{"id":18668,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-232-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-232-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-11\/","title":{"rendered":"T-232-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, fue instituido el Sistema de Seguridad Social Integral como un \u201cconjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. As\u00ed, el legislador organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el objeto de brindar a la poblaci\u00f3n \u201cel amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley\u2026\u201d. Por ello, cre\u00f3 los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, como dos reg\u00edmenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliaci\u00f3n a uno u otro es libre y voluntaria, y los afiliados habiendo hecho ya una selecci\u00f3n, tienen la posibilidad de trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando re\u00fanan las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la mencionada regulaci\u00f3n. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es aquel donde los aportes de los afiliados, junto con sus rendimientos, constituyen un fondo p\u00fablico com\u00fan que garantiza \u201cel pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas\u201d, garantizando que las personas puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Basado en el ahorro de las cotizaciones y de los rendimientos financieros, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad est\u00e1 compuesto por el conjunto normas, entidades y procedimientos que administran tanto los recursos privados como los p\u00fablicos, con el fin de destinarlos al pago de las pensiones y las correspondientes prestaciones de sus afiliados. A diferencia del anterior sistema, en el que los aportes constitu\u00edan un fondo p\u00fablico, ac\u00e1 son consignados en una cuenta de ahorro pensional individual. Los aportes realizados en el mencionado r\u00e9gimen, guardan relaci\u00f3n directa con la pensi\u00f3n de los afiliados, puesto que para ellos consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la edad que deseen, deben acumular en la cuenta de ahorro individual un monto que les permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca. Otra diferencia con el r\u00e9gimen solidario de prima media, est\u00e1 en que en las personas que cumplan con la edad para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (62 a\u00f1os hombre y 57 a\u00f1os mujer), pero no hayan cotizado las semanas exigidas ni acumulen en la cuenta de ahorro un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, es decir, podr\u00e1n reclamar la \u201cdevoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. Por adici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones prev\u00e9 que para el caso en que los afiliados vean frustrada la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n, porque al cumplir con la edad no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos legales exigidos, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan sea el r\u00e9gimen en el que se encuentren cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a los demandados para verificar en forma coordinada si el actor cumple con el requisito de la equivalencia del ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2858521. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en octubre 27 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cenaida S\u00e1nchez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 9 de 2010, contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., en adelante ISS, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, de 64 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que desde abril 24 de 1972 hasta diciembre 31 de 1982, cotiz\u00f3 al ISS 597 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 al ISS, en junio 6 de 2002, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, la entidad mencionada se neg\u00f3 se\u00f1alando que ten\u00eda derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, equivalente a $1.812.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que en junio 11 de 2002, ingres\u00f3 a laborar al Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n, CIREC, en un cargo de servicios generales, entidad que en agosto 9 de 2002 procedi\u00f3 a afiliarla a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, habiendo la accionante cotizado al r\u00e9gimen de ahorro individual, desde la referida fecha hasta agosto 2 de 2010, un total de 420 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que al no haber retirado ni \u201ccobrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d, en noviembre 25 de 2004, requiri\u00f3 al ISS el traslado de los aportes a la sociedad administradora de fondos de pensiones (f. 14 inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, asever\u00f3 que requiri\u00f3 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n; no obstante, en febrero 25 de 2010, la sociedad administradora de pensiones le indic\u00f3 que \u201cal haberse reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte del ISS, los aportes efectuados con anterioridad a la fecha de reconocimiento de su prestaci\u00f3n con sus correspondientes rendimientos proceder\u00e1n a ser trasladados a la mencionada entidad\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que si la administradora de fondos de pensiones trasladara los aportes cotizados por ella al ISS, podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que completar\u00eda el n\u00famero de semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de petici\u00f3n y, por ende, solicit\u00f3 ordenar al ISS (f. 13 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c\u2026 recibir los aportes por traslado que est\u00e1 haciendo el fondo BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aceptar la afiliaci\u00f3n realizada por el empleador, en la medida en que la administradora de fondos pensionales acept\u00f3 el traslado de los aportes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificar \u201csi la suscrita ha retirado sus aportes pensionales, ha cobrado indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d sobre los antiguos aportes realizados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n realizada por la actora en noviembre 25 de 2004 al ISS, solicitando el traslado de los aportes realizados en esa entidad a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, teniendo en cuenta que no ha recibido el dinero de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida (f. 6 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formularios de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, con fecha octubre 23 de 2008 y mayo 5 de 2010, donde la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen (fs. 2 y 8 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n enviada a la accionante por Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en febrero 25 de 2010, donde le fue informado el rechazo del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (fs. 4 y 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en auto de septiembre 13 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al ISS y a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para que informaran acerca de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela (f. 21 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal para Asuntos Judiciales de dicha empresa, mediante escrito de septiembre 16 de 2010, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 proceso ordinario solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; despacho que absolvi\u00f3 a la sociedad administradora de fondos de pensiones y al ISS de todas las pretensiones planteadas por la peticionaria. