{"id":18662,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-212-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-212-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-11\/","title":{"rendered":"T-212-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio los ni\u00f1os y el adulto cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la par\u00e1lisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis m\u00faltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino adem\u00e1s en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situaci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de circunstancias en que procede su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atenci\u00f3n en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, practicas de rehabilitaci\u00f3n y ex\u00e1menes de diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l. De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda. De este modo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Adicionalmente, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho adem\u00e1s, a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS demandada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, servicio de ambulancia, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2865846, T-2868276, T-2869782 y T-2866434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por GLORISSABETH CASTA\u00d1EDA D\u00cdAZ contra Aliansalud EPS., JENNY ESPERANZA TELLEZ RODR\u00cdGUEZ contra Humana Vivir EPS, CLAUDIA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ CANO contra \u00a0Saludcoop EPS y CLAUDIA YANET PATI\u00d1O CONGOTE contra Caprecom EPS y Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Treinta y Uno Civil de Bogot\u00e1, de fecha 22 de septiembre de 2010 &#8211; que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1-; (ii) el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 20 de septiembre de 2010 -, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1-; (iii) el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha 29 de septiembre de 2010 -en \u00fanica instancia-; y (iv) el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2010 &#8211; en \u00fanica instancia -, providencias que negaron la tutela de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-2869782 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de julio de 2010 la se\u00f1ora Glorissabeth Casta\u00f1eda D\u00edaz, obrando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y discapacitado Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aliansalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), solicitando que dichas entidades asumieran todos los costos que acarrean los tratamientos de salud, rehabilitaci\u00f3n y sostenimiento de su hijo, en defensa de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. La acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante ha estado afiliada como cotizante en Colmena EPS desde el a\u00f1o 1995, entidad que posteriormente pas\u00f3 a llamarse Colm\u00e9dica EPS y que actualmente se llama Aliansalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En 1996 la accionante dio a luz a su hijo Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda, quien naci\u00f3 prematuro y tras haberse presentado placenta previa, lo que gener\u00f3 que su estado de salud al nacer fuera muy delicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El ni\u00f1o permaneci\u00f3 en la unidad de reci\u00e9n nacidos del Hospital Universitario San Ignacio desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, tiempo durante el cual sufri\u00f3 de meningitis a los 22 d\u00edas de nacido, de lo que deriv\u00f3 su posterior hidrocefalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Para contrarrestar los efectos de lo anterior se practic\u00f3 una cirug\u00eda, producto de la cual el menor contrajo una infecci\u00f3n generalizada que afect\u00f3 su corteza cerebral, ocasion\u00e1ndole una profunda y severa discapacidad que no le permite actuar ni defenderse por s\u00ed mismo y que hace que frecuentemente contraiga otro tipo de enfermedades, tales como infecciones respiratorias, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En 1998 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS demandada, por cuanto esta \u00faltima decidi\u00f3 no seguir autorizando el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para discapacitados visuales y auditivos que hasta el momento le hab\u00eda autorizado. En dicho proceso el juez constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del menor ordenando a la EPS el cubrimiento del mencionado tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En el a\u00f1o 2001 la actora fue desvinculada de su empleo por lo que el menor pas\u00f3 a ser beneficiario de su padre en la misma EPS en la que ha permanecido hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En el 2005 la accionante interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo por cuanto la EPS tratante se neg\u00f3 a proporcionarle un medicamento por encontrarse por fuera del POS. Igualmente, en este evento el juez constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del menor y orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar el medicamento con posibilidad de recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Actualmente el diagn\u00f3stico del menor es el siguiente: Hidrocefalia obstructiva no comunicante, retardo severo en el neurodesarrollo, epilepsia focal sintom\u00e1tica y par\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica. Adem\u00e1s de lo anterior, el menor sufre frecuentemente de afecciones respiratorias graves que hacen necesaria su hospitalizaci\u00f3n, la \u00faltima vez que estuvo hospitalizado fue en abril del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. La \u00faltima de las cirug\u00edas que se le han practicado al menor fue en el mes de abril del a\u00f1o 2010, en esta ocasi\u00f3n se le practic\u00f3 una rizotom\u00eda con el fin de disminuir la espasticidad en sus miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Desde su nacimiento, la EPS accionada le ha otorgado a este menor una serie de tratamientos, procedimientos y terapias en diferentes instituciones. Actualmente el ni\u00f1o est\u00e1 siendo tratado en las siguientes especialidades: neuropediatr\u00eda (Dr. Juan Carlos P\u00e9rez Poveda), fisiatr\u00eda (Dr. Carlos Francisco Fern\u00e1ndez), ortopedia de cadera (Dr. Juan Carlos Taborda Aitken), ortopedia de columna (Dr. Montero), neurocirug\u00eda y terapia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En varias ocasiones los m\u00e9dicos tratantes Carlos Francisco Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, han recomendado que se provea al menor con enfermera diurna, silla de ruedas, adaptaciones locativas en ba\u00f1o, cama en planos y elementos para transporte y movilizaciones b\u00e1sicas en su cuarto y ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. En julio de 2009 la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS accionada, solicitando que se autorizaran y ordenaran dichos servicios pero la EPS adujo no haber recibido el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Manifiesta la accionante que en los \u00faltimos meses el menor ha dejado de asistir a varias citas m\u00e9dicas de suma importancia debido a que se ha tornado imposible transportarlo si no se tienen los instrumentos adecuados para hacerlo. Adem\u00e1s, considera la accionante que reiniciar todo el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tardar\u00eda m\u00e1s de cuatro semanas y el estado de salud del menor cada vez est\u00e1 m\u00e1s deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Por otra parte, cuando el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aprueba los servicios lo hace solo por tres meses, de manera que cada tres meses es necesario hacer todo el tr\u00e1mite nuevamente lo que implica traslados constantes a la ciudad de Bogot\u00e1 y una afectaci\u00f3n grave a la econom\u00eda de la familia del menor; implica adem\u00e1s que cada tres meses el estado de salud del mismo se deteriore y tenga que dejar de acudir a sus citas y tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Adem\u00e1s de todos los tr\u00e1mites y esperas que debe soportar la accionante cada tres meses, se le exigen copagos y cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n de los servicios de cama, gr\u00faa y algunos medicamentos as\u00ed como las hospitalizaciones que se presentan entre dos y tres veces al a\u00f1o. Sin contar con que la accionante es quien ha asumido desde siempre el costo de los pa\u00f1ales, de los elementos para el aseo del menor, de los medicamentos para el estre\u00f1imiento y de aquellos para la irritaci\u00f3n ocular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Adujo la accionante que para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela el Hospital San Ignacio ten\u00eda suspendido el servicio de neuropediatr\u00eda, lo cual estaba afectando gravemente la situaci\u00f3n de su hijo ya que no hab\u00eda quien le entregara la f\u00f3rmula para los medicamentos con los que se controla su epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17. Por \u00faltimo, la EPS accionada neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria que la accionante solicit\u00f3 porque ya no puede cargar a su hijo sin ayuda dado su peso actual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.18. Por todo lo anterior, la accionante solicita que se le ordene a Aliansalud EPS reconocer a Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda el otorgamiento de todas sus citas y controles; proveer los servicios m\u00e9dicos domiciliarios necesarios tales como consultas m\u00e9dicas pedi\u00e1tricas, controles, terapias f\u00edsica y del lenguaje, servicio de cuidador permanente y sin interrupciones y todos los elementos requeridos para su hospitalizaci\u00f3n domiciliaria; proveer el transporte adecuado para que el menor pueda asistir a todos los eventos relacionados con su salud y bienestar; exonerar al menor del pago de cuotas moderadoras y copagos en aquellos tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, aditamentos y elementos inherentes al sostenimiento de su salud y calidad de vida, y que son de car\u00e1cter permanente; mantener la continuidad y constancia en el suministro de medicamentos, terapias y procedimientos que el menor recibe actualmente y en los otros que llegare a necesitar en el futuro; exonerar al menor y a sus representantes del diligenciamiento de engorrosos formularios, de las largas esperas para la aprobaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos y de cualquier otra exigencia que dilate la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, teniendo en cuenta que, dichas exigencias hacen que los tratamientos se vean interrumpidos por largos periodos de tiempo mientras se obtienen las autorizaciones correspondientes; cubrir todos los costos necesarios para el sostenimiento de la salud del menor, lo mismo que para mantener su calidad de vida, en forma permanente y sin interrupciones, entendiendo incluidos aqu\u00ed todo tipo de tratamientos, procedimientos y medicamentos tales como aquellos que requiere para controlar su epilepsia, estre\u00f1imiento, resequedad en los ojos, ox\u00edgeno domiciliario, cama en planos el\u00e9ctrica con barandas y colch\u00f3n anti escaras, mesa hospitalaria para facilitar la administraci\u00f3n de medicamentos o alimentos desde su cama, silla de ruedas, gr\u00faa de movimiento, as\u00ed como todos los insumos tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas para mantener la lubricaci\u00f3n de su piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Glorissabeth Casta\u00f1eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda en la que consta que tiene 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda en el que se establece que efectivamente la accionante es su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia del carn\u00e9 de Colm\u00e9dica EPS de la se\u00f1ora Glorissabeth Casta\u00f1eda D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor, proveniente de Servicio de Reci\u00e9n Nacidos del Hospital Universitario San Ignacio, en la que consta que el ni\u00f1o naci\u00f3 prematuro y por ces\u00e1rea. Se establece all\u00ed que fue necesario reanimarlo al nacer y que 23 d\u00edas despu\u00e9s fue diagnosticado con hidrocefalia y varios problemas cerebrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor en la que consta que a los 9 meses de edad su cerebro fue intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor del hospital Franklin D, Roosevelt en la que consta que a los 5 meses de edad se estableci\u00f3 compromiso auditivo y visual y crisis convulsivas hasta 15 veces al d\u00eda. Se diagnostic\u00f3 S\u00edndrome de West, hidrocefalia, retardo en desarrollo sicomotor, par\u00e1lisis cerebral, cuadraplejia, lesi\u00f3n en las v\u00edas retinianas y lesi\u00f3n de las v\u00edas auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Fotocopia de la sentencia de primera instancia por la que se resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo en febrero de 1998, por cuanto la EPS Colmena se neg\u00f3 a seguir cubriendo los gastos del tratamiento integral que el menor ven\u00eda recibiendo en un centro de rehabilitaci\u00f3n para personas con discapacidad visual y auditiva. Concluy\u00f3 el juez de primera instancia que la EPS ten\u00eda que seguir cubriendo dichos costos y tutel\u00f3 los derechos del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Fotocopia de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Glorissbeth Casta\u00f1eda en el a\u00f1o de 1998 en contra de Salud Colmena E.P.S., por haberse negado a continuar sufragando los gastos que demanda la atenci\u00f3n del menor en un centro especial de rehabilitaci\u00f3n para limitados visuales y auditivos. Consider\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia que se deb\u00eda confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto los derechos a la vida y a la salud del menor hab\u00edan sido efectivamente vulnerados por la EPS demandada. Indic\u00f3 el juez de tutela que era necesario continuar con el tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n y que el mismo no pod\u00eda considerarse un procedimiento educativo. Por las razones anteriores, el juez orden\u00f3 a la EPS Colmena continuar prestando el servicio de salud solicitado por la accionante, y sin posibilidad de recobro al Fosyga teniendo en cuenta que se trataba de un tratamiento cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Fotocopia de la sentencia que puso fin al segundo proceso de tutela iniciado por la accionante en agosto de 2005, por cuanto en el mes de julio del mencionado a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante de su hijo orden\u00f3 el f\u00e1rmaco \u201ctoxina botul\u00ednica\u201d como parte del tratamiento para su par\u00e1lisis cerebral severa, principalmente con el fin de obtener el relajamiento de sus m\u00fasculos y facilitar las labores de su aseo. Sin embargo, la EPS accionada neg\u00f3 el mencionado f\u00e1rmaco argumentando que la no administraci\u00f3n del mismo no pon\u00eda en peligro inminente ni la vida ni la salud del paciente y adem\u00e1s, no hac\u00eda parte del POS. Al respecto, consider\u00f3 el juez constitucional que, si bien el medicamento estaba excluido del POS, era obligaci\u00f3n de la EPS suministrarlo por cuanto la necesidad que el menor ten\u00eda del mismo era evidente. Orden\u00f3 entonces conceder la tutela e indic\u00f3 a la EPS que pod\u00eda recobrar los costos ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Fotocopia de la historia cl\u00ednica referente a una cirug\u00eda cerebral que se le realiz\u00f3 al menor en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Fotocopia de la solicitud de medicamentos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico hecha en el a\u00f1o 2009, en la que se autoriza entregar un medicamento antiepil\u00e9ptico que no est\u00e1 incluido en el POS por tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2009 en la que se establece que el menor fue atendido en el Hospital Universitario San Ignacio por neumon\u00eda. En esta oportunidad la pediatra adscrita a Colm\u00e9dica EPS indic\u00f3 que dado que el menor ya ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad empezaban a presentarse dificultades para su madre con respecto a su movilidad y transporte, por lo que sugiri\u00f3 tratamiento domiciliario con enfermera diurna, cama en planos alta, silla para ba\u00f1o y gr\u00faa transportadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Fotocopia de comunicaci\u00f3n por parte de la EPS a la accionante en la que se le informa que la cama hospitalaria, el servicio de enfermer\u00eda y los elementos de transporte y movilidad, no se encuentran incluidos en el POS, por lo que su solicitud pasar\u00eda a ser analizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Fotocopia emitida por la EPS demandada, del listado de los valores correspondientes a cuotas moderadoras y\/o copagos sufragados por la accionante desde el 1\u00b0 de enero de 2009. Consta all\u00ed que el alquiler de cama hospitalaria le fue aprobado por los meses de noviembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Comprobante de pago del salario del padre del menor expedido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que consta que el se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Ch\u00e1vez Varela devenga $3.331.819. