{"id":18657,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-207-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-207-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-11\/","title":{"rendered":"T-207-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfm\u00d4bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00989\u00a3\u00a3\u00bcQ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b744\u00bb\u00bb\u00b0kkk\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8\u00b7\u0094K |\u008bw\u00e4\u00c7 \u00c7 \u00dd \u00dd \u00dd \u00b8!*\u00e2!$&#8221;w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w$oy\u00b6%|\u00b60wkp7\u00b8!\u00b8!p7p70wkk\u00dd \u00dd \u00dbEw&amp;:&amp;:&amp;:p7\u00a2k\u00dd k\u00dd w&amp;:p7w&amp;:&amp;:N~\u00a8`\u00dd \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\/\u00a1N\u00e6_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9|&amp;^0\u00f6v[w0\u008bwV^\u00bc\u00db|\u008e94\u00db|&#8220;`h\u00db|kzj|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;Tn&#8217;\u00ce&amp;:&lt;+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H.( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;&#8221;&#8221;0w0w\u00c29d&#8221;&#8221;&#8221;\u008bwp7p7p7p7\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00db|&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;4M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0081:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-207\/11DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POST MORTEMTal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. De ah\u00ed que al funcionario p\u00fablico que le corresponda decidir una solicitud de reconocimiento prestacional, que no re\u00fana los requisitos que se exigen para tal efecto, deber\u00e1 indicarle al peticionario la forma c\u00f3mo debe subsanar la solicitud cuando sea del caso, el tr\u00e1mite que se debe surtir y el funcionario competente para tal efecto. Esa condici\u00f3n tiene particular relaci\u00f3n en el caso de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el \u00e1mbito de la misma es proteger a la familia, pues a trav\u00e9s de ella se garantiza que los beneficiarios, que compart\u00edan su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado.PENSION DE SOBREVIVIENTES-A falta de prueba principal se podr\u00e1 reemplazar con prueba supletoria para la solicitudPara el tr\u00e1mite se requiere que la solicitud se acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien, cuando el c\u00f3nyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en este caso, en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, se debe aportar, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector p\u00fablico, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deber\u00e1 tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podr\u00e1 reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las suced\u00e1neas para comprobar el hecho. PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia cuando se trata de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado para solicitar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0La entidad que deba expedir certificaciones de tiempo servido por sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, est\u00e1 obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. En consecuencia cuando una persona no pueda allegar certificaci\u00f3n que acredite el tiempo de servicio prestado, por las circunstancias se\u00f1aladas, debe obtener una certificaci\u00f3n de la entidad correspondiente sobre esa circunstancia para proceder a realizar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 50 de 1886.PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutelaEs procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento por cuanto la actora no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica y dej\u00f3 decretar perenci\u00f3n dentro de proceso contenciosoDERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de Cajanal de afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondienteCajanal tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y a trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente. La mora en el sistema no permite la afiliaci\u00f3n de la actora en el sistema de salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 cancelar los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social en salud durante el per\u00edodo se\u00f1alado, a fin de que la accionante logre afiliarse en el sistema de salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y de esta manera se protege el goce del derecho a la salud.Referencia: expediente T-2.875.202Demandante: Blanca Mar\u00eda Tapia de ChamorroDemandado: CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3nMagistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogot\u00e1, D.C., 28 de marzo de dos mil once (2011).La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,SENTENCIAeE la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, el 28 de julio de 2010, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro.La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, mediante Auto del 17 de noviembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.ANTECEDENTES1. La solicitudEl 15 de junio de 2010, Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro, mediante apoderado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. CAJANAL, en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, la salud y el m\u00ednimo vital. 