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la apelaci\u00f3n presentada por la actora, el proceso se encuentra en espera de la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la accionante, en enero 30 de 2009, solicit\u00f3 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, al ISS haber reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001179 de 2003, no era procedente, siquiera, que la demandante se afiliara al r\u00e9gimen de ahorro individual. As\u00ed, \u201ccon anterioridad a su solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Horizonte, le hab\u00eda solicitado al ISS como ella misma lo confiesa en el hecho segundo de la demanda laboral, la correspondiente solicitud de pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue resuelta mediante el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, es decir que obtuvo del Sistema General de Pensiones una prestaci\u00f3n\u2026\u201d (f. 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cno puede pretender la actora por el hecho de no haber reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n dentro del Sistema General de Pensiones a cargo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, una afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la intensi\u00f3n de obtener de \u00e9ste la prestaci\u00f3n que no obtuvo en el ISS\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al ISS; en consecuencia, si el juez constitucional legaliza la vinculaci\u00f3n a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no ser\u00eda viable una sentencia de condena a la sociedad que representa, por cuanto, \u201cal no existir el capital suficiente en la cuenta pensional de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, requisito esencial para su reconocimiento y pago, no puede nacer a la vida jur\u00eddica dicha prestaci\u00f3n por falta de presupuestos de orden legal (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que de considerarse la posibilidad de traslado de la demandante al ISS, requiere que se ordene \u201caprobar y efectuar el mismo para que conforme con dicha autorizaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales acepte el traslado de la tutelante a ese r\u00e9gimen, junto con el saldo de su cuenta individual en el Fondo de Pensiones Horizonte\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resumi\u00f3 la situaci\u00f3n de la accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones indicando que: (i) se encuentra afiliada al ISS; (ii) en junio 6 de 2002 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, reconoci\u00e9ndole esa entidad el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (iii) pretendi\u00f3 vincularse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad despu\u00e9s del fallido intento de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media; y (iv) no re\u00fane el capital necesario dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que permita financiar el pago de la pretendida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 al escrito la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia (fs. 29 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en septiembre 23 de 2010, mediante sentencia que no fue impugnada, resolvi\u00f3 negar la tutela al estimar que, no obstante la actora haber presentado escrito renunciando al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, radicado en noviembre 25 de 2004, su inconformidad fue presentada \u201cfuera de los t\u00e9rminos previstos, es decir 20 meses despu\u00e9s de haberse proferido el acto administrativo y de haberse consignado el rubro a su favor\u201d (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que es un requisito fundamental para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que se \u201chaya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. De acuerdo con los hechos en relaci\u00f3n con los cuales se solicita la protecci\u00f3n constitucional, la accionante no ha desplegado la actividad en comento, pues no hay que olvidar que frente a la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la actora- que se hizo mediante actos administrativos proferidos en el a\u00f1o 2003, aquella no hizo uso de los mecanismos contra dichas decisiones, al no interponer recurso alguno. Es decir, pese a que la demandante cont\u00f3 con suficientes oportunidades para dirigirse directamente a la entidad demandada para obtener lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela, no lo hizo; y que al parecer incurri\u00f3 en las mismas circunstancias con la decisi\u00f3n tomada por el Juez laboral, ya que no obra constancia alguna que haya sido objeto de alzada; sin embargo acudi\u00f3 directamente a este mecanismo judicial -que tiene car\u00e1cter subsidiario- para buscar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando en resultas Blanca Cenaida S\u00e1nchez ha agotado todas las instancias\u201d (f. 51 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan criterio del despacho de instancia, por ser una controversia que escapa del estudio del juez constitucional, al existir un litigio entre la entidad accionada y la peticionaria, en la medida en que por un lado, se encuentra el ISS afirmado haber reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, previa manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y por el otro, la demandante afirmando no haber recibido el dinero proveniente de la referida prestaci\u00f3n, motivo que la llev\u00f3 a continuar cotizando a pensiones, no en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sino en el de ahorro individual con solidaridad con el fin de acceder a la pretendida pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 16 de 2011, dictado con el fin de reforzar y actualizar la informaci\u00f3n contenida en el expediente, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., para que adem\u00e1s de lo que deseara expresar, solicitar o controvertir frente a los hechos de la demanda, informara: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estado de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 23.270.458 de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la peticionaria manifest\u00f3, bajo juramento, la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, despu\u00e9s de notificada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1179 de 2003 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y mediante la cual se le