{"id":18669,"date":"2024-06-12T16:24:44","date_gmt":"2024-06-12T16:24:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-233-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:44","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:44","slug":"t-233-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-11\/","title":{"rendered":"T-233-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han sido utilizados as\u00ed se trate de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atenci\u00f3n en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, practicas de rehabilitaci\u00f3n y ex\u00e1menes de diagnostico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l. De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda. De este modo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Adicionalmente, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho adem\u00e1s, a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestaci\u00f3n de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta. Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. En conclusi\u00f3n, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar silla de ruedas, pa\u00f1ales, crema cero, gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2876514, T-2877760, T-2879284, T-2882655 y T-2885909.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por DUVER ALEXANDER ROJAS \u00c1LVAREZ contra la Nueva EPS., M\u00d3NICA GARZ\u00d3N DE RODR\u00cdGUEZ contra Asmet Salud EPS-S, RODRIGO PAB\u00d3N BARAHONA contra Cafesalud EPS-S, ELIZABETH RAM\u00cdREZ LIZARAZO contra Salud Total EPS y ALEYDA RUIZ CAICEDO contra Ecoopsos EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 23 de julio de 2010 &#8211; en \u00fanica instancia &#8211; que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados-; (ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, de fecha 05 de octubre de 2010 -, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva-; (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, de fecha 13 de octubre de 2010 &#8211; en \u00fanica instancia-; (iv) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de fecha 24 de septiembre de 2010 &#8211; en \u00fanica instancia -; y (v) el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de fecha 22 de octubre de 2010 &#8211; en \u00fanica instancia -, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-2876514. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de julio de 2010 el se\u00f1or Duver Alexander Rojas \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle entregado los pa\u00f1ales desechables que necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante cuenta con 37 a\u00f1os de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Cuando ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad fue herido con arma de fuego en el t\u00f3rax lo que le dej\u00f3 varias secuelas e incapacidad f\u00edsica permanente. Desde ese momento se encuentra inv\u00e1lido, en silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los gl\u00fateos y las rodillas producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas en pa\u00f1ales de tela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La Nueva EPS le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica constante, visitas domiciliarias y los medicamentos necesarios para sus padecimientos mientras estuvo afiliado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El padre del accionante, quien era el afiliado cotizante, falleci\u00f3 el 25 de febrero de 2010 y a ra\u00edz de ese hecho, la Nueva EPS le inform\u00f3 al accionante que proceder\u00eda a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como soluci\u00f3n a lo anterior, la Nueva EPS le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar a que su madre obtuviera la pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido y, una vez eso sucediera, ella lo podr\u00eda afiliar nuevamente como beneficiario para lo cual tendr\u00eda que esperar varios meses. La otra alternativa que se le dio fue la de afiliarse directamente como cotizante, lo que le resulta imposible ya que por su incapacidad no puede trabajar y, su madre que es quien ve por su subsistencia es ya una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Adem\u00e1s de solicitar que se le reintegre de inmediato al sistema y se le sigan cubriendo sus necesidades en salud, solicita que se le entreguen los pa\u00f1ales que necesita para que sus llagas no se sigan agravando y para que pueda dejar de usar pa\u00f1ales de tela que le causan mucho dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos Relevantes Cuyas Copias Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que indica que la incapacidad del accionante es del 84,65%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica del paciente en la que se establece que el se\u00f1or Rojas \u00c1lvarez sufre de esquizofrenia paranoica, trastorno de personalidad sociop\u00e1tica y paraplejia. Es una persona que requiere tratamiento permanente con psicof\u00e1rmacos y controles peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Varios reportes m\u00e9dicos de urgencias a las que acud\u00eda el accionante por llagas infectadas en la piel que le causaban mucho dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante en el que consta que tiene 37 a\u00f1os de edad y que es hijo de Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n \u00c1lvarez Correa y Gregorio Lu\u00eds Rojas Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Historia de los aportes efectuados por el se\u00f1or Gregorio Luis Rojas Montoya a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Gregorio Luis Rojas Montoya del 25 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gregorio Luis Rojas Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por la Nueva EPS comunic\u00e1ndole al accionante que fue retirado del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Duver Alexander Rojas \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Certificado de la Nueva EPS que demuestra que el accionante aparece como retirado del sistema de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Duver Alexander Rojas figura como retirado en la base de datos de la Nueva EPS, y en tal condici\u00f3n no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS. Al no existir una relaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n no es posible acceder a prestarle los servicios de salud solicitados, teniendo en cuenta que adem\u00e1s tampoco existe una orden m\u00e9dica que indique los servicios o medicamentos que el paciente pide. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el accionante puede inscribirse en el r\u00e9gimen subsidiado o esperar a que su madre se vincule como pensionada a la EPS de su c\u00f3nyuge fallecido para que lo afilie como beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn que los hechos que el accionante aduce en la acci\u00f3n de tutela se encuentran probados, salvo el hecho de que su madre est\u00e9 tramitando la sustituci\u00f3n pensional para recibir ella la pensi\u00f3n que se ven\u00eda pagando a su c\u00f3nyuge fallecido. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que tampoco aparece prueba del estado actual de salud del accionante ya que la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 al expediente es del a\u00f1o 2006. De esta manera, el juez procedi\u00f3 a negar el amparo por considerar que no est\u00e1 probado que se est\u00e9n vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que \u00e9ste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el accionante ostenta la calidad de vinculado al sistema general de salud, es el Estado y, espec\u00edficamente, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, el ente que debe cubrir sus servicios de salud mientras accede definitivamente al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T 2877760. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de agosto de 2010 la se\u00f1ora M\u00f3nica Garz\u00f3n de Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela obrando en nombre de su c\u00f3nyuge Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pa\u00f1ales desechables, el suplemento alimenticio, los guantes quir\u00fargicos y la gasa que \u00e9ste necesita para llevar una vida digna. La acci\u00f3n de tutela se basa en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 2 de febrero de 2010 el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez sufri\u00f3 una isquemia cerebral severa que le ocasion\u00f3 par\u00e1lisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y varios da\u00f1os a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados especiales ya que, por s\u00ed solo, no logra realizar las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas como realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 6 de abril de 2010 la accionante solicit\u00f3 a Asmet Salud EPS-S que le fueran suministrados algunos elementos para el cuidado de su c\u00f3nyuge tales como pa\u00f1ales desechables, suplemento alimenticio, guantes quir\u00fargicos y gasa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 13 de mayo la entidad dio respuesta a la solicitud realizada manifestando que, este tipo de peticiones est\u00e1n por fuera de la \u00f3rbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La accionante considera que el suministro de pa\u00f1ales desechables es de vital importancia para mantener la higiene y la salud de su c\u00f3nyuge, quien no controla esf\u00ednteres y no puede moverse con facilidad. As\u00ed mismo, considera que la gasa y los guantes son sumamente importantes para que ella pueda colaborarle a su esposo con sus labores de aseo personal. Por \u00faltimo, el suplemento alimenticio tambi\u00e9n es necesario para mantener estable al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La accionante manifiesta que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar la compra constante de pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos necesarios, teniendo en cuenta que es una mujer de 64 a\u00f1os de edad que depende de los recursos que le dejan las labores de agricultura que realiza en su lugar de residencia en el municipio de Santa Mar\u00eda, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Actualmente el paciente cuenta con 88 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a Asmet Salud EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas en la que consta que tiene 88 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas en la que consta que est\u00e1 afiliado a Asmet Salud EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Historia cl\u00ednica del paciente en la que se establece que el paciente sufri\u00f3 una isquemia cerebral severa y cu\u00e1l fue su evoluci\u00f3n mientras estuvo hospitalizado. Se indica adem\u00e1s que como consecuencia de lo anterior padece Hemiplejia derecha y afasia motora. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la solicitud de medicamento no POS-S en el que se establece que se cumplen los criterios requeridos para suministrar un medicamento por fuera del POS-S (riesgo inminente para la vida y salud del paciente, no existencia de otro medicamento en el POS-S que pueda reemplazarlo, medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante y falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para poder sufragarlo). