{"id":18660,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-210-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-210-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-11\/","title":{"rendered":"T-210-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el salario devengado por el difunto esposo de la accionante, la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, la falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y sustituci\u00f3n pensional, de alargarse en el tiempo, supondr\u00eda la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la actora siga teniendo acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por lo tanto, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se producir\u00eda, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver, seg\u00fan reglas fijadas en sentencia T-1234\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cu\u00e1ndo va a resolverse su solicitud y porqu\u00e9 no puede responder dentro de los t\u00e9rminos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petici\u00f3n. En este mismo sentido, existe una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al petente. \u00a0Para la Sala es claro que existe una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la entidad no cumpli\u00f3 con el plazo establecido en el plan de acci\u00f3n presentado por Cajanal y aprobado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto A-305 de 2009. En efecto, en ese plan de acci\u00f3n esa entidad se comprometi\u00f3 a resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones dentro de un t\u00e9rmino de 9 meses. \u00a0Por otro lado, la Sala considera que, para resolver el caso concreto, debe pronunciarse sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del difunto esposo de la actora, con el fin de determinar si \u00e9sta tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, el c\u00f3nyuge es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 a\u00f1os de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con \u00e9l hasta su muerte y, finalmente; c) que convivi\u00f3 con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-El actor cumple con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios a entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 demostrado que el causante cumpli\u00f3 con suficiencia el requisito del tiempo de servicios que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, es de 20 a\u00f1os o m\u00e1s. De igual manera, cumple con el requisito de la edad en la medida en que el difunto esposo de la actora cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 7 de febrero de 2006 porque naci\u00f3 el 7 de febrero de 1951. Por estos motivos, la Sala estima que el difunto esposo de la actora ten\u00eda el derecho a que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez y al pago de una mesada correspondiente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En efecto, debido a que en la Ley 33 de 1985 se establece claramente cu\u00e1l es el IBL para definir el monto de las mesadas pensionales, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y \u00e9sta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicci\u00f3n seria sobre los hechos presentados por el peticionario. Debido a que las entidades accionadas guardaron silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les orden\u00f3 rendir el informe consagrado en al art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados por la actora y entrar\u00e1 a resolver de plano su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL Y PAP BUEN FUTURO-Procede orden de alterar turno para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por vulnerar m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.883.542\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Alb\u00e1n contra Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n y PAP Buen Futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lina Malag\u00f3n Penen \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Alb\u00e1n contra Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n (en adelante Cajanal) y PAP Buen Futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de agosto de 1980, la actora contrajo matrimonio con el se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os1, nacido el d\u00eda 7 de febrero de 19512.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 31 de agosto de 2007, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante Cajanal E.I.C.E3 en la medida en que, entre el 13 de mayo 1982 y el 30 de mayo de 2007, trabaj\u00f3 por 25 a\u00f1os y 18 d\u00edas para el Departamento del Cauca y el Municipio de Popay\u00e1n4.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, sigui\u00f3 laborando para el Municipio de Popay\u00e1n hasta el d\u00eda 6 de junio de 20095, fecha en la que falleci\u00f36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de octubre de 2009, mediante derecho de petici\u00f3n, la actora solicit\u00f3 al PAP Buen Futuro \u201cle sea RECONOCIDA a mi esposo su PENSI\u00d3N DE VEJEZ, y una vez se haya expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n social, se proceda a la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL a mi nombre, ya que por ley, funjo como \u00fanica beneficiaria de la misma\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, hasta la fecha, ni Cajanal E.I.C.E. ni el PAP Buen Futuro han procedido a resolver las solicitudes elevadas por la actora y por su difunto esposo. En efecto, el PAP Buen Futuro no se ha pronunciado sobre la petici\u00f3n de la actora y lo \u00fanico que hizo Cajanal E.I.C.E., fue informarle al se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, mediante oficio de 7 de abril de 2009, que \u201cen consulta efectuada a la base de datos de la Entidad, se estableci\u00f3 que la solicitud de PENSI\u00d3N VEJEZ (Radicado No. 82982 del 31 de agosto del 2007), actualmente se encuentra en el Plan de Contingencia, en ESTUDIO, para resolver en el menor tiempo posible\u201d8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por estos motivos, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, \u201ca la vida en condiciones dignas, a percibir un m\u00ednimo vital, a la seguridad social (\u2026), la igualdad y al debido proceso\u201d9 que considera han sido vulnerados por las entidades demandadas al no pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable debido a que, como depend\u00eda econ\u00f3micamente de lo devengado por su esposo, desde su fallecimiento est\u00e1 desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era beneficiaria suya10 y, por dem\u00e1s, se ha tenido que endeudar y no tiene dinero para pagar las deudas que su esposo adquiri\u00f3 en vida11. Por otra parte, manifest\u00f3 que cumple con algunos de los requisitos exigidos en la sentencia T-090 de 2009, en la que se protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social del demandante. