{"id":18659,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-209-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-209-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-11\/","title":{"rendered":"T-209-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-\u00danicamente para quienes cumplieron los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, constituye trato discriminatorio y vulnera derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia comenz\u00f3 a desarrollar una tesis mayoritaria seg\u00fan la cual, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones procede sin importar el origen de las mismas, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 7 de julio de 1991, que es la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n vulnera otros derechos constitucionales adicionales al de la seguridad social, como: (i) el derecho a la igualdad porque se est\u00e1 favoreciendo, con base en una circunstancia temporal ajena a la voluntad de los jubilados, a personas de menor edad sobre personas de mayor edad, sin importar que los mayores se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta superior a los menos adultos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, porque la pensi\u00f3n de vejez, normalmente, es el \u00fanico ingreso con el cual cuentan los adultos mayores para sobrevivir esa etapa de su vida; (iii) el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, porque el nivel de ingreso que el individuo se forja con sus capacidades laborales, es lo que le permite crear unas expectativas de vida acordes a ese nivel, las cuales se ven frustradas cuando el valor de la mesada pensional inicial no se actualiza; y, (iv)el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al ISS para indexar la pensi\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2866650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Di\u00f3genes Ria\u00f1o, contra el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral e Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Di\u00f3genes Ria\u00f1o contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Di\u00f3genes Ria\u00f1o, nacido el 29 de enero de 1930, interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado 2 laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Di\u00f3genes Ria\u00f1o cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1024 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 1986, dej\u00f3 de prestar sus servicios, retir\u00e1ndose con un salario base de cotizaci\u00f3n de $37.064.28, es decir, 2.20 salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1986, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 como salario m\u00ednimo legal mensual vigente la suma de $16.811.40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 1990, el Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 02918, reconoci\u00f3 como mesada pensional un salario m\u00ednimo legal mensual vigente equivalente a $41.025,10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2007, el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reajuste de la pensi\u00f3n por concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el aumento en el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2007, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS para que resolviera el derecho de petici\u00f3n; el juez de tutela ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2007, mediante Oficio N\u00b0 062.2.11 N\u00b0 9022, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de 3 de enero de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante resoluci\u00f3n N\u00b0 02918 del 7 de mayo de 1990, el Instituto de Seguros Sociales, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n por Vejez a favor del Se\u00f1or DIOGENES RIA\u00d1O, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 117.352 y n\u00famero de afiliaci\u00f3n 010294063 a partir del 30 de Enero de 1990 en cuant\u00eda inicial de $41025; la liquidaci\u00f3n se baso (sic) en 1.024 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $37.064.28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor considerar el derecho de petici\u00f3n vulnerado, el asegurado a trav\u00e9s de usted como apoderada interpuso acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez a favor del asegurado, conforme a los dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 20 establece los criterios para tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n, estableciendo que la cuant\u00eda b\u00e1sica para la pensi\u00f3n de vejez partir\u00e1 del 45%, por las primeras 500 semanas de cotizaci\u00f3n, incrementado un 3% por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 semanas, hasta un porcentaje m\u00e1ximo del 90%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 del Decreto 758 de 1990 indica que la pensi\u00f3n de vejez no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni ser superior a quince veces este mismo salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte me permito informarle que el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala respecto del reajuste pensional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez o de sustituci\u00f3n o sobrevivientes en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual de \u00edndices de preciosos (sic) al Consumidor certificado por le DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que conforme al art\u00edculo transcrito, este instituto ha efectuado el reajuste anual respectivo de tal forma que la prestaci\u00f3n reconocida al asegurado DIOGENES RIA\u00d1O, actualmente le es girada la suma de 433.700.00 equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2007, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral que culmin\u00f3 con sentencia desfavorable a sus pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de Octubre de 2008. El argumento del Juzgado fue que \u201cla indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es para pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo fue apelado por el actor, argumentando v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C. confirm\u00f3 la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2010, el apoderado present\u00f3 Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual fue rechazado, el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. motivo por el cual el caso nunca lleg\u00f3 a ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del actor cita como respaldo de su pretensi\u00f3n la sentencia T-906 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra fotocopia de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 02918 del 7 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n