inform\u00f3 el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la actora solicit\u00f3 y acept\u00f3 el reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n y, como consecuencia, el ISS consign\u00f3 el dinero correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, si la peticionaria requiri\u00f3 el traslado de los aportes cotizados en el ISS a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de dicho requerimiento, el ISS no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, para que, adem\u00e1s de lo que deseare expresar, informara la etapa en la que se encuentra el proceso de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez contra el ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas; igualmente, para que enviara copia del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en febrero 24 del presente a\u00f1o, alleg\u00f3 escrito informando que el \u201cProceso Ordinario promovido por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez contra el Instituto de Seguro Social, radicado con el N\u00ba 2009-682, se profiri\u00f3 sentencia absolutoria el pasado veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil (2010)\u201d (f. 15 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la comunicaci\u00f3n, adjunt\u00f3 el expediente del referido proceso donde consta que la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, mediante apoderado, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, en septiembre 8 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, solicitando el reconocimiento y pago de: (i) la pensi\u00f3n de vejez desde enero 25 de 2009; (ii) \u201clos intereses moratorios, por la mora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en contra de las accionadas\u201d; y (iii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la apoderada de la accionante, en marzo 23 de 2011, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n documento dirigido al despacho del Magistrado sustanciador, de la \u201crelaci\u00f3n de reintegros\u201d, donde consta que la central de pagos del Banco Popular, en marzo 3 de 2003, reincorpor\u00f3 al ISS, con el n\u00famero consecutivo 329.397, el dinero consignado en la cuenta N\u00b0 23270458 (f. 137 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se indicar\u00e1 detalladamente lo que se encuentra probado con el material allegado en sede de Revisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra el ISS y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, cuyo despacho de conocimiento en primera instancia fue el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones de la peticionaria; y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo decidido por el a quo (fs. 91 y 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ISS mediante Resoluci\u00f3n de febrero 27 de 2003, le reconoci\u00f3 a la actora indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $1.812.189, cuya liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en las 597 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $288.749, en la medida en que para la fecha de solicitud de la referida pensi\u00f3n, la se\u00f1ora S\u00e1nchez cumpl\u00eda con la edad mas no con el n\u00famero de semanas exigidas por el Decreto 758 de abril 11 de 19901, r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, que aplica para el caso concreto (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ISS, con el fin de pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cre\u00f3 una cuenta con el n\u00famero de c\u00e9dula de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, en el Banco Popular, n\u00f3mina de marzo de 2003. Sin embargo, la accionante afirma no haber cobrado el dinero consignado (f. 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declaraci\u00f3n juramentada de la actora, rendida en enero 30 de 2009, manifestando que \u201cbajo la gravedad del juramento que por mi edad y condici\u00f3n no volver\u00e9 a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no estoy en condiciones de cotizar para reunir los requisitos de capital para acceder a una pensi\u00f3n\u201d (f. 68 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Formato diligenciado por la se\u00f1ora S\u00e1nchez y dirigido al ISS, mediante el cual expres\u00f3 su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, y solicit\u00f3 el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Debe indicarse que el espacio para la fecha, en tal documento, se encuentra vac\u00edo (f. 128 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas2 han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de petici\u00f3n de Blanca Cenaida S\u00e1nchez al negar, el primero, la consolidaci\u00f3n de los aportes efectuados en la administradora de fondos de pensiones, y el segundo, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que al hab\u00e9rsele reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media en el a\u00f1o 2003, no puede ahora, nuevamente, pretender el reconocimiento de la referida pensi\u00f3n, a pesar de haber cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual 420 semanas, que sumadas a las 597 semanas cotizadas en el ISS, arrojan un total de 1017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX5. A partir de ese momento y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos; de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableciendo este \u00faltimo (art. 9\u00b0): \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente tenor: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando lo antes dicho, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, en la Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a siguiente la conclusi\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental; sin embargo, no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados. Por ese car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos, por fundamentales, eran cabalmente justiciables y exigibles; de otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, carentes de fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, al no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo excepciones a la procedencia de dicha acci\u00f3n cuando se trataba de proteger derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20198\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o de segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como se viene repitiendo, en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional10 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho sin importar en que categor\u00eda se sit\u00fae11: \u201c\u2026 podr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado Social13 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3, hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad a cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en esas normas, espec\u00edficamente, las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. Ya ha dicho esta corporaci\u00f3n que \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la seguridad social, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reaf\u00edrmese