{"id":18656,"date":"2024-06-12T16:24:42","date_gmt":"2024-06-12T16:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-206-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:42","slug":"t-206-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-11\/","title":{"rendered":"T-206-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito de inmediatez, y ha previsto algunos eventos en los cuales el an\u00e1lisis tiende a ser m\u00e1s flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. Entre los motivos que, en concepto de la Sala, deben tenerse en cuenta por el juez de tutela se encuentran: (i) la existencia de un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) la eventual afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de las \u00f3rdenes a adoptar, y (iii) la presencia de un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del requisito se encuentran, en primer t\u00e9rmino, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo t\u00e9rmino, la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableci\u00f3 la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, seg\u00fan la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida irregularmente, se deber\u00e1 adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumpli\u00f3 con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se deber\u00e1 revocar directamente dicho acto. En la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional analiz\u00f3 cu\u00e1l deber\u00eda ser la importancia del incumplimiento de los requisitos que puede dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 un derecho pensional, concluyendo que esta s\u00f3lo podr\u00eda declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada con la decisi\u00f3n, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiera demostrado que tanto el acto de reconocimiento, como los medios utilizados para obtener el reconocimiento del derecho, son manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Le corresponde a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n demandar su acto ante los jueces competentes \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden de reiniciar el pago mesadas pensionales, al revocar unilateralmente sin justa causa pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2861644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 26 de julio de 2010, y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones (FONCEP). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad de una persona de la tercera edad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, en adelante FONCEP, al negarse a reactivar el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiriera resoluci\u00f3n inhibitoria en el proceso que adelant\u00f3 para investigar la posible comisi\u00f3n de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio en el tr\u00e1mite administrativo por medio del cual se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que en su concepto, constituy\u00f3 el fundamento para revocar directamente dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez naci\u00f3 el 3 de abril de 1937,1 contrajo matrimonio con Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas el 30 de junio de 1957,2 y desde esa fecha dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge hasta el 3 de agosto de 2002, fecha en que \u00e9ste falleci\u00f3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 1999, la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar tipo II, enfermedad que para ese momento presentaba un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, la cual estaba caracterizada por \u00a0\u201c[\u2026] ansiedad, asociad[a] a ideaci\u00f3n de tipo paranoide con sus familiares, llegando a no recibir alimentaci\u00f3n por temor a ser envenenada, [\u2026] inquietud psicomotora y agresi\u00f3n verbal a sus familiares\u201d.4 La apoderada de la tutelante manifest\u00f3 que esa enfermedad produjo el deterioro de las relaciones familiares.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2000, Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez viaj\u00f3 a la ciudad de Miami para acompa\u00f1ar a su hija Luz Helena Su\u00e1rez quien se encontraba embarazada. Desde esa fecha, la accionante no ha regresado al pa\u00eds a pesar que su hija s\u00ed lo hizo, pues se afirma que en medio de su patolog\u00eda, la tutelante considera que ese es su pa\u00eds de origen y que es all\u00ed donde tiene que estar.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0278 del 21 de marzo de 1984, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez mediante poder conferido a su hijo Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite para el cual aport\u00f3 declaraciones extraprocesales rendidas por los se\u00f1ores Carlos Alberto Enciso y Gabriel L\u00f3pez Rojas, en las cuales afirman que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez convivi\u00f3 \u201c[\u2026] BAJO EL MISMO TECHO CON SU ESPOSO [\u2026] DESDE EL D\u00cdA EN QUE SE CASARON [\u2026] HASTA EL D\u00cdA EN QUE \u00c9L FALLECI\u00d3 [\u2026]\u201d.7 (may\u00fascula del texto original). La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2448 del 15 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2006, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito inform\u00f3 al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa con el fin de ordenar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 2448 del 15 de octubre de 2003, por la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la tutelante, porque exist\u00edan indicios de que esta \u201c[\u2026] no convivi\u00f3 con el causante el tiempo se\u00f1alado en la ley, para \u00a0ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y con el fin de que dicha se\u00f1ora \u00a0se haga parte de la misma, y como persona involucrada que puede ser afectada en forma directa, allegue sus opiniones, solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos y legitimar el reconocimiento efectuado en su favor\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2006, el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez aport\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo adelantado por la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 para revocar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre, una declaraci\u00f3n extraproceso rendida por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Gonzalo Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, Jorge Enrique Su\u00e1rez Rodr\u00edguez y Jaime Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, en la que manifiestan que son hijos de Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas y Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, que sus padres estuvieron casados desde el 30 de junio de 1957 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas, que desde la fecha del matrimonio su madre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y, para la fecha de la declaraci\u00f3n, depend\u00eda econ\u00f3micamente de la mesada por la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1. Igualmente aport\u00f3 copia de la partida de matrimonio de sus padres, copia del registro civil de los hijos sobrevivientes del matrimonio.