del 3 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del ISS N\u00b0 062.2.11, 9022 del 14 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de presentaci\u00f3n de demanda de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso extraordinario de casaci\u00f3n del 27 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Di\u00f3genes Ria\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del Juzgado 2 Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a al vida, salud, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, favorabilidad, conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferidas el 24 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2010 respectivamente, y en su lugar se ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante tal como fue pedida en \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones de la demanda, e interponiendo las excepciones de compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n y carencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que las sentencias \u00a0atacadas no incurrieron en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque no incurrieron en v\u00eda de hecho, y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, dado que en el caso no existe riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la consideraci\u00f3n fundamental de que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2010, que confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, estuvo edificada sobre argumentos razonables, hermen\u00e9utica judicial, autonom\u00eda judicial y libertad de interpretaci\u00f3n del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2011, el fallo de tutela fue impugnado por el actor con argumentos de orden laboral, social, de equidad y de justicia, citando tambi\u00e9n \u00a0providencias aplicables por analog\u00eda tales como: SU-120 de 2003, Auto 141B de 2004, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-789 de 2008, y resaltando la sentencia T-906 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 tambi\u00e9n las sentencias S-638 del 28 de julio de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual aplica los art\u00edculos 178 del C.C.A., 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 1626 del C\u00f3digo Civil; la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n, proferida el 28 de octubre de 1999; y las sentencias del 5 de diciembre de 1996, expediente 12891, y del 19 de febrero de 1998, expediente 12939, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado argumentando que la ausencia de los requisitos de procedibilidad sentados por la sentencia C-590 de 2005 y reiterados por las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, repercute en la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, y que en el presente caso el asunto fue estudiado por el juez especializado en el tema, y lo \u201cexpuesto en la sentencia de 30 de abril de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexaci\u00f3n proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia\u201d. Posteriormente cita algunos apartes de la sentencia T-1059 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 30 de abril de 2010,dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral de segunda instancia, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de Octubre de 2008, por la cual se le niega al actor el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el argumento de que la pensi\u00f3n fue causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 debe revocarse, por configurarse o no alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene determinadas unas condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y unas condiciones de procedencia excepcional para solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las primeras fueron compiladas en la sentencia C-590 de 2005, y clasificadas en requisitos generales y causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales especiales de procedibilidad fueron agrupadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las condiciones de procedencia establecidas por la Corte, para formular acciones de tutela de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d.12 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El com\u00fan denominador de las condiciones de procedibilidad, tanto para acciones de tutela contra providencias judiciales, como para acciones de tutela para solicitar indexaci\u00f3n, es la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que siempre debe aplicarse el principio de subsidiariedad plasmado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199113, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el peticionario en el presente caso tiene 82 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 el estatus de jubilado el 7 de mayo de 1990 mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 02918 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, agot\u00f3 un procedimiento ordinario laboral que culmin\u00f3, el 30 de Julio de 2010, con el rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., (es decir sin que llegara a ser estudiado por la Corte Suprema de Justicia), la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple las condiciones de procedibilidad para solicitar el derecho, y abordar\u00e1 su estudio. De la misma manera, el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales queda verificado, porque la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional, por lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por el alcance que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a tal derecho, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, para poder determinar si las providencias judiciales atacadas cumplen alg\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad (Ver fundamento 5), se hace necesario estudiar primero, los aspectos de fondo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y confrontarlos con el contenido de las sentencias atacadas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, a continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y sobre el argumento seg\u00fan el cual, este mecanismo no procede para pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un mecanismo de actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual se hace mediante una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que consiste en aplicarle a dicho salario, a\u00f1o por a\u00f1o, el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional casi no ha suscitado problemas de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, cuando la persona que se jubila, empieza a recibir su pensi\u00f3n