{"id":18655,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-205-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-205-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-11\/","title":{"rendered":"T-205-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-205\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN LA LEY 906 DE 2004-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterizaci\u00f3n trascendental. La inmediaci\u00f3n permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentraci\u00f3n hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios \u00e9stos que deben ser acatados con rigurosidad. Sin embargo, es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, seg\u00fan lo reiterado en esta providencia, bajo el entendido que la repetici\u00f3n de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por decretarse nulidad del juicio a partir de las pruebas y someter nuevamente a declarar a menores v\u00edctimas de abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Llamado de atenci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para que suministren dotaci\u00f3n de equipos de audio y video a las \u00e1reas donde opera el sistema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2830810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de tres menores de edad, con un coadyuvante, contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del no impugnado fallo dictado en agosto 31 de 2010 por la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de tres v\u00edctimas menores de edad, coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en octubre 14 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, actuando como representante de tres ni\u00f1as, v\u00edctimas de agresiones sexuales, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, \u00a0contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la representante de las menores, que ellas \u201ccomparecieron a juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira -desde el 18 de septiembre de 2009 y se suspendi\u00f3 para el 27 de enero 2010- para comprobarle al sistema Judicial que hab\u00edan sido v\u00edctimas de los delitos que la Fiscal\u00eda Quinta Unidad de Vida tipific\u00f3 como \u2018acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto\u2019\u201d (transcripci\u00f3n textual, al igual que las siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la participaci\u00f3n del imputado a lo largo del juicio \u201cllen\u00f3 de temor y presi\u00f3n a las ni\u00f1as, y que las acercaron a los hechos y personas de mano de quien fueron abusadas; sin embargo, las mismas lo hicieron con toda claridad y responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez agotada la etapa de \u201cpruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda\u201d en el proceso referido y quedando pendiente un \u201ctestimonio de la defensa\u201d, para el \u201cpronunciamiento del sentido del fallo\u201d, la Juez que ten\u00eda el conocimiento del asunto fue sustituida por haber accedido a su pensi\u00f3n de vejez, por lo cual otra Juez asumi\u00f3 el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2010 \u201cle dio preeminencia a la inmediaci\u00f3n y a la concentraci\u00f3n en el sistema penal acusatorio\u201d y estableci\u00f3 \u201cque la repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas para propiciar la inmediaci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda por motivos serios y razonables, entre los cuales se identificaba el cambio de Juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante auto de enero 27 de 2010, \u201cde manera oficiosa decret\u00f3 la nulidad del juicio a partir de la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y por la representante de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en junio 21 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el \u201csentido de declarar la nulidad de la etapa probatoria para dar protecci\u00f3n al esp\u00edritu de inmediaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. A pesar de que dicho Despacho destac\u00f3 que la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia ha distinguido eventos excepcionales en los que el cambio del Juez no justifica la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 la accionante que las \u201cni\u00f1as y sus madres \u2013testigos en el proceso- han expresado su terrible malestar al tener que volver a comparecer a juicio (el cual se realizar\u00e1 a partir del 25 de agosto de 2010); incluso se han mostrado renuentes a volver a asistir. Forzar su declaraci\u00f3n por medio de la Fiscal\u00eda ser\u00eda agravar la situaci\u00f3n de unas ni\u00f1as que adem\u00e1s de ser abusadas han tenido que afrontar un sistema judicial que no las toma en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo que se revoque el \u201cfallo de la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira confirmado por el Tribunal Superior de Risaralda el 28 de junio de 2010 tendiente a declarar la nulidad de la pr\u00e1ctica probatoria del juicio en el proceso penal radicado\u2026 acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto\u201d, ya que no tuvieron en consideraci\u00f3n \u201cla prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Tribunal Superior de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la respetiva Sala de Decisi\u00f3n Penal de dicho Tribunal, en contestaci\u00f3n de agosto 24 de 2010, se\u00f1alaron que la \u201ccorporaci\u00f3n desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Fiscal\u00eda y la apoderada de las v\u00edctimas contra el decreto de nulidad de la actuaci\u00f3n. O\u00eddas las partes se pronunci\u00f3 la Sala con interlocutorio del 21 de junio pasado, confirmando la determinaci\u00f3n objeto de alzada\u201d (f. 53 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que fueron respetados \u201clos derechos que asisten a los sujetos procesales y su actuaci\u00f3n se ubica dentro del marco de la legalidad\u201d, solicitando \u201cdeclarar la improsperidad de la acci\u00f3n\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo de agosto 31 de 2010, neg\u00f3 la tutela al estimar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, dado que el an\u00e1lisis efectuado por los servidores judiciales demandados \u201cse llev\u00f3 a cabo no s\u00f3lo sobre las exigencias legales, sino en relaci\u00f3n con el criterio jurisprudencial sentado por esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas, no constituye causal de procedibilidad, \u201cpues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados s\u00f3lo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una compresi\u00f3n diversa a la de la autoridad judicial (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 tildando de equivocado \u201cque Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, en su