{"id":18665,"date":"2024-06-12T16:24:43","date_gmt":"2024-06-12T16:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-215-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:43","slug":"t-215-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-11\/","title":{"rendered":"T-215-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-215\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales determinados para la soluci\u00f3n de conflictos de esa naturaleza, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Por regla general, los conflictos que aluden a la titularidad de derechos pensionales deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso y, s\u00f3lo de manera excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado o cuando las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 32 de la citada Ley establece que dicho r\u00e9gimen se caracteriza por: (i) ser solidario; (ii) porque los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo com\u00fan y (iii) porque el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. Una de las prestaciones a la que pueden acceder los afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es la pensi\u00f3n de vejez, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, hace parte integral del derecho a la seguridad social y tiene por objeto proteger a las personas que, debido a su edad, encuentran disminuida su capacidad laboral, lo que les impide obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Aun cuando la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n, integr\u00e1ndolos y unific\u00e1ndolos en un solo cuerpo normativo, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley en menci\u00f3n (1\u00b0 de abril de 1994) algunos de esos reg\u00edmenes quedaron vigentes s\u00f3lo para aquellas personas que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 precitado, fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100\/93 PARA AFILIADOS AL ISS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el contenido en el Decreto 758 de 1990, el cual aplica para aquellas personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliados y cotizaron al Instituto de Seguro Social -ISS-. No obstante, debe aclarase que despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dicho decreto qued\u00f3 con efectos s\u00f3lo para aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el sistema pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados en pensiones al Instituto de Seguro Social \u00a0-ISS- y durante toda su vida laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, conforme al cual, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, se requiere llegar a la edad de sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres y haber realizado al menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de reconocimiento a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2886459. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao contra el Instituto de Seguro Social -ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao contra el Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Instituto de Seguro Social -ISS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan el accionante, la violaci\u00f3n radica en que la entidad demandada le neg\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n de vejez argumentando que no era posible tal reconocimiento, toda vez que mediante acto administrativo le hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 6 de septiembre de 2010, el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que el 26 de mayo de 1998 solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0 -ISS- el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 002354 de 1999, por \u201cno cumplir con las semanas, requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley. Raz\u00f3n por la cual \u00a0[sigui\u00f3] cotizando para pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que el Instituto de Seguro Social -ISS-, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 007550 del 26 de octubre de 2002, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $4.921.634, dinero que hasta el momento no ha recibido. Aclara que, no obstante lo anterior, para poder alcanzar su derecho pensional continu\u00f3 cotizando hasta julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que la entidad accionada, por medio del acto administrativo n\u00famero 4891 de 2010, le neg\u00f3 otra solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por considerar que no ten\u00eda derecho a ella al haber sido beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia ofici\u00f3 a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas rindiera un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela y allegara las pruebas que estimara pertinentes. La accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en fallo del 16 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao. Sostiene el despacho que, dadas las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela, esto es, residual y subsidiaria, el tutelante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral \u201cpara probar los hechos en que fundament\u00f3 la tutela, y en esa instancia debatir eficazmente la protecci\u00f3n de su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juzgado que el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao no demostr\u00f3 que la entidad demandada, con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, le haya causado una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, indicando adem\u00e1s que tampoco se comprobaron las razones por las cuales resulta ineficaz el medio ordinario de defensa que tiene a su disposici\u00f3n para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali fue impugnada por el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao. En su memorial el actor se\u00f1ala: \u201cimpugno la decisi\u00f3n tomada por \u00e9ste juzgado concerniente a la tutela ya que no he recibido ning\u00fan beneficio a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en fallo de fecha 5 de octubre de 2010, confirm\u00f3 el de primera instancia, reiterando que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa, debiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demostrar, a trav\u00e9s del proceso correspondiente, que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, aunque previamente se le haya reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Tribunal que el juez constitucional \u201cno puede usurpar la competencia del juez natural, y menos la facultad probatoria que \u00e9ste tiene para dilucidar el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002354 del 27 de abril de 1999, expedida por el Instituto de Seguro Social -ISS-, por la cual se neg\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 007550 del 26 de octubre de 2002, expedida por el Instituto de Seguro Social, mediante la cual concedi\u00f3 al se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $4.921.6343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cAuto\u201d n\u00famero 4891 del 24 de junio de 2010, proferido por el Instituto de Seguro Social -ISS-, por el cual neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, entre enero de 1967 hasta el mes agosto de 2010, expedida por el Instituto de Seguro Social -ISS-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si el Instituto de Seguro Social -ISS- vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle la pensi\u00f3n de vejez, argumentado que previamente le hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin tener en cuenta que el actor: (i) con posterioridad a dicho reconocimiento continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, siendo aceptados