2. Hechos2.1. La se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro, quien actualmente tiene 81 a\u00f1os de edad, present\u00f3, el 19 de octubre de 2001, ante CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem de su esposo y la sustituci\u00f3n de la misma a su favor. Junto con la solicitud, acompa\u00f1\u00f3 el registro de defunci\u00f3n del causante, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de la peticionaria y certificaciones orientadas a establecer el tiempo de servicios de su c\u00f3nyuge, expedidas por la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma anex\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio conforme a la cual su esposo hab\u00eda trabajado en la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o, entre los a\u00f1os 1948 y 1950. Inform\u00f3 que no pod\u00eda allegar certificado laboral porque los archivos de la entidad se incendiaron el 30 de septiembre de 1988, circunstancia que se acredit\u00f3 con una certificaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Nari\u00f1o, en la que consta el hecho.2.2. Seg\u00fan se informa en el escrito de tutela, la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 19616 del 22 de julio de 2002, resolvi\u00f3 negativamente la anterior solicitud. No se aport\u00f3 copia del referido acto administrativo, ni se dio cuenta de la motivaci\u00f3n del mismo, sin embargo en las distintas manifestaciones de la entidad accionada, \u00e9sta da cuenta de que la negativa de la solicitud de la pensi\u00f3n obedeci\u00f3 a que la actora no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o a nombre de su fallecido esposo y en cambio se acredit\u00f3 el tiempo servido mediante una declaraci\u00f3n extraproceso, la cual no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 50 de 1886, que indica el procedimiento en estos casos, consistente en que el funcionario que recibe la informaci\u00f3n del testimonio, que permitir\u00eda suplir el certificado laboral, lo debe contrainterrogar y tambi\u00e9n debe intervenir en la diligencia un agente del Ministerio P\u00fablico. 2.3. En octubre de 2005, la accionante present\u00f3 nuevamente solicitud de reconocimiento pensional la cual fue negada. Impugn\u00f3 el respectivo acto administrativo con resultado adverso. 2.4. Las anteriores decisiones de CAJANAL, se controvirtieron mediante una primera acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que, transitoriamente se protegiera el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. El Juzgado 4\u00b0 Contencioso Administrativo de San Juan de Pasto, mediante Sentencia del 27 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en Sentencia del 24 de abril de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 conceder de manera transitoria la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia, hasta que se iniciara, tramitara y decidiera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que deb\u00eda presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedici\u00f3n de esa decisi\u00f3n.2.5. La accionante mediante apoderado judicial inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado 4\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. El 12 de septiembre de 2007 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite de ley. El 28 de marzo de 2008 se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, debido a la inactividad de la parte demandante consistente en no consignar la cantidad de cien mil pesos ($100.000) para los gastos procesales.2.6. En cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez constitucional, CAJANAL reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 16475 de 21 de abril de 2008, en la que se explic\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable al se\u00f1or Segundo Chamorro Benavides es el previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Se expres\u00f3 en ese acto administrativo que por haber laborado un total de 7.432 d\u00edas, equivalentes a 1.061 semanas, incluyendo el tiempo servido en la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o el cual no se encuentra debidamente acreditado y teniendo en cuenta que el causante habr\u00eda nacido el 28 de abril de 1942, su status jur\u00eddico lo disfrutar\u00eda a partir del 28 de abril de 1997. 2.7. En el referido acto, CAJANAL E.I.C.E. tambi\u00e9n inform\u00f3 que teniendo en cuenta que el se\u00f1or Segundo Chamorro labor\u00f3 para varias entidades estatales, envi\u00f3 los proyectos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n para la concurrencia de la cuota parte, entre ellos, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nari\u00f1o, mediante Proyecto No. 37471, enviado el 22 de febrero de 2008, a fin de que, dentro del t\u00e9rmino legal, objetara o aceptara la cuota parte pensional. El t\u00e9rmino para que dicha entidad diera respuesta venci\u00f3 el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual no hizo ning\u00fan pronunciamiento, indicando t\u00e1citamente que acept\u00f3 la cuota parte.2.8. El pago de la pensi\u00f3n se hizo efectivo a favor de la actora a partir del mes de agosto de 2008 y hasta noviembre del mismo a\u00f1o, cuando CAJANAL decidi\u00f3 suspenderlo debido a que se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo iniciado por la ahora demandante.2.9. Afirma la actora que se encuentra tramitando un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoce el Juzgado 2\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, encontr\u00e1ndose en la etapa probatoria.2.10. Por otra parte, el 29 de agosto de 2008, la actora, mediante apoderado, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL solicitando el pago con retroactividad de las mesadas causadas hasta el 24 de agosto de 2008, fecha en la cual le pagaron la primera mesada, as\u00ed mismo solicit\u00f3 que le informen c\u00f3mo se hizo la actualizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. 