tan pronto se retira de su trabajo, porque la actualizaci\u00f3n del ingreso no se interrumpe. Pero cuando transcurre un lapso de varios a\u00f1os entre el momento en que el trabajador se retira de su empleo y el momento en que cumple la edad exigida por las leyes para pensionarse, la pr\u00e1ctica com\u00fan por parte del int\u00e9rprete o del operador jur\u00eddico, ha sido empezar a pagar la mesada cuando se cumple la edad, sin actualizar el valor de la misma durante los a\u00f1os en que el jubilado no deveng\u00f3 salario por haberse retirado de su trabajo antes de cumplir la edad; es decir, tomando como base el salario que el trabajador devengaba al momento de retirarse, y no el que hubiera devengado cuando cumpli\u00f3 la edad. Esto se traduce en que el poder adquisitivo de la suma reconocida como monto de la pensi\u00f3n se reduce en una proporci\u00f3n creciente, con respecto a los ingresos que recib\u00eda el afectado al momento de retirarse. El \u00edndice de crecimiento de esa proporci\u00f3n es directamente proporcional al n\u00famero de a\u00f1os en que no se llev\u00f3 a cabo la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vac\u00edo normativo que ha dado lugar a tal injusticia, exist\u00eda en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, donde se estipulaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en la disposici\u00f3n no se dec\u00eda nada sobre tener que indexar la mesada durante los a\u00f1os transcurridos entre el retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad; es decir, sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; mientras el numeral primero del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, C.S.T. se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios ser\u00eda equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior ausencia de previsi\u00f3n de la norma fue resuelta por la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la cual se cuestion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., el cual a pesar de haber sido derogado \u00a0por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos\u201crespecto de ciertos trabajadores que cumpl\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en este precepto para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d14 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 configurada una omisi\u00f3n legislativa relativa, por las siguientes razones: \u201ci)\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) \u2026 ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) \u2026 no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. (\u2026)\u201d, y por ello, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo C.S.T. y en el numeral segundo de la misma disposici\u00f3n,\u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que a pesar de la omisi\u00f3n legislativa hallada por la Corte en la sentencia anotada, la interpretaci\u00f3n dada a la norma por parte de las entidades obligadas a pagar la pensi\u00f3n y de los operadores jur\u00eddicos que a la postre conoc\u00edan los casos hubiera podido ser la opuesta; porque tanto en la legislaci\u00f3n como fuera de ella abundaban elementos de juicio que conduc\u00edan a la inevitable conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 posteriormente la Corte. El simple fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de ingresos con el aumento de la edad, acaecimientos que afectan a todos por igual, eran suficientes para inferir la decisi\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n lo afirm\u00f3 en otras palabras, cuando dijo que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una idea que no ten\u00eda asidero en el ordenamiento jur\u00eddico y que adem\u00e1s no se encontraba prevista en ninguna norma. En esa misma providencia la Sala Plena cit\u00f3 extensa normatividad, para demostrar que era, justamente la idea contraria, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, la que no pugnaba con el ordenamiento jur\u00eddico15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-862 de 2006, tambi\u00e9n se plasm\u00f3 la universalidad de este derecho dentro de la categor\u00eda de todos los pensionados sin dar lugar a que alguno de ellos pudiera ser excluido por ninguna raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un (sic) determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este lugar vale la pena manifestar, que antes de ser proferida la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional ya hab\u00eda concedido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de tutela, constituyendo algunos de los fallos m\u00e1s representativos las sentencias SU-120 de 2003 y T-098 de 200516.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte daba tr\u00e1mite a acciones de tutela presentadas con ese fin, en la medida en que se cumplieran los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en el fundamento 6, revocaba los fallos de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que no hab\u00edan casado las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o que hab\u00edan revocado decisiones de primera instancia en que se hab\u00eda ordenado el reajuste17, considerando que los mismos hab\u00edan incurrido en las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que todo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00fanicamente de quienes cumplieron los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, constituye un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia comenz\u00f3 a desarrollar una tesis mayoritaria seg\u00fan la cual, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones procede sin importar el origen de las mismas, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 7 de julio de 1991, que es la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18. Esta es justamente la tesis expuesta en los fallos atacados dentro del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento central de tal criterio ha sido que \u201c\u2026 antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda fundamento constitucional que permitiera aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que supliera el vac\u00edo legal imperante para ese momento, falencia que s\u00ed fue advertida por la Ley 100 de 1993\u201d19. Es decir, que como en la sentencia C-862 de 2003 infiri\u00f3 la admisi\u00f3n de la indizaci\u00f3n de la primera mesada a partir del nuevo ordenamiento constitucional, la viabilidad del mismo queda supeditada a que se cause durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar con facilidad, la interpretaci\u00f3n anterior vulnera otros derechos constitucionales adicionales al de la seguridad