esos pagos por la entidad y (ii) nunca reclam\u00f3 la suma reconocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensi\u00f3nales; (ii) la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el r\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguro Social; (v) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (vi) el principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima. Con base en ello (vii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, pues debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable \u00f3 (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la acci\u00f3n tutela es interpuesta por un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional esta Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe realizar en una forma menos rigurosa el juicio de procedibilidad. Al respecto, en Sentencia T-719 de 2003, expres\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales determinados para la soluci\u00f3n de conflictos de esa naturaleza, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, ante la existencia de otros medios judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente bajo ciertas circunstancias, con el fin de solicitar el reconocimiento de prestaciones de contenido pensional. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-052 de 2008, sostuvo9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no s\u00f3lo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o\u00a0 no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se infiere que, por regla general, los conflictos que aluden a la titularidad de derechos pensionales deben ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso y, s\u00f3lo de manera excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado o cuando las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la seguridad social es para todos los habitantes del territorio nacional un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable10. Para hacer efectivo el postulado en cita el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que derog\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes existentes para ese momento sobre la materia. El referido sistema est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador estableci\u00f3, en el marco del Sistema General de Pensiones, dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten, pero que son excluyentes entre s\u00ed, a saber: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 32 de la citada Ley establece que dicho r\u00e9gimen se caracteriza por: (i) ser solidario; (ii) porque los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo com\u00fan y (iii) porque el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, una de las prestaciones a la que pueden acceder los afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es la pensi\u00f3n de vejez, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, hace parte integral del derecho a la seguridad social y tiene por objeto proteger a las personas que, debido a su edad, encuentran disminuida su capacidad laboral, lo que les impide obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para disfrutar de una vida digna. Al respecto, la Corte en Sentencia T-284 de 2007 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u201cse orienta a garantizar al trabajador, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la p\u00e9rdida de los ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una \u00e9poca de la vida en la que, despu\u00e9s de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y un trato especial en raz\u00f3n a su avanzada edad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que, para tener \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado a este r\u00e9gimen deber\u00e1 reunir unos \u00a0requisitos, a saber: (i) haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, en el caso en que una persona, independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliada, no pueda cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley en comento establece una prestaci\u00f3n diferente para cubrir tal contingencia, concretamente el literal p) de su art\u00edculo 1312 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-375 de 2003, bajo estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma acusada es un desarrollo posible de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social, pues se limita a normar un supuesto hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que tan s\u00f3lo en el entendido que el literal acusado incorpora una facultad en cabeza del afiliado, mas no un deber de recibir la devoluci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n correspondientes, es constitucional la norma demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales vigentes al momento de su expedici\u00f3n, compil\u00e1ndolos en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, \u201cante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales\u201d13.\u00a0 Es as\u00ed como la Ley 100 en su \u00a0art\u00edculo 36 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma se infiere que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, defini\u00e9ndolo como el \u201cmecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Lo antes expuesto permite concluir que, aun cuando la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n, integr\u00e1ndolos y unific\u00e1ndolos en un solo cuerpo normativo, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley en menci\u00f3n (1\u00b0 de abril de 1994) algunos de esos reg\u00edmenes quedaron vigentes s\u00f3lo para aquellas personas que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 precitado, fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguro Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los reg\u00edmenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el contenido en el Decreto 758 de 199016, el cual aplica para aquellas personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliados y cotizaron al Instituto de Seguro Social -ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del referido decreto establece que, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es necesario cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednima, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del mismo decreto se\u00f1ala que \u201c[l]a pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No obstante lo anterior, debe aclararse que, tal como se explic\u00f3, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 dicho decreto qued\u00f3 con efectos s\u00f3lo para aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el sistema pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliados en pensiones al Instituto de Seguro Social \u00a0-ISS- y durante toda su vida laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, conforme al cual, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, se requiere llegar a la edad de sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres y haber realizado al menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199318 consagra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para aquellos eventos en que: (i) el afiliado manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando, (ii) no ha reunido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesarias para pensionarse y (iii) cumple con la edad para tal efecto. La citada disposici\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo anteriormente transcrito la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la persona que cumple con los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no tiene la obligaci\u00f3n ni la carga de: (i) \u00a0seguir trabajando hasta completar con el n\u00famero de semanas