2.11. Como quiera que, dentro del t\u00e9rmino legal, no le dieron respuesta a la anterior petici\u00f3n la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, el cual dict\u00f3 Sentencia el 12 de diciembre de 2008, ordenando que le dieran respuesta a la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas.2.12. El 27 de marzo de 2009, CAJANAL dio respuesta a la petici\u00f3n informando que no se pagaron las mesadas atrasadas en la medida en que la acci\u00f3n de tutela que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n no estaba decidiendo de fondo la controversia. As\u00ed mismo, le indicaron la forma como actualizaron la mesada pensional. 2.13. La accionante considera que debe tenerse cuenta que desde hace diez a\u00f1os se encuentra reclamando su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y no se justifica que la negativa al reconocimiento se fundamente en la imposibilidad de allegar una certificaci\u00f3n laboral debido a que los archivos de la entidad se quemaron. 2.14. Finalmente, aduce la actora que padece de enfermedades propias de la edad, no tiene recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n, tampoco tiene quien la sostenga ni vele por ella. Adem\u00e1s se encuentra sin seguridad social, ni posibilidad de afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado por cuanto la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de los aportes al sistema de salud del periodo comprendido entre agosto a noviembre de 2008, con ocasi\u00f3n de la de la protecci\u00f3n transitoria del juez constitucional en la que se orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n y por \u00a0ende al pago de afiliaci\u00f3n en salud.3. Fundamentos de la acci\u00f3n Seg\u00fan la demandante la entidad accionada le ha estado causando un perjuicio irremediable al no reconocerle la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la cual tiene derecho con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo, quien hab\u00eda completado los requisitos para que le reconocieran la prestaci\u00f3n. 4. Pruebas relevantes que obran en el expedienteFotocopia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, de 24 de abril de 2007.Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 16475 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.Fotocopia del Auto de 28 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado 4\u00b0 Contencioso Administrativo en el cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora en contra de CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n.Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 19405 del 27 de abril de 2006, la cual neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Tapia de Chamorro.Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Notario 3\u00b0 del Circuito de Pasto por el se\u00f1or Rafael Castro Quintana, a quien le costa que el se\u00f1or Segundo Chamorro Benavides se desempe\u00f1\u00f3 como Jefe de Secci\u00f3n de Justicia de la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o, durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1948 y el 30 de diciembre de 1951.Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante el Personero Municipal de Florida, Nari\u00f1o, por el se\u00f1or Rafael Castro Quintana, en la cual ratifica lo afirmado ante el Notario 3\u00b0 del Circuito de Pasto.Fotocopia de la certificaci\u00f3n del profesional especializado de Talento Humano y Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General de Nari\u00f1o, en la que consta que en el archivo de esta entidad, el 30 de septiembre de 1988, hubo un incendio que destruy\u00f3 los documentos existentes, expedida el 4 de julio de 2006.Fotocopia del derecho de petici\u00f3n del 3 de septiembre de 2008, dirigido por la actora a CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n.Fotocopia del fallo de tutela del Juzgado 1\u00b0 de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, del 12 de diciembre de 2008.Certificado de afiliaci\u00f3n de cotizante, expedido por la EPS Saludcoop, en la que consta que la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia, tiene los servicios suspendidos por mora de 30 a 60 d\u00edas.Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro, que da cuenta que naci\u00f3 el 7 de septiembre de 1929.5. Respuesta del accionado5.1. El Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante Auto del 17 de junio de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y aportara las pruebas que considere pertinentes.5.2. Extempor\u00e1neamente, el 28 de junio de 2010, la entidad demandada se pronunci\u00f3 indicando, por una parte, que resulta prudente aclarar que, dado el alto volumen de solicitudes que reposan en esa entidad, \u00e9stas ser\u00e1n atendidas asign\u00e1ndoles un turno, para lo cual se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El listado que se elabore, para tal efecto, ser\u00e1 publicado en medios masivos de comunicaci\u00f3n.5.3. Por otra parte, argumenta que de conformidad al art\u00edculo 40 y 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esa entidad perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el asunto, en la medida en que cursa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, deber\u00e1 