{"id":18664,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-214-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-214-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-11\/","title":{"rendered":"T-214-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por cuanto trabajador se encuentra en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a Empleador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que si un trabajador se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a su empleador, as\u00ed este \u00faltimo sea un particular, la acci\u00f3n de tutela debe proceder en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, en raz\u00f3n al car\u00e1cter dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el v\u00ednculo laboral que existe entre los dos, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed sola que el estado de subordinaci\u00f3n ha desaparecido, m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n que motiva la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral que se termin\u00f3. En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, la cual se gener\u00f3 en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones laborales, el no reconocimiento de las cesant\u00edas, as\u00ed como por el no pago de su \u00faltimo salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la empresa demandada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto a la empresa, y requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva a una crisis econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Con todo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se puede obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, as\u00ed como cuando la falta de dicha prestaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones. En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. Lo anterior, atendiendo a que la protecci\u00f3n al pago completo y oportuno de la asignaci\u00f3n salarial lleva consigo el reconocimiento de la dignidad humana, permite el libre desarrollo de la personalidad y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, permiti\u00e9ndole la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del t\u00e9rmino judicial conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa. La presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la entidad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2863223 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza contra Hacemos Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de septiembre de 2010, el cual confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de la misma ciudad, el 19 de agosto de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza contra la empresa de vigilancia privada Hacemos Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 27 de julio de 2010, el se\u00f1or Salinas Saza solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al no pagar los dineros por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo y por no realizar presuntamente los aportes correspondientes a la seguridad social. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1951, por tanto, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela contaba con 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que durante su vinculaci\u00f3n laboral se le realizaron los descuentos de ley, con destino a la seguridad social, pero que los mismos no siempre fueron cotizados a las entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la empresa demandada dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin justa causa y que adicionalmente le adeuda las vacaciones, las cesant\u00edas y los intereses sobre las mismas por un per\u00edodo de dos a\u00f1os y el salario del \u00faltimo mes, adem\u00e1s de otras prestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrime que para reclamar sus derechos laborales, cit\u00f3 a la representante legal de la empresa demandada, ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con el fin de que se llegara a una conciliaci\u00f3n; sin embargo, la empleadora no compareci\u00f3 ante el inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, advierte que denunci\u00f3 a su empleadora por estafa, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ello por cuanto consider\u00f3 que dicha conducta se tipifica al descontarle el porcentaje de su salario y no transferirlo a las instituciones que administran la seguridad social. Expone que ante el requerimiento de dicha entidad, la empleadora compareci\u00f3, pero la conciliaci\u00f3n fue fallida ya que \u00e9sta manifest\u00f3 que no ten\u00eda dinero para cancelar las prestaciones adeudadas, debido a la situaci\u00f3n de iliquidez que estaba atravesando la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asevera que a causa del despido injustificado y al no pago de sus acreencias laborales, est\u00e1 sumido en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable, hasta el punto que ha tenido que pedir alimentos en v\u00eda de descomposici\u00f3n en las tiendas aleda\u00f1as a su lugar de residencia, con el fin de colmar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad empleadora que realice las cotizaciones al sistema de seguridad social y que adem\u00e1s le pague las acreencias laborales que le adeuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 3 de agosto de 2010, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En esa misma oportunidad corri\u00f3 traslado a la representante legal de la empresa Hacemos Seguridad Ltda., para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio de la demanda a la empresa requerida, \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por el accionante en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, al considerar que siendo \u00e9stas un derecho de rango legal que a\u00fan se encuentran en discusi\u00f3n, no pueden ampararse por v\u00eda tutelar toda vez que existen otros medios alternativos de defensa judicial donde se puede controvertir de manera eficaz el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salinas Saza, mediante escrito del 30 de agosto de 2010, impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que dada la gravedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el despacho judicial debi\u00f3 acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas; as\u00ed mismo debi\u00f3 ordenar a la demandada que realizara los aportes a pensi\u00f3n con el fin de no hacer nugatorio este derecho, ya que afirma estar cercano al cumplimiento de la edad. De igual manera, argument\u00f3 que para el asunto sub examine, los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad, por cuanto estos pueden tardar varios a\u00f1os, y lo que necesita el accionante es suplir su urgencia econ\u00f3mica inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de la empresa Hacemos Seguridad Ltda. firmada por su Representante Legal, donde se le manifiesta al se\u00f1or Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa de Vigilancia del Viejo Caldas Ltda. (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Conciliaci\u00f3n