calidad de representante de las v\u00edctimas y el titular de la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Vida de la ciudad de Pereira, hayan acudido en este caso al mecanismo de amparo con el prop\u00f3sito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acci\u00f3n p\u00fablica no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios\u201d (fs. 77 y 78 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n cumplida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de diciembre 2 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira suspender provisionalmente, hasta tanto se dictara sentencia de fondo, las diligencias que se hubieran \u201cordenado con posterioridad a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en junio 21 de 2010, en el proceso\u2026 , iniciado contra Javier Antonio Granda Pineda, por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados, e incesto\u201d (fs. 15 y 16 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corte en marzo 2 de 2011, el citado Juzgado inform\u00f3 sobre el avance las etapas surtidas en ese proceso, siendo de destacar lo que consta en las actas \u201cde diciembre 9 de 2010, sobre continuaci\u00f3n de juicio oral, en la que el Despacho convalid\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos, realizada por el acusado, fij\u00e1ndose como fecha para dar lectura a la sentencia el d\u00eda 19 de enero del a\u00f1o 2011\u201d (f. 21 ib.), y de \u201cenero 19 de 2011\u201d, referente al auto mediante el cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, en observancia de lo dispuesto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a que antes se hizo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si, atendiendo principios como los de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, el cambio de juez dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), por los delitos de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto\u201d, hace indispensable volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si, por el contrario, ello vulnerar\u00eda derechos fundamentales de menores de edad v\u00edctimas de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala estudiar\u00e1: i) Los principios de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n de la prueba en la Ley 906 de 2004; ii) el inter\u00e9s superior del menor; iii) por \u00faltimo, revisar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a esta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n1. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez\u2026 una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-591 de junio 9 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que versa sobre la constitucionalidad de las denominadas pruebas anticipadas, se efectu\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad \u2018que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la pr\u00e1ctica de pruebas para tomar la decisi\u00f3n acertada en el campo de la responsabilidad penal\u20192. De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De all\u00ed que, a luz de dicho principio, seg\u00fan Roxin3, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es \u00f3bice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condici\u00f3n de que se respeten todas las garant\u00edas procesales4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-1260 de diciembre 5 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de inmediatez de la prueba y concentraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan el nuevo modelo procesal penal, es la etapa del juicio la oportunidad en que habr\u00e1n de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garant\u00edas procesales de publicidad y defensa, y con aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba. Por lo tanto, seg\u00fan el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia de la prueba y regir los de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la misma en el curso de un juicio p\u00fablico y bajo todas las garant\u00edas procesales, en la etapa de investigaci\u00f3n no se practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscal\u00eda como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, las cuales habr\u00e1n de descubrirse en el momento de la acusaci\u00f3n para ser practicadas en el juicio, tanto los favorables como los favorables (sic) al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los principios de concentraci\u00f3n y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formar\u00e1 su criterio con mayor posibilidad de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las restricciones sobre la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la eventual obligaci\u00f3n de repetirla, son manifestaciones de tales principios rectores del proceso penal acusatorio, que no pueden resultar absolutos en s\u00ed mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal; as\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corte en sentencia C-059 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en los art\u00edculos 29 Superior y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepci\u00f3n que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas; m\u00e1s grave a\u00fan, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la pr\u00e1ctica y controversia de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al argumento del recurso a los medios tecnol\u00f3gicos (audios y videos), la Corte considera que si bien se trata de herramientas valiosas que han permitido la implementaci\u00f3n de un sistema penal fundado en la oralidad, tambi\u00e9n lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan la percepci\u00f3n directa que tiene el juez sobre las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional considera pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones apartadas del pa\u00eds. En efecto, la garant\u00eda procesal de contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea t\u00e9cnicamente filmado, con el prop\u00f3sito de que los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer una idea lo m\u00e1s fidedigna posible de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la interrupci\u00f3n de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una pr\u00e1ctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las v\u00edctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las v\u00edctimas sean \u00a0ni\u00f1os \u00a0o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en se\u00f1alar que la repetici\u00f3n de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las v\u00edctimas y testigos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 as\u00ed en la sentencia de enero 30 de 2008, proferida dentro del asunto de radicaci\u00f3n 27.192), M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate p\u00fablico y oral, con