{"id":18658,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-208-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-208-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-11\/","title":{"rendered":"T-208-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2836183. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Lu\u00eds Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ventiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por Lu\u00eds Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de octubre 27de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Lu\u00eds Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 20 de 2010, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado manifest\u00f3 que mediante el Decreto N\u00b0 021 de febrero 10 de 2009, expedido por el Alcalde de Ci\u00e9naga de Oro, su asistido fue nombrado como \u201cCorregidor de Polic\u00eda\u201d (f. 6 cd. inicial), en la Vereda El Salado del Corregimiento El Siglo, ejerciendo dicho cargo hasta el 23 de enero de 2010 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro le adeuda dineros por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y el salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido al incumplimiento del ente territorial accionado, no ha podido cumplir las obligaciones econ\u00f3micas a su cargo, situaci\u00f3n que le est\u00e1 generando graves perjuicios pues es padre cabeza de familia y en la actualidad se encuentra desempleado (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, indic\u00f3 el apoderado que pese a las reclamaciones que su poderdante ha efectuado en diferentes oportunidades, el municipio accionado no ha efectuado el pago de los dineros debidos (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder especial conferido por el se\u00f1or Luis Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez al abogado que le est\u00e1 asistiendo (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Decreto 021 de febrero 10 de 2009, emitido por el Alcalde de Ci\u00e9naga de Oro, designando al actor \u201cCorregidor de Polic\u00eda\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Registros civiles de los hijos del se\u00f1or Pastrana Gonz\u00e1lez, que permiten constatar que tienen 20, 18, 15 y 9 a\u00f1os de edad (fs. 7, 8, 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos declaraciones juramentadas extrajuicio, ambas de mayo 18 de 2010, refiriendo la situaci\u00f3n del accionante y su familia \u00a0(fs. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>C. Comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un servidor del \u00e1rea de recursos humanos de esa Alcald\u00eda remiti\u00f3, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja de vida del se\u00f1or Luis Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, sin pronunciarse sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la acci\u00f3n (f. 13 ib.), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, mediante fallo de junio 2 de 2010, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos del actor, al considerar que \u201ces evidente la existencia de una relaci\u00f3n reglamentaria, de car\u00e1cter particular, que dej\u00f3 de existir, merced la (sic) renuncia del accionante a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u2026 sin embargo a pesar de que el jefe de personal de la entidad reconoce la existencia del nexo laboral, no ofrece posibilidad efectiva de pago en sede administrativa\u201d, no encontrando clara \u201cla relaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n reglamentaria con el m\u00ednimo vital que argumenta el profesional del derecho\u2026 puesto que si bien es cierto acorde a la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os, ese s\u00f3lo hecho no indica que exista un m\u00ednimo vital que proteger\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 11de 2010, el apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo referido, al considerar que su acudido necesita que la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro le cancele los salarios adeudados, toda vez que existen pruebas (declaraciones extrajuicio) en donde consta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica y que actualmente no tiene trabajo. (fs. 35, 36, 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 confirm\u00f3 el fallo recurrido, mediante sentencia de agosto 2 de 2010, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como \u201cel proceso ejecutivo laboral\u201d o \u201cla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d (f. 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Documentos allegados durante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de los salarios y otras prestaciones que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo de la base de que se est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de acreencias laborales, lo cual se cotejar\u00e1 frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El incumplimiento en el pago de salarios y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, ya que est\u00e1 concebida como medio de protecci\u00f3n a falta de otra v\u00eda procesal id\u00f3nea y oportuna para conseguir el amparo integral del derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (excepcionalmente definitivo) ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestaci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada genera \u201cen la mayor\u00eda de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia\u201d 1, configur\u00e1ndose entonces la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al ingreso m\u00ednimo que posibilite la subsistencia digna, amerit\u00e1ndose el amparo constitucional 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado unas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por v\u00eda de tutela, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el incumplimiento implique una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situaci\u00f3n en concreto3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le \u00a0corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna4. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos5, sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuraci\u00f3n de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Est\u00e1 reconocido en este proceso que el peticionario trabaj\u00f3 en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, adeud\u00e1ndosele $3.270.634 por salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El apoderado del se\u00f1or Pastrana Gonz\u00e1lez ha manifestado que su asistido es padre cabeza de familia; siendo una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, actualmente no tiene trabajo, asertos que soporta con declaraciones juramentadas y los registros civiles de sus cuatro hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El incumplimiento ha sido prolongado y no se ha definido cuando ser\u00e1 efectuado el cubrimiento, resultando ostensible la indiferencia de las autoridades municipales hacia la evidente vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Un servidor del \u00e1rea de recursos humanos de Ci\u00e9naga de Oro alleg\u00f3, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja de vida del se\u00f1or Luis Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, y despu\u00e9s se remiti\u00f3 a la Corte una certificaci\u00f3n de febrero 7 de 2011, suscrita por el respectivo Tesorero Municipal, donde consta que se adeuda $3.270.634 a Luis Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez por salarios y prestaciones sociales, pero no hubo pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni se rebati\u00f3 la penuria que, seg\u00fan se afirma, ha venido padeciendo el se\u00f1or Pastrana Gonz\u00e1lez, lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de lo estatuido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a tener por cierto lo aseverado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco una autoridad del municipio demandado ha expuesto raz\u00f3n alguna para estar incumpliendo las inalienables prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, resulta procedente conceder la tutela incoada en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, para ampararle su derecho al m\u00ednimo vital, al igual que a sus cuatro hijos. Por ello, se revocar\u00e1 el fallo proferido en agosto 2 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que confirm\u00f3 el adoptado en junio 2 del mismo a\u00f1o por el Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Alcalde de Ci\u00e9naga de Oro que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al mencionado se\u00f1or Pastrana Gonz\u00e1lez, todo lo que se le adeuda a ra\u00edz de haber laborado como Corregidor de un territorio del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 2 de 2010 \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que confirm\u00f3 el adoptado en junio 2 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, negando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Lu\u00eds Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez y de sus cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde de Ci\u00e9naga de Oro que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pague al mencionado se\u00f1or Pastrana Gonz\u00e1lez todo lo que se le adeuda a ra\u00edz de haber laborado como Corregidor de un territorio del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T- 552 de agosto 6 de \u00a02009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 T -065 \u00a0de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/11 \u00a0 MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: Expediente T-2836183. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Lu\u00eds Miguel Pastrana Gonz\u00e1lez, contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba. \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}