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Fotocopia de comunicaci\u00f3n expedida por Colm\u00e9dica EPS, en la que se le informa a la accionante que su solicitud para que todas las consultas y tratamientos de su hijo se lleven a cabo en el Hospital Universitario San Ignacio fue aprobada. De esta manera se le indica que cada vez que requiera de una autorizaci\u00f3n lleve consigo la mencionada comunicaci\u00f3n para que el servicio requerido se autorice en dicho hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Fotocopia de petici\u00f3n hecha por la accionante en la que solicita que se le sigan entregando los medicamentos anticonvulsivos no POS a su hijo por tres meses m\u00e1s (hasta septiembre de 2010), fecha en la que ella proceder\u00e1 a hacer una nueva solicitud para el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Lo anterior por cuanto su hijo solo est\u00e1 siendo atendido en el Hospital Universitario San Ignacio dados sus problemas de movilidad y hasta el mes de agosto este hospital no prestar\u00eda servicios de neuropediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. Fotocopia del documento en el que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n por cuidador diurno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Glorissbeth Casta\u00f1eda el 19 de julio de 2010, contra Aliansalud EPS y el Fosyga por considerar que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de su hijo discapacitado al neg\u00e1rsele algunos de los servicios, al obligarla a acudir cada tres meses a solicitarlos nuevamente y al imponerle infinidad de requisitos y tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para la obtenci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. Constancias de las citas que el menor no ha podido cumplir por no poderse desplazar hasta el lugar de las consultas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social intervino en el presente proceso y se pronunci\u00f3 frente a cada una de las pretensiones de la accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Con respecto a la terapia f\u00edsica, terapia del lenguaje, a las citas con el m\u00e9dico especialista y a la enfermera permanente se indic\u00f3 que estos servicios hacen parte del POS. Sin embargo, para que su prestaci\u00f3n se lleve a cabo en el domicilio del paciente, se requiere que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo haya ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En cuanto al ox\u00edgeno y a los supositorios, se precis\u00f3 que \u00e9stos tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos en el POS y que no existe ning\u00fan requisito adicional para su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En cuanto al suministro de ortesis1, se aclar\u00f3 que \u00e9stas pueden suministrarse al paciente que las requiera en calidad de pr\u00e9stamo, teniendo en cuenta que se encuentran excluidas las sillas de ruedas y todo lo dem\u00e1s que no est\u00e9 expresamente autorizado por el POS. Indic\u00f3 adem\u00e1s el Ministerio que, cuando los procedimientos o medicamentos est\u00e1n incluidos en el POS, la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio recae exclusivamente en cabeza de la EPS, de manera que el juez de tutela, siempre que el procedimiento o medicamento est\u00e9 en el POS, tendr\u00e1 que ordenar a la EPS que lo entregue sin posibilidad de recobrar su costo ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Respecto del suministro de cama en planos el\u00e9ctrica con barandas y colch\u00f3n, mesa hospitalaria, gr\u00faa de movimiento, f\u00e9rulas, pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales desechables, cremas lubricantes y silla de ruedas, se indic\u00f3 que todo esto se encuentra excluido del POS de manera que para obtenerlo se debe solicitar un estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En cuanto al suministro de los medicamentos Laxober\u00f3n, Fresh Tears y Bisacodilo, se precis\u00f3 que estos tampoco est\u00e1n incluidos en el POS. En estos casos, se indic\u00f3 que se le puede solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que eval\u00fae la situaci\u00f3n y si \u00e9ste autoriza la entrega del medicamento, la EPS podr\u00e1 proceder con la entrega y el posterior recobro de costos ante el Fosyga. Por otra parte, si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no aprueba la entrega del medicamento, el paciente podr\u00e1 acceder al mismo a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud -PAS-, que se adquieren de manera voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Respecto al pago de copagos y cuotas moderadoras indic\u00f3 que la ley 100 cre\u00f3 dichas figuras con el prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y de contribuir con la financiaci\u00f3n del servicio. Los copagos tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema de salud y se dan cuando se debe realizar un procedimiento de alto costo para el que el afiliado tiene que contribuir con parte del pago del mismo para que se pueda llevar a cabo, esto s\u00f3lo se da para los beneficiarios, nunca para el cotizante. Por su parte, las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de suerte que, cada vez que se acude a una cita se debe pagar la cuota moderadora. Estas las pagan tanto los cotizantes como los beneficiarios. As\u00ed, teniendo en cuenta la funci\u00f3n de estas figuras, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante en lo que a la exoneraci\u00f3n de estos pagos se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Contestaci\u00f3n de la Accionada\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud EPS procedi\u00f3 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez efectivamente se encuentra afiliado en condici\u00f3n de beneficiario en dicha instituci\u00f3n y que, como tal, tiene derecho a recibir todos los servicios de salud contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de cuidador (enfermera 24 horas) indic\u00f3 que, en efecto, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 dicho servicio por cuanto se trata de un paciente con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia severa. Dado que dicho servicio no se encuentra cubierto por el POS, la accionante someti\u00f3 su solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y la decisi\u00f3n del mismo fue negativa. Dicha negaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la persona requerida es para actividades tales como alimentaci\u00f3n, ba\u00f1o, vestido, movilizaci\u00f3n, etc., es decir, que lo que se requiere es un \u201ccuidador\u201d y no un enfermero. Los cuidadores son personas que, sin pertenecer a ninguna instituci\u00f3n, cuidan a los individuos que no son aut\u00f3nomos y que viven en su domicilio. De hecho, el 92% de los cuidadores hacen parte del n\u00facleo familiar de la persona no aut\u00f3noma. Esta actividad no requiere conocimientos de enfermer\u00eda y puede realizarla cualquier persona de la familia del paciente. Al respecto, la entidad accionada hizo referencia a las obligaciones que tienen los hijos frente a sus padres consagradas en el C\u00f3digo Civil, lo que no tiene nada que ver con el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los servicios de silla especial para el ba\u00f1o, gr\u00faa de transporte, cama hospitalaria y medicamentos excluidos, se indic\u00f3 que ninguno de ellos hace parte del POS, raz\u00f3n por la cual la accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00e9ste los autoriz\u00f3 desde noviembre de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas y transporte se indic\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica conocida por Aliansalud EPS que sugiera la necesidad de dichos elementos por lo que la entidad no ha podido ni negarlos ni autorizarlos. Tampoco han sido sometidos a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya que si no existe orden m\u00e9dica, dicho comit\u00e9 no puede valorar el caso. Se precis\u00f3 adem\u00e1s que sin orden m\u00e9dica y solo por solicitud de un paciente la EPS no puede conceder autorizaciones y se afirm\u00f3 que Aliansalud EPS autorizar\u00e1 todos los servicios que requiera el ni\u00f1o, siempre que los mismos sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad y que la usuaria radique las ordenes en la misma; para aquellos que no est\u00e9n incluidos en el POS se acudir\u00e1 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de pagar copagos y cuotas moderadoras, consider\u00f3 la accionada que la accionante no puede solicitar que se le exonere de dichos pagos dado que estos constituyen una obligaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 que si el juez constitucional llegase a considerar que se debe autorizar el cuidador, as\u00ed no sea un servicio de enfermer\u00eda y as\u00ed no haya orden m\u00e9dica para el mismo, se le de a la EPS la posibilidad de recobrar ante el Fosyga su valor. Solicit\u00f3 lo mismo frente a los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la silla de ruedas y el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el derecho a la salud est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que adem\u00e1s debe ser garantizado a todas las personas ya que es tambi\u00e9n un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que las EPS no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas negando la autorizaci\u00f3n de procedimientos o medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo con el argumento de que no se encuentran incluidos en el POS. De hecho, la Corte Constitucional ha ordenado que el servicio se suministre si este resulta fundamental para preservar la vida del interesado y se acuda al Fosyga o a la entidad territorial correspondiente para que \u00e9sta responda por los gastos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 adem\u00e1s que para la entrega del servicio o medicamento excluido se deben cumplir algunos requisitos espec\u00edficos: que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento amenace el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente, que no exista dentro del POS otro medicamento o tratamiento que supla el excluido con el mismo nivel de efectividad, que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el medicamento o tratamiento y que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se consider\u00f3 en primera instancia que en el caso concreto la tutela no pod\u00eda prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se refiere al cuidador, se dijo que la familia tendr\u00eda que coordinar internamente la atenci\u00f3n del ni\u00f1o, pues a las EPS no se les puede atribuir toda la responsabilidad referente a la vida en condiciones dignas de esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las consultas m\u00e9dicas y a las terapias f\u00edsicas y del lenguaje, se indic\u00f3 que estas pueden ser suministradas a domicilio por parte de la entidad prestadora de salud, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo concept\u00fae y, se afirm\u00f3 que lo mismo sucede con los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos, caso en el cual la entidad puede autorizar su suministro pero en este caso, el m\u00e9dico tratante no lo orden\u00f3, de manera que la accionante no lo puede solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiter\u00f3 que la silla de ba\u00f1o, la gr\u00faa de transporte, la cama hospitalaria y el transporte ya hab\u00edan sido autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de los copagos y de la cuota moderadora no era posible porque, en primer lugar, es una obligaci\u00f3n legal ayudar a financiar el sistema de salud y, en segundo lugar, analizada la condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la accionante se encontr\u00f3 que la familia cuenta con los ingresos suficientes para hacer los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que tampoco se puede exonerar a la accionante del procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya que \u00e9ste es un presupuesto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anteriormente citada por considerar que, por una parte la apreciaci\u00f3n del juez de instancia frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda sido errada ya que, no tuvo en cuenta que los gastos de transporte y medicinas son excesivos y que la familia no puede sufragarlos. Consider\u00f3 adem\u00e1s que, en el expediente consta que en todos los eventos los m\u00e9dicos tratantes han ordenado todo lo que ella solicita y, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de su hijo es permanente, no resulta l\u00f3gico que cada tres meses tenga que realizar todos los procedimientos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le aprueben los mismos servicios que el menor necesitar\u00e1 hasta el fin de sus d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n del derecho a la salud siempre que estando afiliado legalmente a una EPS, esta se niegue a brindar un tratamiento m\u00e9dico que requiera cualquiera de sus usuarios. De esta manera, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del POS, no pueden constituirse en una barrera frente al acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Dichas normas se pueden inaplicar si se cumple con 4 requisitos: que la falta del medicamento o tratamiento ponga en peligro la vida del paciente, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por alguno de los que se encuentra en el POS, que el paciente no pueda sufragar su costo y que el mismo haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e9 afiliado el accionante. Sin embargo, consider\u00f3 el juez constitucional que, en el caso concreto, del expediente no se puede deducir que para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia obraran pruebas de las que se pudiera afirmar la existencia de amenazas o vulneraciones al derecho fundamental a la salud del menor en cuesti\u00f3n. De esta manera, se procedi\u00f3 a reiterar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T 2868276 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny Esperanza T\u00e9llez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 2 a\u00f1os de edad, Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez, contra Humana Vivir EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, solicitando que \u00e9sta entidad promotora de salud le autorizara todas las citas de neuropediatr\u00eda, ortopediatr\u00eda y gen\u00e9tica; asumiera los gastos de transporte en que se incurre para el traslado del menor hacia los centros m\u00e9dicos y de rehabilitaci\u00f3n; le suministrara los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la leche, el Pediasure \u00a0y las f\u00e9rulas; le proporcionara una instituci\u00f3n especializada en rehabilitaci\u00f3n; y le autorizara la realizaci\u00f3n de terapias domiciliarias, especialmente terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se le exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos. Se instaur\u00f3 la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El menor Johan Danilo Rodr\u00edguez es un paciente con diagn\u00f3stico de microcefalia severa, licencefalia y otras deformidades cong\u00e9nitas de la cadera, lo que ha impedido su normal desarrollo y crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Por lo anterior, el menor requiere de tratamientos especiales tales como terapia f\u00edsica, terapia ocupacional y terapia del lenguaje diariamente, terapias a las que no puede acudir dado que la accionada no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por otra parte, al menor se le orden\u00f3 cita para valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica, que fue autorizada el 28 de agosto de 2008 en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil pero que no ha podido llevarse a cabo ya que la entidad no ha concedido la cita aduciendo que no hay cupo dada la gran cantidad de ni\u00f1os especiales que requieren del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se le orden\u00f3 tambi\u00e9n una cita en neuropediatr\u00eda, cita que fue autorizada el 19 de enero de 2010 y que tampoco ha podido obtenerse porque, seg\u00fan la accionante, la EPS no tiene convenio con ninguna entidad que cubra este tipo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El menor requiere del uso constante de pa\u00f1ales desechables, f\u00e9rulas, pediasure y pa\u00f1os desechables, sin embargo, los m\u00e9dicos tratantes han manifestado que no pueden ordenar la entrega de estos elementos por \u00f3rdenes de sus superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los padres del menor aducen que no pueden sufragar el tratamiento integral que este \u00a0necesita dado que la madre devenga un salario m\u00ednimo y su c\u00f3nyuge $800.000, con lo que deben mantener el hogar que tiene 3 hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 5 de marzo de 2010 la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en Humana Vivir EPS, solicitando que se convocara una junta m\u00e9dica en la que se estudiara el caso de su hijo, con el fin de determinar cu\u00e1l era el tratamiento m\u00e1s adecuado para el ni\u00f1o. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que, una vez se llevara a cabo la junta la EPS procediera a cumplir con dicho tratamiento y a entregarle todos los elementos que el menor requiere tales como pa\u00f1ales, f\u00e9rulas, leche, Pediasure, pa\u00f1os desechables, terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje al menos tres veces por semana, instituci\u00f3n especializada, valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, neuropediatr\u00eda y ortopedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 15 de marzo de 2010 la EPS accionada procedi\u00f3 a dar respuesta al derecho de petici\u00f3n indicando que Humana Vivir EPS presta los servicios a sus afiliados a trav\u00e9s de las IPS que cuentan con la capacidad de realizar un tratamiento integral. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que en la base de datos de la instituci\u00f3n se encontr\u00f3 que al menor se le ha autorizado la consulta en neuropediatr\u00eda en la Fundaci\u00f3n Salud de los Andes, que se tiene contrato con la misma instituci\u00f3n para los pacientes que requieran terapia f\u00edsica, ocupacional y fonoaudiolog\u00eda, y que se encontr\u00f3 adem\u00e1s la autorizaci\u00f3n para radiograf\u00eda comparativa de cadera en Previmedic S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 la EPS que es imposible cubrir el costo del servicio de transporte ya que \u00e9ste no est\u00e1 incluido en el POS y que, en cuanto a los pa\u00f1ales, los pa\u00f1os desechables, el Pediasure, la leche y las f\u00e9rulas, as\u00ed como la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica y la ortopediatr\u00eda, estos deb\u00edan ser ordenados por el m\u00e9dico tratante para poder estudiar la entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Consider\u00f3 la accionante que la anterior respuesta vulnera el derecho a la salud de su hijo por cuanto se le niega el servicio de transporte y se le ordena volver a solicitar la autorizaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica y la de ortopediatr\u00eda, cuando las mismas ya han sido autorizadas pero no le ha sido posible conseguir una cita. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. De esta manera, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Humana Vivir EPS hacer posibles las valoraciones por neuropediatr\u00eda, ortopediatr\u00eda y gen\u00e9tica que su hijo requiere, as\u00ed como que asumiera los gastos de transporte para su traslado cuando requiera acceder a los servicios m\u00e9dicos y centros de rehabilitaci\u00f3n. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se ordenara la entrega de los pa\u00f1ales desechables, las f\u00e9rulas, la leche, el Pediasure, los pa\u00f1os desechables y los dem\u00e1s insumos e implementos que el ni\u00f1o necesita, as\u00ed como el apoyo continuo integral multidisciplinario en instituci\u00f3n especializada y las respectivas terapias domiciliarias del lenguaje, ocupacional y f\u00edsica. Todo lo anterior con el fin de que el menor reciba el tratamiento integral que le permita mejorar su calidad de vida. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se le exonerara del pago de los copagos y las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Registro Civil de nacimiento del menor Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez, en el que consta que el ni\u00f1o tiene 3 a\u00f1os de edad y que su madre es la se\u00f1ora Jenny Esperanza T\u00e9llez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que la accionante radic\u00f3 ante Humana Vivir EPS el 5 de marzo de 2010, en el que solicit\u00f3 que se llevara a cabo una junta m\u00e9dica que estableciera cu\u00e1les son las necesidades de su hijo, y que, con base en ella se procediera a prestarle un tratamiento integral con el fin de mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n mencionado por parte de Humana Vivir EPS. Se indic\u00f3 all\u00ed que las autorizaciones para neuropediatr\u00eda, terapia f\u00edsica, del lenguaje y ocupacional ya existen y que deben llevarse a cabo en la Fundaci\u00f3n Salud De los Andes; que el servicio de transporte no puede suministrarse por no estar en el POS; y que el suministro de pa\u00f1ales, f\u00e9rulas, leche, Pediasure, alimentos multivitam\u00ednicos, pa\u00f1os desechables, valoraci\u00f3n gen\u00e9tica y por ortopediatr\u00eda, solo podr\u00e1 llevarse a cabo si as\u00ed lo ordena el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la respuesta que procedi\u00f3 a dar la Superintendencia de Salud al mismo derecho de petici\u00f3n, en la que se indica que esta entidad no est\u00e1 facultada para ordenar a ninguna EPS el suministro de servicios en particular ya que, su funci\u00f3n es la de pronunciarse respecto de la responsabilidad administrativa de las EPS, cuando esta se encuentre probada tras haberse cumplido un procedimiento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de la orden m\u00e9dica del 15 de enero de 2010 en la que el m\u00e9dico tratante ordena terapia f\u00edsica, ocupacional, respiratoria y del lenguaje para el menor Johan Danilo, centro de rehabilitaci\u00f3n integral institucionalizada, nutricionista y alimentaci\u00f3n suplementaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de la autorizaci\u00f3n para neuropediatr\u00eda en la Fundaci\u00f3n Salud de los Andes del 19 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Fotocopia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica del 11 de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del parto de la accionante en la que consta que el ni\u00f1o naci\u00f3 con microcefalia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n indic\u00f3 lo que en su concepto se debe hacer con cada una de las pretensiones de la accionada. Para el mencionado Ministerio los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos desechables, el Pediasure y los dem\u00e1s suplementos alimenticios est\u00e1n excluidos del POS. De este modo, si no se tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, se deber\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud (municipal, departamental o distrital) para que sus necesidades sean atendidas tras pagar una cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la atenci\u00f3n domiciliaria, indic\u00f3 que \u00e9sta se encuentra incluida en el POS pero que debe ser ordenada por el m\u00e9dico tratante previo un juicioso estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las terapias en el domicilio, \u00e9stas tambi\u00e9n se encuentran incluidas en el POS y deben ser ordenadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de transporte, se indica que el POS incluye servicio de transporte en ambulancia para traslados entre IPS dentro del territorio nacional, por otra parte, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS pero no disponible en el municipio del afiliado, estar\u00e1 exclusivamente a cargo de la EPS y sin posibilidad de recobrar su costo ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los copagos y cuotas moderadoras dijo que estas figuras fueron creadas con el objeto de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio, de esta manera, habr\u00e1 que verificar siempre que el servicio est\u00e9 sujeto al pago de uno de ellos y, de ser as\u00ed, tendr\u00e1 que pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la atenci\u00f3n integral requerida es necesario que, en cada caso, el m\u00e9dico tratante precise lo requerido a fin de verificar si se encuentra o no incluido en el POS, si llega a estar excluido, se deben cumplir cuatro requisitos para que el servicio o medicamento pueda entregase: que la falta del mismo ponga en peligro la vida del paciente, que el medicamento o servicio no pueda ser sustituido por alguno de los que s\u00ed est\u00e1n incluidos en el POS, que el afiliado no tenga los medios econ\u00f3micos para sufragarlo y que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que, si la accionante no cumple con los requisitos, la tutela deber\u00e1 negarse, mientras que, si los cumple, tendr\u00e1 que concederse pero sin otorgarle a la EPS la posibilidad de recobro de costos ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Contestaci\u00f3n de la Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de julio de 2010 Humana Vivir EPS procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela. Se indic\u00f3 all\u00ed que la mencionada EPS no ha recibido por parte de la accionante ninguna solicitud de suministro de pa\u00f1ales y otros insumos, raz\u00f3n por la cual la EPS no ha tenido oportunidad de realizar los estudios pertinentes. Inform\u00f3 que adem\u00e1s en repetidas ocasiones han intentado ponerse en contacto con la accionante sin haber obtenido ning\u00fan resultado. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 las \u00faltimas autorizaciones que se le han concedido al paciente que son las siguientes: autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y autorizaci\u00f3n para terapia f\u00edsica, del lenguaje y ocupacional. Manifest\u00f3 que no se ha recibido ninguna otra solicitud, raz\u00f3n por la cual no se han estudiado m\u00e1s autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tratamiento integral indic\u00f3 que la solicitud es improcedente ya que versa sobre servicios indeterminados, tanto as\u00ed, que de su no suministro no se puede deducir violaci\u00f3n alguna a los derechos del menor. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adjunt\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n en neuropediatr\u00eda y para terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en primera instancia que los ni\u00f1os cuentan con una protecci\u00f3n constitucional especial. Protecci\u00f3n que se ve reforzada si el ni\u00f1o padece alguna clase de discapacidad y que conlleva a que ellos tengan derecho a un trato favorable por parte del Estado. De lo anterior, la Corte Constitucional ha deducido que a los ni\u00f1os discapacitados debe brind\u00e1rseles un servicio de salud eficiente, integral y \u00f3ptimo en el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que puedan mejorar sus condiciones y su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los copagos y cuotas moderadoras, el juez de primera instancia hizo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se estableci\u00f3 que el juez de tutela puede inaplicar las normas sobre pago de cuotas adicionales, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud a aquellas personas que carecen de los medios suficientes para sufragar dicho pago adicional. As\u00ed, consider\u00f3 el Juzgado que, la exoneraci\u00f3n de estos pagos es imperiosa si la atenci\u00f3n de la salud de un menor de edad se encuentra comprometida. Manifest\u00f3 el juzgado que en estos casos, es el actor quien debe probar su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los pagos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer estas consideraciones se indic\u00f3, sin embargo que, en el caso concreto no le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante por cuanto del expediente se puede deducir que la EPS accionada no se ha negado a prestar el servicio de salud y que, por el contrario, \u00e9sta ha procedido a dar las autorizaciones que se le han solicitado. Adem\u00e1s, no existe prueba de que la accionante haya solicitado el suministro de pa\u00f1ales, f\u00e9rulas, pa\u00f1itos, leche, Pediasure, etc., as\u00ed como tampoco existe prueba de la solicitud a la entidad accionada de sufragar los gastos de transporte que el menor necesita. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante que procedi\u00f3 a impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia porque dado que su hijo padece de microcefalia severa, licencefalia y deformidad cong\u00e9nita de la cadera, es un menor que no ha tenido ni un crecimiento ni un desarrollo normal por lo que necesita atenci\u00f3n permanente, valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, ortopediatr\u00eda y gen\u00e9tica, transporte para acceder a los servicios m\u00e9dicos, instituci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n, pa\u00f1ales, terapias domiciliarias y otros servicios. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que no es cierto que ella no ha solicitado a la EPS todos los servicios e insumos que su hijo necesita, que, por el contrario, radic\u00f3 all\u00ed un derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndolos e indic\u00f3 por escrito al m\u00e9dico tratante que formulara todo lo que el menor requiere. Aclar\u00f3 adem\u00e1s que si bien las valoraciones requeridas han sido autorizadas, nunca se le han dado las respectivas citas por lo que el menor no ha sido atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha por un m\u00e9dico particular a su hijo, en la que se indica que el ni\u00f1o sufre de retraso mental profundo y que es completamente dependiente por lo que requiere adem\u00e1s de terapias diarias, pa\u00f1ales, cremas, pa\u00f1itos h\u00famedos y centro de rehabilitaci\u00f3n integral institucionalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en el tema de salud, tanto el afiliado como la EPS tienen obligaciones. De esta manera, es deber de los afiliados procurar el cuidado integral de su salud y pagar oportunamente las cotizaciones al sistema; y, es deber de las EPS garantizar la debida prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud al afiliado en los t\u00e9rminos que establece la ley. Las entidades prestadoras de salud est\u00e1n sometidas a reglamentaciones y procedimientos legales que no se pueden desbordar pero tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en el caso bajo estudio la inconformidad de la accionante radicaba en que la entidad accionada no le hab\u00eda autorizado las citas para neuropediatr\u00eda, ortopedia y gen\u00e9tica, tampoco le hab\u00eda autorizado los gastos de transporte para el menor, ni los pa\u00f1ales, f\u00e9rulas, leche, Pediasure y pa\u00f1os desechables, por lo que solicitaba que se autorizara el tratamiento integral de su hijo y que se le exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de segunda instancia reiter\u00f3 los pronunciamientos existentes de la Corte Constitucional en los que se establecen los requisitos necesarios para inaplicar la normatividad vigente en materia de POS, y manifest\u00f3 que en el expediente reposan las respectivas autorizaciones para terapias, neuropediatr\u00eda y gen\u00e9tica, mientras que no haya prueba de que alg\u00fan m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada haya ordenado los insumos que se solicitan en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que, respecto de los costos de transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, este es un tr\u00e1mite que la accionante debe agotar primero ante la entidad accionada, cosa que no ha sucedido. Por todo lo anterior se confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Expediente T 2866434 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de septiembre de 2010 la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda G\u00f3mez Cano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jos\u00e9 David Murillo G\u00f3mez, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y a los derechos de los ni\u00f1os y de las personas en situaci\u00f3n de debilidad. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante tiene un hijo de dos a\u00f1os y cuatro meses de edad que desde su nacimiento fue diagnosticado con ausencia del cuerpo calloso, hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro (lo que le impide caminar) y trastorno de toda la l\u00ednea media que le origina discapacidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El menor naci\u00f3 por ces\u00e1rea antes de cumplirse los nueve meses de gestaci\u00f3n dado que la madre sufri\u00f3 de preclampsia, lo que hizo que el ni\u00f1o naciera en condiciones muy delicadas de salud y permaneciera por un mes en cuidados intensivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El menor est\u00e1 afiliado como beneficiario de su padre a Coomeva EPS, la cual le ha prestado atenci\u00f3n en salud desde su nacimiento tanto en Puerto Berr\u00edo (domicilio de la accionante y de su hijo) como en la ciudad de Medell\u00edn. La atenci\u00f3n en el domicilio de la misma es solo para los casos de urgencias ya que el municipio no cuenta con instituciones especializadas para un caso como el presente, raz\u00f3n por la cual la mayor parte de la atenci\u00f3n y del tratamiento ha tenido que llevarse a cabo en la ciudad de Medell\u00edn para lo que la accionante tiene que trasladarse continuamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El padre del menor interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de exonerarse del pago de cuotas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta que la enfermedad del ni\u00f1o es considerada como una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo. Sus derechos fueron tutelados y se orden\u00f3 el tratamiento integral para el menor y la exoneraci\u00f3n de todo tipo de pago adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Posteriormente se instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con el fin de que la EPS accionada cubriera todos los gastos de transporte y estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, lo cual tambi\u00e9n fue ordenado por el juez de tutela y a partir de ese momento se ha venido cubriendo por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En todo caso, aduce la accionante que dentro de la ciudad de Medell\u00edn tambi\u00e9n se hace necesario trasladar constantemente al ni\u00f1o entre las diferentes instituciones m\u00e9dicas y que ella no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de este transporte, teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge es el \u00fanico que trabaja en el hogar y devenga un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Adem\u00e1s de lo anterior, el menor necesita uso constante de pa\u00f1ales desechables que la EPS no cubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Por \u00faltimo solicita la accionante que se eval\u00fae la posibilidad de utilizar el dinero que la EPS invierte en hoteles y transporte intermunicipal, en un arrendamiento de un inmueble en Medell\u00edn por el tiempo que dure el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Veintis\u00e9is recibos de caja del a\u00f1o 2010 correspondientes a los gastos de trasporte desde el hotel ubicado en la ciudad de Medell\u00edn hacia los centros m\u00e9dicos donde el menor cumple sus citas, por un valor total de $220.