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, aunque tiene 53 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleada y no es competitiva en el campo laboral debido a que nunca ha trabajado. Adem\u00e1s, se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y padece de gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica multifocal12 y de n\u00f3dulos de caracter\u00edsticas benignas13. Por otra parte, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a las entidades demandadas liquidar la pensi\u00f3n \u201cpor v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026), con el equivalente al [75%] del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (\u2026) que incluye todas las sumas que habitualmente recibi\u00f3 como retribuci\u00f3n de sus servicios (\u2026). De igual manera deber\u00e1n estar incluidos todos aquellos pagos que recib\u00eda de manera habitual y que constituyen factor salarial\u201d14, de conformidad con los establecido en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que su esposo \u201ccomo empleado administrativo incorporado al Municipio de Popay\u00e1n [,] en virtud de la ley 715 de 2001, obtuvo su derecho a la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial de manera retroactiva desde el a\u00f1o 2003, y por esta raz\u00f3n su pensi\u00f3n de vejez deber\u00e1 liquidarse conforme a la nueva asignaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d15. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 de octubre de 2010, el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, orden\u00f3 \u201cREQUERIR a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n, rindan informe a este Juzgado, referente a los hechos de la demanda\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada de Cajanal, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009, la entidad que representa celebr\u00f3 con la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., un contrato mercantil para garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de las obligaciones pensionales a cargo de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la cl\u00e1usula segunda de dicho contrato, se estipul\u00f3 que \u201cel objeto del presente contrato es la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo denominado PAP BUEN FUTURO con los recursos que se le transfieran a la FIDUCIARIA para sufragar los gastos que demande la ejecuci\u00f3n del contrato en el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales (\u2026), respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado al que se refiere el decreto 2196 de 2009\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta por parte de PAP Buen Futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u201cse proceda a darle respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional del fallecido Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os elevada por la peticionaria (\u2026) y, de ser procedente, se acceda a lo solicitado\u201d19.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no procedi\u00f3 a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva como mecanismo transitorio, pues la actora no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de once (11) de marzo de 2011, el magistrado sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ubicado en la Cra. 52 No. 42 \u2013 73, Piso 9 (Medell\u00edn), del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el d\u00eda veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Fl. 24, Cuaderno 2), adjuntando copia de \u00e9sta para que el despacho notificado se entienda vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la entidad oficiada inform\u00f3 a este despacho que \u201cel se\u00f1or: ELIECER MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS, identificado con la C.C. No. 10.525.675 de Popay\u00e1n, auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 5335 Grado 01, labor\u00f3 en esta Instituci\u00f3n Educativa, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la cual sali\u00f3 a disfrutar de sus vacaciones, otorgadas mediante la Resoluci\u00f3n No. 00758 del 27 de mayo de 2009, emanada de la Alcald\u00eda Municipal\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para atender el caso concreto, debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades demandadas los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona al no resolver de fondo su solicitud de sustituci\u00f3n pensional dentro de los t\u00e9rminos establecidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Sala reiterar\u00e1, en una primera parte, las reglas que gobiernan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (2.2.1). En una segunda parte, estudiar\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para resolver las solicitudes referentes a derechos pensionales elevadas ante Cajanal E.I.E.C. y el PAP Buen Futuro (2.2.3). En una tercera parte, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional (2.2.4). En una cuarta parte, se\u00f1alar\u00e1 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y estudiar\u00e1 los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (2.2.5). En una quinta parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, se pronunciar\u00e1 sobre la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.6) y, finalmente, en una sexta parte, resolver\u00e1 el caso concreto (2.2.7). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundante jurisprudencia21, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente22, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo23; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico24 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad25, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 200226 y T- 259 de 199927, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, seg\u00fan el caso, no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable pues, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. De todos modos, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues esta se presume.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rmino para responder los derechos de petici\u00f3n relativos al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Sentencia T- 1234 de 2008 instaurada por el gerente de Cajanal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia SU-975 de 200328, las autoridades p\u00fablicas tienen un plazo m\u00e1ximo de \u201c4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994[y] 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si la autoridad p\u00fablica respectiva desconoce injustificadamente dichos plazos legales se vulnera \u201cel derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan [el] derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando se trata de derechos de petici\u00f3n dirigidos a Cajanal, es necesario tener en cuenta las reglas plasmadas en la sentencia T-1234 de 2008, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al buen nombre y al debido proceso del gerente de esa entidad vulnerados por varias autoridades judiciales debido a la imposici\u00f3n de sanciones por el desacato de \u00f3rdenes de tutela orientadas a obtener la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de distintas personas cuyas solicitudes no fueron oportunamente atendidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos individuales en la medida en que \u201cla ineficacia que conduce a las demoras en la atenci\u00f3n de las peticiones est\u00e1 en el \u00e1mbito de la propia entidad\u201d. En efecto, \u201ccuando hay un problema estructural, la tutela es un instrumento apenas aparente de protecci\u00f3n de los derechos, que en las etapas iniciales de la acumulaci\u00f3n [de peticiones] ofrece una respuesta adecuada para los casos individuales, pero a costa no s\u00f3lo de desplazar el turno de quienes no acuden a la tutela, sino de incrementar los tiempos de respuesta frente a los que se dar\u00edan de no contar con las acciones de tutela. Pero luego, el efecto de las tutelas concedidas conducir\u00eda a un paulatino incremento de las solicitudes de tutela, hasta llegar, en el extremo, a igualar las peticiones originales. Sin embargo, \u201ccabr\u00eda si, como se ha admitido en el proceso judicial, la tutela para alterar los turnos, cuando se trate de casos extremos de afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la dignidad humano, pero simplemente el derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el gerente de la entidad pero el amparo se concedi\u00f3 bajo la condici\u00f3n de que Cajanal, \u201cinforme a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: a) el listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo; b) las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales; c) el tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud y; d) las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales (\u2026). Cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional\u201d. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a esa entidad adoptar un plan concreto de acci\u00f3n en el que se deb\u00edan se\u00f1alar \u201clos tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud est\u00e9 completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cu\u00e1ndo va a resolverse su solicitud y porqu\u00e9 no puede responder dentro de los t\u00e9rminos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petici\u00f3n. En este mismo sentido, existe una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al petente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la seguridad social y sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, \u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva29 hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacer- el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. En otros t\u00e9rminos, se instituy\u00f3 con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que ten\u00eda el causante 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el c\u00f3nyuge es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 a\u00f1os de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con \u00e9l hasta su muerte y, finalmente; c) que convivi\u00f3 con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 aplicables a los empleados oficiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de crear un \u201cmecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d 32, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199333, se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que \u201cla edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen \u00a0anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios\u201d34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre este mismo tema, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, es decir su base reguladora, est\u00e1 incluido dentro del concepto de monto de la pensi\u00f3n, pues es un elemento inescindible del r\u00e9gimen aplicable al trabajador que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 36, se aplica excepcionalmente en aquellos casos en los que el r\u00e9gimen especial aplicable al caso concreto, no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es posible combinar normas de la Ley 100 de 1993, con normas contenidas en los anteriores reg\u00edmenes de pensiones. De all\u00ed que, para calcular el monto de las mesadas pensionales, no sea posible combinar el porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n ( en adelante IBL) establecido en un r\u00e9gimen anterior al 1\u00ba de abril de 1994, con el IBL consagrado en la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el principio de inescindibilidad de las normas jur\u00eddicas36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 198537, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los empleados oficiales deb\u00edan cumplir con los siguientes requisitos: i) haber servido durante al menos veinte (20) a\u00f1os en cualquier tiempo y; ii) tener m\u00ednimo cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma norma, el monto de esa pensi\u00f3n vitalicia ascend\u00eda al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3 de 198538, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de ese mismo a\u00f1o, la base de liquidaci\u00f3n de los aportes de los empleados oficiales del orden nacional, es decir el ingreso base de cotizaci\u00f3n (en adelante IBC), est\u00e1 \u201cconstituida por los siguientes factores (\u2026): asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso obligatorio\u201d, bajo el entendido de que, seg\u00fan el Consejo de Estado39, en cada caso concreto se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, pues la lista consagrada en el art\u00edculo estudiado es enunciativa y no taxativa. En esta medida, para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los empleados oficiales del orden nacional, se pueden incluir conceptos devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que no aparezcan consagrados dentro del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 33 de 1985, siempre y cuando constituyan salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aquellos empleados oficiales que, a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran con alguno de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse bajo las reglas establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, en lo que se refiere a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, que incluye el concepto de IBL, pues est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley se\u00f1ala claramente que el IBL para calcular el monto de la pensi\u00f3n es el salario promedio con base en el cual se hicieron los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Por otro lado, para calcular el monto de la pensi\u00f3n, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el empleado oficial del orden nacional, aunque no se encuentren consagrados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad cuando la entidad demandada no rinde el informe solicitado por el juez de instancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a los art\u00edculos 19 y 20 de Decreto 2591 de 199140, el juez que conozca de la solicitud de tutela, puede requerir un informe a la autoridad demandada. Si ese informe no es rendido dentro del plazo correspondiente \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta presunci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-825 de 200841. As\u00ed, en esa oportunidad, se afirm\u00f3 que dicha figura \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicashttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-825-08.htm &#8211; _ftn17#_ftn17. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y \u00e9sta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicci\u00f3n seria sobre los hechos presentados por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Blanca Edila Palacios Alb\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n y PAP Buen Futuro, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que habr\u00edan sido vulnerados debido a que las entidades demandadas no han procedido a resolver de fondo ni la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez realizada por su esposo el d\u00eda 31 de agosto de 2007, ni su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, elevada el d\u00eda 26 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que las entidades accionadas guardaron silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les orden\u00f3 rendir el informe consagrado en al art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados por la actora y entrar\u00e1 a resolver de plano su solicitud de amparo, pues aport\u00f3 pruebas tendientes a demostrar su dicho, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el caso concreto la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en este caso est\u00e1 demostrado que la actora es una persona desempleada que nunca ha recibido un salario y que, a pesar de tener 53 a\u00f1os de edad, depend\u00eda por completo del salario devengado por su esposo, pues es ama de casa42. En esta medida, desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, que se produjo el 6 de junio de 200943, la actora no ha obtenido ning\u00fan recurso econ\u00f3mico propio para sostenerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, por s\u00ed s\u00f3lo, hace procedente el amparo en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia estudiada en el apartado 2.2.1 de esta sentencia, cuando la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora no s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario para impedir la ocurrencia un perjuicio irremediable, sino que demostr\u00f3 la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por un lado, mediante un certificado de ingresos y retenciones, correspondiente al a\u00f1o gravable 2008, prob\u00f3 que el total de los ingresos percibidos por su esposo, proven\u00edan del salario que percib\u00eda44. Adicionalmente, se repite, mediante una declaraci\u00f3n juramentada, demostr\u00f3 que siempre fue ama se casa y que, en consecuencia, el salario devengado por su esposo, era la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar45. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 al expediente pruebas que permiten concluir que, desde el fallecimiento de su esposo, est\u00e1 atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, pues acredit\u00f3 tener varias deudas, inclusive algunas contra\u00eddas por su difunto esposo46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala concluye que, al ser el salario devengado por el difunto esposo de la accionante, la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, la falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y sustituci\u00f3n pensional, de alargarse en el tiempo, supondr\u00eda la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la actora siga teniendo acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por lo tanto, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se producir\u00eda, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, la Sala pasa a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, conforme a lo establecido en el apartado 2.2.2 de esta sentencia, en el presente caso existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el PAP Buen Futuro no ha respondido la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os y de la sustituci\u00f3n pensional en su favor. As\u00ed, en el expediente obra prueba que demuestra que el 26 de octubre de 2009, la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante dicho patrimonio aut\u00f3nomo y que, al menos hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n (1\u00b0 de octubre de 2010), no ha recibido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en el caso concreto el PAP Buen Futuro incumpli\u00f3 los compromisos que le fueran impuestos a Cajanal E.I.C.E. en la sentencia T-1234 de 2008, pues ha pasado casi un a\u00f1o y la entidad no ha procedido a informarle ni a) los requisitos para que pueda producirse una decisi\u00f3n de fondo ni; b) las razones por las que no puede resolver la solicitud dentro de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales ni; c) cu\u00e1ndo se va a resolver su solicitud ni, finalmente, d) cu\u00e1les gestiones ha adelantado la entidad para dar tr\u00e1mite a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, para la Sala es claro que existe una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la entidad no cumpli\u00f3 con el plazo establecido en el plan de acci\u00f3n presentado por Cajanal y aprobado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto A-305 de 2009. En efecto, en ese plan de acci\u00f3n esa entidad se comprometi\u00f3 a resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones dentro de un t\u00e9rmino de 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala considera que, para resolver el caso concreto, debe pronunciarse sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del difunto esposo de la actora, con el fin de determinar si \u00e9sta tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el acervo probatorio obrante en el expediente que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os naci\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 195147. Por lo tanto, a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad. En esta medida, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de dicha normatividad, puede pensionarse con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora demostr\u00f3, mediante un certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n48 que, entre el 13 de mayo de 1982 y el 30 de mayo de 2007, su esposo trabaj\u00f3 durante 25 a\u00f1os y 18 d\u00edas para el Departamento del Cauca, hecho que supone que haya cotizado al sistema de seguridad social en pensiones durante todo ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acredit\u00f3 que su difunto esposo sigui\u00f3 laborando en la Instituci\u00f3n Educativa Alf\u00e9rez Real de Popay\u00e1n hasta el d\u00eda de su muerte que se produjo el 6 de junio de 200949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el expediente est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os cumple con suficiencia el requisito del tiempo de servicios que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, es de 20 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala estima que el difunto esposo de la actora ten\u00eda el derecho a que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez y al pago de una mesada correspondiente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio que, en el caso concreto, fue entre julio de 2008 y junio de 2009. En efecto, seg\u00fan se expuso con anterioridad, debido a que en la Ley 33 de 1985 se establece claramente cu\u00e1l es el IBL para definir el monto de las mesadas pensionales, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, para calcular ese salario base, el actor ten\u00eda derecho a que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales por \u00e9l percibidos, aunque no est\u00e9n enumerados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo de Estado (apartado 2.2.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala estima que no es necesario pronunciarse sobre la solicitud de la peticionaria relativa a que se tenga en cuenta la nueva asignaci\u00f3n b\u00e1sica reconocida a su difunto esposo mediante el Decreto de la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n No. 2541 de 16 de junio de 2009, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsiderando que el Honorable Consejo de Estado (\u2026) conceptu\u00f3 que la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial era un imperativo en los casos en los que la INCORPORACI\u00d3N de los servidores administrativos pagados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del Departamento o Municipio por efectos de la descentralizaci\u00f3n establecida en la Ley 715 de 2001, en quienes concurr\u00edan similitud en cuanto a requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, funciones y responsabilidades [, se ordena] el pago de la nivelaci\u00f3n salarial y la respectiva indexaci\u00f3n total y definitiva correspondiente al periodo comprendido entre los a\u00f1os 2003 a 2007 (\u2026) a los funcionarios administrativos de la planta global del Municipio de Popay\u00e1n financiados con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo [, incluyendo al se\u00f1or MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS ELIECER,] de conformidad con los decretos de Homologaci\u00f3n y Nivelaci\u00f3n Nos. 00332 y 00348 del 15 de octubre y 4 de noviembre de 2008 respectivamente\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed debido a que, para calcular el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se tienen en cuenta los salarios percibidos por el esposo de la peticionaria entre los a\u00f1os 2003 y 2007, sino las asignaciones con base en la cuales se hicieron los aportes al sistema de pensiones durante el \u00faltimo a\u00f1o de vida del se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, es decir, las asignaciones realizadas entre julio de 2008 y junio de 2009, que no fueron cobijadas por la homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial ordenada en el mencionado decreto municipal. Esta