que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones concebido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, fue instituido el Sistema de Seguridad Social Integral como un \u201cconjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con el objeto de brindar a la poblaci\u00f3n \u201cel amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley\u2026\u201d16. Por ello, cre\u00f3 los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida17 y el de ahorro individual con solidaridad18, como dos reg\u00edmenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliaci\u00f3n a uno u otro es libre y voluntaria,19 y los afiliados habiendo hecho ya una selecci\u00f3n, tienen la posibilidad de trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando re\u00fanan las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la mencionada regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es aquel donde los aportes de los afiliados, junto con sus rendimientos, constituyen un fondo p\u00fablico com\u00fan que garantiza \u201cel pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas\u201d, garantizando que las personas puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez20 cuando prueben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u2026\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenten con el n\u00famero de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, basado en el ahorro de las cotizaciones y de los rendimientos financieros, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad est\u00e1 compuesto por el conjunto normas, entidades y procedimientos que administran tanto los recursos privados como los p\u00fablicos, con el fin de destinarlos al pago de las pensiones y las correspondientes prestaciones de sus afiliados. A diferencia del anterior sistema, en el que los aportes constitu\u00edan un fondo p\u00fablico, ac\u00e1 son consignados en una cuenta de ahorro pensional individual23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes realizados en el mencionado r\u00e9gimen, guardan relaci\u00f3n directa con la pensi\u00f3n de los afiliados, puesto que para ellos consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la edad que deseen, deben acumular en la cuenta de ahorro individual un monto que les permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca24. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia con el r\u00e9gimen solidario de prima media, est\u00e1 en que en las personas que cumplan con la edad para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (62 a\u00f1os hombre y 57 a\u00f1os mujer), pero no hayan cotizado las semanas exigidas ni acumulen en la cuenta de ahorro un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, es decir, podr\u00e1n reclamar la \u201cdevoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, por adici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones prev\u00e9 que para el caso en que los afiliados vean frustrada la posibilidad de acceder a la estudiada pensi\u00f3n, porque al cumplir con la edad no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos legales exigidos, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan sea el r\u00e9gimen en el que se encuentren cotizando26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se estudi\u00f3 la constitucional del reci\u00e9n citado precepto, declarando su exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201cdicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que las referidas prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u201cno nacen autom\u00e1ticamente, una vez se cumplen los presupuestos previstos en las citadas normas, por lo cual, tampoco son obligatorias, es decir, solamente se accede a ellas cuando se cumple con los requisitos previstos, y se manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n\u201d27. As\u00ed, solo tienen cabida cuando el afiliado, al cumplir la edad, no acredite el n\u00famero de semanas o el monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, seg\u00fan el r\u00e9gimen, y declare la imposibilidad de continuar cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los afilados tienen la facultad de escoger si contin\u00faan cotizando hasta cumplir los dem\u00e1s requisitos, o realizar los tr\u00e1mites para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, inmediatamente despu\u00e9s de cumplir la edad, puesto que la mencionada solicitud, al implicar la renuncia de la expectativa leg\u00edtima de la pensi\u00f3n de vejez, \u201ces una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 fueron derogados, en su mayor\u00eda, \u201clos diversos reg\u00edmenes pensionales existentes, los cuales contemplan los requisitos de edad y\/o tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, tales reg\u00edmenes se siguen aplicando para las personas amparadas por el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d29. Por lo anterior, con el fin de no frustrar el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley estuvieran cercanas a acceder a dicha prestaci\u00f3n, fue consagrado el beneficio de la transici\u00f3n en el art\u00edculo 36, permiti\u00e9ndoles pensionarse con el lleno de los requisitos exigidos en las normativas anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 previamente, con el fin de brindar seguridad y protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, se dispuso que en relaci\u00f3n con la edad, el n\u00famero de semanas legales exigidas y el monto de la respectiva pensi\u00f3n continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones establecidas en la regulaci\u00f3n anterior, solo para las personas que para el 1\u00b0 de abril de 1994 hubieren acreditado: (i) 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres; (ii) 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres; o (iii) 15 a\u00f1os de tiempo cotizado, sin consideraci\u00f3n a su edad. Espec\u00edficamente estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes, para las personas beneficiarias de la transici\u00f3n, se encuentra contemplada en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, las personas que tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres, y 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, pierden la protecci\u00f3n cuando de manera voluntaria se acogen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 10030. Igualmente, el inciso siguiente de la mencionada disposici\u00f3n, priv\u00f3 a los que habiendo \u201cescogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-789 de septiembre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma referida, frente a la demandada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque presuntamente \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un derecho laboral concreto, adquirido\u201d y, en consecuencia, no es posible que el legislador establezca su p\u00e9rdida en el supuesto de que las personas se afilien voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad. Del mismo modo, se adujo que tampoco pod\u00eda excluir a quienes, habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran de nuevo al de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte en esa providencia abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEs admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la cuesti\u00f3n planteada, se concluy\u00f3 que no resulta admisible el argumento del accionante, pues: \u201cEn efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener la expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa leg\u00edtima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero tienen la edad para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9sta existe como tal, \u00fanicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, esta Corte explic\u00f3 que el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os;\u00a0segundo, las mujeres mayores de treinta y cinco; y tercero, hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estipula que no ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto, cuando las personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero s\u00f3lo hace referencia a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba de dicho art\u00edculo, se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, a quienes contaban a 1\u00ba de abril de 1994 con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esta Corte determin\u00f3, en el referido fallo, que los beneficiarios de la tercera categor\u00eda no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se cambiaron al r\u00e9gimen de prima media y luego regresan al de ahorro individual. Lo anterior conforme al principio de proporcionalidad, pues resultar\u00eda violatorio del reconocimiento constitucional al trabajo que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de labores necesario para acceder a la pensi\u00f3n, a la entrada en vigencia del sistema terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este tribunal estableci\u00f3 que el precepto demandado era exequible, en el entendido de que dichos incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados al momento de entrada en vigor del Sistema de General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indic\u00f3 que a quienes hab\u00edan cotizado por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os o m\u00e1s al tiempo de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y se hubieren cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual, regresando con posterioridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resolvi\u00f3 en esa sentencia C-789 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 200331, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, pues seg\u00fan quien demand\u00f3 \u201csi bien las expectativas leg\u00edtimas no se consideran derechos adquiridos, s\u00ed se equiparan jur\u00eddicamente a \u00e9stos en raz\u00f3n a que gozan de fuero constitucional.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida en que el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 272, defiende la prevalencia de los derechos de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 el entonces actor, que la reforma acusada vulneraba el art\u00edculo 243 superior por desconocimiento de lo decidido en la sentencia C-789 de 2002, al expedir el Congreso a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de 2003, que impact\u00f3 psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente a quienes estaban sometidos al r\u00e9gimen pensional y afrontaron con esa nueva preceptiva un desconocimiento arbitrario de sus expectativas de pensi\u00f3n, sobre las que hab\u00edan proyectado durante largos a\u00f1os el mantenimiento y bienestar de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no hab\u00eda sido discutido por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, ni por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, vicio no subsanable. Precis\u00f3 adem\u00e1s que en aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos\u00a0 en la sentencia C-789 de 2002, la norma tampoco\u00a0resultaba arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia C-754 de 2004: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-1024 de octubre 20 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 200332, precisando esta corporaci\u00f3n que el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la norma acusada, conduce a lograr un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema, preservando los recursos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, record\u00f3 que la sentencia C-789 de 2002 estableci\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte, literal e): \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; \u2026\u201d, determinaci\u00f3n referida exclusivamente al cargo analizado en esa ocasi\u00f3n, bajo el entendido de que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden volver a \u00e9ste en cualquier tiempo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de constitucionalidad anteriormente expuestas han desarrollado el alcance del derecho a la seguridad social; sin embargo, ha sido a partir de situaciones concretas, en sentencias de tutela, que la Corte ha resuelto los problemas jur\u00eddicos en torno al cumplimiento de los requisitos que la Ley 100 de 1993 instituy\u00f3 para trasladarse de r\u00e9gimen pensional, espec\u00edficamente para las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-818 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en un caso an\u00e1logo al presente, donde el peticionario alegaba tener derecho a trasladarse del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir al ISS por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como consecuencia de la negativa del traslado por no contar con los 15 a\u00f1os de servicios cotizados. El actor hall\u00f3 errado tal an\u00e1lisis, pues la administradora de fondos de pensiones no se pronunci\u00f3 sobre el requisito de edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que cumpl\u00eda a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional del accionante, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la adquisici\u00f3n de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia jur\u00eddica que en su patrimonio se configure una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto significa que el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el sistema anterior a aquel establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumpl\u00edan al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince a\u00f1os o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia l\u00f3gica el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3, en el citado fallo, que el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era, per se, un derecho adquirido de quienes cumpl\u00edan uno de los dos supuestos a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud era irrenunciable, lo cual, en consecuencia, implicaba la facultad de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho derecho.