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Orden para cirug\u00eda de correcci\u00f3n de hernia ventral por cirug\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Reporte m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Juan Luis Londo\u00f1o en el que se evidencia que efectivamente el menor padece de m\u00faltiples enfermedades tales como disgenesia de cuerpo calloso, signos de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica y agenesia de sacro. Se indica que a los 17 meses de edad no camina, ni gatea ni habla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Reporte m\u00e9dico de la unidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y gen\u00e9tica en el que se establece que el ni\u00f1o sufre de los mismos padecimientos mencionados en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de estudio cerebral simple realizado en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, bajo anestesia general, en el que se verifican las patolog\u00edas que el menor padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de estudio de columna lumbosacra del que se concluye que el menor padece de ausencia del hueso sacro y de anormalidades en cinco de sus v\u00e9rtebras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Fotocopia de la sentencia que puso fin a la primera tutela instaurada por el padre del menor, en la que se solicitaba el tratamiento integral del ni\u00f1o y la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes espec\u00edficos. En la mencionada sentencia se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica inmediata de los ex\u00e1menes requeridos, la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral para el menor y la exoneraci\u00f3n para sus padres del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Fotocopia de la sentencia que puso fin a la segunda acci\u00f3n de tutela instaurada por el padre del menor, por la que se orden\u00f3 que Saludcoop EPS costeara todos los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del menor y de su acompa\u00f1ante cuando requiriera servicios m\u00e9dicos por fuera de Puerto Berr\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Jos\u00e9 David Murillo G\u00f3mez en el que consta que su madre es la accionante y que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir los tres a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Declaraci\u00f3n de la accionante en la que afirma que acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela por cuanto, si bien est\u00e1 recibiendo por parte de la EPS accionada todos los gastos de transporte desde Puerto Berr\u00edo hasta Medell\u00edn y viceversa y la estad\u00eda y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, no est\u00e1 recibiendo los gastos de transporte interno dentro de esta \u00faltima ciudad. Indica adem\u00e1s que preferir\u00eda que la ubicaran en una vivienda en la ciudad de Medell\u00edn para no tener que viajar de manera tan frecuente. En cuanto a los ingresos de su hogar manifest\u00f3 que s\u00f3lo su c\u00f3nyuge trabaja y devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente m\u00e1s algunas comisiones, dinero con el que se sufragan todos los gastos de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la accionada que Saludcoop EPS ha dado estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por los juzgados que pusieron fin a las dos acciones de tutela que ya han sido presentadas por el caso de este menor. Indic\u00f3 que se han autorizado todos los medicamentos, suplementos nutricionales, ex\u00e1menes y controles, sin cobro de copagos ni cuotas moderadoras, as\u00ed como los traslados terrestres intermunicipales, el hospedaje con acompa\u00f1ante y la alimentaci\u00f3n. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, en cuanto a los pa\u00f1ales, es importante aclarar que no existe una orden m\u00e9dica que justifique su solicitud, por lo que se presume que son elementos de aseo que est\u00e1n a cargo de los padres y que no cumplen con el requisito de una orden m\u00e9dica que justifique su entrega. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que tampoco hay orden m\u00e9dica que justifique la solicitud del transporte interurbano y que este tampoco hace parte de las \u00f3rdenes dadas a la EPS en las sentencias que resolvieron las tutelas anteriores. Manifest\u00f3 que el tratamiento integral se ha entregado normalmente y que siempre han estado dispuestos a enviar a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aquellos servicios que no est\u00e1n en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn consider\u00f3 que, teniendo en cuenta la existencia de las dos acciones de tutela interpuestas anteriormente por el padre del menor, esta acci\u00f3n ya hab\u00eda sido interpuesta por los mismos hechos y en procura de la protecci\u00f3n de los mismos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que la accionante puede recurrir a otros mecanismos de defensa, como por ejemplo promover incidente de desacato toda vez que en el fallo se orden\u00f3 el cubrimiento de los gastos de desplazamiento del ni\u00f1o y de su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que efectivamente los pa\u00f1ales deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante para poder solicitarse a la EPS, o que tambi\u00e9n puede interponerse incidente de desacato por cuanto el juez de tutela orden\u00f3 que se le diera tratamiento integral acorde con su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores el juez constitucional declar\u00f3 improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Expediente T 2865846 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de agosto de 2010 la se\u00f1ora Claudia Yanet Pati\u00f1o Congote interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su sobrina Norbi Cristina Pati\u00f1o, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Caprecom EPS-S, por considerar que sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud est\u00e1n siendo vulnerados. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Norbi Cristina Pati\u00f1o tiene 36 a\u00f1os de edad, padece de esclerosis m\u00faltiple desde 1995 y est\u00e1 afiliada a la entidad accionada en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Desde que la enfermedad empez\u00f3 se ha desarrollado progresivamente y en la actualidad la dificultad para caminar es casi total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Hasta el a\u00f1o 2004 se le suministr\u00f3 Interferon Beta pero este fue suspendido por cuanto la paciente qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A la paciente le fue autorizado por parte de la EPS-S accionada el suministro de pa\u00f1ales hasta el mes de abril del a\u00f1o 2009 y, a partir de ese momento esta \u00faltima no volvi\u00f3 a autorizarlo argumentando que no son necesarios dado que la paciente tiene sonda vesical, lo cual no es cierto seg\u00fan afirma la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La paciente vive con la accionante quien se encarga de ella y de sus hijos pero no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los pa\u00f1ales que la primera necesita (3 diarios). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por estas razones se solicita en la acci\u00f3n de tutela que la paciente sea exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos y que se le brinde el tratamiento integral que necesita para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Norbi Cristina Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Caprecom EPS-S de la se\u00f1ora Norbi Cristina Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia en el que se establece que la paciente padece esclerosis m\u00faltiple desde los 20 a\u00f1os de edad y se le ordena el uso de tres pa\u00f1ales por d\u00eda pese a que se afirma que la mujer tiene sonda vesical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica firmada por el m\u00e9dico tratante, Jorge Luis S\u00e1nchez, el 21 de abril de 2009, en la que se ordena el uso de tres pa\u00f1ales diarios talla S durante tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de informe sobre la salud de la paciente del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia del 21 de enero de 2010 dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de comunicaci\u00f3n escrita proveniente de la Direcci\u00f3n Seccional accionada en la que se indica que la formulaci\u00f3n de insumos tales como pa\u00f1ales no le compete al m\u00e9dico ya que \u00e9stos formulan medicamentos mas no insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia indic\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Norbi Pati\u00f1o es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud y est\u00e1 afiliada a la administradora del mismo, Caprecom EPS-S, Sisb\u00e9n Nivel 1, raz\u00f3n por la cual es esta entidad la que debe responder por la prestaci\u00f3n de los servicios de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad indic\u00f3 que el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 garantiza la atenci\u00f3n adecuada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pero tiene sus limitaciones y exclusiones, entre ellas el suministro de pa\u00f1ales ya que los mismos no son medicamentos sino insumos y los insumos no est\u00e1n cubiertos por el POS-S en el sistema subsidiado. De esta manera, la EPS-S no tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlos porque no existe norma que lo autorice. Adem\u00e1s, tampoco se ha hecho ninguna solicitud formal de suministro de pa\u00f1ales ante la EPS-S para estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En su concepto, la entidad territorial es la entidad competente para cubrir los servicios que est\u00e9n excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn consider\u00f3 que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental que no puede desconocerse, para la realizaci\u00f3n de un procedimiento o la entrega de un medicamento es requisito necesario que el m\u00e9dico tratante lo prescriba o lo formule. En el caso concreto no se aport\u00f3 al expediente una f\u00f3rmula vigente de los pa\u00f1ales y, sobre la que se anex\u00f3, la EPS ya los entreg\u00f3, luego el Despacho no puede ordenar la entrega de algo que no se encuentra formulado, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por medio de auto del 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2869782 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Glorissabeth Casta\u00f1eda D\u00edaz, obrando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y discapacitado Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aliansalud EPS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), solicitando que dichas entidades asumieran todos los costos que acarrean los tratamientos de salud, rehabilitaci\u00f3n y sostenimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha estado afiliada como cotizante en Colmena EPS desde el a\u00f1o 1995. En 1996 dio a luz a su hijo Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda quien naci\u00f3 prematuro y con un estado se salud muy delicado, tanto as\u00ed que tuvo que permanecer en la unidad de reci\u00e9n nacidos del Hospital Universitario San Ignacio desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, tiempo durante el cual sufri\u00f3 de meningitis a los 22 d\u00edas de nacido, de lo que deriv\u00f3 su posterior hidrocefalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar los efectos de lo anterior se practic\u00f3 una cirug\u00eda, producto de la cual el menor contrajo una infecci\u00f3n generalizada que afect\u00f3 su corteza cerebral, ocasion\u00e1ndole una profunda y severa discapacidad que no le permite actuar ni defenderse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1998 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS demandada, por cuanto esta \u00faltima decidi\u00f3 no seguir autorizando el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para discapacitados visuales y auditivos que hasta el momento le hab\u00eda autorizado, ante lo que el juez constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del menor ordenando a la EPS el cubrimiento del mencionado tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2005 la accionante interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo por cuanto la EPS tratante se neg\u00f3 a proporcionarle un medicamento por encontrarse por fuera del POS. Igualmente, en este evento el juez constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos del menor y orden\u00f3 a la EPS demandada suministrar el medicamento con posibilidad de recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el diagn\u00f3stico del menor es el siguiente: Hidrocefalia obstructiva no comunicante, retardo severo en el neurodesarrollo, epilepsia focal sintom\u00e1tica y par\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica. Adem\u00e1s de lo anterior, el menor sufre frecuentemente de afecciones respiratorias graves que hacen necesaria su hospitalizaci\u00f3n. La \u00faltima vez que estuvo hospitalizado fue en abril del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su nacimiento, la EPS accionada le ha otorgado a este menor una serie de tratamientos, procedimientos y terapias en diferentes instituciones. En varias ocasiones los m\u00e9dicos tratantes han recomendado que se provea al menor con enfermera diurna, silla de ruedas, adaptaciones locativas en ba\u00f1o, cama en planos y elementos para transporte y movilizaciones b\u00e1sicas en su cuarto y ba\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante solicita que se le ordene a Aliansalud EPS reconocer a Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda el otorgamiento de todas sus citas y controles; proveer los servicios m\u00e9dicos domiciliarios necesarios tales como consultas m\u00e9dicas pedi\u00e1tricas, controles, terapias f\u00edsica y del lenguaje, servicio de cuidador permanente y sin interrupciones y todos los elementos requeridos para su hospitalizaci\u00f3n domiciliaria; proveer el transporte adecuado para que el menor pueda asistir a todos los eventos relacionados con su salud y bienestar; exonerar al menor del pago de cuotas moderadoras y copagos en aquellos tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, aditamentos y elementos inherentes al sostenimiento de su salud y calidad de vida, y que son de car\u00e1cter permanente; mantener la continuidad y constancia en el suministro de medicamentos, terapias y procedimientos que el menor recibe actualmente y en los otros que llegare a necesitar en el futuro; exonerar al menor y a sus representantes del diligenciamiento de engorrosos formularios, de las largas esperas para la aprobaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos y de cualquier otra exigencia que dilate la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, teniendo en cuenta que, dichas exigencias hacen que los tratamientos se vean interrumpidos por largos periodos de tiempo mientras se obtienen las autorizaciones correspondientes; cubrir todos los costos necesarios para el sostenimiento de la salud del menor, lo mismo que para mantener su calidad de vida, en forma permanente y sin interrupciones, entendiendo incluidos aqu\u00ed todo tipo de tratamientos, procedimientos y medicamentos tales como aquellos que requiere para controlar su epilepsia, estre\u00f1imiento, resequedad en los ojos, ox\u00edgeno domiciliario, cama en planos el\u00e9ctrica con barandas y colch\u00f3n anti escaras, mesa hospitalaria para facilitar la administraci\u00f3n de medicamentos o alimentos desde su cama, silla de ruedas, gr\u00faa de movimiento, as\u00ed como todos los insumos tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas para mantener la lubricaci\u00f3n de su piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso y se pronunci\u00f3 frente a cada una de las pretensiones de la accionante aclarando que la terapia f\u00edsica, la terapia del lenguaje, las citas con el m\u00e9dico especialista y la enfermera permanente son servicios que hacen parte del POS, pero que deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante para poderse proveer. Respecto del suministro de cama en planos el\u00e9ctrica con barandas y colch\u00f3n, mesa hospitalaria, gr\u00faa de movimiento, f\u00e9rulas, pa\u00f1itos h\u00famedos, pa\u00f1ales desechables, cremas lubricantes y silla de ruedas, indic\u00f3 que todo esto se encuentra excluido del POS de manera que para obtenerlo se debe solicitar un estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Y, en cuanto al pago de copagos y cuotas moderadoras indic\u00f3 que la ley 100 cre\u00f3 dichas figuras con el prop\u00f3sito de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y de contribuir con la financiaci\u00f3n del servicio por lo que tienen que pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Aliansalud EPS manifest\u00f3 que el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez efectivamente se encuentra afiliado en condici\u00f3n de beneficiario en dicha