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 00638 del 16 de marzo de 2006, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2448 del 15 de octubre de 2003, por la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, porque consider\u00f3 que no estaba demostrado el requisito de convivencia de esta con el fallecido Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas durante el lapso de tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.10 Igualmente, estim\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en los documentos aportados por la actora al momento de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes era contraria a los datos recaudados durante el tr\u00e1mite administrativo, raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 copia de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara los hechos. Se\u00f1ala la Secretar\u00eda que intent\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mencionada a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, enviando una citaci\u00f3n el 27 de marzo de 2006 a su \u00faltima direcci\u00f3n registrada dentro del expediente correspondiente al proceso administrativo,11 comunicaci\u00f3n que fue contestada por el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez el 29 de marzo 2006, informando que \u201c[p]ese a que la direcci\u00f3n a la cual enviaron la citaci\u00f3n, corresponde a un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ, actualmente reside en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la direcci\u00f3n [informada]\u201d.12 Finalmente la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante edicto fijado el 22 de mayo de 2006 y desfijado el 6 de junio de 2006,13 sin que se presentara recurso alguno contra la decisi\u00f3n, por parte de la interesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria dentro de la investigaci\u00f3n previa adelantada en contra de Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez y Jaime Hern\u00e1n Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal y, contra Gabriel L\u00f3pez Rojas y Carlos Alberto Enciso, por la presunta comisi\u00f3n del delito de falso testimonio.14 En concepto de la Fiscal\u00eda, la presunta comisi\u00f3n de los hechos punibles fue desvirtuada porque los investigados actuaron bajo la convicci\u00f3n de que \u201c[\u2026] el matrimonio SUAREZ RODR\u00cdGUEZ, para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS a\u00fan se encontraba vigente, toda vez que la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ hab\u00eda viajado a Estados Unidos por asuntos de salud mental, lo que propici[\u00f3] un alejamiento de la familia, atendiendo la agresividad verbal de la se\u00f1ora en cita y los delirios de persecuci\u00f3n que padec\u00eda\u201d.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, actuando mediante apoderada, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al FONCEP solicitando la reactivaci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que con la revocaci\u00f3n directa del acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 su derecho, se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ya que, en su concepto, la administraci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda revocar dicho acto cuando se hubiera incurrido en una conducta tipificada como delito para obtener el reconocimiento del derecho, pero, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n inhibitoria dentro de la investigaci\u00f3n previa que hab\u00eda adelantado en su contra, el FONCEP estaba obligado a incluirla en forma inmediata en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2010, el FONCEP mediante oficio No. 2010EE8570-01 respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n negando la solicitud de reactivaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante, argumentando que la resoluci\u00f3n mediante la cual se revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho, tuvo como fundamento la constataci\u00f3n de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez no cumpli\u00f3 con el requisito de haber hecho vida marital con el se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas hasta el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3, hecho que no fue desvirtuado en la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda. Adicionalmente, consider\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza la revocatoria de los actos administrativos que reconocen indebidamente una pensi\u00f3n cuando se comprueba el incumplimiento de los requisitos legales o, que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, aclarando que el procedimiento all\u00ed descrito es independiente de la acci\u00f3n penal que se pueda desprender de los hechos, de manera que no existe ning\u00fan tipo de prejudicialidad que haga depender la decisi\u00f3n administrativa de la que se adopte dentro del proceso penal que eventualmente se adelante.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 25 de junio de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del FONCEP, por considerar que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital al haberle revocado injustamente su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues esa es su \u00fanica fuente de ingresos, es una persona de la tercera edad y padece una enfermedad mental irreversible. Igualmente, considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000638 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual la entidad accionada revoc\u00f3 el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que en la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 no recaud\u00f3 suficiente material probatorio, ni valor\u00f3 adecuadamente las pruebas aportadas y, al proferirse el oficio No. 2010EE8570-0 1 del 15 de abril de 2010, mediante el cual el FONCEP deneg\u00f3 la solicitud de reactivaci\u00f3n del pago de su mesada pensional, pues argument\u00f3 que la entidad accionada \u201c[\u2026] no le dio el valor probatorio al contenido de la [r]esoluci\u00f3n [i]nhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de [l]a Naci\u00f3n, ya que al desaparecer los hechos constitutivos de revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del administrado, pues deben desaparecer, de igual forma, las razones y los argumentos que llevaron a la accionada a su revocatoria\u201d.17 En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad la reactivaci\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2006, junto con el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se revoc\u00f3, en su criterio, injustamente el acto administrativo que reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El FONCEP present\u00f3 informe sobre los hechos, afirmando que en el escrito de tutela se demuestra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas durante los dos (2) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y en el tr\u00e1mite administrativo no se demostr\u00f3 que la accionante se haya ausentado para recibir alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico. Igualmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia objeto de estudio. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2010, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado, porque consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 000638 del 16 de marzo de 2006, mediante la cual se revoc\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, tuvo como fundamento principal la falta del cumplimiento del requisito de haber convivido con su c\u00f3nyuge hasta el momento de su fallecimiento, afirmaci\u00f3n que, en su concepto, estaba soportada en el material probatorio recaudado durante la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, y que no fue desvirtuada por la tutelante ni en dicho tr\u00e1mite administrativo ni en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiter\u00f3 el argumento de que el FONCEP incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no valorar las pruebas aportadas en las que se demuestra que el v\u00ednculo matrimonial entre la tutelante y su c\u00f3nyuge estuvo vigente hasta el momento en que el se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas falleci\u00f3 y, al no reactivar el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, luego de que la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n inhibitoria dentro de la investigaci\u00f3n previa que adelant\u00f3 por la posible comisi\u00f3n de hechos punible durante el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que las actuaciones adelantadas por la entidad accionada estaban ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales y no vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez actuando mediante apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el FONCEP, porque consider\u00f3 que dicha entidad le vulner\u00f3, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso con la expedici\u00f3n del oficio No. 2010EE8570-0 1 del 15 de abril de 2010 del FONCEP, como respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de febrero de 2010 y reiterado el 26 de abril de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual deneg\u00f3 la solicitud de reactivaci\u00f3n del pago de su mesada pensional, ya que, en su criterio, en esa decisi\u00f3n no se valor\u00f3 adecuadamente la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda 222 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n previa que adelant\u00f3 por la posible comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, cometidos presuntamente en el tr\u00e1mite de solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez Su\u00e1rez. Seg\u00fan expresa, \u201cal desaparecer los hechos constitutivos de revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del administrado, pues deben desaparecer, de igual forma, las razones y los argumentos que llevaron a la accionada a su revocatoria\u201d.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, la apoderada de la tutelante presenta argumentos que buscan demostrar, por una parte, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez cumpli\u00f3 con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas, porque en su concepto, la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges durante los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os de vida del pensionado estuvo justificada en la enfermedad mental que padece la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y, agrega que, en todo caso, los c\u00f3nyuges nunca perdieron el cuidado, afecto y amor que entre ellos exist\u00eda.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que durante el tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 para revocar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez porque no se recaud\u00f3 el material probatorio necesario para adoptar una decisi\u00f3n ajustada a la verdad y no se valor\u00f3 adecuadamente el aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada considera que, si la tutelante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge fallecido y si se desvirtu\u00f3 la comisi\u00f3n de conductas punibles durante el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su poderdante, la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reiniciar el pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, lo contrario implicar\u00eda mantener en el tiempo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el FONCEP afirma que la Resoluci\u00f3n No. 000638 del 16 de marzo de 2006, por la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, se profiri\u00f3 con base en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003,20 luego de haber adelantado un procedimiento administrativo en el que se verific\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito legal para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de haber convivido con el pensionado hasta su fallecimiento, el cual constituye el argumento principal de la revocatoria. Adicionalmente, manifiesta que esa decisi\u00f3n no depend\u00eda de una providencia judicial que declarara que la tutelante incurri\u00f3 en fraude procesal o falso testimonio durante la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, la entidad accionada argumenta que no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al no reactivar el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera determinar si el FONCEP incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en pensiones y el m\u00ednimo vital de la peticionaria al revocar directamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes previamente efectuado, por considerar que aport\u00f3 informaci\u00f3n falsa para sustentar su petici\u00f3n; y sin considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 auto inhibitorio por ausencia de elementos para iniciar una investigaci\u00f3n penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez; posteriormente, reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental al debido proceso y la revocaci\u00f3n directa de actos de reconocimiento pensional. A partir de las subreglas jurisprudenciales pertinentes, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, si bien es cierto, la Resoluci\u00f3n No. 000638 del 16 de marzo de 2006 fue expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C., luego de la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo, las funciones de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital fueron encargadas al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP \u2013 mediante Acuerdo 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogot\u00e1.21 Por lo anterior, la entidad que se puede ver afectada por una posible decisi\u00f3n respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez es el FONCEP, raz\u00f3n por la cual, esta \u00faltima es la entidad legitimada por pasiva en el proceso de tutela en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela. Tal como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992, esa posibilidad ri\u00f1e de forma evidente con el texto superior que, en su art\u00edculo 86 dispone que la tutela procede en cualquier tiempo, con el fin de brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez, de origen jurisprudencial, exige, en cambio, que la acci\u00f3n se presente en un t\u00e9rmino razonable. En la medida en que no se trata de un criterio