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de equivalencia para trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida, es pertinente acudir a la sentencia SU-062 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, reemplazo de la T-168 de marzo 18 de 2009, anulada mediante auto 09 del 27 de enero de 2010, con igual sustanciador, dentro del incidente de nulidad promovido por el ISS. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que debido a la disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3995 de 200834, que permite el cumplimiento de la exigencia emanada de la sentencia C-789 de 2002, no exist\u00eda raz\u00f3n para que en la tambi\u00e9n citada T-168 de 2009 se sostuviera como tesis la imposibilidad de observar el requisito de equivalencia del ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no tener como elemento de juicio el Decreto 3995 de 2008, hab\u00eda llevado a una modificaci\u00f3n involuntaria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por parte de una Sala de Revisi\u00f3n que no ten\u00eda competencia para efectuarla, pues seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se orden\u00f3 al fondo de pensiones y cesant\u00edas que en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, iniciara los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el ISS, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 que si la equivalencia del ahorro no se cumpl\u00eda, ofreciera \u201cla posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2026 y la diferencia aportada por el mismo, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-320 de mayo 6 de 2010, con ponencia del Magistrado que hoy ejerce igual funci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 a fondo la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, reiterando lo expuesto en la providencia T-818 de 2007, en el sentido en que las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan la edad (40 a\u00f1os hombres y 35 mujeres), pero no los 15 a\u00f1os de servicios cotizados, no perd\u00edan el beneficio de la transici\u00f3n, por tratarse de un derecho per se y de una garant\u00eda legal y leg\u00edtima35. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El asunto estudiado atiende la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, de 64 a\u00f1os de edad y, por ende, bajo ostensible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la inexistencia de otros recursos, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS y Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, al negarle el primero la consolidaci\u00f3n de los aportes provenientes de la administradora de fondos de pensiones, y el segundo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que al hab\u00e9rsele reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en 2003, no puede de nuevo pretender el reconocimiento de la pensi\u00f3n, a pesar de haber cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual 420 semanas, que sumadas a las 597 cotizadas en el ISS, arrojan un total de 1017 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de septiembre 23 de 2010, que no fue impugnado, resolvi\u00f3 negar el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y estimar que, no obstante haber presentado la actora escrito renunciando a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, radicado noviembre 25 de 2004, su inconformidad fue formulada \u201cfuera de los t\u00e9rminos previstos, es decir 20 meses despu\u00e9s de haberse proferido el acto administrativo y de haberse consignado el rubro a su favor\u201d (f. 50 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Lo primero que ha de verificarse es que los derechos de la peticionaria, presuntamente conculcados, son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela, puesto que, como se expuso en las consideraciones precedentes, la pensi\u00f3n de vejez hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, situaci\u00f3n que genera la posibilidad de garant\u00eda por esta v\u00eda. Por otra parte, es necesario un pronunciamiento del juez constitucional, en la medida en que, (i) la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez ha hecho uso de todos los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n; (ii) no se observa ninguna contradicci\u00f3n acerca de la afirmaci\u00f3n de la peticionaria de no haber cobrado el dinero proveniente de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue otorgada en 2003; y sobretodo, (iii) por qu\u00e9 si la se\u00f1ora S\u00e1nchez no pod\u00eda cotizar en el r\u00e9gimen de ahorro individual despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reconocido la referida prestaci\u00f3n, le fue permitido realizar un aporte durante 420 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez a\u00fan puede ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se contabilizaron las 597 semanas cotizadas en el ISS desde 1972 hasta 1982 y las 153. 5 semanas, que resultan del c\u00e1lculo del tiempo de cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de ahorro individual desde agosto 9 de 2002 hasta julio 22 de 2005, arrojando la operaci\u00f3n anterior, que contaba con 751,26 semanas de tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; es decir, que en el caso de encontrarse factible el traslado de la actora al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el beneficio de la transici\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or a quien el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que de las 1.185 semanas que acumulaba, no era procedente tener en cuenta 565 semanas cotizadas, puesto que en 1996 sirvieron para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue concedida. En esa ocasi\u00f3n, la respectiva Sala encontr\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda conculcado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que neg\u00f3 el acceso a la respectiva prestaci\u00f3n, a pesar de que el se\u00f1or renunci\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que \u201cnunca reclam\u00f3 el dinero correspondiente, el cual permanece en esa entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que el ISS vulner\u00f3 no solo el derecho fundamental a la seguridad social, sino el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, \u201ccomo quiera que durante 10 a\u00f1os permiti\u00f3 que efectuara cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin objetarlas ni rechazarlas, generando en \u00e9l la expectativa fundada, y la convicci\u00f3n, de que una vez acumulara el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta ser\u00eda reconocida por la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el art\u00edculo 83 de la carta (\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d), materializa que actitudes que originen expectativas \u201cserias y fundadas\u201d, a partir de actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cgeneran la convicci\u00f3n de que se ha actuado conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual deben ser respetadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, quien solicit\u00f3 en 2002 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al ISS, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad, esa