instituci\u00f3n y que, como tal, tiene derecho a recibir todos los servicios de salud contemplados dentro del POS. En cuanto al servicio de cuidador (enfermera 24 horas) indic\u00f3 que, la negaci\u00f3n de este servicio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico obedeci\u00f3 a que la persona requerida es para actividades tales como alimentaci\u00f3n, ba\u00f1o, vestido, movilizaci\u00f3n, etc., es decir, que lo que se requiere es un \u201ccuidador\u201d y no un enfermero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los servicios de silla especial para el ba\u00f1o, gr\u00faa de transporte, cama hospitalaria y medicamentos excluidos, se indic\u00f3 que ninguno de ellos hace parte del POS, raz\u00f3n por la cual la accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00e9ste los autoriz\u00f3 desde noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas y transporte se indic\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica conocida por Aliansalud EPS que sugiera la necesidad de dichos elementos por lo que la entidad no ha podido ni negarlos ni autorizarlos. Tampoco han sido sometidos a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya que si no existe orden m\u00e9dica, dicho comit\u00e9 no puede valorar el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que en el caso concreto la tutela no pod\u00eda prosperar porque, en lo referente al cuidador, la familia del menor es quien tiene que coordinar internamente la atenci\u00f3n del ni\u00f1o, pues a las EPS no se les puede atribuir toda la responsabilidad referente a la vida en condiciones dignas de esta persona; en cuanto a las consultas m\u00e9dicas y a las terapias f\u00edsicas y del lenguaje, se indic\u00f3 que estas pueden ser suministradas a domicilio por parte de la entidad prestadora de salud, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo concept\u00fae y, se afirm\u00f3 que lo mismo sucede con los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos, la entidad puede autorizar su suministro pero en este caso, el m\u00e9dico tratante no lo orden\u00f3, de manera que la accionante no lo puede solicitar; se reiter\u00f3 que la silla de ba\u00f1o, la gr\u00faa de transporte, la cama hospitalaria y el transporte ya hab\u00edan sido autorizados; se afirm\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de los copagos y de la cuota moderadora no era posible porque, en primer lugar, es una obligaci\u00f3n legal ayudar a financiar el sistema de salud y, en segundo lugar, analizada la condici\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la accionante se encontr\u00f3 que la familia cuenta con los ingresos suficientes para hacer los aportes correspondientes; y, se indic\u00f3 que tampoco se puede exonerar a la accionante del procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que \u00e9ste es un presupuesto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia anteriormente citada por considerar que, por una parte la apreciaci\u00f3n del juez de instancia frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda sido errada ya que, no tuvo en cuenta que los gastos de transporte y medicinas son excesivos y que la familia no puede sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, en el caso concreto, del expediente no se puede deducir que para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia obraran pruebas de las que se pudiera afirmar la existencia de amenazas o vulneraciones al derecho fundamental a la salud del menor en cuesti\u00f3n. De esta manera, se procedi\u00f3 a reiterar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2868276 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny Esperanza T\u00e9llez Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 2 a\u00f1os de edad, Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez, contra Humana Vivir EPS, por cuanto el menor es un paciente con diagn\u00f3stico de microcefalia severa, licencefalia y otras deformidades cong\u00e9nitas de la cadera, lo que ha impedido su normal desarrollo y crecimiento, por lo que requiere de tratamientos especiales tales como terapia f\u00edsica, terapia ocupacional y terapia del lenguaje diariamente, terapias a las que no puede acudir dado que la accionada no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al menor se le orden\u00f3 cita para valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica, que ya fue autorizada pero que no ha podido llevarse a cabo ya que la entidad no ha concedido la cita aduciendo que no hay cupo dada la gran cantidad de ni\u00f1os especiales que requieren del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le orden\u00f3 tambi\u00e9n una cita en neuropediatr\u00eda, cita que tambi\u00e9n fue autorizada y que tampoco ha podido obtenerse porque, seg\u00fan la accionante, la EPS no tiene convenio con ninguna entidad que cubra este tipo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor requiere del uso constante de pa\u00f1ales desechables, f\u00e9rulas, Pediasure y pa\u00f1os desechables, sin embargo, los m\u00e9dicos tratantes han manifestado que no pueden ordenar la entrega de estos elementos por \u00f3rdenes de sus superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del menor afirman que no pueden sufragar el tratamiento integral que necesita el menor dado que la madre devenga un salario m\u00ednimo y su c\u00f3nyuge $800.000, con lo que deben mantener el hogar que tiene 3 hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionante solicita que se ordene a Humana Vivir EPS que haga posible las valoraciones por neuropediatr\u00eda, ortopediatr\u00eda y gen\u00e9tica que su hijo requiere, as\u00ed como que asuma los gastos de transporte para su traslado cuando requiera acceder a los servicios m\u00e9dicos y centros de rehabilitaci\u00f3n. Solicita adem\u00e1s que se ordene la entrega de los pa\u00f1ales desechables, las f\u00e9rulas, la leche, el Pediasure, los pa\u00f1os desechables y los dem\u00e1s insumos e implementos que el ni\u00f1o necesita, as\u00ed como el apoyo continuo integral multidisciplinario en instituci\u00f3n especializada y las respectivas terapias del leguaje, ocupacional y f\u00edsica. Todo lo anterior con el fin de que el menor reciba el tratamiento integral que le permita mejorar su calidad de vida. Solicita adem\u00e1s que se le exonere del pago de los copagos y las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n intervino indicando qu\u00e9 se debe hacer con cada una de las pretensiones de la accionada, indic\u00f3 el Ministerio que: los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos desechables, el Pediasure y los dem\u00e1s suplementos alimenticios est\u00e1n excluidos del POS. De este modo, si no se tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, se deber\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud (municipal, departamental o distrital) para que sus necesidades sean atendidas tras pagar una cuota de recuperaci\u00f3n. Respecto a la atenci\u00f3n domiciliaria, \u00e9sta se encuentra incluida en el POS pero debe ser ordenada por el m\u00e9dico tratante previo un juicioso estudio del caso concreto. En lo que se refiere a las terapias en el domicilio, \u00e9stas tambi\u00e9n se encuentran incluidas en el POS y deben ser ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0En cuanto al servicio de transporte, se indic\u00f3 que el POS incluye servicio de transporte en ambulancia para traslados entre IPS dentro del territorio nacional. Por otra parte, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS pero no disponible en el municipio del afiliado, ser\u00e1 exclusivamente asumido por la EPS y sin posibilidad de recobrar ante el Fosyga. Por \u00faltimo, respecto a los copagos y cuotas moderadoras se dijo que estas figuras fueron creadas con el objeto de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud y contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio. De esta manera, habr\u00e1 que verificar siempre que el servicio est\u00e9 sujeto al pago de uno de ellos y, de ser as\u00ed, tendr\u00e1 que pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por su parte, indic\u00f3 que frente a los suministros de pa\u00f1ales, leche, Pediasure, f\u00e9rulas, pa\u00f1itos, etc., no existe orden del m\u00e9dico tratante y sin \u00e9sta no se puede solicitar su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Todos los tr\u00e1mites deben adelantarse ante la EPS y el mencionado comit\u00e9, raz\u00f3n por la cual existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humana Vivir EPS procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela, indicando all\u00ed que la mencionada EPS no ha recibido por parte de la accionante ninguna solicitud de suministro de pa\u00f1ales y otros insumos, raz\u00f3n por la cual la EPS no ha tenido oportunidad de realizar los estudios pertinentes. Se enumeraron adem\u00e1s las autorizaciones que se le han concedido al paciente entre las cuales figura la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y la autorizaci\u00f3n para terapia f\u00edsica, del lenguaje y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, consider\u00f3 que en el caso concreto no le asist\u00eda raz\u00f3n a la accionante por cuanto del expediente se puede deducir que la EPS accionada no se ha negado a prestar el servicio de salud y que, por el contrario, \u00e9sta ha procedido a dar las autorizaciones que se le han solicitado. Adem\u00e1s, no existe prueba de que la accionante haya solicitado el suministro de pa\u00f1ales, f\u00e9rulas, pa\u00f1itos, leche, Pediasure, etc., as\u00ed como tampoco existe prueba de la solicitud de sufragar el transporte directamente a la entidad accionada. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia decide negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia insistiendo en que su hijo necesita atenci\u00f3n permanente, valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, ortopediatr\u00eda y gen\u00e9tica, transporte para acceder a los servicios m\u00e9dicos, instituci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n, pa\u00f1ales, terapias domiciliarias y otros servicios. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que no es cierto que ella no haya solicitado a la EPS todos los servicios e insumos que su hijo necesita. Que, por el contrario, radic\u00f3 all\u00ed un derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndolos e indic\u00f3 por escrito al m\u00e9dico tratante que formulara todo lo que el menor requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3, en segunda instancia, que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos necesarios para inaplicar la normatividad vigente en materia de POS, y manifest\u00f3 que en el expediente reposan las respectivas autorizaciones para terapias, neuropediatr\u00eda y gen\u00e9tica, mientras no hay prueba de que alg\u00fan m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada haya ordenado los insumos que se solicitan en la tutela. Indic\u00f3 adem\u00e1s que, respecto de los costos de transporte y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, este es un tr\u00e1mite que la accionante debe agotar primero ante la entidad accionada, cosa que no ha sucedido. Por todo lo anterior confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2866434 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda G\u00f3mez Cano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Jos\u00e9 David Murillo G\u00f3mez, quien tiene dos a\u00f1os y cuatro meses de edad. El ni\u00f1o fue diagnosticado desde su nacimiento con ausencia del cuerpo calloso, hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro (lo que le impide caminar) y trastorno de toda la l\u00ednea media que le origina discapacidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor est\u00e1 afiliado como beneficiario de su padre a Coomeva EPS, la cual le ha prestado atenci\u00f3n en salud desde su nacimiento tanto en Puerto Berr\u00edo (domicilio de la accionante y de su hijo) como en la ciudad de Medell\u00edn. La atenci\u00f3n en el domicilio de la misma es solo para los casos de urgencias ya que el municipio no cuenta con instituciones especializadas para un caso como el presente, raz\u00f3n por la cual la mayor parte de la atenci\u00f3n y del tratamiento ha tenido que llevarse a cabo en la ciudad de Medell\u00edn para lo que la accionante tiene que trasladarse continuamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dos acciones de tutela interpuestas por el padre del ni\u00f1o, actualmente no pagan copagos ni cuotas moderadoras y la EPS cubre todos los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del menor y su acompa\u00f1ante en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante aduce que dentro de la ciudad de Medell\u00edn tambi\u00e9n se hace necesario trasladar constantemente al ni\u00f1o entre las diferentes instituciones m\u00e9dicas y que ella no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de transporte, teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge es el \u00fanico que trabaja en el hogar y devenga un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, el menor necesita uso constante de pa\u00f1ales desechables que la EPS no cubre. Por \u00faltimo, solicita la accionante que se eval\u00fae la posibilidad de utilizar el dinero que la EPS invierte en hoteles y transporte intermunicipal, en el pago de un inmueble \u00a0arrendado en Medell\u00edn por el tiempo que dure el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la accionada que Saludcoop EPS ha dado estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por los juzgados que pusieron fin a las dos acciones de tutela que ya han sido presentadas por el caso de este menor. Indic\u00f3 que se han autorizado todos los medicamentos, suplementos nutricionales, ex\u00e1menes y controles, sin cobro de copagos ni cuotas moderadoras, as\u00ed como los traslados terrestres intermunicipales, el hospedaje con acompa\u00f1ante y la alimentaci\u00f3n. Manifest\u00f3 en cuanto a los pa\u00f1ales que no existe una orden m\u00e9dica que justifique su solicitud, por lo que se presume que son elementos de aseo que est\u00e1n a cargo de los padres y que no cumplen con el requisito de una orden m\u00e9dica que justifique su entrega. As\u00ed mismo se agreg\u00f3 que tampoco hay orden m\u00e9dica que justifique la solicitud del transporte interurbano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn consider\u00f3 en \u00fanica instancia que, teniendo en cuenta la existencia de las dos acciones de tutela interpuestas anteriormente por el padre del menor, esta acci\u00f3n ya hab\u00eda sido interpuesta por los mismos hechos y en procura de la protecci\u00f3n de los mismos derechos. Consider\u00f3 adem\u00e1s que efectivamente los pa\u00f1ales deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante para poder solicitarse a la EPS, o que puede interponerse incidente de desacato por cuanto el juez de tutela orden\u00f3 que se le diera tratamiento integral acorde con su patolog\u00eda. De este modo, se declar\u00f3 improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T-2865846 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Yanet Pati\u00f1o Congote interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su sobrina Norbi Cristina Pati\u00f1o contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y la Caprecom EPS-S, por considerar que sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norbi Cristina Pati\u00f1o tiene 36 a\u00f1os de edad, padece de esclerosis m\u00faltiple desde 1995 y actualmente la dificultad para caminar es casi total. Se encuentra afiliada a la entidad accionada en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>A la paciente le fue autorizado por parte de la EPS-S accionada el suministro de pa\u00f1ales hasta el mes de abril del a\u00f1o 2009 y, a partir de ese momento esta \u00faltima no volvi\u00f3 a autorizarlo argumentando que no eran necesarios dado que la paciente tiene sonda vesical, lo cual no es cierto seg\u00fan afirma la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente vive con la accionante quien se encarga de ella y de sus hijos pero no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los pa\u00f1ales que la primera necesita (3 diarios). Por estas razones se solicita en la acci\u00f3n de tutela que la paciente sea exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos y que se le brinde el tratamiento integral que necesita para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia indic\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Norbi Pati\u00f1o es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud afiliado a la administradora del mismo, Caprecom EPS-S, Sisb\u00e9n Nivel 1, raz\u00f3n por la cual es esta entidad la que debe responder por la prestaci\u00f3n de los servicios de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Caprecom EPS-S indic\u00f3 que el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 garantiza la atenci\u00f3n adecuada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pero tiene sus limitaciones y exclusiones, entre ellas el suministro de pa\u00f1ales ya que los mismos no son medicamentos sino insumos y los insumos no est\u00e1n cubiertos por el POS-S en el sistema subsidiado. De esta manera, la EPS no tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlos porque no existe norma que lo autorice. Adem\u00e1s, tampoco se ha hecho ninguna solicitud formal de suministro de pa\u00f1ales ante la EPS para estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn consider\u00f3, en \u00fanica instancia, que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental que no puede desconocerse, para la realizaci\u00f3n de un procedimiento o la entrega de un medicamento es requisito necesario que el m\u00e9dico tratante lo prescriba o lo formule. En el caso concreto no se aport\u00f3 al expediente una f\u00f3rmula vigente de los pa\u00f1ales y, sobre la que se anex\u00f3, la EPS ya los entreg\u00f3, luego el Despacho no puede ordenar la entrega de algo que no se encuentra formulado, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en los cuatro casos anteriores se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de los representados por los accionantes, al no brind\u00e1rseles, reconoc\u00e9rseles y pag\u00e1rseles los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que se requieren para mejorar y conservar su buen estado de salud, espec\u00edficamente lo que tiene que ver con entrega de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, ostesis, suplementos alimenticios, medicamentos no POS y pago de transporte, bajo el argumento de que se trata de tratamientos e insumos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud-POS-; al no brind\u00e1rseles un tratamiento integral adecuado y al cobrar copagos y cuotas moderadoras. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iv. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. v. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n. vi. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. vii. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20085:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte6, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela9. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, resulta importante mencionar que, adem\u00e1s de que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, tal y como se ha explicado anteriormente, en el caso de los ni\u00f1os, existe una protecci\u00f3n especial por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T 760 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ver secci\u00f3n 4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, su derecho fundamental a la salud no s\u00f3lo protege el acceso a los servicios que se requieran para conservar la salud, en especial si se encuentra compro\u00admetida su vida, su integridad personal o su dignidad. En el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, su derecho a la salud les garantiza tambi\u00e9n, por ejemplo, el acceso a los servicio de salud que se requieran para lograr \u2018un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u2019 (art. 44, CP). El proceso de desarrollo y crecimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as implica considerar aspectos en los que un determinado servicio de salud puede ser indispensable y significar mejoras enormes, frente a lo que representa el mismo servicio de salud en personas adultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los cuatro casos bajo estudio los ni\u00f1os y el adulto cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la par\u00e1lisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis m\u00faltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino adem\u00e1s en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situaci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.14 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d15 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,16 como en el r\u00e9gimen subsidiado,17 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,18 a la enfermedad que padece la persona19 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.20\u201d21\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-223-06.htm &#8211; _ftn27#_ftn27\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ya desde el a\u00f1o 2008 la Corte Constitucional estableci\u00f3 las bases jurisprudenciales con respecto al presente tema, en la sentencia T 760 de 2008 en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sala, reiterando jurisprudencia constitucional aplicable, se\u00f1alar\u00e1 que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente invocando como raz\u00f3n para la negativa el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios (\u2026). Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por s\u00ed mismo la capacidad econ\u00f3mica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para \u00e9l). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a \u00e9ste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulaci\u00f3n han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un mecanismo institucional para resolverlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noveno y \u00faltimo problema jur\u00eddico formulado es \u00bfVulnera el derecho a la salud la interpretaci\u00f3n restrictiva del POS, seg\u00fan la cual se entienden excluidos los insumos no incluidos expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela? Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad. En la pr\u00e1ctica este criterio de interpretaci\u00f3n del POS implica que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad.25 La aplicaci\u00f3n concreta de este criterio se ha orientado a se\u00f1alar que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, de conformidad con el principio de integralidad, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n de tal forma que cumpla su finalidad de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de duda acerca de la exclusi\u00f3n o no de un servicio de salud del POS, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, de conformidad con el principio \u2018pro homine\u2019. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona.27 Por ello, una interpretaci\u00f3n expansiva de las exclusiones es incompatible con dicho principio.\u201d28 Con id\u00e9nticos efectos la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de duda acerca de si un servicio m\u00e9dico se encuentra excluido se debe acudir a una interpretaci\u00f3n que permita el goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 43 de esa norma: \u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0|| \u00a043.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas recogidas se advierte que en los cuatro casos bajo an\u00e1lisis los medicamentos, insumos y servicios que requieren los pacientes, en su mayor\u00eda, no est\u00e1n cubiertos por el plan obligatorio de salud -POS- ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado, entre ellos los pa\u00f1ales, las sillas de ruedas, el servicio de transporte, etc. Por esta raz\u00f3n, se estudiar\u00e1 en cada caso concreto si se cumplen los requisitos para ordenar a la EPS el suministro de lo solicitado y la posibilidad de recobro de los costos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones29, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indic\u00f3, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar tr\u00e1mite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulaci\u00f3n se constituye en un obst\u00e1culo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, una divisi\u00f3n entre los servicios de salud que se requieren y est\u00e9n por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los dem\u00e1s, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico), en tanto que en el segundo caso no; el \u00fanico camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.30 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente31. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento32.\u201d33 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.34 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, por ejemplo, en la sentencia T 212 de 2008 se protegi\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una menor que presentaba retardo sicomotor, crisis convulsivas y par\u00e1lisis derecha, dolencias que no le permit\u00edan hacer nada por s\u00ed misma, estando imposibilitada para hablar y caminar. La accionante solicitaba para la ni\u00f1a el suministro de 120 pa\u00f1ales desechables cada mes, el pago del transporte para trasladar a la menor al sitio indicado por la E.P.S., para la realizaci\u00f3n de las terapias dispuestas por el m\u00e9dico tratante, y una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada neg\u00f3 lo solicitado por considerar que los pa\u00f1ales son insumos de aseo personal que est\u00e1n a cargo exclusivamente de la familia de la menor, y que los gastos de transporte obedecen a una solicitud efectuada voluntariamente por la madre de la menor \u00fanicamente con fines econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la solicitud de suministro de 120 pa\u00f1ales desechables mensuales para la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, quien padece desde su nacimiento de s\u00edndrome de Sturge Weber35, en el sentido de se\u00f1alar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto \u201cNO CONSTITUYEN una atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 asistencial, ni hacen parte de ning\u00fan protocolo m\u00e9dico de atenci\u00f3n, ni se encuentran registrados en ninguna gu\u00eda terap\u00e9utica, por lo tanto no determinan un resultado al manejo de la patolog\u00eda y su cobertura no estar\u00eda dentro de los alcances de atenci\u00f3n en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la dignidad humana de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, como orientador del Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, raz\u00f3n por la cual no puede permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas perduren, pues ser\u00eda tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se trata de una persona discapacitada que requiere de especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la Constituci\u00f3n) y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado (Art. 47 Superior)36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Con el suministro de los pa\u00f1ales desechables] lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que no suministrar los pa\u00f1ales solicitados por la madre de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor raz\u00f3n de aquellos que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica38 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente mencionar adem\u00e1s una sentencia m\u00e1s reciente, la T-437 de 2010, en la que tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el tema de la integralidad de los tratamientos y del suministro de pa\u00f1ales y otro tipo de insumos. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una persona de la tercera edad que requer\u00eda del uso de pa\u00f1ales desechables y guantes para su cambio, tras haber sufrido una par\u00e1lisis total de su cuerpo. La EPS accionada neg\u00f3 el suministro de dichos productos por considerar que \u00e9stos est\u00e1n excluidos del POS. En este caso la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones,\u00a0 priorizando lo m\u00e1s urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.40 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de unos elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben suministr\u00e1rsele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de salud,\u00a0 aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho adem\u00e1s, a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia T 352 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud45, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos46: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que\u00a0 no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes \u201cambulatorios\u201d que se encuentren bajo los supuestos que se\u00f1ala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio m\u00e9dico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.48\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00faltimo requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, frente a la prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios m\u00e9dicos, se \u201cha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los pacientes que as\u00ed lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte y estad\u00eda sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni ellos ni sus familiares pueden sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente con la sentencia T-760 de 2008, se ha establecido que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos si le exige como condici\u00f3n previa que cancele un pago moderador y el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica de asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia jurisprudencial de esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un copago o una cuota moderadora, o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece que la \u2018atenci\u00f3n de la salud\u2019 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u2018a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u2019, \u2018conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addidos como \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).50 Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.51 El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS\u2019.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo est\u00e1, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5 del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 establece cu\u00e1les son los servicios sujetos al pago de cuotas moderadoras. Se indica all\u00ed que est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa \u00a0aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Establece adem\u00e1s que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias; que si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios; y que las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto de las cuotas moderadoras, establece el art\u00edculo 8\u00b0 del mismo acuerdo que las cuotas moderadoras se aplicar\u00e1n por cada actividad contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios m\u00ednimos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 46.1% de un salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos, el 121.5% de un (1) salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen subsidiado, se establece en el art\u00edculo 11 que los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.55 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la jurisprudencia ha considerado expresamente que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos57. En esta ocasi\u00f3n dijo al respecto la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Al respecto, se ha dicho que la EPS siempre cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea aportada al proceso. Las reglas aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,60 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, la Sala analizar\u00e1 en cada caso concreto, si se cumplen o no las reglas para la exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores y si los accionantes tienen o no capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d63 En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.64 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9, basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T 2869782 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las enfermedades que padece el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda, es decir, la hidrocefalia obstructiva, el retardo severo en el neurodesarrollo, la epilepsia focal, la imposibilidad de ver y escuchar y la par\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica, son padecimientos que evidentemente menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. Son dolencias de las que se derivan graves consecuencias en las personas que las padecen como la imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios, la incapacidad de hablar, expresarse y controlar el cuerpo incluidos los esf\u00ednteres, adem\u00e1s de requerir la atenci\u00f3n permanente por parte de alguien que est\u00e9 en capacidad de colaborarles tanto en las actividades del diario vivir como vestirse y comer y trasladarse de un lugar a otro, como en las situaciones de crisis tales como los ataques epil\u00e9pticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos con un cuadro cl\u00ednico como el anteriormente descrito, est\u00e1n destinados a vivir una vida llena de dificultades y quebrantos de salud que hacen que sea necesaria la implementaci\u00f3n de un plan adecuado en el que intervenga tanto su familia como los profesionales de la salud y el Estado, con el fin de que la persona pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las que su salud est\u00e9 estable y su dignidad humana se vea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como \u00e9ste resulta de fundamental importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, prop\u00f3sitos para cuya realizaci\u00f3n debe contribuir tanto su familia como la EPS a la que se encuentre afiliado. Se ha mencionado en ac\u00e1pites anteriores que el derecho a la salud es un derecho fundamental que adquiere mayor importancia en el caso de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, el Estado debe garantizar que los menores en situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso a todo aquello que resulte necesario para la optimizaci\u00f3n de su desarrollo integral en la medida de lo posible, sin que se interponga ning\u00fan tipo de traba u obst\u00e1culo por parte de la EPS tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De lo que fue explicado anteriormente en esta providencia, se deduce que \u00a0toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019, y, en