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Orden m\u00e9dica de ox\u00edgeno domiciliario por tres meses y de bolsas para nutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la solicitud presentada por la accionante ante Asmet Salud EPS-S para el suministro de pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, guantes y gasa, para su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Fotocopia de la respuesta emitida por la entidad accionada ante la anterior solicitud, respuesta en la que se niega el suministro de los insumos solicitados por estar fuera de la \u00f3rbita de cubrimiento de las EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Garz\u00f3n Rodr\u00edguez en la que manifest\u00f3 que no cuenta con una orden m\u00e9dica que indique que su c\u00f3nyuge requiere de los insumos que solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 adem\u00e1s que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria ya que, ni ella ni su c\u00f3nyuge trabajan, su \u00fanico ingreso es un subsidio de $80.000 que recibe su esposo por parte del Gobierno por ser un adulto mayor. Dicho subsidio se recibe cada tres meses y sus gastos son asumidos generalmente por sus hijos quienes ya tienen sus propias obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS-S indic\u00f3 que, efectivamente, el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas se encuentra afiliado a la misma en el r\u00e9gimen subsidiado. En segundo lugar manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n a lo solicitado, lo primero que hab\u00eda que aclarar era que para suministrar cualquier tipo de medicamento o insumo, se requer\u00eda de una orden por parte del m\u00e9dico tratante en recetario preimpreso, en la que se especifique el diagn\u00f3stico, la dosis, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de los pa\u00f1ales, los suplementos alimenticios, los guantes y la gasa, \u00e9stos son elementos que est\u00e1n por fuera de los servicios a que pueden acceder los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. En caso de necesitar este tipo de insumos, los afiliados deben acudir a la entidad territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s la accionada que ni los pa\u00f1ales, ni el suplemento alimenticio, ni los guantes ni la gasa son servicios que vayan a mejorar las condiciones de salud del representado por lo que no se puede endilgar ning\u00fan tipo de responsabilidad a Asmet Salud EPS-S por su no suministro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consider\u00f3 que si bien qued\u00f3 claro del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente que, el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observ\u00f3 que los pa\u00f1ales, la gasa, los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por ninguno de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta raz\u00f3n, se deneg\u00f3 el amparo de los derechos solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fallada la acci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud adscrita a la Gobernaci\u00f3n del Huila procedi\u00f3 a indicar que, se pudo constatar que el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPS Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifest\u00f3 que es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su afiliado. Record\u00f3 que los servicios no cubiertos por el POS-S deben ser atendidos por el Estado por intermedio de los entes territoriales, a donde el usuario debe hacer llegar la respectiva documentaci\u00f3n como \u00f3rdenes m\u00e9dicas, historia cl\u00ednica, justificaciones del m\u00e9dico tratante, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y documento de identificaci\u00f3n personal. Sin embargo, como no se trata de prestaciones excepcionales de salud es responsabilidad de la EPS-S suministrarlas si \u00e9stas han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, y puede recobrar los costos ante la entidad territorial si se trata de prestaciones que se encuentran por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante que el fallo de primera instancia carec\u00eda de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos teniendo en cuenta que, su c\u00f3nyuge es una persona de la tercera edad que requiere de manera inmediata tanto de los pa\u00f1ales como del suplemento vitam\u00ednico, con el fin de mantener un estado de salud estable y una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifest\u00f3 que, se ha venido reiterando que cuando el beneficiario requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Por el contrario, cuando el tratamiento o medicamento est\u00e1 incluido en el POS-S, las EPS-S est\u00e1n obligadas a otorgar sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, record\u00f3 que tambi\u00e9n se ha establecido que tiene que ser el m\u00e9dico tratante quien prescriba los tratamientos o medicamentos para que prospere el amparo solicitado contra una EPS que los niega. Adem\u00e1s, ha dicho la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisi\u00f3n por parte de una EPS en suministrar un servicio m\u00e9dico, es decir, para que se pueda demandar a una EPS es necesario que la prestaci\u00f3n negada se haya requerido previamente ante la entidad de salud respectiva y esta la haya negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del juez, en el caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco existe prueba de que \u00e9sta \u00faltima se los haya negado. Tampoco obra en el expediente la orden del m\u00e9dico tratante. Por dichas razones, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Expediente T 2879284. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de septiembre del a\u00f1o 2010 el se\u00f1or Rodrigo Pab\u00f3n Barahona interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle y contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, por no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables que necesita. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante padece de traumaneuromielitis lo que le produce los siguientes s\u00edntomas: no puede desplazarse, tiene poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esf\u00ednteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En agosto de 2010 solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a Cafesalud EPS-S, entidad a la que se encuentra afiliado, el suministro de una silla de ruedas y de tres pa\u00f1ales desechables diarios. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Aduce el accionante que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no le permite adquirir la silla de ruedas ni los insumos que necesita tales como los pa\u00f1ales, el coj\u00edn antiescaras y todos los medicamentos e insumos que no est\u00e1n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Formulario m\u00e9dico firmado por el neurocirujano Pedro Cogollo en el que se certifica que el paciente est\u00e1 discapacitado por padecer polineuropat\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 ante la entidad accionada mediante el que solicitaba una silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables (3 diarios) y todos los medicamentos que requiera para mantener una calidad de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Orden del m\u00e9dico tratante del hospital Divino Ni\u00f1o en la que se establece que el paciente requiere de silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que tiene 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a Cafesalud EPS-S en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Orden del m\u00e9dico tratante del Hospital Divino Ni\u00f1o en la que se ordena el uso de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las Entidades Accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad anteriormente mencionada indic\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Pab\u00f3n Barahona figura activo en la base de datos del r\u00e9gimen subsidiado desde el 20 de octubre de 2005, afiliado a la EPS-S Cafesalud como grupo poblacional persona en condici\u00f3n de discapacidad y quien requiere le sean entregados pa\u00f1ales, insumos y medicamentos que no cubre el POS-S, espec\u00edficamente pa\u00f1ales, coj\u00edn antiescaras y una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital Divino Ni\u00f1o, para atender a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y vulnerable, adem\u00e1s de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes habituales del municipio de Guadalajara, Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 adem\u00e1s que el municipio de Guadalajara, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud, Binestar Social y el Consorcio Prosperar, realiz\u00f3 en el mes de febrero de 2010 una convocatoria p\u00fablica dirigida a toda la comunidad para hacer parte de las personas beneficiadas por el mencionado consorcio para recibir ayudas t\u00e9cnicas como por ejemplo, la entrega de sillas de ruedas, colchones anti-escaras, etc. Atendiendo a lo anterior, la accionada se comprometi\u00f3 a inscribir autom\u00e1ticamente al accionante en la pr\u00f3xima convocatoria que se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s eventos no POS-S y de nivel II se manejan a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de Cafesalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionada que Rodrigo Pab\u00f3n Barahona se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S desde el a\u00f1o 2005. Indic\u00f3 adem\u00e1s que se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de ruedas y pa\u00f1ales, que son insumos no POS-S en el r\u00e9gimen subsidiado y por ende no pueden ser autorizados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Cafesalud no ha negado el servicio ya que una vez recibi\u00f3 la solicitud diligenci\u00f3 una carta a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle para que generara la autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados por el accionante. Sin embargo indic\u00f3 que, frente al derecho de petici\u00f3n, el peticionario no se hizo presente para reclamar el formato de direccionamiento y a\u00fan as\u00ed se le indic\u00f3 que el ente responsable de suministrar los insumos requeridos era el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedi\u00f3 a contestar el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, manifest\u00e1ndole que las silla de ruedas y los pa\u00f1ales no hacen parte del POS-S raz\u00f3n por la cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicit\u00e1rsele a la entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anex\u00f3 el formato de informaci\u00f3n y direccionamiento que el accionante deb\u00eda compilar y enviar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle no es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud y no puede prestar servicios asistenciales de salud de manera directa. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la solicitud de cualquier tipo de medicamento o insumo debe estar siempre soportada por una orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, y, si estos se encuentran excluidos del POS-S, bien puede la EPS recobrar su costo ante el Fosyga. En su opini\u00f3n estos servicios los debe asumir la EPS demandada con recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, consider\u00f3, en primer lugar, que en el presente caso es menester tener en cuenta que la primera violaci\u00f3n que se pone de presente es la del derecho de petici\u00f3n. El accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la accionada y \u00e9sta jam\u00e1s le dio una respuesta con lo cual vulner\u00f3 sus derechos. Por esta raz\u00f3n se decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Buga y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca para que en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procedieran a responder la petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones del accionante que ten\u00edan que ver con el suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales y medicamentos que no est\u00e1n cubiertos por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Expediente T-2882655.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de septiembre de 2010 la se\u00f1ora Elizabeth Ram\u00edrez Lizarazo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Brandon Yesid Vega Ram\u00edrez, contra Salud Total EPS por considerar que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 violando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberle entregado una silla de ruedas apropiada para el menor, pa\u00f1ales desechables y crema cero, y por no estar sufragando el transporte del menor y su acompa\u00f1ante hacia los diferentes centros m\u00e9dicos. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El menor Brandon Yesid Vega tiene 8 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado como beneficiario a Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral y se le ha ordenado realizar terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La accionante aduce que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para transportar a su hijo hacia los diferentes centros m\u00e9dicos donde debe ser atendido, raz\u00f3n por la cual el menor tuvo que suspender las terapias que ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por otra parte, el 8 de julio de 2010 el m\u00e9dico tratante del menor (Dr. Juan Trillos Vargas), le orden\u00f3 una silla de ruedas plegable tama\u00f1o junior y con: descansabrazos removibles, espaldar reclinable, cintur\u00f3n de seguridad, llantas traseras inflables y freno est\u00e1ndar; la accionante la solicit\u00f3 a la EPS accionada y esta le fue negada por no estar dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El menor requiere adem\u00e1s de pa\u00f1ales desechables permanentes y crema cero para evitar las escaras pero su m\u00e9dico tratante se niega a ordenarlos por ser elementos de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Indica la accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar estos gastos, por lo que solicita que a su hijo se le entregue el tratamiento integral que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Brandon Yesid Vega en el que consta que el menor es hijo de la se\u00f1ora Elizabeth Ram\u00edrez Lizarazo y que tiene 8 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Historia cl\u00ednica firmada por el m\u00e9dico tratante en la que se indica que el menor sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, que es esp\u00e1stico y que no controla esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. F\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se ordena silla de ruedas plegable tama\u00f1o junior con descansabrazos removibles, espaldar reclinable, cintur\u00f3n de seguridad, llantas traseras inflables y freno est\u00e1ndar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS indic\u00f3 que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega est\u00e1 afiliado como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y retraso mental, raz\u00f3n por la que se encuentra en tratamiento multidisciplinario en pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, neumolog\u00eda, ortopedia, fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, todo autorizado por Caf\u00e9 Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atenci\u00f3n necesaria sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo ni dilaci\u00f3n y que se le han autorizado todos los servicios que ha requerido como terapia f\u00edsica, ocupacional, del lenguaje y terapia respiratoria, as\u00ed como todos los medicamentos y ayudas diagn\u00f3sticas solicitadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la silla de ruedas solicitada por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 dentro del POS, de manera que cuando la accionante se acerc\u00f3 a solicitarla, se le indic\u00f3 que ese tipo de servicios deb\u00edan ser evaluados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para lo cual se requiere historia cl\u00ednica, f\u00f3rmula m\u00e9dica y justificaci\u00f3n diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de tal solicitud. Adem\u00e1s, como no se trata de una solicitud que requiere de extrema urgencia, se cuenta con el tiempo necesario para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tome una decisi\u00f3n. Es importante aclarar en todo caso que, la accionante no present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria ni diligenci\u00f3 la solicitud de estudio para Comit\u00e9, por lo que no existe una negaci\u00f3n por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica ni concepto cl\u00ednico que sustente su requerimiento como parte del tratamiento m\u00e9dico del menor. Al respecto, la f\u00f3rmula m\u00e9dica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el \u00fanico soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los pa\u00f1ales desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene personal por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga indic\u00f3 que el derecho a la salud de los menores es un derecho fundamental y que en el caso concreto est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para proteger al menor que, por su condici\u00f3n se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la Salud Total EPS ha realizado todos los procedimientos y concedido todas las autorizaciones que el menor ha requerido para la preservaci\u00f3n de su salud, mientras que la accionante no ha realizado tr\u00e1mite alguno para la consecuci\u00f3n de la silla de ruedas. Al no haber existido ninguna negaci\u00f3n es imposible aducir que los derechos del menor han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pa\u00f1ales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y que adem\u00e1s se encuentran por fuera del POS. Por estas razones, el juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la anterior decisi\u00f3n, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2011 la accionada radic\u00f3 ante la Corte Constitucional la solicitud de revisi\u00f3n del fallo de tutela, aclarando las razones por las cuales los pa\u00f1ales solicitados no ser\u00edan entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Expediente T-2885909. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La ni\u00f1a Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez tiene 12 a\u00f1os de edad \u00a0y est\u00e1 afiliada a Ecoopsos EPS-S calificada en el nivel II del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La menor padece de par\u00e1lisis cerebral severa lo que hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La accionante considera que es necesario que la EPS se encargue del transporte de la ni\u00f1a hacia sus terapias y hacia el jard\u00edn que frecuenta, as\u00ed como aqu\u00e9l desde aquellos lugares hacia su casa; en primer lugar porque la ni\u00f1a ya es pesada y no puede cargarla en sus brazos todo el tiempo, y, en segundo lugar, porque la accionante es madre cabeza de hogar y debe trabajar, raz\u00f3n por la que no tiene tiempo para trasladarse con su hija a cada uno de los lugares a donde \u00e9sta debe acudir para el mantenimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indica adem\u00e1s la accionante que, pese a que su hija est\u00e1 recibiendo tratamiento integral, los pa\u00f1ales se demoran mucho en ser entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por \u00faltimo solicita que se le autorice tambi\u00e9n el servicio de enfermera por horas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las Entidades Accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que efectivamente la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez aparece como afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos, sin embargo, con la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 ning\u00fan soporte m\u00e9dico referente a que la menor padezca de par\u00e1lisis cerebral ni de que los m\u00e9dicos tratantes hayan ordenado tratamiento integral. Solicit\u00f3 que se pruebe todo lo anterior y que en el caso en que logren verificarse las afirmaciones de la accionante y se requieran eventos no POS como el transporte, esto tendr\u00e1 que someterse al comit\u00e9 de farmacia y terap\u00e9utica. Probada la pertinencia del mismo la IPS tendr\u00e1 que suministrarlo y facturarlo con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de enfermera, \u00e9ste se encuentra excluido del POS, raz\u00f3n por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS tratante debe hacer el respectivo Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica para determinar la pertinencia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al suministro de pa\u00f1ales, \u00e9stos le corresponden a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social que es la encargada de la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez cancela copago de acuerdo a su nivel 2 de Sisben y cuota de recuperaci\u00f3n cuando sea atendida por la Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que dadas las explicaciones anteriores, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 no ha incurrido en violaci\u00f3n de los derechos de la menor en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Contestaci\u00f3n de Ecoopsos EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Ecoopsos es una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado que cubre para sus afiliados los servicios, procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La usuaria Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez se encuentra actualmente afiliada a la entidad en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que se est\u00e1 solicitando actualmente, espec\u00edficamente la enfermera, el jard\u00edn infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no est\u00e1 obligada a suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de las empresas promotoras que prestan el servicio esencial de salud a la poblaci\u00f3n, debe procurar que a la persona que padezca alg\u00fan quebranto de salud, se le preste la atenci\u00f3n debida evit\u00e1ndole la prolongaci\u00f3n de sus dolencias. De esta manera, si dichas circunstancias no se cumplen, la persona que se vea afectada est\u00e1 facultada para recurrir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que sus derechos sean protegidos, siempre que \u00e9stos se hayan visto vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante aduce que los derechos de su hija han sido vulnerados porque no se le ha concedido transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas, as\u00ed como tampoco una enfermera diurna y porque la entrega de los pa\u00f1ales que requiere suele ser muy demorada, por su parte, la entidad accionada aduce que no puede conceder lo solicitado porque no hay f\u00f3rmula m\u00e9dica que indique su necesidad y que, si fuese necesario, al menos el transporte ser\u00eda una obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Por su parte, \u00e9sta \u00faltima aduce que no puede hacerse cargo de las solicitudes de la accionante por cuanto no existe una orden m\u00e9dica que las respalde. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretar\u00eda Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues la accionante no ha puesto en conocimiento de ninguna de ellas ni la orden m\u00e9dica ni la solicitud de subsidio de transporte y de los otros servicios que requiere. La accionante deb\u00eda agotar primero el tr\u00e1mite ante las respectivas entidades, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que la EPS le ha brindado a la paciente todos los servicios que ha requerido, incluidos los pa\u00f1ales. Por las razones anteriores se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES y fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por medio de auto del 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2876514. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Duver Alexander Rojas \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no haberle entregado los pa\u00f1ales desechables que necesita para llevar una vida digna y por haber sido desafiliado de la EPS tras la muerte de su padre quien era el afiliado cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 37 a\u00f1os de edad y estaba afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre hasta que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3. Cuando ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad fue herido con arma de fuego en el t\u00f3rax lo que le dej\u00f3 varias secuelas e incapacidad f\u00edsica permanente. Desde ese momento se encuentra inv\u00e1lido, en silla de ruedas y con llagas muy profundas en las caderas, los gl\u00fateos y las rodillas, producto de permanecer sentado y de tener que hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas en pa\u00f1ales de tela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el fallecimiento de su padre, cotizante, la Nueva EPS le inform\u00f3 al accionante que proceder\u00eda a desvincularlo del sistema por cuanto nadie estaba cotizando por \u00e9l. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Duver Alexander Rojas figura como retirado en la base de datos de la Nueva EPS, y en tal condici\u00f3n no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia, que no aparece prueba en el expediente del estado actual de salud del accionante ya que la historia cl\u00ednica que aporta es del a\u00f1o 2006. De esta manera, el juez procedi\u00f3 a negar el amparo por considerar que no est\u00e1 probado que se est\u00e9n vulnerando los derechos del accionante y que es inobjetable que \u00e9ste no ostenta la calidad de afiliado a la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2877760. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Garz\u00f3n de Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela obrando en nombre de su c\u00f3nyuge Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas, contra Asmet Salud EPS-S, por considerar que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle los pa\u00f1ales desechables, el suplemento alimenticio, los guantes quir\u00fargicos y la gasa que \u00e9ste necesita para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2010 el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez sufri\u00f3 una isquemia cerebral severa que le ocasion\u00f3 par\u00e1lisis en todo el hemisferio derecho de su cuerpo y varios da\u00f1os a nivel cerebral, por lo que requiere de cuidados especiales ya que, por s\u00ed solo, no logra realizar las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas como sus necesidades fisiol\u00f3gicas por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que este tipo de peticiones est\u00e1n por fuera de la \u00f3rbita de cobertura de la EPS-S por lo que no se pueden otorgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva consider\u00f3, en primera instancia, que si bien qued\u00f3 claro del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente que, el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas se encuentra afiliado a Asmet Salud EPS-S y que padece la enfermedad de isquemia cerebral, se observ\u00f3 que los pa\u00f1ales, la gasa, los guantes y el suplemento alimenticio no fueron prescritos por uno de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS-S accionada. Por esta raz\u00f3n, se deneg\u00f3 el amparo de los derechos solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fallada la acci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud adscrita a la Gobernaci\u00f3n del Huila procedi\u00f3 a indicar que, se pudo constatar que el se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPS Asmet Salud en estado activo nivel II del Sisben. De esta manera, manifest\u00f3 que es dicha entidad la que debe en primer lugar garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifest\u00f3 que, en el caso concreto, no existen soportes de que la accionante haya solicitado a la EPS accionada los insumos que pidi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco existe prueba de que \u00e9sta \u00faltima se los haya negado. Tampoco obra en el expediente la orden del m\u00e9dico tratante. Por dichas razones, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2879284. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Pab\u00f3n Barahona interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS-S, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle y contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Guadalajara de Buga, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, por no haberle autorizado la entrega de una silla de ruedas y los pa\u00f1ales desechables que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante padece de traumaneuromielitis por lo que no puede desplazarse, tiene poca movilidad en las manos, no puede valerse por sus propios medios, no controla sus esf\u00ednteres y frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a Cafesalud EPS-S, el suministro de una silla de ruedas y de tres pa\u00f1ales desechables diarios. Hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionada que los anteriores elementos se encuentran completamente excluidos del POS-S y que la Secretar\u00eda de Salud Municipal brinda cobertura hasta el Nivel I de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato inter-administrativo con la ESE Hospital Divino Ni\u00f1o, para atender a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y vulnerable, adem\u00e1s de todo lo no POS-S de baja complejidad para todos los residentes habituales del municipio de Guadalajara, Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Cafesalud EPS-S manifest\u00f3 que Rodrigo Pab\u00f3n Barahona se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Cafesalud EPS-S desde el a\u00f1o 2005. Se trata de una persona que padece Traumaneuromielitis que solicita silla de ruedas y pa\u00f1ales, que son insumos no POS-S en el r\u00e9gimen subsidiado y por ende no pueden ser autorizados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s de proferir esta respuesta, la entidad accionada procedi\u00f3 a contestar el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, manifest\u00e1ndole que las sillas de ruedas y los pa\u00f1ales no hacen parte del POS-S raz\u00f3n por la cual no pueden ser entregados por la EPS-S sino que deben solicit\u00e1rsele a la entidad territorial correspondiente. A dicho documento se anex\u00f3 el formato de informaci\u00f3n y direccionamiento que el accionante deb\u00eda compilar y enviar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle, mediante sentencia de \u00fanica instancia, consider\u00f3, en primer lugar, que en el presente caso es menester tener en cuenta que la primera violaci\u00f3n que se pone de presente es la del derecho de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante y ordenar a Cafesalud EPS-S, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Buga y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca para que en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procedieran a responder la petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no se pronunci\u00f3 frente a las pretensiones del accionante que ten\u00edan que ver con el suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales y medicamentos que no est\u00e1n cubiertos por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T- 2882655. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Ram\u00edrez Lizarazo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Brandon Yesid Vega Ram\u00edrez, contra Salud Total EPS por considerar que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 violando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberle entregado una silla de ruedas apropiada para el menor, pa\u00f1ales desechables y crema cero, y por no estar sufragando el transporte del menor y su acompa\u00f1ante hacia los diferentes centros m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Brandon Yesid Vega tiene 8 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado como beneficiario a Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral y se le ha ordenado realizar terapias f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje. La accionante aduce que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para transportar a su hijo hacia los diferentes centros m\u00e9dicos donde debe ser atendido, raz\u00f3n por la cual el menor tuvo que suspender las terapias que ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS indic\u00f3 que efectivamente el menor Brandon Yesid Vega est\u00e1 afiliado como beneficiario a la EPS y que se trata de un menor que sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia y retraso mental, raz\u00f3n por la que se encuentra en tratamiento multidisciplinario en pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, neumolog\u00eda, ortopedia, fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, todo autorizado por Caf\u00e9 Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde su nacimiento el menor ha recibido toda la atenci\u00f3n necesaria sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo ni dilaci\u00f3n y que se le han autorizado todos los servicios que ha requerido como terapia f\u00edsica, ocupacional, del lenguaje y terapia respiratoria, as\u00ed como todos los medicamentos y ayudas diagn\u00f3sticas solicitadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la silla de ruedas solicitada por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 dentro del POS, de manera que cuando la accionante se acerc\u00f3 a solicitarla, se le indic\u00f3 que ese tipo de servicios deb\u00edan ser evaluados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para lo cual se requiere historia cl\u00ednica, f\u00f3rmula m\u00e9dica y justificaci\u00f3n diligenciada por el especialista que soporte la pertinencia de tal solicitud. Adem\u00e1s, como no se trata de una solicitud que requiere de extrema urgencia, se cuenta con el tiempo necesario para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tome una decisi\u00f3n. Es importante aclarar en todo caso que, la accionante no present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria ni diligenci\u00f3 la solicitud de estudio para Comit\u00e9, por lo que no existe una negaci\u00f3n por parte de la EPS. Un mes despu\u00e9s de haber proferido la anterior respuesta, la EPS accionada expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la entrega de la silla de ruedas solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica ni concepto cl\u00ednico que sustente su requerimiento como parte del tratamiento m\u00e9dico del menor. Al respecto, la f\u00f3rmula m\u00e9dica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el \u00fanico soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente. Por otra parte, los pa\u00f1ales desechables no son un medicamento sino un producto de aseo e higiene personal por lo que no pueden ser autorizados ni por la EPS ni por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante sentencia de \u00fanica instancia, indic\u00f3 que el derecho a la salud de los menores es un derecho fundamental y que en el caso concreto est\u00e1n dados los presupuestos necesarios para proteger al menor que, por su condici\u00f3n se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que Salud Total EPS ha realizado todos los procedimientos y concedido todas las autorizaciones que el menor ha requerido para la preservaci\u00f3n de su salud, mientras que la accionante no ha realizado tr\u00e1mite alguno para la consecuci\u00f3n de la silla de ruedas. Al no haber existido ninguna negaci\u00f3n es imposible aducir que los derechos del menor han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pa\u00f1ales y a la crema cero, estos son insumos que no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y que adem\u00e1s se encuentran por fuera del POS. Por estas razones, el juez de primera instancia decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la anterior decisi\u00f3n, el 23 de septiembre de 2010 Salud Total EPS emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la entrega de la silla de ruedas al menor Brandon Yesid Vega. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-2885909 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aleyda Ruiz Caicedo interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez Ruiz, contra Ecoopsos y la Secretar\u00eda Distrital de Salud por considerar que estas han vulnerado sus derechos a la salud y a la vida, al no haberle autorizado el suministro de los gastos de transporte de la menor hacia los centros m\u00e9dicos y el jard\u00edn infantil, al no haber concedido una enfermera diurna y por no darle oportunamente las citas con el fisiatra para el suministro oportuno de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez tiene 12 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada a Ecoopsos calificada en el nivel II del Sisben. Padece de par\u00e1lisis cerebral severa lo que hizo que, por tutela, se le concediera tratamiento integral pero no se incluyeron los gastos de transporte bajo el argumento de que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que es necesario que la EPS se encargue del transporte de la ni\u00f1a hacia sus terapias y hacia el jard\u00edn que frecuenta, as\u00ed como aqu\u00e9l desde aquellos lugares hacia su casa. Indica adem\u00e1s la accionante que, pese a que su hija est\u00e1 recibiendo tratamiento integral, los pa\u00f1ales se demoran mucho en ser entregados, por lo que solicita que las citas con el fisiatra sean oportunas. Por \u00faltimo solicita que se le autorice tambi\u00e9n el servicio de enfermera por horas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que efectivamente la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez aparece como afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado con la EPS-S Ecoopsos, sin embargo, con la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 ning\u00fan soporte m\u00e9dico referente a que la menor padezca de par\u00e1lisis cerebral ni de que los m\u00e9dicos tratantes hayan ordenado tratamiento integral. Solicit\u00f3 que se pruebe todo lo anterior y que en el caso en que logren verificarse las afirmaciones de la accionante y se requieran eventos no POS como el transporte, esto tendr\u00e1 que someterse al comit\u00e9 de farmacia y terap\u00e9utica. Probada la pertinencia del mismo la IPS tendr\u00e1 que suministrarlo y facturarlo con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de enfermera, \u00e9ste se encuentra excluido del POS, raz\u00f3n por la cual, para obtenerlo se debe cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel Sisben, es decir, en este caso del 5%. Por su parte, la IPS tratante debe hacer el respectivo Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica para determinar la pertinencia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al suministro de pa\u00f1ales, \u00e9stos le corresponden a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social que es la encargada de la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ecoopsos EPS-S indic\u00f3 que es una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado que cubre para sus afiliados los servicios, procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La usuaria Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez se encuentra actualmente afiliada a la entidad en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, lo que le otorga el derecho a solicitar y recibir de su parte todos los servicios incluidos en el POS-S, tal y como ha venido sucediendo. Al respecto, se relacionan todos los servicios que se le han autorizado y prestado a la paciente, incluida una silla de ruedas el 18 de