medida, el salario percibido por el actor entre los a\u00f1os 2003 y 2007, no se tiene en cuenta para calcular el monto de la pensi\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3 de 1985, estudiada con anterioridad (apartado 2.2.4 de esta sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la actora cumple los requisitos para que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional analizados en el apartado 2.2.3 de esta providencia. En primer lugar, el derecho de su esposo a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez naci\u00f3 cu\u00e1ndo cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 33 de 1985, es decir, mucho antes del momento de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien para el momento en el que el esposo de la peticionaria falleci\u00f3, todav\u00eda no se le hab\u00eda reconocido su derecho a la pensi\u00f3n, ya se hab\u00eda causado el derecho. Adem\u00e1s, mediante escrito de 31 de agosto de 2007, el se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante Cajanal E.I.C.E.52. Sin embargo, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la peticionaria, que esta Sala asume como cierta debido a que est\u00e1 respalda por la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (1 de octubre de 201053), no se ha obtenido respuesta de fondo, sino simplemente un comunicado, con fecha de 7 de abril de 2009, informando al se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, que su solicitud se encontraba siendo estudiada54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan el dicho de la actora, que esta Sala tambi\u00e9n tiene como cierto debido a que est\u00e1 respaldado por la presunci\u00f3n de veracidad estudiada en el apartado 2.2.5 de esta sentencia, convivi\u00f3 con su esposo desde el d\u00eda 22 de agosto de 198055, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el d\u00eda de su muerte, que se produjo el 6 de junio de 200956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como se ha dicho, la peticionaria aport\u00f3 pruebas tendientes a demostrar que depend\u00eda econ\u00f3micamente por entero del salario devengado por su difunto esposo57. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, como la actora naci\u00f3 el d\u00eda 6 de enero de 1957, en la fecha de defunci\u00f3n de su esposo ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que, si bien en el apartado 2.2.2 de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n vulnerado por el PAP Buen Futuro, debido a que en el caso concreto tambi\u00e9n se est\u00e1n afectando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo para que el PAP Buen Futuro proceda a ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os y la sustituci\u00f3n pensional a favor de la peticionaria. As\u00ed, debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1 atravesando la se\u00f1ora Palacios Alb\u00e1n y teniendo en cuenta que desde el a\u00f1o 2007 su esposo solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la Sala estima que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-1234 de 2008, se deben alterar los turnos para reconocerle la sustituci\u00f3n pensional con el objetivo de proteger sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alterar los turnos supone una afectaci\u00f3n del principio a la igualdad, la orden se justifica, pues la demora de las entidades demandadas en responder de fondo las solicitudes de reconocimiento y de sustituci\u00f3n pensional, ha producido una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en la medida en que, tal y como se demostr\u00f3 anteriormente, la peticionaria no cuenta con los recursos suficientes para llevar una vida digna. De all\u00ed que, en el caso concreto, se impone la necesidad de alterar los turnos de respuesta para darle prioridad al caso de la peticionaria, cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo gravemente afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos antes expuestos, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia, dictada el d\u00eda 19 de octubre de 2010 por el juzgado Cuarta Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante la que se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00fanicamente. En su lugar, tambi\u00e9n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ordenar\u00e1 al PAP Buen Futuro que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer: i) la pensi\u00f3n de vejez en cabeza del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os y; ii) la sustituci\u00f3n pensional a favor de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. En su lugar, CONCEDER no s\u00f3lo el amparo del derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al PAP Buen Futuro que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer: i) la pensi\u00f3n de vejez en cabeza del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os, quien se identificaba con la c\u00e9dula No. 10.525.675 de Popay\u00e1n y; ii) la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Blanca Edila Palacios Alb\u00e1n, identificada con la c\u00e9dula No. 34.535.043 de Popay\u00e1n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed consta en la copia del acta civil de matrimonio No. 215941, anexada al expediente por la actora (folio 25, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se puede consultar la copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os (folio 24, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de esa solicitud reposa a folio 35, cuaderno 2, del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El tiempo de servicios del se\u00f1or Mu\u00f1oz Bola\u00f1os aparece en el Certificado de tiempo de servicios No. 0381 expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n (folio 40, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, el se\u00f1or rector de la Instituci\u00f3n Educativa Alf\u00e9rez Real de Popay\u00e1n, certific\u00f3 el d\u00eda 27 de julio de 2009 que las funciones de celadur\u00eda \u201cfueron cumplidas a cabalidad por el Sr. ELIECER MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS [desde el 23 de diciembre de 2003] \u00a0hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2009\u201d (folio 60, cuaderno 2). Adicionalmente, la actora aport\u00f3 las certificaciones