concordancia con esto, la Corte ha indicado en repetidas ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera la accionante que su hijo requiere de un tratamiento integral que incluya, adem\u00e1s de lo que ya se le est\u00e1 concediendo por parte de la EPS accionada, una serie de insumos, servicios y exoneraciones frente a las que la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que se refiere a la silla de ruedas, a la cama hospitalaria, a la gr\u00faa de movimiento, a la cama el\u00e9ctrica con colch\u00f3n antiescaras y a la mesa hospitalaria, es evidente que se trata de instrumentos destinados a facilitar el manejo de un paciente cuyo movimiento es altamente complicado, teniendo en cuenta adem\u00e1s que tiene ya quince a\u00f1os de edad y su peso hace que sea a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil. Entiende la Corte que los padecimientos que aquejan al menor hacen que sea necesario que \u00e9ste cuente con todas las facilidades en su hogar para evitar, en lo posible, tener que trasladarlo a centros de salud de manera frecuente por un lado, y, por el otro, para hacer posible que sus actividades diarias como alimentarse, recostarse o ir al ba\u00f1o, no resulten altamente inc\u00f3modas para \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consta en el expediente que dos de sus m\u00e9dicos tratantes, el doctor Carlos Francisco Fern\u00e1ndez Rinc\u00f3n y el doctor Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, han recomendado que el ni\u00f1o cuente con cama hospitalaria, silla para ba\u00f1o, gr\u00faa transportadora y silla de ruedas para que pueda movilizarse de manera m\u00e1s sencilla en su hogar, especialmente en su cuarto y en su ba\u00f1o, y para que pueda transportarse a los centros de salud cuando sea necesario sin que esto implique un esfuerzo desproporcionado para su madre65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se trata de instrumentos que no est\u00e1n incluidos en el POS, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las reglas referentes a exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los servicios excluidos para preservar su salud, el m\u00e9dico tratante los haya ordenado, no puedan reemplazarse por otros servicios que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS, y, el paciente o su familia no puedan sufragarlos por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis est\u00e1 claro que el paciente necesita de estos implementos para mejorar sus condiciones de vida y preservar su salud, sus m\u00e9dicos tratantes los han recomendado en varias oportunidades y se trata de art\u00edculos que no pueden ser reemplazados por ning\u00fan otro elemento incluido en el POS. En cuanto al \u00faltimo requisito, es decir, a la imposibilidad de su familia para sufragarlos, es procedente manifestar que se ha probado en el expediente que en el n\u00facleo familiar de la accionante los ingresos mensuales que se reciben son de $3.331.819, que corresponden al salario que devenga su c\u00f3nyuge, padre del menor. Por su parte, la accionante no recibe ning\u00fan tipo de ingreso ya que se dedica todo el tiempo al cuidado de su hijo. Es decir, del salario del se\u00f1or Ch\u00e1vez se sufragan todas las obligaciones de la familia. Hay que tener en cuenta adem\u00e1s que, solo obran en el expediente las pruebas aportadas por la accionante, mientras que la EPS accionada no se pronunci\u00f3 con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, de lo que es posible deducir que, si bien es un hogar que cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, hay gastos que resultar\u00edan imposibles de asumir tales como los instrumentos que se han analizado en el presente ac\u00e1pite, teniendo en cuenta que la compra de una silla de ruedas est\u00e1ndar, de una cama hospitalaria con colch\u00f3n antiescaras, de una gr\u00faa de movimiento y de una mesa hospitalaria tendr\u00eda un costo aproximado de $7.500.000 seg\u00fan los precios que se ofrecen en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Aliansalud EPS que autorice y entregue al menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda la silla de ruedas, la cama hospitalaria, la gr\u00faa de movimiento, la cama el\u00e9ctrica con colch\u00f3n antiescaras y la mesa hospitalaria que requiere para tener una vida digna y poder realizar sus actividades del diario vivir, sin tener que soportar exageradas incomodidades. Lo anterior deber\u00e1 autorizarse de manera permanente y no por cortos per\u00edodos de tiempo, teniendo en cuenta que las enfermedades del ni\u00f1o efectivamente son de car\u00e1cter permanente y sin mayores esperanzas de mejor\u00eda. La EPS accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que implique la entrega de los anteriores insumos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto a la atenci\u00f3n domiciliaria, lo que solicita la accionante es que las consultas m\u00e9dicas, odontol\u00f3gicas y las terapias que su hijo necesita, se lleven a cabo en su domicilio. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que efectivamente la movilizaci\u00f3n del ni\u00f1o Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez resulta extremadamente complicada teniendo en cuenta adem\u00e1s que, el menor reside en el municipio de la Calera mientras que todos los procedimientos, tratamientos y citas que requieren se llevan a cabo en la ciudad de Bogot\u00e1. El hecho de tener que transportarlo de manera frecuente para que pueda realizar sus terapias y cumplir con sus citas m\u00e9dicas resulta traum\u00e1tico tanto para el ni\u00f1o como para su madre, por lo que resulta l\u00f3gico que todo aquello que pueda llevarse a cabo en su domicilio tenga lugar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria en lo que a citas por medicina general, especializada, odontolog\u00eda y todo tipo de terapias, es un servicio que se encuentra incluido en el POS por lo que el menor tiene derecho a acceder al mismo, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n de movilidad es realmente precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ox\u00edgeno domiciliario y los supositorios, son insumos que est\u00e1n incluidos en el POS y para cuyo suministro no hace falta ning\u00fan requisito adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la EPS accionada que autorice y preste los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria en lo que se refiere a terapia f\u00edsica, ocupacional y del lenguaje, citas con m\u00e9dicos especialistas y controles de todo tipo, de manera que el menor solo tenga que desplazarse cuando sea absolutamente necesario. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 la entrega de ox\u00edgeno domiciliario y supositorios. Al igual que en el ac\u00e1pite anterior, la EPS tendr\u00e1 que autorizar estos servicios de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo que tiene que ver con el suministro de 3 pa\u00f1ales desechables diarios, vale la pena recordar que si bien estos no est\u00e1n incluidos en el POS, constituyen un insumo absolutamente necesario para preservar la dignidad y la calidad de vida del individuo que los necesita. En el caso bajo estudio, resulta claro que el menor Ra\u00fal Felipe Casta\u00f1eda es una persona que no puede controlar sus esf\u00ednteres por causa de las enfermedades que padece, es adem\u00e1s una persona que ya cuenta con 15 a\u00f1os de edad que necesita estar limpio y c\u00f3modo como cualquier otro ser humano. La falta de los pa\u00f1ales representar\u00eda una clara violaci\u00f3n a la dignidad de este ni\u00f1o y tambi\u00e9n de su madre que es quien se encarga de su cuidado de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1ales desechables son un insumo que, en el caso bajo estudio, ser\u00e1 necesario mientras dure la vida del ni\u00f1o, es decir, es algo de lo que \u00e9l requerir\u00e1 todos los d\u00edas y varias veces al d\u00eda, por lo que la Sala considera que su adquisici\u00f3n ser\u00eda una carga desproporcionada para sus padres quienes cuentan un ingreso suficiente para subsistir pero no muy elevado y que debe ser empleado en todos los gastos del hogar y en las dem\u00e1s necesidades de su hijo, teniendo en cuenta que un paquete de 40 pa\u00f1ales tiene un costo aproximado de $40.000 y que el ni\u00f1o necesita entre 3 y 4 pa\u00f1ales diarios. Lo anterior significa que el paquete de 40 pa\u00f1ales le dura m\u00e1s o menos 10 d\u00edas, por lo que necesitar\u00eda 3 paquetes al mes, es decir, $ 120.000 mensuales por el resto de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Aliansalud EPS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda con el fin de llevar una vida digna. Aliansalud EPS estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo que se refiere a la posibilidad de acceder a las citas, controles, medicamentos e insumos sin tener que llevar a cabo una serie de tr\u00e1mites administrativos y de procedimientos burocr\u00e1ticos, ha quedado claro en las consideraciones de esta providencia que las EPS no pueden entorpecer el acceso a los servicios de salud de sus afiliados oblig\u00e1ndolos a cumplir con una serie de tr\u00e1mites que en muchas ocasiones le corresponden a la EPS misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se ha probado en el expediente que, pese a que los padecimientos de Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez son de car\u00e1cter permanente, la EPS le exige a la accionante que solicite las autorizaciones necesarias para los tratamientos del ni\u00f1o cada tres meses, lo cual no tiene ning\u00fan sentido si se tiene en cuenta que lo que este menor necesita actualmente, lo seguir\u00e1 necesitando hasta el final de sus d\u00edas. Lo \u00fanico que logra la EPS accionada exigiendo este tipo de conductas es que las citas, terapias y tratamientos necesarios se vean interrumpidos y retrasados durante el tiempo que la accionante requiere para obtener todos los documentos que se le exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En cuanto al servicio de enfermera diurna considera la Sala \u00a0que tal y como la adujo la entidad accionada, en el caso concreto, m\u00e1s que una persona con conocimientos de enfermer\u00eda, lo que necesita el ni\u00f1o Ra\u00fal Felipe es una persona que pueda brindarle un cuidado permanente y una colaboraci\u00f3n en lo que se refiere a la realizaci\u00f3n de todas las actividades de que se compone su vida. De esta manera, se considera que la presencia de una enfermera diariamente resulta innecesaria dado que dichas actividades pueden ser realizadas por la familia del menor, actividades que adem\u00e1s ser\u00e1n mucho menos complicadas teniendo en cuenta que mediante esta providencia se conceder\u00e1n todos aquellos instrumentos que facilitar\u00e1n la movilidad del menor en su hogar. De este modo, esta Sala proceder\u00e1 a negar el servicio de enfermera diurna solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En cuanto al suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas hidratantes y gotas para la irritaci\u00f3n ocular, considera la Sala que, teniendo en cuenta que la EPS accionada ha venido entregando todos los medicamentos que el menor ha necesitado a lo largo de su vida, estos tres elementos constituyen una carga soportable que la familia del ni\u00f1o puede asumir seg\u00fan los ingresos que recibe, teniendo en cuenta que el costo de estos insumos es de aproximadamente $60.000 mensuales. De este modo, se negar\u00e1 el suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n de la accionante referida a la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos, considera la Sala que en el caso bajo estudio no es posible establecer los presupuestos necesarios para poder afirmar que la familia del menor no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los pagos de las cuotas moderadoras y los copagos, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones necesarias para el sostenimiento del sistema y que, si bien la accionante no es una persona boyante, tampoco carece totalmente de recursos. En el caso bajo estudio, seg\u00fan lo explicado en el punto v de la presente providencia, la familia del menor tendr\u00eda que pagar copagos correspondientes al 23% de la tarifa cobrada por el servicio requerido, lo cual no implica una erogaci\u00f3n imposible de sufragar. Adem\u00e1s no tendr\u00eda que pagar cuotas moderadoras ya que se trata de dos rubros que no pueden cobrarse a una misma persona. Se considera que con lo que la EPS accionada pasar\u00e1 a asumir a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, las cargas que pesaban sobre la familia disminuir\u00e1n de manera considerable y ser\u00e1 posible que \u00e9sta cumpla con el pago de las copagos y cuotas moderadoras exigidas por el sistema general de salud. De esta manera, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n referida a la exoneraci\u00f3n del pago de los anteriores rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T 2868276\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, se encuentra la Sala nuevamente ante un menor de edad que padece enfermedades graves y de alto costo que menoscaban constantemente la salud y la posibilidad de vivir una vida en condiciones normales. En este evento, el ni\u00f1o padece de microcefalia severa, licencefalia y deformidades cong\u00e9nitas en la cadera, padecimientos que han impedido su normal crecimiento y desarrollo. Algunas de las consecuencias de las enfermedades mencionadas son la imposibilidad para caminar y desplazarse por s\u00ed mismo, el no control de sus esf\u00ednteres, la imposibilidad de expresarse de manera normal y la necesidad de cuidado y acompa\u00f1amiento constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al igual que en el caso estudiado con anterioridad, se trata de un paciente destinado a vivir una vida distinta, caracterizada por los quebrantos de salud y la necesidad de cuidados y tratamientos especiales con el fin de que su salud se mantenga estable y sus condiciones de vida est\u00e9n acordes con la dignidad que merece todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es importante tener en cuenta adem\u00e1s que, las condiciones econ\u00f3micas del entorno familiar del ni\u00f1o no son las mejores, pese a que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo. Su padre devenga $800.000 mensuales mientras que su madre solo recibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con lo que deben mantener el hogar que se compone, adem\u00e1s de ellos, de tres hijos menores de edad. De lo anterior, se puede inferir que los recursos con los que cuentan no son suficientes para atender todos los gastos de la familia y las necesidades especiales que tiene un ni\u00f1o que padece las enfermedades mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es preciso reiterar que toda persona residente en el territorio nacional y, especialmente los ni\u00f1os, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que sea necesaria tal y como se mencionaba en el caso anterior. Es por esto que la Corte proceder\u00e1 a estudiar las pretensiones que ha hecho la accionante relacionadas con las necesidades de su hijo, con el fin de determinar cu\u00e1les de ellas resultan procedentes. El estudio de lo anterior se har\u00e1 dividiendo las pretensiones en tres grupos distintos, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un primer momento se estudiar\u00e1 la pretensi\u00f3n referente a las citas m\u00e9dicas que el menor no ha podido obtener, por cuanto est\u00e1 probado en el expediente que \u00e9stas fueron solicitadas ante la EPS y que esta \u00faltima tiene conocimiento de ellas. Se refiere la Sala espec\u00edficamente a la autorizaci\u00f3n para las citas de valoraci\u00f3n gen\u00e9tica y aquella para valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda. Se deduce del expediente que las mismas ya fueron autorizadas por parte de Humana Vivir EPS, pero no han podido llevarse a cabo ya que a la accionante le ha sido imposible que se las concedan y la respuesta que obtiene cuando intenta solicitarlas es que hay demasiados pacientes que requieren de los mismos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que las citas ya est\u00e1n autorizadas por parte de la EPS accionada, la Sala proceder\u00e1 a ordenarle a \u00e9sta \u00faltima que establezca una fecha y una hora exacta para que el menor Johan Danilo Rodr\u00edguez sea valorado por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica y por neuropediatr\u00eda, en alguna de las IPS que hacen parte de la red de Humana Vivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, se estudiar\u00e1n el resto de las pretensiones de la accionante, espec\u00edficamente aquellas que se refieren al suministro de los gastos de transporte del menor y su acompa\u00f1ante, a la atenci\u00f3n domiciliaria del mismo en cuanto a terapias se refiere, a la entrega de los pa\u00f1ales que el ni\u00f1o necesita as\u00ed como a la entrega de Pediasure y f\u00e9rulas y a la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, encuentra la Sala que si bien la accionante solicit\u00f3 a la EPS accionada que convocara una junta m\u00e9dica que se encargara de estudiar el caso de su hijo y de establecer el tratamiento, las medicinas y los insumos que \u00e9ste requiere, en ning\u00fan momento hizo una solicitud espec\u00edfica para obtener la entrega de los pa\u00f1ales, el suplemento alimenticio, los gastos de transporte, las f\u00e9rulas y la atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que se puede acudir tras