{"id":18661,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-211-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-211-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-11\/","title":{"rendered":"T-211-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE MINIMO VITAL FRENTE A LA CONFIGURACION DE PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el m\u00ednimo vital cobija \u00e1mbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no s\u00f3lo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el art\u00edculo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no es el \u00fanico que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. El derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.861.992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Clemencia Forero Ucros contra el Instituto de Seguro Social (ISS) y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 282), \u00a0Clemencia Forero Ucros, mediante apoderado judicial, demand\u00f3 al ISS, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar que estas entidades transgred\u00edan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en varios cargos de manera interrumpida, entre mil novecientos setenta y ocho (1978) y el dos mil diez (2010). Sin embargo, lleg\u00f3 a ser Negociadora Internacional del Despacho del Ministro entre el veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001); Viceministra de Relaciones Exteriores a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) y hasta el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003); Embajadora en la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la ONU \u2013 entre el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) \u2013; y volvi\u00f3 a ocupar el cargo de Viceministra a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil ocho (2008) y hasta el primero (1\u00ba) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que deveng\u00f3 sus salarios en D\u00f3lares y Francos Suizos. El ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) que se obtendr\u00eda de aplicar dichas sumas, ser\u00eda muy superior a aquel se\u00f1alado por el ISS en la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. En efecto, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, el IBL a que tiene derecho equivale a la suma de $19.487.945,55 pesos, por ello, su pensi\u00f3n \u201c(\u2026) ajustada al tope m\u00e1ximo legal arroja una suma de $10.300.000, 00 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folio 4). Sin embargo, el IBL que utiliz\u00f3 el ISS es de $ 9.523.965,00 pesos, lo que fij\u00f3 un monto pensional de \u201c(\u2026) $7.142.974, 00 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esta resoluci\u00f3n \u2013 N\u00famero 030561 del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) \u2013 elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n fueron confirmados mediante las Resoluciones No. 54.194 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y No. 00453 del once (11) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en un principio y a trav\u00e9s de varias normas, el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizaba los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del personal externo con base en la n\u00f3mina del personal interno. Sin embargo, mediante varias providencias, entre ellas la sentencia C-173 de 20041, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) para los cargos equivalentes en la planta interna\u201d (Cuad. 1, folio 6), las cotizaciones para la pensi\u00f3n de vejez de los servidores p\u00fablicos de la planta externa del mencionado Ministerio, debieron ser canceladas seg\u00fan los salarios realmente devengados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que, como quiera que la Resoluci\u00f3n No 030561 de dos mil nueve (2009) \u2013 confirmada por las resoluciones 54.194 y 00453 \u2013 liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en salarios que no deveng\u00f3, sino que utiliz\u00f3 montos inferiores para determinar el IBL, le transgred\u00eda sus derechos fundamentales. Esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, desconoc\u00eda lo establecido en la sentencia C-173 de 2004, el principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, expuso que en su caso se configura un perjuicio irremediable, dado que \u201c(\u2026)la fijaci\u00f3n de su mesada pensional no guarda proporci\u00f3n \u00a8(\u2026) con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo (\u2026)\u00a8\u201d (Cuad. 1, folio 22) y, por lo mismo, no le es posible satisfacer su m\u00ednimo vital &#8211; derecho \u00a0eminentemente cualitativo y no cuantitativo -. En este sentido, arguy\u00f3 que las v\u00edas ordinarias no son id\u00f3neas para la situaci\u00f3n que vive, dado que no son r\u00e1pidas y sencillas, por lo que \u201c(\u2026) estar\u00eda sumergida en la precariedad de la suma que tiene liquidada de pensi\u00f3n y resultar\u00eda insuficiente para atender dignamente los gastos habituales que tiene a diario (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional que, tras conceder el amparo de forma definitiva, ordenara al ISS reliquidar la mesada pensional