Fracasada donde intervinieron demandante y demandada de la presente acci\u00f3n de tutela (folios 3-4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia penal por estafa en contra de la representante legal de la empresa accionada (folios 5-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa Hacemos Seguridad Ltda., donde se hace constar que el accionante labor\u00f3 para dicha empresa desde el 1 de junio de 2004, hasta el mes de mayo de 2009 (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de Conciliaci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, donde el se\u00f1or Salinas Saza busca como pretensi\u00f3n \u201creunir con la diligencia de conciliaci\u00f3n solicitada, el requisito de la prejudicialidad para poder demandar judicialmente el pago de mis prestaciones e indemnizaciones de ley, de todo el tiempo que trabaj\u00e9, desde 1994 hasta mayo 6 de 2009, e igualmente me expidan la certificaci\u00f3n de mis aportes de salud y pensi\u00f3n, que al parecer no hicieron en forma continua\u201d (folios 21-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tres recibos de pago de n\u00f3mina correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2008, a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza, donde se puede apreciar que se le hac\u00edan los correspondientes descuentos para la seguridad social (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso de revisi\u00f3n y con el objetivo de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes accionadas, as\u00ed como de reunir elementos de juicio, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y del Instituto de los Seguros Sociales, el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, toda vez que dichas entidades albergan informaci\u00f3n que puede llegar a esclarecer la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera a trav\u00e9s del auto referenciado la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas buscando establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sirva informar con destino a este despacho, si la empresa HACEMOS SEGURIDAD LTDA, se encuentra en funcionamiento, de ser afirmativa la respuesta informar el domicilio registrado ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir informaci\u00f3n sobre la licencia de funcionamiento de la empresa HACEMOS SEGURIDAD LTDA, desde cu\u00e1ndo y hasta qu\u00e9 fecha tiene vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 requisitos exige la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para renovar las licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 medidas administrativas y de control toma la Superintendencia con el fin de proteger los intereses del personal de las empresas de vigilancia privada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Qu\u00e9 sanciones aplica la Superintendencia a las empresas de vigilancia privada, cuando las mismas no realizan los aportes a la seguridad social de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sirva informar a este despacho si el se\u00f1or JOS\u00c9 GUZM\u00c1N SALINAS SAZA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 19.188.297 de Bogot\u00e1, ha estado afiliado a dicho instituto, desde qu\u00e9 fecha y hasta cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remita la historia laboral del se\u00f1or Salinas Saza, donde se especifique los empleadores para los cuales ha laborado, las semanas efectivamente cotizadas y los tiempos dejados de cotizar por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe si el Instituto de los Seguros Sociales practica alg\u00fan mecanismo administrativo que le permita recaudar los aportes en mora de los empleadores, a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio y cu\u00e1les sanciones impone a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se sirva informar a este despacho si el se\u00f1or JOS\u00c9 GUZM\u00c1N SALINAS SAZA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 19.188.297 de Bogot\u00e1, ha estado afiliado a dicho Fondo, desde qu\u00e9 fecha y hasta cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe si el Fondo de Pensiones practica alg\u00fan mecanismo administrativo que le permita recaudar los aportes en mora de los empleadores, a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio y cu\u00e1les sanciones impone a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas allegadas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, inform\u00f3 que la empresa Hacemos Seguridad Ltda. tiene su licencia de funcionamiento vigente ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Se\u00f1al\u00f3 que el domicilio principal de la empresa es la Carrera 70C n\u00fam. 48\u00aa -69 de la ciudad de Bogot\u00e1. De igual manera, precis\u00f3 que a la fecha no se encuentran solicitudes de cambio de socios, cambio de representante legal o solicitudes de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, adujo que no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en la tutela, pero que orden\u00f3 poner en conocimiento de la Superintendente Delegada para el control, la situaci\u00f3n debatida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Instituto de los Seguros Sociales guard\u00f3 silencio frente a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., mediante comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2010, inform\u00f3 a esta Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.188.297 presenta vinculaci\u00f3n activa con este fondo desde el 25 de abril de 2000. De igual manera, inform\u00f3 que a la fecha no se encuentra dentro de su base de datos petici\u00f3n alguna sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia, por parte del accionante o sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la empresa Hacemos Seguridad Ltda., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, y seguridad social del accionante, al terminar la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral, sin que le haya reconocido y pagado las prestaciones laborales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del caso se har\u00e1 una breve relaci\u00f3n a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones laborales; (iii) presunci\u00f3n de veracidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, iv) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe establecer en el presente asunto \u00a0es que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, por tal motivo, la Sala debe iniciar por establecer si, de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior y con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d, concurren los presupuestos exigidos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede en aquellas situaciones en que los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Sin embargo, los preceptos antes se\u00f1alados prescriben que excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo procede en algunos casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas, sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente, a la subordinaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que su contenido y significado debe entenderse como \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d2, como la que se puede originar, \u201cen virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las relaciones netamente laborales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la subordinaci\u00f3n que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es posible que, pese a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de \u00e9ste se deriven efectos posteriores que ubiquen al ex trabajador en una situaci\u00f3n de postraci\u00f3n frente a su antiguo empleador.