laborales de su esposo correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008 (folios 62, 64, 66, 68, 70 y 73, cuaderno 2) y a los meses de enero a junio de 2009 (folios 75, 77, 79, 81, 83 y 85, cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta informaci\u00f3n aparece confirmada en el registro civil de defunci\u00f3n No. 06646954 del esposo de la actora (folio 23, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 95, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 45, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto, la actora manifest\u00f3 que \u201cla cesaci\u00f3n definitiva de funciones de mi esposo en el Municipio de Popay\u00e1n me ha dejado sin ingresos para cotizar al sistema general de seguridad social en salud, poni\u00e9ndose en riesgo los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y moral, pues en caso de sufrir alguna enfermedad ver\u00eda gravemente comprometido \u00a0mi derecho a la vida, ante la imposibilidad de obtener medios para una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se me han realizado ya dos cirug\u00edas ( histerectom\u00eda y apendicetom\u00eda)\u201d (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Para demostrar la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora aport\u00f3 un certificado de ingresos y retenciones, correspondiente al a\u00f1o gravable 2008, en el que consta que el total \u00a0de los ingresos percibidos por su esposo proven\u00edan del salario que percib\u00eda (folio 27, cuaderno 2). Adicionalmente, aport\u00f3 una carta remitida por el Fondo de Empleados Colegio Francisco Antonio Ulloa (FONFAU) el 30 de junio de 2009, mediante cual se informa que \u201clamentamos la muerte del se\u00f1or ELIECER MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS (Q.E.P.D). Sobre la obligaci\u00f3n No. 2317 del 18 de marzo de 2009, contra\u00edda con FONFAU, le informo que \u00fanicamente hab\u00eda pagado dos (2) cuotas de doscientos dieciocho mil pesos ($218.000.00), siendo la obligaci\u00f3n de tres millones novecientos veinticuatro mil pesos ($3.924.000.00) pagaderas en 18 cuotas de $218.000.00 cada una, seg\u00fan libranza que adjuntamos, la cual no tiene seguro de protecci\u00f3n\u201d (folio 56, cuaderno 2). En este mismo sentido, la peticionaria present\u00f3 una carta de cobro de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca de fecha 31 de agostos de 2009, en la que se comunica que el esposo de la actora \u201cse encuentra en mora en el pago de su obligaci\u00f3n por concepto de cr\u00e9dito de LIBRE INVERSI\u00d3N, \u00a0correspondiente a las cuotas de los meses de junio y julio de 2009, las cuales ascienden a $209.321.oo. Por lo tanto, le solicito que en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de esa fecha, proceda a cancelar dicha obligaci\u00f3n, m\u00e1s sus respectivos intereses por mora\u201d\u00a0 (folio 58, cuaderno 2). Por otra parte, anex\u00f3 una letra de cambio por un valor de $2.000.000.oo, firmada por la actora el d\u00eda 6 de enero de 2010 y pagadera el d\u00eda 7 de noviembre de 2010 (folio 61, cuaderno 2). Finalmente, present\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Delgado, en la que se afirma que \u201cme consta que la se\u00f1ora BLANCA EDILIA, nunca ha trabajado porque siempre se dedico al hogar y a la atenci\u00f3n de sus hijos y de su esposo, por lo tanto depend\u00eda totalmente de \u00e9l en lo econ\u00f3mico, ahora la se\u00f1ora BLANCA EDILIA, me manifiesta que tiene dificultar para sufragar los gastos que implica el sostenimiento de su hogar, como es la salud, servicios, deudas etc., a ra\u00edz de la muerte de su esposo el a\u00f1o pasado y con la consecuente dificultad econ\u00f3mica que este hecho acarre\u00f3 a do\u00f1a BLANCA\u201d (folio 93, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver reporte de examen practicado a la peticionaria el d\u00eda 21 de mayo de 2009 (folio 87, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 88, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 21, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 18, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 101, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 109, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 132, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 11, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. As\u00ed, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cExpresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada hab\u00eda dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la instituci\u00f3n. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de unos pensionados y de unas personas sustitutas de pensionados por CAJANAL que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n cuando ostentaban los cargos de \u00a0consejeros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, o en calidad de pensionados sustitutas de aquellas y que solicitaron se reliquidara su pensi\u00f3n para nivelarla con la devengada por los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d (T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente corresponde a nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia de constitucionalidad C- 617-01: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-173-94, T-789-03, T-1229-03. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras sentencias: C-002-99, T-190-93, T-1067-01, C- 1094-03, T-789-03, T-425-04, C-451-05, T-104-06, T-1056-06. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-789 de 2002, mediante la que se estableci\u00f3 que los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por la edad que ten\u00edan a 1\u00b0 de abril de 1994 y que decidieron renunciar voluntariamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, traslad\u00e1ndose al de ahorro individual, perdieron la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones de tiempo, edad y monto de la pensi\u00f3n establecidos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Contrariamente, las personas que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan quince a\u00f1os o m\u00e1s de tiempo cotizado y que se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual, no pierden la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d (subrayado por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-879 de 2010 en la que se estudi\u00f3 el caso de un actor que demand\u00f3 unas resoluciones del ISS mediante las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. En ese evento, la Corte tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social del peticionario al considerar que \u00e9ste s\u00ed estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre esta regla se puede analizar la sentencia T- 997 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por los peticionarios, al considerar que la providencia por ellos impugnados no hab\u00eda incurrido en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, al haber decidido liquidar el monto de la pensi\u00f3n de los actores con base en lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente para esa \u00e9poca y no con base ni en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, ni en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Para profundizar sobre este tema se puede estudiar la sentencia T-631 de 2002 en la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando un funcionario de la rama judicial o del Ministerio P\u00fablico, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debe aplicar en su integridad el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 para liquidar el monto de la pensi\u00f3n de vejez, sin que sea procedente aplicar el IBL consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que en ese decreto est\u00e1 establecida claramente la f\u00f3rmula matem\u00e1tica para calcular el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, solo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci\u00f3n para los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial, estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad, t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaci\u00f3n; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d\u00eda de descanso obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de 18 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cARTICULO 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En esta sentencia se tutel\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida sin la debida autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. En esa oportunidad, la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad, consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, para darle validez a la afirmaci\u00f3n de la peticionaria seg\u00fan la cual le hab\u00eda informado de manera verbal al empleador de su estado de embarazo, aunque en el expediente no obraba prueba en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed, no s\u00f3lo en el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 ser ama de casa y depender econ\u00f3micamente del salario devengado por su esposo, sino que aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Alberto Delgado, en la que se afirma que \u201cme consta que la se\u00f1ora BLANCA EDILIA, nunca ha trabajado porque siempre se dedic\u00f3 al hogar y a la atenci\u00f3n de sus hijos y de su esposo, por lo tanto depend\u00eda totalmente de \u00e9l en lo econ\u00f3mico\u201d (folio 93, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta informaci\u00f3n aparece confirmada en el registro civil de defunci\u00f3n No. 06646954 del esposo de la actora (folio 23, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 93, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En efecto, aport\u00f3 una carta remitida por el Fondo de Empleados Colegio Francisco Antonio Ulloa (FONFAU) el 30 de junio de 2009, mediante cual se informa que \u201clamentamos la muerte del se\u00f1or ELIECER MU\u00d1OZ BOLA\u00d1OS (Q.E.P.D). Sobre la obligaci\u00f3n No. 2317 del 18 de marzo de 2009, contra\u00edda con FONFAU, le informo que \u00fanicamente hab\u00eda pagado dos (2) cuotas de doscientos dieciocho mil pesos ($218.000.00), siendo la obligaci\u00f3n de tres millones novecientos veinticuatro mil pesos ($3.924.000.00) pagaderas en 18 cuotas de $218.000.00 cada una, seg\u00fan libranza que adjuntamos, la cual no tiene seguro de protecci\u00f3n\u201d (folio 56, cuaderno 2). En este mismo sentido, la peticionaria present\u00f3 una carta de cobro de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca de fecha 31 de agostos de 2009, en la que se comunica que el esposo de la actora \u201cse encuentra en mora en el pago de su obligaci\u00f3n por concepto de cr\u00e9dito de LIBRE INVERSI\u00d3N, \u00a0correspondiente a las cuotas de los meses de junio y julio de 2009, las cuales ascienden a $209.321.oo. Por lo tanto, le solicito que en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de esa fecha, proceda a cancelar dicha obligaci\u00f3n, m\u00e1s sus respectivos intereses por mora\u201d\u00a0 (folio 58, cuaderno 2). Por otra parte, anex\u00f3 una letra de cambio por un valor de $2.000.000.oo, firmada por la actora el d\u00eda 6 de enero de 2010 y pagadera el d\u00eda 7 de noviembre de 2010 (folio 61, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, se puede consultar la copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os (folio 24, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 40, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver pie de p\u00e1ginas No. 5 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, se puede consultar la copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Eli\u00e9cer Mu\u00f1oz Bola\u00f1os (folio 24, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 46-47, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Copia de esa solicitud reposa a folio 35, cuaderno 2, del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 99, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 45, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia del acta civil de matrimonio No. 215941 reposa a folio 25, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 23, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este punto, se puede consultar el p\u00e1rrafo 25 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/11 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 Al ser el salario devengado por el difunto esposo de la accionante, la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}