esperar la decisi\u00f3n del juez de conocimiento.5.4. Por consiguiente, solicit\u00f3 desestimar la pretensiones de la demanda y dar aplicaci\u00f3n a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa6.1. Mediante Sentencia del 28 de junio de 2010, el Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo de Pasto, neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando que este asunto ya se hab\u00eda ventilado desde abril de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el cual orden\u00f3 en su fallo adelantar la correspondiente acci\u00f3n judicial, la cual en efecto se interpuso, sin embargo, se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso. Indic\u00f3 que actualmente cursa un nuevo proceso judicial en el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Pasto, lo que evidencia que la tardanza en el tr\u00e1mite del proceso que ponga fin a la controversia responde a una conducta atribuible a la actora, por ello, no se justifica el amparo constitucional solicitado por medio de una nueva acci\u00f3n de tutela.6.2. Con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n consider\u00f3 que en el presente asunto no se cumple, en la medida en que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional se efectu\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela debe promoverse oportunamente, debiendo evaluarse para cada caso, la relaci\u00f3n de inmediatez entre, la solicitud de amparo y el hecho que vulnera los derechos fundamentales, con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de esta manera, se pretende que este mecanismo no sea empleado como herramienta para justificar la desidia, negligencia o la indiferencia de los actores.6.3. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que existe un mecanismo judicial eficaz para dilucidar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, que no permite el amparo de manera excepcional. No hubo segunda instancia.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela2.1 Legitimaci\u00f3n activaEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro, mediante apoderado, aduce la violaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n.2.2 Legitimaci\u00f3n pasivaLa Caja de Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n -CAJANAL-, instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico demandada en esta causa, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. 3. Problema Jur\u00eddico3.1. Estima la Corte que el problema constitucional que se ha planteado en el presente caso, que tiene que ver con la eventual afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, surge de dos aspectos jur\u00eddico-procesales que es preciso dilucidar: en primer lugar, cu\u00e1les son, dentro del tr\u00e1mite de una solicitud pensional, los medios de prueba supletorios para acreditar el tiempo de servicio en una entidad p\u00fablica, cuando resulte imposible allegar una certificaci\u00f3n laboral expedida por la respectiva entidad; en segundo lugar, cu\u00e1l debe ser la respuesta de una entidad p\u00fablica cuando se presente una solicitud pensional en la que se advierta la insuficiencia de los elementos de prueba aportados, particularmente cuando el solicitante sea una persona de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta. 3.2. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala estudiar\u00e1: (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n post morten y la sustituci\u00f3n pensional mediante prueba supletoria; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas.4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem y la sustituci\u00f3n pensional mediante prueba supletoria4.1. Tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. De ah\u00ed que al funcionario p\u00fablico que le corresponda decidir una solicitud de reconocimiento prestacional, que no re\u00fana los requisitos que se exigen para tal efecto, deber\u00e1 indicarle al peticionario la forma c\u00f3mo debe subsanar la solicitud cuando sea del caso, el tr\u00e1mite que se debe surtir y el funcionario competente para tal efecto.4.1.1. Esa condici\u00f3n tiene particular relaci\u00f3n en el caso de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el \u00e1mbito de la misma es proteger a la familia, pues a trav\u00e9s de ella se garantiza que los beneficiarios, que compart\u00edan su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado. En los t\u00e9rminos expresados se ha referido al tema la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. 4.1.2. En la providencia citada tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y su correspondiente pago, es el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona interesada y, consecuentemente de otros derechos fundamentales como la vida digna y la salud. Ello en la medida en que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n dependieron del causante por cuanto le suministraba los recursos econ\u00f3micos que les permit\u00edan la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Bajo estas circunstancias el m\u00ednimo vital adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.4.1.3. En el mismo sentido, en la Sentencia T-813 de 2002, esta Corte indic\u00f3: \u0093el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)\u0094. As\u00ed mismo la jurisprudencia Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha indicado que \u0093la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica -distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.