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte al analizar un caso donde exist\u00eda un v\u00ednculo contractual semejante al pactado por las partes involucradas en la presente tutela, en la Sentencia T-791 de 2009 precis\u00f3 que el accionante se encontraba \u201cen relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la entidad accionada, por virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico que los un\u00eda, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien hab\u00eda terminado al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no desvirt\u00faa tal condici\u00f3n, dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamaci\u00f3n que \u00e9ste formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-118 de 2010, reiter\u00f3 que: \u201cse configura el estado de indefensi\u00f3n, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada5. Lo anterior significa que la posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se ubica una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por cuenta del ejercicio de las posiciones de poder que ostenten las personas o el grupo de que se trate\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos planteados, esta Corporaci\u00f3n considera que si un trabajador se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a su empleador, as\u00ed este \u00faltimo sea un particular, la acci\u00f3n de tutela debe proceder en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, en raz\u00f3n al car\u00e1cter dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el v\u00ednculo laboral que existe entre los dos, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed sola que el estado de subordinaci\u00f3n ha desaparecido, m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n que motiva la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral que se termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, la cual se gener\u00f3 en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones laborales, el no reconocimiento de las cesant\u00edas, as\u00ed como por el no pago de su \u00faltimo salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto a la empresa Hacemos Seguridad Ltda., y requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones que el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada7 y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva a una crisis econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se puede obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, as\u00ed como cuando la falta de dicha prestaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones8. En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a que la protecci\u00f3n al pago completo y oportuno de la asignaci\u00f3n salarial lleva consigo el reconocimiento de la dignidad humana, permite el libre desarrollo de la personalidad y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, permiti\u00e9ndole la subsistencia en condiciones dignas. Sobre este punto en Sentencia de Unificaci\u00f3n 995 de 1999 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, el juez constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la situaci\u00f3n que padece, viabiliza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario10. Frente al concepto de m\u00ednimo vital, la Corte ha precisado que \u00e9ste corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequ\u00edvoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignaci\u00f3n salarial la subsistencia suya como la de su familia est\u00e1n en riesgo, bastar\u00eda con aportar constancias de las deudas contra\u00eddas, los pagos de servicios p\u00fablicos u otros. Tambi\u00e9n se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situaci\u00f3n, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia est\u00e1n afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contra\u00eddas, los pagos no realizados o las facturas de servicios p\u00fablicos no canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situaci\u00f3n cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario11. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado12. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que se encuentra por tanto afectado el m\u00ednimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la afectaci\u00f3n en concreto del m\u00ednimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, advirtiendo que la negaci\u00f3n basada en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0En este sentido en la sentencia T-050 de 2005 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) \u00a0el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera si de lo allegado al expediente, se logra deducir que existe una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del ex trabajador, materializado en el no pago de su salario, y agravado por el despido y la no cancelaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n prestacional, la tutela debe proceder, sin perjuicio de las acciones judiciales que el afectado pueda iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en procura de las indemnizaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las personas contra quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que la empresa Hacemos Seguridad Ltda, guard\u00f3 silencio, cuando se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Salinas Saza. De esta manera, corresponde se\u00f1alar que ante la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del t\u00e9rmino judicial conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-661 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00faltimo evento, se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades13 no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de los hechos y aspectos jur\u00eddicos sobre los cuales habr\u00e1 de pronunciarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la entidad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones14 y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 121, 123 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)15. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que la empresa demandada guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del actor, raz\u00f3n por la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones hechas por \u00e9ste en el escrito de tutela; ello visto claro est\u00e1, de manera conjunta y arm\u00f3nica junto con las pruebas que se allegaron al expediente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa, que si bien el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral, aquellos son ineficaces, como quiera que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, vistas sus circunstancias particulares, en raz\u00f3n a que el contrato de trabajo del que derivaba su sustento y el de su familia fue terminado y, por tanto, carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar un abogado que le permita recurrir ante el juez laboral, y teniendo en cuenta la dilaci\u00f3n de este tipo de procesos frente a la urgencia que requiere en la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ello aunado a que los hechos relacionados en esta acci\u00f3n \u00a0no fueron controvertidos por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello procede la Sala, a pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n tan precaria en que se encuentra el accionante, toda vez que manifest\u00f3 que le ha tocado pedir verduras en descomposici\u00f3n en las tiendas vecinas a su lugar de residencia para poder alimentarse, y as\u00ed lo certifica una propietaria de un establecimiento dedicado al comercio de v\u00edveres, vecina del se\u00f1or Salinas Saza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el tutelante, busca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerado por la empresa Hacemos Seguridad Ltda. y su representante legal, al no realizar el pago de su \u00faltimo mes de salario por sus servicios prestados como Celador en dicha empresa, adem\u00e1s de adeudarle las cesant\u00edas de los \u00faltimos dos a\u00f1os junto con sus intereses y un igual per\u00edodo de vacaciones, as\u00ed como las prestaciones derivadas de su primera relaci\u00f3n laboral en la empresa Vigilancia del Viejo Caldas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el se\u00f1or Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza, labor\u00f3 como Celador para las empresas Vigilancia del Viejo Caldas Ltda y Hacemos Seguridad Ltda. desde el mes de julio del a\u00f1o 1994, hasta el mes de mayo del a\u00f1o 2009, circunstancia que no fue controvertida por la parte accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala debe resolver si las empresas mencionadas, ambas de propiedad de la se\u00f1ora Gloria Isabel Henao Duque, quien adem\u00e1s funge como representante Legal, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no asistir a las conciliaciones extraprocesales a las que fueron citadas y al negarse durante un tiempo prolongado a cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta claro que tanto la empresa demandada como su representante legal, vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, m\u00e1xime cuando actualmente se encuentra desempleado, siendo \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos, circunstancia que lo ha obligado a acudir a la caridad ajena para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los salarios y prestaciones atrasadas, al constituir la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos del trabajador, quien durante toda la relaci\u00f3n laboral deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el incumplimiento en el pago de su salario y de sus prestaciones sociales lo llevaron a tal extremos, que lo oblig\u00f3 a depender de la ayuda de sus vecinos tenderos, de quienes ped\u00eda que le obsequiaran las frutas y verduras en descomposici\u00f3n que ten\u00edan en sus establecimientos de comercio; lo cual es muestra de que depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de su actividad laboral para proporcionarse una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, la empresa accionada, ni su representante legal, se pronunciaron en momento alguno frente a lo relacionado en la solicitud de amparo, lo que acarrea la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones hechas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Salinas Saza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto y con el fin de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, se ordenar\u00e1 a la Empresa Hacemos Seguridad Ltda. que a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ora Gloria Isabel Henao Duque, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a ponerse al d\u00eda con los aportes a la seguridad social del Se\u00f1or Salinas, que consigne en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que el accionante libremente elija el valor de las cesant\u00edas, junto con los respectivos intereses; as\u00ed mismo efect\u00fae el pago de los salarios adeudados al accionante, y lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la v\u00eda ordinaria en procura de las indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tenga derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito el d\u00eda 28 de septiembre de 2010, y que a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal el 19 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito, el d\u00eda 28 de septiembre de 2010, y que a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal, el 19 de agosto del mismo a\u00f1o. En consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, del ciudadano JOS\u00c9 GUZM\u00c1N SALINAS SAZA, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Hacemos Seguridad Ltda, que a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ora Gloria Isabel Henao Duque, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a ponerse al d\u00eda con los aportes a la seguridad social del Se\u00f1or Salinas Saza; as\u00ed mismo efect\u00fae el pago de los salarios adeudados al accionante, consigne las cesant\u00edas junto con los respectivos intereses de los \u00faltimos dos a\u00f1os en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que el accionante libremente elija, y le pague lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la v\u00eda ordinaria en procura de las indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tenga derecho y sin que se le pueda oponer el supuesto estado de iliquidez de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver las Sentencias T-932 de 2008, T-791 de 2009 y T-118 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-375 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-081 de 199 y T-295 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1087 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-1078 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se puede consultar la Sentencia T-468 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencias T-392 de 1994; T-644 de 2003; T-1213 de 2005; T-848 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-633 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por cuanto trabajador se encuentra en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a Empleador \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n considera que si un trabajador se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a su empleador, as\u00ed este \u00faltimo sea un particular, la acci\u00f3n de tutela debe proceder en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}