reconocida, sin exceder el m\u00e1ximo legal, con efectos a partir de su retiro del servicio el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diez (2010). Por ello, se deb\u00eda ordenar que se calculara el IBL con base en los\u00a0 \u201c(\u2026) salarios reales en d\u00f3lares y Francos Suizos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3) percibidos entre el primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) (tiempo en el que prest\u00f3 sus servicios en el exterior). Finalmente, solicit\u00f3 que se ordenara pagar la diferencia pecuniaria entre las sumas que llegara a recibir por concepto de pensi\u00f3n y aquellas determinadas tras la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, el ISS guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia, el mencionado Ministerio solicit\u00f3 al juez constitucional que declarara improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos jurisprudenciales para que la acci\u00f3n en comento resulte procesalmente viable. As\u00ed, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no existen medios probatorios que acrediten afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora. Por lo mismo, tampoco encuentra sustento la afirmaci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no concurri\u00f3 a las instancias ordinarias existentes para resolver el conflicto jur\u00eddico que la aqueja y no demostr\u00f3 la imposibilidad de acudir a ellas o que se trata de medios de defensa carentes de idoneidad o eficacia para su caso concreto, ya fuera por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o por pertenecer a una avanzada edad. As\u00ed las cosas, como quiera que la accionante pretende cuestionar la legalidad de las resoluciones que le concedieron y liquidaron la pensi\u00f3n, debe utilizar las acciones ordinarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u201c(\u2026) carece en este momento de status pensional en atenci\u00f3n a que si bien le fue aceptada la renuncia al cargo de Viceministro (\u2026), posteriormente[,] mediante Decreto No. 1315 del 21 de abril e (sic) 2010 fue nombrada nuevamente en dicho cargo, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 23 de abril siguiente y en el cual funge actualmente con un salario aproximado de $9.075.016 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folio 292).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores viene dando cabal cumplimiento a las sentencia C-173 de 2004 y C-535 de 2005, aplicando como monto de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n a partir del 1 de mayo de 2004, el salario realmente devengado por las funcionarios que prestan sus servicio en el exterior y no el salario equivalente en la planta interna (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 362). Por ello, a su parecer, la afirmaci\u00f3n atinente a que no se utilizaron los salarios realmente devengados para determinar el IBL carece de sustento. Igualmente, expres\u00f3 que durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio, la actora no prest\u00f3 exclusivamente sus servicios para la planta externa y que todas las cotizaciones que como empleador efectu\u00f3 se ajustaron a las normas que las regulaban. Por lo dem\u00e1s, con respecto a la referida sentencia de 2004, enfatiz\u00f3 que la misma no tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no tiene vocaci\u00f3n jur\u00eddica para reconocerle la pensi\u00f3n a la gestora del amparo o para reliquidar este tipo de prestaciones. Pero, reiter\u00f3, desde el dos mil cuatro (2004) \u2013 en raz\u00f3n a la referida sentencia \u2013 viene cancelando los aportes conforme a los salarios realmente devengados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El referido Ministerio, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, intervino dentro del presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que al emitir el Bono Pensional de la demandante, tras solicitud elevada por el ISS, cumpli\u00f3 con sus obligaciones dentro del tr\u00e1mite pensional de la actora. En segundo lugar, expuso que para el caso de la se\u00f1ora Forero Ucros el IBL debe establecerse seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ende, se determina conforme al promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio y en consideraci\u00f3n de los topes establecidos por la ley. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que a partir de la Ley 797 de 2003, este l\u00edmite se fij\u00f3 en 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que con anterioridad a esta normatividad, la Ley 100 contemplaba el tope en 20 salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a que a la accionante se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en enero de dos mil diez (2010) y que seg\u00fan \u201c(\u2026) el archivo laboral masivo del ISS, (\u2026) la demandante cotiz\u00f3 a partir del 1\u00ba de mayo de 2004 sobre el tope de 25 salarios m\u00ednimos, durante los primeros 4 meses de 2004 (\u2026) aproximadamente sobre una base de 12 SMLV y durante el a\u00f1o 2003 cotiz\u00f3 aproximadamente sobre la base de 12.5 SMLV y en el a\u00f1o 2002 aproximadamente 14.84 SMLV (\u2026) se puede evidenciar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N aplicable a la se\u00f1ora CLEMENCIA FORERO UCROS no hubiera podido ser el reclamado por la accionante, cuando la pensi\u00f3n m\u00e1xima permitida por la ley para una persona que se le deba aplicar la tasa de reemplazo del 75% ser\u00eda actualmente de $9.656.250 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folio 328). En suma, la pretensi\u00f3n de la demandante no es legalmente factible. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, pues existen los mecanismos id\u00f3neos para resolver el asunto que aqueja a la actora y no se observa la ocurrencia de una situaci\u00f3n apremiante que requiera la actuaci\u00f3n del juez constitucional para precaver la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 030561 del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) \u2013 expedida por el ISS -, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, en la que se indica que la demandante naci\u00f3 el diecisiete (17) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la gestora del amparo es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ello, al reunir los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En cuanto al IBL, indica que \u201c(\u2026) la norma aplicable (\u2026) es el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. En consecuencia, el IBL \u201c(\u2026) obedeci\u00f3 al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 33). El valor de la pensi\u00f3n se fij\u00f3, a partir del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil nueve (2009) en $7.506.947 pesos y se condicion\u00f3 su \u201c(\u2026) ingreso a n\u00f3mina y el pago de la mesada pensional, [a que] aporte al expediente (\u2026) acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35) (Cuad. 1, folio 31 a \u00a035).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 54.194 del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) \u2013 expedida por el ISS -, \u201cPor la cual se resuelve un recurso de Reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, en la que se indica que la demandante solicit\u00f3 que se rehiciera la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u201c(\u2026) teniendo en cuenta los salarios reales que en los diez a\u00f1os que abarc\u00f3 la liquidaci\u00f3n deveng\u00f3 (\u2026) durante \u00a0sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, del 06 de julio de 2003 al 31 de julio de 2009, en D\u00f3lares y Francos Suizos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 36). Como respuesta, el ISS indica que conoce la sentencia C-173 de 2004 y que efect\u00faa \u201c(\u2026) las liquidaciones de las prestaciones observando el ingreso base de cotizaci\u00f3n declarado y pagado por el empleador (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 37). Por ello, si hay diferencias en las sumas, el responsable es el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cuad. 1, folio 36 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 00453 del once (11) de febrero de dos mil diez (2010) \u2013 expedida por el ISS -, \u201cPor medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d, en la que se indica que \u201c(\u2026) el Empleador (\u2026) cotiz\u00f3 al ISS en pesos Colombianos y es con base en dichos aportes[,] que se reflejan en la historia laboral[,] que se liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 42). Tambi\u00e9n se observa que el ISS apunt\u00f3 \u201c(\u2026) que a partir del 01 de febrero de 2010 se acepta la renuncia de la Doctora (\u2026) al cargo de Viceministro (sic) (\u2026) de Relaciones Exteriores, por lo cual (\u2026) es procedente conceder la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 01 de febrero de 2010\u201d (Cuad. 1, folio 43). Como pago retroactivo se fija el monto de $7.142.974 pesos (Cuad. 1, folio 41 a 44). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de certificado expedido por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se indica que el mentado Ministerio, tras la sentencia C-173 de 2004, \u201c(\u2026) empez\u00f3 a aportar para el Sistema General de Seguridad Social, tomando como base de cotizaciones el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa, teniendo en cuenta los topes de ley (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45) (Cuad. 1, folio 45 a 52).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Extracto de cr\u00e9dito expedido por el Banco Davivienda, con un valor a pagar equivalente a $10.137.000. Se observan 98 cuotas pendientes de pago y 22 efectivamente canceladas (Cuad. 1, folio 413). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de Aseo, a nombre de Fiducia Davivienda S.A., correspondiente al periodo facturado de junio \u2013 julio de 2010, por el monto de $26.480. La direcci\u00f3n que figura en este recibo, al igual que en los que se mencionan a continuaci\u00f3n, es la misma (Cuad. 1, folio 407). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de pago de energ\u00eda, facturado por la empresa Codensa, a nombre de Fiducia Davivienda S.A., por el periodo julio-agosto, que muestra un aumento del consumo de m\u00e1s de 100 KWh para ese per\u00edodo. La suma total facturada es de $526.160 (Cuad. 1, folio 408). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de pago facturado por la empresa GasNatural, a nombre de Constructora Grupo Inmobiliario y C., para el periodo julio-agosto, por un total de $218.200 (Cuad. 1, folio 409). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibos de pago expedidos por la empresa ETB, a nombre de Edgar Castellanos Gonz\u00e1lez el primero y de Clemencia Forero Ucros el segundo, para el periodo de junio-agosto, correspondientes al mismo inmueble, por una suma de $303.500 y $60.390 respectivamente (Cuad. 1, folios 410 y 411).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibo de pago expedido por la EPS Colpatria-salud, en agosto de dos mil diez, por la suma de $2.475.999 (Cuad. 1, folio 414). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Acta de Posesi\u00f3n No. 155 de Clemencia Forero Ucr\u00f3s, con fecha veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cargo de \u201c(\u2026) Viceministro (\u2026) de la Planta de Personal del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 1315 de 21 de abril de 2010\u201d. (Cuad. 1, folio 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Decreto No. 1315 del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), \u201cPor el cual se hace un nombramiento en la planta interna del Ministerio\u201d, mediante el cual se nombr\u00f3 a la demandante en el cargo de \u201c(\u2026) Viceministro, (\u2026) de la planta de personal del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d (Cuad. 1, folio 320).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, por ello, s\u00f3lo en determinados casos resulta procedente. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que una vez reconocida la pensi\u00f3n a la demandante \u2013 el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) \u2013 se condicion\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina a su retiro del servicio. Contra la resoluci\u00f3n anterior, la gestora del amparo present\u00f3 los recursos de ley, que fueron resueltos el dieciocho (18) de noviembre de dos mi nueve (2009) y el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los reparos que formul\u00f3 la demandante, a juicio del a quo, estaban dirigidos a que se ordenara la reliquidaci\u00f3n del IBL y al pago de las diferencias entre las sumas realmente percibidas y aquellas a las que tras la reliquidaci\u00f3n tendr\u00eda derecho, la actora cuenta con la v\u00eda judicial ordinaria para resolver tal cuesti\u00f3n y debi\u00f3 acudir a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, indic\u00f3 que ni siquiera expuso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente viable el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enfatiz\u00f3 que el monto pensional reconocido por el ISS &#8211; de $7.142.974 &#8211; le garantiza a la demandante su subsistencia digna, dado que \u201c(\u2026) ella no demostr\u00f3 lo contrario\u201d (Cuad. 1, folio 363). Igualmente, en raz\u00f3n a que tiene 63 a\u00f1os, no pertenece a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 que seg\u00fan el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de la sentencia C-173 de 2004, han venido aportando al Sistema General de Seguridad Social los salarios realmente devengados en divisas, teniendo en cuenta los topes de ley. Por ello, no se estar\u00eda incumpliendo tal providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la gestora del amparo elev\u00f3 el recurso de alzada. Sustent\u00f3 su disconformidad se\u00f1alando que ante la inobservancia de la sentencia C-173 de 2004 por parte del ISS, no se trata s\u00f3lo de un caso de reliquidaci\u00f3n pensional, sino de la defensa de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los gastos mensuales en que incurre, entre los que se encuentran el pago de servicios p\u00fablicos, la manutenci\u00f3n de su familia, pr\u00e9stamos bancarios y administraci\u00f3n de la vivienda, ascienden a la suma de \u201c(\u2026) $ 11,900.647,00, que apenas si logra cubrir la justa pensi\u00f3n a la que tiene derecho que es la m\u00e1xima de 25 SMLMV y lejos est\u00e1 de alcanzarlo con la pensi\u00f3n de $7.142.974 que el ISS le fij\u00f3 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 405). En este sentido, enfatiz\u00f3 que si bien es cierto que viene devengando un salario mensual de $9.075.016 pesos, al ser mayores los gastos en que incurre, el acaecimiento de un perjuicio irremediable se demuestra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia proferida el dieseis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su providencia, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual. Por ello, solo resulta procedente si no existen medios de defensa judicial, si los existentes no son id\u00f3neos para el caso en concreto o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En las dem\u00e1s circunstancias, las personas deben acudir a los mecanismos ordinarios existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico para resolver cualquier controversia a trav\u00e9s del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ad quem enfatiz\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida por el ISS equivale a la cuant\u00eda de $7.506.947, supeditada al retiro del servicio, y que a la gestora del amparo se le acept\u00f3 la renuncia al cargo de Viceministra de Relaciones Exteriores a partir del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diez (2010). Sin embargo, fue nombrada nuevamente en dicho cargo el veintiuno (21) de abril de esa anualidad, que ejerc\u00eda al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela y por el cual devengaba un salario aproximado de $9.075.016 pesos. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n en comento no se cumpl\u00edan y que no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable que requiriera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la demandante no estaba disfrutando de la pensi\u00f3n que pretend\u00eda reliquidar mediante el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la gestora del amparo acudi\u00f3 directamente al mecanismo constitucional, sin haber siquiera iniciado las acciones ordinarias pertinentes e inmediatamente despu\u00e9s de que el ISS hubiera resuelto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n elevados contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Igualmente, expuso que el argumento de la demandante, relativo a que buscaba la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-173 de 2004 no era de recibo, dado que tal asunto deb\u00eda ser ventilado en las instancias ordinarias. As\u00ed las cosas, a su juicio, la decisi\u00f3n del a quo de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela era acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los medios probatorios obrantes en el proceso, as\u00ed como de los hechos narrados en el mismo, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, de manera preliminar, (I) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jur\u00eddico en torno a la reliquidaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) de la demandante. S\u00f3lo en caso de que tal cuestionamiento sea resuelto afirmativamente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (II) si el ISS, o los Ministerios demandados, al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n pensional de la gestora del amparo, transgredieron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (2.1) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n y (2.2) el concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Posteriormente, (3) se entrar\u00e1 a solucionar el caso en concreto en lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial2. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable3 -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o cuando, a pesar de que existan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Existen varias normas a nivel supranacional de las que se desprende este Derecho Fundamental y que denotan su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, al igual que su transversalidad, pues abarca diferentes \u00e1mbitos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales son objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos contempla en su numeral 3\u00ba que \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social\u201d. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su n\u00facleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el concepto de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, cobijando incluso \u00e1mbitos como los de la seguridad social. Esto \u00faltimo ha sido reconocido por la legislaci\u00f3n internacional. En efecto, la misma declaraci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Siguiendo estos par\u00e1metros, es evidente que el m\u00ednimo vital cobija \u00e1mbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no s\u00f3lo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el art\u00edculo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no es el \u00fanico que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. As\u00ed, el inciso tercero de ese art\u00edculo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 48 de la Carta establece la obligaci\u00f3n de que los \u201c(\u2026) recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u00a8una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u00a8(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 en la sentencia T \u2013 400 de 20095, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Esto \u00faltimo concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la misma procediera en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se requerir\u00eda que existiera una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Esto \u00faltimo no es exclusivo del m\u00ednimo vital. Por el contrario, tambi\u00e9n se evidencia en la obligaci\u00f3n alimentaria del derecho civil. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos \u201c(\u2026) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social (\u2026)\u201d, y los segundos aquellos \u201c(\u2026) que dan lo que basta para sustentar la vida (\u2026)\u201d, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislaci\u00f3n civil contempla la noci\u00f3n de carga soportable, pues el art\u00edculo 420 de dicho C\u00f3digo establece que \u201c(\u2026) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 A\u00fan cuando el m\u00ednimo vital no equivale siempre a la obligaci\u00f3n civil de alimentos, pues esta \u00faltima deviene principalmente del parentesco y aqu\u00e9l puede depender del salario o de la pensi\u00f3n, en ambos casos, como se evidencia, existe la noci\u00f3n de carga soportable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Al existir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave6\u201d.7 (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 En suma, el derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Teniendo en cuenta que asuntos como el presente han sido abordados en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, como se denota de las consideraciones generales anteriormente efectuadas, el presente fallo de tutela ser\u00e1 brevemente justificado con fundamento en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De los medios probatorios obrantes en el proceso se desprende, con claridad, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder. En efecto, para el caso bajo estudio no se cumplen las condiciones necesarias para que esta acci\u00f3n constitucional sea procesalmente viable, ya que no se observa que los medios de defensa judicial existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico no resulten id\u00f3neos o eficaces para resolver el conflicto jur\u00eddico que aqueja a la demandante. As\u00ed mismo, no se materializa situaci\u00f3n apremiante alguna que requiera la actuaci\u00f3n del juez constitucional para evitar su consolidaci\u00f3n, dado que no se demostr\u00f3 que la futura variaci\u00f3n econ\u00f3mica sea insoportable para el m\u00ednimo vital de la gestora del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La demandante, Clemencia Forero Ucr\u00f3s, tom\u00f3 posesi\u00f3n como Viceministra de Relaciones Exteriores el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), tal y como se desprende del Acta No. 155 (Cuad. 1, folio 317). Esto indica que, para la fecha en la cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u2013 dos (2) de julio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 282) &#8211; hab\u00eda vuelto a trabajar para el Ministerio accionado, sin que este punto hubiese sido desvirtuado por la misma demandante. De hecho, en la apelaci\u00f3n elevada contra la decisi\u00f3n de la autoridad judicial de primera instancia expuso que devengaba un salario mensual de $9.075.016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tras la resoluci\u00f3n No. 030561 del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 31 a \u00a035), confirmada al ser resueltos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mediante las resoluciones No. 54.194 del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y No. 00453 del once (11) de febrero de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 36 a 44), la v\u00eda gubernativa qued\u00f3 agotada, por lo que la demandante puede acudir ante la instancias pertinentes para resolver cualquier asunto concerniente al IBL de su pensi\u00f3n. Materia debatida, tal y como se observa en la pretensi\u00f3n elevada por la gestora del amparo en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existen medios probatorios que acrediten que tales medios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos, como ser\u00eda \u2013 por ejemplo \u2013 el grave estado de salud de la demandante, y en raz\u00f3n a que el juez constitucional no puede desconocer los caracteres de subsidiariedad y residualidad que el mismo Constituyente le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, la misma no est\u00e1 llamada a proceder de manera definitiva, tal y como lo solicit\u00f3 la demandante al momento de acudir a esta v\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tampoco resulta procedente de manera transitoria, pues de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que la variaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 que, por lo dem\u00e1s, al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda materializado, dado que la demandante continuaba trabajando para el Ministerio de Relaciones Exteriores y no se observa en el expediente que hubiera dejado de hacerlo \u2013 implique una carga insoportable para su situaci\u00f3n. Cabe recordar, que seg\u00fan el certificado expedido por el Coordinador de N\u00f3mina y prestaciones del mentado Ministerio, la demandante devengaba \u201c(\u2026) los siguientes conceptos laborales: Sueldo B\u00e1sico $2.345.058,00 [pesos]; Gastos [de] representaci\u00f3n_ $4.168.991,00 [pesos y] Prima T\u00e9cnica $3.257.025,00 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folio 321). Sumas que equivalen al monto de $9.771.064,00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para alegar el impacto de la variaci\u00f3n del caudal pecuniario en su m\u00ednimo vital, la demandante alleg\u00f3 algunos recibos de servicios p\u00fablicos, por sumas de $26.480, $526.160, $218.000 y $363.890 (este \u00faltimo, sumando aquellos expedidos por la ETB) (Cuad. 1, folios 407 a 411). Igualmente, aport\u00f3 un certificado de un cr\u00e9dito bancario \u2013 a 98 cuotas restantes (Cuad. 1, folio 413) \u2013 por $10.137.000 y un recibo de pago de la EPS Colpatria-salud por la suma de $2.475.999 (Cuad. 1, folio 414).