objetivo, s\u00f3lo los elementos de cada caso pueden llevar al juez a definir si el tiempo transcurrido entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se considera violatoria de derechos constitucionales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez supone, entonces, un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los prop\u00f3sitos que busca el amparo (principalmente, la defensa de los derechos fundamentales), y aquellos que se dirigen a defender la estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas (principalmente, la seguridad jur\u00eddica y los derechos de personas que puedan verse afectados por la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa concepci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en menci\u00f3n, y ha previsto algunos eventos en los cuales el an\u00e1lisis tiende a ser m\u00e1s flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los motivos que, en concepto de la Sala, deben tenerse en cuenta por el juez de tutela se encuentran: (i) la existencia de un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) la eventual afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de las \u00f3rdenes a adoptar, y (iii) la presencia de un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.23 \u00a0<\/p>\n<p>Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicaci\u00f3n del requisito se encuentran, en primer t\u00e9rmino, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo t\u00e9rmino, la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n, o su agravaci\u00f3n con el paso de los d\u00edas, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios planteados, la Corte analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n No. 000638 del 16 de marzo de 2006, cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El primer paso en la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez consiste en determinar el momento desde el cual debe contarse el tiempo transcurrido entre la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n que se pretende dejar sin efectos es la Resoluci\u00f3n 00638 de 16 de marzo de 2006, del Foncep, por la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez.25 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de junio de 2010; por lo tanto, a primera vista el tiempo transcurrido entre la eventual lesi\u00f3n iusfundamental y la presentaci\u00f3n de la tutela es de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este tr\u00e1mite existen otros elementos relevantes que deben ser tomados en cuenta. Concretamente, mediante la resoluci\u00f3n por la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la peticionaria, tambi\u00e9n se decidi\u00f3 remitir copias de la investigaci\u00f3n administrativa correspondiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que el ente investigador determinara si deb\u00eda presentar una acusaci\u00f3n penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra quienes rindieron las declaraciones extra proceso que fueron allegadas a la solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese dato es relevante porque el motivo sobre el cual se bas\u00f3 el Foncep para revocar el reconocimiento pensional fue precisamente la utilizaci\u00f3n de documentos falsos por parte de la accionante, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Ello explica que, el 18 de febrero de 2010, tras conocer la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, mediante apoderado, haya elevado un derecho de petici\u00f3n ante el Foncep, solicitando la reactivaci\u00f3n del pago de mesadas, bajo el argumento seg\u00fan el cual, al carecer de fundamento la acci\u00f3n penal, tambi\u00e9n carec\u00eda de sustento legal y constitucional la revocatoria directa de la prestaci\u00f3n reconocida a la actora.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del derecho de petici\u00f3n se produjo el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) [Oficio No. 2010EE8570-0 1], y en \u00e9ste se decidi\u00f3 por parte de la accionada \u201cmant[ener] el acto que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez\u201d.27 Frente a esta decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, porque consider\u00f3 que dicha respuesta vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, al no acceder a reactivar el pago de su pensi\u00f3n, porque la revocatoria tuvo como fundamento el incumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, se puede leer en la respuesta del Foncep: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se considera que tal decisi\u00f3n no desvirt\u00faa lo establecido por el FONCEP, en el sentido de que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez no hizo vida marital con el pensionado y no convivi\u00f3 durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte, como lo exige el art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de proferir resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de los implicados, se bas\u00f3 fundamentalmente en que dicho ente consider\u00f3 que aqu\u00e9llos ten\u00edan la convicci\u00f3n de que el matrimonio SUAREZ RODR\u00cdGUEZ, para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS, a\u00fan se encontraba vigente, lo que implica que la Fiscal\u00eda no encontr\u00f3 establecido el elemento subjetivo de la culpabilidad de los imputados, pero en manera alguna lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los mencionados c\u00f3nyuges s\u00ed convivieron durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, [el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003] establece un procedimiento para efectos de revocar los actos administrativos que hayan reconocido pensiones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o con base en documentos falsos, el cual es independiente de la acci\u00f3n penal que se pueda desprender de los hechos, de manera que no existe ning\u00fan tipo de prejudicialidad que haga depender la decisi\u00f3n administrativa de la que se adopte dentro del proceso penal que eventualmente se adelante [\u2026] Adicionalmente la [Corte constitucional] determin\u00f3 que la administraci\u00f3n puede revocar el acto de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, a\u00fan sin el consentimiento del afectado cuando el incumplimiento de los requisitos est\u00e9 tipificado como delito, as\u00ed no se den los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad penal \u2013antijuridicidad y culpabilidad [\u2026] De la misma manera, es preciso se\u00f1alar que esta entidad no tuvo conocimiento alguno de la enfermedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, como tampoco obra en el cuaderno administrativo constancia alguna que demuestre que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez se encuentre recibiendo tratamiento m\u00e9dico en Estados Unidos\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta decisi\u00f3n supone una modificaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n planteada al juez de tutela: frente a la posici\u00f3n de la autoridad accionada, vertida en la resoluci\u00f3n por la que se revoc\u00f3 directamente el reconocimiento de pensi\u00f3n a la tutelante por incorporar documentos falsos, en la respuesta del derecho de petici\u00f3n se sostiene que la resoluci\u00f3n se mantiene porque su fundamento es el incumplimiento de los requisitos legales. Esas dos posiciones tienen relevancia directa para determinar la adecuada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 (aspecto que se retomar\u00e1 en consideraciones ulteriores), raz\u00f3n por la cual, en concepto de la Sala, el examen de inmediatez debe partir desde el 15 de abril de 201029; de acuerdo con la constancia de la oficina de reparto, la tutela fue presentada el 25 de junio de 2010, es decir algo m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n relevante, seg\u00fan lo expuesto. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando (i) no existen mecanismos alternativos de defensa judicial; (ii) existen esos mecanismos, pero no resultan id\u00f3neos o eficaces dentro de las condiciones del caso concreto; y (iii) cuando existen esos mecanismos, son id\u00f3neos y eficaces, pero es precisa la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela para evitar que se consume un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia constante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe hacerse m\u00e1s amplio frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Esa consideraci\u00f3n se desprende del principio de igualdad material y de mandatos concretos de protecci\u00f3n que cobijan a determinados grupos humanos, tales como los menores de edad, las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, en materia pensional, que la sola pertenencia del peticionario a la poblaci\u00f3n de la tercera edad no da lugar a la procedencia inmediata del amparo, pues en la medida en que uno de los riesgos cubiertos por la prestaci\u00f3n es precisamente el de vejez, la mayor\u00eda de los peticionarios han superado ampliamente el umbral de los 60 a\u00f1os que, en t\u00e9rminos de la Ley 1276 de 2009, \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, define el concepto de tercera edad dentro del orden jur\u00eddico colombiano. El an\u00e1lisis de subsidiariedad frente a esta poblaci\u00f3n entonces, es amplio, pero requiere la demostraci\u00f3n de elementos de juicio que permitan determinar la importancia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, bien sea porque las dem\u00e1s condiciones de vulnerabilidad del interesado suponen la amenaza de un perjuicio irremediable; bien sea porque en el caso concreto puede evidenciarse la ausencia de eficacia o idoneidad del medio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Un supuesto especial, dentro del grupo de la tercera edad, lo constituye la poblaci\u00f3n que ha alcanzado o superado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. En la medida en que existen datos estad\u00edsticos que demuestran el riesgo de que el trascurso del proceso judicial lo haga ineficaz para otorgar un amparo oportuno de los derechos amenazados porque existe un riesgo objetivo de que la persona pierda su fuerza vital mientras espera respuesta judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, existen en el asunto objeto de revisi\u00f3n dos elementos de juicio que llevan a considerar ineficaz el medio ordinario judicial, debido a que su agotamiento constituye una carga desproporcionada para la accionante. En primer t\u00e9rmino, el hecho de que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela la accionante contaba con 73 a\u00f1os de edad30, de manera que hab\u00eda alcanzado la expectativa de vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana; en segundo t\u00e9rmino, la constataci\u00f3n de que la jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera uniforme que, frente a la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del particular, la tutela es un mecanismo procedente por tratarse de una posible violaci\u00f3n intensa del derecho fundamental al debido proceso y, principalmente, porque existiendo un procedimiento legalmente determinado para que la administraci\u00f3n (o las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones) controviertan la legalidad de sus actos, es irrazonable trasladarle al peticionario la carga de agotar los recursos judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia constitucional sobre la revocaci\u00f3n de actos administrativos de reconocimiento pensional. Reiteraci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha indicado que la revocatoria directa es \u201c[\u2026] una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado\u201d.32 33 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De igual manera, los actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular son irrevocables, salvo que se cuente con el consentimiento expreso y escrito del titular, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o si resultara evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n (art\u00edculo 73 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del acto administrativo debe realizarse con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,34 seg\u00fan el cual, debe adelantarse una actuaci\u00f3n administrativa, cuya iniciaci\u00f3n debe ser comunicada a los particulares que puedan ser afectados por la decisi\u00f3n, y durante el tr\u00e1mite, se le debe dar la oportunidad al particular de expresar sus opiniones y presentar pruebas, tomando una decisi\u00f3n debidamente motivada en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la iniciaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite administrativo. La revocaci\u00f3n entonces debe sujetarse a un debido proceso, que el funcionario de conocimiento deber\u00e1 aplicar cuando se le haya advertido de la ausencia de los requisitos a que alude la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, cuando se busca revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial en la cual se estableci\u00f3 la facultad de revisar y revocar dichos actos, en cabeza de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago, seg\u00fan la cual, cuando existan motivos que hagan suponer que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida irregularmente, se deber\u00e1 adelantar un procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho y, de encontrar que el pensionado no cumpli\u00f3 con los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se deber\u00e1 revocar directamente dicho acto.35 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia C-835 de 2003,36 la Corte Constitucional analiz\u00f3 cu\u00e1l deber\u00eda ser la importancia del incumplimiento de los requisitos que puede dar lugar a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 un derecho pensional, concluyendo que esta s\u00f3lo podr\u00eda declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada con la decisi\u00f3n, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hubiera demostrado que tanto el acto de reconocimiento, como los medios utilizados para obtener el reconocimiento del derecho, son manifiestamente ilegales. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito\u201d.37 (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en aquellos eventos en los que el incumplimiento de los requisitos proviene de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho, estos litigios no podr\u00e1n ser resueltos en sede administrativa sino que deber\u00e1n ser decididos por los jueces competentes y, por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n conforme del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la revocatoria del acto propio s\u00f3lo procede frente a irregularidades de tal trascendencia que podr\u00edan ser enmarcadas en un tipo penal. En esos eventos, aunque no concurran los dem\u00e1s elementos constitutivos de responsabilidad penal, resulta constitucionalmente leg\u00edtima la revocatoria unilateral del acto de reconocimiento pensional, a\u00fan sin el consentimiento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, en la providencia citada la Corte Constitucional expres\u00f3 que las discusiones interpretativas sobre los reg\u00edmenes aplicables a la situaci\u00f3n pensional del interesado no tienen la entidad de irregularidades que puedan provocar la revocaci\u00f3n directa del acto propio. En esos eventos, corresponde a la administraci\u00f3n la carga de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para perseguir la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adem\u00e1s, en la sentencia T-790 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n de la facultad otorgada por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 a las Administradoras de Fondos de Pensiones, debe demostrarse que la irregularidad tuvo origen en actuaciones del beneficiario de la prestaci\u00f3n, pues en caso contrario se permitir\u00eda a la administraci\u00f3n alegar su propia culpa en perjuicio de los derechos de una persona cuya buena fe debe presumirse.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. An\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio plantea un problema interesante en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n de actos de reconocimiento pensional. En efecto, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, (i) para revocar un acto de este tipo, la autoridad, o entidad encargada del reconocimiento y pago de pensiones debe adelantar un procedimiento destinado a buscar el consentimiento del particular que pueda verse afectado por esa decisi\u00f3n; y (ii) en caso de no obtenerlo, deber\u00e1 demandar su propio acto ante el juez competente. Sin embargo, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 previ\u00f3 una facultad de revisi\u00f3n oficiosa de las pensiones que podr\u00eda dar lugar a la revocatoria a\u00fan sin el consentimiento del particular. Con todo, (iv) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003 determin\u00f3 la interpretaci\u00f3n conforme de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, y sentenci\u00f3 que esa facultad s\u00f3lo es aplicable cuando se presenten documentos falsos como sustento de la solicitud pensional, o cuando medien conductas susceptibles de ser tipificadas como delito, de acuerdo con la ley penal, aunque no se configuren los dem\u00e1s elementos del injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de revocar la pensi\u00f3n reconocida a Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez se bas\u00f3, precisamente, en la potestad conferida por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones para revocar unilateralmente las prestaciones reconocidas a partir de actuaciones fraudulentas del favorecido. La raz\u00f3n esgrimida por el Foncep para dar aplicaci\u00f3n a la norma es que la peticionaria hab\u00eda viajado a los Estados Unidos dos a\u00f1os antes de la muerte del causante, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda haber convivido los \u00faltimos cinco a\u00f1os con \u00e9l, al contrario de lo afirmado por las personas que declararon ante notario conocer de la vida marital de la accionante con su esposo. En esa decisi\u00f3n, el Foncep tambi\u00e9n remiti\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n administrativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que el ente determinara si exist\u00eda m\u00e9rito para acusar a los declarantes por el delito de fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 222 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de los investigados, pues no consider\u00f3 que se evidenciara ninguna falsedad en la declaraci\u00f3n. Por el contrario, estim\u00f3 la Delegada que los declarantes en efecto afirmaron lo que les constaba, pues la pareja no se separ\u00f3 y si bien la peticionaria hab\u00eda viajado y permanecido en los Estados Unidos por dos a\u00f1os, el v\u00ednculo matrimonial nunca se disolvi\u00f3, no desapareci\u00f3 la dependencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez frente a su esposo, ni los lazos de afecto entre la pareja. Adem\u00e1s, uno de los investigados inform\u00f3 que el se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas visit\u00f3 en los Estados Unidos a su esposa, dejando sin piso los elementos para continuar la investigaci\u00f3n penal.39 As\u00ed lo afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImportante es resaltar, que de acuerdo a lo indicado en la versi\u00f3n libre recepcionada a los indiciados, los se\u00f1ores MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ y PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS, nunca se separaron legalmente, y el hecho de que la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ no residiera desde el a\u00f1o 2011 con su esposo PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS, se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a su estado de salud mental, la cual se encontraba comprometida (sic), como nos lo certifica la Historia Cl\u00ednica de la CL\u00cdNICA MONSERRAT, y fue precisamente su estado mental lo que conllev\u00f3 a que la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ tuviera que fijar su residencia en los Estados Unidos. Desvirtu\u00e1ndose de esta manera la posible comisi\u00f3n de FRAUDE PROCESAL, como quiera (sic) que en el sentir de los hijos de los se\u00f1ores MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ y PABLO GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ VARGAS y de los amigos de estos, el matrimonio SU\u00c1REZ RODR\u00cdGUEZ, para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS a\u00fan se encontraba vigente, toda vez que la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ hab\u00eda viajado a Estados nidos por asuntos de salud mental, lo que propici\u00f3 un alejamiento de la familia, atendiendo la agresividad verbal de la se\u00f1ora en cita y los delirios de persecuci\u00f3n que predec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pronunciaron sobre la dependencia econ\u00f3mica total de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ del se\u00f1or PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VARGAS, como quiera (sic) que la misma siempre se ocup\u00f3 de las labores del hogar, lo cual efectivamente pudo haber constado a los declarantes (\u2026)\u201d. (May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la peticionaria solicit\u00f3, en febrero de 2010 (es decir, despu\u00e9s de ser notificada de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda), reactivar el pago de su