\u00944.2. Para acceder a la pensi\u00f3n los interesados deben iniciar ante la autoridad competente el tr\u00e1mite orientado a obtener el reconocimiento y el pago de la correspondiente pensi\u00f3n. 4.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicho art\u00edculo contiene los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria.4.2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este principio constitucional debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas incluidas las relativas a pensiones. La Corte se ha referido a diversas hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional en el \u00e1mbito de los tr\u00e1mites relacionados con pensiones. Tal es el caso de las decisiones que \u0093consideran los medios de prueba como insuficientes para acceder a pensi\u00f3n\u0094, o en el caso que se deba \u0093notificar la raz\u00f3n para la suspensi\u00f3n del pago de pensi\u00f3n\u0094, as\u00ed mismo, cuando \u0093no cancelan la mesada pensional por demora en [la] expedici\u00f3n del bono\u0094 y tambi\u00e9n se vulnera el derecho al debido proceso cuando se \u0093revocan actos administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento del titular del mismo\u0094.4.2.3. Los funcionarios p\u00fablicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir los cometidos estatales, como lo se\u00f1alan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.4.3. Para el tr\u00e1mite se requiere que la solicitud se acompa\u00f1e de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien, cuando el c\u00f3nyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en este caso, en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, se debe aportar, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector p\u00fablico, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deber\u00e1 hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deber\u00e1 tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podr\u00e1 reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las suced\u00e1neas para comprobar el hecho. 4.3.1. En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a trav\u00e9s de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableci\u00f3 el procedimiento para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093ART\u00cdCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al C\u00f3digo Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer veros\u00edmil la existencia de \u00e9stos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, adem\u00e1s de las condiciones generales, las que se especifican en el art\u00edculo siguiente. La prueba supletoria es tambi\u00e9n admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedi\u00f3.ART\u00cdCULO 9o. En todo caso en que conforme a esta Ley, al C\u00f3digo Militar o a cualquiera otra disposici\u00f3n hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensi\u00f3n, dichas pruebas ser\u00e1n desestimadas cuando no contengan, adem\u00e1s de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes:1a. Que el testigo de raz\u00f3n clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qu\u00e9 modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresi\u00f3n resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que \u00e9l afirma sea lo que vio, oy\u00f3 o en general percibi\u00f3 directamente; 2a. Respecto de los hechos cr\u00f3nicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente [en] todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de cr\u00f3nicos de los hechos sobre que declara; 3a. Que el funcionario que recibe la declaraci\u00f3n haga constar que el mismo la recibi\u00f3 personalmente oy\u00e9ndola del testigo y haciendo a \u00e9ste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.(a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaraci\u00f3n llene las condiciones que aqu\u00ed se exigen y las dem\u00e1s generales de todo testimonio, vicia la declaraci\u00f3n.(b). Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el C\u00f3digo Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Naci\u00f3n, tienen el deber de examinar por s\u00ed mismos los testigos cuantas veces sea \u00fatil o necesario, cuando \u00e9stos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o en caso contrario, comisionar a la m\u00e1s alta autoridad judicial o pol\u00edtica del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.(c). En todo caso estar\u00e1 presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.\u00944.3.2. Por otra parte, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n indica la procedencia de la prueba supletoria cuando se trate de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u0093Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.\u00944.3.3. Por consiguiente la entidad que deba expedir certificaciones de tiempo servido por sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, est\u00e1 obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-116 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, indicando:\u0093Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtenci\u00f3n bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garant\u00edas legales requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitar\u00e1n comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia] en la decisi\u00f3n definitiva\u0094.4.3.4. En consecuencia cuando una persona no pueda allegar certificaci\u00f3n que acredite el tiempo de servicio prestado, por las circunstancias se\u00f1aladas, debe obtener una certificaci\u00f3n de la entidad correspondiente sobre esa circunstancia para proceder a realizar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 50 de 1886.5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que niegan prestaciones peri\u00f3dicas5.1. Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces, excepto que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5.2. Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Carta Magna, reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, el cual ciertamente tiene un contenido prestacional, por ello su protecci\u00f3n, en principio, no se puede promover, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y con mayor raz\u00f3n si el conflicto surge a partir de la evidente duda del derecho a la prestaci\u00f3n, caso en el cual se requiere todo un despliegue probatorio. 5.3. Es decir que el amparo constitucional no debe trasladar ni suplir las instancias judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u0093dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u0094. 5.4. Por regla general, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio y tampoco cuando se dej\u00f3 decretar la perenci\u00f3n dentro del proceso. Incurriendo de esta manera en una actitud negligente que no permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera de manera transitoria, dado el car\u00e1cter residual y subsidiaria de \u00e9sta.5.5. El segundo, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a pesar de que existe un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar su eficacia para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5.6. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, quien invoca la vulneraci\u00f3n de este derecho por cuanto no le reconocieron una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, debe acompa\u00f1ar alguna prueba, al menos sumaria, de los hechos en los que basa sus pretensiones. M\u00e1xime, cuando contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.7. En este sentido, se concluye que es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente. 6. Caso concreto 6.1. Improcedencia de la tutela para ordenar en este caso el reconocimiento de la pensi\u00f3n6.1.1. La actora Blanca Mar\u00eda Tapia de Chamorro con posterioridad a la muerte de su c\u00f3nyuge Segundo Chamorro Benavides, el 19 de octubre de 2001, present\u00f3 ante CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n post morten de su esposo, con el fin de que le sustituyan la pensi\u00f3n a su favor. 6.1.2. La entidad accionada a trav\u00e9s de sendos actos administrativos neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el tiempo de servicio laborado por el esposo de la actora en la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o, se acredit\u00f3 con una declaraci\u00f3n extraprocesal, y en la medida que el testimonio no cumpli\u00f3 con el procedimiento indicado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 50 de 1886, que se\u00f1ala que en estos casos debe darse un contrainterrogatorio por el funcionario que los recibe, ni tampoco hubo intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico.6.1.3. Tal como se acredit\u00f3 en el expediente, los archivos de la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o se quemaron el 30 de septiembre de 1988, en consecuencia, la actora supli\u00f3 la falta de certificaci\u00f3n con un testimonio. En este caso, si bien se presume la buena fe de la actora, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica exige cierto nivel de certeza de los supuestos f\u00e1cticos que se pretenden reconstruir y acreditar. 6.1.4. En las circunstancias del presente caso, en la Resoluci\u00f3n No. 16475 de 2008 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el se\u00f1or Segundo Chamorro Benavides labor\u00f3 para el sector p\u00fablico hasta el 30 de julio de 1970 y habr\u00eda adquirido el derecho a pensionarse el 28 de abril de 1997. Hecho que no es claro en la medida en que significar\u00eda que naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1942 y el tiempo laborado en la Contralor\u00eda, que se pretende acreditar mediante prueba supletoria, fue de 1948 a 1951. 6.1.5. Ahora bien, si se asume que el se\u00f1or Chamorro Benavides, por lo menos, ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad cuando comenz\u00f3 a trabajar en el a\u00f1o 1948, en realidad habr\u00eda adquirido el derecho en 1985, fecha en la que debi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para que le reconocieran su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin embargo, hasta el momento de su muerte el 18 de julio de 1999, no hab\u00eda realizado ninguna solicitud a fin de que CAJANAL E.I.C.E., le reconociera su derecho. No se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n no tramit\u00f3 la pensi\u00f3n durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os. 6.1.6. Los anteriores hechos permiten inferir que desde 1970, cuando el causante dej\u00f3 de percibir el ingreso laboral que le daba base a la solicitud de la pensi\u00f3n, la accionante no depend\u00eda de ese ingreso para su manutenci\u00f3n.6.1.7. De igual manera se desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de la actora del reconocimiento pensional que le hicieran a su difunto esposo y posteriormente a ella, en la medida en que la solicitud fue radicada el 19 de octubre de 2001, y para esa fecha ya hab\u00edan transcurrido 27 meses desde el deceso. 