requeridas para la pensi\u00f3n \u00f3 (ii) renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n19. Es decir, que la persona cuenta con la posibilidad de optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de seguir cotizando hasta tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; decisi\u00f3n que puede tomarse en cualquier momento, ya que esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido el car\u00e1cter imprescriptible20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hace necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha expresado que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de aquellas personas que se encuentran en las condiciones enunciadas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no es otra que permitir la devoluci\u00f3n de saldos o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. Indicando adem\u00e1s, que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 encaminada a hacer efectivos, en conexidad con el derecho a la seguridad social, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y al trabajo, entre otros21. \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de la buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el cap\u00edtulo cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, respecto de la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de los derechos\u201d, se encuentra el art\u00edculo 83, el cual establece que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precepto Superior esta Corte ha sostenido que el principio de la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el principio de la buena fe debe ser entendido en forma general como aquellas exigencias de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad\u201d, al cual deben someterse las autoridades p\u00fablicas y los particulares en sus diversas actuaciones23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el espectro de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe abarca no s\u00f3lo el nacimiento de las relaciones jur\u00eddicas, sino que adem\u00e1s se extiende al desarrollo y a la extinci\u00f3n de las mismas, por lo que \u201clos operadores jur\u00eddicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s (Sentencia C-963 de 1999\u201d)24. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte ha indicado que el principio en menci\u00f3n tiene, entre otras, dos manifestaciones, cuales son el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima, que buscan prevenir a los particulares y a las autoridades para \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico (&#8230;)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0opera con el fin de que las autoridades no puedan modificar unilateralmente y de manera inconsulta las reglas que imperan frente a los particulares, a\u00fan m\u00e1s cuando los mismos se encuentran ante unas expectativas v\u00e1lidas y conf\u00edan en que una determinada situaci\u00f3n se mantendr\u00e126. Sobre este aspecto, en Sentencia T-248 de 2008, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el principio de confianza leg\u00edtima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el principio de confianza leg\u00edtima busca \u201camparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u201d 27. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el principio de confianza leg\u00edtima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso observar\u00e1n \u00a0las reglas de juego establecidas previamente as\u00ed como \u00a0las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De acuerdo con los elementos probatorios allegados a la actuaci\u00f3n, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda indica que el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao naci\u00f3 el 27 de diciembre de 193129 y que, por consiguiente, en la actualidad tiene 79 a\u00f1os de edad y que ten\u00eda 62 a\u00f1os para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reporte de las mesadas cotizadas, expedido por el Instituto del Seguro Social -ISS-, \u00a0se\u00f1ala que el se\u00f1or Bernardo Casta\u00f1eda Henao siempre estuvo afiliado en pensiones a esa entidad y que el salario base de cotizaci\u00f3n fue el m\u00ednimo legal mensual30, lo que demuestra que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento acredita igualmente que el actor cotiz\u00f3 al Instituto de Seguro Social -ISS- un total de 1.052.57 semanas entre el 10 de marzo de 1972 y el 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002354 del 27 de abril de 1999 prueba que el Instituto de Seguro Social -ISS- \u00a0le neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao la pensi\u00f3n de vejez, porque no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en raz\u00f3n de que solamente acredit\u00f3 haber cotizado 604 semanas, de las cuales 354 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os31 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 007550 del 26 de octubre de 2002 acredita que el Instituto de Seguro Social -ISS- le concedi\u00f3 al se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicit\u00f3, en cuant\u00eda de $4.921.634, sobre una base de 875 semanas cotizadas32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma en la acci\u00f3n propuesta y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que no ha recibido el dinero correspondiente a la mencionada sustituci\u00f3n pensional, aseveraci\u00f3n que se presume ver\u00eddica, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199133 y de que la entidad accionada se abstuvo de contestar la demanda, observando total silencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las mismas razones y porque as\u00ed se deduce del mencionado certificado de cotizaciones34, el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, despu\u00e9s de que el Instituto de Seguro Social -ISS- le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002354 del 27 de abril de 1999, sigui\u00f3 cotizando a pensiones hasta el 31 de julio de 2009, esto es, durante 10 a\u00f1os m\u00e1s, y hasta completar un total de 1.050.57 semanas, con el consentimiento del Instituto y con el inequ\u00edvoco fin de reunir todos los requisitos legales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguro Social -ISS-, en \u201cAuto\u201d del 24 de junio de 2010, resolvi\u00f3 negar por improcedente una nueva solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, quienes hayan recibido indemnizaciones sustitutivas, entre otros, no pueden reafiliarse; y que, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto35. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Teniendo en cuenta estos hechos, as\u00ed como las normas y la jurisprudencia analizadas en la parte motiva, la Sala procede a verificar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual es necesario determinar, en primer lugar, si es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994, tengan la edad de 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son varones, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, pueden consolidar su derecho pensional de conformidad con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 199336. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como el actor naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1931, para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda el requisito de la edad, puesto que contaba con m\u00e1s de 62 a\u00f1os. Esto permite concluir que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, por tanto, los requisitos exigibles para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez son los establecidos en el Decreto 758 de 1990, por ser un trabajador particular y haber cotizado durante toda su vida laboral al Instituto del Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 del citado decreto, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se causa cuando se cumplan estos requisitos: (i) 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer; (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima; (iii) o haber acreditado 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda cumple no solo el requisito de los 60 a\u00f1os de edad, sino tambi\u00e9n el de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que, como ya se anot\u00f3, el certificado expedido por el Instituto de Seguro Social -ISS- dice que cotiz\u00f3 1.050.57 semanas desde el 10 de marzo de 1972 hasta el 31 de julio de 200937 . \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene precisar que el Instituto de Seguro Social -ISS- carece de raz\u00f3n cuando en su \u201cAuto\u201d del 24 junio de 2010 niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, con el argumento de que el art\u00edculo 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, dicen que las personas que reciban indemnizaciones sustitutivas no pueden volver a afiliarse, en raz\u00f3n de que esas normas no son aplicables en este caso, en primer lugar debido a que el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao no ha recibido el dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en segunda medida porque esos preceptos fueron derogados t\u00e1citamente por el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, \u201c[l]os afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e1n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley(\u2026)\u201d, norma que, como ya se mencion\u00f3, fue declarada condicionalmente exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-375 del 27 de abril de 2003, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma acusada es un desarrollo posible de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social, pues se limita a normar un supuesto hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que tan s\u00f3lo en el entendido que el literal acusado incorpora una facultad en cabeza del afiliado, m\u00e1s no un deber de recibir la devoluci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n correspondientes, es constitucional la norma demandada.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00e9sto, el se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda no estaba obligado a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguro Social -ISS-; por el contrario, ten\u00eda la facultad de seguir despu\u00e9s cotizando en pensiones, como en efecto lo hizo, hasta consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo al Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el proceder del Instituto de Seguro Social -ISS-, consistente en haberle negado, sin razones v\u00e1lidas ni jur\u00eddicas, la pensi\u00f3n de vejez al accionante, es indudablemente arbitrario y violatorio de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Desde otro punto de vista, la circunstancia de que el Instituto de Seguro Social -ISS- le haya advertido al se\u00f1or Casta\u00f1eda Henao, en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002354 de 1999, que ten\u00eda la alternativa de seguir cotizando hasta completar las 1.000 semanas38; que efectivamente le haya permitido seguir cotizando en pensiones hasta el 31 de julio de 200939 y que finalmente le haya negado la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de reunir los requisitos legales, desconoce el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima y, por esa v\u00eda, vulnera tambi\u00e9n el derecho fundamental del debido proceso al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que el afectado es una persona mayor de 79 a\u00f1os, que por tal condici\u00f3n merece una especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, no cabe duda que el proceso laboral ordinario es en este caso un mecanismo de defensa judicial que no otorga una protecci\u00f3n eficaz a los derechos fundamentales del actor, en raz\u00f3n de su prolongada duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, razones por las cuales corresponde revocar la sentencia que se revisa, ordenar el amparo de esos derechos y, como consecuencia, disponer que el Instituto de Seguro Social -ISS-, dentro de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, deje sin efectos jur\u00eddicos el \u201cAuto\u201d n\u00famero 4891 del 24 de junio de 2010, expedido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de esa entidad, Seccional de Cali y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, ordenando el pago retroactivo de la misma a su favor, conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990 y con las consideraciones de esta providencia. La Sala autoriza al Instituto de Seguro Social -ISS- para que, en el caso de haber cancelado efectivamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, descuente dicha suma del retroactivo pensional, mediante cuotas mensuales que acuerden, sin afectar el m\u00ednimo vital del pensionado; igualmente, para que se abstenga de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 5 de octubre de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, de fecha 16 de septiembre de 2010. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social -ISS- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin efectos jur\u00eddicos el \u201cAuto\u201d n\u00famero 4891 del 24 de junio de 2010, expedido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de esa entidad, Seccional de Cali, y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bernardo Antonio Casta\u00f1eda Henao, ordenando el pago de la misma a su favor, conforme con lo previsto por el Decreto 758 de 1990 y con las consideraciones de esta providencia. Se autoriza al Instituto de Seguro Social -ISS- para que, en el caso de haber cancelado efectivamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, descuente dicha suma del retroactivo pensional, mediante cuotas mensuales que acuerden, sin afectar el m\u00ednimo vital del pensionado; igualmente, para que se abstenga de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4 al 7, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005 y T-972 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema pueden consultarse tambi\u00e9n las Sentencias T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T- 1083-2001, T-1309 de 2005, T- 691 de 2005 y T-521 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicionado por el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del 1\u00b0 febrero de 1990, emanando por el Consejo Nacional de Seguro Social Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-165 de 2010 y T-879 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias C-375 de 2003, T-972 de 2006, T-268 de 2009, T-529 de 2009 y T- 165 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-972 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencias T- 259 de 2003, C-375 de 2004 y T-286 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-340 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-689 de 2005 y C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 1, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 2, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 La norma en cita dispone: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 8 y 9, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 4 a 7, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-010 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 2, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-215\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales determinados para la soluci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}