haber agotado los dem\u00e1s mecanismos de que se dispone para la protecci\u00f3n de los derechos. En este sentido, y frente al caso concreto, la accionante antes de acudir a la tutela debe solicitar directamente ante la EPS los servicios e insumos que requiere, con el fin de que \u00e9sta pueda proceder a someter la respectiva solicitud a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que sea all\u00ed donde se decida cu\u00e1les son las necesidades exactas del paciente. S\u00f3lo as\u00ed se le da a la EPS la posibilidad de realizar los estudios pertinentes y se agota la primera fase con la que el afiliado debe proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala no puede pronunciarse de manera definitiva sobre las pretensiones mencionadas por lo que proceder\u00e1 a ordenarle a Humana Vivir EPS que someta a valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el caso del menor Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez y establezca si es o no posible concederle la entrega de pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, f\u00e9rulas, gastos de transporte y atenci\u00f3n domiciliaria. En caso de que, tal como lo considera esta Corte, se considere que el menor tiene derecho a recibir dichos servicios, de una vez se proceda a ordenar el suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, procede la Sala a estudiar la pretensi\u00f3n referente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. En este punto vale la pena reiterar lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que, la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, dicho pago no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, es decir, cuando el paciente y su familia no puedan sufragarlo y por esa raz\u00f3n no reciba el servicio de salud que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta los ingresos de la accionante y de su c\u00f3nyuge y que tienen tres hijos menores de edad a cargo, uno de ellos gravemente enfermo, resulta evidente que el pago de copagos del 17.3% sobre el valor del servicio puede convertirse en un obst\u00e1culo para que el ni\u00f1o reciba los tratamientos y servicios que requiere para mantener su salud estable. Es por esto que la Sala proceder\u00e1 a exonerar al menor del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta ahora se requieren para acceder a los servicios de salud que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T 2866434 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este evento se encuentra la Sala el caso de un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os de edad que padece de ausencia de cuerpo calloso, hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro (lo que le impide caminar) y trastorno de toda la l\u00ednea media, lo que le origina discapacidad f\u00edsica y mental. Como consecuencia de lo anterior, el menor no s\u00f3lo no podr\u00e1 desarrollarse de manera normal sino que adem\u00e1s no puede caminar y no controla sus esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este evento en particular, los padres del ni\u00f1o han interpuesto dos acciones de tutela que les han sido concedidas, por lo que el menor est\u00e1 exonerado del pago de cuotas moderadoras y copagos, cuenta con autorizaci\u00f3n para recibir un tratamiento integral acorde con sus padecimientos y se le cubren a \u00e9l y a su acompa\u00f1ante todos los gastos de transporte desde su domicilio en Itagu\u00ed hasta Medell\u00edn, as\u00ed como los gastos de estad\u00eda y alimentaci\u00f3n en dicha ciudad. A\u00fan as\u00ed, la accionante considera que lo que recibe por parte de la EPS accionada no es suficiente teniendo en cuenta que no se le est\u00e1n cubriendo los pa\u00f1ales que el ni\u00f1o requiere ni el trasporte interno en la ciudad de Medell\u00edn para desplazarse desde el hotel hacia los diferentes centros m\u00e9dicos en los que el menor recibe tratamiento. Por \u00faltimo, solicita la accionante que se valore la posibilidad de que la EPS invierta el dinero con que cubre los gastos de transporte y estad\u00eda en el pago de un canon de arrendamiento en la ciudad de Medell\u00edn, para que ella y su hijo puedan vivir all\u00ed y no tengan que estarse desplazando constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las pretensiones anteriores, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto, tal y como consta en el expediente, la EPS accionada est\u00e1 concedi\u00e9ndole al menor todos los tratamientos y servicios que \u00e9ste requiere y que han sido ordenados por los jueces de tutela en fallos anteriores, incluidos los gastos de transporte y estad\u00eda para ella y para su hijo en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obra en el expediente ninguna prueba distinta a las que dieron lugar a las acciones de tutela que ya han sido presentadas para proteger los derechos de este ni\u00f1o, tampoco obra ninguna orden m\u00e9dica que determine que el menor requiere de los servicios que la accionante est\u00e1 solicitando. De este modo, y bajo el entendido de que actualmente el menor est\u00e1 recibiendo tratamiento integral, transporte y estad\u00eda en Medell\u00edn, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Medell\u00edn, dejando a discreci\u00f3n de la EPS accionada la opci\u00f3n de discutir con la accionante la posibilidad de invertir lo que se est\u00e1 invirtiendo en transporte, hoteles y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, en el pago de un canon de arrendamiento para que la accionante y su hijo puedan vivir en dicha ciudad y tener m\u00e1s f\u00e1cil acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T 2865846 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S por considerar que a su hermana le est\u00e1n siendo violados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. La se\u00f1ora Norbi Cristina Pati\u00f1o sufre de esclerosis m\u00faltiple desde hace 16 a\u00f1os y como consecuencia de esta enfermedad su movilidad es muy limitada, no puede caminar y no controla sus esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la paciente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el Sisben Nivel 1 cuya administradora es Caprecom EPS-S. De este hecho, se puede inferir que efectivamente, tal y como lo manifiesta la accionante, se trata de una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de su tratamiento, afirmaci\u00f3n frente a la que la EPS-S accionada no opuso ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n. Tambi\u00e9n se tiene en cuenta que la accionante es quien se encarga de su manutenci\u00f3n y de la de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y con base en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar que se exonere de los copagos y cuotas moderadoras a la se\u00f1ora Norbi Cristina Pati\u00f1o, por considerar que el pago de los mismos constituye un obst\u00e1culo para que la paciente pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere al suministro de pa\u00f1ales desechables, se reitera nuevamente que se trata de insumos que si bien no son esenciales para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, s\u00ed constituyen un mecanismo necesario para la conservaci\u00f3n y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de especial importancia mencionar que Caprecom EPS-S autoriz\u00f3 la entrega de los mismos hasta el mes de abril del a\u00f1o 2009 y a partir de ese momento decidi\u00f3, sin fundamento alguno, no volverlos a autorizar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que, los tratamientos y la atenci\u00f3n en salud para los pacientes deben ser continuos y no pueden suspenderse sin que exista un motivo que lo justifique. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Caprecom EPS-S que siga suministr\u00e1ndole a la se\u00f1ora Pati\u00f1o los pa\u00f1ales desechables que le fueron autorizados hasta abril de 2009. La EPS-S accionada podr\u00e1 repetir contra la entidad territorial por los gastos que implique dicho suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de septiembre de 2010 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos del menor ordenando la satisfacci\u00f3n de algunas de las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Aliansalud EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue al menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda de manera permanente la silla de ruedas, la cama hospitalaria, la gr\u00faa de movimiento, la cama el\u00e9ctrica con colch\u00f3n antiescaras y la mesa hospitalaria que requiere para tener una vida digna. Aliansalud EPS podr\u00e1 recobrar los gastos en que incurra por la prestaci\u00f3n de estos servicios ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR a la Aliansalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice de manera permanente y preste los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria al menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda, en lo que se refiere a terapia f\u00edsica, ocupacional y del leguaje, citas con m\u00e9dicos especialistas y controles necesarios, as\u00ed como la entrega de ox\u00edgeno domiciliario y supositorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. ORDENAR a Aliansalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda. La mencionada EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga) por los gastos que esto le acarree.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. ORDENAR a Aliansalud EPS que proceda a conceder las autorizaciones que necesita la accionante de manera permanente y a evitar la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios para evitar que los progresos en la salud del menor se vean truncados. \u00a0<\/p>\n<p>e. NEGAR el servicio de enfermera diurna solicitado por la accionante, as\u00ed como la entrega de pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas hidratantes y gotas para la irritaci\u00f3n ocular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. NEGAR la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para el menor Ra\u00fal Felipe Ch\u00e1vez Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proferido el 20 de septiembre de 2010, y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Humana Vivir EPS que establezca una fecha y una hora exacta para que el menor Johan Danilo Rodr\u00edguez sea valorado por gen\u00e9tica pedi\u00e1trica y por neuropediatr\u00eda en alguna de las IPS que hacen parte de su red prestadora de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR a Humana Vivir EPS que someta a valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el caso del menor Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez y establezca si es o no posible concederle la entrega de pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, f\u00e9rulas, gastos de transporte y atenci\u00f3n domiciliaria. Se exhorta a la EPS a que realice la valoraci\u00f3n de manera inmediata y se proceda a conceder los servicios solicitados, teniendo en cuenta que por las pruebas aportadas al proceso las condiciones del ni\u00f1o ameritan su atenci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. ORDENAR a Humana Vivir EPS que exonere al menor Johan Danilo Rodr\u00edguez T\u00e9llez del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta ahora se le han exigido para acceder a los servicios de salud que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Caprecom EPS-S la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras a la se\u00f1ora Norbi Cristina Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que siga suministr\u00e1ndole a la se\u00f1ora Pati\u00f1o los pa\u00f1ales desechables que le fueron autorizados hasta abril de 2009. La mencionada EPS-S podr\u00e1 repetir contra la entidad territorial por los gastos que implique dicho suministro. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Apoyos y dispositivos externos aplicados al cuerpo para modificar los aspectos funcionales o estructurales del sistema neuromusculoesquel\u00e9tico. Se encuentran comprendidos en esta definici\u00f3n las f\u00e9rulas, las ayudas t\u00e9cnicas y los soportes usados en ortopedia que corrigen o facilitan la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n, actividad o desplazamiento, procurando ahorro de energ\u00eda y mayor seguridad. Sirven para sostener, alinear o corregir deformidades y para mejorar la funci\u00f3n del aparato locomotor. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 79, 80, 81, 84, 147, 148, 149 y 164 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 145 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-046 de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-093 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-941 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ejercida contra una IPS, por negarse a suministrar las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas requeridas por el actor, para recuperar la funci\u00f3n motriz perdida tras la amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo procede no solamente cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino tambi\u00e9n cuando la vida digna del ciudadano se ver\u00e1 seriamente lesionada. Se plante\u00f3, as\u00ed mismo, el problema hermen\u00e9utico respecto de la inclusi\u00f3n o no de las pr\u00f3tesis en el POS. Concluy\u00f3 el alto Tribunal que las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores estaban incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En este caso se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n amplia de \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Algunos casos en los cuales se ha aplicado este criterio: T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, el cual no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Con todo, hay que reconocer que en algunos casos la Corte ha ordenado el suministro del lente intraocular como si estuviera excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por ejemplo, como regla interpretativa de la convenciones internacionales se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d, sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n Sentencia C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se estudi\u00f3 en caso de una menor con un d\u00e9ficit del aprendizaje a quien el hab\u00edan ordenado terapia del lenguaje, sicol\u00f3gica y ocupacional, las cuales fueron negadas por la EPS por considerar que se encontraban excluidas del POS. La Corte analiz\u00f3 el caso y encontr\u00f3 que estas exclusiones no eran absolutas sino que depend\u00edan del cumplimiento de ciertas condiciones que la EPS no hab\u00eda evaluado para negar el servicio y que en el caso concreto no hab\u00eda lugar a la exclusi\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que la exclusi\u00f3n depende del cumplimiento de unas condiciones la EPS, antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 obligada a evaluar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Es un trastorno cong\u00e9nito poco frecuente que afecta el cerebro, la piel y los ojos. Se presenta un crecimiento anormal de vaso sangu\u00edneo en el nervio trig\u00e9mino de la cara y las meninges (membranas que recubren) del cerebro. Este crecimiento anormal produce una coloraci\u00f3n roja o p\u00farpura de la piel (a veces llamada mancha de vino de Oporto), por lo general en un lado de la cara, y tambi\u00e9n puede causar convulsiones, dificultades de aprendizaje y glaucoma. Tambi\u00e9n se llama SWS (En: www.cancernet.gov). \u00a0<\/p>\n<p>36 La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas, define el vocablo discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 T-988 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) El Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuya vigencia rige a partir del 1\u00b0 de enero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 La norma en menci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la\u00a0 Sentencia T-900 de 2000. \u00a0La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, \u00a0T- 962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 La jurisprudencia constitucional ya hab\u00eda resaltado el concepto de \u2018pagos moderadores\u2019 como un concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. En la sentencia T-973 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) la normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS-para acceder a los servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n en las sentencias T-617 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-734 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. || En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y [la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema] seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. || PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u2019 Se resalta la parte declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/\u00a0 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>56Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto ver la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>58En este caso se decidi\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales del ni\u00f1o ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de las reglamentaciones.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>64 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 145 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En los casos bajo estudio los ni\u00f1os y el adulto cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. 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