entidad le comunic\u00f3 el no cumplimiento del requisito de las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, raz\u00f3n por la cual le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. No obstante dicho reconocimiento, al haber iniciado la peticionaria sus labores en CIREC, el empleador procedi\u00f3 a afiliarla en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, siendo recibida la afiliaci\u00f3n y permiti\u00e9ndosele cotizar sin reparo alguno 420 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora S\u00e1nchez ha mantenido una expectativa seria y fundada, en que consolidar\u00e1 finalmente su derecho a la pensi\u00f3n de vejez; una vez reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, exigidos por la regulaci\u00f3n anterior, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (comunicaci\u00f3n de febrero 25 de 2010), le informa que debido a que \u201crecibi\u00f3 una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n por Vejez, por parte del Instituto de Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 001179 del 27 de febrero de 2003, los aportes efectuados con anterioridad a la fecha de reconocimiento de su prestaci\u00f3n proceder\u00e1n a ser trasladados a la mencionada entidad\u201d (f. 11 cd. inicial), sin hacer ninguna alusi\u00f3n a los aportes realizados con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS asegura que es responsabilidad de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la estudiada pensi\u00f3n, por ser \u201cel \u00faltimo fondo de pensiones al cual estaba afiliada la demandante\u201d (f. 46 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces que no es argumento v\u00e1lido para negar la pensi\u00f3n de vejez ni el traslado, que previamente se le haya concedido indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prestaci\u00f3n a la que la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez renunci\u00f3 por escrito, en noviembre 25 de 2004, y nunca la cobr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para los efectos del caso, constituye renuncia t\u00e1cita de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el hecho de que en agosto 9 de 2002 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, sociedad integrante del Sistema de Seguridad Social Integrado, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, le haya permitido a la peticionaria ingresar y cotizar sin inconveniente en el r\u00e9gimen de ahorro individual; una interpretaci\u00f3n contraria, atentar\u00eda contra el principio de buena fe y su dimensi\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de encontrarse procedente el traslado de los aportes efectuados en Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas al ISS, para que la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez pueda acceder a la anhelada pensi\u00f3n, deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas que sirvieron para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y las realizadas en la administradora de fondos de pensiones con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con relaci\u00f3n a la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra necesario reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de tutela de esta corporaci\u00f3n, al tratar el tema de la no p\u00e9rdida del beneficio de la transici\u00f3n para el traslado de personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan la edad (40 a\u00f1os hombres y 35 mujeres), pero no los 15 a\u00f1os de servicios cotizados, mientras otras providencias solo han abordado el tema como obiter dicta36. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se encuentra raz\u00f3n suficiente para que a personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido con la edad y no con el tiempo de cotizaci\u00f3n, se les niegue la posibilidad de trasladarse de r\u00e9gimen sin perder el beneficio de la transici\u00f3n, en la medida en que el traslado deber\u00e1 realizarse con todos los aportes y rendimientos, conforme a la sentencia C-789 de 2002 y al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 200837. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el problema de la satisfacci\u00f3n de la equivalencia del ahorro entre los dos reg\u00edmenes, gravitaba en que solo para el r\u00e9gimen de ahorro individual el aporte del afiliado es destinado 1.5% al Fondo de Garant\u00eda M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida esa porci\u00f3n, junto a otra, se destina \u00fanicamente a financiar el monto de la deseada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas podr\u00e1 trasladar la totalidad del ahorro efectuado en el sistema de ahorro individual, conforme al Decreto 3995 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede dejarse de lado (cfr. la precitada sentencia SU-062 de 2010), que la imposibilidad de equivalencia del ahorro haya sido subsanada por el mencionado Decreto, pues tambi\u00e9n ha de derivarse de la \u201cdiferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que est\u00e1 asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el r\u00e9gimen de prima media existe un fondo com\u00fan y en el de ahorro individual uno pensional\u201d. Ante dicho presupuesto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n estim\u00f3, en dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes de ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no existe motivo v\u00e1lido para negar el amparo de los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, conculcados al negarle la posibilidad de traslado, a la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, arguyendo (i) la p\u00e9rdida del beneficio de la transici\u00f3n (art. 36 L. 110\/93) como consecuencia la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual; y (ii) el previo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que pertenece a la entidad y la actora nunca cobr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, ha de indicarse que no puede endilgarle responsabilidad a la demandante, por haber empezado a cotizar en el sistema de ahorro individual despu\u00e9s de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, puesto que, como sociedad administradora de fondos de pensiones, su actividad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, debe regirse con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (art. 2\u00b0 L. 100\/93), y para objetar las cotizaciones realizadas en ese r\u00e9gimen debi\u00f3 cerciorarse, desde un principio, si la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora S\u00e1nchez le imped\u00eda realizar los respectivos aportes por un t\u00e9rmino de 420 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En ese orden de ideas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado en septiembre 23 de 2010, por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 al ISS y a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que, teniendo en cuenta las consideraciones previas, por conducto de sus respectivos representantes legales y si a\u00fan no lo han