6.1.8. Por otra parte, tampoco se acredit\u00f3 que exist\u00eda apremio en acceder a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para satisfacer el m\u00ednimo vital, como quiera que entre el tiempo de la primera solicitud pensional y la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os. En esa oportunidad, en sede constitucional, el ad quem le ampar\u00f3 los derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, salud y m\u00ednimo vital y orden\u00f3 conceder, de manera transitoria, la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante hasta tanto se iniciara y decidiera el correspondiente proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente. As\u00ed las cosas, si su subsistencia dependiera de dicho reconocimiento, una vez le negaron la prestaci\u00f3n, la actora debi\u00f3 iniciar el amparo de tutela y no lo hizo sino despu\u00e9s de varios a\u00f1os. 6.1.9. Teniendo en cuenta que en el presente caso la actora dej\u00f3 perimir un proceso contencioso administrativo, con lo cual ces\u00f3 el amparo transitorio que le decret\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 24 de abril de 2007, y que se encuentra en curso una nueva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente incluso como mecanismo transitorio.6.1.10. En efecto, a pesar de que en sede de tutela a la demandante le ampararon el derecho, de manera condicionada, esa protecci\u00f3n se perdi\u00f3 debido a que, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante Auto del 28 de marzo de 2008, le decretaron la perenci\u00f3n del proceso, en la medida que dej\u00f3 pasar m\u00e1s de seis meses sin consignar los gastos ordinarios del proceso, ante lo cual para esta Sala no es del recibo el argumento del apoderado judicial seg\u00fan el cual: \u0093no contaba con los cien mil pesos ($100.000) que deb\u00eda pagar para los gastos procesales\u0094, ello en la medida en que de ser cierta tal circunstancia debi\u00f3 solicitar el amparo de pobreza en los t\u00e9rminos que se indican en los art\u00edculos 160 al 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de mantener en vigor el amparo que le concedieron.6.1.11. Dado que (i) la demandante dej\u00f3 decretar la perenci\u00f3n dentro de un primer proceso contencioso; que, adem\u00e1s, (ii) se encuentra en curso otro proceso judicial; que, (iii) no se demostr\u00f3 que la accionante enfrenta una amenaza o perjuicio irremediable en la medida en que no hab\u00eda una dependencia del salario de su esposo, quien dej\u00f3 de trabajar en el sector p\u00fablico desde 1970; y que (iv) ella posterg\u00f3 la exigencia de sus derechos, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela resulta inobjetable. 6.1.12. Adem\u00e1s, si bien se trata de una persona de la tercera edad que afirma carecer de recursos, aportando una declaraci\u00f3n que informa que vive con una hija, lo cierto es que no se mencion\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, y su hijo, por medio de quien act\u00faa, es abogado. En principio, sus descendientes tienen el deber de solidaridad que \u0093impone a cada miembro de nuestra sociedad, \u0085 ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad.\u0094. Escenario que no permite establecer que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. 6.1.13. Respecto de la declaraci\u00f3n extrajuicio que aport\u00f3 para acreditar el tiempo de servicio prestado por el difunto Segundo Chamorro Benavides en la Contralor\u00eda de Departamental de Nari\u00f1o, conforme se indic\u00f3 en las consideraciones, la acreditaci\u00f3n de esa prueba supletoria debe allegarse por la parte interesada y cumplir con las exigencias legales para que la valore la entidad demandada.6.1.14. En consecuencia considera la Sala que no cabe el amparo solicitado y lo procedente es confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en cuanto consider\u00f3 que este asunto debe dilucidarse por la v\u00eda ordinaria por ende, debe estarse a lo que all\u00ed se resuelva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay certeza sobre la existencia del derecho reclamado en vista de que el testimonio que pretende suplir la prueba principal debe realizarse de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 50 de 1886, y establecerse con claridad sobre el momento en el que el causante habr\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. 6.1.15. Si bien la actora es una persona de la tercera edad que, en principio, es sujeto de especial protecci\u00f3n y se presume su buena fe, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica exige cierto nivel de veracidad en los supuestos f\u00e1cticos que se pretenden acreditar, a trav\u00e9s del procedimiento sumario que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. 6.1.16. De todos modos, en los pronunciamientos de la entidad accionada esta Sala echa de menos una actitud m\u00e1s proactiva, dirigida a orientar a la solicitante en la manera c\u00f3mo se deb\u00eda subsanar el yerro, indicando la autoridad competente ante la cual se deb\u00edan realizar dicho procedimiento en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 9 de la Ley 50 de 1886. Por consiguiente se insta a CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, para que en lo sucesivo cuando se presenten solicitudes pensionales en las que se advierta la falta de una prueba supletoria necesaria para acreditar los supuestos f\u00e1cticos de la pensi\u00f3n, deber\u00e1 orientar al peticionario sobre la forma c\u00f3mo se debe practicar dicha prueba.6.2. Procedencia del amparo a la salud por incumplimiento parcial de un fallo de tutela6.2.1. Para terminar, respecto a la duplicidad de acciones, esta Sala no observa una actuaci\u00f3n temeraria o de mala fe de parte de la