertados\u201d, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y la reestructuraci\u00f3n que se estaba adelantando en la corporaci\u00f3n (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que el actor tiene otro medio judicial de defensa, \u201cpara controvertir los derechos que presuntamente le est\u00e1n violando\u201d (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fueron incorporados los siguientes documentos, en copia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo 01 de febrero 4 de 2009, que \u201cconcede facultad al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira\u2026 para realizar estudio de reestructuraci\u00f3n administrativa\u201d (fs. 37 y 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acuerdo 013 de agosto 6 de 2009, \u201cpor el cual se modifica la planta de personal\u201d de Corpoguajira (fs. 32 a 36 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de febrero 23 de 2009, emitido por la accionada, mediante el cual pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspender la convocar\u00eda 01 de 2005, por \u201cla delicada situaci\u00f3n financiera en la cual fue sometida la corporaci\u00f3n despu\u00e9s de sacar los cargos a oferta p\u00fablica\u201d (f. 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha, mediante sentencia de marzo 3 de 2010, que no fue impugnada, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, argumentando (fs. 55 a 57 ib.), i) que la tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio, sin embargo, el actor no acredit\u00f3 ni prob\u00f3 perjuicio irremediable alguno, \u201cpues simplemente se limit\u00f3 a expresarlo\u201d; ii) por la existencia de otro medio judicial de defensa; y iii) porque no \u201ctendr\u00eda eficacia alguna ordenar a una entidad p\u00fablica nombrar al primero de la lista de elegibles en un cargo que ha sido suprimido en virtud de una reestructuraci\u00f3n administrativa fundada en razones fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos al debido proceso y al trabajo invocados en la demanda, fueron vulnerados por Corpoguajira, al suprimir un cargo para el cual efectu\u00f3 convocatoria, habiendo Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez obtenido el primer puesto en la lista de elegibles, con lo cual eventualmente se le conculc\u00f3 al actor \u201csu derecho de vinculaci\u00f3n\u201d al cargo de profesional especializado \u201c2028-19\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en carrera administrativa, cuando se suprime un cargo. Relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia C-079 de febrero 7 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se expres\u00f3 que el establecimiento del sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos responde a tres objetivos1: i) la concreci\u00f3n del \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9rito, en condiciones de igualdad, en virtud de los establecido en el art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n; y iii) la protecci\u00f3n y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitaci\u00f3n profesional y el retiro de la carrera y con los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1252 y 2093 de la carta pol\u00edtica, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. As\u00ed, en sentencia T-374 de marzo 31 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u2018no significa que el empleado sea inamovible\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por ende, la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es factible y se puede dar, entre otras situaciones, por4: i) fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva; ii) reestructuraci\u00f3n de la misma; iii) modificaci\u00f3n de la planta de personal; iv) reclasificaci\u00f3n de los empleos; v) pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; vi) controlar el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley ha previsto ciertas medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa como la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n5 y la indemnizaci\u00f3n, cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 20046, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del Decreto 1227 de 2005, que la reglamenta parcialmente, estipula una prerrogativa para los empleados inscritos en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo del cual son titulares, como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades, consistente en el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo igual o equivalente al suprimido, en la nueva planta de personal. De la misma forma, disponen la Ley y su Decreto Reglamentario citados, que en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n, se podr\u00e1 optar por ser reincorporados a otros empleos equivalentes o a recibir una indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESI\u00d3N DEL CARGO. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo, el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime est\u00e9 siendo desempe\u00f1ado por un empleado que haya optado por la reincorporaci\u00f3n y haya pasado a este por la supresi\u00f3n del empleo que ejerc\u00eda en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n se contabilizar\u00e1 adem\u00e1s, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo establecido en este par\u00e1grafo se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0 En todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1227 de 2005 establece el orden a tener en cuenta para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de violencia en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 realizarse proceso de selecci\u00f3n espec\u00edfico para la respectiva entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas garantizan la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa, al procurar que el trabajador escalafonado a quien le fue suprimido el cargo, siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal; en caso de no ser posible proveer el cargo, a pesar de la preferencia establecida para los empleados de carrera, se le indemnice o repare el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello existe estabilidad laboral, al otorgar prevalencia a los derechos de las personas inscritas en la carrera administrativa, pero tambi\u00e9n permite un margen a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que pueda actuar de acuerdo con los principios que la rigen, configurando tales reglas el debido proceso administrativo. En sentencia C-370 de mayo 27 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u2018si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u20197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u2018es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo al anterior recuento, sobre las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se encuentra que: i) los servidores p\u00fablicos que est\u00e9n inscritos en la carrera administrativa, ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa, estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, pueden optar por la incorporaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n, o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante, se procede a indemnizar al servidor o aspirante; iv) el respeto a tales reglas, configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El debido proceso en decisiones de desvinculaci\u00f3n de servidores de carrera, por supresi\u00f3n del cargo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en la sentencia C-279 de abril 18 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, tal derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. Adicionalmente, en la precitada sentencia T-574 de 2007, se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las actuaciones de la administraci\u00f3n deben guiarse por los principios de publicidad y legalidad, para posibilitar el derecho a la defensa del administrado. En consonancia, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece, respecto de las notificaciones que contienen decisiones sobre intereses particulares, que las mismas deben hacerse de manera personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que nombra a una persona en un cargo en una entidad p\u00fablica o suprime dicho nombramiento vulnera el derecho al debido proceso administrativo, dado que no permite que el administrado tenga conocimiento de las modificaciones de su situaci\u00f3n laboral, ni que la persona ejerza su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, al suprimir la entidad accionada el cargo al cual aspir\u00f3 el actor y qued\u00f3 en el primer puesto de la lista de elegibles, por lo cual demanda que se le restringi\u00f3 \u201csu derecho de vinculaci\u00f3n\u201d a Corpoguajira. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se observa en el expediente, el actor, mediante la pagina \u201cweb www.cnsc.gov.co\u201d, tuvo conocimiento del resultado de la convocatoria, \u201cen la cual se le incluy\u00f3 a \u00e9l en el primer orden de elegibilidad\u201d; sin embargo, \u00a0mediante el Acuerdo de 013 agosto 6 de 2009, Corpoguajira orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de la plata de personal, suprimiendo, entre otros, el cargo de \u201cProfesional Especializado, C\u00f3digo 2028, grado 19\u201d, al cual aspiraba el actor. Dichas actuaciones no fueron notificadas al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el \u00e1mbito constitucional se podr\u00eda constatar una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada omiti\u00f3 notificar al demandante de las diferentes actuaciones. La falta de notificaci\u00f3n gener\u00f3 que el actor solicitara, mediante derecho de petici\u00f3n, el nombramiento al cargo al cual aspiraba. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la tutela la entidad contest\u00f3 dicha solicitud indic\u00e1ndole la supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es importante aclarar que la falta de comunicaci\u00f3n por parte de la corporaci\u00f3n demandada, gener\u00f3 que el accionante no conociera el Acuerdo 013 de 2009, en el cual adem\u00e1s de efectuarse las respectivas modificaciones, en el art\u00edculo 5\u00b0 se dispuso (f. 35 ib.): \u201cLos empleados p\u00fablicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en este acuerdo, podr\u00e1n optar entre ser indemnizados o ser incorporados a empleos de carrera equivalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, gener\u00f3 que el actor incoar\u00e1 acci\u00f3n de tutela; sin embargo, de conformidad con lo expresado en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia y a pesar de la falta de comunicaci\u00f3n por parte de Corpoguajira, se vislumbra en el expediente que el Acuerdo 013 est\u00e1 conforme a lo dispuesto tanto en la ley como en la jurisprudencia, indicando las opciones a las cuales se puede acoger el actor: i) la incorporaci\u00f3n o ii) la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan lo que considere el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anteriormente indicado, Corpoguajira deber\u00e1 comunicarle a Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, de la manera m\u00e1s expedita, si existe una plaza disponible en un cargo equivalente a aqu\u00e9l para el cual concurs\u00f3 de manera exitosa, y nombrarlo de manera inmediata. De no existir una plaza disponible igual, porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes al del se\u00f1or Molina Mart\u00ednez est\u00e1n siendo ejercidos por personas que se encuentran vinculadas en desarrollo de la carrera administrativa, se le mantendr\u00e1 en el lugar preeminente que obtuvo, para acudir a \u00e9l, si as\u00ed lo decide, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posici\u00f3n acorde con su capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, cabe anotar que la corporaci\u00f3n accionada, mediante oficio de febrero 23 de 2009, le comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la supresi\u00f3n de los cargos ofertados, manifest\u00e1ndole su dif\u00edcil situaci\u00f3n y la necesaria reestructuraci\u00f3n que se estaba adelantando en la entidad, lo cual se encuentra acreditado dentro del expediente, por lo que se colige que el comportamiento no fue caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, es importante resaltar que el accionante en la tutela no acredit\u00f3 perjuicio irremediable, limit\u00e1ndose a indicar que \u201cen la medida en que si no se ejerce una defensa por parte del juez de tutela, todo lo que sea dicho con posterioridad\u2026 quedar\u00e1 como simplemente letra muerta\u201d (f. 7 ib.), sin expresar alguna circunstancia de debilidad manifiesta o conculcaci\u00f3n que requiriere urgente amparo, record\u00e1ndose que, de tal manera, que nada explica que la v\u00eda tutelar reemplace a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para verificar la legalidad del acto administrativo de supresi\u00f3n del cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por todo lo anterior,\u00a0habr\u00e1 de modificarse el fallo \u00fanico de instancia proferido en marzo 3 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por \u00a0Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, contra Corpoguajira, en el entendido de que esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 vincular al actor a la correspondiente planta de personal al primer cargo que exista o cuya provisi\u00f3n llegare a requerirse, que est\u00e9 acorde a su capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en marzo 3 de 2010, en primera instancia, por el Juzgado 1\u00b0 del Circuito Administrativo de Riohacha, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por Fabi\u00e1n Javier Molina Mart\u00ednez, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira, Corpoguajira, en el entendido de que esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 vincular al actor a la correspondiente planta de personal, al primer cargo que exista o cuya provisi\u00f3n llegare a requerirse, acorde a su capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala: \u201cCarrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-574 de julio 27 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-700 de agosto 22 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se anot\u00f3 que \u201cla incorporaci\u00f3n es inmediato y debe darse en la misma entidad\u201d, mientras que la reincorporaci\u00f3n \u201cel ex empleado, aspira a un trabajo de carrera igual o equivalente que est\u00e9 vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d (Derog\u00f3 la Ley 443 de 1998, a excepci\u00f3n de los art\u00edculos 24, 58, 81 y 82.) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia C-613 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se reiter\u00f3, en sentencia T-876 de septiembre 9 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, el derecho a la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa, que trabajaban en entidades en proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u201cEn t\u00e9rminos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garant\u00eda, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.8[24] \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es la propia Constituci\u00f3n, la que exige que se respeten los derechos y las garant\u00edas de los trabajadores. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Carta, consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 C.P., se\u00f1ala que \u2018la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CUANDO SE SUPRIME UN CARGO \u00a0 i) los servidores p\u00fablicos que est\u00e9n inscritos en la carrera administrativa, ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}