realizado, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifiquen de manera coordinada el cumplimiento por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez del requisito de la equivalencia del ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, realice sin dilaci\u00f3n los tr\u00e1mites para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el ISS, la totalidad del ahorro efectuado en el r\u00e9gimen individual por la accionante, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, le permitir\u00e1 aportar, en un plazo razonable no inferior a un a\u00f1o, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen individual y el monto total del aporte legal si hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, al cabo de lo cual ejecutar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen individual por dicha se\u00f1ora y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado en septiembre 23 de 2010 por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez; en su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., y a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de sus respectivos representantes legales que, si a\u00fan no lo han realizado, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifiquen de manera coordinada el cumplimiento de la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez del requisito de la equivalencia del ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal y si a\u00fan no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, ejecute los tr\u00e1mites necesarios para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el ISS, la totalidad del ahorro efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008. En caso de que la equivalencia del ahorro no sea cumplida por dicha se\u00f1ora, le permitir\u00e1 aportar, en un plazo razonable no inferior a un a\u00f1o, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen individual y el monto total del aporte legal si hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, al cabo de lo cual ejecutar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen individual por dicha se\u00f1ora y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-232\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.858.521 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Cenaida S\u00e1nchez contra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n los argumentos jur\u00eddicos por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presenta sentencia autoriza el traslado de la peticionaria del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin cumplir uno de los requisitos legales para ello, tal y como fueron interpretados en la SU-062 de 2010. En tal sentencia de unificaci\u00f3n se determin\u00f3 que, para gozar esa posibilidad, las personas deben pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo \u2013al menos 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1 de abril de 1994- y no por raz\u00f3n de la edad -40 a\u00f1os hombres y 35 mujeres a la misma fecha-. Ello debido a que as\u00ed lo determin\u00f3 esta Corte en la sentencia de C-798 de 2002 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma pertinente, por razones que fueron ampliamente explicadas en aquella oportunidad y que se reiteraron en la sentencia de unificaci\u00f3n y a las cuales me remito enteramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la actora no cuenta con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, raz\u00f3n por la cual su traslado no ha debido autorizarse. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la referencia no s\u00f3lo contradice una sentencia de unificaci\u00f3n sino una de constitucionalidad y as\u00ed, esta incursa en una causal de nulidad. La prueba esta en que todos los precedentes citados para justificar la decisi\u00f3n \u2013sentencia T-818 de 2007 y T-320 de 2009- son anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Requisitos para la pensi\u00f3n de vejez: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sociedad de naturaleza privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5\u00b0 y 42 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, \u00a0M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho y libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (art. 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A., Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos\u201d, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 10\u00b0 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Su administraci\u00f3n le corresponde al ISS. \u201cLas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. \/\/ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.\u201d (Art. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>18 Es administrado por sociedades especializadas, sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 90, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>19 Los afiliados tienen la opci\u00f3n de cambiarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, siempre y cuando cumplan las condiciones instituidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la citada Ley, es decir: \u201c\u2026 Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 32, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 33, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 48 L. 1328 de 2009: \u201cEl conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. \/\/ Los recursos de las cuentas individuales estar\u00e1n invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y caracter\u00edsticas ser\u00e1n determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 64 L. 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 66 ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Literal p), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de la pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1 derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-286 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-062 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Inciso 4\u00b0, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo\u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 T- 326 de mayo 14 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 concretamente si Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la igualdad del actor, al negarle su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ISS, por no cumplir con el requisito de tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. En esa ocasi\u00f3n, se declar\u00f3 procedente dicho traslado sin perder el beneficio de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cSi la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas, ello significa que no todo el texto de su motivaci\u00f3n resulta obligatorio. Para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho.36 S\u00f3lo estos \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 7\u00b0 D. 3995 de 2008: \u201cEl traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad \u00a0 En el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, fue instituido el Sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}