actora, en la medida en que se evidencia un hecho nuevo el cual consiste en la afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la actora por parte de la demandada, por cuanto la misma se ve afectada en la medida que, en cumplimento de la tutela del 24 de abril de 2007, CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, pag\u00f3 las mesadas pensionales de agosto a noviembre de 2008, pero no pag\u00f3 los aportes a la entidad promotora de salud -EPS- Saludcoop, a la cual aquella se encontraba afiliada. \u00a0As\u00ed las cosas, la mora en el sistema no permite la afiliaci\u00f3n de la actora en el sistema de salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. De esta manera Cajanal tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y a trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente, respecto a este tema la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-051 de 2005, que \u0093cuando de lo que se trata es de mora en el pago de los aportes correspondientes a salud, se suspende, por parte de la E.P.S., la prestaci\u00f3n del servicio, cuesti\u00f3n que genera consecuencias para el afiliado pues queda desprotegido frente a cualquier eventualidad que se presente\u0094.Por lo anterior, se ordenar\u00e1 cancelar los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social en salud durante el per\u00edodo se\u00f1alado, a fin de que Blanca Mar\u00eda logre afiliarse en el sistema de salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y de esta manera se protege el goce del derecho a la salud.6.2.2. Por los motivos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a confirmar r parcialmente la Sentencia de 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo de Pasto, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho a la salud de la actora, pero s\u00f3lo respecto del pago de los aportes a la EPS Saludcoop, entre los meses de agosto a noviembre de 2008. III. Decisi\u00f3nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 3\u00b0 Contencioso Administrativo de Pasto, del 28 de julio de 2010, en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. Salvo en cuanto el derecho a la salud en relaci\u00f3n con el cual se concede el amparo de la actora.SEGUNDO: ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, que, en un plazo de quince (15) d\u00edas pague a Saludcoop EPS el dinero que adeuda por la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Tapia Chamorro entre los meses de agosto a noviembre de 2008.TERCERO: L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoNILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General Naci\u00f3 el 7 de septiembre de 1929. \u0093Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o Sala Tercera\u0094. Ver folios 16 al 35 del cuaderno principal. Ver folios 36 al 45 del cuaderno principal. Ver folios 46 al 48 del cuaderno principal. Ver folios 49 al 53 del cuaderno principal. Ver folio 57 del cuaderno principal. Ver folio 58 del cuaderno principal. Ver folio 60 del cuaderno principal. Ver folios 73 al 75 del cuaderno principal. Ver folios 77 al 84 del cuaderno principal. Ver folio 85 del cuaderno principal. Ver folios 91 del cuaderno principal. Sentencia T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencias C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-129 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-877 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-599 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia T-852 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Sentencia T-588 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia T-186 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1047 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u0093Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u0094, en el art\u00edculo primero estable que: el empleado oficial que sirva o haya servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u0093Que fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones\u0094 modificada por la Ley 49 de 1909. ART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-052 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia T-069 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. El 18 de julio de 1999. Al expediente no se alleg\u00f3 documento que acredite el estado civil de la actora, sin embargo Cajanal en la Resoluci\u00f3n No. 16475 de 2008, indic\u00f3 que a la solicitud pensional se anex\u00f3 el registro civil de matrimonio. Comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1948 de y el 30 de diciembre de 1951. Rendida ante notario por el se\u00f1or Rafael Castro Quintana. Ver folio 60 del cuaderno principal. En octubre de 2001. En marzo de 2007. Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.875.202 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vwxD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">_<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">`<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe\u00ff=\u00f3\u00ea\u00f3\u00de\u00ea\u00d2\u00c6\u00bd\u00b4\u00a8\u009d\u0092\u0084vm\u00a8d\u009d\u0092\u0084Y@1h\u00efah\u00efa5\u0081B*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\u00bb25\u0081CJ\u0081aJh+\u00b75\u0081CJaJh\u00bb25\u0081CJaJh\u00bb2h\u00bb25\u00816\u0081CJaJh\u00bb2h\u00bb26\u0081CJ\u0081aJh\u00bb26\u0081CJ\u0081aJh\u00bb2h\u00bb2CJaJh\u00bb2h\u00bb25\u0081CJaJh\u00bb25\u0081CJaJ h\u00f9y.5\u0081CJaJ h\u00c2h\u00ff2\u00bb5\u0081CJaJ h\u00c2h\u00f9y.5\u0081CJaJ h\u00c2hB.5\u0081CJaJ 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