social, como: (i) el derecho a la igualdad porque se est\u00e1 favoreciendo, con base en una circunstancia temporal ajena a la voluntad de los jubilados, a personas de menor edad sobre personas de mayor edad, sin importar que los mayores se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta superior a los menos adultos20; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad21, porque la pensi\u00f3n de vejez, normalmente, es el \u00fanico ingreso con el cual cuentan los adultos mayores para sobrevivir esa etapa de su vida; (iii) el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo22, porque el nivel de ingreso que el individuo se forja con sus capacidades laborales, es lo que le permite crear unas expectativas de vida acordes a ese nivel, las cuales se ven frustradas cuando el valor de la mesada pensional inicial no se actualiza; y, (iv)el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta misma Sala en la Sentencia T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2003, tambi\u00e9n deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otras sentencias de tutela se ha vuelto a decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como el concepto de equidad fue uno de los argumentos para conceder este derecho en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala va a reproducir el aparte que all\u00ed se cit\u00f3 de la sentencia SU-837 de 2002, porque considera que es pertinente para contrarrestar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la primera mesada pensional es indexable \u00fanicamente en aquellos casos en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir c\u00f3mo hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto y la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, (Antecedente 8), c\u00f3mo tambi\u00e9n se anunci\u00f3, las providencias judiciales atacadas deben ser confrontadas con el precedente jurisprudencial para determinar si cumplen alg\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia proferida el 30 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2008, que deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por considerar que \u201cla pensi\u00f3n del promotor del proceso fue reconocida en la anualidad de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, la cual se constituye en la fuente la (sic) peticionada indexaci\u00f3n\u201d, parti\u00f3 de suponer constitucional el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en virtud del cual, \u201cla indexaci\u00f3n procede respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Es decir, contradijo el precedente jurisprudencial de universalidad de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sentado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Sala estima que dicho fallo constituye una v\u00eda de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo con una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y un desconocimiento del precedente judicial, (Fundamento 5, requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales previstos en los literales d, h, e i de la Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor Di\u00f3genes Ria\u00f1o, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; en su lugar se conceder\u00e1 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se impartir\u00e1 directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o de conformidad con la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartir\u00e1 teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n laboral24, cuya excepci\u00f3n fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervenci\u00f3n de la parte demandada numeral 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC N\u00b0 117352, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Di\u00f3genes Ria\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral, y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia que por v\u00eda ordinaria profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 30 de abril de 2010,mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales indexar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la primera mesada pensional del ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o, de conformidad con la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales pagar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC N\u00b0 117352, las mesadas pensionales indexadas causadas a partir del 3 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, \u00a0T-465A de 2006, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009, \u00a0T-333 de 2009, y T-602 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterado en Sentencias T-534 y T-1016 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 620 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991, \u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15En esta sentencia la Corte trajo a colaci\u00f3n las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. Esta \u00faltima dispuso que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposici\u00f3n. Cit\u00f3 el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 respecto de la liquidaci\u00f3n de reajustes de pensi\u00f3n de los congresistas; el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 445 de 1998, en consideraci\u00f3n al sistema de reajuste pensional con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Cit\u00f3 tambi\u00e9n el principio constitucional seg\u00fan el cual el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencion\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el equilibrio salarial seg\u00fan la calidad y cantidad de trabajo, y la progresividad de los impuestos como ejemplos de instituciones creadas por el derecho, bajo la influencia de dicho principio.Entre otros argumentos, invoc\u00f3 tambi\u00e9n el principio in dubio pro operario, y acudi\u00f3 al concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el numeral 5 del caso concreto de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 la f\u00f3rmula que se deber\u00eda aplicar para efectuar dicha operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre muchas otras las sentencias T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007, T-447 de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 31 de julio de 2007, radicaci\u00f3n 29022. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>20Art. 13, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 CP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21CP. \u201cARTICULO 46.El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a053. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-\u00danicamente para quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}