la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y con la participaci\u00f3n directa del imputado. El principio de concentraci\u00f3n se materializa con esa evaluaci\u00f3n en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisi\u00f3n en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta l\u00f3gico pensar que si la inmediaci\u00f3n comporta la percepci\u00f3n directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentraci\u00f3n implica la valoraci\u00f3n del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales par\u00e1metros se ver\u00edan afectados si en determinado momento del debate el juez que instal\u00f3 la audiencia p\u00fablica debe ser reemplazado por otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jur\u00eddica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instal\u00f3 la vista p\u00fablica puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la inmediaci\u00f3n que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnolog\u00eda, porque en desarrollo de ese principio, el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuaci\u00f3n \u2018se dispondr\u00e1 del empleo de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado\u2019, de acuerdo con las reglas que all\u00ed se establecen. As\u00ed, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediaci\u00f3n del juez no se limite \u00fanicamente a la pr\u00e1ctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios t\u00e9cnicos de registro y reproducci\u00f3n id\u00f3neos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo el numeral 4\u00ba de la norma en comento ordena que \u2018el juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00edntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servir\u00e1 \u00fanicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelaci\u00f3n\u2019. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a obtener el conocimiento del juicio a trav\u00e9s de los medios t\u00e9cnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnaci\u00f3n, sin que la valoraci\u00f3n probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la pr\u00e1ctica de las pruebas de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la oralidad convertida en principio, la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, adem\u00e1s, son asegurados por el empleo de medios t\u00e9cnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesi\u00f3n, permiten en segunda instancia y en sede de Casaci\u00f3n su examen y valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de imposible consideraci\u00f3n es la lesi\u00f3n, cuando de una parte se observan los principios mencionados \u2013oralidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, como de la v\u00edctima, sin que ellas sientan asomo de vulneraci\u00f3n alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderaci\u00f3n, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instal\u00f3 la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n que regulan esa fase del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un tr\u00e1mite de formas, ni un fin en s\u00ed mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrecci\u00f3n, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), M. P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1les de Lemos, se puntualiz\u00f3 que si bien los principios mencionados hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, es deber del juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya reiteradamente lo ha expuesto la Sala, las disposiciones normativas de car\u00e1cter ritual no se justifican por s\u00ed mismas, pues menester resulta en cada asunto ponderar su teleolog\u00eda y el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n, por cuanto de lo contrario se deriva no s\u00f3lo en desafortunadas aplicaciones de las mismas, sino en arbitrariedades e injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, apotegma desarrollado por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia5 y consagrado en los art\u00edculos 6, 8, 9, 18 y 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), manifestaciones nacionales de la extensa doctrina del \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d6, ampliamente consolidada en el derecho internacional7. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, \u2026 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados \u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil \u2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, los menores de edad son titulares del reconocido respeto a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujetos de especial protecci\u00f3n. Su inter\u00e9s superior tiene un contenido de naturaleza \u201creal y relacional\u201d8, de donde dimana el deber de efectuar la trascendental constataci\u00f3n y atenci\u00f3n sobre los elementos concretos que los distinguen, en lo cognoscitivo, familiar, emocional y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha constituido as\u00ed el inter\u00e9s superior del menor de edad en instrumento protector de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, frente a todo tipo de conductas que amenacen su ser, como (C-804 de noviembre 11 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte,9 ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os\u2026 implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en fallo T-408 de septiembre 12 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 que el inter\u00e9s del menor de edad \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d. All\u00ed mismo se aclar\u00f3 que \u201cello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201910 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expuesto, Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, representante de tres menores de edad victimizados, coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, solicit\u00f3 amparo para los derechos de los ni\u00f1os y el debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, al haber confirmado la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, decretando la nulidad de un juicio penal a partir del inicio del debate probatorio, exponiendo nuevamente a tres menores a un proceso donde figuran como v\u00edctimas de los delitos de \u201cacceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado e incesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de agosto 24 de 2010, los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira se\u00f1alaron que han \u201crespetado los derechos que asisten a los sujetos procesales y su actuaci\u00f3n se ubica dentro del marco de la legalidad, por lo que con el debido respeto solicitamos declarar la improsperidad de la acci\u00f3n\u201d (f. 53 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo de tutela de agosto 31 de 2010, que no fue impugnado, neg\u00f3 lo pedido al estimar no vulnerados