junio de 2010, varias terapias y diferentes medicamentos. Sin embargo, lo que se est\u00e1 solicitando actualmente, espec\u00edficamente la enfermera, el jard\u00edn infantil y el transporte, son servicios que la EPS-S no est\u00e1 obligada a suministrar por no estar incluidos en el POS-S, por lo que le corresponden a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 consider\u00f3, en primera instancia, que el Estado colombiano, a trav\u00e9s de las empresas promotoras que prestan el servicio esencial de salud a la poblaci\u00f3n, debe procurar que a la persona que padezca alg\u00fan quebranto de salud, se le preste la atenci\u00f3n debida evit\u00e1ndole la prolongaci\u00f3n de sus dolencias. De esta manera, si dichas circunstancias no se cumplen, la persona que se vea afectada est\u00e1 facultada para recurrir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que sus derechos sean protegidos, siempre que \u00e9stos se hayan visto vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 el Juzgado que ni la EPS accionada ni la Secretar\u00eda Distrital de Salud han vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria, pues la accionante no ha puesto en conocimiento de ninguna de ellas ni la orden m\u00e9dica ni la solicitud de subsidio de transporte y de los otros servicios que requiere. La accionante deb\u00eda agotar primero el tr\u00e1mite ante las respectivas entidades, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que la EPS le ha brindado a la paciente todos los servicios que ha requerido, incluidos los pa\u00f1ales. Por las razones anteriores se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en los cinco casos anteriores se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de los representados por los accionantes, al no brind\u00e1rseles, reconoc\u00e9rseles y pag\u00e1rseles los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que se requieren para mejorar y conservar su buen estado de salud, espec\u00edficamente lo que tiene que ver con entrega de pa\u00f1ales, sillas de ruedas, \u00a0suplementos alimenticios y pago de transporte, bajo el argumento de que se trata de tratamientos e insumos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud-POS- y al no brind\u00e1rseles un tratamiento integral adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga en el caso del r\u00e9gimen contributivo, o ante la entidad territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iv. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. v. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. vi. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia vii. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, resulta importante mencionar que, adem\u00e1s de que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, tal y como se ha explicado anteriormente, en el caso de las personas de la tercera edad o de las personas discapacitadas y de los ni\u00f1os, existe una protecci\u00f3n especial por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T &#8211; 760 de 2008 con relaci\u00f3n a los ni\u00f1os, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,7 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.8 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.9 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ver secci\u00f3n 4.5.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, su derecho fundamental a la salud no s\u00f3lo protege el acceso a los servicios que se requieran para conservar la salud, en especial si se encuentra compro\u00admetida su vida, su integridad personal o su dignidad. En el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, su derecho a la salud les garantiza tambi\u00e9n, por ejemplo, el acceso a los servicio de salud que se requieran para lograr \u2018un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u2019 (art. 44, CP). El proceso de desarrollo y crecimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as implica considerar aspectos en los que un determinado servicio de salud puede ser indispensable y significar mejoras enormes, frente a lo que representa el mismo servicio de salud en personas adultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los cinco casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita est\u00e1n afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la paraplejia como la isquemia cerebral, la traumaneuromielitis y la par\u00e1lisis cerebral, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos y especiales para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino adem\u00e1s en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situaci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga en el caso del r\u00e9gimen contributivo, o ante la entidad territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.11 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d12 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,13 como en el r\u00e9gimen subsidiado,14 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,15 a la enfermedad que padece la persona16 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.17\u201d18\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas o a la entidad territorial correspondiente para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ya desde el a\u00f1o 2008 la Corte Constitucional estableci\u00f3 las bases jurisprudenciales con respecto al presente tema, en la sentencia T 760 de 2008 en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sala, reiterando jurisprudencia constitucional aplicable, se\u00f1alar\u00e1 que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente invocando como raz\u00f3n para la negativa el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios (\u2026). Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por s\u00ed mismo la capacidad econ\u00f3mica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para \u00e9l). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a \u00e9ste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulaci\u00f3n han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un mecanismo institucional para resolverlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noveno y \u00faltimo problema jur\u00eddico formulado es \u00bfVulnera el derecho a la salud la interpretaci\u00f3n restrictiva del POS, seg\u00fan la cual se entienden excluidos los insumos no incluidos expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela? Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad. En la pr\u00e1ctica este criterio de interpretaci\u00f3n del POS implica que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad.22 La aplicaci\u00f3n concreta de este criterio se ha orientado a se\u00f1alar que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, de conformidad con el principio de integralidad, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n de tal forma que cumpla su finalidad de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de duda acerca de la exclusi\u00f3n o no de un servicio de salud del POS, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, de conformidad con el principio \u2018pro homine\u2019. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona.24 Por ello, una interpretaci\u00f3n expansiva de las exclusiones es incompatible con dicho principio.\u201d25 Con id\u00e9nticos efectos la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de duda acerca de si un servicio m\u00e9dico se encuentra excluido se debe acudir a una interpretaci\u00f3n que permita el goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 43 de esa norma: \u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0|| \u00a043.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas recogidas se advierte que en los cinco casos bajo an\u00e1lisis los elementos, insumos y servicios que requieren los pacientes, en su mayor\u00eda, no est\u00e1n cubiertos por el plan obligatorio de salud -POS- ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado, entre ellos los pa\u00f1ales, las sillas de ruedas, el servicio de transporte, el servicio de enfermera, etc. Por esta raz\u00f3n, se estudiar\u00e1 en cada caso concreto si se cumplen los requisitos para ordenar a la respectiva EPS el suministro de lo solicitado y la posibilidad de recobro de los costos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) en el caso del r\u00e9gimen contributivo o a la respectiva entidad territorial en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones26, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indic\u00f3, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar tr\u00e1mite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulaci\u00f3n se constituye en un obst\u00e1culo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, una divisi\u00f3n entre los servicios de salud que se requieren y est\u00e9n por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los dem\u00e1s, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico), en tanto que en el segundo caso no; el \u00fanico camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.27 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente28. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento29.\u201d30 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.31 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, por ejemplo, en la sentencia T-212 de 2008 se protegi\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una menor que presentaba retardo sicomotor, crisis convulsivas y par\u00e1lisis derecha, dolencias que no le permit\u00edan hacer nada por s\u00ed misma, estando imposibilitada para hablar y caminar. La accionante solicitaba para la ni\u00f1a el suministro de 120 pa\u00f1ales desechables cada mes, el pago del transporte para trasladar a la menor al sitio indicado por la E.P.S., para la realizaci\u00f3n de las terapias dispuestas por el m\u00e9dico tratante, y una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada neg\u00f3 lo solicitado por considerar que los pa\u00f1ales son insumos de aseo personal que est\u00e1n a cargo exclusivamente de la familia de la menor, y que los gastos de transporte obedecen a una solicitud efectuada voluntariamente por la madre de la menor \u00fanicamente con fines econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la solicitud de suministro de 120 pa\u00f1ales desechables mensuales para la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, quien padece desde su nacimiento de s\u00edndrome de Sturge Weber32, en el sentido de se\u00f1alar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto \u201cNO CONSTITUYEN una atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 asistencial, ni hacen parte de ning\u00fan protocolo m\u00e9dico de atenci\u00f3n, ni se encuentran registrados en ninguna gu\u00eda terap\u00e9utica, por lo tanto no determinan un resultado al manejo de la patolog\u00eda y su cobertura no estar\u00eda dentro de los alcances de atenci\u00f3n en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la dignidad humana de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, como orientador del Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, raz\u00f3n por la cual no puede permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas perduren, pues ser\u00eda tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se trata de una persona discapacitada que requiere de especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la Constituci\u00f3n) y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado (Art. 47 Superior)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Con el suministro de los pa\u00f1ales desechables] lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que no suministrar los pa\u00f1ales solicitados por la madre de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor raz\u00f3n de aquellos que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica35 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente mencionar adem\u00e1s una sentencia m\u00e1s reciente, la T-437 de 2010, en la que tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el tema de la integralidad de los tratamientos y del suministro de pa\u00f1ales y otro tipo de insumos. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una persona de la tercera edad que requer\u00eda del uso de pa\u00f1ales desechables y guantes para su cambio, tras haber sufrido una par\u00e1lisis total de su cuerpo. La EPS accionada neg\u00f3 el suministro de dichos productos por considerar que \u00e9stos est\u00e1n excluidos del POS. En este caso la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones,\u00a0 priorizando lo m\u00e1s urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y vital. No obstante, existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.37 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de unos elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben suministr\u00e1rsele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de salud,\u00a0 aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n existente al respecto38, ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda. De este modo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario39\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho adem\u00e1s, a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia T 352 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud42, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos43: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que\u00a0 no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.45\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad\u00eda que sean necesarios para que pueda recibir los servicios m\u00e9dicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambi\u00e9n que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00faltimo requisito, en sentencia T 940 de 2009 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, frente a la prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del usuario o de su familia para asumir los servicios m\u00e9dicos, se \u201cha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los pacientes que as\u00ed lo requieran tienen derecho a que los costos de transporte y estad\u00eda sean sufragados por la EPS, siempre y cuando demuestren que ni ellos ni sus familiares pueden sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.47 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.48 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d49 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protecci\u00f3n se ha reconocido en diferentes \u00e1mbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional considera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en la sentencia T-519 de 2008 se resolvi\u00f3 el caso de una mujer a quien la EPS le neg\u00f3 los tratamientos que requer\u00eda por haber fallecido su padre quien la ten\u00eda como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social integral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusi\u00f3n se deriva del principio de continuidad del servicio de salud, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n, generan un deber de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la persona.52 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el presente asunto, el servicio de salud se ven\u00eda prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirti\u00f3 que la actora hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpi\u00f3 el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Queda entonces claro que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestaci\u00f3n de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta.53 Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d54 En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.55 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. An\u00e1lisis de los Casos Concretos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T 2876514 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En este caso, como ya se ha dicho, el accionante es un adulto que adem\u00e1s de tener m\u00faltiples des\u00f3rdenes mentales se encuentra en silla de ruedas hace 13 a\u00f1os tras haber recibido un disparo en el pecho que comprometi\u00f3 su columna vertebral. Resulta evidente que se trata de padecimientos que menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. Espec\u00edficamente el hecho de ser paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo, incluidos los esf\u00ednteres. Por otra parte, en lo que se refiere a las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, \u00e9stas son enfermedades que requieren de atenci\u00f3n y medicaci\u00f3n permanente que no puede suspenderse de manera abrupta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, las personas destinadas a permanecer en una silla de ruedas y a recurrir de manera constante al uso del pa\u00f1al, frecuentemente sufren de alteraciones en su piel que resultan extremadamente dolorosas y que deben tratarse de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como \u00e9ste resulta de fundamental importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, y que dicho tratamiento sea continuo y permanente. Se ha mencionado en ac\u00e1pites anteriores que el derecho a la salud es un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, tanto el Estado como las EPS deben garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso a todo aquello que resulte necesario para la optimizaci\u00f3n de su desarrollo integral en la medida de lo posible, sin que se interponga ning\u00fan tipo de traba u obst\u00e1culo y sin que los servicios se suspendan de manera intempestiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De lo que fue explicado anteriormente en esta providencia, se deduce que \u00a0toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019, y, en concordancia con esto, la Corte ha indicado en repetidas ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera el accionante que, dado su estado de salud, requiere que de manera inmediata la Nueva EPS contin\u00fae brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n y los servicios que le ven\u00eda brindando hasta antes del fallecimiento de su padre, mientras \u00e9l consigue afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. Solicita adem\u00e1s que se le suministren tres pa\u00f1ales desechables diarios por cuanto est\u00e1 usando pa\u00f1ales de tela y \u00e9stos le causan graves problemas en su piel. Frente a lo anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En lo que se refiere a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la Nueva EPS, \u00a0tal y como qued\u00f3 establecido en el punto v. de la presente providencia, las EPS no pueden suspender de manera abrupta la prestaci\u00f3n de los servicios a ning\u00fan paciente, ya que con ello se pondr\u00eda en riesgo la salud de los mismos. En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema, o bien porque ya no est\u00e1 en la capacidad de seguir cotizando, o bien porque era beneficiario de un cotizante y \u00e9ste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto \u00e9sta logre ubicarse en otro r\u00e9gimen o como beneficiario de otra persona o como contribuyente en s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proceder\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS que contin\u00fae prest\u00e1ndole los servicios de salud que le ven\u00eda prestando al se\u00f1or Duver Alexander Rojas hasta antes del fallecimiento de su padre cotizante, hasta tanto \u00e9ste quede incluido en el r\u00e9gimen subsidiado de salud o acceda por cualquier medio al sistema. En este punto, resulta importante mencionar la sentencia T-781-09, en la que se estableci\u00f3 que la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante en el r\u00e9gimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de manera que pueda pasar a hacer parte del r\u00e9gimen subsidiado. De esta manera, se le ordenar\u00e1 a la accionada que le preste toda la colaboraci\u00f3n necesaria al accionante para que quede incluido en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo que tiene que ver con el suministro de 3 pa\u00f1ales desechables diarios, vale la pena recordar que si bien estos no est\u00e1n incluidos en el POS, constituyen un insumo absolutamente necesario para preservar la dignidad y la calidad de vida del individuo que los necesita. En el caso bajo estudio, resulta claro que el se\u00f1or Duver Alexander Rojas \u00c1lvarez es una persona que no puede controlar sus esf\u00ednteres por causa de las afecciones que tiene en su columna vertebral que adem\u00e1s lo tienen en silla de ruedas. Es adem\u00e1s un adulto que necesita estar limpio y c\u00f3modo como cualquier otro ser humano. La falta de los pa\u00f1ales representar\u00eda una clara violaci\u00f3n a la dignidad de este hombre y tambi\u00e9n de su madre que es quien se encarga de su cuidado de manera permanente y es ya una mujer de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1ales desechables son un insumo que, en el caso bajo estudio, ser\u00e1 necesario mientras dure la vida del accionante, es algo de lo que \u00e9l requerir\u00e1 todos los d\u00edas y varias veces al d\u00eda, por lo que la Sala considera que su adquisici\u00f3n ser\u00eda una carga desproporcionada para su madre quien, tal y como consta en el expediente, es una mujer de la tercera edad, viuda, que no cuenta con los ingresos suficientes para su manutenci\u00f3n y la de su hijo inv\u00e1lido. Teniendo en cuenta que un paquete de 40 pa\u00f1ales tiene un costo aproximado de $40.00056 y que el accionante necesita entre 3 y 4 pa\u00f1ales diarios, el paquete de 40 pa\u00f1ales le dura m\u00e1s o menos 10 d\u00edas, por lo que necesitar\u00eda 3 paquetes al mes, es decir, $ 120.000 mensuales por el resto de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere el accionante, mientras este se integra al r\u00e9gimen subsidiado de salud. La Nueva EPS estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T 2877760. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, se encuentra la Sala ante un hombre de la tercera edad (88 a\u00f1os) que tras una isquemia cerebral qued\u00f3 con par\u00e1lisis en el hemisferio derecho de su cuerpo y varios da\u00f1os a nivel cerebral que menoscaban constantemente su salud y la posibilidad de vivir una vida en condiciones normales. Algunas de las consecuencias de las enfermedades mencionadas son la imposibilidad para caminar y desplazarse por s\u00ed mismo, el no control de sus esf\u00ednteres, y la necesidad de cuidado y acompa\u00f1amiento constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al igual que en el caso estudiado con anterioridad, se trata de un paciente destinado a vivir una vida distinta, caracterizada por los quebrantos de salud y la necesidad de cuidados y tratamientos especiales con el fin de que su salud se mantenga estable y sus condiciones de vida est\u00e9n acordes con la dignidad que merece todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es importante tener en cuenta adem\u00e1s que, las condiciones econ\u00f3micas del entorno familiar del paciente no son las mejores, tanto as\u00ed que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado porque sus ingresos y los de la accionante provienen \u00fanicamente de lo que cultivan en su vivienda y de aquello que de manera ocasional pueden darle sus hijos. De lo anterior se puede inferir que los recursos con los que cuentan no son suficientes para atender todos los gastos de la familia m\u00e1s aquellos derivados de las necesidades especiales que tiene una persona con par\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, es preciso reiterar que toda persona residente en el territorio nacional y, especialmente las personas de la tercera edad, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que sea necesaria tal y como se mencionaba en el caso anterior. Es por esto que la Corte proceder\u00e1 a estudiar las pretensiones que ha hecho la accionante relacionadas con las necesidades de su c\u00f3nyuge, con el fin de determinar cu\u00e1les de ellas resultan procedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el suministro de pa\u00f1ales, guantes, gasa y suplemento alimenticio, encuentra la sala que, frente al tema de los pa\u00f1ales, es procedente reiterar nuevamente que se trata de insumos que si bien no son esenciales para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, s\u00ed constituyen un mecanismo necesario para la conservaci\u00f3n y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres. En el caso bajo estudio se est\u00e1 frente a una persona de 88 a\u00f1os de edad que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los pa\u00f1ales que necesita pero que tiene derecho tambi\u00e9n a vivir en condiciones dignas, as\u00ed como su c\u00f3nyuge, la accionante, que es quien se encarga de su cuidado y aseo personal. \u00c9sta \u00faltima solicita adem\u00e1s que se le suministren los guantes y las gasas necesarias para poder ayudarle al se\u00f1or Rodr\u00edguez Vargas en su aseo diario, insumos que tambi\u00e9n son necesarios para preservar la dignidad de esta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario tener en cuenta que, tal y como qued\u00f3 establecido con anterioridad, el costo mensual de los pa\u00f1ales es de aproximadamente $120.000 y el de los guantes y las gasas solicitadas de aproximadamente de $50.00057. Se trata de un gasto que, en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su c\u00f3nyuge, es muy dif\u00edcil de soportar ya que escasamente cuentan con los recursos necesarios para sufragar las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para una persona de la edad del se\u00f1or Rodr\u00edguez y en su estado de salud, es evidente que el suplemento alimenticio resulta de vital importancia para que pueda mantenerse estable, teniendo en cuenta que si sufre de par\u00e1lisis en la mitad de su cuerpo alimentarse de manera normal le resulta complicado ya que no puede llevar los alimentos a la boca ni masticarlos con facilidad. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n una ayuda nutricional para alguien que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para llevar una alimentaci\u00f3n sana y balanceada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a ordenarle a Asmet Salud EPS-S que autorice y entregue al se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas los pa\u00f1ales desechables, los guantes, las gasas y el suplemento alimenticio que necesita para preservar su salud y su vida en condiciones dignas. La mencionada EPS-S podr\u00e1 repetir ante la entidad territorial correspondiente (en este caso la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila) el costo que le acarree la entrega de los insumos anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T 2879284. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el presente caso se encuentra la Sala frente a una persona de 60 a\u00f1os de edad que no puede desplazarse, que tiene poca movilidad en las manos, que no puede valerse por sus propios medios, que no controla sus esf\u00ednteres y que frecuentemente padece de escaras e infecciones urinarias, a causa de la enfermedad que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta evidente que se trata de una persona que requiere efectivamente de pa\u00f1ales y de una silla de ruedas para poder llevar una vida medianamente normal y dentro de las condiciones de la dignidad humana. De las pruebas del expediente se deduce adem\u00e1s que, se trata de un individuo que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos gastos, raz\u00f3n por la cual radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS-S accionada con el fin de obtener los insumos necesarios, teniendo en cuenta que existe orden m\u00e9dica tanto para los pa\u00f1ales como para la silla de ruedas que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso el accionante cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor a los pa\u00f1ales y a la silla de ruedas que requiere. En primer lugar, se trata de una persona de avanzada edad que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de lo que puede presumirse que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes; en segundo lugar, necesita tanto de los pa\u00f1ales como de la silla de ruedas para preservar su salud y mantener una vida digna; en tercer lugar, ni los pa\u00f1ales ni la silla de ruedas pueden ser reemplazados por otro tipo de elementos que s\u00ed se encuentren incluidos en el POS-S; en cuarto lugar, existen \u00f3rdenes de su m\u00e9dico tratante tanto en lo que se refiere a la silla de ruedas como en lo que se refiere a los pa\u00f1ales desechables; por \u00faltimo, el accionante no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir estos rubros. De este modo, considera la Sala que el accionante tiene derecho a que se le entreguen tanto los pa\u00f1ales como la silla de ruedas. Frente a \u00e9sta \u00faltima, el accionante ya deber\u00eda estar inscrito en la convocatoria p\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud de Guadalajara de Buga para la entrega de este tipo de insumos, teniendo en cuenta que \u00e9sta se hab\u00eda comprometido a inscribirlo durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala proceder\u00e1 a ordenarle a Cafesalud EPS-S que autorice y entregue de manera permanente tres pa\u00f1ales desechables diarios al se\u00f1or Rodrigo Pab\u00f3n Barahona, y que verifique si \u00e9ste ya cuenta con una silla de ruedas otorgada por el municipio. De no ser as\u00ed, la mencionada EPS-S tendr\u00e1 que proceder con la entrega de la misma. Cafesalud EPS-S podr\u00e1 repetir contra la respectiva entidad territorial por los gastos que le acarree la entrega de los pa\u00f1ales y la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T 2882655. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se encuentra nuevamente la Sala frente al caso de un ni\u00f1o, esta vez de 8 a\u00f1os de edad, que desde su nacimiento padece de par\u00e1lisis cerebral lo cual ha menoscabado gravemente su salud y la posibilidad de tener una vida normal y en condiciones dignas. Esta patolog\u00eda ha hecho que el menor est\u00e9 en imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios, de hablar, expresarse y controlar sus esf\u00ednteres, adem\u00e1s de requerir la atenci\u00f3n permanente por parte de alguien que est\u00e9 en capacidad de colaborarle tanto en las actividades del diario vivir, como vestirse y comer y trasladarse de un lugar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la accionante considera que lo m\u00ednimo que su hijo necesita para tener una vida digna son 3 pa\u00f1ales desechables diarios y una silla de ruedas, adem\u00e1s de tener cubiertos los gastos de transporte que se requieren para que el menor pueda acceder a sus citas m\u00e9dicas y a sus terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal y como se explic\u00f3 en los casos anteriores, en este tipo de casos resulta de fundamental importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, prop\u00f3sitos para cuya realizaci\u00f3n debe contribuir tanto su familia como la EPS a la que se encuentre afiliado. Se ha mencionado en ac\u00e1pites anteriores que el derecho a la salud es un derecho fundamental que adquiere mayor importancia en el caso de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, el Estado debe garantizar que los menores en situaci\u00f3n de discapacidad tengan acceso a todo aquello que resulte necesario para la optimizaci\u00f3n de su desarrollo integral en la medida de lo posible, sin que se interponga ning\u00fan tipo de traba u obst\u00e1culo por parte de la EPS tratante. De esta manera, procede la Sala a analizar la procedencia de las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que tiene que ver con la entrega de una silla de ruedas, lo primero que se debe mencionar es que en el expediente reposa fotocopia de la orden del m\u00e9dico tratante en la que se establece que Brandon Yesid Vega necesita \u201cuna silla de ruedas plegable tama\u00f1o junior y con: descansabrazos removibles, espaldar reclinable, cintur\u00f3n de seguridad, llantas traseras inflables y freno est\u00e1ndar\u201d. Por otra parte, es evidente que se trata de un instrumento destinado a facilitar el manejo de un paciente cuyo movimiento es altamente complicado, teniendo en cuenta adem\u00e1s que tiene ya ocho a\u00f1os de edad y su peso hace que sea a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil. Entiende la Corte que los padecimientos que aquejan al menor hacen que sea necesario que \u00e9ste cuente con la facilidad de tener una silla de ruedas para evitar, en lo posible, que tenga que ser llevado en brazos cada vez que necesite desplazarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se trata de un instrumento que no est\u00e1 incluido en el POS, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las reglas referentes a exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los servicios excluidos para preservar su salud, el m\u00e9dico tratante los haya ordenado, no puedan reemplazarse por otros servicios que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS, y, el paciente o su familia no puedan sufragarlos por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis est\u00e1 claro que el paciente necesita de este implemento para mejorar sus condiciones de vida y preservar su salud, su m\u00e9dico tratante se lo ha ordenado y se trata de un art\u00edculo que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro elemento incluido en el POS. En cuanto al \u00faltimo requisito, es decir, a la imposibilidad de su familia para sufragarlos, es procedente manifestar que la accionante aduce que los ingresos mensuales de su n\u00facleo familiar no son suficientes para sufragar las necesidades especiales del ni\u00f1o, afirmaci\u00f3n que la EPS accionada no controvirti\u00f3. Se tiene tambi\u00e9n en cuenta que la compra de una silla de ruedas con las especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tendr\u00eda un costo aproximado de $2.000.00058 seg\u00fan los precios que se ofrecen en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Salud Total EPS que autorice y entregue al menor Brandon Yesid Vega la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior deber\u00e1 autorizarse de manera permanente y no por cortos per\u00edodos de tiempo, teniendo en cuenta que las enfermedades del ni\u00f1o efectivamente son de car\u00e1cter permanente y sin mayores esperanzas de mejor\u00eda. La EPS accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que implique la entrega de los anteriores insumos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo que tiene que ver con la entrega de pa\u00f1ales, en el presente fallo se ha explicado de manera reiterada cu\u00e1l es la importancia de los pa\u00f1ales desechables para aquellas personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres, sobretodo por el impacto que esto tiene frente a la dignidad del ser humano. De este modo, y por las mismas razones ya expresadas en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Salud Total EPS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales que necesita el ni\u00f1o Brandon Yesid Vega, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante no le permite sufragar los costos de los mismos, tal como ella lo afirma sin que la EPS lo haya controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con la entrega de la crema \u201ccero\u201d, esta Sala debe reiterar las mismas consideraciones establecidas en los p\u00e1rrafos anteriores, adem\u00e1s de ratificar que la afirmaci\u00f3n de la accionante referente a la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue objetada por la EPS accionada, razones por las cuales se entender\u00e1 que la peticionaria no puede sufragar el costo mensual de la mencionada crema, teniendo en cuenta que este oscila entre los $30.000 y los $50.00059 mensuales. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a ordenar el suministro de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a los gastos de transporte, es importante mencionar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que se puede acudir tras haber agotado los dem\u00e1s mecanismos de que se dispone para la protecci\u00f3n de los derechos. En este sentido, y frente al caso concreto, la accionante antes de acudir a la tutela debi\u00f3 solicitar directamente ante la EPS la posibilidad de obtener el pago de los gastos que se derivan del transporte del menor hacia los diferentes centros asistenciales a los que acude para sus terapias, con el fin de que \u00e9sta pudiera proceder a someter la respectiva solicitud a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que fuera all\u00ed donde se decidiera cu\u00e1les son las necesidades exactas del paciente. S\u00f3lo as\u00ed se le da a la EPS la posibilidad de realizar los estudios pertinentes y se agota la primera fase con la que el afiliado debe proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala no puede pronunciarse de manera definitiva sobre la pretensi\u00f3n mencionada por lo que proceder\u00e1 a ordenarle a Salud Total EPS que someta a valoraci\u00f3n la posibilidad de sufragar los gastos de transporte del ni\u00f1o Brandon Yesid Vega y su acompa\u00f1ante por cuanto su madre aduce que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para asumirlos. En caso de que, tal como lo considera esta Corte, se infiera que el menor tiene derecho a recibir dichos servicios, de una vez se proceda a ordenar el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T 2885909. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez tiene 12 a\u00f1os de edad y desde su nacimiento padece de par\u00e1lisis cerebral severa, raz\u00f3n por la cual requiere de cuidados y tratamientos especiales tales como terapias, asistencia a un jard\u00edn infantil para ni\u00f1os especiales y cuidado permanente por parte de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, su madre (la accionante) es madre cabeza de familia por lo que toda la carga econ\u00f3mica del hogar depende de ella. De hecho, su hija Yuli Tatiana se encuentra afiliada a Ecoopsos EPS-S calificada en el Nivel II del Sisben del r\u00e9gimen subsidiado. De estos dos hechos, se puede deducir que la accionante y su hija efectivamente no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que implican las necesidades que tiene un ni\u00f1o especial, frente a lo que, adem\u00e1s, la EPS-S accionada no opuso ninguna objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en una oportunidad anterior, la accionante hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela con el fin de que a su hija le fuera concedido tratamiento integral y \u00e9sta le fue concedida. Sin embargo, no se incluyeron all\u00ed los gastos de transporte por cuanto esto no hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso bajo estudio lo que se solicita es que la EPS-S accionada cubra los gastos de transporte de la ni\u00f1a hacia los centros donde recibe sus terapias y hacia el jard\u00edn infantil que frecuenta, que se le asigne una enfermera diurna por horas y que las citas por fisiatr\u00eda en las que se le entregan las \u00f3rdenes para los pa\u00f1ales sean fijadas de manera oportuna y sin dilaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores pretensiones, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cada una de ellas para determinar su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que tiene que ver con el pago de los gastos de transporte de la menor, tal y como lo ha reiterado la Corte en diferentes oportunidades, \u00e9stos deben ser sufragados por la EPS cuando ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo, y, el paciente requiera de manera urgente acceder al servicio y no pueda hacerlo por la imposibilidad de costear el transporte. En el presente caso, dada la pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado de la menor y al hecho de que la accionante es madre cabeza de familia, es posible establecer que efectivamente no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para trasladar constantemente a la ni\u00f1a hacia los diferentes centros asistenciales que debe frecuentar en aras de preservar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Ecoopsos EPS que cubra los gastos de transporte de la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez como parte del tratamiento integral que ella ha venido recibiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto a la enfermera diurna por horas, vale la pena tener en cuenta que en el caso bajo estudio lo que la menor necesita, m\u00e1s que una persona con conocimientos de enfermer\u00eda, es una persona que pueda colaborarle con la realizaci\u00f3n de las actividades del diario vivir tal y como recibirla al llegar del jard\u00edn, llevarla a las terapias y citas m\u00e9dicas, encargarse de su aseo personal y de su alimentaci\u00f3n, etc. Lo anterior significa que, cualquier persona de su familia podr\u00eda apoyarla con dichas actividades y no necesariamente valdr\u00eda la pena que se hiciera una erogaci\u00f3n tan grande como la de sufragar una enfermera por horas cuando basta con que la ni\u00f1a tenga un cuidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a negar el servicio de enfermera diurna por horas para la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con respecto a la no dilaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de citas por fisiatr\u00eda, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades que las EPS vulneran el derecho a la salud de las personas cuando dificultan su acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios o dilaciones injustificadas, tal y como qued\u00f3 establecido en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Ecoopsos EPS-S que fije de manera oportuna las citas por fisiatr\u00eda para la ni\u00f1a Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez, de manera que \u00e9sta pueda acceder sin contratiempos a los pa\u00f1ales que all\u00ed se le entregan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Duver Alexander Rojas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se le ven\u00edan prestando al se\u00f1or Duver Alexander Rojas hasta antes del fallecimiento de su padre cotizante, hasta tanto \u00e9ste quede incluido en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere el accionante, mientras este se integra al r\u00e9gimen subsidiado de salud. La Nueva EPS estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>c. ORDENAR a la Nueva EPS que gu\u00ede y preste toda su colaboraci\u00f3n al se\u00f1or Duver Alexander Rojas, en lo que tiene que ver con los tr\u00e1mites para lograr su inclusi\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue al se\u00f1or Hilari\u00f3n Rodr\u00edguez Vargas los pa\u00f1ales desechables, los guantes, las gasas y el suplemento alimenticio que necesita para preservar su salud y su vida en condiciones dignas. La mencionada EPS-S podr\u00e1 repetir ante la entidad territorial correspondiente (en este caso la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila) el costo que le acarree la entrega de los insumos anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y, en su lugar, ORDENAR a Cafesalud EPS-S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue de manera permanente tres pa\u00f1ales desechables diarios al se\u00f1or Rodrigo Pab\u00f3n Barahona, y verifique si \u00e9ste ya cuenta con una silla de ruedas otorgada por el municipio. De no ser as\u00ed, la mencionada EPS-S tendr\u00e1 que proceder con la entrega de la misma y podr\u00e1 repetir contra la respectiva entidad territorial por los gastos que le acarree la entrega de los pa\u00f1ales y la silla de ruedas mencionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y, en su lugar, proteger los derechos del menor Brandon Yesid Vega de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Salud Total EPS que autorice y entregue al menor Brandon Yesid Vega la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior deber\u00e1 autorizarse de manera permanente y no por cortos per\u00edodos de tiempo, teniendo en cuenta que las enfermedades del ni\u00f1o efectivamente son de car\u00e1cter permanente y sin mayores esperanzas de mejor\u00eda. La EPS accionada estar\u00e1 facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que implique la entrega de los anteriores insumos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR a Salud Total EPS que autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales que necesita el ni\u00f1o Brandon Yesid Vega, as\u00ed como el suministro de crema cero al menor Brandon Yesid Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. ORDENAR a Salud Total EPS que someta a valoraci\u00f3n la posibilidad de sufragar los gastos de transporte del ni\u00f1o Brandon Yesid Vega y su acompa\u00f1ante. En caso de que, tal como lo considera esta Corte, se considere que el menor tiene derecho a recibir dichos servicios, de una vez se proceda a ordenar el suministro de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, proteger los derechos de la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Ecoopsos EPS que cubra los gastos de transporte de la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez como parte del tratamiento integral que ella ha venido recibiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. NEGAR el servicio de enfermera diurna por horas para la menor Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>c. ORDENAR a Ecoopsos EPS-S que fije de manera oportuna las citas por fisiatr\u00eda para la ni\u00f1a Yuli Tatiana Hern\u00e1ndez, de manera que \u00e9sta pueda acceder sin contratiempos a los pa\u00f1ales que all\u00ed se le entregan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-046 de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-093 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-941 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ejercida contra una IPS, por negarse a suministrar las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas requeridas por el actor, para recuperar la funci\u00f3n motriz perdida tras la amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo procede no solamente cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino tambi\u00e9n cuando la vida digna del ciudadano se ver\u00e1 seriamente lesionada. Se plante\u00f3, as\u00ed mismo, el problema hermen\u00e9utico respecto de la inclusi\u00f3n o no de las pr\u00f3tesis en el POS. Concluy\u00f3 el alto Tribunal que las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores estaban incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En este caso se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n amplia de \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Algunos casos en los cuales se ha aplicado este criterio: T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, el cual no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Con todo, hay que reconocer que en algunos casos la Corte ha ordenado el suministro del lente intraocular como si estuviera excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por ejemplo, como regla interpretativa de la convenciones internacionales se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d, sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n Sentencia C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se estudi\u00f3 en caso de una menor con un d\u00e9ficit del aprendizaje a quien el hab\u00edan ordenado terapia del lenguaje, sicol\u00f3gica y ocupacional, las cuales fueron negadas por la EPS por considerar que se encontraban excluidas del POS. La Corte analiz\u00f3 el caso y encontr\u00f3 que estas exclusiones no eran absolutas sino que depend\u00edan del cumplimiento de ciertas condiciones que la EPS no hab\u00eda evaluado para negar el servicio y que en el caso concreto no hab\u00eda lugar a la exclusi\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que la exclusi\u00f3n depende del cumplimiento de unas condiciones la EPS, antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 obligada a evaluar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es un trastorno cong\u00e9nito poco frecuente que afecta el cerebro, la piel y los ojos. Se presenta un crecimiento anormal de vaso sangu\u00edneo en el nervio trig\u00e9mino de la cara y las meninges (membranas que recubren) del cerebro. Este crecimiento anormal produce una coloraci\u00f3n roja o p\u00farpura de la piel (a veces llamada mancha de vino de Oporto), por lo general en un lado de la cara, y tambi\u00e9n puede causar convulsiones, dificultades de aprendizaje y glaucoma. Tambi\u00e9n se llama SWS (En: www.cancernet.gov). \u00a0<\/p>\n<p>33 La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas, define el vocablo discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 T-988 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) El Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuya vigencia rige a partir del 1\u00b0 de enero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 La norma en menci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la\u00a0 Sentencia T-900 de 2000. \u00a0La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, \u00a0T- 962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-841 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se protegi\u00f3 el derecho de una persona a continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar los problemas de salud que ten\u00eda, como consecuencia de una onda explosiva en enfren\u00adtamiento con tropas enemigas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-127 de 2007 (MP MJCE), en este caso se resolvi\u00f3 que \u201c(\u2026) Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-1210 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-351 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-656 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-654 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-125 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-011 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>56 Telef\u00f3nicamente este despacho se comunic\u00f3 con las instalaciones de Locatel S.A., establecimiento en el que es costo del paquete de pa\u00f1ales para adulto es el anteriormente indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Este despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con algunas droguer\u00edas reconocidas en el pa\u00eds, entre ellas la droguer\u00eda Acu\u00f1a, droguer\u00edas Cafam y Drogas la Rebaja, establecimientos que informaron los precios de dichos insumos, precios que, como qued\u00f3 anotado oscilan entre 30.000 y 50.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EXCLUSION DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS-Criterios que han sido utilizados as\u00ed se trate de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atenci\u00f3n en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, practicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}