pensi\u00f3n de vejez. En la respuesta a su requerimiento, el Foncep plantea diversos argumentos, que se pueden sintetizar as\u00ed: (i) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n sobre la ausencia de convivencia entre la accionante y su esposo durante los cinco a\u00f1os previos a su fallecimiento; (ii) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se limita a se\u00f1alar que no existi\u00f3 culpa en el actuar de los declarantes, pero no puede dar lugar a considerar veraces las afirmaciones contenidas en los documentos aportados como base del reconocimiento pensional; (iii) la Entidad desconoc\u00eda el estado de salud de la actora al momento de revocar la prestaci\u00f3n. Por lo tanto, (iv) concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda mantenerse, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte esa argumentaci\u00f3n. En efecto, los indicios de la actuaci\u00f3n administrativa dieron pie a la suspensi\u00f3n del pago de mesadas. Sin embargo, el resultado de la investigaci\u00f3n penal aporta para esta Sala nuevos elementos de juicio a partir de los cuales puede concluirse que la decisi\u00f3n de suspender el pago de la mesada pensional de la accionante se basa en una eventual discusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos pensionales, y no en las causales permitidas por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, como se explica: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, lo que la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 es que la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez y su esposo manten\u00edan, para sus allegados, una relaci\u00f3n estable y permanente; y que si bien la accionante se alej\u00f3 de su hogar por dos a\u00f1os, ello obedeci\u00f3 a motivos de salud mental y no a una separaci\u00f3n en los v\u00ednculos de afecto y apoyo mutuo propios del matrimonio. Si bien, tal como lo afirma el Foncep, en estos tr\u00e1mites no se prev\u00e9 una especie de prejudicialidad, que condicione las actuaciones administrativas al resultado de las investigaciones penales, lo cierto es que la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por el ente acusador s\u00ed brinda elementos de juicio para considerar que la investigaci\u00f3n administrativa fue inadecuada, pues no indag\u00f3 las razones por las cuales la accionante se alej\u00f3 de su hogar ni si, como ella lo propone, obedecieron a motivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos de juicio llevan a concluir que existe un problema jur\u00eddico relativo al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la peticionaria, el cual consiste en determinar si la accionante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y se ausent\u00f3 del pa\u00eds durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este \u00faltimo, por razones de salud mental, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para acceder el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dej\u00f3 sentado esta Corporaci\u00f3n de manera expresa en la sentencia C-835 de 2003, las discusiones sobre el cumplimiento de requisitos legales se encuentran por fuera del marco de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, pues en ese tipo de eventos, corresponde a la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n demandar su acto ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el Foncep no ten\u00eda la facultad de revocar el acto de reconocimiento pensional que favoreci\u00f3 a la accionante. Pero, incluso en caso de que esa decisi\u00f3n se encontrara justificada en los resultados iniciales de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la Entidad, al momento de conocer la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el derecho de petici\u00f3n de la accionante, debi\u00f3 reiniciar los pagos de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala proteger\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social en pensiones de la accionante, y ordenar\u00e1 al Foncep (i) reiniciar inmediatamente el pago de las mesadas pensionales de la actora; y (ii) cancelar las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la Resoluci\u00f3n 000638 de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006), del Foncep, \u201cpor la cual se revoca una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez\u201d, siempre que no hayan prescrito, de acuerdo con la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 26 de julio de 2010, en los cuales se neg\u00f3 el amparo de lo derechos invocados y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social en pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n 000638 de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006), del Foncep, \u201cpor la cual se revoca una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reinicie el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, en virtud de la prestaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 2448 de 2003, \u201cpor la cual se reconoce una sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, consigne el monto de las prestaciones dejadas de percibir por la accionante, a partir del momento en que se hizo efectiva la Resoluci\u00f3n 000638 de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006), del Foncep, \u201cpor la cual se revoca una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez\u201d, siempre que no hayan prescrito, de acuerdo con la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 10 del cuaderno principal, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez, en la cual figura como fecha de nacimiento el 3 de abril de 1937. En adelante, cuando se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 2, obra copia del Acta de Matrimonio cat\u00f3lico, entre Pablo Gonzalo Su\u00e1rez y Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 17, obra copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Gonzalo Su\u00e1rez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3 \u2013 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 28-30. \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \/\/ En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; [\u2026]\u201d. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o (sic) sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 52 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 62 \u2013 65. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>20 La entidad accionada afirma que \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, las instituciones de Seguridad Social est\u00e1n autorizadas para revocar el acto de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se verifique que no se cumplieron los requisitos exigidos para la adquisici\u00f3n del derecho o se establezca que el reconocimiento se realiz\u00f3 con fundamento en documentos falsos\u201d. (folio 107) \u00a0<\/p>\n<p>21 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogot\u00e1, art\u00edculo 65. \u201cObjeto y funciones b\u00e1sicas del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP es reconocer y pagar las cesant\u00edas y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administraci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por igual n\u00famero de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes m\u00e1s altos dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares, en los casos en estudio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque uno de los actores hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os y nueve (9) meses despu\u00e9s de ocurrida la elecci\u00f3n, y el otro actor la hab\u00eda instaurado dos (2) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente a pesar de haber sido interpuesta luego de treinta y dos (32) meses desde el momento en que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, porque la tutelante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad avanzada y porque el perjuicio a los derechos fundamentales de la tutelante era permanente, y actual. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 31-36. \u00a0<\/p>\n<p>26 El derecho de petici\u00f3n ten\u00eda por pretensi\u00f3n material \u201c[q]ue se profiera el acto administrativo mediante el cual se proceda a la reactivaci\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes concedida a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANITA RODRIGUEZ DE SUAREZ mediante [R]esoluci\u00f3n No. 2448 de 15 de octubre de 2003, revocada a trav\u00e9s de la [R]esoluci\u00f3n No. 638 de 16 de marzo de 2006\u201d,26 pretensi\u00f3n que fue ratificada en el escrito de tutela, en el que se manifest\u00f3 \u201c[q]ue en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas proceda a la reactivaci\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n de la accionante se\u00f1ora MAR\u00cdA ANITA RODRIGUEZ DE SUAREZ a partir del 01 de agosto de 2006, a fin de que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados\u201dFolio 75. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 62 \u2013 65. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el folio 10 obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Anita Rodr\u00edguez de Su\u00e1rez en la que se constata que naci\u00f3 el 3 de abril de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este fallo, se transcribe un amplio aparte de la sentencia T-537 de 2011, decisi\u00f3n en la que esta Sala recogi\u00f3, de forma sucinta, las reglas jurisprudenciales sobre la revocatoria o revocaci\u00f3n directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. La Sala debe destacar que la l\u00ednea all\u00ed expuesta hace referencia a las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, el cual fue modificado por la Ley 1437 de 201. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, debido a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el citado decreto reg\u00eda la materia. En el nuevo c\u00f3digo (Ley 1437 de 2011), la revocaci\u00f3n directa se encuentra regulada por los art\u00edculos 93 a 97. El procedimiento para la revocatoria o revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se encontraba establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, correspondiente al Decreto 1401 de 1984. En la Ley 1437, se puede consultar el art\u00edculo 97, que dispone: \u201cREVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.). En esa sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual se se\u00f1ala la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas cuando se encuentre que la pensi\u00f3n fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o que su reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho requisito \u201c[\u2026] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-672 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esa sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. En dicho art\u00edculo, se establece que en caso de que un cargo o empleo p\u00fablico est\u00e9 siendo ejercido por una persona que no cumple con los requisitos legales para ello, se debe proceder a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento y posesi\u00f3n. Para el demandante, en el art\u00edculo se establec\u00eda una obligaci\u00f3n de revocar directamente el acto de nombramiento y posesi\u00f3n, sin que se adelantara un proceso administrativo previo. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, porque consider\u00f3 que la norma demandada no implicaba el desconocimiento del debido proceso del actor, ya que \u201c[\u2026] toda actuaci\u00f3n\u00a0 administrativa iniciada de oficio que\u00a0 afecte a un particular\u00a0 deber\u00e1\u00a0 estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), art\u00edculo 74: \u201cPROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las escrituras que autoriza el art\u00edculo 42 y se ordenar\u00e1 iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. \/\/ El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podr\u00e1 pedir reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca\u201d. El art\u00edculo 28, ib\u00eddem, se\u00f1ala \u201cDEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \/\/ En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35\u201d; el 34, dispone: \u201cPRUEBAS. Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u201d; y el 35 prescribe: \u201cart\u00edculo 35: \u201cADOPCI\u00d3N DE DECISIONES. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u201d. Como se indic\u00f3 en el pie de p\u00e1gina 30, a partir del dos de julio de dos mil once, entra en vigencia la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 309 (ib\u00eddem): ART\u00cdCULO 309. DEROGACIONES. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 9o de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. || Der\u00f3gase tambi\u00e9n el inciso 5o del art\u00edculo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: \u201ccuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d. En la citada Ley, la revocaci\u00f3n directa de actos de car\u00e1cter particular y concreto est\u00e1 regida por el art\u00edculo 97, citado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 19. \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 (antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4). (Antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cGABRIEL L\u00d3PEZ ROJAS (\u2026) en su versi\u00f3n libre, manifest\u00f3 que efectivamente conoc\u00eda al matrimonio SU\u00c1REZ RODR\u00cdGEUZ desde aproximadamente el a\u00f1o 1978, que desde que lo conoci\u00f3 pudo observar que era un matrimonio estable, que siempre convivieron los se\u00f1ores MAR\u00cdA ANITA RODR\u00cdGUEZ DE SU\u00c1REZ y el se\u00f1or PABLO GONZALO SU\u00c1REZ VAERGAS bajo el mismo techo, hasta que aproximadamente en 3el a\u00f1o 2011, la se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ SU\u00c1REZ tuvo que viajar a Estados Unidos por motivos de salud, que pese a que ella nunca regreso, tuvo conocimiento que el se\u00f1or PABLO GONZALO s\u00ed viaj\u00f3 a visitarla\u201d. Fl. 54. Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 222 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1 el veinticinco (25 de noviembre de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/11\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto \u00a0 La Corporaci\u00f3n ha destacado una serie de elementos que deben tomarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}