los derechos fundamentales, dado que el an\u00e1lisis efectuado por los funcionarios demandados \u201cse llev\u00f3 a cabo no s\u00f3lo sobre las exigencias legales, sino en relaci\u00f3n con el criterio jurisprudencial sentado por esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el \u201cprincipio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados s\u00f3lo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una compresi\u00f3n diversa a la de la autoridad judicial\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo ya expuesto, incluidos los precedentes constitucionales citados respecto de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, al igual que el inter\u00e9s superior del menor, y la comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corte en marzo 2 de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, informando que el imputado se allan\u00f3 a los cargos (f. 21 cd. Corte), de manera que no se requiere el recaudo probatorio, debe esta Sala verificar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos reclamados, o si estos ya no est\u00e1n amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone que si, estando en curso la acci\u00f3n de tutela, se dictare una resoluci\u00f3n administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia T-380 de mayo 20 de 2010, con ponencia de quien aqu\u00ed realiza igual labor, este tribunal constitucional ha desarrollado la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, indicando que si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que su protecci\u00f3n se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, en procura de soluci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n de \u00e9stos, su objetivo se extingue cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hab\u00eda sostenido que superada la situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la tutela deb\u00eda declararse improcedente, puesto que la orden impartida caer\u00eda en el vac\u00edo13; sin embargo, con posterioridad se estim\u00f3 que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto14, o abstenerse de pronunciarse15. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, acerca de la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez de tutela cuando encuentra que se ha configurado un hecho superado, la jurisprudencia ha reiterado \u00faltimamente que, para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cconfirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la orientaci\u00f3n actual acepta que en los casos en los que haya carencia de objeto pero sea evidente que la decisi\u00f3n debi\u00f3 orientarse en un sentido diferente, la Corte definir\u00e1 si confirma o revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n, sin impartir \u00f3rdenes sobre el fondo del asunto17 que, de suyo, carecer\u00edan de aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es claro que cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (acta de diciembre 9 de 2010), \u201cconvalid\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos, realizada por el acusado\u201d (f. 21 cd. Corte), desapareci\u00f3 el riesgo en el que se encontraban las menores de edad. De tal manera, no se requiere que las v\u00edctimas declaren de nuevo en el juicio penal, gener\u00e1ndose as\u00ed en la acci\u00f3n de tutela el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto que, por regla general, conduce a la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin perjuicio de lo antes se\u00f1alado, esta Sala considera importante pronunciarse respecto a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que fue confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, Sala Penal en junio 21 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, los principios de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterizaci\u00f3n trascendental. La inmediaci\u00f3n permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentraci\u00f3n hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios \u00e9stos que deben ser acatados con rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, seg\u00fan lo reiterado en esta providencia, bajo el entendido que la repetici\u00f3n de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal no puede estar sujeto exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues de la mal entendida rigidez de unos preceptos podr\u00eda derivarse, de manera abrupta e injustificada, la conculcaci\u00f3n de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda garant\u00edas fundamentales a todos los sujetos procesales, sumado a que el juez debe disponer de medios t\u00e9cnicos fidedignos, \u00e1giles e id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n de lo actuado18, pues, se repite, no puede desconocerse que \u201cel legislador habilita la posibilidad de que la inmediaci\u00f3n del juez no se limite \u00fanicamente a la pr\u00e1ctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios t\u00e9cnicos de registro y reproducci\u00f3n id\u00f3neos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales as\u00ed lo requieran\u201d19 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con su determinaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar en junio 21 de 2010 (fs. 54 a 69 cd. inicial) la censurada providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, se limit\u00f3 a anular la actuaci\u00f3n, a partir del inicio del debate probatorio, creyendo \u201cvulnerado el debido proceso, habida cuenta de los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, como consecuencia del cambio del titular del juzgado\u201d (f. 56 ib.), por lo cual err\u00f3neamente orden\u00f3 \u201crepetir el juicio para que sea reconstruido en presencia de la nueva funcionaria, no obstante lo traum\u00e1tico que puede resultar, sobre todo para las menores ofendidas\u201d (f. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00f3 de aplicar el ad quem el estatuto procesal acusatorio penal, pero arroll\u00f3 los derechos inherentes a las v\u00edctimas, m\u00e1xime siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al registro t\u00e9cnico de lo que ya se hab\u00eda efectuado v\u00e1lidamente en el juicio oral, tal cual se har\u00eda al resolver una apelaci\u00f3n, un recurso extraordinario de casaci\u00f3n o una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que con la declaratoria de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto a los derechos de las victimizadas menores de edad, se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debi\u00f3 haberse resuelto con acatamiento del principio pro infans, previendo que en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deber\u00e1 optarse por la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad.20 Recu\u00e9rdese que, en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e internacional, el art\u00edculo 193.7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), consagra que en los procesos por conductas punibles donde las v\u00edctimas hayan sido menores de edad, las autoridades judiciales no les deben generar adicionales da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No puede esta Sala dejar de referirse al indebido comportamiento en que se incurri\u00f3 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que a falta de informaci\u00f3n \u00a0detallada y de copia de las correspondientes piezas procesales puede colegirse de lo sintetizado en la decisi\u00f3n de junio 21 de 2010 (f. 56 cd. inicial), dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber suspendido la entonces titular de dicho Juzgado el juicio oral en agosto 18 de 2009, que s\u00f3lo vino a reanudarse en enero 27 del 2010, con lo cual ciertamente se quebrant\u00f3 el principio de concentraci\u00f3n, conculcaci\u00f3n agravada en cuanto en el interregno aquella servidora judicial hizo dejaci\u00f3n del cargo (noviembre 1\u00b0 de 2009), por acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera se conculc\u00f3 flagrantemente un principio rector del sistema acusatorio, cual es la concentraci\u00f3n, desentendi\u00e9ndose la judicatura de lo que es indispensable para que dicho sistema opere apropiadamente, tal como se desprende de la preceptiva superior nacional e internacional y es categ\u00f3ricamente precisado en el art\u00edculo 17 de la Ley 906 de 2004 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, la Corte Constitucional reitera el llamado que consta en su precitada sentencia C-059 de 2010, instando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para que suministren a plenitud la dotaci\u00f3n t\u00e9cnica id\u00f3nea y apropiada de equipos de audio y video, entre otros, a todos las \u00e1reas judiciales donde opere el sistema penal acusatorio, y as\u00ed la Rama Judicial disponga de los medios necesarios, que permitan el registro \u00e1gil y la reproducci\u00f3n fiel de todo lo actuado, sin necesidad de repetir las actuaciones, de forma que supla de la mejor manera posible el principio de inmediaci\u00f3n, cardinal en este sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en agosto 31 de 2010, mediante la cual fue negada la tutela pedida en representaci\u00f3n de tres v\u00edctimas menores de edad. En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, al haberse allanado el acusado a los cargos que le hab\u00edan sido formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin perjuicio de que se prevenga a la respectiva Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, para que se abstengan de volver a incurrir en actuaciones que puedan atentar contra derechos superiores de v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como mediante auto de diciembre 2 de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda determinado suspender de manera provisional y hasta tanto fuese dictada sentencia en el presente proceso, que ahora se profiere, queda sin materia lo entonces ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en agosto 31 de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Sandra Milena Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez y coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, en representaci\u00f3n de tres ni\u00f1as, v\u00edctimas de incesto y de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como mediante auto de diciembre 2 de 2010, esta corporaci\u00f3n hab\u00eda determinado suspender el diligenciamiento cursado en primera instancia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, contra Javier Antonio Granda Pineda, hasta tanto fuese dictada sentencia en esta acci\u00f3n de tutela, queda sin materia lo entonces ordenado, debiendo proferirse la sentencia que corresponda en el referido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la respectiva Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, para que se abstengan de volver a incurrir en actuaciones que puedan atentar contra derechos superiores de v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, REMITIR copia de la consideraci\u00f3n 5.5. de esta providencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para que completen la dotaci\u00f3n t\u00e9cnica id\u00f3nea y apropiada, en toda la Naci\u00f3n, de equipos de audio y video, entre otros, cabal para todas las \u00e1reas judiciales donde opere el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u2018&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cGerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1, \u00a02005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cClaus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn palabras de Lorenzo Bojosa Vadell \u2018Las exigencias del principio de contradicci\u00f3n y el de inmediaci\u00f3n exigen distinguir \u00a0entre actos sumariales y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio \u00fanicamente a la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepci\u00f3n de las pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garant\u00edas, principalmente el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n e ilustraci\u00f3n de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019, en \u2018Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal espa\u00f1ol\u2019, en Derecho Penal Contempor\u00e1neo, dic. 2004, p. 58.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-514 de septiembre 21 de1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y C-804 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 L. 1098 de 2006, art. 6\u00b0. Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00b0. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o establece en el art\u00edculo 3-2 que \u201clos estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-408 de septiembre 21 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cDe conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u2018prevalecer\u2019 significa, en su primera acepci\u00f3n, \u2018sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-054 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-957 de julio 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-210 de marzo 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Arts. 9\u00b0 y 146 L. 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, enero 30 de 2008 (rad. 27.192), M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1227 de diciembre 5 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/11 \u00a0 PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN LA LEY 906 DE 2004-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 Los principios de concentraci\u00f3n y de inmediaci\u00f3n de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterizaci\u00f3n trascendental. 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