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nada de lo anterior permite evidenciar que se trate de una situaci\u00f3n cr\u00edtica, que el salario que devenga, superior a los $9.000.000 de pesos no pueda solventar o que la futura pensi\u00f3n que recibir\u00e1, que se fij\u00f3 a partir del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil nueve (2009) en $7.506.947, no pueda morigerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, como quiera que la soportabilidad de las cargas, que se presume debido precisamente a los altos salarios que durante su vida laboral recibi\u00f3, no fue desvirtuada y que no se avizora el acaecimiento de situaci\u00f3n apremiante alguna que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar su consolidaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente incluso como medida transitoria. Como quiera que los jueces de instancia as\u00ed lo declararon, ambas sentencias ser\u00e1n confirmadas en esta providencia. Lo anterior con independencia de que la jurisdicci\u00f3n pertinente estime que el IBL de su pensi\u00f3n haya sido o no correctamente liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por lo dem\u00e1s, la Corte observa que existe un debate en torno al cumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, tras la sentencia C-173 de 2004, pues esta autoridad p\u00fablica refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) empez\u00f3 a aportar para el Sistema General de Seguridad Social, tomando como base de cotizaciones el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa, teniendo en cuenta los topes de ley (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45) (Cuad. 1, folio 45 a 52) y que el ISS argument\u00f3 que\u201c(\u2026) las liquidaciones de las prestaciones [ se efectuaron] observando el ingreso base de cotizaci\u00f3n declarado y pagado por el empleador (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 37). Sin embargo, la demandante aleg\u00f3 disconformidad con la manera como fue fijado el IBL para su pensi\u00f3n, pues \u2013 a su parecer \u2013 no se liquid\u00f3 la misma con base en los salarios realmente devengados en divisas. Con todo, este asunto debe ser alegado, controvertido y probado en las instancias pertinentes que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para tal fin, por ello \u2013 se reitera \u2013 esta acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Clemencia Forero contra el ISS, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante menciona, entre otras, las sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-083 de 2004, C-535 de 2005 y C-292 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995\/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 los casos de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena a quienes la Administraci\u00f3n Municipal de El Pato no les hab\u00eda cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que este \u00faltimo no es equivalente al salario m\u00ednimo. Como consecuencia, la Corte confirm\u00f3 las sentencias que amparaban los derechos y revoc\u00f3 aquellas que denegaban la tutela del mismo, orden\u00e1ndole a la demandada (Alcald\u00eda de El Pato \u2013 Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuaci\u00f3n que no pod\u00eda exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-205 de 2010 y T-724 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-827 de 2004. En esta sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 un caso en el cual se demandaba al Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, debido a una decisi\u00f3n administrativa en la que al gestor del amparo se le descontaban porcentajes de su mesada pensional con fundamento en montos de dineros cancelados y que deb\u00edan ser reintegrados. Sin embargo, esta operaci\u00f3n implicaba que la mesada pensional del actor quedara por debajo del salario m\u00ednimo legal vigente. Por lo mismo, el accionante empez\u00f3 a recibir la tercera parte de lo que mensualmente se le cancelaba, cosa que, adem\u00e1s de afectarlo a \u00e9l, tra\u00eda repercusiones para su familia, que depend\u00edan de la mesada pensional. La Corte Constitucional confirm\u00f3 las sentencias de instancia que resolvieron amparar el derecho invocado, mas especific\u00f3 que deb\u00eda hacerse de forma transitoria por las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que se constataba la transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital por haberse reducido la mesada pensional a menos del salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)\u201d. Con base en lo dispuesto en este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONCEPTO DE MINIMO VITAL FRENTE A LA CONFIGURACION DE PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Es evidente que el m\u00ednimo vital cobija \u00e1mbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no s\u00f3lo en el salario, sino en la seguridad social. 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