{"id":1866,"date":"2024-05-30T16:25:51","date_gmt":"2024-05-30T16:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-314-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:51","slug":"t-314-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-95\/","title":{"rendered":"T 314 95"},"content":{"rendered":"<p>T-314-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-314\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ABOGADO-T\u00edtulo profesional\/ABOGADO-Licencia temporal vencida\/ABOGADO-Actuaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona a t\u00edtulo profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, debe acreditarse la condici\u00f3n con la que se act\u00faa seg\u00fan las normas correspondientes; ello, no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica el ejercicio de la profesi\u00f3n, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n. Quien act\u00fae a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene adem\u00e1s que demostrar su condici\u00f3n de abogado inscrito, para as\u00ed poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto. La actuaci\u00f3n surtida en el proceso de la referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela y que por el contrario incurri\u00f3 en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-65618 &nbsp;<\/p>\n<p>Indebido ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ADELA ALBA DE GUALDRON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio diecinueve (19) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito el 16 de enero de 1995, y en segunda, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de diciembre de 1994, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Palencia Ru\u00edz, quien dice invocar su condici\u00f3n de abogado y actuar en nombre y en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda Adela Alba de Gualdr\u00f3n y Luz Amelia Santos Basto, present\u00f3 ante la oficina jur\u00eddica de esta ciudad, un escrito que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente a los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y debido proceso de las mencionadas se\u00f1oras, ante la omisi\u00f3n de la CAR en la respuesta que corresponde a la petici\u00f3n elevada el 18 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, el peticionario solicita que se ordene a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional-CAR-, de las cuencas del R\u00edo Bogot\u00e1 que se pronuncie otorgando el respectivo permiso de concesi\u00f3n de agua, para la utilizaci\u00f3n de las mismas en el desarrollo urban\u00edstico San Rafael Sur Oriental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que las personas interesadas son propietarias de unos terrenos &nbsp;ubicados en el Barrio San Rafael de esta ciudad que en ejercicio de su derecho de propiedad autorizaron a Carlos Arturo Gualdr\u00f3n Arias y Crist\u00f3bal Mar\u00edn Garc\u00eda para que adelantaran la legalizaci\u00f3n del proyecto de \u201clotificaci\u00f3n\u201d de la urbanizaci\u00f3n, el cual fue aprobado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que con base en la autorizaci\u00f3n anterior, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, mediante resoluci\u00f3n No. 396 de mayo 29 de 1992, expidi\u00f3 la correspondiente licencia para urbanizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el peticionario que posteriormente y para cumplir con todos los requisitos administrativos para la urbanizaci\u00f3n, en carta de mayo 18 de 1993 dirigida al Subdirector de Recursos Naturales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -CAR-, las personas interesadas solicitaron el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de una concesi\u00f3n de aguas para abastecer la urbanizaci\u00f3n, y que esta entidad mediante auto de agosto 1 de 1993, dispuso la intervenci\u00f3n de un ingeniero y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita con el prop\u00f3sito de verificar las condiciones para otorgar la concesi\u00f3n solicitada; adem\u00e1s, a pesar de haberse realizado la visita, el peticionario advierte que la CAR, no ha decidido de manera definitiva sobre la concesi\u00f3n o el permiso de utilizaci\u00f3n, en desconocimiento de las diferentes peticiones elevadas reiteradamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de la omisi\u00f3n en que ha incurrido la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, se les viene causando graves perjuicios econ\u00f3micos, afectando la programaci\u00f3n y el desarrollo del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil del Circuito mediante auto de 12 de enero del presente a\u00f1o, inadmiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 al peticionario que allegase poder con el que dice actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de 16 de enero del mismo a\u00f1o, y dado que el accionante aport\u00f3 poder requerido pero no demostr\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n conforme lo demanda el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Administrativo, en concordancia con el Decreto 196 de 1971 art\u00edculos 28 y 29, el Juzgado de instancia rechaz\u00f3 la demanda por la que se pretend\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario Jes\u00fas Antonio Palencia, mediante escrito presentado en t\u00e9rmino ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, cuyos fundamentos se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el impugnante que act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda A. de Gualdr\u00f3n y Luz A. Santos, porque ellas no est\u00e1n en capacidad de promover la defensa de sus propios intereses y derechos, \u201cpor el desconocimiento que tienen de las normas y tramitolog\u00eda que se debe surtir ante los diferentes entes jur\u00eddicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, y que esta puede adelantarse \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, resulta claro las personas que pretendan ejercerla no tienen el deber de estar representadas por un abogado titulado; adem\u00e1s, advierte que esta disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991, que establece la agencia oficiosa cuando la persona no est\u00e1 en capacidad de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>D. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil-, mediante auto de \u201cSala Unitaria\u201d de la magistrada Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, decidi\u00f3 inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n es la que rechaz\u00f3 el escrito de tutela, y que \u00e9sta no es susceptible de impugnaci\u00f3n o recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 33,34, 35, 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por Jes\u00fas Antonio Palencia Ru\u00edz quien dice actuar como abogado y en nombre y representaci\u00f3n de Mar\u00eda Adela Alba de Gualdr\u00f3n y Luz Amelia Santos Basto, se dirige a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los r\u00edos de Bogot\u00e1 (CAR), al no obtener la correspondiente respuesta a la solicitud de concesi\u00f3n de aguas para la urbanizaci\u00f3n San Rafael de propiedad de sus representadas; empero, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 las decisiones relacionadas con la mencionada acci\u00f3n para efectos de determinar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte, en materia del derecho de postulaci\u00f3n como ocurre en este asunto, dada la trascendencia de las irregularidades advertidas en el caso relacionadas con el ejercicio indebido de la profesi\u00f3n de abogado. Por ello, en esta providencia la Corte no se ocupa de la definici\u00f3n del asunto planteado en el fondo de la demanda relacionado con el derecho de petici\u00f3n y de su respeto por las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se tiene que el principio de informalidad que rige el proceso de acci\u00f3n de tutela y que fluye de su regulaci\u00f3n constitucioonal y legal contenida espec\u00edficamente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y los Decretos reglamentarios 2561 de 1991 y 306 de 1992, no esta reconocido para patrocinar el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos que las normas imponen para ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, ni para patrocinar posibles fraudes a la ley penal ni al r\u00e9gimen disciplinario de la mencionada profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establece las reglas b\u00e1sicas que rigen el tema de la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la persona no acude directamente el ejercicio de la acci\u00f3n, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene dos mecanismos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones b\u00e1sicas y fundamentales para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, se ha dejado en claro que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a trav\u00e9s de representante, es necesario que \u00e9ste tenga la calidad de abogado inscrito; as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en otras decisiones en la que ha advertido que &nbsp;quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podr\u00e1 dar viabilidad al proceso sin &nbsp;el cumplimiento de dicho requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha dejado en claro que, el poder para iniciar el proceso cuando se act\u00fae por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, seg\u00fan las normas se\u00f1aladas, es causal de indagaci\u00f3n de la misma. En este sentido no cabe duda de que quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a trav\u00e9s del poder expresamente otorgado para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto no obstante ser claro que la acci\u00f3n de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado judicial, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1,10,14, del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n es cierto que cuando una persona act\u00faa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompa\u00f1ar &nbsp;a la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa, so pena de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela y al del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-550 de 30 de noviembre de &nbsp;1993, que cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona a t\u00edtulo profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, debe acreditarse la condici\u00f3n con la que se act\u00faa seg\u00fan las normas correspondientes; ello, no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica el ejercicio de la profesi\u00f3n, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que quien act\u00fae a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene adem\u00e1s que demostrar su condici\u00f3n de abogado inscrito, para as\u00ed poder representar legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de la referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela y que por el contrario incurri\u00f3 en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento jur\u00eddico, pues en la demanda de tutela Jes\u00fas Antonio Palencia Ru\u00edz dice actuar como abogado, en nombre y representaci\u00f3n de Mar\u00eda Adela Alba de Gualdr\u00f3n y Luz Amelia Santos Basto, sin embargo no acredita su condici\u00f3n de profesional del derecho ni el poder que se exige para actuar en dicha condici\u00f3n en los asuntos judiciales; en este sentido, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, al conocer de la acci\u00f3n de la referencia en primera instancia, mediante auto de 12 de enero de 1995 inadmite y concede al accionante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que allegue el poder debidamente otorgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto en la parte que resume los antecedentes del caso, el peticionario Jes\u00fas Antonio Palencia Ru\u00edz, dentro de la oportunidad concedida, allega al Juzgado un documento en el que aparece el poder conferido en fecha posterior a la demanda por las representadas en el asunto de la referencia, pero no demuestra la calidad de abogado inicialmente reclamada en la demanda y mucho menos la de abogado inscrito y, por si fuera poco, posteriormente, ante la observaci\u00f3n del despacho de instancia que le inadmite la demanda y le brinda el t\u00e9rmino para corregirla, confiesa que su licencia temporal est\u00e1 vencida; pero adem\u00e1s, el mismo peticionario allega al expediente poder especialmente conferido por las interesadas en la acci\u00f3n de tutela para tal efecto en el que igualmente aparece como profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones advertidas inicialmente por la Sala, el accionante no re\u00fane los requisitos exigidos para actuar como representante de las se\u00f1oras Mar\u00eda Adela Alba de Gualdr\u00f3n y Luz Amelia Santos Basto y por ello la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de ajusta plenamente a derecho, lo que no ocurre con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en Sala Unitaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que no s\u00f3lo pasa por alto esta situaci\u00f3n, sino que despacha sin mayores consideraciones la actuaci\u00f3n en desconocimiento de las reglas que se aplican para el caso de la impugnaci\u00f3n de las decisiones con las que termina una actuaci\u00f3n judicial de tutela de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la breve consideraci\u00f3n de la providencia de segunda instancia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no asiste raz\u00f3n al juzgador pues la impugnaci\u00f3n que se permite ante el juez de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela cabe contra las decisiones por las que se d\u00e9 por terminada una actuaci\u00f3n de tutela y que ponga fin al conocimiento de la demanda correspondiente y no como lo manifiesta el despacho mencionado seg\u00fan el cual s\u00f3lo se podr\u00edan impugnar las decisiones que resuelven en el fondo la petici\u00f3n; no debe olvidarse que toda actuaci\u00f3n final en estos asuntos corresponde a una actuaci\u00f3n que resuelve sobre la petici\u00f3n y como tal es susceptible de recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no podr\u00eda considerarse la actuaci\u00f3n del peticionario como si fuese la del agente oficioso, teniendo en cuenta que tampoco cumple con los presupuestos de la figura en la acci\u00f3n de tutela, dado que no indic\u00f3 en la solicitud los motivos por los cuales los directamente afectados con la supuesta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no pueden acudir al proceso, ni indic\u00f3 que actuaba como tal. En este asunto la Corte encuentra que existen circunstancias que reclaman investigaci\u00f3n penal y disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito el diecis\u00e9is (16) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y revocar la de la Sala Unitaria de la Sala Civil del tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Enviar copia de toda la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al Consejo Seccional de la Judicatura con competencia en el Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que conozca de la conducta del Se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Palencia Ruiz contenida en las correspondientes diligencias, y si es de su competencia adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria que proceda de conformidad con las disposiciones vigentes en materia del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Enviar copia de toda la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que conozca de la conducta del Se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Palencia Ru\u00edz, que aparece en las actuaciones correspondientes al expediente de la referencia, y para que, si es de su competencia, adelante la investigacion penal que proceda de conformidad con las disposiciones vigentes en materia del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, env\u00edense la comunicaciones en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-314-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-314\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ABOGADO-T\u00edtulo profesional\/ABOGADO-Licencia temporal vencida\/ABOGADO-Actuaci\u00f3n irregular &nbsp; Cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona a t\u00edtulo profesional y en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}